10461/83
WyrokETPCz1989-03-30ECLI:CE:ECHR:1989:0330JUD001046183
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy wykonanie nakazu Anton Piller, w szczególności jego jednoczesne wykonanie z nakazem przeszukania policyjnego, stanowiło nieproporcjonalną ingerencję w prawo skarżącego do poszanowania życia prywatnego i domu, naruszając art. 8 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że nakaz Anton Piller stanowił ingerencję w prawo skarżącego do poszanowania życia prywatnego i domu, ale była ona zgodna z prawem krajowym (opartym na ustawodawstwie i common law, które były dostępne i przewidywalne) oraz miała uzasadniony cel ochrony praw autorskich innych osób. Analizując proporcjonalność ingerencji, Trybunał przyznał, że jednoczesne wykonanie nakazu cywilnego i policyjnego było problematyczne i wywołało krytykę sądów krajowych. Jednakże, Trybunał zauważył, że skarżący nie protestował w momencie wejścia, konsultował się z prawnikiem przed rozpoczęciem przeszukania, a sądy krajowe uznały go za zdolnego do obrony swoich interesów. Trybunał uznał, że wady proceduralne, choć powodujące trudności, nie były na tyle poważne, aby uznać wykonanie nakazu za nieproporcjonalne do uzasadnionego celu, jakim było zapobieżenie zniszczeniu dowodów. W związku z tym, Trybunał stwierdził brak naruszenia art. 8 Konwencji.Stan faktyczny
Skarżący, Anthony Richard Malcom Chappell, prowadził klub wymiany kaset wideo, w którym rozpowszechniano kasety naruszające prawa autorskie. W 1981 r. firmy filmowe uzyskały nakaz Anton Piller, zezwalający na przeszukanie jego lokalu (będącego również jego domem) i zajęcie materiałów. Nakaz ten został wykonany 2 marca 1981 r. jednocześnie z nakazem przeszukania policyjnego w związku z materiałami obscenicznymi. Skarżący twierdził, że jednoczesne przeszukania przez 16-17 osób, zajęcie prywatnych dokumentów i brak pełnego ujawnienia informacji sędziemu wydającemu nakaz, naruszyły jego prawa. Sądy krajowe skrytykowały sposób wykonania nakazu, ale nie unieważniły go, uznając, że skarżący był w stanie bronić swoich interesów.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza, że nie doszło do naruszenia artykułu 8 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 10461/83
CASO CHAPPELL CONTRA REINO UNIDO
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y el domicilio) Sentencia de 30 de marzo de 1989
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señor R. Ryssdal, Presidente; Señora Bindschedler-Robert, señor B. Walsh, Sir Vincent Evans, Señores R. Macdonald, R. Bernhardt, A. Spielmann, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 24 de noviembre de 1988 y 24 de febrero de 1989, dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 18 de diciembre de 1987, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 10461/83, deducida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y presentada ante la Comisión por un ciudadano de dicho Estado, el señor Anthony Richard Malcom Chappell, en octubre de 1982, de acuerdo con el artículo 25.
El escrito de la Comisión se remitía a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que se derivan del artículo 8.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció que participaría en el procedimiento pendiente y nombró abogado a este respecto (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía de oficio a Sir Vincent Evans, Juez elegido por su nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 29 de enero de 1988, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, la señora D. Bindschedler-Robert y los señores B. Walsh, R. Macdonald, R. Bernhardt y A. Spielmann (art. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al representante del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). En cumplimiento de la correspondiente Providencia, el Secretario recibió el 24 de mayo la Memoria (o alegaciones) del Gobierno y el 2 de junio, la del demandante. El Secretario de la Comisión le comunicó, por parte de 21 de junio de 1988, que el Delegado optaba por no presentar la suya.
5. El Presidente, el 23 de agosto, previa consulta, por medio del Secretario, a los comparecientes, señaló el 22 de noviembre de 1988 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
6. La audiencia pública se celebró el día señalado en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Antes, el Tribunal se reunió en sesión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor J. Grainger, asesor jurídico adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Comunidad británica de Naciones, agente;
el señor N. Bratza, Q. C., asesor jurídico;
el señor N. Hodgson, «Lord Chancellor’s Department», asesor.
- Por la Comisión:
el señor Gaukur Jörundsson, delegado.
- Por el demandante:
el señor C. Ross-Munro, Q. C.;
el señor Serota, abogado, asesores jurídicos.
El Tribunal oyó las declaraciones de los señores Bratza, en nombre del Gobierno; Gaukur Jörundsson, en el de la Comisión, y Ross-Munro, asesor del demandante. Recibió también las contestaciones, de palabra o por escrito, dadas a sus preguntas o a las de sus miembros.
7. La Comisión, con fecha 19 de septiembre de 1988, remitió dos documentos, a petición del Tribunal. Por su parte, el demandante, los días 18, 21 y 22 de noviembre, aportó otros, entre ellos algunas puntualizaciones sobre sus pretensiones en relación al artículo 50 del Convenio, formuladas ya en sus líneas generales el 3 del mismo mes.
HECHOS
I. Introducción
8. El señor Chappell nació en 1948, y vive en Frome, Somerset.
Hacia finales de 1980 e incluso hasta abril de 1981 explotaba, por medio de Video Exchange Limited, una sociedad que dominaba, un club de intercambio de videocassettes, llamado Video Exchange Club. La sociedad impresionaba cassettes y las ofrecía a los miembros del club, unos cuatro mil aproximadamente. Muchas de las cintas distribuidas se habían hecho prescindiendo de los derechos de autor, aunque afirma el (ahora) demandante que su abogado le había dicho que las actividades de intercambio del club eran lícitas.
9. Dos compañías cinematográficas y dos organismos creados para proteger a los productores y distribuidores de películas, respectivamente, contra las infracciones de los derechos de autor («los demandantes»), se enteraron de las actividades profesionales del señor Chappell. El investigador contratado por ellos, un antiguo policía, comprobó y les informó que, a su entender, el interesado y su sociedad («los demandados») estaban violando sus derechos de propiedad intelectual.
En consecuencia, los demandantes acudieron el 26 de febrero a la High Court , pidiendo que se decretara una medida cautelar mediante la resolución denominada «Anton Piller» (apartados 10 a 24, posteriores), antes de entablar un procedimiento contra los demandados. Acompañaban en apoyo de su pretensión dos declaraciones juradas, una del investigador privado y otra del abogado, W. El Juez Whiford libró el mandamiento el mismo día. Los demandados no asistieron a la audiencia; y, de acuerdo con los usos establecidos, no recibieron ninguna notificación de la demanda ni de su resultado.
II. Las resoluciones Anton Piller en general
A. Su naturaleza y contenido
10. Según el artículo 45 de la Ley de 1925 (Consolidation Act) reguladora de la Supreme Court of Judicature, actualmente artículo 37 de la Ley de 1981 sobre el Tribunal Supremo (Supreme Court), la High Court inglesa tenía y tiene la facultad general de aprobar medidas interlocutorias en cualquier litigio cuando lo considere justo o conveniente. En el artículo 2 del título 29 del Reglamento del Tribunal Supremo se le autoriza expresamente a dictar resoluciones para la aprehensión, depósito o conservación de cualquier bien objeto del litigio.
La High Court ha seguido en este contexto -sobre todo a partir de 1974- la práctica de conceder, en su caso, a los actuales o posibles demandantes en la vía civil las «resoluciones Anton Piller», así llamadas por un litigio en el que el Tribunal de Apelación aprobó que se utilizaran («Court of Appeal, Anton Piller, K. G. v. Manufacturing Processes Ltd.», All England Law Reports, 1976, vol. 1, pág. 779). Son de naturaleza procesal y de carácter provisional, y se dictan en espera del proceso principal.
11. La sorpresa es consustancial a estas medidas, puesto que una de las finalidades perseguidas es preservar, de cara al proceso, las pruebas que están en poder del demandado o del que va a serlo. Por esta razón precisamente, el Tribunal -en virtud de una competencia implícita, como se dijo en la sentencia en el caso Anton Piller- concede la medida a petición sólo de una parte, es decir, sin conocimiento del demandado y sin oírle. Por el mismo motivo, examina la demanda en privado, de suerte que el demandado sólo se entera de la existencia de la resolución en el momento en que se le notifica para su inmediata ejecución.
Con el transcurso del tiempo se han dictado muchos fallos reiterando y precisando los principios que regulan la concesión y el contenido de las resoluciones Anton Piller.
12. Normalmente, se requiere en ellas al demandado:
a) para que no comercie con las cosas que son objeto de la acción (por ejemplo, las cintas de vídeo ilícitas, es decir, impresionadas sin licencia ni autorización);
b) para que comunique a la persona que la notifica dónde están las cosas, informándole con detalle sobre los proveedores y clientes, y entregándolas al demandante;
c) para que presente, dentro del plazo establecido, una declaración jurada con todos los datos que exija la resolución;
d) para que permita al demandante la entrada en el local o locales determinados para buscar y retirar los objetos especificados.
En cuanto a este último punto, el Tribunal se limita a los documentos y materiales directamente relacionados con la acción. Restringe también el tiempo de entrada (por lo general, de nueve a dieciocho horas durante la semana), y el número de personas que puedan entrar en los locales (sólo excepcionalmente, más de cuatro o cinco). Entre ellas, se incluye al abogado del demandante, como auxiliar o colaborador de la justicia (apartado 17, in fine, posterior).
13. Aunque las resoluciones Anton Piller se han dictado en los litigios más diversos, la mayoría se refieren a procedimientos por infracción de patentes o marcas y de los derechos de autor, o por competencia desleal. El caso, con mucho, más frecuente es el de los litigios sobre discos, cintas y videocassettes ilícitos, en que el peligro de destrucción de las pruebas es muy grande. Desde 1975 hasta 1980 se dictaron unas 500 resoluciones de esta clase por año; pero las cifras actuales oscilan entre 50 y 100. Esta baja pone de manifiesto el declive del fenómeno de los vídeos ilícitos, que había llegado a ser un verdadero azote al final de los años setenta y al comienzo de los ochenta.
B. El procedimiento, las condiciones y los términos
14. Por lo general, se pide que se dicte una resolución Anton Piller al principio de un procedimiento, en el momento en que se va a remitir la correspondiente citación.
El demandante, actual o presunto, somete al Tribunal un proyecto de medida acompañado como principio de prueba de las declaraciones juradas prestadas o que se van a prestar. Estos documentos, procedentes con frecuencia de un investigador profesional, exponen la actividad del demandante y en qué la afecta la del demandado. Suelen contener una descripción que supone frecuentemente la relación de una visita a los locales del demandado y de la compra y la presencia donde se comercia ilegalmente, por ejemplo, de los videocassettes.
