10581/83
WyrokETPCz1988-10-26ECLI:CE:ECHR:1988:1026JUD001058183
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy istnienie w prawie irlandzkim przepisów karnych kryminalizujących dobrowolne akty homoseksualne między dorosłymi mężczyznami stanowi naruszenie prawa do poszanowania życia prywatnego, gwarantowanego przez art. 8 Konwencji, w szczególności czy jest to ingerencja "konieczna w społeczeństwie demokratycznym"?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że skarżący, jako homoseksualista, był bezpośrednio dotknięty istnieniem przepisów karnych, które kryminalizowały dobrowolne akty homoseksualne między dorosłymi mężczyznami, nawet jeśli nie był ścigany. Sama obecność tych przepisów stanowiła stałą ingerencję w jego prawo do poszanowania życia prywatnego (art. 8 ust. 1). Analizując, czy ingerencja ta była "konieczna w społeczeństwie demokratycznym" (art. 8 ust. 2), Trybunał zastosował test "pilnej potrzeby społecznej" i "proporcjonalności", odrzucając argument rządu o szerokim marginesie oceny w kwestiach moralności. Stwierdził, że nie wykazano pilnej potrzeby społecznej uzasadniającej tak szeroką i absolutną penalizację, a szkodliwe konsekwencje dla życia osób homoseksualnych przeważają nad argumentami za utrzymaniem prawa.Stan faktyczny
Skarżący, David Norris, urodzony w 1944 r., jest profesorem angielskiego w Trinity College w Dublinie i senatorem w parlamencie irlandzkim. Jest homoseksualistą i od 1971 r. aktywnie działa na rzecz praw osób homoseksualnych w Irlandii. Zaskarżył istnienie w Irlandii przepisów karnych (ustawy z 1861 i 1885 r.), które kryminalizowały dobrowolne akty homoseksualne między dorosłymi mężczyznami. Twierdził, że przepisy te powodowały u niego głęboką depresję, samotność, problemy zdrowotne i strach przed ściganiem, mimo że nigdy nie był oskarżony.Rozstrzygnięcie
1. Stwierdza, ośmioma głosami do sześciu, że skarżący może być uznany za ofiarę w rozumieniu art. 25 Konwencji;
2. Stwierdza, ośmioma głosami do sześciu, że doszło do naruszenia art. 8 Konwencji;
3. Stwierdza, jednomyślnie, że Irlandia ma zapłacić skarżącemu kwotę 14 962,49 funtów irlandzkich, pomniejszoną o 7 390 franków francuskich (już wypłaconych z tytułu pomocy prawnej), tytułem kosztów i wydatków;
4. Odrzuca, jednomyślnie, żądanie słusznego zadośćuczynienia w pozostałym zakresie.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 10581/83
CASO NORRIS CONTRA IRLANDA
Artículo 8 (La condición de víctima y la injerencia en la vida privada para la protección de la moral) Sentencia de 26 de octubre de 1988
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno de aplicación del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, F. Golcüklü, F. Matscher, L.-E. Pettiti, B. Walsh Sir Vicent Evans, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielman, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo, N. Valticos,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 29 de abril y 29 de septiembre de 1988,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha indicada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este caso al Tribunal el 14 de mayo de 1987, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos v de las Libertades Fundamentales «el Convenio»). Había empezado con la demanda número 10581/83, dirigida contra Irlanda, y presentada ante la Comisión el 5 de octubre de 1983 por un ciudadano irlandés, el señor David Norris, conforme al artículo 25.
La Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración irlandesa de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su objeto es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que se derivan del artículo 8.o del Convenio.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció que participaría en el procedimiento pendiente y designó abogado a este respecto (art. 30).
3. La Sala que tenía que constituirse comprendía, como miembros natos o de oficio, a los señores B. Walsh, Juez elegido por su nacionalidad irlandesa ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El Presidente, el 23 de mayo de 1987 , designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes: los señores Thór Vilhjálmsson, G. Lagergren, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha y R. Bernhardt (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de tomar posesión de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al agente del Gobierno irlandés «el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al abogado del demandante si era necesario el procedimiento escrito (art. 37.1). En cumplimiento de las correspondientes providencias, se recibieron en Secretaría los siguientes escritos:
- El 26 de octubre de 1987, la Memoria del Gobierno.
- El 2 de noviembre, la del demandante.
- Y el 25 de abril de 1988, un complemento a la Memoria del Gobierno.
El Secretario de la Comisión, en una carta recibida por el del Tribunal el 11 de diciembre, le comunicó que el delegado formularía sus observaciones en la vista del caso.
5. El 30 de noviembre de 1987, la Sala acordó declinar su competencia en favor del Pleno del Tribunal (art. 50).
6. El Presidente, el 16 de diciembre y después de recabar, por medio del Secretario, la opinión de los comparecientes, señaló el 25 de abril de 1988 como fecha de apertura del juicio oral (art. 38).
7. La audiencia se desarrolló en público, el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal celebró inmediatamente antes una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
- el señor P. E. Smyth, Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
el señor E. Comyn, Senior Counsel;
el señor D. Gleeson, Senior Counsel;
el señor J. O’Reilly, abogado, asesores jurídicos;
el señor J. Hamilton, Office of the Attorney Gene ral, asesor o consejero.
- Por la Comisión:
la señora G. Thune, delegada.
- Por el demandante:
la señora M. Robinson, Senador, «Senior Counsel», abogado, el señor J. Jay, Solicitor, ante el Tribunal Supremo, asesor.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de la señora Thune, por la Comisión; de la señora Robinson, abogada del demandante, y de los señores Comyn y Gleeson, en nombre del Gobierno.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
8. El señor David Norris, ciudadano irlandés nacido en 1944, es profesor de inglés en el Trinity College, en Dublín, desde 1967. En la actualidad, ocupa un escaño en la Segunda Cámara Seanad Eireann) del Parlamento irlandés, como uno de los tres Senadores elegidos por los licenciados de la Universidad de Dublín.
9. El demandante es homosexual y lucha desde 1971 por los derechos de estas persona en su patria; en 1974, fue miembro fundador y presidente de Irish Gay Rights Movement . Reclama contra la existencia en Irlanda de leyes que consideran que determinados actos homosexuales voluntarios entre hombres adultos son infracciones penales.
10. En noviembre de 1977 entabló un procedimiento ante la «High Court» (véanse los posteriores apartados 21 a 24), sosteniendo que la legislación impugnada incidía en el artículo 50 de la Constitución , a cuyo tenor ya no están vigentes las leyes anteriores al texto constitucional e incompatibles con el mismo. Durante el procedimiento, se aportaron pruebas de la medida en que había sufrido el demandante las consecuencias de dicha normativa con ataques a su derecho al respeto a su vida privada. Se resumieron en la forma siguiente algunos puntos destacados de lo dicho:
i) El demandante afirmó que había sufrido una depresión y una soledad profunda cuando comprendió que era un homosexual sin solución y que cualquier manifestación exterior de su sexualidad le expondría a ser acusado penalmente.
ii) Alegó que su salud se había resentido: en 1969, perdió el conocimiento en un restaurante de Dublín; sometido a observación en el Hospital de la Baggot Street, se le puso en manos de un psiquiatra, el doctor McCracken, quien le atendió durante más de seis meses. Este médico le aconsejó que, si quería evitar las crisis de angustia que padecía, abandonase Irlanda y se fuera a un país cuyas leyes sobre el comportamiento sexual se hubieran modificado. El doctor declaró que el demandante, en la primera consulta, estaba normal y que no recordaba haber oído hablar de un desvanecimiento.
iii) Nadie ha intentado actuar en la vía judicial contra el señor Norris ni contra la organización que, a la sazón, presidía (apartado 9, anterior). Informadas por él de las actividades de la organización, las autoridades de policía le trataron con simpatía y no le interrogaron en ninguna ocasión.
iv) El demandante había participado en un programa de televisión de la RTE, la sociedad nacional de televisión, hacia el mes de julio de 1975. Consistía en una entrevista con él, durante la cual reconoció que era homosexual, pero negó que esto fuera una enfermedad o que le impidiera portarse como un miembro normal de la sociedad. Se presentó una querella contra la emisión. La Comisión asesora o consultiva competente Broadcasting Complaints Advisory Committee citó en su informe la legislación vigente que consideraba las relaciones homosexuales como infracciones penales, y estimó la querella fundándose en que el programa había violado el Código de los usos de la radiotelevisión en las cuestiones públicas y de actualidad (Current/Public Affairs Broadcasting Code), puesto que se podía interpretar como una apología de las relaciones homosexuales.
v) El interesado se considera blanco de insultos de palabra y de amenazas de violencias desde su entrevista en la RTE; y las atribuía, en cierta medida, a la represión penal de las actividades homosexuales. Alegó también que los servicios de Correos habían abierto a veces su correspondencia.
vi) Admitió que tenía una relación con otro hombre y que temía que se actuara judicialmente contra él o contra su compañero. Vivía éste, por lo general, en el extranjero.
vii) Pretendía además haber sufrido lo que el Magistrado Henchy, en un voto particular discrepante formulado en el Tribunal Supremo (apartado 22, posterior), describía en la siguiente forma:
«... el temor de actuaciones judiciales o de la censura pública le había restringido en sus relaciones sociales o de cualquier naturaleza, con colegas y amigos de sexo masculino; y de varias maneras, sutiles pero insidiosamente indiscretas o hirientes, había tenido que limitar o prescindir de actividades que los heterosexuales consideran naturales, como tantos aspectos de la necesaria manifestación de su personalidad o de consecuencias normales de su ciudadanía.»
11. En ningún momento, ni antes ni después del procedimiento judicial por él entablado, el señor Norris ha sido acusado de un delito de relación con sus reconocidas actividades homosexuales. Sin embargo, conforme a Derecho, corre el peligro de que las actuaciones se promuevan por el «Director of Public Prosecutions» por una persona privada, hasta la notificación del return for trial (apartados 15 y 19).
II. La legislación irlandesa aplicable
A. Los preceptos legales impugnados
12. Aunque el Derecho irlandés no sanciona la homosexualidad como un delito, algunos preceptos legales en vigor, como la Ley de 1861 sobre los delitos contra las personas (Offences against the Person Act, la Ley de 1861) y la Ley de 1885 de reforma del Derecho penal «Criminal Law Amendment Act», la Ley de 1885), castigan algunas de estas actividades.
Los preceptos que se deben tener en cuenta, a este respecto, son los artículos 61 y 62 de la Ley de 1861. El primero, modificado en 1892, dispone lo siguiente:
«El culpable del abominable delito de sodomía, cometido con un semejante o con un animal, será castigado con la pena de reclusión perpetua o de por vida.»
El artículo 62, también modificado, establece a su vez que:
«El que intentare cometer dicho abominable delito, o fuere culpable de una agresión para cometerlo, o de cualquier ataque deshonesto a una persona de sexo masculino, será castigado con la pena de hasta diez años de reclusión.»
Buggery (sodomía o bestialidad) y tentativa de buggery pueden cometerse por varones o por hembras.
El artículo 11 de la Ley de 1885 sólo es aplicable a las personas de sexo masculino. Dispone lo siguiente:
«El varón que, en público o en privado, comete un acto deshonesto grave con otra persona del mismo sexo, participa en su perpetración o media o intenta servir de intermediario para dicho delito, será culpable del mismo y, una vez convicto, castigado a juicio del Tribunal, con la pena de hasta dos años de prisión, acompañada o no de trabajos forzados.»
13. Los artículos 61 y 62 de la Ley de 1861 se deben interpretar en relación con el artículo 1 de la Ley de 1891 reguladora de la reclusión (Penal Servitude Act), que permite al Tribunal imponer una pena de reclusión inferior a la que establece la Ley de 1861 o sustituirla por una pena de prisión que no exceda de dos años o por una multa. Lo dispuesto en las leyes de 1861 y 1885 no obsta a la facultad concedida al Juzgador por el artículo 1.2 de la Ley de 1907 sobre la libertad vigilada o condicional (Probation of Offenders Act), de decretar en sustitución algunas medidas más suaves.
Los términos «trabajos forzados» y «reclusión» no significan nada de hecho: la persona condenada a una pena así sufrirá, en realidad, la de prisión ordinaria.
14. De los textos legales impugnados en el caso de autos, sólo la Ley de 1885 está dedicada totalmente a las actividades homosexuales. No define lo que se considera gravemente deshonesto; por consiguiente, corresponde a los tribunales resolver a la vista de los hechos de cada causa.
B. La aplicación de los correspondientes preceptos legales
15. El derecho de acusar a cualquier persona ante un tribunal que no sea de jurisdicción sumaria se regula por el artículo 30.3 de la Constitución , redactado en los términos siguientes:
«Todos los delitos que originen actuaciones en cualquier tribunal constituido con arreglo al artículo 34 de esta Constitución y que no sean de Jurisdicción sumaria, se perseguirán en nombre del Pueblo y a instancia del Attorney General (Fiscal General) o de otra persona autorizada, de acuerdo con la Ley, para actuar con esta finalidad.»
El artículo 9 de la Ley de 1924 de administración de la justicia penal («Criminal Justice Administration Act»), refundido por la Ley de 1937 sobre las consecuencias legislativas de la Constitución (Constitution, Consequential Provisions Act), dispone lo siguiente:
«En los delitos sometidos a un tribunal por una denuncia, las actuaciones continuarán a instancias del Attorney General (Fiscal General) de Irlanda.»
16. La Ley de 1974 sobre la represión de los delitos (Prosecution of Offences Act) ha concedido al «Director of Public Prosecutions», titular de un cargo de nueva creación, la mayor parte de las funciones acusadoras que desempeñaba el «Attorney General». Es un funcionario permanente del Estado, e independiente del Gobierno.
17. Cualquier persona, sea o no de nacionalidad irlandesa, tiene el derecho de promover actuaciones judiciales privadas en concepto de «denunciante» (common informer), sin tener que justificar un interés directo o incluso si la infracción denunciada no le afecta personalmente. Los derechos del denunciante son limitados en los delitos que no puede conocer un tribunal sin jurado. En el caso The State (Ennis) v. Farrell ( Irish Reports, 1966, pág. 107), el Tribunal Supremo declaró que, como consecuencia del artículo 9 de la Ley de 1924 de administración de la justicia penal, el denunciante puede seguir las actuaciones hasta el momento en que el Juez del Tribunal de Distrito «District Court») considera suficientes las pruebas para que proceda la sumisión a juicio con jurado en casos de delitos denunciables. En lo sucesivo, el Attorney General -y ahora también el Director of Public Prosecutions - se convierte en dominus litis y debe decidir si presentan una acusación contra el presunto culpable sometido por el Tribunal de distrito a un jurado.
18. Los delitos de que se trata en este caso -los castigados por los artículos. 61 y 62 de la Ley de 1861 y por el 11 de la de 1885- son delitos muy graves. Ahora bien, un delito de esta naturaleza sólo se presta a un procedimiento sumario ante el Tribunal de distrito si, en opinión del Juez, los hechos constituyen una infracción menor y si, además, el acusado, informado de su derecho a un proceso ante un jurado, declara renunciar al mismo. Además, sólo es posible semejante procedimiento sumario si se trata de los delitos enumerados en el anexo de la Ley de 1951 sobre la justicia penal Criminal Justice Act), que así lo establece. No cabe en los delitos de los artículos 61 y 62 de la Ley de 1861 que no figuran en la relación; sólo es aplicable a los delitos del artículo 11 de la Ley de 1885 si el acusado tiene más de dieciséis años y si la persona con quien cometió el acto no tiene capacidad legal para prestar su consentimiento, por no llegar a dicha edad, o por tratarse de un enajenado o de un retrasado mental o con inteligencia limitada. Por consiguiente, no se puede conocer nunca en un procedimiento sumario de un caso que se refiera a adultos que dieron su consentimiento y, salvo que el acusado se confiese culpable, sólo podrá conocer un jurado, tanto si las actuaciones previas proceden de una persona privada como si se deben al Director of Public Prosecutions.
Por su parte, la Ley de 1867 de procedimiento penal (Criminal Procedure Act) permite al acusado de un delito grave -salvo una infracción de la Ley de 1939 sobre traición, un asesinato, una tentativa de asesinato o una conspiración para cometerlo, la piratería o una violación del artículo 3.1. i) de la Ley de 1962 sobre los Convenios de Ginebra- declararse culpable ante un Tribunal de distrito. Este Tribunal, con la conformidad del Director of Public Prosecutions o del Attorney General, según los casos, puede resolver en un procedimiento sumario; no puede imponer una pena de más de doce meses de prisión. Cuando considere procedente una sanción más grave, podrá poner al acusado a disposición del Circuit Court (Tribunal de distrito), a efectos de la condena. En este caso, el interesado podrá modificar sus conclusiones y declararse no culpable; y en ese supuesto, se someterá el proceso al jurado. El Circuit Court tiene competencia para imponer cualquier pena hasta el límite establecido por el precepto legal aplicable.
19. En resumen. un denunciante puede promover actuaciones judiciales fundándose en uno de los preceptos legales impugnados, pero no pueden convertirse en un proceso ante un jurado sin la correspondiente acusación formulada por el «Director of Public Prosecutions». Según los servicios de dicho cargo, desde su creación en 1974 ningún particular ha promovido actuaciones por actos homosexuales realizados en privado entre varones adultos y que consintieron en ellos.
20. En septiembre de 1984, los servicios del citado Director contestaron en los términos siguientes una pregunta de la Comisión:
«El Director no ha establecido una política oficial en materia de acusaciones en cualquier rama del Derecho penal, ni una política tácita absteniéndose en determinados delitos. Cada caso se estudia en sí mismo.»
Se deduce de las estadísticas facilitadas por el Gobierno que, durante el período considerado, no se han promovido actuaciones judiciales sobre relaciones homosexuales, salvo cuando estaban implicados menores o se trataba de actos cometidos en público o sin consentimiento.
III. Los procedimientos ante los Tribunales nacionales
21. El demandante acudió a la «High Court» en noviembre de 1977, pidiendo que declarara que los artículos 61 y 62 de la Ley de 1861 y el artículo 11 de la Ley de 1885 ya no estaban en vigor después de la promulgación de la Constitución (apartado 10, anterior) y, por consiguiente, no formaban parte del Derecho irlandés. En su sentencia de 10 de octubre de 1980, el Juez McWilliam dijo especialmente lo siguiente: «Uno de los efectos de las sanciones penales de los actos homosexuales es fortalecer las ideas equivocadas y los prejuicios de la sociedad y aumentar los sentimientos de angustia y de culpabilidad de quienes están en esta situación, llevándoles a veces a la depresión y a las graves consecuencias que puede causar esta triste enfermedad.» No obstante, rechazó la pretensión del señor Norris por razones legales.
22. Interpuesto el correspondiente recurso, el Tribunal Supremo confirmó la resolución el 22 de abril de 1983 por tres votos contra dos. Consideró al demandante legitimado para actuar, aunque no se le hubiera acusado por ninguno de los delitos de que se trataba. Según la mayoría, «en tanto que la legislación se mantuviera y continuara sancionando la conducta que el demandante pretendía seguir con arreglo a Derecho, tal derecho, si existía, estaba amenazado y él podía buscar la protección de la justicia».
23. Durante el procedimiento, se alegó en nombre del demandante que se debía seguir el criterio de la Sentencia Dudgeon, dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 22 de octubre de 1981 (serie A, núm. 45). Dijo, en apoyo de su opinión, que la ratificación del Convenio por Irlanda suponía la presunción de la conformidad de la Constitución con su texto, y que para examinar una cuestión de constitucionalidad, en relación con el artículo 50 de aquélla, había que resolver si las leyes controvertidas eran compatibles con el propio Convenio.
Al rechazar estos argumentos, el Presidente O’Higgins dijo, en nombre de la mayoría, que «el Convenio es un acuerdo internacional que no forma ni puede formar parte del Derecho interno de Irlanda, ni afectar a ninguna de las cuestiones que en él se plantean». Y añadió que «esto resulta claramente del artículo 29.6 de la Constitución , redactado como sigue: Un acuerdo internacional sólo formará parte del Derecho interno del Estado si así lo decide el Parlamento».
De hecho, el Tribunal Europeo ya dijo en su Sentencia de 1 de julio de 1961 en el caso Lawless que el Parlamento no había aprobado ninguna Ley que incorporara el Convenio al ordenamiento legal de Irlanda (serie A, núm. 3, págs. 40 y 41, apartado 25).
24. Según el Tribunal Supremo, las leyes que sancionan como delito la conducta homosexual no se oponen a la Constitución y no se podía deducir ningún derecho al respeto de la vida privada que incluyera la actividad homosexual de quienes consintieran en ella, del «carácter cristiano y democrático del Estado irlandés», hasta el punto de impedir que se utilizaran tales penas. El fallo de la mayoría del Tribunal Supremo se apoyaba, entre otros, en los siguientes fundamentos:
«1. La homosexualidad se ha condenado siempre como inmoral por la doctrina cristiana; y la sociedad, por su parte, la ha considerado desde hace muchos siglos como un delito contra natura y muy grave.
2. La exclusiva homosexualidad, congénita o adquirida, puede convertir al ser humano en angustiado y desgraciado y puede llevarle a la depresión, a la desesperación y al suicidio.
3. La persona de inclinaciones homosexuales se arriesga a ser arrastrada a una vida así que puede convertirse en habitual.
4. En otros países, el comportamiento homosexual masculino ha propagado las enfermedades venéreas en todas sus clases, lo cual, en la actualidad, plantea un problema sanitario importante en Inglaterra.
5. El comportamiento homosexual puede perjudicar al matrimonio y, en sí, es nocivo para el mismo como institución.»
No obstante, el Tribunal Supremo acordó reembolsar al demandante los gastos por él devengados en el procedimiento ante la «High Court» y, después, en el recurso ante él.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
25. El señor Norris presentó ante la Comisión su demanda número 10581/83 de 15 de octubre de 1983. Se quejaba de la existencia, en Irlanda, de una legislación que prohibía los actos homosexuales masculinos ( arts. 61 y 62 de la Ley de 1861 y art. 11 de la Ley de 1885). En su opinión, se infringía su derecho al respeto de su vida privada -incluida su vida sexual- violando el artículo 8 del Convenio. La «National Gay Federation » (Federación Nacional de Homosexuales) se solidarizaba con el demandante, y los dos invocaban además los artículos 1 y 13 del Convenio.
26. El 16 de mayo de 1985, la Comisión admitió a trámite la demanda en cuanto a la injerencia en la vida privada del señor Norris que se había alegado; y declaró inadmisibles las reclamaciones en relación a los artículos 1.o y 13 y todas las de la Federación antes citada.
En su informe de 12 de marzo de 1987 ( art. 31 del Convenio), la Comisión llegó a la conclusión, por seis votos contra cinco, de que se había violado el artículo 8. El texto completo de su opinión y del voto particular adjunto y discrepante formulado se incluye en el anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
27. El Gobierno mantuvo en la vista del caso las conclusiones de su Memoria de 23 de octubre de 1987, pidiendo al Tribunal:
«1. Que fallara y declarara que el demandante no es "víctima", en el sentido del artículo 25 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que, por consiguiente, no se ha violado el Convenio en el caso de autos; o, alternativamente, 2. Que fallara y declarara que las leyes irlandesas en vigor sobre los actos homosexuales no violan el artículo 8 del Convenio, puesto que son necesarias, en una sociedad democrática, para la protección de la moral y de los derechos ajenos, a los efectos del apartado 2 del citado precepto.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre la condición de «víctima» del demandante, en el sentido del artículo 25.1
28. El Gobierno pide al Tribunal -como lo había pedido antes a la Comisión- que declare que el demandante no puede considerarse víctima a tenor del artículo 25.1 del Convenio, redactado así:
«La Comisión podrá conocer de cualquier demanda dirigida... por cualquier persona... que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el... Convenio...»
Según el Gobierno, como la legislación impugnada no se ha aplicado nunca al demandante (apartados 11 a 14, precedentes), su reclamación tiene más bien la naturaleza de una actio popularis con la que se pretende revisar in abstracto dicha normativa a la vista del Convenio.
29. La Comisión opina que el señor Norris puede invocar la condición de víctima, y se refiere, a este respecto, a algunas resoluciones anteriores del Tribunal, las Sentencias Klass y otros, de 6 de septiembre de 1978 ; Marckx, de 13 de junio de 1979 , y Dugeon, de 22 de octubre de 1981 (serie A, núms. 28, 31 y 45).
Según la Comisión, aunque el demandante no fue acusado ni sometido a ninguna instrucción penal, está afectado directamente por las leyes controvertidas, puesto que sus inclinaciones homosexuales le incitan a cometer actos sexuales prohibidos con adultos que consienten en ellos.
30. El Tribunal recuerda que, mientras el artículo 24 del Convenio permite a cualquier Estado contratante denunciar a la Comisión «cualquier incumplimiento» que cree que se puede imputar a otra parte, el artículo 25 exige que la persona demandante pueda considerarse efectivamente afectada por la medida de que se trate. No se puede utilizar este artículo 25 para ejercitar una especie de actio popularis; tampoco permite a las personas privadas reclamar in abstracto contra una ley opuesta, según ellas, al Convenio (Sentencia, ya citada, en el caso Klass y otros, serie A, núm. 28, págs. 17 y 18, apartado 33).
31. El Tribunal reconoce, de acuerdo con el Gobierno, que las condiciones aplicables a las demandas individuales a tenor del artículo 25 no coinciden necesariamente con los criterios nacionales relativos al locus standi. Las normas internas en esta materia pueden tener finalidades distintas de las del artículo 25; si en ocasiones son análogas, no siempre sucede así ( ibidem, pág. 19, apartado 36).
Cualquiera que sea el caso, el artículo 25 permite a las personas privadas sostener que una ley viola sus derechos por su propio contenido aunque no se le haya aplicado personalmente, si corren el peligro de que les afecte directamente (Sentencias en el caso Johnston y otros, de 18 de diciembre de 1986, serie A, núm. 112, pág. 21, apartado 42, y en el caso Marckx, ya citada antes, serie A, núm. 31, pág. 13, apartado 27).
32. Entiende el Tribunal que el señor Norris se encuentra sustancialmente en la misma situación en que estaba el demandante en el caso Dudgeon, el cual se refería a una legislación idéntica en vigor a la sazón en Irlanda del Norte. Como decía aquella Sentencia, «o respetaba la ley y se abstenía de entregarse -incluso en privado y con varones que prestaran a ello- a actos prohibidos a los que le llevaban sus inclinaciones homosexuales, o si los cometía se exponía a ser acusado penalmente» (serie A, núm. 45, pág. 18, apartado 41).
33. Ciertamente, durante el período de que se trata no se han promovido actuaciones judiciales en aplicación de la legislación irlandesa, salvo cuando estaban implicados menores de edad o los actos se habían realizado en público o sin consentimiento. Se supone que en la actualidad el demandante apenas corre el peligro de ser acusado. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes no han establecido expresamente la política de no servirse de la ley en esta materia (véase el apartado 20, anterior). Una ley no derogada, aunque no se haya aplicado durante mucho tiempo en determinada clase de casos, puede aplicarse a ellos de nuevo en cualquier momento, por ejemplo, con motivo de un cambio de política. Se puede decir, por tanto, que el demandante «se arriesga a sufrir directamente los efectos de la legislación impugnada». Apoya esta conclusión el fallo de la High Court de 10 de octubre de 1980 en que el Magistrado McWilliam deducía de la prueba testifical lo siguiente: «Una de las consecuencias de las sanciones penales de los actos homosexuales es robustecer las ideas equivocadas y los prejuicios de la sociedad e incrementar la angustia y el sentimiento de culpabilidad de los homosexuales, llevándoles, a veces, a la depresión y a los posibles graves resultados de esta triste enfermedad» (véase el apartado 21).
34. Entiende el Tribunal, por los motivos que se han expuesto, que el demandante se puede considerar víctima de una violación del Convenio en el sentido del artículo 25.1.
Dicho esto no es necesario pasar a examinar las alegaciones del demandante sobre -entre otras cuestiones- las amenazas de actuaciones penales, la apertura de su correspondencia, la acogida favorable dispensada a una querella contra una emisión de televisión en la que había participado, y la declaración que hizo ante la High Court de Irlanda acerca de sus problemas psiquiátricos (apartado 10, anterior).
II. La violación que se alega del artículo 8
A. La existencia de una injerencia
35. Según el señor Norris su conducta homosexual, a la vista de la legislación vigente en Irlanda, le exponía a ser acusado penalmente. Por consiguiente, sufrió y continuaba sufriendo un ataque injustificado a su derecho al respeto de su vida privada, con violación del artículo 8, redactado en los siguientes términos:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública sólo podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
36. La Comisión, en el apartado 55 de su informe, pone de manifiesto que uno de los principales fines de la legislación es prevenir las conductas prohibidas para que los ciudadanos se conduzcan o modifiquen sus conductas de manera que no infrinjan el ordenamiento penal. Por tanto, no se puede decir que el demandante esté a salvo de actuaciones penales o que pueda prescindir por completo de las leyes controvertidas.
En consecuencia, entiende la Comisión que dichas leyes suponen una injerencia en el ejercicio del derecho del demandante al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8.1 del Convenio, en tanto en cuanto prohíben los actos homosexuales en cuestión, incluso cuando se realizan en privado entre varones adultos que consienten en ellos.
37. Por el contrario, el Gobierno considera que no se puede comprobar en el caso de autos una falta de respeto de los derechos reconocidos en el Convenio. En apoyo de su opinión, dice que el demandante ha podido llevar una vida pública activa a la vez que una vida privada libre de cualquier injerencia del Estado o de sus funcionarios. La mera existencia de leyes que sancionan penalmente algunos actos homosexuales no afecta a los derechos fundamentales del demandante.
38. El Tribunal coincide con la Comisión en que el presente litigio no se diferencia del caso Dudgeon en cuanto afecta a un derecho reconocido por el artículo 8. Las leyes de que se trata son aplicables a quienes cometen actos homosexuales en los casos mencionados al principio del apartado 33 precedente. Sobre todo, y con independencia de estos supuestos, la aplicación de la legislación en cuestión depende del Director of Public Prosecutions, quien no puede limitar sus facultades en cada caso formulando anticipadamente una declaración general de su política (véase el apartado 20). Por otra parte, cualquier ciudadano puede promover las actuaciones judiciales como denunciante (apartados 15 a 19).
Ciertamente, en el caso del señor Norris, a diferencia de lo ocurrido en el del señor Dudgeon, no se produjo una investigación de la policía; pero la comprobación de una injerencia en el derecho del segundo al respeto de su vida privada no dependía de esta circunstancia. La Sentencia dictada entonces decía a este respecto: «La legislación impugnada, al mantenerse en vigor, supone una injerencia permanente en el ejercicio del derecho del demandante al respeto de su vida privada... en el sentido del artículo 8.1. En la situación en que se encuentra el demandante, la mera existencia de dicha normativa afecta, directa y constantemente, a su vida privada...» (serie A, núm. 45, pág. 18, apartado 41).
Por consiguiente, el Tribunal llega a la conclusión de que la legislación impugnada afecta al derecho del señor Norris al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8.1.
B. La posible justificación de la injerencia
39. La injerencia apreciada por el Tribunal, para cumplir las exigencias del apartado 2 del artículo 8, debe estar «prevista por la ley» y pretender una finalidad legítima, según dicho apartado, y «necesaria en una sociedad democrática» para ello (véase la reciente Sentencia Olsson, de 24 de marzo de 1988, serie A, núm. 130, pág. 29, apartado 59).
40. Es indiscutible que se han cumplido las dos primeras condiciones. Como puntualiza la Comisión en el apartado 58 de su informe, la injerencia, evidentemente, está «prevista por la ley», puesto que se deriva de la misma existencia de la legislación objeto del litigio. No se ha discutido tampoco que pretende una finalidad legítima, como lo es la protección de la moral.
41. Falta determinar si, «en una sociedad democrática», es «necesario» para esa finalidad el mantener en vigor dicha legislación. Según la jurisprudencia del Tribunal, sólo será así cuando, especialmente, la injerencia se deba a una exigencia social imperiosa y, sobre todo, cuando guarde la debida proporción con la finalidad legítima de que se trate (véase, entre muchas otras, la citada Sentencia en el caso Olsson, serie A, núm. 130, pág. 31, apartado 67).
42. También en esto entiende la Comisión que el caso de autos no se diferencia del de Dudgeon. En el apartado 62 de su informe, cita profusamente los apartados que la Sentencia Dudgeon dedica a la cuestión (48 a 63). En aquel fallo el Tribunal, después de reconocer la «necesidad» de legislar para proteger a determinados sectores de la sociedad y también a la moral social en su conjunto, precisaba que se trataba «en este caso de averiguar si los preceptos legales impugnados... y su aplicación estaban dentro de los límites de lo que, en una sociedad democrática, se puede considerar necesario para alcanzar estos objetivos» (serie A, núm. 45, pág. 21, apartado 49).
No se ha discutido ante la Comisión que una gran parte de la opinión irlandesa se opone a los actos homosexuales o es intolerante con los cometidos en privado entre adultos que consienten en ellos, ni que sea necesario proteger especialmente, a este respecto, a la sociedad de dicho país. En estas circunstancias, la Comisión llegó a la conclusión de que la restricción que el Derecho irlandés impone al demandante, por su amplitud y su carácter absoluto, es desproporcionada con lo que pretende y, por tanto, no necesaria para una de las finalidades establecidas en el artículo 8.2 del Convenio.
43. En la audiencia pública el Gobierno alegó que, mientras una exigencia social imperiosa y la proporcionalidad son criterios válidos para apreciar las limitaciones impuestas en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o de la salud, no sirven para determinar si una injerencia es «necesaria en una sociedad democrática» para la protección de la moral; y que en un campo en que los Estados Contratantes disfrutan de un gran margen de apreciación, hay que partir de un concepto más amplio de la necesidad.
En opinión del Gobierno, la aplicación de dichos criterios dejaría sin sentido la «excepción moral». En materia de valores morales la equiparación de la «necesidad» con una «exigencia social imperiosa» sería demasiado estrecha y llevaría a deformar la realidad, mientras que el requisito de la proporcionalidad supondría pronunciarse sobre un problema moral, cosa que el Tribunal debe evitar en lo posible.
Corresponde a las propias instituciones de una nación definir, en un marco bastante amplio, su sensibilidad moral, y se debe conceder al Estado alguna flexibilidad para conformarse con el artículo 8, es decir, un margen de apreciación que permita al legislador democrático regular el problema de la manera, a su entender, mejor.
44. El precedente razonamiento no convence al Tribunal. El 7 de diciembre de 1976, en su Sentencia en el caso Handyside, declaró que para averiguar si la protección de la moral hacía necesarias las diversas medidas tomadas, tenía que considerar «la realidad de la exigencia social imperiosa que supone en el caso el concepto de necesidad y que cualquier restricción... que se imponga en esta materia debe ser proporcionada con la legítima finalidad pretendida» (serie A, núm. 24, págs. 21 a 23, apartados 46,48 y 49). El Tribunal confirmó este punto de vista en el caso Dudgeon (serie A, núm. 45, págs. 20 a 22, apartados 48 a 53).
La reciente Sentencia en el caso Müller y otros demuestra que el Tribunal continúa aplicando los mismos criterios para determinar lo que es «necesario en una sociedad democrática» para la protección de la moral. Antes de resolver, investigó si las medidas impugnadas, que perseguían el legítimo fin de proteger a la moral, respondían a una exigencia social imperiosa y, especialmente, si respetaban el principio de proporcionalidad (Sentencia de 24 de mayo de 1988, serie A, núm. 133, págs. 21 a 23, apartados 31 a 37 y págs. 24 y 25, apartados 40 a 44).
El Tribunal no tiene motivos para apartarse de su reiterada jurisprudencia, y, aunque dos de las tres sentencias mencionadas se refieren al artículo 10 del Convenio, no encuentra ninguna razón para aplicar un criterio distinto en el ámbito del artículo 8.
45. Por otra parte, el Gobierno, al propugnar una interpretación más flexible del concepto de «necesidad», no propone ningún criterio valedero para sustituir o completar los que antes se han mencionado. Al parecer, pide que el Estado tenga una absoluta facultad discrecional en el ámbito de la protección de la moral.
Aunque las autoridades nacionales -como lo reconoce el Tribunal- disfruten en esta materia de un amplio margen de apreciación, esto no quiere decir que carezcan de límites. También aquí tiene competencia el Tribunal para resolver si una injerencia es compatible con el Convenio (Sentencia, antes citada, en el caso Handyside, serie A, núm. 24, pág. 23, apartado 49).
El Gobierno sostiene, en definitiva, que el Tribunal no puede fiscalizar el cumplimiento por Irlanda de la obligación de no ir más allá de lo «necesario a una sociedad democrática» cuando la injerencia litigiosa en un derecho establecido en el artículo 8 pretende la «protección de la moral». El Tribunal no puede compartir esta interpretación. Si lo hiciera, se opondría al artículo 19 que lo ha establecido «para asegurar el respeto de los compromisos que resultan», del Convenio para los Estados Contratantes .
46. Como en el caso del señor Dudgeon, «la extensión del margen de apreciación no sólo depende de la finalidad de la restricción, sino también de la naturaleza de las actividades de que se trate»; y «el caso de autos se refiere a un aspecto de los más íntimos de la vida privada»; «por tanto, se requieren razones muy graves para que las injerencias del Poder público sean legítimas, en relación con los fines del apartado 2 del artículo 8» (serie A, núm. 45, pág. 21, apartado 52).
Ahora bien, el Gobierno no ha demostrado la existencia de motivos que justifiquen la vigencia de las leyes impugnadas, completando o aumentando el peso de los aducidos en el caso Dudgeon. En el apartado 60 de su
Sentencia de 22 de octubre de 1981 ( ibidem, págs. 23 y 24) decía el Tribunal: «Existe hoy una mejor comprensión del comportamiento homosexual que cuando se promulgaron (las leyes en cuestión), y se manifiesta a este respecto una mayor tolerancia: en la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa ya no se cree que actos como los examinados en este caso deban ser castigados penalmente; y la legislación interna en esta materia ha evolucionado de manera que el Tribunal no puede desconocer». El Tribunal comprobaba que «las autoridades habían evitado estos últimos años entablar actuaciones judiciales por actos homosexuales cometidos, voluntariamente y en privado, por varones adultos con capacidad para consentirlos». Nada probaba que esto hubiera «afectado a los valores morales en Irlanda del Norte ni que la opinión pública (hubiera) pedido una aplicación más rigurosa de la ley».
El Tribunal, aplicando los mismos criterios al caso de autos, considera que es imposible decir que en Irlanda una «necesidad social imperiosa» exige que se castiguen tales actos como delitos. En lo que se refiere, especialmente, a la proporcionalidad, «las consecuencias dañosas que la mera existencia de los preceptos legales litigiosos puede ocasionar en la vida de las personas, como el demandante, con inclinaciones homosexuales predominan... sobre los argumentos aducidos en contra de cualquier modificación del Derecho vigente»; y «aunque la realización de actos homosexuales en privado puede también herir, ofender o alterar a quienes consideran inmoral la homosexualidad, esto no basta por sí solo para justificar las sanciones penales cuando los implicados son adultos que consienten en ellos» ( ibidem, pág. 24, apartado 60).
47. Por consiguiente, en opinión del Tribunal, las razones aducidas para justificar la injerencia apreciada no son suficientes para atender las exigencias del apartado 2 del artículo 8. En consecuencia, se ha violado dicho precepto.
III. La aplicación del artículo 50
48. El artículo 50 del Convenio establece lo siguiente:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una equitativa satisfacción a la parte lesionada.»
El demandante pide una indemnización por daños y perjuicios y el reembolso de los gastos y costas.
A. Daños y perjuicios
49. El señor Norris pide al Tribunal que le conceda, en concepto de daños y perjuicios, el importe correspondiente a sus sufrimientos por mantenerse en vigor la legislación.
Según el Gobierno, el Tribunal debe seguir el criterio de su Sentencia de 24 de febrero de 1983 (serie A, núm. 59) en el caso Dudgeon, en la que se llegaba a la conclusión de que la declaración de la violación del artículo 8 era en sí misma una reparación equitativa.
50. Para resolver en la forma dicha, el Tribunal tuvo en cuenta las modificaciones legales efectuadas en Irlanda del Norte como consecuencia de su Sentencia de 22 de octubre de 1981 (serie A, núm. 59, págs. 7 y 8, apartados 11 a 14). No se ha efectuado ninguna reforma análoga en Irlanda.
Como en el caso Marckx, es inevitable que la resolución del Tribunal produzca efectos que se salgan de los límites del caso de autos, tanto más cuanto que la violación resulta directamente de los preceptos impugnados y no de medidas individuales de aplicación. Corresponde a Irlanda el tomar en su ordenamiento legal interno las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el artículo 53 (serie A, núm. 31, pág. 25, apartado 58).
Por este motivo, y a pesar de la distinta situación de este caso en relación al de Dudgeon, entiende el Tribunal que la comprobación de que se infringió el artículo 8 supone en sí misma una equitativa satisfacción a los efectos del artículo 50 y, por consiguiente, rechaza la petición a este respecto.
B. Gastos y costas
51. En relación a los procedimientos de que conocieron los tribunales internos, el Tribunal Supremo concedió al demandante la suma de 75.762,12 libras irlandesas por costas liquidadas (apartado 24); según él, la cifra no cubría completamente los gastos reales.
El Tribunal no acepta esta pretensión. No puede revisar dicha tasación, efectuada por un Taxing Master (juez o ayudante tasador), con arreglo al Derecho irlandés.
52. El señor Norris reclama también 14.962,49 libras irlandesas por gastos y costas -según detalla- en los procedimientos ante los órganos del Convenio.
No discute el Gobierno que el demandante haya contraído obligaciones que superen lo percibido por asistencia judicial o beneficio legal; pero no considera razonable el importe reclamado y pide que se revise. Sin embargo, no presenta ninguna propuesta de la cantidad procedente, a su entender.
El Tribunal entiende que la suma que se reclama está de acuerdo con los criterios seguidos en su jurisprudencia (véase, entre otras, la Sentencia de 29 de abril de 1988, serie A, núm. 132, págs. 27 y 28, apartado 79, en el caso Belilos); y concede al demandante, en concepto de gastos y costas, 14.962,49 libras irlandesas, menos 7.390 francos franceses, ya pagados, en virtud de la ayuda o asistencia judicial.
El Tribunal, por estos fundamentos
1. Falla, por ocho votos contra seis, que el demandante puede considerarse víctima, en el sentido del artículo 25 del Convenio;
2. Falla, por ocho votos contra seis, que se ha violado el artículo 8 del Convenio;
3. Falla, por unanimidad, que Irlanda debe satisfacer al demandante, en concepto de gastos y costas, catorce mil novecientas sesenta y dos libras irlandesas con cuarenta y nueve peniques (14.962,49), menos siete mil trescientos noventa francos franceses (7.390), convertibles en libras irlandesas a la cotización aplicable en la fecha en que se pronuncia esta Sentencia;
4. Rechaza, por unanimidad, la petición de una indemnización equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 26 de octubre de 1988.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se une a esta Sentencia, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, el voto particular discrepante del señor Valticos, aprobado por los señores Gölc üklü, Matscher, Walsh, Bernhardt y Carrillo Salcedo.
Rubricado: R. R Rubricado: M.-A. E
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR VALTICOS, APROBADO POR LOS JUECES SEÑORES
GÖLCÜKLÜ, MATSCHER, WALSH, BERNHARDT Y CARRILLO SALCEDO
No puedo unirme a la opinión de la mayoría del Tribunal que ha entendido que se debe considerar al demandante «víctima», en el sentido del artículo 25 del Convenio, de una violación de los derechos que reconoce el artículo 8.
En efecto, el demandante no ha sido objeto de ninguna acción, sanción o cualquier otra medida, por parte de las autoridades de su patria, por actos homosexuales cometidos por él. No se le ha aplicado la legislación penal vigente a este respecto en Irlanda y, en términos más generales, desde hace muchos años no se han entablado actuaciones judiciales por actividades homosexuales en privado entre varones adultos que consintieran en ellas. Las pequeñas molestias, de escasa gravedad, de que se queja el demandante no se han debido a las autoridades. Por otra parte, tampoco se le ha molestado por la campaña que realiza desde 1971 en pro de los derechos de los homosexuales.
El caso de autos ofrece, ciertamente, grandes semejanzas con el caso Dudgeon, en que el Tribunal entendió que se había violado el Convenio. Sin embargo, hay una evidente diferencia, en mi opinión decisiva, entre los dos casos: en el de Dudgeon el demandante sufrió ciertas incomodidades, por parte de la policía, con motivo de su vida privada, mientras que en el que nos ocupa, las autoridades no han actuado, en absoluto, contra él.
El sentido propio de las palabras no permite calificar como «víctima» de un precepto legal a una persona que no ha sido objeto de ninguna medida penal o de otra naturaleza como consecuencia de dicha normativa. El mero temor que pudo sufrir el interesado de que se le acusara y las posibles alteraciones psíquicas, como consecuencia, son insuficientes para producir una víctima. Además, la probabilidad de que se actuara judicialmente contra el demandante parece mínima si se tiene en cuenta la práctica antes citada y el hecho de que, desde hace muchos años, anuncia públicamente sus inclinaciones y sus actividades sin que se le haya acusado por ellas.
Verdad es que no se puede excluir nunca la posibilidad de que una ley considerada en desuso pueda un día aplicarse de nuevo. Pero ésta no es la cuestión en el caso de autos. Se trata aquí de si el demandante ha sido, de hecho y personalmente, la víctima. Y no se puede decir que así haya sucedido o podía suceder.
Ahora bien, el Convenio, visto en su conjunto, es preciso y no presenta en este punto ninguna ambigüedad ni ningún margen discrecional. Para la admisión de una demanda procedente de una persona física se requiere, según el artículo 25 -a diferencia de lo previsto por el artículo 24 para las reclamaciones de las partes contratantes- que el demandante se considere «víctima» de una violación por una parte contratante de los Derechos reconocidos en el Convenio. Por las razones que acaban de darse no se puede considerar cumplida esta condición en el caso de autos.
Si se interpretara con excesiva amplitud el término «víctima» se correría el peligro de modificar sensiblemente el sistema establecido por el Convenio. Se podría llevar al Tribunal, incluso en el supuesto de reclamaciones procedentes de personas privadas, a pronunciarse sobre la compatibilidad de las legislaciones nacionales con el Convenio con independencia de la aplicación de aquéllas a los demandantes, que sólo serían, en su caso, posibles víctimas. La actio popularis, en tal supuesto, no estaría lejos.
Debo añadir que este voto particular no pretende poner en tela de juicio el criterio en cuanto al fondo de la sentencia dictada en el caso Dudgeon.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 12 de marzo de 1987)
46. La cuestión que se plantea en este caso es si, debido a la existencia en Irlanda de leyes que prohíben los actos homosexuales entre varones adultos que consienten en ellos, los hechos ponen de manifiesto una violación del derecho del demandante al respeto de su vida privada, tal como lo garantiza el artículo 8 del Convenio.
A. La cuestión de la injerencia en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 8.1 del Convenio
47. El artículo 8 del Convenio dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública sólo podrá interferir en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
48. La Comisión ha declarado en su resolución sobre la admisibilidad que el demandante puede pretender que es víctima de una violación del artículo 8 del Convenio (véase el Anexo II, pág. 43). Por consiguiente, interpreta las alegaciones complementarias de las partes sobre el fondo de este asunto, en lo que se refiere a la cuestión de la «víctima», como aplicables a la cuestión conexa de si el demandante sufrió una verdadera injerencia en el ejercicio de su derecho al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8.1 del Convenio.
49. El demandante ha sostenido que, como homosexual, ha sufrido una gran tensión, una gran angustia y mucho temor de ser acusado, debido a la existencia de las leyes penales de que se trata. Esta tensión le obligó a someterse a tratamiento psiquiátrico. Teme continuamente que se promuevan actuaciones penales, teniendo en cuenta la absoluta prohibición de cualquier actividad homosexual, y la falta de una política clara por parte del «Director of Public Prosecutions» de no acusar en esta materia.
50. El Gobierno ha alegado que la mera existencia de la legislación penal que prohíbe la actividad homosexual no basta para que se la considere como una injerencia en el ejercicio del derecho del demandante al respeto de su vida privada, puesto que, además, el demandante no ha sido interrogado nunca por la policía sobre dicha actividad ni sobre la exposición en público de sus opiniones en esta materia, ni ha sido acusado en ninguna ocasión por tales actos.
51. La Comisión se refiere al caso Dudgeon contra el Reino Unido (informe de la Comisión de 13 de marzo de 1980, Tribunal Europeo de Derechos Humanos , serie B, núm. 40, y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 22 de octubre de 1981 , serie A, núm. 45).
En dicho caso el demandante, homosexual, reclamó por la existencia, en Irlanda del Norte, de una legislación idéntica que prohibía los actos homosexuales entre varones, adultos, que consintieran en ellos.
52. En el citado caso, la Comisión opinó lo siguiente en los apartados 88 a 95 de su informe:
«88. Las leyes en cuestión en el caso presente prohíben absolutamente algunas formas de actos sexuales, con independencia de que se cometan en público o en privado o de que los protagonistas presten o no su consentimiento. Sin embargo, parece claro que el demandante se queja solamente de la prohibición de actos privados y voluntarios, lo cual, en opinión de la Comisión, pertenece claramente al ámbito de la vida privada.
...
90. Reconoce la Comisión que, por lo general, hay que tener en cuenta la manera en que se aplica una ley en la práctica para determinar si se produce una injerencia en la vida privada de un demandante. De acuerdo con el criterio del Tribunal en el caso Klass..., el demandante individual sólo puede reclamar contra las consecuencias que, efectivamente, le ha producido la ley. Si, en realidad, no ha sufrido ninguna, no podrá reclamar. Puede tratarse también de efectos menores que no pueden afectar a su derecho al respeto de su vida privada. Cuando reclama contra una legislación penal, hay que tener en cuenta si corre el menor peligro de ser acusado para determinar la existencia, el alcance y la naturaleza de cualquier consecuencia real para él. Por otra parte, el mero hecho de que la existencia de una ley no haya ido acompañada de su aplicación en la vía judicial penal, o haya pocas probabilidades de que así suceda, no basta para suprimir la posibilidad de que produzca efectos equivalentes a una injerencia en la vida privada. Uno de los principales fines de la ley de estas características es impedir, por la persuasión o por la disuasión, la conducta que prohíbe. Además, la estigmatiza como ilegal e indeseable. Estos aspectos se deben tomar también en consideración.
91. Lo esencial es si los efectos reales de la ley, en todas las circunstancias del caso, son tales que equivalen a una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada del interesado.
La relativa importancia que hay que conceder a cada uno de los factores, como los términos de la legislación o el rigor con que, de hecho, se haya aplicado, variará de acuerdo con las circunstancias.
...
93. La ley prohíbe... las relaciones homosexuales en privado entre individuos mayores de veintiún años que presten su consentimiento, pero, con una excepción quizá, no parece haber causado actuaciones penales por tales hechos por lo menos desde 1972. Sin embargo, no ha caído en desuso y no ha perdido su facultad de sancionar efectivamente actos de esta naturaleza. La prohibición legal se mantiene y siguen siendo posibles conforme a Derecho las actuaciones judiciales a este respecto, a petición bien del Ministerio Fiscal, bien de una persona privada. Al parecer, no hay una política clara de no proceder por tales hechos. Aunque no se han dado recientemente casos, puede explicarse esto por la evidente dificultad de reunir las correspondientes pruebas y porque en muy pocas ocasiones se acude a la policía con denuncias de esta naturaleza.
94. Por tanto, el riesgo de que se proceda judicialmente no desaparece del todo cuando no se cumple la ley; y, lo que es más grave, las penas que pueden imponerse en el supuesto de condena son muy severas. En estas circunstancias, en opinión de la Comisión, es inevitable que la existencia de la ley suscite en los homosexuales algunos temores e inhibiciones...
95. La prohibición absoluta de los actos homosexuales en privado por varones mayores de veintiún años que consientan en ellos no se puede considerar, en lo sucesivo, como ilusoria o teórica, ni como carente de efectos reales o prácticos. Todavía tiene efectos concretos sobre la vida privada de los homosexuales varones, como el demandante, incluso si el peligro de que se aplique en la vía penal no es muy grande. La Comisión, teniendo en cuenta todo lo dicho, entiende que la existencia de esta prohibición en el Derecho de Irlanda del Norte afecta al derecho del demandante al respeto de su vida privada.»
53. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo suya esta opinión (Sentencia, apartado 41).
54. La Comisión y el Tribunal tuvieron también en cuenta que las medidas para promover las diligencias judiciales contra el señor Dudgeon se tomaron por la policía, aunque, en definitiva, no se formuló contra él ninguna acusación penal.
55. La Comisión entiende que no se puede diferenciar el caso presente del relativo al señor Dudgeon en la cuestión de la injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada, garantizado por el artículo 8.1 del Convenio. En el de autos existe una clara prohibición ( art. 11 de la ley penal , modificada, de 1885) de las actividades homosexuales del demandante con varones adultos que consintieran en ellas. Aunque a la sazón no se actuó judicialmente con motivo de actividades de adultos de esta naturaleza, tampoco se conoció ninguna expresa declaración del Director of Public Prosecutions de que no se procedería a este respecto. Por tanto, es claro que esta parte de la legislación no ha caído en desuso y que todavía puede producir efectos. Uno de los principales fines de la legislación penal es evitar las conductas prohibidas, esperando que los ciudadanos se porten o modifiquen su comportamiento de manera que no infrinjan la normativa correspondiente. En consecuencia, no se puede decir que el demandante no se expone a ser procesado o que puede prescindir por completo de la legislación de que se trata. El demandante reconoce que es homosexual y que tiene una relación estable con un adulto. Dice también que ha sufrido una gran tensión por sus inclinaciones homosexuales y por su temor a ser acusado por esta causa. En estas circunstancias, entiende la Comisión que no hay motivo para dudar de la veracidad en general de estas afirmaciones sobre el temor y la angustia que experimentó el interesado.
56. La Comisión opina, por tanto, que la legislación impugnada implica una injerencia en el ejercicio del derecho del demandante al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8.1 del Convenio en tanto en cuanto prohíbe los actos homosexuales cometidos en privado entre varones adultos que consienten en ellos.
B. La cuestión de la justificación a tenor del artículo 8.2 del Convenio
57. La cuestión que se plantea a continuación es si la injerencia en la vida privada del demandante está prevista por la ley y es necesaria en una sociedad democrática para uno o varios de los motivos que establece el artículo 8.2 del Convenio.
58. En cuanto al primer punto, la injerencia está manifiestamente «prevista por la ley», en el sentido del artículo 8.2, puesto que resulta de la misma existencia de la legislación.
59. Sobre la necesidad, el demandante ha alegado que las consideraciones y conclusiones de la Comisión y del Tribunal en el caso Dudgeon son también aplicables a su demanda. Ha sostenido que el Gobierno no ha aportado ninguna prueba, ni ha aducido ninguna razón convincente, sobre la necesidad de continuar sancionando penalmente las actividades homosexuales entre adultos en Irlanda. A mayor abundamiento, nada demuestra la existencia social imperiosa que justifique una injerencia así en la vida privada, como resulta de la falta de cualquier actuación penal reciente en este terreno.
60. El Gobierno se ha apoyado en el voto particular disidente del Juez señor Walsh en el caso Dudgeon, quien admitió especialmente que el Estado tiene un justificado interés en evitar la corrupción y en mantener la moral de la sociedad. Tiene, por tanto, el derecho de promulgar las leyes que considere necesarias para alcanzar estos fines. No puede decirse que exista una regla europea moral y común en la legislación sobre las prácticas homosexuales. Así, en un sector del Derecho en que los adultos, aun dando su consentimiento, pueden ser explotados debido a sus propias debilidades, el legislador tiene un amplio margen de apreciación al promulgar una normativa protectora.
61. El Gobierno arguye que hay una amplia variedad de prácticas y de orientaciones legislativas en los distintos Estados del Consejo de Europa, así como en el Derecho comparable de los Estados Unidos de América. Aunque la prohibición penal de las actividades homosexuales entre adultos ha caído, en efecto, en desuso en Irlanda, el Estado, dentro de su margen de apreciación, puede escoger el momento adecuado para una reforma, de manera que consiga una amplia aceptación en lugar de suscitar reacciones opuestas.
62. La Comisión se refiere al caso Dudgeon y, en especial, a las consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 22 de octubre de 1981 (apartados 48 a 63) sobre la cuestión de la necesidad:
«48. Como dice la Comisión en el apartado 101 de su informe, el principal problema que hay que resolver aquí en el ámbito del artículo 8 es si, y hasta qué punto es necesario, en una sociedad democrática, para estos fines, mantener en vigor la legislación litigiosa.
49. Es indudable que alguna regulación penal de la conducta homosexual masculina, como, por otra parte, de cualquier forma de comportamiento sexual, puede justificarse como necesaria en una sociedad democrática. En esta materia, la función global que cumple el Derecho Penal es -según el informe Wolfender...- preservar el orden y la decencia pública y proteger al ciudadano contra lo que le ofende o le hiere. Esta necesidad de alguna protección puede extenderse, incluso, a los actos realizados de común acuerdo y en privado, especialmente cuando se trata -citando de nuevo el informe Wolfender- de proporcionar garantías suficientes contra la explotación y la corrupción ajenas, sobre todo en el supuesto de personas muy vulnerables por su juventud, su debilidad mental o física, su falta de experiencia o su singular situación de dependencia natural, jurídica o económica. De hecho, todos los Estados miembros del Consejo de Europa disponen de leyes en esta materia, pero el Derecho de Irlanda del Norte se diferencia del de la mayoría de aquéllos al prohibir las indecencias graves entre los hombres y la sodomía y las relaciones con animales de manera general y en cualquier circunstancia.
Reconocida la necesidad de legislar para proteger a determinadas partes de la sociedad y a la moral social en su conjunto, hay que averiguar en el caso de autos si los preceptos impugnados del Derecho de Irlanda del Norte y su aplicación se mantienen dentro de los límites de lo que, en una sociedad democrática, se puede considerar necesario para alcanzar estos objetivos.
50. La jurisprudencia del Tribunal ha establecido una serie de principios para apreciar la necesidad, en una sociedad democrática, de una medida tomada persiguiendo un fin legítimo en relación al Convenio.
51. Ante todo, el adjetivo necesario no tiene en este contexto la flexibilidad de palabras como útil, razonable o conveniente; supone la existencia de una exigencia social imperiosa de utilizar la injerencia de que se trate (Sentencia en el caso Handyside..., pág. 22, apartado 48).
52. En segundo lugar, corresponde a las autoridades nacionales apreciar las primeras, en cada caso, la realidad de semejante necesidad; por tanto, se les deja un margen de apreciación a este respecto (ibidem). No obstante, su resolución se somete a la fiscalización del Tribunal ( ibidem, pág. 23, apartado 49).
Como se demostró en la Sentencia dictada en el caso Sunday Times... (pág. 36, apartado 59), el alcance del margen de apreciación no es el mismo en cada motivo de los que permiten limitar un derecho. El Gobierno deduce de la Sentencia en el caso Handyside que es más amplio cuando se trata de la protección de la moral. Es indiscutible, como lo señaló el Tribunal en dicho fallo (pág. 22, apartado 48), que la idea que se tiene de las exigencias morales varía según la época y el lugar, especialmente en nuestro tiempo, y que las autoridades del Estado, por sus relaciones directas y constantes con las fuerzas vivas de su país, están, en principio, en mejor situación que el Juzgador internacional para opinar sobre el exacto contenido de dichas exigencias.
Sin embargo, la extensión del margen de apreciación no depende solamente de la finalidad de la restricción, sino también de la naturaleza de las actividades de que se trate. Ahora bien, el caso de autos se refiere a uno de los aspectos más íntimos de la vida privada. Por consiguiente, han de existir motivos muy serios para legitimar, en relación a los fines del apartado 2 del artículo 8, las injerencias del Poder público.
53. Finalmente, el artículo 8, como muchos otros del Convenio, liga el concepto de necesidad con el de sociedad democrática. Según la jurisprudencia del Tribunal, para que una restricción del Convenio se considere necesaria en una sociedad, en la que la tolerancia y el espíritu abierto son sus características, debe ser, especialmente, proporcionada a la legítima finalidad perseguida (Sentencia en el caso Handyside, pág. 23, apartado 49, y Sentencia en el caso Young, James y Webster..., pág. 25, apartado 63).
54. La misión del Tribunal es averiguar, fundándose en los principios que se han recordado antes, si las razones dadas en pro de la injerencia controvertida son pertinentes y suficientes a la vista del artículo 8.2 (Sentencia Handyside..., págs. 23 y 24, apartado 50). No tiene por qué hacer un juicio de valor sobre la moralidad de las relaciones homosexuales entre varones adultos.
...
57. ... el ambiente moral de Irlanda del Norte en materia sexual, como lo pone de manifiesto, por ejemplo, la oposición a la reforma legislativa de que se trata, es uno de los datos que las autoridades nacionales tienen el derecho de considerar utilizando sus facultades de apreciación. El Tribunal reconoce la existencia de una fuerte oposición, procedente de la convicción auténtica y sincera, compartida por muchos espíritus sensatos de Irlanda del Norte, de que la reforma de la legislación perjudicaría gravemente la estructura moral de la sociedad... La citada opinión refleja una visión tanto de las exigencias de la moral en Irlanda del Norte como de las medidas que el pueblo considera necesarias para proteger los valores morales existentes.
Esta opinión -fundada o no y distinta quizá de la dominante en otros países-, al existir en amplios sectores de la sociedad de que se trata, es ciertamente pertinente a los efectos del artículo 8.2.
59. Es indudable que el Gobierno del Reino Unido procedió con cuidado y de buena fe; más aún, no ha escatimado esfuerzos para llegar a una solución equilibrada entre los distintos puntos de vista antes de llegar a la conclusión de que tenía que desistir de la reforma del Derecho vigente en tanto suscitara una amplia oposición en Irlanda del Norte (véanse, por ejemplo, los apartados 24 y 26...). No obstante, esta circunstancia no demuestra por sí sola la necesidad de la injerencia en la vida privada del señor Dudgeon que se deriva de las medidas que impugna (Sentencia Sunday Times..., pág. 36, apartado 59). A pesar del margen de apreciación que se concede a las autoridades internas, corresponde al Tribunal resolver la cuestión de si los motivos que ha reconocido como pertinentes eran también suficientes, es decir, si la injerencia impugnada guardaba la debida proporción con la necesidad social invocada en su favor (apartado 53, precedente).
60. El Convenio, al reconocer el derecho afectado por los preceptos legales combatidos, protege una manifestación esencialmente privada de la personalidad humana (apartado 52 in fine ).
Existe actualmente una mayor comprensión hacia el comportamiento homosexual que en los años en que se promulgaron las leyes en cuestión, y, como consecuencia, más tolerancia a este respecto: en la mayor parte de los Estados miembros del Consejo de Europa ya no se considera necesaria ni adecuada la sanción penal de tales actividades; y la legislación interna en esta materia ha experimentado una clara evolución que el Tribunal no puede desconocer (véanse, mutatis mutandis, las Sentencias en los casos Marckx..., pág. 19, apartado 41, y Tyrer, de 25 de abril de 1978, serie A, núm. 26, págs. 15 y 16, apartado 31). Incluso en Irlanda del Norte las autoridades han evitado los últimos años la incoación de diligencias judiciales por actos homosexuales cometidos, voluntariamente y en privado, por personas de sexo masculino mayores de veintiún años y capaces para dar su consentimiento... No se ha demostrado en los autos que esto haya dañado a los valores morales en Irlanda del Norte ni que la opinión pública haya pedido la aplicación más rigurosa de la ley.
No se puede hablar, por tanto, de la exigencia social imperiosa de considerar tales actos como delitos, al no justificarse suficientemente el peligro de perjudicar a personas vulnerables necesitadas de protección ni las repercusiones en toda la sociedad. En cuanto a la proporcionalidad, las consecuencias nocivas que la mera existencia de los preceptos legales litigiosos puede causar a las personas con inclinaciones homosexuales, como el demandante, predominan, en opinión del Tribunal, sobre los argumentos aducidos en contra de la modificación del Derecho vigente. Aunque la realización de actos homosexuales en privado puede herir, ofender o alterar a quienes consideran inmoral la homosexualidad, esto no basta para justificar la represión penal cuando sólo están implicados adultos que dan su consentimiento.
61. Por consiguiente, las razones dadas por el Gobierno no son suficientes, pese a su pertinencia, para .justificar que se mantengan en vigor las disposiciones litigiosas en la medida en que tienen como consecuencia general la prohibición punible de relaciones homosexuales privadas de varones con capacidad para consentir en ellas. En especial, ni la actitud moral hacia la homosexualidad masculina en Irlanda del Norte ni el temor de que la mitigación de estas normas lleve a erosionar los valores morales existentes permiten, por sí solos, una injerencia tan amplia en la vida privada del demandante. «Despenalizar» no significa aprobar, y el temor de que determinados sectores deduzcan a este respecto conclusiones equivocadas de una reforma de la legislación no es una razón convincente para que continúe en vigor en sus aspectos injustificables.
En resumen, la restricción impuesta al señor Dudgeon, en virtud del Derecho de Irlanda del Norte, por su amplitud y su carácter absoluto, es, con independencia incluso de la severidad de las penas en que se incurre, desproporcionada con las finalidades pretendidas.
...
63. El señor Dudgeon ha sufrido y sufre una injerencia injustificada en el derecho al respeto de su vida privada. Por consiguiente, se ha violado el artículo 8.»
63. En cuanto al caso de autos, en opinión de la Comisión, no es distinto del caso Dudgeon en la cuestión de la necesidad. El Gobierno no ha mostrado en qué se diferencia. Aunque es probable que no exista una norma moral europea común sobre la represión penal de la homosexualidad, no se ha probado que las sociedades del Sur y del Norte de Irlanda sean muy distintas en su actitud sobre las actividades de esta naturaleza entre adultos. En particular, el Gobierno demandado no ha sostenido, como lo hizo el del Reino Unido en cuanto a Irlanda del Norte en el caso Dudgeon, que una gran parte de la opinión en Irlanda se opone a la actividad homosexual entre adultos o se muestra intolerante a este respecto. Por el contrario, el Gobierno ha declarado que la sociedad irlandesa no debe considerarse intolerante. Además, no ha sostenido que tenga una especial necesidad de protección contra actividades de esta naturaleza. Dadas estas circunstancias, opina la Comisión que la restricción impuesta al demandante por el Derecho irlandés, por su amplitud y su carácter absoluto, es desproporcionada con las finalidades pretendidas. Por consiguiente, la prohibición penal de los actos homosexuales entre adultos es una injerencia en la vida privada del demandante no necesaria para uno o varios de los fines establecidos en el artículo 8.2 del Convenio.
Conclusión
64. La Comisión llega a la conclusión, por seis votos contra cinco, de que se ha violado el artículo 8.o del Convenio en cuanto que la injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada no era necesaria, en el sentido del segundo apartado de dicho precepto.
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR KIERNAN, APROBADO POR LOS SEÑORES SPERDUTI, GÖZÜBÜYÜK, WEITZEL Y SOYER
No comprendo la opinión de la mayoría de la Comisión. Aunque el artículo 11 de la ley penal (modificada) de 1885 forma parte todavía del Código, ha caído en desuso en cuanto se refiere a los actos homosexuales entre varones adultos que consienten en ellos. Desde hace muchos años no se ha entablado ningún procedimiento penal, a iniciativa de una persona privada o del Ministerio Fiscal, por hechos de esta naturaleza.
No doy ninguna importancia a que el Director of Public Prosecutions no haya publicado ninguna declaración sobre la política de no perseguir en la vía judicial estos casos. Hacerlo habría sido opuesto a los deberes de su cargo y constituiría, en realidad, una usurpación de las funciones propias del Poder Legislativo.
El procedimiento seguido por el señor Norris ante la Comisión tiene, en mi opinión, la naturaleza de una actio popularis dirigida a atraer la atención y a conseguir un apoyo a favor de su campaña para la revisión de la legislación que impugna.
Llego, en consecuencia, a la conclusión de que no se ha violado el artículo 8 del Convenio en el presente caso.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło