10527/83
WyrokETPCz1987-06-25ECLI:CE:ECHR:1987:0625JUD001052783
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania karnego przeciwko skarżącemu naruszyła jego prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie zgodnie z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że postępowanie karne przeciwko skarżącemu, trwające ponad dziewięć lat i siedem miesięcy w pierwszej instancji, przekroczyło „rozsądny termin” wymagany przez art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał ocenił rozsądność terminu, biorąc pod uwagę złożoność sprawy (uznając ją za umiarkowaną, pomimo liczby oskarżonych), zachowanie władz sądowych (stwierdzając, że przeciążenie sądów nie usprawiedliwia tak długiego opóźnienia, a państwo ma obowiązek zorganizować sądownictwo tak, by spełniało wymogi art. 6 ust. 1) oraz kontekst polityczno-społeczny (uznając, że choć istotny, nie usprawiedliwia prawie dziesięcioletniego opóźnienia, zwłaszcza że amnestia nastąpiła pięć lat przed wyrokiem). Trybunał stwierdził, że odpowiedzialność za opóźnienia spoczywa na władzach włoskich.Stan faktyczny
Skarżący, Elio Milasi, został oskarżony 17 maja 1973 r. wraz z 34 innymi osobami o przynależność do stowarzyszenia przestępczego (art. 416 włoskiego kodeksu karnego) w związku z zamieszkami w Reggio Calabria. Postępowanie karne rozpoczęło się formalnie 18 czerwca 1973 r. i trwało do 7 marca 1983 r., kiedy to sąd pierwszej instancji w Reggio Calabria uniewinnił go na mocy dekretu o amnestii z 1978 r. W międzyczasie, w 1978 r., skarżący ubiegał się o pracę w Guardia di Finanza, ale postępowanie karne uniemożliwiło mu udział w egzaminach.Rozstrzygnięcie
1. Stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji.
2. Zasądza od pozwanego państwa na rzecz skarżącego kwotę 7 000 000 (siedmiu milionów) lirów włoskich tytułem słusznego zadośćuczynienia.
3. Oddala pozostałe roszczenia o słuszne zadośćuczynienie.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 10527/83
CASO MILASI
Sentencia de 25 de junio de 1987
En el caso Milasi, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido, en aplicación del artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y de las cláusulas pertinentes de su Reglamento, en una sala compuesta por los Jueces siguientes:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
J. Cremona,
Señora D. Bindschedler-Robert
F. Matscher,
L.-E. Pettiti,
C. Russo,
J. Gersing,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 31 de enero y 19 de mayo de 1987,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso se sometió al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 13 de marzo de 1986, dentro del plazo de tres meses concedido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con una demanda (núm. 10527/83) deducida contra la República de Italia, y sometida a la Comisión en virtud del artículo 25 el 18 de julio de 1983 por un ciudadano de dicho Estado, el señor Elio Milasi.
La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración italiana de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado demandado de una de las obligaciones que resultan del artículo 6.1.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3 del Reglamento, hizo constar que sería parte en el procedimiento pendiente en el Tribunal y nombró su Abogado (art. 30).
3. El Presidente del Tribunal acordó el 17 de marzo de 1986 que la misma sala, constituida por siete Jueces, conociera en los casos Capuano, Baggetta y Milasi ( art. 21.6 del Reglamento). La Sala comprendía de oficio al señor C. Russo, elegido como Juez de nacionalidad italiana (art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, a la sazón Presidente del Tribunal [art. 21.3.b) del Reglamento].
4. El señor Ryssdal asumió la presidencia de la sala (art. 21.5 del Reglamento), y después de consultar, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno italiano («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante, decidió que no había necesidad de procedimiento escrito en esa etapa (art. 37.1 del Reglamento).
No obstante, entre el 21 de abril y el 10 de septiembre de 1986, entraron en Secretaría las demandas de satisfacción equitativa del demandante y las observaciones sobre el caso del Gobierno y del Delegado de la Comisión. Siguiendo las instrucciones del Presidente, el Secretario pidió también a la Comisión que presentase una serie de documentos; éstos le fueron suministrados el 25 de abril y el 23 de mayo de 1986.
El 4 de abril de 1986, el Presidente autorizó al demandante para que utilizase la lengua italiana (artículo 27.3 del Reglamento).
5. El 28 de noviembre de 1986, previa consulta por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante, el Presidente dispuso que el procedimiento oral comenzase el 26 de enero de 1987 (art. 38 del Reglamento).
6. La Vista se celebró públicamente en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el día señalado. El Tribunal había celebrado con anterioridad una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio Jurídico Diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, Agente;
el señor D. Striani, Abogado;
el señor G. Grasso, Abogado;
la señora L. Bianchi, Magistrada, Asesores.
- Por la Comisión:
el señor A. Weitzel, Delegado.
- Por el demandante:
el señor C. Corigliano, Abogado;
el señor R. G. Milasi, Abogado, Asesores.
El Tribunal oyó, en sus alegatos y declaraciones y en sus contestaciones a sus preguntas, al señor Ferrari Bravo, al señor Grasso y a la señora Bianchi, por el Gobierno; al señor Weitzel, por la Comisión, y a los señores Corigliano y Milasi, por el demandante.
El 23 y 26 de enero, el demandante y el Gobierno aportaron a los autos varios documentos a petición del Tribunal.
HECHOS
7. El señor Elio Milasi, nacido en 1953, vive en Reggio Calabria. El 17 de mayo de 1973, la policía puso una denuncia contra él y otras 34 personas ante la fiscalía de esa ciudad por pertenencia a asociación de malhechores ( art. 416 del Código Penal ). La denuncia hacía referencia a su participación en calidad de miembro de un movimiento político con fines antidemocráticos, en disturbios y actos de violencia en Reggio desde octubre de 1969 a mayo de 1973.
8. El 18 de junio de 1973, el ministerio fiscal informó al demandante de que se había incoado un proceso penal contra él. El 6 de abril de 1974, el ministerio fiscal pidió al juez de instrucción que abriese una instrucción «formal». Este último interrogó al señor Milasi el 9 de marzo de 1978 y el 3 de noviembre de 1978, y pidió al ministerio fiscal que presentase su informe definitivo. Este fue entregado el 30 de noviembre de 1978. El juez de instrucción volvió a convocar al señor Milasi y a sus codemandados a juicio el 9 de enero de 1980. El 31 de marzo, el presidente del Tribunal de distrito de Reggio les citó a que compareciesen ante ese Tribunal el 23 de abril de 1980. Sin embargo, el juicio fue aplazado, como señal de duelo por el fallecimiento de un abogado general.
9. Inscrito de nuevo en la lista de turno de causas, el juicio comenzó el 6 de julio de 1981. El Tribunal de distrito celebró varias visitas, y modificó la acusación de pertenencia a asociación de malhechores por la de reconstitución del partido fascista y después, el 7 de marzo de 1983, dictó Sentencia; absolvió al señor Milasi en virtud del decreto de amnistía núm. 413 del Presidente de la República del 4 de agosto de 1978. La Sentencia se registró en la secretaría del Tribunal el 6 de abril de 1983.
10. En 1978, mientras se procedía a la instrucción del asunto, el demandante había solicitado participar en una oposición para la contratación de agentes de policía de rango medio a la «Guardia di finanza» («Cuerpo de Policía de Hacienda»), quienes al informarse sobre él, se dieron cuenta de la existencia del procedimiento penal. En marzo de 1979, pidieron al despacho del Juez de Instrucción un certificado en el que constase que el señor Milasi había sido sometido a juicio por un delito constituyente de una infracción del artículo 416 del código penal , declarando que necesitaban el certificado para adjuntarlo con un decreto ministerial por el que se excluía al demandado de la oposición. No obstante, ese decreto nunca se emitió, ya que el demandado no se presentó a los exámenes escritos que tuvieron lugar el 13 de enero de 1979.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
11. El señor Milasi sometió el asunto a la Comisión el 18 de julio de 1983 (recurso núm. 10527/83). Alegó la violación del artículo 15 del Convenio; reclamó también contra la duración del procedimiento penal deducido contra él.
12. El 12 de marzo de 1985, la Comisión admitió la segunda demanda y rechazó la primera. En su informe del 4 de diciembre de 1985 (art. 31), expresó la opinión unánime de que se había excedido el «plazo razonable» previsto en el artículo 6.1. El texto íntegro de esta opinión se incluye en un anexo a esta sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 6.1
13. Según el demandante, el examen de su causa ha durado más allá del «plazo razonable» previsto en el artículo 6.1 del Convenio, que dispone que:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... en un plazo razonable, por un Tribunal... que decidirá sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»
El gobierno impugna esta alegación, mientras que la Comisión la admite en sustancia.
A. Período que debe considerarse
14. No hay controversia acerca del período que debe considerarse. Este no comienza el 18 de junio de 1973, cuando se informó al demandante de que se había incoado un proceso contra él (véase el apartado 8 arriba), sino sólo el 1 de agosto de 1973, con la entrada en vigor la declaración italiana de reconocimiento del derecho de recurso individual. Con el fin de determinar el carácter razonable del período de tiempo que transcurrió a partir de esa fecha, debe tenerse en cuenta sin embargo el estado en que se encontraba el asunto en aquel momento (véase la Sentencia Foti y otros de 10 de diciembre de 1982, Serie A, núm. 56, pág. 18, apartado 53).
El plazo finaliza el 7 de marzo de 1983, día en que dictó sentencia el Tribunal del distrito de Reggio Calabria (véase apartado 9 arriba).
En resumen, el período que ha de considerarse se extiende a más de nueve años y siete meses.
B. Carácter razonable de la duración del procedimiento
15. El carácter razonable de la duración de un procedimiento debe valorarse según las circunstancias de la causa y teniendo en consideración los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal (véase, entre otras autoridades, la sentencia anteriormente mencionada Foti y otros, serie A, núm. 56, pág. 19, apartado 56).
No se plantea ningún problema respecto a la conducta del demandante, que en ningún momento fue criticada por el gobierno. Por otra parte, debe tenerse en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las autoridades judiciales y el contexto en el que se desarrollaron las actuaciones.
1. Complejidad del asunto
16. Según el Gobierno, el asunto era complejo por tres razones: la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social que prevalecía en Reggio Calabria en aquel período.
El Tribunal declara que las acusaciones contra los acusados no planteaban cuestiones jurídicas delicadas. Los hechos que había que investigar y el procedimiento que había que seguir eran algo complicados habida cuenta del número de personas interesadas -treinta y cinco)-, pero eso no puede justificar un retraso de cerca de diez años. El Tribunal tratará la tercera razón invocada por el Gobierno abajo, en el párrafo 19.
2. Comportamiento de las autoridades judiciales
17. El Gobierno alega la sobrecarga de trabajo que pesaba sobre el Tribunal del distrito Reggio Calabria tras los disturbios que ocurrieron en esa ciudad. Afirma que las autoridades habían intentado superar esta crisis temporal y excepcional actuando de forma metódica, dando prioridad a los procesos incoados contra los acusados que estaban detenidos y nombrando a más jueces y aumentando el personal del juzgado. Esto dice que queda demostrado por el aumento de sentencias pronunciadas de 1975 a 1983.
18. El Convenio obliga a los Estados contratantes a que organicen sus órganos jurisdiccionales de manera que les permita cumplir con las exigencias del artículo 6.1, incluida la que se refiere a la tramitación del proceso en un «plazo razonable»; no obstante, una acumulación provisional de las tramitaciones de las causas en sus juzgados no implica responsabilidad alguna por parte de los Estados Contratantes a condición de que tomen, con la debida prontitud, las medidas reparadoras pertinentes para superar una situación excepcional de este tipo (véase, por ejemplo, las sentencias Zimmerman y Steiner de 13 de julio de 1983 , Serie A, núm. 66, pág. 12, apartado 29).
Ahora bien, a pesar de los esfuerzos realizados para mejorar el funcionamiento del juzgado de distrito de Reggio Calabria, el demandante tuvo que esperar casi diez años antes de que se pronunciase en primera instancia sobre la «acusación penal» dirigida contra él. Un período de tal duración no puede considerarse como una consecuencia de una crisis transitoria.
3. Contexto político y social
19. El Gobierno alega que debe tenerse en cuenta también el contexto político y social creado por los disturbios, que habrían obligado a las autoridades a tomar precauciones especiales. En relación con esto, el informe del Gobierno da una especial importancia al hecho de que los retrasos en el procedimiento tenían por objeto el apaciguamiento de la situación, lo que de hecho, entre otras cosas, permitió al demandante beneficiarse del decreto de amnistía de 1978 (véase apartado 9 arriba).
El Tribunal no ha subestimado de ninguna manera la importancia de estos factores, que ya tuvo en consideración en un caso anterior (véase la sentencia Foti y otros anteriormente citada, Serie A, núm. 56, págs. 20-21, apartado 61). No obstante, no considera que justifiquen un retraso de casi diez años que, además, continuó mucho después de la terminación de los disturbios de Reggio Calabria.
En cuanto al argumento fundado en la amnistía, basta constatar que el Tribunal del distrito no dictó Sentencia hasta 1983, es decir cinco años después.
4. Conclusión
20. A la luz del conjunto de circunstancias de la causa, el Tribunal concluye que el demandante no fue juzgado dentro de un «plazo razonable» y que, por tanto, se ha violado el artículo 6.1.
II. APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
21. El artículo 50 del Convenio está redactado en los términos siguientes:
«Si el Tribunal declara que una decisión tomada o una medida adoptada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en conflicto con las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el derecho interno de la Parte citada permite sólo una reparación parcial de las consecuencias de esta decisión o medida, la decisión del Tribunal otorgará, si procede, una satisfacción equitativa a la parte damnificada.»
22. El demandante pide en primer lugar un empleo en cualquier servicio de la administración de la zona de Reggio Calabria con efecto retroactivo a partir de 1973 o bien, alternativamente, a 1979, con el nivel profesional y remuneración correspondientes. Su abogado precisó que no pedía al Tribunal que ordenase al Gobierno que adoptase alguna medida positiva, sino que pronunciase una Sentencia declaratoria generadora de una obligación moral más que jurídica y que el Gobierno deba cumplir.
El Gobierno se opone a esta pretensión, fundándose en que el Tribunal no tiene competencia para ordenarle que adopte una medida determinada como la contratación de una persona como empleada.
Al igual que la Comisión, el Tribunal considera que el hecho de que el señor Milasi no fuese contratado no se debe al procedimiento penal incoado contra él, sino a su no participación en los exámenes escritos de la oposición (véase el apartado 10 arriba); por tanto, no puede ser considerado como una consecuencia de la violación declarada por el Tribunal. Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre la petición de inadmisibilidad realizada por el Gobierno.
23. El demandante reclama además una indemnización de doscientos millones de liras, pero el Gobierno alega la ausencia de pruebas de un nexo de causalidad. Según la Comisión, el señor Milasi ha sufrido daños y perjuicios morales que el Tribunal debe valorar a la vista de los elementos del expediente.
El Tribunal es de la opinión de que el demandante ha sufrido sin duda esos daños y perjuicios morales, ya que se le dejó en una incertidumbre prolongada respecto al resultado del procedimiento criminal y sus repercusiones económicas. Pronunciándose de forma equitativa, tal como lo exige el artículo 50, el Tribunal le concede por este concepto la suma de siete millones de liras.
24. Por último, el señor Milasi reclama veinte millones de liras por gastos y costas, en una demanda que parece estar relacionada solamente con el procedimiento seguido en Estrasburgo. Sin embargo, se ha beneficiado de asistencia judicial ante las instituciones del Convenio, y no proporciona ningún dato específico que pueda justificar la entrega de cualquier suma adicional.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Falla que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio.
2. Falla que el Estado demandado debe pagar al demandante la suma de 7.000.000 (siete millones) de liras italianas en concepto de satisfacción equitativa.
3. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en el resto.
Hecho en inglés y en francés y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 25 de junio de 1987.
Firmado: Rolv Ryssdal PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen SECRETARIO
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 4 de diciembre de 1985)
LOS PUNTOS LITIGIOSOS
32. El único punto litigioso en este caso es si la duración del procedimiento penal contra el demandante excedió el plazo razonable previsto en el artículo 6.1 del Convenio.
Este artículo dispone que
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y en un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o bien sobre el fundamento de toda acusación penal dirigida contra ésta.»
A. Determinación de la duración del procedimiento
33. Hay incertidumbre sobre la fecha que marca el punto de partida del procedimiento.
Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia penal el «plazo razonable» estipulado en el artículo 6.1 comienza en el momento en que una persona es «acusada»; puede tratarse de una fecha anterior al sometimiento de la causa al órgano jurisdiccional que va a conocer en el juicio (véase por ejemplo Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980 , Serie A, núm. 35, pág. 22, apartado 42), especialmente la de la apertura de un expediente preliminar ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Ringeisen del 16 de julio de 1971 , Serie A, núm. 13, pág. 45, apartado 110). La acusación, en el sentido del artículo 6.1 puede definirse «como notificación oficial, procedente de la autoridad competente, de la razón de la acusación de haber cometido una infracción penal», idea que corresponde también a la noción de «repercusiones importantes en la situación del sospechoso» (Sentencia Deweer arriba mencionada, pág. 24, apartado 46).
Se deduce de lo que precede que la fecha que debe tomarse en consideración para determinar el comienzo del procedimiento podría ser aquella en la que el demandante fue informado por el fiscal de Reggio Calabria de que se había incoado un proceso penal.
Esta fecha, que no se conoce con precisión, es en cualquier caso anterior al 6 de abril de 1974, fecha en que el fiscal de Reggio Calabria transmitió el expediente al juez de instrucción.
34. El procedimiento concluyó con una Sentencia del Tribunal de Reggio Calabria con fecha del 7 de marzo de 1983, presentada en la secretaría del Tribunal el 6 de abril de 1983.
De esto se deduce que la duración del procedimiento en este caso es de por lo menos nueve años.
B. Examen del desarrollo del procedimiento
35. Sobre la base de las informaciones sumarias recogidas de las partes, es posible declarar que este procedimiento, que ha estado limitado a un nivel de jurisdicción solamente, se ha desarrollado de la manera siguiente:
«La instrucción» del asunto, si se tiene en consideración solamente el trabajo del juez de instrucción de Reggio Calabria, duró desde el 6 de abril de 1974 al 9 de enero de 1980, es decir, un período de cinco años y nueve meses aproximadamente.
«La Sentencia» del asunto se extendió a lo largo de un período de tres años y tres meses aproximadamente.
C. Valoración del carácter razonable de la duración del procedimiento
36. Los criterios puestos de manifiesto por la Comisión y el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre en su jurisprudencia, con el fin de valorar en cada caso concreto sí el procedimiento fue más largo de lo razonable, son tres: complejidad del asunto, conducta del demandante y comportamiento de las autoridades judiciales.
Tratándose, por otra parte, de un procedimiento que se ha extendido a lo largo de más de nueve años, lo cual es un lapso de tiempo exorbitante, la Comisión considera que es el Estado demandado el que debe dar explicaciones sobre la duración del procedimiento (cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Eckle del 15 de julio de 1982 , Serie A, núm. 51, apartado 80).
37. El Gobierno ha alegado la complejidad de la causa, que ha sido recusada por el demandante.
En este caso, la Comisión declara que el Gobierno no ha aportado ningún elemento que pueda establecer que, contrariamente a lo que afirma el demandante, la instrucción del asunto haya comportado actas de instrucción múltiples que revistan un carácter de complejidad innegable y que no esté únicamente fundada en un informe efectuado por la Dirección General de Policía en 1973 y en los interrogatorios de los acusados.
38. En lo que se refiere a la conducta del demandado, no se deduce de las observaciones de las partes o de los documentos anexos al expediente, que haya podido influenciar el curso del proceso.
39. Por último, el Gobierno ha invocado en su defensa la difícil situación en la que se encontraban los Tribunales de Reggio Calabria ante la multiplicidad de los procedimientos que se iniciaron tras los disturbios que afectaron a la provincia de Reggio Calabria en los años setenta y alega que estas dificultades fueron de carácter provisional.
La Comisión recuerda que es deber de los Estados miembros «organizar sus órganos jurisdiccionales de manera que les permita responder a las exigencia del artículo 6.1, incluida la que se refiere a la tramitación del proceso en un «plazo razonable«. No obstante, una acumulación provisional de las tramitaciones de las causas en los juzgados no implica responsabilidad alguna por parte de los Estados Contratantes a condición de que tomen, con la debida prontitud, las medidas reparadoras pertinentes para superar una situación excepcional de este tipo» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Zimmerman y Steiner del 13 de julio de 1983 , Serie A, núm. 66, pág. 12, apartado 29).
En este caso, la Comisión no subestima la realidad de las dificultades a las que han debido hacer frente las autoridades judiciales, pero asimismo pone de manifiesto que las consecuencias de éstas en la duración del procedimiento han sido excesivas. En este caso, el Gobierno italiano no ha demostrado haber adoptado con prontitud medidas aptas para resolver la situación.
40. Por consiguiente, la Comisión considera que toda la responsabilidad de los retrasos en el procedimiento recae sobre las autoridades italianas.
Conclusión
41. La Comisión llega a la conclusión por unanimidad de que se ha violado en este caso el artículo 6.1 del Convenio, debido a la duración excesiva del procedimiento penal incoado contra el demandante.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
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