10444/83

WyrokETPCz1989-03-30ECLI:CE:ECHR:1989:0330JUD001044483

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy brak dostępu skarżącego i jego adwokata do akt śledztwa w początkowym okresie tymczasowego aresztowania, uniemożliwiający skuteczne zakwestionowanie jego legalności, stanowił naruszenie prawa do szybkiego rozstrzygnięcia o legalności pozbawienia wolności zgodnie z art. 5 ust. 4 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że brak dostępu adwokata skarżącego do akt śledztwa, w szczególności do protokołów policyjnych, w kluczowym momencie pierwszej rozprawy przed *chambre du conseil* w celu potwierdzenia nakazu aresztowania, naruszył zasadę równości broni. Skarżący nie mógł skutecznie zakwestionować podstaw tymczasowego aresztowania, podczas gdy prokurator miał pełny dostęp do tych dokumentów. Trybunał podkreślił ścisły związek między oceną konieczności aresztowania a późniejszą oceną winy, stwierdzając, że odmowa dostępu do akt w pierwszym przypadku, gdy prawo wymaga go w drugim, jest niedopuszczalna. Procedura, która nie gwarantuje równości broni, nie jest prawdziwie kontradyktoryjna.
Stan faktyczny
Skarżący, José Lamy, belgijski przedsiębiorca, został aresztowany w lutym 1983 r. pod zarzutem oszukańczego bankructwa. Nakaz aresztowania wskazywał na poważne zarzuty i ryzyko ucieczki. W początkowym okresie tymczasowego aresztowania, w tym podczas pierwszej rozprawy przed *chambre du conseil* i apelacji, skarżący i jego adwokat nie mieli dostępu do akt śledztwa, w tym do kluczowych protokołów policyjnych, na których opierała się prokuratura. Sąd kasacyjny oddalił jego skargę, argumentując, że art. 6 nie dotyczy postępowania przygotowawczego, a prawo krajowe wykluczało dostęp do akt na tym etapie. Skarżący został zwolniony w sierpniu 1983 r., a później skazany w postępowaniu karnym.
Rozstrzygnięcie
1. Stwierdza naruszenie art. 5 ust. 4 Konwencji. 2. Stwierdza brak naruszenia art. 5 ust. 2 i 3 Konwencji. 3. Stwierdza, że nie ma potrzeby rozpatrywania sprawy również w odniesieniu do art. 6 ust. 3 lit. b) Konwencji. 4. Orzeka, że Belgia ma zapłacić skarżącemu sto tysięcy franków belgijskich (100 000 FB) tytułem kosztów i wydatków. 5. Oddala pozostałe roszczenia o słuszne zadośćuczynienie.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 10444/83   CASO LAMY CONTRA BÉLGICA    Artículo 5.4 (Prisión preventiva) Sentencia de 30 de marzo de 1989    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:    Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, L.-E. Pettiti, C. Russo, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo,    y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto o Vicesecretario.    Después de deliberar en privado los días 25 de noviembre de 1988 y 24 de febrero de 1989,    Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:    PROCEDIMIENTO    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este caso al Tribunal el 18 de diciembre de 1987, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo sus orígenes en la demanda número 10444/83, deducida contra el Reino de Bélgica y presentada ante la Comisión por un ciudadano de dicho Estado, el señor José Lamy, el 20 de junio de 1983, con arreglo al artículo 25.    El escrito de la Comisión se remitía a los artículos 44 y 48 y a la declaración belga de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La finalidad pretendida era que se resolviera si los hechos de autos ponían de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones que resultan de los artículos 5.2 a 4 y 6.3. b) .    2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció su propósito de participar en el procedimiento pendiente y designó abogado a este respecto (art. 30).    3. La Sala, que debía constituirse comprendía de oficio al señor C. J. de Meyer, Juez elegido por su nacionalidad belga ( art. 43 del Convenio) y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 29 de enero de 1988, el Presidente designó por sorteo ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, L.-E Pettiti, C. Russo y J. A. Carrillo Salcedo (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).    4. El señor Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De acuerdo con las correspondientes providencias, entraron en Secretaría los siguientes escritos:    a) el 5 de abril de 1988, la Memoria del demandante;    b) el 25 de abril, la del Gobierno, y    c) el 1 de agosto y el 22 de julio, sus respectivas memorias complementarias.    El Secretario de la Comisión comunicó al del Tribunal, en cartas que se recibieron el 27 de mayo y el 25 de agosto, que el Delegado expresaría su parecer en la audiencia del litigio.    5. El 8 de septiembre, el Presidente, después de consultar a los comparecientes por medio del Secretario, señaló el 23 de noviembre de 1988 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38).    6. La audiencia pública se celebró el día señalado en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Antes, el Tribunal se reunión en sesión preparatoria.    Han comparecido:    - Por el Gobierno:    el señor J. Lathouwers, Ministerio de Justicia, delegado del agente;    el Letrado E. Jakhian, Decano del Colegio de Abogados de Bruselas, asesor jurídico.    - Por la Comisión:    el señor A. Weitzel, delegado.    - Por el demandante:    el abogado R. Neuroth, asesor jurídico.    El Tribunal oyó las declaraciones del Letrado señor Jakhian por el Gobierno, del señor Weitzel por la Comisión, y del abogado señor Neuroth en nombre del demandante.    7. Aunque el Secretario, cumpliendo lo dispuesto por el Presidente, requirió al demandante el 22 de diciembre de 1988 para que «aportara la relación y los justificantes de los gastos producidos... ante los tribunales belgas y los órganos del Convenio», no lo hizo así antes de dictarse esta Sentencia.        HECHOS    I. Las circunstancias del caso    8. El señor José Lamy es un ciudadano belga, nacido en 1932, con domicilio en Verviers, consejero o administrador de sociedades.    El 29 de noviembre de 1982, una sociedad de responsabilidad limitada («SPRL Lamy»), cuyo gerente era el propio señor Lamy, y que se dedicaba a construcciones industriales, presentó la solicitud de quiebra en la Secretaría del Tribunal de Comercio de Verviers, declarándose así por Auto de la misma fecha.    A. La prisión preventiva del demandante    1. El mandamiento de prisión    9. El 18 de febrero de 1983, un Juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Verviers interrogó al señor Lamy y dictó contra él un mandamiento de prisión.    Se indicaban para ello varios motivos: la gravedad de los hechos y la perturbación del orden público y de la seguridad general, la cuantía del pasivo de la quiebra (más de 500 millones de FB), las exigencias de la instrucción, el propósito deliberado e indudable del inculpado de privar a sus acreedores de sus garantías, sus gastos, y el peligro de que huyera al extranjero.    En el reverso del mandamiento se relacionaban las acusaciones formuladas contra el (ahora) demandante:    «I. Que, siendo socio con la mayor participación y administrador de la SPRL, Lamy, en EnsivalVerviers, declarada en quiebra por resolución del Tribunal de Comercio de Verviers del 29 de noviembre de 1982, y él mismo comerciante declarado en quiebra por dicho Tribunal el 30 de diciembre de 1982, era culpable, por sus acciones y omisiones en Verviers, Pepinster o en cualquier otro lugar del distrito o del Reino en tiempo hábil de lo siguiente:    a) ... de quiebra fraudulenta, especialmente por haber:    1) distraído u ocultado una parte del activo de más de 10 millones de F.;    2) retirado sus libros o documentos contables o trasladado, borrado o alterado su contenido;    b) de quiebra simple, especialmente por haber:    1) hecho gastos personales o domésticos considerados excesivos;    2) omitido la declaración de suspensión de pagos en el plazo previsto en el artículo 440 del Código de Comercio ;    3) incurrido en negligencia en la obligación de facilitar los datos exactos y las aclaraciones que exige el artículo 441 del Código de Comercio ;    4) pagado o dado preferencia a algunos acreedores, después de suspender pagos, en perjuicio de la masa de la quiebra.    II. Que como autor, coautor o cómplice, hizo en Verviers o en cualquier otro lugar del Reino, en varias ocasiones, entre el 1 de enero de 1980 y el presente día, con intención fraudulenta o con propósito de perjudicar, lo que a continuación se indica:    a) Falsificar escrituras y documentos públicos y privados, bancarios y mercantiles, bien mediante firmas falsas, bien imitando o alterando escrituras o firmas, bien redactando estipulaciones, disposiciones, obligaciones o finiquitos, o incluyendo después, añadiendo o modificando las cláusulas, declaraciones o hechos que estos documentos tenían por objeto protocolizar o hacer constar, especialmente:    - falsificando un asiento del balance el 29 de noviembre de 1982, - llevando una doble y falsa contabilidad de sus negocios, especialmente con Argelia y Libia.    b) Utilizar estos documentos sabiendo que eran falsos.    c) Distraer o malversar fraudulentamente en perjuicio de terceros letras de cambio, dinero, mercaderías, pagarés, recibíes y documentos que se le habían entregado para devolverlos o para utilizarlos con determinado propósito, especialmente:    - la suma de 789.000 F. debida a la TVA, - más de 10 millones de F. en perjuicio de la SPRL, Lamy (material de ingeniería civil vendido).    d) Recibir o librar caudales, efectos, obligaciones, recibos o finiquitos, con objeto de apropiarse de bienes ajenos, bien utilizando nombres o datos falsos, bien mediante actuaciones fraudulentas para hacer creer en la existencia de supuestas empresas, de facultades o créditos imaginarios, para suscitar la esperanza o el temor de un éxito o para engañar de otra manera, especialmente consiguiendo la entrega por la TVA de 1.801.429 F. en perjuicio de la SPRL, Lamy.    III. Que ejerció, como comerciante, en Verviers o en cualquier otro lugar del Reino, entre el 14 de enero de 1974 y el presente día, su actividad profesional sin estar inscrito como tal en el Registro Mercantil.»    El señor Lamy, después de recibir copia del mandamiento, ingresó en la prisión de Verviers.    2. El procedimiento ante la chambre du conseil delTribunal de Primera Instancia de Verviers    10. El 22 de febrero de 1983, el demandante, asistido por su abogado, compareció ante dicha Sala del Tribunal de Primera Instancia de Verviers. Su abogado, en las alegaciones presentadas, discutía especialmente la existencia de «circunstancias graves y excepcionales» en el sentido del artículo 2 de la Ley de 10 de abril de 1874 (apdo. 23, posterior). Presentó también un expediente que se refería, sobre todo, al procedimiento de la quiebra personal del interesado (apdo. 17).    11. La Sala, después de oír al Juez de Instrucción, al Fiscal de la Corona adjunto y a la defensa, confirmó el mandamiento de prisión. Aceptó sus fundamentos y entendió que la seguridad pública exigía que se mantuviera la detención.    3. El procedimiento ante la Chambre des mises en accusation del Tribunal de Apelación de Lieja    12. El 23 de febrero de 1983, el señor Lamy impugnó ante dicha Sala del Tribunal de Apelación de Lieja la resolución dictada. Alegó, a este respecto, que carecía de fundamentos, que las circunstancias a que se refería no justificaban su detención y que el mandamiento del 18 de febrero era ilegal por falta de firma y porque indicaba una fecha equivocada (18 de marzo de 1983). Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su conclusiones el 28 de febrero de 1983.    13. El 10 de marzo del mismo año, la Sala revocó la resolución impugnada por falta de contestación a las alegaciones del demandante. No obstante, resolvió mantener en vigor el mandamiento de prisión.    En cuanto a la existencia de suficientes indicios de culpabilidad y de circunstancias graves y excepcionales que afectaban a la seguridad pública, fundó su fallo en las siguientes razones:    «Considerando que, incluso en la descripción subjetiva que hace el inculpado, en sus alegaciones, de la situación de su empresa, reconoce que el balance de 29 de noviembre de 1982 es inexacto, aunque niega cualquier intención fraudulenta, y que el pasivo de la sociedad asciende, después de comprobar los créditos, a 220 millones de francos, a los que opone fundamentalmente el esperado resultado de una hipotética acción contra un tercero, cuyo valor podría razonablemente llegar a 300 millones;    Que hay que tener en cuenta sus confesiones sobre las operaciones irregulares apreciadas en el atestado 317 de la policía de Verviers y en el interrogatorio del Juez de Instrucción de 18 de febrero de 1983, corroboradas por la confesión del también inculpado Jungbluth recogidas en el informe 292 de la misma policía judicial, aunque el acusado niegue ahora su alcance;    Que de todo lo dicho se deducen indicios de culpabilidad contra el acusado suficientes para justificar el mandamiento de prisión impugnado a la vista de la gran importancia de las cantidades de que se trata, de las exigencias de la instrucción que el acusado rechaza inútilmente, y del peligro de que intente librarse de la acción de la justicia a pesar de sus protestas de buena fe y de buenas intenciones, circunstancias puestas de manifiesto por el citado mandamiento que son graves y excepcionales y que requerían la detención en interés de la seguridad pública.»    En cuanto a la pretendida ilegalidad del mandamiento, la Sala comprobaba, primero, que en la copia entregada al demandante se decía que el original estaba firmado y se mencionaba la identidad del Juez de Instrucción. Añadía la Sala «que no se podía dudar... que la referencia a la fecha 18 de marzo de 1983, en lugar de 18 de febrero de 1983, se debía a un error meramente material y sin consecuencias, cometido en la copia entregada (al demandante)». Y concluía diciendo que estas circunstancias no convertían en absoluto la detención en arbitraria ni habían podido perjudicar a los derechos de la defensa.    4. El procedimiento ante el Tribunal de Casación    14. El señor Lamy interpuso recurso de casación el 11 de marzo de 1983, fundándose en tres motivos. Alegaba, en primer lugar, que el mandamiento no reunía los necesarios requisitos formales, puesto que la copia entregada no estaba firmada y la orden de ingreso en prisión aparecía fechada el 18 de marzo de 1983. Además, entendía que los fundamentos de la resolución de la Sala de la acusación eran oscuros y contradictorios. Por último, afirmaba que dicha Sala se había fundado en los atestados 292 y 317 de la policía judicial de Verviers, documentos que no se habían trasladado al acusado, invocando a este respecto el artículo 6.1 y 3 del Convenio.    15. El Tribunal de Casación rechazó el recurso el 4 de mayo de 1983.    En cuanto al primer fundamento, señalaba que las formalidades previstas por el Código de Enjuiciamiento Criminal para la notificación del mandamiento de prisión no eran esenciales ni causa de nulidad. Después de reiterar las consideraciones de la Sala de acusación sobre la falta de firma y el error en la fecha, llegaba a la conclusión de que no se había afectado a los derechos de la defensa ni al principio de la libertad individual.    Respecto del segundo motivo, el Tribunal de Casación no consideraba oscuros ni contradictorios los fundamentos de la resolución impugnada que no tenían en cuenta solamente las confesiones del demandante sobre las operaciones irregulares relatadas en los informes 292 y 317, sino también la gran importancia de las cantidades de que se trataba, las exigencias de la instrucción y el peligro de que el acusado intentase liberarse de la acción de la justicia, de todo lo cual se deducía que las circunstancias eran graves y excepcionales y afectaban a la seguridad pública.    Sobre el tercer motivo, entendió el Tribunal de Casación que el artículo 6 del Convenio se refería al ejercicio de los derechos de la defensa ante los tribunales competentes para juzgar, y no al procedimiento seguido en cuanto a la detención preventiva. Por otra parte, la Ley de 1874 excluía en esta fase del procedimiento la comunicación de los autos al acusado o a su abogado; así resultaba de su artículo 4, en relación con el último párrafo del artículo 5. Por consiguiente, la Sala no había podido «deducir una violación de los derechos de la defensa de la falta de comunicación de los autos».    5. La puesta en libertad provisional    16. La Sala del Tribunal de Primera Instancia, reunida en privado, confirmó la prisión preventiva de mes en mes, por autos motivados (art. 5, segundo párrafo, de la Ley de 1874 -apdo. 23, posterior-). El señor Lamy recuperó su libertad el 18 de agosto de 1983: la Sala de vacaciones, en funciones de Sala de acusación, entendió que las exigencias de la instrucción no se oponían ya a la puesta en libertad.    B. Los procedimientos contra el demandante    1. El procedimiento civil    17. El 24 de diciembre de 1982, el Tribunal de Comercio de Verviers, a petición de los síndicos de la quiebra de la SPRL, Lamy, declaró la quiebra del demandante como persona individual.    El interesado se opuso a la declaración y el Tribunal rechazó su oposición el 24 de mayo de 1983, pero interpuesto recurso de apelación, el Tribunal de Lieja, por resolución de 24 de abril de 1985, revocó el fallo impugnado y anuló la declaración de 24 de diciembre de 1982.    2. El procedimiento penal    a) El enjuiciamiento    18. El 28 de marzo de 1986, la Sala competente del Tribunal de Primera Instancia de Verviers sometió a juicio al señor Lamy y a otros cinco acusados ante el Tribunal de lo Penal.    19. El demandante impugnó este auto, pero la Sala de acusación del Tribunal de Apelación declaró inadmisible la impugnación por resolución de 10 de diciembre de 1986.    20. El Tribunal de Casación desestimó el recurso interpuesto el 4 de febrero de 1987.    21. Durante todo el procedimiento para someter a juicio al acusado, alegó éste varias nulidades. Sostuvo especialmente que su abogado no pudo examinar los autos con ocasión de la primera confirmación del mandamiento de arresto por la Sala del Tribunal de Primera Instancia, y después sólo dispuso de cuarenta y ocho horas antes de cada comparecencia, lo cual no era suficiente para preparar la defensa.    b) El fallo del Tribunal de lo Penal de Verviers    22. El 12 de noviembre de 1987, el Tribunal de lo Penal de Verviers condenó al acusado a tres años de prisión, suspendiendo durante cinco años la parte de la pena que excedía del tiempo pasado en prisión preventiva, y le impuso también dos multas de 60.000 FB. A diferencia de los demás inculpados, el señor Lamy no apeló el fallo.    II. El Derecho interno aplicable    23. La detención o prisión preventiva está regulada por una Ley del 20 de abril de 1874, modificada y completada especialmente por las Leyes de 23 de agosto de 1919 y 13 de marzo de 1973. Los principales preceptos, que interesan a los efectos del caso de autos, son los transcritos a continuación:    Artículo 1.º «Después del interrogatorio, el Juez de Instrucción podrá librar un mandamiento de prisión cuando el hecho delictivo tenga señalada una pena de tres meses de prisión u otra más grave.    Si el acusado reside en Bélgica el Juez sólo podrá librar este mandamiento en circunstancias graves y excepcionales y cuando la medida sea necesaria para la seguridad pública.    ...»    Artículo 2.º «El mandamiento, en el caso previsto en el párrafo segundo del anterior artículo, especificará las circunstancias graves y excepcionales que afecten a la seguridad pública y que justifiquen la detención, señalando las características de la causa o de la personalidad del acusado.»    Artículo 3.º «El acusado, inmediatamente después de prestar declaración por primera vez ante el Juez, podrá comunicarse libremente con su abogado.    ...»    Artículo 4.º «El mandamiento de prisión quedará sin efecto si no se ratifica, dentro de los cinco días siguientes al interrogatorio, por la Sala del Tribunal de Instancia, a la vista del informe del Juez de Instrucción y oídos el Fiscal de la Corona y el acusado.    Si el inculpado, a quien se preguntará especialmente a este respecto, desea que le asista un abogado, se hará constar así en el acta del interrogatorio.    En este caso, el Presidente de la Sala competente para resolver dispondrá que se tome nota, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, en un registro especial que se llevará en la Secretaría, del lugar, día y hora de la comparecencia.    El Secretario se lo notificará por carta certificada al Letrado designado.»    Artículo 5.º «Si la Sala competente del Tribunal de Primera Instancia no resuelve sobre la detención dentro del mes siguiente al interrogatorio, se pondrá en libertad al acusado, salvo que declare en resolución motivada, por unanimidad y oídos el Fiscal de la Corona y el inculpado o su abogado, que es necesario mantenerle en prisión por exigirlo así circunstancias graves y excepcionales que afecten a la seguridad pública. La resolución señalará estas circunstancias y las características de la causa o de la personalidad del acusado.    Se procederá así sucesivamente de mes en mes si la Sala no ha resuelto sobre la prisión preventiva al final de cada uno.    Previamente a la comparecencia ante la Sala de Primera Instancia y la de acusación, se pondrán los autos en Secretaría, durante dos días, a la disposición del abogado del acusado. El Secretario se lo notificará al Letrado por carta certificada.»    Artículo 19 «El inculpado y el Ministerio Fiscal podrán apelar ante la Sala de acusación las resoluciones de la Sala competente del Tribunal de Instancia en los casos previstos en los artículos 4, 5 (...).»    Artículo 20 «La apelación deberá interponerse en un plazo de veinticuatro horas, a partir de la fecha de la resolución cuando se trate del Ministerio Fiscal, y de la notificación en el caso del acusado.    La notificación deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas. En el documento se advertirá al inculpado del derecho que le asiste para recurrir y del plazo en que puede ejercitarlo.    La apelación se anunciará en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y se hará constar en el registro de las apelaciones penales.    El Fiscal de la Corona remitirá los documentos al Fiscal General.    El Secretario del Tribunal hará las correspondientes notificaciones al abogado del acusado.    La Sala de acusación resolverá en seguida, después de oír al Ministerio Fiscal y al inculpado o a su abogado.    ...»    24. Hay que advertir que el artículo 4 no dispone nada equivalente al último párrafo del artículo 5, introducido por la Ley de 23 de agosto de 1919 .    EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    25. El señor Lamy, en su demanda número 10444/83, de 20 de junio de 1983, ante la Comisión, se quejaba de que ni él ni su abogado pudieron tener a la vista los autos de la instrucción con ocasión de la primera confirmación del mandamiento de prisión por la Sala competente del Tribunal de Primera Instancia de Verviers y de la tramitación del recurso ante la Sala de acusación del Tribunal de Apelación de Lieja. Alegaba que se había violado el artículo 5.2, 3 y 4 del Convenio, y también el 6.3. b) .    26. La Comisión admitió a trámite la demanda el 10 de diciembre de 1985, y en su informe de 8 de octubre de 1987 (art. 31) opinó lo siguiente:    a) que se había violado el artículo 5.4 (por siete votos contra tres);    b) que no era necesario pronunciarse sobre el incumplimiento del artículo 5.2 y 3 (por unanimidad);    c) que no se había violado el artículo 6.3. b) (por unanimidad).    El texto íntegro de su opinión y el del voto particular formulado se incluyen en un anexo a esta Sentencia.        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. Sobre la alegada violación del artículo 5.4    27. El demandante se considera víctima de la violación del artículo 5.4 del Convenio, redactado en los siguientes términos:    «Toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tendrá derecho a interponer un recurso ante un tribunal, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»    Según él, la revisión de la legalidad de su detención debía haber originado un proceso contradictorio y objetivo. No se puede considerar que lo fuera porque el Juez de Instrucción y el Fiscal de la Corona pudieron presentar sus respectivas conclusiones fundándose en su conocimiento de unos autos importantes, mientras que la defensa sólo pudo argumentar a la vista de las vagas acusaciones formuladas en el mandamiento de prisión. Además, el proceso no aseguró verdaderamente el principio de la igualdad de medios. Después de una breve entrevista con el Juez de Instrucción, quien le leyó las acusaciones pendientes, el señor Lamy recibió una copia del mandamiento, sin ninguna firma y con una fecha equivocada. Durante los treinta primeros días de su detencion no se le permitió examinar los autos de la instrucción, y después sólo pudo conocerlos su abogado -él, no- y únicamente cuarenta y ocho horas antes de su comparecencia ante la Sala reunida en privado.    Por último -decía el demandante-, la Sala no tuvo en cuenta sus alegaciones. La crítica se extendía también a la Sala de acusación, que se había mantenido detrás de fórmulas preconcebidas. Se fundó para confirmar el mandamiento en las «confesiones» del interesado y en los atestados 292 y 317 de la policía judicial. No hubo tales confesiones y los atestados no demostraban la culpabilidad puesto que el señor Lamy no podía conocer su contenido por la mera mención de los números. El demandante, aun reconociendo que había redactado unas conclusiones de siete y veintidós páginas, se quejaba de no haber podido preparar adecuadamente su defensa ni consultar los atestados o informes en cuestión.    28. Según el Gobierno, si la defensa no pudo conocer los autos durante los treinta primeros días de la detención se debió a que el Juez instructor acababa de abrirlos y los estaba completando diariamente con nuevos materiales (documentos intervenidos, actas de declaraciones de testigos, registros, pruebas periciales, etc.); no podía desprenderse de los autos, inmovilizándolos en Secretaría para ponerlos a disposición del acusado o de su abogado.    Con esta excepción, el señor Lamy había contado con un proceso contradictorio de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Europeo, especialmente en las Sentencias Sánchez-Reisse de 21 de octubre de 1986 (serie A, núm. 107 ), y Weeks de 2 de marzo de 1987 (serie A, núm. 114).    En primer lugar, se le notificaron las acusaciones. Después de su entrevista del 18 de febrero de 1983 con el Juez de Instrucción recibió el mismo día una copia del mandamiento de prisión largamente motivado. En su primera comparecencia ante la Sala competente de Primera Instancia escuchó el informe de dicho Juez y las conclusiones del Ministerio Fiscal. Fue plenamente informado del contenido de los atestados 292 y 317, y, por otra parte, él mismo había contribuido a su redacción. En segundo lugar, el señor Lamy participó adecuadamente en el proceso judicial, y defendió, personalmente o por medio de su abogado, de palabra y por escrito, su puesta en libertad. Presentó conclusiones de siete y veintidós páginas sobre las cuales los tribunales belgas tuvieron que pronunciarse so pena de dejar paso a los posibles recursos de apelación o de casación. Estuvo presente cuando se trató de renovar el mandamiento de prisión. Y en cuanto a su abogado, al terminar el primer mes de la detención, pudo conocer las actuaciones sumariales y no dedujo de ellas ningún nuevo argumento.    En términos más generales, afirma el Gobierno que la exigencia del principio de contradicción no se extiende a la comunicación total de los autos cuando se están elaborando y que los requisitos del artículo 6 no son iguales a los más limitados del artículo 5.4. Si el Tribunal entendiera que el principio de igualdad de medios se aplica también al examen de las peticiones de libertad provisional, esto supondría condenar el sistema establecido por la legislación impugnada y por la de otros Estados contratantes, cuando se trata del corolario del carácter inquisitivo y secreto de la instrucción. Bélgica estaría ante la siguiente alternativa: conservar los actuales plazos para comparecer ante la Sala competente de Primera Instancia, lo cual obligaría a fotocopiar todos los autos, cosa imposible de hecho, o prolongar dichos plazos para que se pudiera dejar disponibles dichas actuaciones en Secretaría.    29. El Tribunal, lo mismo que la Comisión, ha comprobado que, durante los treinta primeros días de la detención, el abogado del demandante no pudo, por la interpretación que la jurisprudencia ha dado a la ley, conocer ningún dato de los autos, y especialmente de los atestados levantados por el Juez de Instrucción y la policía judicial de Verviers. Así sucedió singularmente en el momento de la primera comparecencia ante la Sala que tenía que pronunciarse sobre la confirmación del mandamiento de prisión (apdos. 10 y 11, anteriores). El abogado no tenía la posibilidad de oponerse eficazmente a las declaraciones o argumentos que el Ministerio Fiscal dedujera de dichos documentos.    Era fundamental para el demandante tenerlos a su disposición en ese momento crucial del procedimiento, en que el Tribunal debía resolver si prolongaba o dejaba sin efecto la detención. En especial, esta posibilidad habría permitido al abogado del señor Lamy exponer sus puntos de vista sobre las declaraciones y la actitud de los demás acusados (apdo. 18, anterior). En opinión del Tribunal, el examen de los documentos de que se trata era, por tanto, indispensable para discutir con eficacia la legalidad del mandamiento de prisión.    Hay una relación demasiado estrecha entre la apreciación de la necesidad de la detención y la posterior de la culpabilidad para que se pueda denegar la comunicación de los autos en el primer caso cuando la ley la exige en el segundo.    Mientras que el Fiscal de la Corona conocía en su totalidad las actuaciones sumariales, el procedimiento no daba al demandante la posibilidad de impugnar adecuadamente los motivos aducidos para justificar la prisión preventiva. Desde el momento en que no garantizaba la igualdad de medios, no era realmente contradictorio (véase, mutatis mutandis, la Sentencia antes citada, Sánchez-Reisse, serie A, núm. 107, pág. 19, apdo. 51).    Se violó, por consiguiente, el artículo 5.4    II. Sobre la alegada violación del artículo 5.2    30. El demandante alega también la violación del artículo 5.2 del Convenio. El precepto dice lo siguiente:    «Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»    Según el demandante, la instrucción de la causa se debía a un informe tendencioso de los síndicos de la SPRL Lamy, desconocido para él. Por consiguiente, no pudo preparar eficazmente su defensa y su comparecencia ante la Sala competente.    31. Entiende el Gobierno que el artículo 5.2 sólo se refiere a las informaciones que hay que dar al acusado sobre las acusaciones formuladas contra él.    Su influencia sobre el desarrollo de la defensa era un aspecto del artículo 5.4 que debía examinarse en el ámbito del mismo.    En cuanto a la forma en que han de darse las informaciones, se deduce de la jurisprudencia de los órganos del Convenio que puede ser oral o escrita. Por tanto, no se exige que se pongan de manifiesto las actuaciones. A mayor abundamiento, el acta de la declaración de 18 de febrero de 1983 demuestra que el señor Lamy reconoció algunos hechos incluidos en la acusación. Como firmó dicho documento y recibió una copia del mandamiento, no puede pretender ser desconocedor de las razones de su detención. La entrevista con el Juez de Instrucción cumplió, por tanto, ampliamente las exigencias del artículo 5.2    32. El Tribunal considera que los argumentos del demandante carecen de fundamento. Con independencia del interrogatorio por el Juez instructor, ha comprobado que el señor Lamy, el mismo día de su detención, recibió una copia del mandamiento. Ahora bien, en este documento se indicaban a la vez los motivos de la privación de libertad y los detalles de las acusaciones pendientes (apdo. 9, anterior). Por consiguiente, no se infringió el artículo 5.2.    III. Sobre la alegada violación del artículo 5.3    33. El demandante se queja además de que se violó el artículo 5.3, redactado en la forma siguiente:    «Toda persona detenida o en prisión preventiva en las condiciones previstas en el apartado 1. c) de este artículo deberá ser puesta cuanto antes a disposición de un Juez o de otra autoridad facultada por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a que se la juzgue en un plazo razonable o a que se la ponga en libertad durante el procedimiento. Podrá condicionarse la puesta en libertad a una garantía que asegure la comparecencia en juicio del interesado.»    Este precepto supone, según él, un proceso que tenga sentido. Ahora bien, ni la Sala competente en primera instancia ni la de acusación tuvieron en cuenta sus conclusiones.    34. El Gobierno discute esta alegación. A su entender, el Convenio, y especialmente su artículo 5.3, no exige que se conteste a las conclusiones del acusado ni, en términos más generales, que el fallo sea motivado. Por otra parte, recuerda que la Sala de acusación anuló la resolución de la Sala de Primera Instancia por no contestar a las conclusiones del señor Lamy, quien contó así con el recurso que le ofrecían la justicia y las leyes belgas; por tanto, no había ninguna razón para invocar el artículo 5.3.    35. Pone de manifiesto el Tribunal que el Juez de Instrucción de Verviers dispuso, por mandamiento motivado, la detención del señor Lamy el mismo día en que le interrogó, y que la Sala competente lo confirmó motivando también sus sucesivas resoluciones (apdos. 9, 16 y 32, anteriores).    Hay que señalar, además, que la prisión preventiva concluyo mucho antes de la citación para juicio y la consiguiente condena.    Por consiguiente, el procedimiento que se siguió respetó los requisitos del artículo 5.3.    IV. Sobre la alegada violación del artículo 6.3. b)    36. Por último, el señor Lamy denuncia que se violó el artículo 6.3. b) , que reconoce a «todo acusado» el derecho a «disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa».    37. En apoyo de este punto de su reclamación, se refiere el demandante a los mismos hechos y aduce los mismos argumentos que en relación con el artículo 5.4. Por tanto, no es necesario examinar la causa en el ámbito del artículo 6.3. b) ni resolver la cuestión, ampliamente discutida entre los comparecientes, de si es aplicable al período de instrucción.    V. La aplicación del artículo 50    38. El demandante invoca el artículo 50 del Convenio, que dispone lo siguiente:    «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una Autoridad judicial o cualquier otra Autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una equitativa satisfacción a la parte lesionada.»    Pretende una indemnización equitativa por los daños sufridos y por los gastos y costas ocasionados.    A. Los daños    39. El señor Lamy entiende que la cuestión de la indemnización no está en condiciones de resolverse y pide al Tribunal que espere a hacerlo. Parte del supuesto de que la sentencia del Tribunal de Estrasburgo declare que se ha violado el Convenio, lo cual llevará al Ministro de Justicia a encargar al Fiscal general del Tribunal de Casación que someta a éste el fallo del Tribunal de lo Penal de Verviers de 12 de noviembre de 1987 (apdo. 22, precedente).    40. Por su parte, el Gobierno considera prematura la reclamación presentada por el demandante en sus alegaciones ante la Comisión por un importe de 10 millones de francos belgas.    41. El Delegado de la Comisión señala que no hay pruebas de que la prisión provisional controvertida habría terminado probablemente antes si se hubieran puesto de manifiesto los autos al señor Lamy -en especial, los atestados 292 y 317- con anterioridad a la audiencia en la Sala del Tribunal de Verviers el 22 de febrero de 1983. Llega así a la conclusión de que la violación del artículo 5.4 no causó ningún daño material al demandante. Entiende, en cambio, que pudo sufrir un daño moral, que hay que calcular ex aequo et bono.    42. El Tribunal considera que la cuestión está en condiciones para resolverse.    En cuanto a los daños materiales, está de acuerdo con la opinión del Delegado de la Comisión, y puntualiza que no se discute en este litigio la condena del señor Lamy por el Tribunal de lo Penal de Verviers. Además, no encuentra ninguna relación causal entre la infracción del artículo 5.4 y cualquier quebranto económico del señor Lamy.    Si sufrió algún daño moral, esta sentencia le proporcionará una reparación equitativa suficiente (véase especialmente, mutatis mutandis, la Sentencia Luberti de 23 de febrero de 1984, serie A, núm. 75, págs. 18 y 19, apdo. 41).    B. Gastos y costas    43. El demandante pidió, en la audiencia, 300.000 FB, «con carácter provisional por los gastos ante los tribunales belgas y los órganos del Convenio». No ha precisado después, a pesar del requerimiento del Presidente del Tribunal (apdo. 7), los gastos que soportó él.    Por este motivo, el Tribunal sólo le concede 100.000 francos belgas.        El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,    1. Falla que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio;    2. Falla que no se ha violado el artículo 5, apartados 2 y 3;    3. Falla que no procede examinar también el caso en relación con el artículo 6.3. b) ;    4. Falla que Bélgica debe pagar al demandante cien mil francos belgas (100.000 FB) por gastos y costas;    5. Rechaza la reclamación de la reparación equitativa en cuanto al exceso.    Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 30 de marzo de 1989.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO        ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    (Formulada en el informe de la Comisión de 8 de octubre de 1987)    A. Las cuestiones litigiosas    81. Las cuestiones litigiosas son las siguientes:    a) Si el hecho de que el demandante y su abogado no pudieran conocer las diligencias sumariales con ocasión de la primera confirmación por la Sala de Primera Instancia del mandamiento de prisión y de la audiencia ante la Sala de acusación supuso una violación del artículo 5.4 del Convenio.    b) Si esta misma imposibilidad de conocer los autos de la instrucción durante la primera confirmación por la Sala competente violó los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Convenio en tanto en cuanto no fue completamente informado de la acusación formulada contra él ni pudo preparar convenientemente sus conclusiones ante dicha Sala.    c) Por último, si el hecho de que durante los treinta primeros días de detención preventiva ni el demandante ni su abogado pudieron conocer los autos y de que, a continuación, sólo pudo conocerlos éste cuarenta y ocho horas antes de cada comparecencia ante la Sala, infringió el artículo 6.3. b) del Convenio.    B. La alegada violación del artículo 5.4 del Convenio    82. El artículo 5.4 del Convenio dispone lo siguiente:    «Toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tendrá derecho a interponer un recurso ante un tribunal, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»    83. Alega el demandante que el proceso sobre la legalidad de su detención no fue contradictorio ni objetivo. En especial, subraya que durante los treinta primeros días de su detención ni él ni su abogado pudieron consultar los autos de la instrucción, sobre todo dos atestados, números 292 y 317, levantados por la policía judicial, en los que se fundó la Sala de acusación para confirmar el mandamiento de prisión. Como consecuencia de lo sucedido, entiende que la legislación belga en materia de prisión preventiva, tal como se le aplicó, no respeta el principio de «igualdad de medios».    84. El Gobierno demandado reconoce que la legislación belga pertinente impidió al demandante y a su abogado conocer los autos de la instrucción durante el período mencionado; en tal momento, empieza a formarse el sumario y se va completando día a día con nuevos documentos, lo cual no permite que el Juez instructor se desprenda de él para inmovilizarlo en Secretaría, poniéndolo así a disposición del acusado o de su abogado. Para el Gobierno, la puesta a disposición de los autos y un procedimiento totalmente escrito o contradictorio sería una causa de retrasos incompatible con la finalidad del artículo 5.4, que es fiscalizar en «plazo breve» la legalidad de la detención preventiva o prisión provisional. Por otra parte, como lo subrayó el Tribunal (europeo) en su Sentencia Neumeister, el principio de «igualdad de medios», invocado por el demandante, no se aplica a las peticiones de libertad provisional y, en todo caso, el demandante cuenta con todas las garantías procesales en la fase posterior del proceso, es decir, en el juicio.    85. Es conveniente señalar, ante todo, que si bien el Tribunal entendió en su citada sentencia que el principio de «igualdad de medios» no se aplicaba al examen de las peticiones de libertad provisional ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 8, pág. 43, apdo. 22), puntualizó también que la palabra «tribunal», empleada en el artículo 5.4 del Convenio, «no se refería en absoluto al procedimiento que debía seguirse» ( loc. cit., apdo. 24).    86. Ahora bien, es evidente que la jurisprudencia del Tribunal ha evolucionado mucho en esta materia y ha considerado reiteradamente que «se deducía... de la finalidad y del objeto del apartado 4... que para ser un... tribunal un órgano debe proporcionar las garantías fundamentales de procedimiento aplicadas en materia de privación de libertad» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971 , serie A, núm. 12, págs. 40 a 42, apdos. 76 y 78, y Sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979, serie A, núm. 33, pág. 24, apdo. 60).    87. Ciertamente, los procedimientos judiciales a que se refiere el artículo 5.4 del Convenio no exigen siempre garantías iguales a las que prevé el artículo 6.1 para los procesos civiles o penales (Sentencia Winterwerp, loc. cit., pág. 34, apdo. 60), pero es fundamental que la persona afectada pueda acudir a un «tribunal» y que cuente con las garantías procesales aplicadas en cuestiones de privación de libertad.    88. Para determinar si un procedimiento ofrece garantías suficientes, hay que tener en cuenta «la naturaleza de la privación de libertad de que se trate» y «las especiales circunstancias en que se desarrolla» (Sentencia De Wilde, loc. cit., pág. 42, apdos. 78 y sigs., y Sentencia Winterwerp, loc. cit., pág. 23, apdo. 57).    89. En el caso de autos, es indudable que la legislación belga aplicable -la Ley de 20 de abril de 1874, reguladora de la prisión preventiva- no permite que la defensa pueda conocer el sumario incoado por el Juez de Instrucción con ocasión de la confirmación del mandamiento de prisión por la Sala competente en los cinco días siguientes al interrogatorio del acusado (art. 4 ); sólo prevé la puesta a disposición de los autos cuando comparece por segunda vez ante dicha Sala durante el plazo de un mes, a partir del mismo interrogatorio (art. 5); en dicha ocasión, y posteriormente de mes en mes, se ponen de manifiesto al abogado del inculpado, durante dos días, en la Secretaría (artículo anterior).    90. Sostiene el demandante a este respecto que no pudo discutir eficazmente ante la Sala de Primera Instancia la legalidad de su detención preventiva porque su abogado no había podido examinar los documentos pertinentes del sumario. Alega además que la Sala de acusación del Tribunal de apelación se fundó en sus declaraciones ante el Juez de Instrucción (interrogatorio de 18 de febrero de 1983) y la policía judicial de Verviers (atestado núm. 317) y en las de los restantes acusados a dicha policía (atestado núm. 292) para llegar a la conclusión de que seguían en vigor los motivos del mandamiento de prisión, cuando su abogado no tuvo ocasión de conocer dichas diligencias para preparar su defensa.    91. La cuestión que se plantea es, por tanto, si el procedimiento del Derecho belga sobre la prisión preventiva, tal como se ha descrito, daba o no daba al demandante la posibilidad de oponerse eficazmente a los motivos aceptados por los órganos judiciales de la instrucción para justificar dicha medida. Se pregunta, por consiguiente, si, en las circunstancias que concurrían en este caso, contó el demandante con un «procedimiento realmente contradictorio», como lo exige el artículo 5.4 del Convenio (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Sánchez-Reisse de 21 de octubre de 1986 , serie A, núm. 107, pág. 19, apdo. 51).    92. A este respecto, recuerda el Tribunal que en el procedimiento inglés de libertad condicional de una persona ya condenada no se exige a la Comisión competente que informe al preso de todos los datos desfavorables que tenga en su poder (full disclodure of adverse material). El Tribunal dedujo de este hecho que un procedimiento así no proporcionaba una de las principales protecciones de un proceso judicial en relación al Convenio: lo que supone la adecuada participación del individuo afectado por la resolución litigiosa ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Weeks de 2 de marzo de 1987 , serie A, núm. 114, pág. 32, apdo. 66).    93. Una consideración parecida a la citada puede aplicarse, en opinión de la Comisión, al caso de autos que se refiere a los treinta primeros días de la detención preventiva del demandante. Privado del derecho de conocer el texto de las correspondientes diligencias practicadas por el Juez instructor y por la policía judicial durante dicho período, el abogado del demandante no pudo preparar adecuadamente la defensa, cuando la parte contraria y los órganos instructores le oponían precisamente declaraciones o consideraciones sin posibilidad de refutarlas. Ahora bien, en un caso muy complejo de quiebra fraudulenta, las declaraciones del demandante ante la policía judicial y el Juez y las de otro de los acusados ante dicha policía (atestado núm. 292) era, indudablemente, uno de los antecedentes indispensables para la preparación de la defensa. El abogado habría podido apreciar así la veracidad de las declaraciones del otro acusado y conocer exactamente la situación de su defendido en esta fase del procedimiento, en la que los órganos instructores tenían especialmente que resolver si se mantenía o levantaba el mandamiento de prisión librado.    94. Resulta de lo dicho que el demandante no disfrutó de un «procedimiento realmente contradictorio», como lo exige en tales circunstancias el artículo 5.4 del Convenio, puesto que su abogado no pudo conocer los autos de la instrucción durante los treinta primeros días de la detención preventiva, aunque el examen de determinados folios era esencial para impugnar con eficacia la legalidad del mandamiento de prisión.    Conclusión    95. La Comisión llega a la conclusión, por siete votos contra tres, de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio.    C. La alegada violación de los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Convenio    96. El artículo 5.2 dispone lo siguiente:    «Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»    97. El apartado 3 del mismo artículo dice así:    «Toda persona detenida o en prisión preventiva en las condiciones previstas en el apartado 1. c) de este artículo deberá ser puesta cuanto antes a disposición de un Juez o de otra autoridad facultada por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a que se la juzgue en un plazo razonable o a que se la ponga en libertad durante el procedimiento. Podrá condicionarse la puesta en libertad a una garantía que asegure la comparecencia en juicio del interesado.»    98. Entiende el demandante que se violaron también estos preceptos, principalmente por la prohibición de que su abogado tuviera a la vista las actuaciones durante el período susodicho. El Gobierno demandado se opone a estos argumentos.    99. Opina la Comisión que, después de resolver que se violó el artículo 5.4 del Convenio al impedir que el abogado del demandante conociera las actuaciones, ya no es necesario referirse a la alegada infracción de los citados apartados.    Conclusión    100. La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que, dadas las circunstancias, no tiene por qué pronunciarse sobre la violación de los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Convenio.    D. La alegada violación del artículo 6.3. b) del Convenio    101. Según este precepto, «todo acusado tiene derecho... a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa».    102. Alega el demandante que se violó ese precepto porque, durante los treinta primeros días de su prisión preventiva, ni él ni su abogado pudieron conocer los autos de la instrucción. Sostiene además que mientras estuvo en prisión provisional, la ley belga aplicable no le permitió tenerlos a la vista; sólo pudo conocerlos su abogado cuarenta y ocho horas antes de cada comparecencia, período muy reducido para preparar la defensa.    103. Por su parte, arguye el Gobierno demandado que el artículo 6 del Convenio se refiere a los derechos de la defensa ante el Tribunal que ha de fallar la causa, y no a los de la persona interrogada por la policía o en prisión preventiva. Señala además que si bien la Comisión reconoció en el caso Can (demanda núm. 9300/81, informe de 12 de julio de 1984, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, serie A, núm. 96) que el artículo 6 era aplicable y tenía que respetarse durante la instrucción preparatoria del juicio, este reconocimiento debía ponerse en relación con los hechos de aquel caso que eran diferentes de los que la Comisión conoce ahora.    104. En cuanto a la cuestión de si el artículo 6.3. b) puede aplicarse a la fase previa a la del proceso, recuerda la Comisión que el precepto se refiere a la «preparación» de la defensa para la cual el acusado debe contar con el tiempo y las facilidades necesarias, lo cual supone la necesidad de tomar algunas medidas antes del juicio propiamente dicho (informe de la Comisión en el citado caso Can, apdo. 47). La Comisión entendió entonces que el artículo 6.3. b) era aplicable a la instrucción preparatoria debido a que, en el ordenamiento legal austríaco, dicha fase era «muy importante para la preparación del juicio puesto que determinaba el marco en que se juzgaría el delito. Además, no se podía descartar la posibilidad de que el fallo se fundara en las pruebas practicadas durante la instrucción de la causa» (informe en el caso Can, apdo. 50).    105. Sin embargo, en el caso de que ahora se trata, resulta claramente de los autos que las limitaciones que sufrió la defensa al no poder conocer los de la instrución sólo afectaban al derecho del demandante a impugnar los motivos que tenían los órganos judiciales para mantenerle en prisión preventiva, derecho garantizado por el artículo 5.4 del Convenio (véanse los apdos. 82 y sigs.). Estas limitaciones no podían, por tanto, afectar a la preparación del juicio propiamente dicho que el Derecho belga regula en el Código de la Instrucción Criminal , y no en la Ley de Detención Preventiva objeto de la reclamación.    106. Por consiguiente, el artículo 6.3. b) del Convenio no es aplicable al caso de autos.    Conclusión    107. La Comisión sienta, por unanimidad, la conclusión de que no se ha violado el artículo 6.3. b) del Convenio.    E. Resumen    108. La Comisión llega a la conclusión, por siete votos contra tres, de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio (apdo. 95).    109. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que, dadas las circunstancias, no procede pronunciarse sobre la violación del artículo 5, apartados 2 y 3, del Convenio (apdo. 100).    110. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 6.3.b) del Convenio (apdo. 107).    Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE    Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO    VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR TRECHSEL, COMPARTIDO POR EL SEÑOR KIERNAN Y SIR BASIL HALL    En el caso de que se trata, la mayoría de la Comisión ha llegado a la conclusión de que se violó el artículo 5.4 del Convenio. No comparto esta opinión. Estoy de acuerdo con la mayoría (apdo. 91) en que la cuestión que hay que resolver es si el demandante pudo oponerse eficazmente a los motivos que tuvieron los órganos judiciales instructores para decretar su prisión preventiva. En cambio, entiendo que en este caso el demandante tuvo esa posibilidad.    Los autos de la instrucción que no pudo consultar contenían principalmente las actas de sus propias declaraciones y de las de otro acusado que las corroboraban. El Tribunal de Apelación de Lieja (Sala de acusación) se refirió precisamente a estos dos documentos para justificar que se mantuviera al acusado en prisión provisional. Me parece inconcebible que el demandante no conociera el contenido de sus propias declaraciones.    Por otra parte, habiendo tenido después la posibilidad, por medio de su abogado, de conocer en su totalidad los autos de la instrucción, no adujo ante la Comisión ningún argumento que habría utilizado ante la Sala competente en primera instancia o ante la de acusación si se le hubiera puesto de manifiesto las actas o atestados en cuestión previamente a la celebración de la audiencia de 22 de febrero de 1983.    Por todas estas razones, llego a la conclusión de que en el caso de autos no se violó el artículo 5.4 del Convenio.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 15.07.2026. · Źródło