15. Sin embargo, el demandante debe exponer ya al principio sus reclamaciones y los hechos en que se apoyan; no se puede utilizar una resolución Anton Piller como un medio para descubrir las acusaciones que pueden formularse (Juez Lawton en «Hytrac Conveyors Ltd. v. Conveyors International Ltd.», All England Law Reports, vol. 3, pág. 415).
Además, el demandante, al solicitar la medida, tiene que exponer todas las circunstancias pertinentes. Salvo que el Tribunal resuelva otra cosa, el incumplimiento, incluso involuntario, de dicha obligación supone la denegación o la revocación de la resolución, aunque pueda haber hechos que justifiquen la concesión.
16. El Tribunal, antes de dictar una resolución Anton Piller, tiene que asegurarse de:
a) que el demandante demuestre tener muchas posibilidades de triunfar en cuanto al fondo del asunto;
b) que haya sufrido o pueda sufrir un perjuicio muy grave;
c) que resulte claramente de los antecedentes que el demandado posee documentos u otros objetos comprometedores y que se corre el riesgo de que los destruya si se le advierte.
17. Si el Tribunal está convencido de lo dicho, sólo estima la petición si se cumplen determinadas condiciones relacionadas en el texto de la resolución en forma de compromisos. Su finalidad es proteger los intereses del demandado ausente, y el Abogado del demandante tiene que asegurarse de que se expresan todas las garantías adecuadas a este respecto. El Tribunal determina libremente los compromisos que hay que asumir; no existen reglas fijas ni prácticas reiteradas en esta materia. A continuación se dan algunos ejemplos, teniendo en cuenta que el punto a) aparece en todas las resoluciones, y los puntos b), c). i) y c). ii), en la mayor parte:
a) compromiso del demandante de indemnizar al demandado de cualquier daño que sufra como consecuencia de la resolución;
b) compromiso del demandante de que se notifique por sus abogados al demandado la resolución y cualquier otro documento aplicable, como las declaraciones juradas en que se funde, la citación al principio del procedimiento y la que se refiera a la próxima audiencia;
c) compromisos de los citados abogados para lo siguiente;
i) explicar al demandado, con imparcialidad y en palabras usuales, el sentido y las consecuencias de la resolución e informarle de su derecho a ser asesorado jurídicamente antes de cumplir, en todo o en parte, lo ordenado, con tal que se trate de una consulta inmediata;
ii) conservar cualquier cosa retenida o que se les haya entregado en aplicación de la resolución;
iii) contestar cualquier pregunta del demandado sobre si la resolución afecta a una cosa determinada;
iv) levantar un inventario de los bienes intervenidos antes de retirarlos de los locales;
v) utilizar solamente para el litigio civil de que se trate las informaciones o los documentos recogidos en aplicación de la resolución;
vi) cuidar de que el ejercicio de los derechos concedidos por la resolución se efectúe siempre bajo la dirección de un abogado.
La importancia de la intervención de un abogado en este procedimiento y en los compromisos contraídos se debe a su condición de colaborador del Tribunal Supremo y, como tal, dependiente de su competencia en cuestiones disciplinarias. El abogado que falte a un compromiso de naturaleza profesional contraído personalmente con el Tribunal se expondrá a un procedimiento sumario por contempt of Court . Con la posible condena a prisión, a una multa o al pago de daños y perjuicios o de las costas causadas. Incurrirá también en una falta profesional que se puede sancionar en la vía disciplinaria con la expulsión o baja, la suspensión o una sanción pecuniaria.
C. Ejecución
18. La resolución Anton Piller, que se concede a una parte privada en un procedimiento civil, y no a la policía en un proceso penal, se diferencia también de una orden de registro en que no da ningún derecho a entrar por la fuerza en un local. Su redacción obliga al demandado a permitir al demandante que entre, pero puede negarse y, si quiere, pedir en procedimiento urgente que se modifique o se deje sin efecto la medida (apartado 20, posterior). Sin embargo, sufre una cierta presión, puesto que, si no cumple lo ordenado, se expone especialmente a que se proceda contra él por desobediencia, a instancias del demandante, y a que se le imponga, en su caso, una pena de prisión. Incluso si consigue posteriormente que se deje sin efecto la resolución, el hecho de haber desobedecido cuando estaba vigente supone un desacato -salvo si se dictó en circunstancias que le hacían nula de pleno derecho-, aunque probablemente se consideraría teórico y no llegaría a traducirse normalmente en una sanción (Juez Bucklety en «Hallmark Cards Inc. v. Image Arts Ltd.», Fleet Street Reports, 1977, pág. 153).
19. Es práctica usual, aprobada por los tribunales, que un policía esté presente, en el exterior del local, durante el cumplimiento de una resolución Anton Piller, para evitar cualquier alteración del orden público.
D. Los recursos de que dispone el demandado
20. La resolución reservará expresamente al demandado el derecho de pedir en procedimiento urgente su modificación o su revocación, notificándolo así al demandante (por lo general, con veinticuatro horas de anticipación, algunas veces con menos tiempo). Como la medida es esencialmente provisional, la protección que proporciona se limita, por lo general, a una semana de duración aproximadamente. Transcurrido este plazo, se celebra en principio una audiencia contradictoria en la que el Tribunal vuelve a examinar la resolución y considera si procede mantenerla en vigor. El demandado puede entonces, o en cualquier momento posterior, pedir que se modifique o se deje sin efecto. El Tribunal puede anular la resolución incluso después de su ejecución, pero sólo lo hace si no se ha pedido la anulación demasiado tarde y si tiene alguna utilidad («Booker McConnell ple v. Plascow», Reports of Patent Cases, 1985, pág. 425).
Se puede revocar la resolución si no había motivos, o si no eran suficientes, para dictarla, si el demandante no puso de manifiesto los hechos pertinentes cuando la pidió o, según parece, si se aplicó en forma irregular u opresiva.
La anulación libera al demandado de las intervenciones dispuestas por la resolución y le permite recuperar los bienes embargados. El Tribunal puede alzar en parte la medida, incluso si desestima la petición (véanse los apartados 44 y 45, posteriores).
21. Además, o en lugar de la revocación de la medida, el demandado puede reclamar daños y perjuicios fundándose en el recíproco compromiso del demandante [apartado 17. a) ], y alegando que se consiguió o se ejecutó en forma irregular. El Tribunal puede concedérselos, incluso si no revoca la resolución o si la acción del demandante en la cuestión de fondo prospera («Columbia Pictures Industries Inc. v. Robinson»; All England Law Reports, 1986, vol. 3, pág. 338). Por lo general, espera hasta el proceso principal para resolver sobre dichas pretensiones, aunque puede examinarlas antes [Dormenil Frères, S. A., v. Nicolain International (Textiles) Ltd.», All England Law Reports, 1988, vol. 3, pág. 197]. Las indemnizaciones se destinan, en primer lugar, a resarcir al demandado por el perjuicio que le causó la medida, pero se pueden incrementar si se aplicó en forma excesiva o irregular (caso «Columbia Pictures Industries»).
22. Si el demandado entiende que el demandante o sus abogados han faltado a sus compromisos relacionados en la resolución Anton Piller, o que éstos la han aplicado indebidamente, puede proceder contra ellos por desobediencia o desacato (apartado 17, in fine, precedente).
23. Puede también reclamar daños y perjuicios por allanamiento de morada o invasión de propiedad (tresspass), si, por ejemplo, la entrada en los locales se consigue con engaño o sin verdadero consentimiento, o si se han trasladado algunos bienes sin que la resolución lo permita.
24. En el caso «Columbia Picture Industries», el Juez Scott estudió extensamente la legislación y la práctica sobre la resolución Anton Piller. Consideró, a este respecto, que la posibilidad de conceder una indemnización no dejaba sin efecto la principal objeción contra el procedimiento: que éste suponía para el demandado, sin que se le oyera, consecuencias perjudiciales e irreparables, a menudo el cierre de su empresa. Opinó además que si estas resoluciones podían ser convenientes en algunos casos, se dictaban con demasiada facilidad y sin dotarlas de garantías suficientes para los demandados; y que la balanza de los derechos en juego se inclinaba demasiado en favor de los demandantes. Según él, su carácter draconiano y fundamentalmente injusto para el demandado exigía limitarlas al mínimo necesario para el incumplimiento de su finalidad, y ponía varios ejemplos de las medidas adecuadas a este respecto.
III. La resolución Anton Piller dictada en el caso de autos
A. Su contenido
25. La medida preventiva, conseguida por los demandantes el 26 de febrero de 1981, en forma de resolución Anton Piller, duraba hasta el 5 de marzo del mismo año o hasta nueva orden. Los demandados podían pedir al Tribunal que la modificara o que la dejara sin efecto, previa notificación veinticuatro horas antes a los demandantes.
26. La resolución, disponía, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Prohibía a los demandados fabricar, vender, alquilar, distribuir o ceder copias no autorizadas de cualquier película cuyos derechos de autor pertenecieran a los demandantes, y desprenderse de cualquier documento, relativo al suministro de dichas copias a los demandados o por ellos.
b) Les conminaba a que permitieran a tres personas como máximo, designadas por los demandantes, y a un abogado o a un colaborador de los letrados de éstos entrar inmediatamente en los locales determinados, cualquier día de la semana entre las 8 de la mañana y las 9 de la tarde, para descubrir y confiar al cuidado de dichos abogados cualquier copia ilícita de las películas y cualquier documento que pareciera relacionado con su suministro y cesión. Los locales a que se refería la resolución eran los dependientes del señor Chappell y de su sociedad; de hecho, eran aquellos en que trabajaba, pero una parte la ocupaba como vivienda (apartado 36, posterior), al parecer sin que lo supieran los demandantes, y era a la sazón la única que tenía.
c) Ordenaba a los demandados que informaran a los abogados de los demandantes dónde estaban los susodichos documentos y copias, y que se los entregaran.
d) Les requería además para que les facilitaran los nombres y señas de sus proveedores y clientes de las copias ilícitas, y para que presentaran, en un plazo de cuatro días a contar desde la notificación de la resolución, una declaración jurada con dichos datos (affidavit of disclosure).
27. Por su parte, los demandantes y sus abogados asumían parecidos compromisos a los indicados en el apartado 17 precedente, excepto los de los puntos c), iii), iv) y vi), y además el de no intentar o promover actuaciones penales contra cualquier de los demandados por las actividades de que se trataba. Sin embargo, el compromiso de informar a los demandados de su derecho a consultar a un letrado sólo se refería a la obligación de facilitar datos detallados sobre sus proveedores y clientes [apartado 26. d) precedente en relación con el 38, posterior].
B. El cumplimiento
1. Los acuerdos con la policía
28. La resolución Anton Piller se ejecutó el 2 de marzo de 1981, a la vez que una orden de registro de la policía. Las circunstancias que llevaron a esta singularidad del caso se relatan más adelante.
29. El 16 de febrero de 1981, el investigador de los demandantes, presentándose como si fuera un cliente, se personó en los locales del señor Chappell para adquirir unos videocassettes ilícitos de tres películas cuyos derechos de autor reivindicaban sus representados. Se le enseñó también un resumen de otra cinta que consideró obscena; según su declaración jurada, aportada para conseguir la resolución Anton Piller, se le preguntó si le interesaba esta clase de películas, pero «no entró a fondo en la cuestión, porque este material no interesaba a quienes le empleaban».
De hecho, se fue inmediatamente a la comisaría de policía de Bath para informarles de la existencia de este material que consideraba inmoral. Vio al Inspector Jefe A. y, al día siguiente, informó a los abogados de los demandantes -ocupados, después de su informe, en conseguir que se dictara una resolución Anton Piller- que la policía de Bath «estaba interesada en el material pornográfico» que había visto y que convenía entrar en relación con ella.
30. El 24 de febrero de 1981, el investigador telefoneó al Inspector Jefe A., como le habían pedido los abogados, para anunciarle que se iba a solicitar una resolución Anton Piller el 26 de febrero y que se esperaba notificarla y ejecutarla el 2 de marzo. Se puso de acuerdo con A. para que, si la resolución era favorable, se celebrara una reunión en la comisaría de Bath, el 2 de marzo a las 10,45, entre la policía y las personas que tenían que ejecutar la medida. La razón era que la policía se proponía efectuar un registro en los locales de los demandados, para las exigencias de las posibles actuaciones con arreglo a la Ley de 1959 sobre las publicaciones obscenas, al mismo tiempo, o poco menos, que se ejecutaba la resolución, para incautarse de cualquier película pornográfica.
31. Durante la tramitación de la petición para que se dictara la resolución, el 26 de febrero de 1981, se desarrolló el siguiente diálogo entre el abogado de los entonces demandantes y el Juez Whitford:
«(El abogado) Señor Juez, hay otra cuestión sobre la cual debo llamar su atención: las fuerzas de la policía local tienen mucho interés en estos demandados por razones ajenas a nuestra acción, a saber, las películas para mayores.
(El Juez) Sí, pero se trata de un asunto completamente distinto.
(El abogado) Así es, Señoría, pero me ha parecido que debía informarle de que la policía se propone inspeccionar al (ahora demandante) y a su sociedad casi al mismo tiempo en que vamos a notificarles esta resolución.
(El Juez) Sí, pero no está interesada en... (El abogado) No.
(El Juez) ... estas películas.
(El abogado) Sólo se interesa por las películas obscenas.
(El Juez) Esto sólo afecta a la autoinculpación.
(El abogado) Exactamente, señor Juez.
(El Juez) A este respecto, nada indica que las fuerzas de policía estén...
(El abogado) Nada en absoluto.
(El Juez) Y ustedes han contraído compromisos a este respecto.»
32. En esta carta que los abogados de los demandantes dirigieron al señor Chappell el 27 de agosto de 1981 -aportada por ellos en otro ámbito- se incluía el siguiente fragmento sobre los acuerdos a que llegaron con la policía:
«Quisiéramos referirnos... al cumplimiento simultáneo del mandamiento de registro y de la resolución Anton Piller... y puntualizar nuestra actitud... El 17 de febrero, nuestros clientes nos encargaron por primera vez que intentáramos conseguir la resolución. Nuestra relación de la conversación demuestra claramente que el investigador también declaró a H. que la policía se interesaba por V. y por su sociedad en un asunto de material pornográfico. También se comprende con claridad que si la policía quería actuar, el procedimiento ideal sería la ejecución conjunta del mandamiento de registro y de la resolución. Es evidente que cualquier otra solución... podría ser de escasa o de ninguna eficacia. Por supuesto, nadie podía estar seguro de que se actuara simultáneamente, puesto que dependía, entre otras cosas, de que el Juez dictara una resolución Anton Piller completa y de que la policía consiguiera una orden de registro, aparte de otras posibles dificultades de hecho. Esta era la situación cuando el 26 de febrero de 1981 acudimos al Juez competente para conocer de nuestra pretensión. Hablemos claro: no negamos en absoluto que nuestra intención era que, si se nos concedía la resolución, se notificara y ejecutara a la vez que el mandamiento de registro, suponiendo que la policía lo consiguiera y que pudieran tomarse las demás medidas. Repetimos que es evidente. Creemos también que resulta inequívocamente de la transcripción de los debates sobre la petición de que se dictara la resolución que el Juez conocía el interés que tenía por V. la policía y la probabilidad o posibilidad de que se ejecutara una orden de registro.»
33. Tan pronto como se dictó la resolución el 26 de febrero de 1981, los abogados de los demandantes se lo comunicaron a la policía de Bath, que había conseguido el mismo día un mandamiento de registro. Se confirmaron así los anteriores acuerdos.
2. Los acontecimientos del 2 de marzo de 1981
34. El 2 de marzo de 1981, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, los representantes de los demandantes -H., otro abogado y tres empleados de aquéllos, incluido el investigador- se reunieron con los funcionarios de la policía en la comisaría de Bath. Se trasladaron en seguida, con la dotación encargada de ejecutar la orden de registro -once o doce policías de paisano, dirigidos por el Inspector Jefe A.- a los locales de los demandados.
35. A su llegada, entró primero el investigador, presentándose de nuevo como si fuera un cliente; su propósito, según ha declarado, era «observar desde el principio lo que sucedía».
Unos minutos más tarde, llamó a la puerta A., acompañado por algunos de los representantes de los demandantes, entre ellos H., aunque sin ningún policía. La mujer que les abrió la puerta al principio no les dejó pasar, pero a la vista de la orden de registro, a regañadientes permitió la entrada del grupo [véase también el apartado 43. d), posterior].
36. Los locales tenían cuatro pisos. En el bajo, o a nivel de la calle, la entrada daba a un pasillo y a las escaleras que conducían a los demás pisos. En el primero, se encontraban el despacho del señor Chappell y otro para distintos usos; en el segundo, su dormitorio, una habitación dedicada al tratamiento de los videocassettes y el despacho de una empleada de su sociedad, y en el tercero, otros tres despachos.
37. El Inspector Jefe A. y sus acompañantes encontraron al señor Chappell en su despacho y le notificaron el mandamiento de registro. Los diez u once policías restantes entraron en el edificio a las 11 horas y 40 minutos de la mañana. Se distribuyeron las habitaciones con distintas misiones, y empezaron a trabajar. Terminaron de hacerlo a las 4 horas y 20 minutos de la tarde, relacionando 274 artículos -en su mayoría cintas de vídeo- y expidiendo el correspondiente recibo.
38. Tan pronto como se notificó el mandamiento, y mientras la policía empezaba el registro, H. dio cuenta de la resolución Anton Piller al señor Chappell, y le informó de sus efectos. Además, y de acuerdo con la obligación general que tienen los abogados en tales casos, fue más allá de su compromiso expreso (apartado 27); e incitó al interesado a que se asesorara por un letrado sobre la totalidad de la resolución. El señor Chappell pidió la asistencia de un miembro del despacho de abogados que le aconsejaba habitualmente, pero la única persona disponible era un pasante. Cuando poco después llegó, el señor Chappell, muy impresionado por el registro de la policía, fue informado de las consecuencias de la resolución; él mismo y, en nombre de la sociedad, el letrado auxiliar se dieron por notificados.
Inmediatamente después -no antes-, los representantes de los demandantes empezaron el registro de los locales. Lo efectuaron simultáneamente con el de la policía y lo terminaron casi al mismo tiempo. Aprehendieron, entre otros, 377 videocassettes con copias ilícitas; algunas, cuyos derechos no pertenecían a los demandantes, fueron devueltas posteriormente al señor Chappell.
39. Según el demandante, la simultaneidad de los dos registros le impidió vigilar su desarrollo y relacionar los objetos embargados. Por ejemplo, los abogados de los reclamantes se apoderaron de una serie de documentos de naturaleza privada, reservada y personal, que nada tenían que ver con el ejercicio de la acción por violación de los derechos de autor. El Gobierno contesta que no puede pronunciarse sobre estas alegaciones porque no participó en el registro.
Una nota que figura en el expediente de los abogados indica que H. inspeccionó los cajones en que se guardaban las cartas y otros documentos, con «alguna protesta» del señor Chappell, «quien intentó retirar algunos papeles que no eran pertinentes», aunque al final se incautó «todo el material necesario». No se levantó ningún inventario de los objetos embargados -por otra parte, la resolución no lo exigía (apartado 27, anterior)-; pero el demandante sacó copias de algunos documentos. La Comisión considera «claro» que los abogados examinaron, reteniéndola en algunos casos, la correspondencia privada.
40. Según la citada nota y otra redactada por los abogados, volvieron éstos, después del registro, a la comisaría de policía; y, sin que estuviera presente el señor Chappell, estudiaron los documentos retenidos por los policías y fotocopiaron o se llevaron prestados algunos.
IV. Los procedimientos judiciales posteriores
A. High Court
41. El 5 de marzo de 1981 se celebró en la «High Court» (Juez Dillon) una audiencia contradictoria sobre la resolución Anton Piller. En aquella ocasión, el (ahora) demandante no pidió que se dejara sin efecto por haberse conseguido ilegalmente; en cambio, reclamó, al parecer, la devolución de las cintas embargadas.
Los demandados tenían que presentar el 6 de marzo de 1981 una declaración jurada con los correspondientes datos [apartado 26. d), anterior], pero el Juez Dillon, por Providencia del 9 de dicho mes, prorrogó el plazo hasta el 14: en la audiencia celebrada, los demandados habían contraído varios compromisos, entre ellos el de facilitar todas las informaciones que exigía en principio la resolución y el de aportar la consiguiente declaración jurada. El vencimiento del plazo se prorrogó a continuación hasta el 27 de marzo por común acuerdo de las partes. Sin embargo, el señor Chappell, quien había cambiado dos veces de abogados y visitado reiteradamente a los demandantes para examinar los objetos incautados, insistió en su negativa a presentar la declaración jurada, especialmente porque le molestaba dar detalles sobre los socios del «Video Exchange Club».
42. El 6 de mayo de 1981, los entonces demandantes citaron a juicio de los demandados por contempt of Court, por incumplimiento del compromiso de facilitar los correspondientes datos contraído ante el Juez Dillon, pidiendo el ingreso en prisión del señor Chappell.
El 26 de mayo, reiteró éste el encargo dado a sus letrados y en lo sucesivo asumió su propia defensa, promoviendo varias reconvenciones. En una de ellas, de fecha 21 de julio, pretendía la anulación de la resolución Anton Piller; que se liberara de sus compromisos a los demandados, que se les devolvieran los objetos embargados, que se desestimara la acción de los reclamantes y que se le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos. El fundamento principal alegado era que la resolución se había conseguido, notificado y ejecutado indebidamente, a causa, especialmente, de la simultaneidad de los dos registros y de que no se informó al Juez Whitford de lo que se proyectaba a este respecto; con lo cual, según el señor Chappell, la resolución dictada y las pruebas reunidas no eran válidas.
En otra reconvención alegaba que los demandantes y su investigador habían incurrido en desobediencia, entre otras razones, por faltar a los compromisos incluidos en la resolución.
43. La «High Court», el 10 de noviembre de 1981, después de largos debates y de oír a varios testigos, incluidos el (ahora) demandante y otras personas que presenciaron los acontecimientos, se pronunció sobre las pretensiones de los reclamantes y del señor Chappell. El Juez Warner se refirió, en especial, a las cuestiones siguientes:
a) Después de calificar como «draconiana» la resolución Anton Piller, citó con este motivo el siguiente dictum del Juez Browne-Wilkinson, de la «High Court»:
«...la obligación de informar de todo al Tribunal casi es más importante en los casos de las resoluciones Anton Piller que en las demás demandas ex parte. Como dichas resoluciones confieren derechos para inspecciones, las informaciones así recogidas quedan en poder de la parte contraria, con lo cual la situación es irremediable.»
b) Señaló que aunque la declaración jurada del investigador, aportada en apoyo de la petición de que se dictara la resolución, facilitaba suficientes pruebas a este respecto, ponía de manifiesto dos inexactitudes dignas de tenerse en cuenta y de bastante importancia, una de ellas la falta de explicaciones claras sobre sus relaciones con la policía el 16 de febrero de 1981 (apartados 9 y 29, anteriores).
c) Recordó la conversación del 26 de febrero de 1981 entre el abogado y el Juez Whitford, pero entendió que las reales intenciones de los reclamantes en cuanto a su proyecto de cooperación con la policía se reflejaban mejor en la carta de sus letrados del 27 de agosto de 1981 (apartados 31 y 32).
d) Aun comprobando que la mujer que dejó entrar a H. y a los demás (apartado 35) les «tomó evidentemente... por policías», consideró válida la notificación de la resolución.
e) Examinó varias reclamaciones sobre su ejecución y consideró al señor Chappell «tan capaz de defender sus intereses como cualquier otra persona en su lugar». Sin embargo, subrayó las dificultades que suscitaba a un demandado la simultánea ejecución de un mandamiento de registro y de una resolución Anton Piller, para vigilar lo que se hacía, consultar a su abogado y darle las correspondientes instrucciones. En su opinión, la protección del demandado exigía que se notificaran al mismo tiempo el mandamiento y la resolución, pero que los dos registros se efectuaran uno después de otro.
f) Consideró que carecían de fundamento las diversas críticas del comportamiento de los demandantes y de sus abogados en cuestiones distintas de la consecución, la notificación y el cumplimiento de la resolución.
g) Llegó así a las siguientes conclusiones:
«... ningún vicio fundamental afectó al modo de ejecución de la resolución Anton Piller, salvo que la presencia de la policía, ejecutando al mismo tiempo su mandamiento de registro, hizo que las cosas resultaran más penosas de lo necesario... El verdadero defecto consistió en que no se informara al Juez Whitford, con toda la sinceridad que exigían las circunstancias, de los propósitos de los reclamantes y de la policía. Por lo menos, se le debió comunicar que se iban a cumplir simultáneamente la resolución Anton Piller y el mandamiento de registro.
El hecho de que los demandantes no informaran del todo al Juez Whitford... no afecta a la resolución en sí. Solamente le impidió considerar si debía incluir en ella alguna garantía contra el riesgo de que la simultánea ejecución de las dos diligencias resultara demasiado penosa. Si el Juez hubiera conocido todo lo que yo he sabido sobre la manera de llevar sus negocios (la sociedad del señor Chappell), todavía habría considerado más necesario dictar la resolución.»
44. Como consecuencia de lo dicho, el Juez Warner resolvió lo siguiente:
a) Aunque no podía volver sobre lo ya resuelto, tampoco cabía que los demandantes se beneficiaran más de lo debido de la resolución Anton Piller. Liberó, por tanto, a los demandados del compromiso de aportar los correspondientes datos contraído ante el Juez Dilon (apartado 41), y anuló las disposiciones de la resolución inicial que les obligaban a facilitarle los nombres y las direcciones de sus clientes y proveedores [apartado 26. d) ].
b) Denegó la devolución de las cosas embargadas en cumplimiento de la resolución.
c) Entendió que no podía desestimar la pretensión de los demandantes ni, a la sazón, conceder una indemnización al señor Chappell.
d) Sin duda, los demandados habían incurrido en desobediencia o desacato al no presentar la declaración jurada con los correspondientes datos, pero no procedía la imposición de una sanción: no sería lógico dispensarles de un compromiso y castigarles por su incumplimiento.
e) El Juez rechazó la reconvención del señor Chappell por desobediencia o desacato.
B. El Tribunal de Apelación
45. El 15 de junio de 1982, el Tribunal de Apelación rechazó un recurso del señor Chappel contra la desestimación de su acción por desacato y admitió un recurso incidental de los demandantes. El fallo, entre otras cosas, decía:
a) Una resolución Anton Piller, aunque necesaria y conveniente en algunos casos, es una medida draconiana. Infringe el principio habitual y fundamental de contradicción, puesto que es el resultado de un procedimiento que se desarrolla sin oír a la parte demandada e incluso sin avisarle previamente. De ahí la importancia de informar de todo al Tribunal que ha de dictar una resolución de esta naturaleza y de respetar tanto la letra como el espíritu de las condiciones establecidas para proteger al demandado.
b) Aunque no se informó debidamente al Juez Whitford del propósito de ejecutar simultáneamente la resolución y el mandamiento de registro, no hubo intención deliberada de engañarle.
c) Los demandantes no intrigaron con la finalidad de entrar sin autorización en los locales, pero era «preocupante» que los demandados no contaran con una verdadera posibilidad de negarles la entrada. Los abogados de los reclamantes, tan pronto como entraron, se portaron con absoluta corrección, y el señor Chappell, lejos de «hundirse», como dijo, se mostró «más bien tranquilo y sosegado».
d) En principio, nada impedía que un mandamiento de registro y una resolución Anton Piller, relativos a los mismos locales, se ejecutaran «más o menos simultáneamente» para evitar la posible pérdida de valiosos medios de prueba. El Magistrado Oliver añadió, sin embargo, que si ésta era la intención, se debía haber informado al Tribunal competente para conocer de la petición de la resolución para que pudiera considerar la concesión al demandado de las correspondientes garantías sobre, por ejemplo, el orden de las diligencias o la actitud del demandante al entrar en los locales. Según el Magistrado Lawton, había que tomar medidas para evitar que los abogados encargados del cumplimiento de la resolución tuvieran el aspecto de «acólitos de un pelotón de policías».
e) El señor Chappell reconoció que había traficado con «una gran cantidad» de mercancías ilícitas. En marzo de 1981, sin pedir al Juez Dillon que dejara sin efecto la resolución, había contraído extensos compromisos; la protección de los demandantes exigía la medida.
El Tribunal de Apelación , aunque consideró lo sucedido «desafortunado y lamentable», llegó a la conclusión de que no procedía anular la resolución Anton Piller, como pretendía el señor Chappell. En consecuencia, la volvió a dejar en vigor en su integridad, con las obligaciones iniciales de facilitar los correspondientes datos, pero entendió que no había lugar a castigar al (ahora) demandante por haber incumplido sus compromisos a este respecto. El Tribunal de Apelación denegó también la autorización para recurrir ante la Cámara de los Lores. El 7 de octubre de 1982, la Cámara rechazó la petición del señor Chappell para que se le permitiera interponer dicho recurso.
V. Los acontecimientos posteriores
46. Hasta finales de abril de 1981, el señor Chappell había continuado dirigiendo un club para el intercambio de videocassettes, aunque con escaso éxito debido al embargo de sus existencias y de sus libros. el 21 de diciembre de 1982, la acción ejercitada por violación de los derechos de autor terminó con una resolución de la «Hig Court», aceptada por el temor de inculparse él mismo, según dijo, y por los demandantes. Según lo resuelto:
a) Se reflejaba un acuerdo entre los demandantes y el señor Chappell dispensándose mutuamente de cualquier responsabilidad por los hechos de autos y por la acción ejercitada por los demandantes.
b) Se prohibía al señor Chappell comercializar las copias no autorizadas de las películas, cuyos derechos de autor pertenecían a los demandantes.
c) Se obligaba al señor Chappell a presentar una declaración jurada con las informaciones sobre sus proveedores y clientes, tal como le había exigido la resolución Anton Piller [apartado 26. d), precedente], aunque sin el nombre y la dirección de los miembros de buena fe del «Video Exchange Club».
d) Liberaba a los demandantes y a sus abogados de sus compromisos a tenor de dicha resolución, especialmente en cuanto al carácter reservado de los objetos intervenidos en su cumplimiento.
e) Ordenaba que se devolvieran al señor Chappell «todos los documentos y cintas» relativos a la acción ejercitada una vez que éstas se borraran debidamente.
f) Se daba por terminado el procedimiento.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
47. El señor Chappell, en su demanda número 10461/83, de 11 de octubre de 1982, ante la Comisión, planteaba una serie de reclamaciones que se referían principalmente a los términos, al contenido y a la notificación de la resolución Anton Piller, invocando los artículos 3, 5, 6 y 8 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo número 1.
48. El 14 de marzo de 1985, la Comisión admitió a trámite la demanda en la medida en que se quejaba de un ataque injustificado a los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio por la manera en que se le notificó la resolución y se efectuó el registro posterior. La rechazó en todo lo demás, especialmente en cuanto se impugnaba la existencia de las resoluciones Anton Piller en general, y, por no haberse agotado previamente la vía de los recursos internos, respecto a determinadas alegaciones sobre los embargos y el empleo abusivo de documentos de naturaleza privada.
En su informe de 14 de octubre de 1987 (art. 31), llegó a la conclusión, por seis votos contra cinco, de que no se había violado el artículo 8. El texto íntegro de esta opinión y el de los tres votos particulares formulados se incluyen en un anexo de esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
49. En la audiencia pública del 22 de noviembre de 1988, el Gobierno pidió al Tribunal que «fallara que los hechos de autos no ponían de manifiesto que el Reino Unido hubiera infringido los derechos del demandante a tenor del artículo 8 del Convenio».
Por el contrario, el señor Chappell sostuvo que el «Gobierno no había probado» como debía hacerlo, que «(la injerencia) estaba amparada por el artículo 8.2»; y que, por tanto, «había existido una violación».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Introducción
50. El señor Chappell se considera víctima de una violación del artículo 8 del Convenio, redactado en los siguientes términos:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública sólo podrá interferir en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
El Gobierno discute esta opinión, y la mayoría de la Comisión la rechaza.
51. Ante el Tribunal, ha reconocido el Gobierno que hubo una «injerencia» en el derecho del demandante al respecto de su «vida privada» y de su «domicilio». Por su parte, el señor Chappell admite que se perseguía una finalidad legítima a la vista del apartado 2 del artículo 8: proteger «los derechos de los demás» al pretender asegurar la defensa de los derechos de autor de los demandantes contra un ataque ilícito.
El Tribunal no encuentra ningún motivo para discrepar de uno u otro de estos puntos. Fijará, pues, su atención sobre las cuestiones que más se han discutido ante él, a saber, si la injerencia estaba «prevista por la ley» y si era «necesaria en una sociedad democrática».
II. «Prevista por la ley»
52. Sólo se puede considerar una injerencia «prevista por la ley» si, ante todo, tiene algún fundamento en el Derecho interno (véase, por ejemplo, la Sentencia Leander de 26 de marzo de 1987, serie A, núm. 116, pág. 23, apartado 50).
El demandante no discute el cumplimiento de este requisito, pero le parece que el fundamento legal de las resoluciones Anton Piller consiste únicamente en las competencias implícitas de los tribunales mientras que el Gobierno lo encuentra en parte en los textos legales y en parte en el common law.
Los tribunales ingleses se refieren ciertamente en esta cuestión a sus competencias implícitas, especialmente en cuanto al carácter no contradictorio de dichas resoluciones, pero en otros aspectos se fundan, al parecer, en la facultad general de librar mandamientos, incluso de embargo, que les atribuye el poder legislativo y el Reglamento del Tribunal Supremo (apartados 10 y 11, precedentes). Por otra parte, aunque se aceptara la tesis del demandante, la injerencia litigiosa -en opinión del Tribunal- tendría todavía suficiente fundamento legal puesto que la «ley» comprende el Derecho no escrito o common law (véase, por ejemplo, la Sentencia Malone de 2 de agosto de 1984, serie A, núm. 82, pág. 31, apartado 66).
53. Según el demandante, la concesión y la ejecución de la resolución Anton Piller no estaban, en su caso, «previstas por la ley», ya que no eran conformes con el Derecho inglés. En apoyo de su opinión, que es la de una minoría de la Comisión, alega lo siguiente:
a) La revelación incompleta al Juez Whitford, en el momento en que los demandantes pidieron que se les concediera la resolución, de sus acuerdos con la policía [apartados 29 a 33, 43. g) y 45. b), anteriores].
b) La manera en que consiguieron entrar en los locales del (ahora) demandante el 2 de marzo de 1981, que supuso de hecho privarlo de su derecho a negarles la entrada [apartados 34, 43. d) y 45. c), precedentes].
c) El hecho de que los demandantes y la policía efectuaran sus respectivos registros al mismo tiempo y por medio de dieciséis o diecisiete personas en total, con la consecuencia, perjudicial para el señor Chappell, de que no pudiera vigilar adecuadamente las diligencias [apartados 34, 38 y 43. e), anteriores].
d) La falta, en las resoluciones Anton Piller, del compromiso habitual de informar al notificado de su derecho a ser asesorado por un letrado [apartados 17. c), i) y 27]; y el hecho de que el señor Chappell no fuera aconsejado jurídica y adecuadamente antes de que los demandantes efectuaran el registro (apartado 38).
e) La falta de un inventario de los bienes embargados (apartado 39).
f) La intervención de varios papeles privados sin relación con la acción ejercitada sobre los derechos de autor (apartado 39).
g) La puesta a disposición de los demandantes, después de la diligencia de registro, de otros documentos del señor Chappell en la comisaría de policía de Bath (apartado 40).
54. Señala el Tribunal que el (ahora) demandante planteó las cuestiones a que se refieren las letras a), b) y c) ante los tribunales internos que las examinaron con todo detalle (apartados 41 a 45). Es cierto que, en definitiva, la falta de presentación de la declaración jurada con los correspondientes datos no se tradujo en ninguna sanción por desacato; sin embargo, se debió solamente a que no se informó plenamente al Juez Whitford de los acuerdos con la policía. Tanto la High Court como el Tribunal de Apelación rechazaron la reconvención del señor Chappel contra los reclamantes, a quienes consideraba culpables de desacato por no haber respetado sus compromisos tal como figuraban en la resolución Anton Piller. Sobre todo, ninguno de los tribunales entendió que las tres circunstancias convertían en ilegal la resolución o su cumplimiento; así, el Lord Justice Lawton, del Tribunal de Apelación, dijo que «no comprendía por qué la resolución no debía seguir vigente».
Así las cosas, el Tribunal no puede llegar a una conclusión diferente. Recuerda, a este respecto, que sus facultades para fiscalizar el cumplimiento de Derecho interno son limitadas: su interpretación y aplicación incumbe, en primer lugar, a las autoridades nacionales, y especialmente a los jueces y tribunales (Sentencia Barthold de 25 de marzo de 1985, serie A, núm. 90, pág. 22, apartado 48).
55. Los demás argumentos del (ahora) demandante no son más convincentes en cuanto a la incompatibilidad de la injerencia con el Derecho inglés.
Por lo que se refiere al punto d), el señor Chappell, a pesar de los términos de la resolución, contó con asesoramiento jurídico antes de que empezara el registro de los demandantes (apartado 38). Según el Juez Warner, de la High Court, fueron, por otra parte, «los únicos consejos sensatos» que se le podían dar.
En relación al punto e), la resolución no exigía que se levantara un inventario de los objetos intervenidos (apartado 27).
La retirada de papeles privados -letra f) - queda fuera del ámbito del litigio sometido al Tribunal, al haber declarado inadmisible la Comisión la reclamación a este respecto (apartado 48).
Finalmente, el punto g) se refiere a un acontecimiento posterior al registro de los locales, por tanto sin directa repercusión en la legalidad, en el Derecho interno, de la injerencia impugnada, y que no es decisivo a estos efectos. Además, los tribunales nacionales consideraron infundadas las correspondientes reclamaciones del interesado.
56. Falta determinar si se cumplieron los demás requisitos que el Tribunal ha deducido de las palabras «prevista por la ley».
Los textos y la jurisprudencia pertinentes están publicados todos; por tanto, es claro que no se plantea ningún problema sobre la condición de «accesible» que ha de tener la ley según las anteriores sentencias del Tribunal.
En cuanto al carácter de «previsible», entendido de la misma manera, pretende el demandante que la concesión y, sobre todo, la redacción de las resoluciones Anton Piller dependen en buena parte de una práctica discrecional, y que la situación legal era demasiado «anómala» para que se pudiera hablar de «ley» a los efectos del apartado 2 del artículo 8.
El Tribunal no comparte esta opinión. Desde 1974, una abundante jurisprudencia ha perfilado y reiterado los principios seguidos en esta cuestión por los tribunales ingleses (apartados 10 a 24, anteriores). Ciertamente, las distintas resoluciones pueden diferenciarse algo por su contenido, pero sus principales términos y las condiciones fundamentales de su aprobación ya estaban establecidas a la sazón con la suficiente precisión para considerar cumplido el requisito de «previsible».
57. En su informe, ha investigado la Comisión si el fundamento legal de la injerencia respondía además al criterio de respetar los derechos del (ahora) demandante, y ha llegado a una conclusión afirmativa. Al hacerlo así, según explicó su Delegado en la audiencia, tenía en cuenta las consideraciones del Tribunal, por ejemplo, en el siguiente fragmento de la Sentencia Olsson de 24 de marzo de 1988 [serie A, núm. 130, pág. 30, apartado 61. b) ]:
«La exigencia prevista por la ley no se limita a remitirse al Derecho interno, sino que se refiere también a la calidad de la ley: quiere que sea compatible con la preeminencia del Derecho. Supone así que el Derecho interno debe proteger en cierto modo contra los ataques injustos del poder público a los derechos garantizados, entre otros, por el apartado 1 del artículo 8...»
Ahora bien, una resolución Anton Piller se entrega sin previo aviso al demandado y sin oírle, con lo cual puede causarle un daño irreparable (apartados 11 y 24, precedentes). Por consiguiente, es fundamental que vaya acompañada de garantías, eficaces y suficientes, contra las injerencias arbitrarias y los abusos. De hecho, la que se dictó contra el señor Chappell y su sociedad contaba con varias de distintas clases. El Tribunal volverá a examinar este punto al revisar la necesidad de la medida.
III. «Necesaria en una sociedad democrática»
58. El señor Chappell no alega que la resolución Anton Piller no fuera en absoluto «necesaria», en su caso, «en una sociedad democrática». En cambio, critica su redacción: según él, no le proporcionó las suficientes garantías, y no dispuso de los recursos adecuados contra ella, teniendo en cuenta sobre todo las consecuencias irreparables de su cumplimiento. Impugna principalmente la forma de su ejecución, alegando lo que se enumera en los párrafos b) a g) del apartado 53 precedente; y sostiene que el ataque a sus derechos no era proporcionado con la legítima finalidad perseguida. Una minoría de la Comisión comparte esta conclusión.
A. La concesión y la redacción de la resolución, intrínsecamente consideradas
59. El Juez Whitford sólo dictó su resolución contra el señor Chappel y su sociedad después de demostrarse que se cumplían los necesarios requisitos (apartados 9 y 16). El Tribunal, debido a la naturaleza y a la amplitud de las actividades del demandante [apartados 8, 38 y 45. e) ] -prescindiendo de cualquier cuestión sobre el margen de apreciación del Reino Unido-, no duda en absoluto de que la adopción de la resolución era una medida necesaria para la dirección eficaz del procedimiento entablado por los reclamantes en defensa de sus derechos de autor.
60. Hay que destacar también que la propia resolución limitaba mucho su alcance. Así, sólo estaba en vigor durante un breve período; restringía las horas en que se podía efectuar el registro controvertido y el número de personas que podían tomar parte; y puntualizaba que cualquier objeto intervenido sólo se podría utilizar para la finalidad que determinaba [apartados 25, 26. b) y 27, anteriores]. Por tanto, establecía las consiguientes precauciones para que sus repercusiones fueran razonables, apoyadas por una serie de compromisos de los reclamantes o de sus abogados y por los diversos recursos con que contaba el (ahora) demandante en el supuesto de que consideraba irregular la ejecución de lo ordenado (apartados 27 y 20 a 23).
Sobre la cuestión de las garantías, sostiene el demandante que la High Court habría establecido otras complementarias si se le hubiera informado, en principio y totalmente, de los acuerdos entre los reclamantes y la policía. En su opinión, se habría impedido que los dos registros se efectuaran simultáneamente. Es posible que así fuera, pero el Tribunal, por este motivo, no puede considerar que la resolución dejara de ser intrínsecamente necesaria. A lo sumo, el argumento aducido ayudará a contestar luego a la pregunta de si la ejecución de la resolución guardó la debida proporción con la legítima finalidad perseguida.
61. Sostiene también el señor Chappell -y una minoría de la Comisión le sigue en este punto- que la High Court no podía fiscalizar debidamente la aplicación de la resolución Anton Piller. Según él, no debió dejar la ejecución de la medida en manos de los abogados de los reclamantes, sino confiarla, o confiar su fiscalización, a un auxiliar independiente de la Administración de Justicia. El Tribunal no considera convincente este argumento. Es cierto que un abogado, al ejecutar una resolución así, puede encontrarse ante una colisión entre sus obligaciones hacia su cliente y sus deberes con el Tribunal, en su condición de auxiliar -o colaborador- del mismo. Sin embargo, se expone a sanciones muy graves -incluso, en determinadas circunstancias, a arriesgar su carrera profesional-, si falta a uno de sus compromisos, según el texto de la resolución (apartado 17 in fine ).
B. La ejecución de la resolución
62. Falta todavía averiguar si se puede considerar «necesaria» la forma de ejecución de la resolución y, sobre todo, proporcionada con la legítima finalidad pretendida.
Ante todo, entiende el Tribunal que las circunstancias enumeradas con las letras d), e), f) y g) en el apartado 53 no justifican las alegaciones del demandante a este respecto. La letra f) se refiere a una reclamación declarada inadmisible por la Comisión (apartado 55).
En cuanto a los demás párrafos, el Tribunal se remite a sus comentarios en el apartado 55, y entiende que no son suficientes para reconocer que se infringió el principio de proporcionalidad.
63. Las demás circunstancias alegadas son más importantes. Se trata de cómo consiguieron los reclamantes entrar en los locales del (ahora) demandante y de la simultaneidad de los dos registros, efectuados por dieciséis o diecisiete personas.
El Tribunal está de acuerdo con las críticas del Tribunal de Apelación que calificó estos hechos de «preocupantes», «desafortunados» y «lamentables» (apartado 45).
64. A decir verdad, el señor Chappell no tuvo la posibilidad real de impedir la entrada en sus locales a los reclamantes, puesto que algunos de sus representantes entraron con el Inspector Jefe A. [apartados 35, 43. d) y 45. c) ].
Sin embargo, no formuló posteriormente ninguna protesta a este respecto. En lugar de ejercitar su derecho pidiendo a los reclamantes que salieran, dejó que efectuaran el registro, después de consultar a un letrado. Además, el registro sólo empezó después de este asesoramiento (apartado 38).
65. Por supuesto, la concomitancia de la actuación de la policía y de la de los reclamantes debió perturbar al señor Chappell y crearle dificultades para vigilar las diligencias, recoger la opinión de su abogado o darle las correspondientes instrucciones. El Juez Warner reconoció que dicha circunstancia hizo que las cosas fueran «más penosas de lo necesario» [apartado 43. g) ].
En cambio, hay que tener también en cuenta lo siguiente: En primer lugar, los dos registros se referían, por lo menos en parte, a los mismos objetos. Además, el demandante no pidió en ningún momento que se aplazara una de las dos diligencias hasta que terminara la otra. En tercer lugar, los tribunales internos -después de oír a los testigos presenciales- señalaron que el señor Chappell, cuando ocurrieron los hechos, se mostró capaz de defender sus intereses [apartado 43. e) y 45. c) ]. Finalmente, el Juez Warner no encontró «ningún vicio fundamental» en «la ejecución de la resolución» y el Tribunal de Apelación entendió que no procedía anularla para hacer justicia al señor Chappell [apartados 43. g) y 45].
66. Por consiguiente, los defectos del procedimiento seguido -el cual, por su propia naturaleza, tenía que causar dificultades al (ahora) demandante- no fueron tan graves para que, dadas las circunstancias, se considerara desproporcionada la ejecución de la resolución con la finalidad legítima perseguida.
Siendo así, el Tribunal no cree necesario ahondar en la cuestión -examinada ya con algún detalle por la Comisión- de los recursos con que contaba el interesado.
IV. Conclusión
67. En conclusión, no se ha probado ninguna violación del artículo 8 en el caso de autos.
El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,
Falla que no se ha violado el artículo 8.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 30 de marzo de 1989.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO ANEXO
INFORME DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 14 de octubre de 1987)
A. La cuestión litigiosa
93. La cuestión litigiosa es si las garantías incluidas en la resolución de que se trata y las circunstancias de su ejecución estaban de acuerdo con el artículo 8 del Convenio.
94. El artículo 8 del Convenio dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública sólo podrá interferir en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley, y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
95. La Comisión tiene, por tanto, que determinar en primer lugar si la resolución y su cumplimiento afectaron al derecho del demandante al respeto de su vida privada, de su domicilio y de su correspondencia y, en el supuesto afirmativo, si esta injerencia estaba prevista por la ley y era necesaria, en una sociedad democrática, para alguno de los fines que enumera el apartado 2 del artículo 8 del Convenio.
B. Si hubo injerencia en los derechos del demandante garantizados por el artículo 8.1 del Convenio
96. Se queja el demandante del registro efectuado en cumplimiento de la resolución en el edificio en que vivía y en que, además, tenía instalados sus locales comerciales y los de su sociedad. Es claro que, durante el registro, se examinó su correspondencia, especialmente la particular, y, en algunos casos, se intervino por los abogados de los reclamantes. El registro se extendió también al dormitorio que existía en los locales y que utilizaba el demandante -cosa que no se discute-. En resumen, aunque el registro, ejecutado en cumplimiento de la resolución, se dirigiera contra las actividades comerciales del demandante y de su sociedad, afectó directamente a su vida privada y a las cosas y relaciones personales propias de la intimidad. Este ámbito privado comprende indiscutiblemente los papeles personales del interesado, sean cartas u otros documentos (demanda núm. 6794/74, Resolución de 10 de diciembre de 1975, Resoluciones e Informes, núm. 3, pág. 104). Sin embargo, la Comisión no resuelve ahora si estos documentos constituían la correspondencia a que se refiere el artículo 8 del Convenio, pues la injerencia queda, en cualquier caso, dentro del ámbito de la vida privada.
97. Según disponía la resolución, el (ahora) demandante quedaba obligado, bajo la pena de desobediencia a la autoridad judicial, a cumplir las condiciones expresadas y a permitir la práctica del registro, salvo que considerara tan poco sólidos los fundamentos de la acción promovida contra él por violación de los derechos de autor que pudiera aspirar a convencer al Tribunal de que no se debía haber dictado la medida. El Gobierno demandado ha llegado a la conclusión de que la resolución era voluntaria y el demandante habría podido negarse a que se efectuara el registro. Subraya que, en tales circunstancias, los abogados de los reclamantes no habrían podido entrar en los locales y que, desde este punto de vista, la resolución era completamente distinta del mandamiento de registro notificado al mismo tiempo por la policía.
98. Como quiera que sea, es claro que la resolución requería al demandante «para que permitiera a los representantes de los reclamantes entrar inmediatamente en sus locales», y que este requerimiento se incluía expresamente en una disposición de la resolución del Tribunal. La negativa a cumplir la resolución impidiendo la entrada habría sido una desobediencia a una orden del Tribunal, aunque el demandante hubiera podido sin duda justificarla ante éste (véase el apartado 25, anterior). La Comisión entiende que, para resolver si el registro efectuado en cumplimiento de la resolución afectó a los derechos garantizados al demandante por el artículo 8.1 del Convenio, no se puede considerar voluntario el consentimiento a aquélla. Por el contrario, la resolución requería expresamente al (ahora) demandante para que permitiera un registro que sin la orden judicial habría podido impedir normalmente con toda libertad.
99. La resolución concedía a los reclamantes el derecho de entrar, sin previa notificación, en los locales que, en parte, estaban dedicados a vivienda del demandante, circunstancia que posiblemente desconocían. Podían legalmente examinar todos los documentos y demás objetos que allí estuvieran y retirar los que parecieran tener relación con la acusación de grabaciones ilícitas formulada contra el demandante. Además, la entrada se efectuó en el mismo momento en que la policía le notificaba un mandamiento para registrar, y las dos diligencias a este respecto se efectuaron simultáneamente. En estas circunstancias, entiende la Comisión que hubo una inherencia en los derechos del demandante al respecto de su vida privada y de su domicilio a tenor del artículo 8.1 del Convenio, lo cual debe examinarse a la vista del apartado 2 del mismo precepto.
C. Si la injerencia estaba justificada según el artículo 8.2 del Convenio
a) Prevista por la ley
100. La Comisión estudiará si dicha injerencia estaba justificada a tenor del artículo 8.2 del Convenio. En primer lugar, debe examinar si estaba «prevista por la ley», primera condición establecida por el precepto. Recuerda la Comisión que el Gobierno demandado ha dicho que no disponía de informaciones de primera mano sobre la ejecución de la diligencia de registro dispuesta por la resolución. La responsabilidad del Estado por este motivo se deriva de la resolución de la High Court tomando la medida en las condiciones expuestas, y autorizando a los reclamantes a entrar en los locales y requerir al (ahora) demandante para que les permitiera entrar y practicar el registro y el embargo de los objetos que se considerase que estaban relacionados con la acción ejercitada por aquéllos contra éste. La responsabilidad se contrae también por la protección que concede al demandante la legislación interna en el momento de la diligencia de registro.
101. El Gobierno demandado arguye también que el fundamento legal de la resolución era el artículo 45 de la Ley de 1925 sobre el Tribunal Supremo («Supreme Court of Judicature»; Consolidation Act ), que atribuye a la High Court la facultad general de librar un mandamiento por resolución interlocutoria en todos los casos en que lo considera justo o conveniente. Desde la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación en el litigio «Anton Piller KG» contra «Manufacturing Processes Ltd.» (1976), 1 Ch. 55, esta facultad se puede ejercitar, a petición unilateral, cuando es fundamental disponer un examen de las pruebas para asegurar la justicia entre las partes y la notificación al demandado puede suponer su destrucción u ocultación haciendo que la revisión resulte inofensiva para él. Por consiguiente, la facultad de dictar una resolución Anton Piller se deriva de la interpretación y de la aplicación de la concedida por el artículo 45 de la Ley de 1925 sobre el Tribunal Supremo, tal como la jurisprudencia las ha desarrollado.
102. Es claro que la exigencia de legalidad que establece, entre otros, el artículo 8.2 del Convenio se puede cumplir tanto por el common law como por un texto legislativo, con tal que la ley de que se trate sea lo suficiente accesible y previsible para que un individuo pueda atender debidamente las obligaciones que impone ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 26 de abril de 1979 , dictada en el caso Sunday Times, serie A, núm. 30, pág. 30, apartado 47). Como quiera que sea, la exigencia de toda injerencia esté prevista por la ley se extiende a la cuestión de si los hechos concretos a que se refiere la reclamación estaban previstos por la ley.
103. La obligación de someterse a la diligencia de registro estaba impuesta por los propios términos de la resolución, establecidos por un juez de la High Court atendiendo la petición de los (entonces) demandantes de que en aquélla se requiriere al (ahora) demandante para que permitiera el registro de los locales y el embargo de los documentos en relación con la acción ejercitada. La resolución delimitaba las facultades de los actores en cuanto a la ejecución del registro. Dadas estas circunstancias, entiende la Comisión que, en el caso de la resolución, la exigencia de que la injerencia impugnada estuviera justificada con arreglo al Derecho nacional fue debidamente atendida. También debe examinar si sus fundamentos legales cumplieron la exigencia complementaria de respetar la vida privada y el domicilio del demandante.
104. A este respecto, uno de los aspectos importantes de la resolución es que, como la petición de que se dictara fue unilateral, el demandante no fue notificado previamente del propósito de los reclamantes y no compareció ante el Tribunal cuando el Magistrado ponente se pronunció sobre las condiciones que en ella se establecían. Este carácter unilateral de la resolución es un aspecto inherente y, según el Gobierno demandado, esencial de las denominadas Anton Piller, puesto que se conceden en circunstancias en las que, si no hubiera sorpresa, existiría el riesgo real e inminente de que se destruyeran las pruebas y la justicia quedara burlada.
105. Reconoce la Comisión que en los casos en que pueden desaparecer las pruebas, si se quiere que el registro sea eficaz, quizá no haya otra solución que conseguir una resolución sólo a instancia de la parte actora sin previo aviso al demandado. Este sistema existe también en los ordenamientos legales de numerosos Estados miembros del Consejo de Europa. En el caso de autos, había fundadas razones, reconocidas por los tribunales nacionales, para entender que una demanda unilateral era para los reclamantes la única medida que podía tener éxito. Además, el (ahora) demandante contaba con varios recursos que, en su caso, le permitirían reclamar contra cualquier infracción de las condiciones de la resolución por parte de los actores y de sus abogados. A la vista de estas circunstancias, entiende la Comisión que los fundamentos legales de la resolución no afectaron al respeto de la vida privada del interesado y de su domicilio.
106. La exigencia impuesta por las palabras «previstas por la ley» se aplica también en el Derecho interno. En el caso de autos, según los fallos de los tribunales nacionales, podría suscitarse alguna duda sobre el respeto de dicha exigencia en algunos aspectos del desarrollo del registro efectuado en cumplimiento de la resolución. Los tribunales han criticado especialmente la ejecución simultánea de la resolución y del registro practicado por la política y el hecho de que lo que se preveía y proyectaba a este respecto no se anunció con suficiente claridad ante el Tribunal al pedirse y conseguirse aquélla. El demandante no ha sostenido ante la Comisión que esta exigencia del apartado 2 del artículo 8 del Convenio se hubiera cumplido. La Comisión observa a este respecto que la cuestión fue estudiada por los tribunales nacionales, concediéndole una específica reparación y dispensándole de la obligación, que no había cumplido, de aportar determinados datos. En los mismos procedimientos, los mencionados tribunales rechazaron otras reclamaciones del (ahora) demandante. Dadas estas circunstancias, la Comisión opina que la exigencia de que la injerencia estuviera prevista por la ley se cumplió en el caso de autos.
b) Necesaria en una sociedad democrática para una finalidad legítima
107. Es claro que la injerencia en los derechos del demandante en virtud de la resolución se suscitó con ocasión de los procedimientos entablados por los reclamantes en defensa de sus derechos de autor contra reproducciones ilícitas. La finalidad era legítima y estaba reconocida por el artículo 8.2 como necesaria para la protección de los derechos de los demás.
108. Para resolver si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática, la Comisión estudiará si guardaba la debida proporción con la legítima finalidad perseguida. Esta cuestión supone especialmente el examen de la manera en que la injerencia se produjo de hecho y, por tanto, de la ejecución de la resolución, teniendo en cuenta las garantías que establecía.
109. La Comisión debe examinar, pues, si la injerencia en los derechos del demandante era proporcionada por el legítimo objetivo perseguido. Al hacerlo así, recuerda que la determinación de la necesidad, de la cual es parte este examen, corresponde a la existencia de una exigencia social imperiosa ( Sentencia Sunday Times de 26 de abril de 1979 , loc. cit., págs. 35 a 37, apartado 59). Al efectuar este examen, la Comisión tendrá que estudiar los preceptos del Derecho interno de que se trata y su aplicación en el caso de autos.
110. La Comisión, teniendo en cuenta la posible gravedad de la injerencia en los derechos del demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada que supuso el registro efectuado en cumplimiento de la resolución, examinará las garantías previstas por la ley inglesa, tanto en general como con ocasión del registro de los locales, para determinar si las medidas que concretamente se tomaron eran proporcionadas con la legítima finalidad que se perseguía. Estas garantías están relacionadas y son de dos clases. En primer lugar, las condiciones que limitaban y determinaban el alcance de las facultades concedidas en cumplimiento de la resolución y para su ejecución; y, en segundo lugar, los recursos de que disponía el (ahora) demandante si se infringían dichas condiciones.
111. En el caso de autos, las garantías consisten en que la resolución fue dictada por un juez, en que los reclamantes tuvieron que probar sus alegaciones de que se habían infringido sus derechos como consecuencia de las reproducciones ilícitas de sus películas; y también en las detalladas restricciones impuestas al desarrollo del registro autorizado por la mencionada resolución. El registro estaba limitado tanto en su duración como en el número de personas que podían efectuarlo; y también se concretaban los posibles usos de los objetos embargados. Además, los abogados de los reclamantes quedaban obligados a informar al (ahora) demandante de las consecuencias de la resolución y de su derecho a consultar a un letrado antes de la práctica del registro; por consiguiente, el interesado pudo contar con un asesoramiento jurídico tanto antes como durante dicha diligencia.
112. Las garantías establecidas en la resolución proporcionaban al demandante algunos recursos específicos para el supuesto de que entendiera que la dirección del registro afectaba a sus derechos. Los recursos eran éstos:
- Si consideraba que se había conseguido indebidamente la resolución, podía pedir su anulación. Por supuesto, así lo hizo, sin éxito. Aunque los tribunales criticaron que no se hubiera facilitado una información completa con ocasión de la petición de la resolución, no la anularon; sin embargo, se exoneró al demandante por no haber cumplido inmediatamente las condiciones establecidas.
- Si entendía que los reclamantes habían incumplido los compromisos contraídos con ocasión de la resolución (véase el apartado 36), podía llamar la atención del Tribunal sobre este extremo. El incumplimiento sería una desobediencia a un magistrado. El demandante sostuvo que así había sucedido, pero el Tribunal resolvió otra cosa.
- Si la entrada en los locales se hacía mediante engaño y sin verdadero consentimiento, o si, después de entrar, no se atendía la petición de abandonarlos, como lo subrayó el Juez de Primera Instancia, habría motivo para una acción penal por allanamiento de morada. Parece que en el supuesto de probarse la ilegalidad, los tribunales internos habrían proporcionado un recurso. Como se dijo en una sentencia fundamental sobre los derechos de la persona, «en Derecho inglés, la entrada en la propiedad privada, incluso sólo un minuto, es un allanamiento de morada» [«Entick v. Carrington (1765), 19 State Tr. 1029»].
- Si los abogados de los (entonces) demandantes retiraban los documentos sin motivo justificado a tenor de la resolución, se podía también ejercitar una acción por allanamiento de morada. A este respecto, recuerda la Comisión que ha comprobado que no se apuró la vía previa de los recursos internos en cuanto a la acusación por embarcar documentos personales no incluidos en la resolución (véase el anexo II, resolución sobre la admisión, pág. 59).
- Si sufría algún quebranto por el registro, podía reclamar daños y perjuicios al terminar el procedimiento principal, en virtud del compromiso indicado en el apartado 36 del informe.
- Si entendía que los abogados de los reclamantes, en su condición de auxiliares o colaboradores de la justicia, no habían actuado debidamente, podía entablar un procedimiento disciplinario contra ellos.
113. La Comisión tiene también que estudiar la aplicación de hecho de estas garantías para apreciar la proporcionalidad de la injerencia de que se trata. Algunos aspectos de la diligencia de registro suscitaron especiales críticas por los tribunales internos que conocieron de los procedimientos entablados por el interesado. Las críticas se referían, particularmente, a que se debía haber informado con mayor precisión al Juez que dictó la resolución del alcance de la cooperación proyectada con la policía, y a que los abogados de los reclamantes, al entrar en los locales, no se separaron de la policía encargada de cumplir la orden de registro. Estas críticas fueron el motivo de que los tribunales dispensaran al (ahora) demandante por no haber cumplido algunas disposiciones de la resolución. Sin embargo, han señalado también que otras alegaciones del demandante, como la de haber sido aturdido y abrumado por la amplitud de los registros, no se han corroborado por los testimonios recogidos.
114. Los tribunales internos apuntaron también que habría sido mejor que el registro previsto por la resolución no hubiera empezado antes de que la policía terminara el suyo. Es cierto que una medida así habría ayudado al demandante a mantener el dominio de la situación y a vigilar los registros; no lo es menos que habría prolongado la injerencia y aumentado el peligro de la destrucción o de la desaparición de las pruebas. Además, ni el demandante ni el empleado del despacho de abogados que le representaba pidieron a los de los reclamantes que demoraran el registro, y no hay ningún motivo para suponer que la petición pudiera denegarse en Derecho, si se tienen en cuenta los límites impuestos por la resolución al número de personas autorizadas para ejecutar el registro.
115. La Comisión, al apreciar la proporcionalidad de la injerencia en los derechos del demandante, desempeña una función de fiscalización. A diferencia de los tribunales internos, no ha tenido la posibilidad de examinar directamente los testimonios de quienes estuvieron en el registro. En cualquier caso, se deduce claramente de las resoluciones de dichos tribunales que había motivos para suponer que si los registros previstos en la resolución y en el mandamiento no se hubieran coordinado, se habrían podido destruir o hacer desaparecer las pruebas.
116. Además, el demandante fue asesorado, en relación con el registro previsto en la resolución, por un representante del despacho de abogados que habitualmente le aconsejaba, y se ha probado que aquél no empezó hasta que contó con dicha opinión y se dio por notificado en el procedimiento. Después de lo dicho, disponía, para el supuesto de cualquier irregularidad en la dirección del registro, de toda una serie de recursos, aunque no siempre supo sacar partido. La Comisión, dadas estas circunstancias, y teniendo en cuenta las diversas garantías que regulaban el alcance de la resolución y permitían recurrir en el caso de que no se respetaran, entiende que la injerencia en la vida privada y en el domicilio del interesado que supuso el registro dispuesto en la resolución no era desproporcionada con la legítima finalidad perseguida. De lo dicho se deduce que la injerencia era necesaria, en una sociedad democrática, para la protección de los derechos ajenos, en el sentido del artículo 8.2 del Convenio.
Conclusión
117. La Comisión llega a la conclusión, por seis votos contra cinco, de que no se ha violado el artículo 8 del Convenio en cuanto que las garantías establecidas en la resolución de que se trata y las circunstancias de su ejecución fueron conformes con lo dispuesto en dicho precepto.
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR FROWEIN, AL QUE SE HAN UNIDO LOS SEÑORES TRECHSEL, BUSUTTIL, SCHERMERS Y VANDENBERGHE
1. Aunque compartimos el enfoque de la mayoría en el caso de autos, no podemos unirnos a sus conclusiones.
2. Estamos de acuerdo en que el registro efectuado en aplicación de la resolución Anton Piller («la resolución») fue una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada y de su domicilio, y en que la proporcionalidad de la medida se debe apreciar teniendo en cuenta, inter alia, las garantías contra los abusos previstos en aquélla y los recursos consiguientes. Sin embargo, no coincidimos en que se haya probado que la injerencia estaba «prevista por la ley» y discrepamos en la apreciación de su proporcionalidad.
3. La exigencia de que la injerencia esté prevista por la ley es muy importante cuando el registro autorizado por el Tribunal tiene su origen en una petición unilateral. No se ha discutido que las resoluciones Anton Piller son muy conocidas en el Derecho inglés. No obstante, en este caso es realmente dudoso si la resolución se ejecutó conforme al Derecho interno y si los abogados de los reclamantes lo respetaron efectivamente. Hay que señalar que no informaron al Juez que dictó la resolución del alcance de la cooperación proyectada con la policía y efectuaron el registro previsto en aquélla al mismo tiempo que se realizaba el otro. Como consecuencia, el registro de los locales se practicó por dieciséis personas, siendo así que, a tenor de la resolución, su número no podía pasar de cinco, circunstancia muy criticada por los tribunales internos. Por consiguiente, está justificada la duda de si los reclamantes respetaron la resolución.
4. Debemos señalar que, según el Derecho inglés, esta clase de registro se debe ejecutar por los abogados, en su condición de auxiliares o colaboradores de la justicia. Puesto que el Derecho interno debe proporcionar suficientes garantías para que el registro esté justificado en relación con el artículo 8.2 del Convenio, parece muy importante que un Juez pueda fiscalizar efectivamente su ejecución. Esto no ha sido posible en este caso, como claramente lo demuestra su desarrollo.
5. Por otra parte, estos factores ponen de manifiesto por qué llegamos también a la conclusión de que las garantías previstas por la resolución y por la ley en general no eran adecuadas y la injerencia no guardaba la debida proporción con la legítima finalidad de proteger los derechos de autor de los (entonces) demandantes. Conviene mencionar, especialmente, los siguientes aspectos:
- El Juez que dictó la resolución no estaba informado del alcance de la proyectada cooperación con la policía, aunque es claro que, en el momento de la presentación de la demanda, ya se había establecido un plan a este respecto, como lo demuestra la carta de los abogados de los reclamantes al (ahora) demandante de 27 de agosto de 1981 (apartado 44). El Juez de Primera Instancia consideró esto como el verdadero vicio del procedimiento; y añadió que si el competente para conceder la resolución hubiera sido informado totalmente, probablemente habría tomado las medidas necesarias para asegurarse de que el (ahora) demandante contaba con garantías complementarias. El Tribunal de Apelación criticó también que no se hubiera informado al Juez al presentarse la petición; reconociendo que era fundamental que el órgano judicial que conocía del caso estuviera enterado claramente de esto.
- Los abogados de los reclamantes pudieron entrar en los locales haciéndose pasar por policías hasta que estuvieron en el interior, a pesar de que su intervención se debía a fundamentos legales completamente distintos. El Juez de Primera Instancia consideró probado que se les tomó por policías. El Tribunal de Apelación entendió que era improcedente que quienes toman parte en un registro en un procedimiento civil puedan ser tomados por acólitos de un pelotón de policías que cumplen un mandamiento de registro.
- La simultaneidad de las dos diligencias de registro supuso la presencia de dieciséis personas en los locales, en lugar de cinco, máximo previsto en la resolución. No se ha demostrado en forma convincente por qué era necesario efectuar a la vez los dos registros en lugar de hacerlo sucesivamente, con lo cual el interesado habría podido vigilarlos con mucha más facilidad. En consecuencia, se dificultó la fiscalización de la diligencia y las garantías previstas por la resolución fueron seriamente afectadas por lo sucedido.
- La falta de toda revisión se demuestra también por el hecho de que no se levantó ningún inventario con ocasión del registro ni, por consiguiente, se aprobó o rubricó por el interesado; y lo que es más importante, se examinaron otros documentos en la comisaría de policía sin que estuviera presente el (ahora) demandante.
6. Como consecuencia de lo dicho, el registro efectuado en cumplimiento de la resolución fue mucho más penoso de lo previsto y autorizado por el Juez competente. A la vista de la forma en que se aplicó la resolución y se efectuó el registro, las garantías, tanto en el terreno de los principios como en el de los hechos, no fueron suficientes para asegurar el respeto de la vida privada y del domicilio del demandante. En nuestra opinión, el registro no fue, por tanto, proporcionado con la legítima finalidad perseguida, y se violó el artículo 8 del Convenio.
VOTO PARTICULAR INDIVIDUAL DEL SEÑOR KIERMAN
Estoy de acuerdo con los fundamentos y con la conclusión de la Comisión de que no se violó el artículo 8 del Convenio.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DE SIR BASIL HALL
Aunque comparto la opinión de la mayoría de la Comisión de que no se violó, en este caso, el artículo 8 del Convenio, mis razones a este respecto son diferentes.
La sociedad dominada por el demandante se dedicaba, en los locales sitos en Bath, Somerset, a la preparación de videocassettes con violación de los derechos de autor. La resolución Anton Piller («la resolución»), dictada contra el demandante y su sociedad, tenía por objeto la intervención de las copias ilegales de películas y de los documentos relativos a la compra, la distribución y la venta de copias no autorizadas.
Los locales de Bath se usaban a la vez para finalidades comerciales y para vivienda. Si el cumplimiento de la resolución implicaba la entrada en el edificio utilizado por el demandante y su sociedad era porque se usaba como local de negocio y no como vivienda. La injerencia en la vida privada no era inherente a la resolución. La injerencia en la correspondencia personal no estaba autorizada, salvo en la medida en que el registro de «documentos que estuvieran en relación con la adquisición, la distribución o la enajenación» de copias no autorizadas de películas podía implicar su examen para determinar si se refería o no a estas materias. Se permitía la intervención de la correspondencia de que se trata, no así la de la que fuera de distinta clase; en todo caso, la Comisión declaró inadmisible la reclamación del (ahora) demandante sobre la retirada de su correspondencia personal. En tanto en cuanto se autorizaba la injerencia en la correspondencia, estaba plenamente justificada en relación al artículo 8.2 del Convenio.
En consecuencia, la entrega de la resolución no violaba el citado precepto.
Con independencia de que la resolución viole o no el artículo 8, se pudo producir una injerencia en los derechos que garantiza el interesado cuando los reclamantes en el procedimiento por infracción de los derechos de autor entraron, en cumplimiento de aquélla, en los locales sitos en Bath.
Si sucedió así, no es cuestión que haga responsable al Estado demandante en relación con el Convenio, salvo que las garantías para la aplicación de la resolución hayan sido hasta tal extremo inadecuadas o ineficaces que no pudieran asegurar que las personas que la ejecutaban no se excedieran en sus facultades.
Entiendo que el Estado no tiene obligación de fiscalizar el registro por medio de un miembro del Tribunal competente. Sí es necesario examinar si las garantías previstas en la propia resolución y los recursos que el demandante podía haber utilizado eran los adecuados para revisar la actuación de las personas que la ejecutaban.
Las garantías establecidas en la resolución se exponen en los apartados 34 y 36 del informe; y los recursos de que dispuso el demandante se describen en el apartado 112. A mi entender, las garantías y los recursos proporcionaban en su conjunto una fiscalización razonable y suficiente para proteger el derecho que confiere el artículo 8, y el Estado cumplió, por tanto, las obligaciones que le imponía dicho precepto.
Llegó así a la conclusión de que, aun en el caso de que los que aplicaron la resolución hubieran actuado en contra de lo dispuesto en el artículo 8, el Estado demandado no sería responsable.
Si lo que acabo de decir estuviera equivocado, me uniría a la opinión de la mayoría de la Comisión según la cual la injerencia en la vida privada y en el domicilio del demandante no fueron desproporcionadas con la legítima finalidad pretendida por el registro previsto por la resolución.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło