10256/83
WyrokETPCz1987-06-25ECLI:CE:ECHR:1987:0625JUD001025683
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania karnego przeciwko skarżącemu we Włoszech naruszyła jego prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie, gwarantowane przez art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że długość postępowania karnego, trwającego ponad 13 lat i 4 miesiące (od daty wejścia w życie deklaracji Włoch o uznaniu prawa do skargi indywidualnej do wyroku sądu kasacyjnego), była nadmierna i naruszyła art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał podkreślił, że państwa są zobowiązane do zorganizowania swoich systemów sądowych w sposób umożliwiający spełnienie wymogów art. 6 ust. 1, w tym rozsądnego terminu. Chociaż Trybunał uznał, że przejściowe nagromadzenie spraw nie zawsze prowadzi do odpowiedzialności państwa, jeśli podjęto odpowiednie środki, to w tym przypadku sytuacja kryzysowa trwająca ponad dziewięć lat nie mogła być uznana za przejściową, a podjęte środki nie były wystarczająco szybkie ani skuteczne.Stan faktyczny
Skarżący, Giuseppe Baggetta, był stroną postępowania karnego we Włoszech, które rozpoczęło się od jego aresztowania w 1971 roku. Był oskarżony o posiadanie broni i zniszczenie mienia. Postępowanie to, w tym postępowanie przed sądem pierwszej instancji, apelacyjne i kasacyjne, trwało do 1986 roku. W międzyczasie skarżący miał trudności ze znalezieniem zatrudnienia w kolei państwowej z powodu toczących się postępowań karnych, mimo że zdał egzamin kwalifikacyjny.Rozstrzygnięcie
Trybunał oddalił wniosek o skreślenie sprawy z listy. Stwierdził naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Orzekł, że pozwane państwo ma zapłacić skarżącemu kwotę piętnastu milionów lirów włoskich (15 000 000 LIT) tytułem słusznego zadośćuczynienia. Oddalił pozostałą część wniosku o słuszne zadośćuczynienie.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 10256/83
CASO BAGGETTA
Sentencia de 25 de junio de 1987
En el caso Baggetta,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fallando en pleno, en aplicación del artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y según las cláusulas pertinentes de su Reglamento, y compuesto por los Jueces siguientes:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
J. Cremona,
señora D. Bindschedler-Robert,
señores F. Matscher,
L.-E. Pettiti,
C. Russo,
J. Gersing,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 31 de enero y 19 de mayo de 1987,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso se sometió al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 13 de marzo de 1986, dentro del plazo de tres meses concedido por los artículos 38.1 y 47 del Convenio. Empezó con una demanda (núm. 10256/1983) deducida contra Italia y sometida a la Comisión el 25 de enero de 1983, en virtud del artículo 25, por un ciudadano de dicho Estado, el señor Giuseppe Baggetta.
La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración italiana de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado demandado de las obligaciones que resultan del artículo 6.1.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3.d) del Reglamento, hizo constatar que sería parte en el procedimiento pendiente en el Tribunal y nombró su Abogado (art. 30).
3. El Presidente del Tribunal acordó en 17 de marzo de 1986 que, en aras de una buena administración de justicia, la misma Sala conociera de este caso de Baggetta y de Milasi ( art. 21.6 del Reglamento). La Sala incluía de oficio al señor M. C. Russo, elegido como Juez de nacionalidad italiana ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, a la sazón Presidente del Tribunal [ art. 31.3.b) del Reglamento]. El 19 de marzo de 1986, el Presidente designó, por sorteo, ante el Secretario, a los cinco miembros restantes, a saber, los señores J. Cremona, señora D. Bindschedler-Robert, F. Matscher, L.-E. Pettiti y J. Gersing (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, al asumir la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), y después de consultar por medio del Secretario al delegado de la Comisión y al Abogado del demandante, constató, el 2 de abril, que no procedía en esa fase prever la presentación de Memorias (art. 37.1).
El Secretario recibió, sin embargo, en diversas fechas entre el 21 de abril al 10 de septiembre de 1986 las peticiones de satisfacción equitativa del demandante y las observaciones relativas al caso del Gobierno y del delegado de la Comisión. Además invitó a ésta, según las indicaciones del Presidente, a presentar una serie de documentos; se los presentó los días 24 de abril y 23 de mayo de 1986.
El 4 de abril de 1986, el Presidente autorizó al demandante el uso del italiano (art. 27.2).
5. El 28 de noviembre de 1986, previa consulta, por medio del Secretario adjunto ( art. 38 del Reglamento), al Agente del Gobierno , al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante, dispuso que el procedimiento oral comenzase el 26 de enero de 1987.
6. La vista se celebró públicamente el día fijado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal celebró con anterioridad una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor L. Ferrari Bravo, Jefe del servicio de lo contencioso, diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
el señor D. Striani, abogado;
el señor G. Grasso, abogado;
la señora L. Bianchi, Magistrada, asesores.
- Por la Comisión:
el señor A. Weitzel, delegado.
- Por el demandante:
el señor C. Corigliano,
el señor R. G. Milasi, abogado, asesores.
El Tribunal oyó, en sus alegaciones y en sus contestaciones a sus preguntas, a los Letrados señores Ferrari Bravo, Striani y Grasso, por el Gobierno; al señor Weitzel, por la Comisión, y a los Letrados señores Corigliano y Milasi, por el demandante.
El día de la audiencia, el Gobierno y el demandante aportaron a los autos varios documentos, a petición del Tribunal. El 23 y el 30 de marzo de 1987, respectivamente, proporcionaron otros.
HECHOS
7. El señor Guiseppe Baggetta, nacido en 1955, reside en Reggio de Calabria.
El 27 de noviembre de 1971, fue detenido en Cosenza, con otras ocho personas después del saqueo, ese mismo día, de un club político. Después de que el juzgado incoara las diligencias, el demandante recuperó la libertad, el 28 de enero de 1972. El 9 de enero de 1973, el Juez de Instrucción de Cosenza le remitió a juicio ante el Tribunal de la misma ciudad, con sus coinculpados, para responder de los delitos de tenencia de armas (porto in luogo pubblico di congegni micidiali) y de daños seguidos de incendio (danneggiamento seguito da incendio) además de una multa por tenencia ilícita de garrotes y objetos de hierro contundentes (porto abusivo di bastoni e noccoliere).
8. La vista debía tener lugar el día 26 de septiembre de 1978, pero hubo que aplazarla con motivo de la ausencia, por causa de enfermedad, de los coprocesados del señor Baggetta. Las audiencias de los días 26 de febrero de 1979 y 31 de marzo de 1980 también tuvieron que aplazarse, ya que no se había notificado la fecha a uno de los coprocesados en el primer caso y a dos en el segundo. Las vistas tuvieron lugar el 22 de noviembre de 1982. Por un juicio del mismo día, aportado a la causa el 7 de diciembre, el Tribunal condenó al demandante, en rebeldía, a un año y ocho meses de prisión (prisione), con la sentencia en suspenso, y a 250.000 liras de multa correccional (multa) por el primer delito; resolvió que el segundo estaba amnistiado y la multa prescrita.
9. El 19 de enero de 1983, el interesado apeló contra este fallo alegando que se había superado el plazo razonable previsto en el artículo 6.« del Convenio y la nulidad del procedimiento. Además, precisó que no había nacido en 1951, como lo indicaba la primera instancia, sino en 1955.
La causa legó al Tribunal de apelación de Catanzaro el 16 de junio de 1983. El 5 de octubre comunicó a los condenados la fecha de la audiencia pública, el 19 de enero de 1984. Al término de ésta, falló que no procedía continuar la causa contra el señor Baggetta por tenencia ilícita de armas ya que la concedía el «perdón judicial» (perdono giudiziale), como menor. La sentencia fue incorporada a la causa el 30.
10. El demandante recurrió ante el Tribunal de casación, que el 19 de diciembre de 1986 hizo constar la prescripción de la acusación pública; la sentencia fue aportada a la causa el 17 de febrero de 1987.
11. El señor Baggetta fue objeto de otros dos procedimientos penales.
12. El primero, incoado en Roma en 1974, se refería a sesenta y una personas acusadas de haber organizado un movimiento político con fines antidemocráticos o, como el señor Baggetta, de haber participado en sus actividades.
En septiembre de 1974, el Juzgado de Instrucción envió al demandante un «requerimiento judicial» («comunicazione giudiziaria»); el 21 de noviembre de 1975 expedió contra él una orden de arresto que se ejecutó el día 25.
El 5 de junio de 1976, el Tribunal de Roma reconoció al señor Baggetta como no culpable y, en consecuencia, lo puso en libertad. El interesado recuperó la libertad el mismo día.
El 13 de marzo de 1981, el Tribunal de Apelación de Roma desestimó el recurso del fiscal en lo referente al señor Baggetta, ya que el motivo carecía de precisión suficiente. La sentencia fue aportada a la causa el 27 de abril; en cuanto al demandante, las cosas quedaron ahí.
13. Las demás diligencias penales tuvieron lugar en Reggio de Calabria. Se referían a incidentes ocurridos en esta ciudad desde octubre de 1969 a mayo de 1973 y consignados por la policía en un informe del 17 de mayo de 1973.
El 9 de enero de 1980 el Magistrado Instructor elevó proceso al señor Baggetta y a 34 coinculpados. El 31 de marzo, el Presidente del Tribunal les citó para comparecer el 23 de abril de 1980.
El 7 de marzo de 1983, el Tribunal declaró inadmisible la acusación pública presentada contra el interesado, ya que éste ya había tenido que responder de los mismos hechos en Roma (apart. 12 precedente). El juicio fue aportado a la causa el 6 de abril de 1983.
14. Estas diversas diligencias penales tuvieron repercusiones en los intentos del demandante de encontrar un empleo.
El 16 de septiembre de 1974, el Jefe de personal de la dirección regional de los Ferrocarriles de Milán había avisado al señor Baggetta de que había aprobado una oposición de obreros cualificados; también le había invitado a proporcionarle, en un plazo de treinta días, ciertos documentos probatorios, entre ellos un certificado de antecedentes penales. Al mencionar éste las diligencias entonces pendientes, la toma de posesión fue aplazada hasta el término de aquéllas.
El 10 de febrero de 1983, el Jefe de personal confirmó que la entrada en funciones quedaba suspendida en espera del resultado de los procedimientos iniciados en Cosenza y Reggio de Calabria; añadió que solamente las decisiones judiciales definitivas permitirían asegurarse de que gozaba de la condición de buena conducta exigida para el acceso a un empleo público.
El 11 de abril de 1983, el demandante informó a los Ferrocarriles de que el proceso de Reggio de Calabria había terminado (apart. 13 precedente) y de que el fiscal no había recurrido contra la sentencia (apart. 9 precedente), lo que impedía una reformado in pejus, por lo que reclamaba su nombramiento inmediato.
El 19 de abril de 1983, los Ferrocarriles le respondieron que tenían que suspenderlo hasta el final del procedimiento del Tribunal de apelación de Catanzaro y que la imposibilidad jurídica de una reformatio in pejus no tenía ninguna importancia. Le indicaron además que debían procurarse una copia de la resolución del Tribunal de Roma, del 5 de junio de 1976 (apart. 12 precedente).
15. La Ley número 732 del 29 de octubre de 1984 había abolido la condición de buena conducta, por lo que el señor Baggetta reiteró su solicitud el 19 de febrero de 1985.
El 28 de marzo de 1985, los Ferrocarriles le escribieron que la susodicha ley no se aplicaba a las oposiciones anteriores a su entrada en vigor y que debían entonces esperar a la sentencia del Tribunal de casación.
En enero de 1987 reconocieron que el demandante cumplía la condición de buena conducta y lo invitaron a pasar un examen médico destinado a controlar su aptitud para el ejercicio de sus funciones.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
16. El señor Baggetta compareció ante la Comisión el 25 de enero de 1983 (demanda núm. 10256/1983). Se quejaba de la lentitud del procedimiento ante el Tribunal de apelación de Catanzaro, de una detención provisional injustificada durante las diligencias que habían tenido lugar en Cosenza y en Roma y de la pérdida de una perspectiva de empleo a causa del procedimiento pendiente en Catanzaro.
17. El 6 de octubre de 1983, la Comisión declaró la demanda inadmisible en lo referente a la segunda y tercera queja, pero el 9 de julio de 1984 admitió la primera a trámite.
En su informe del 4 de diciembre de 1985 (art. 31), expresa unánimemente la opinión de que se había superado el «plazo razonable» cuyo respeto exige el artículo 6.1 del Convenio. En el texto íntegro de esta opinión se incluye un anexo a esta sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA PETICIÓN DE ELIMINACIÓN DEL REGISTRO
18. Durante la instrucción del procedimiento, el Gobierno pidió al Tribunal la eliminación del caso del registro en virtud del artículo 48.2 del Reglamento, redactado así:
«Cuando la Sala es informada de un arreglo amistoso, solución u otro hecho que pueda proporcionar una solución al litigio, puede, cuando proceda y después de haber consultado a las Partes, a los delegados de la Comisión y el demandante, eliminar el caso del registro.»
El Gobierno mantiene que, en efecto, el demandante ya no puede pretender ser víctima de una violación del Convenio, a causa de dos circunstancias posteriores a la toma de posesión del caso: la sentencia del 19 de diciembre de 1986 que declara prescrita la acusación pública (apart. 10 precedente), y la decisión de contratar al señor Baggetta en los Ferrocarriles con la reserva de un examen médico (apart. 15 precedente).
Según el delegado de la Comisión, por el contrario, el demandante no resulta menos víctima en cuanto a hechos pasados, en la medida en que la contestación, hecha por el Tribunal de casación de Italia, de la extinción de las diligencias no tenía como finalidad compensar la duración del procedimiento.
El Tribunal señala que no hubo en el caso de autos ni arreglo amistoso ni solución; también estima que los dos hechos nuevos llevados a su conocimiento no llegan a proporcionar una solución al litigio, sobre cuyo fondo hay que pronunciarse (ver, entre otras, mutatis mutandis, la sentencia Guzzardi del 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 39, págs. 30-31, 85).
II. SOBRE EL FONDO
A. Sobre la violación que se alega del articulo 6.1
19. Según el demandante, el examen de su causa duró más que el «plazo razonable» previsto en el artículo 6.1 del Convenio, en los términos del cual:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea conocida (...) en un plazo razonable, por un Tribunal (...) que decidirá sobre la legitimidad de toda acusación en materia penal dirigida contra ella.»
El Gobierno se opone a esta tesis mientras que la Comisión se muestra partidaria de ella.
1. Período a considerar
20. El período a considerar no se presta a controversias, no comienza con el arresto del señor Baggetta, el 27 de noviembre de 1971 (apart. 7 precedente), sino solamente con la entrada en vigor, el 1 de agosto de 1973, de la declaración italiana de aceptación del derecho de recurso individual. Para admitir como razonable el lapso de tiempo transcurrido a partir de esta fecha, hay que tener en cuenta, sin embargo, la situación en la que se encontraba el caso entonces (sentencia Foti y otras del 10 de diciembre de 1982, serie A, núm. 56, pág. 18, 53).
En cuanto al término «plazo», se sitúa el 19 de diciembre de 1986, día del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de casación (apartado 10 precedente).
En resumen el período de tiempo a examinar abarca más de trece años y cuatro meses.
2. Carácter razonable de la duración del procedimiento
21. El carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de la causa y con ayuda de criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal (ver, entre otras, la sentencia Foti y otras antes citadas, pág. 19, 56).
22. Ni la complejidad del caso ni la actitud del demandante requieren comentarios particulares; los comparecientes no trataron sobre estos aspectos del asunto.
No ocurre lo mismo con el comportamiento de las autoridades competentes.
Según la Comisión, la decisión definitiva sobre la acusación dirigida contra el demandante tardó tanto que corresponde al Estado demandado proporcionar una explicación. Ahora bien, las que ha dado en el caso de autos no prueban el cumplimiento del plazo razonable. En particular, la situación de crisis que alega, imputable a la sobrecarga de trabajo de las jurisdicciones, no podría considerarse como pasajera. Además no ha tomado con rapidez las medidas necesarias para remediar esta situación.
Vistas las estadísticas, el Gobierno impugna la opinión de la Comisión. Las disposiciones dictadas por él desde 1978 a 1985 habían sido rápidas y adecuadas; además, no podían surtir efecto hasta «pasado un cierto tiempo» (sentencia Buchholz del 6 de mayo de 1981, serie A, núm. 42, pág. 21, 61). El Gobierno subraya además la brevedad del proceso de apelación (apart. 9 precedente) y afirma, contrariamente a la Comisión, que la situación de crisis del Tribunal de Cosenza duró menos de nueve años.
23. El Tribunal muestra su acuerdo con la Comisión. Recuerda en primer lugar que el Convenio obliga a los Estados contratantes a organizar sus jurisdicciones de manera que se les permita cumplir las exigencias del artículo 6.1, sobre todo en cuanto al «plazo razonable»; sin embargo, una acumulación pasajera del registro de causas no compromete su responsabilidad si recurren, con la prontitud necesaria, a medidas adecuadas para superar semejante situación excepcional (ver, entre otras, la sentencia Zimmermann y Steiner del 13 de julio de 1983 , serie A, núm. 66, pág. 12, 29).
24. En el caso de autos cabría preguntarse si una situación así no era el resultado de los desórdenes políticos por los que pasaba la región en aquellos momentos (sentencia Foti y otras, antes citada, serie A, núm. 56, págs. 20-21, 61). En cualquier caso, no justifica el plazo, superior a nueve años, transcurrido antes de la sentencia del 22 de noviembre de 1982. El período a examinar aparece como mucho más largo que en los diferentes casos mencionados por el Gobierno que, por lo demás, no se referían a una «acusación en materia penal» (sentencias Buchholz, antes citada, serie A, núm. 42; Zimmermann y Steiner, antes citada, serie A, núm. 66, y Guincho del 10 de julio de 1984, serie A, núm. 81).
De cualquier modo, los esfuerzos del Estado demandado para mejorar las condiciones de trabajo de las jurisdicciones de Calabria no comenzaron hasta 1978, aproximadamente siete años después del comienzo de las diligencias contra el demandante, que esperaba la fijación de la vista pública desde el 9 de enero de 1973, fecha del fin de la instrucción (apart. 7 precedente). Además, a pesar de la diligencia del Tribunal de apelación, el procedimiento no terminó hasta diciembre de 1986.
25. En consideración a todas las circunstancias de la causa, el Tribunal concluyó que se había superado el «plazo razonable» y, por tanto, violación del artículo 6.1.
B. Sobre la aplicación del artículo 50
26. El artículo 50 del Convenio dice así:
«Si la decisión del Tribunal declara que una decisión tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante está en total o parcial oposición con las obligaciones que emanan de la (...) del Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite superar parcialmente las consecuencias de esta resolución o de esta medida, la decisión del Tribunal concede, si procede, a la parte dañada una satisfacción equitativa.»
En la audiencia, el representante del demandante reiteró en lo esencial las peticiones de satisfacción equitativa presentadas por escrito (apart. 4 precedente) el señor Baggetta habría sido gravemente dañado materialmente y habría sufrido un perjuicio moral irreparable.
27. El demandante reclama en primer lugar su contratación en los Ferrocarriles a partir del 16 de octubre de 1974 o, con ciertas condiciones, en la prefectura de Reggio de Calabria.
Según el Gobierno el Tribunal no tiene competencia para ordenarle la adopción de una medida específica de ese tipo.
La Comisión no se pronuncia sobre este punto.
El Tribunal señala que el señor Baggetta nunca perdió su empleo en los Ferrocarriles, simplemente su toma de posesión fue aplazada a la espera de la solución de los distintos procedimientos penales entablados contra él. Ahora bien, el Gobierno indicó que la sentencia dictada en 1986 por el Tribunal de casación eliminaba el último obstáculo a su contratación. En consecuencia, el Tribunal estima que no debe pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad invocada en este punto por el Gobierno.
28. El demandante reclama también doscientos millones de liras, a título de «reparación equitativa de los daños y perjuicios sufridos», así como el reembolso de los gastos y costas, sin calcular aún por él; se refiere a cada uno de los procedimientos iniciados contra él, tanto en Roma como en Reggio de Calabria y Cosenza.
El Gobierno juzga que estas pretensiones no tienen fundamento o por lo menos no son ni razonables ni proporcionadas. Por otro lado, el delegado de la Comisión considera que el aplazamiento de la contratación ha dañado en gran medida al señor Baggetta.
En primer lugar, es preciso observar que, en cuanto a gastos y costas, el interesado se ha beneficiado de la asistencia judicial ante la Comisión y después ante el Tribunal.
Además, sólo se tienen en cuenta el procedimiento iniciado en Cosenza (aparts. 16 y 17 precedentes). Ahora bien, aquellos de los que fue objeto el demandante en Roma y en Reggio de Calabria explican también el aplazamiento de la toma de posesión de su empleo (aparts. 12, 13 y 14 in fine precedentes); en consecuencia el Tribunal sólo debe tener en cuenta los daños materiales que pudo sufrir después de abril de 1983, fecha en que terminaron los procedimientos. Además, nada demuestra que no se encontrara en situación de dedicarse a otro trabajo remunerado y, por tanto, reducir el perjuicio material sufrido.
El señor Baggetta ha sufrido, por añadidura, un daño moral innegable, ya que ha vivido en una incertidumbre prolongada sobre el resultado de las diligencias y sobre sus repercusiones económicas.
29. Estos elementos no se prestan en el caso de autos a un cálculo exacto. Apreciándolos en su conjunto y, tal y como lo quiere el artículo 50, con arreglo a la equidad, el Tribunal concede al demandante una indemnización de quince millones de liras.
30. Durante la audiencia, el abogado del interesado rogó al Tribunal que recomendara al Estado demandado que adoptase una serie de medidas legislativas, pero esta pretensión queda manifiestamente fuera del marco del litigio (ver, mutatis mutandis, sentencia Corigliano del 10 de diciembre de 1982, serie A, núm. 57, pág. 17, 53).
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
1. Desestima la petición de sobreseimiento de la causa.
2. Falla que se violó el artículo 6.1 del Convenio.
3. Falla que el Estado demandado debe abonar al demandante la suma de quince millones de liras italianas (15.000.000 LIT) a título de satisfacción equitativa.
4. Desestima la petición de satisfacción equitativa en lo restante.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 25 de junio de 1987.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
ANEXO
PARECER DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión del 4 de diciembre de 1985)
PARECER DE LA COMISIÓN
Los puntos litigiosos
30. El único punto litigioso en el caso de autos es el de saber si la duración del procedimiento penal incoado contra el demandante ha sobrepasado el plazo razonable previsto en el artículo 6.1 del Convenio en los siguientes términos:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea conocida equitativa y públicamente, y en un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá o bien de las contestaciones sobre sus derechos y obligaciones civiles o bien de la legitimidad de toda acusación en contra de ella.»
A. Duración del procedimiento
31. El «plazo razonable» comienza a contarse a partir del momento en que una persona es «acusada». El Tribunal ha especificado que la «acusación», en el sentido del artículo 6.1, puede definirse como «la notificación oficial, que emana de la autoridad competente, por la que se imputa haber cometido una infracción penal» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Deweer del 27 de febrero de 1980 , serie A, núm. 35, pág. 24, 46). Se aplica el mismo efecto a una detención ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Wemhoff del 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 7, pág. 27, 19). En el caso de autos, el demandante fue detenido el 27 de noviembre de 1971. Sin embargo, el gobierno italiano reconoció la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de una demanda dirigida al Secretario General del Consejo de Europa después del 31 de julio de 1971 y con motivo de hechos o acontecimientos posteriores a esta fecha, solamente se requirió a la Comisión para apreciar la duración del proceso contra el demandante en la medida en que éste prosiguió después de la última fecha. No obstante, deberá tener en cuenta, al apreciar esto, la situación en que se encontraba el proceso.
32. En cuanto al final del procedimiento, conviene señalar que cuando la Comisión aprobó su informe, el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal de apelación de Catanzaro estaba todavía pendiente.
33. La duración del procedimiento es, hasta esta fecha, de más de catorce años. El período que puede considerar la Comisión es, en cambio, aproximadamente de doce años y cinco meses.
B. Examen del desarrollo del procedimiento
34. En los términos de las indicaciones proporcionadas por las partes, la duración del procedimiento se descompone de la siguiente manera:
1. Puesta a disposición judicial (27 de noviembre de 1971-9 de enero de 1973).
El demandante, detenido el 27 de noviembre de 1971 en Cosenza, fue procesado el día 9 de enero de 1973, esto es después de un año, un mes y catorce días.
2. Procedimiento de primera instancia (9 de enero de 1973-17 de diciembre de 1982).
Entre el procesamiento y la fecha fijada para la primera audiencia pública ante el Tribunal de Cosenza, el 26 de septiembre de 1978, pasaron aproximadamente cinco años y ocho meses. Como la audiencia no pudo tener lugar en esta fecha, fue aplazada una primera vez al 26 de febrero de 1979, cinco meses más tarde, y de nuevo al 31 de marzo de 1980, a más de un año de intervalo. Se dictó sentencia el 22 de noviembre de 1982 (aportada a la causa el 17 de diciembre de 1982).
De este modo, el procedimiento de primera instancia se prolongó durante nueve años y once meses (9 de enero de 1973-17 de diciembre de 1982).
3. Procedimiento de apelación (17 de diciembre de 1982-19 de enero de 1984).
El Tribunal de apelación de Catanzaro dictó su sentencia el 19 de julio de 1984. El procedimiento de apelación duró, por tanto, aproximadamente un año y un mes (17 de diciembre de 1982-19 de enero de 1984).
4. Procedimiento de casación (19 de enero-4 de diciembre de 1985).
Está en curso desde hace aproximadamente un año y once meses.
C. Apreciación del carácter razonable de la duración del procedimiento
35. Este carácter debe apreciarse teniendo en cuenta cada uno de los elementos siguientes: complejidad del caso, conducta del demandante y de las autoridades judiciales ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia König del 28 de junio de 1978 , serie A, núm. 27, pág. 33, 98).
Sin embargo, la Comisión señala que, en el caso de autos, el procedimiento, todavía en curso, abarca más de doce años.
36. La Comisión estima, como afirmó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que «tal lapso de tiempo (...) es desorbitado y deberá, por regla general, considerarse como excesivo, superando el «plazo razonable« del artículo 6.1 (...). En tal caso incumbe al Estado demandado dar explicaciones.» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Eckle del 15 de julio de 1982 , serie A, núm. 51, pág. 36, 80).
37. En este caso, la Comisión señala que el Gobierno no alegó ni la complejidad del caso ni la conducta dilatoria del demandante para explicar los eventuales retrasos. Se defendió de una responsabilidad de las autoridades judiciales invocando la difícil situación en la que se encontraba el Tribunal de Cosenza, motivada por la acumulación excesiva de casos en los órganos jurisdiccionales del Tribunal de apelación de Catanzaro (aproximadamente 10.000 procesos estaban todavía pendientes el 6 de enero de 1984), por la carencia de efectivos suficientes para enfrentarse a semejante situación y quiso precisar que esta situación no tenía ni carácter estructural. Subrayó que las autoridades habían hecho un esfuerzo para resolver este problema, por esto el proceso de apelación no había durado más que siete meses y tres días.
38. La Comisión recuerda que es propio de los Estados miembros «organizar sus jurisdicciones de manera que se les permita responder a las exigencias del artículo 6.1, sobre todo en cuanto al plazo razonable. Sin embargo, una acumulación pasajera del registro de causas no comprometería su responsabilidad, si recurrieran, con la prontitud necesaria, a medidas adecuadas para superar tal situación excepcional.» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Zimmermann y Steiner del 13 de julio de 1983 , serie A, núm. 66, pág. 12, 29).
39. En el caso de autos, la Comisión no desconoce la realidad de las dificultades a las que tuvieron que enfrentarse las autoridades judiciales en la instancia del Tribunal de apelación de Catanzaro, pero también señala que sus consecuencias en la duración del procedimiento han sido de una amplitud excesiva. Por otro lado, una situación de crisis que abarca un lapso de tiempo de más de nueve años, si consideramos la fecha a partir de la cual se le otorgó a la Comisión la facultad para conocer de las demandas individuales dirigidas contra Italia (1 de agosto de 1973) y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de Cosenza (22 de noviembre de 1982), no puede considerarse como pasajera. El Gobierno italiano no demostró, por tanto, haber adoptado con prontitud las medidas susceptibles de sanear la situación.
Partiendo de esto, la Comisión estima que la total responsabilidad de los retrasos en los procedimientos incumbe a las autoridades italianas.
Conclusión
La Comisión, por consiguiente, llega a la conclusión de que hubo, en el caso de autos, violación del artículo 6.1 del Convenio, por causa de la duración excesiva del procedimiento penal incoado contra el demandante.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło