10588/83;10589/83;10590/83
WyrokETPCz1994-06-13ECLI:CE:ECHR:1994:0613JUD001058883
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy i w jakim zakresie państwo pozwane powinno wypłacić zadośćuczynienie pieniężne (na podstawie art. 41 Konwencji) za naruszenie prawa do rzetelnego procesu (art. 6 ust. 1 Konwencji), biorąc pod uwagę późniejsze krajowe uniewinnienie i zwolnienie skarżących?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji, polegające na nierzetelnym procesie, spowodowało rzeczywistą utratę możliwości obrony przez skarżących i osiągnięcia korzystniejszego wyniku. Stwierdzono wyraźny związek przyczynowy między naruszeniem a doznaną szkodą, w tym utrzymywaniem w areszcie. Mimo późniejszego uniewinnienia i zwolnienia skarżących przez sądy krajowe, Trybunał uznał, że działania te nie stanowiły pełnej *restitutio in integrum* ani całkowitej naprawy szkód wynikających z wadliwego procesu. Trybunał odmówił wymagania od skarżących ponownego wyczerpania krajowych środków odwoławczych w celu uzyskania zadośćuczynienia, argumentując, że przedłużenie postępowania byłoby niezgodne ze skuteczną ochroną praw człowieka.Stan faktyczny
Skarżący zostali skazani w Hiszpanii w procesie, który Trybunał w wyroku z 6 grudnia 1988 r. uznał za naruszający art. 6 ust. 1 Konwencji z powodu nierzetelności, w tym problemów z transferem, zmianą składu sądu, krótkością rozprawy i niewłaściwym przedstawieniem dowodów. Po tym wyroku, w Hiszpanii toczyły się dalsze postępowania, które doprowadziły do zawieszenia wykonania wyroku, zwolnienia skarżących, a ostatecznie do ich uniewinnienia przez Audiencia Nacional w 1993 roku z powodu braku wystarczających dowodów.Rozstrzygnięcie
Trybunał orzekł, że państwo pozwane ma zapłacić: 8 000 000 peset panu Barberà tytułem szkody; 8 000 000 peset panu Messegué tytułem szkody; 4 000 000 peset panu Jabardo tytułem szkody. Ponadto, zasądzono 4 500 000 peset trzem skarżącym łącznie tytułem kosztów i wydatków, pomniejszone o 5 876 franków francuskich już wypłaconych przez Radę Europy.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 10588/83
CASO BARBERÀ, MESSEGUÉ Y JABARDO CONTRA ESPAÑA
Artículo 41 (Satisfacción equitativa -antiguo art. 50-) Sentencia de 13 de junio de 1994
El 13 de junio de 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó un auto sobre la concesión de una «satisfacción suficiente» ( art. 50 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ) en el caso Barberà, Messegué y Jabardo contra España.
Resolvió que el Estado demandado debía abonar 8.000.000 de pesetas al Sr. Barberà, 8.000.000 de pesetas al Sr. Messegué y 4.000.000 de pesetas el Sr. Jabardo por perjuicios (trece votos contra tres) y 4.500.000 pesetas a los tres actores conjuntamente en concepto de costas y gastos (unanimidad).
1. HECHOS
Mediante fallo del 6 de diciembre de 1988 el Tribunal había observado una infracción al artículo 6.1 del Convenio: habida cuenta de la tardía transferencia de los actores de Barcelona a Madrid para comparecer en su proceso, del cambio inopinado en la composición del tribunal inmediatamente antes de abrirse el juicio oral, de la brevedad de éste y, sobre todo, de la circunstancia de que ciertos elementos probatorios muy importantes no fueron presentados y discutidos en la vista de manera adecuada, en presencia de los acusados y bajo el control del público, el procedimiento considerado en su conjunto no respondió a las exigencias de un proceso equitativo y público.
El Tribunal había hecho reserva de la aplicación del artículo 50, dado que no se encontraba en situación de resolver.
El 4 de abril de 1989 los actores comunicaron al Secretario que el 30 de marzo se había presentado ante la Audiencia Nacional un recurso de nulidad del auto mediante el que se les había condenado, y rogaron al Tribunal que suspendiera el procedimiento relativo a la aplicación del artículo 50. El Presidente consintió en ello el 20 de septiembre de 1989. La evolución del procedimiento interno desde el auto sobre el principal ha venido marcada especialmente:
- el 29 de junio de 1989, por una decisión de la Audiencia Nacional mediante la que se trasladaba el expediente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tras declararse incompetente, y se ordenaba la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a los actores por el Auto del 15 de enero de 1982, así como la inmediata puesta en libertad de éstos;
- el 14 de julio de 1989, por una decisión de la Audiencia Nacional que subordinaba la liberación a la obligación de comparecer ante el juez dos veces al mes y a la prohibición de abandonar el territorio español;
- el 4 de abril de 1990, por un auto del Tribunal Supremo que desestimaba el recurso de nulidad de los actores y dejaba sin efecto la suspensión de la ejecución en su pena;
- el 5 de abril de 1990, por una decisión de la Audiencia Nacional mediante la que se ordenaba su reingreso en prisión;
- el 20 de julio de 1990, por un fallo del Tribunal Constitucional que suspendía la ejecución del auto del Tribunal Supremo del 4 de abril de 1990 y resolvía la puesta en libertad de los actores en las condiciones previstas por la decisión de la Audiencia Nacional;
- el 16 de diciembre de 1991, por un fallo del Tribunal Constitucional que anulaba el del Tribunal Supremo, acogía la demanda de los actores del 30 de marzo de 1989 y ordenaba la reapertura del proceso ante la Audiencia Nacional;
- el 30 de octubre de 1993, por un fallo -con carácter definitivo- de la Audiencia Nacional que absolvía a los actores por falta de pruebas suficientes.
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Perjuicios
El Tribunal no ignora la importancia del fallo del Tribunal Constitucional del 16 de diciembre de 1991 en lo que respecta a la ejecución de los fallos de Estrasburgo; destaca que los altos magistrados han demostrado así una vez más su aprecio por el Convenio y la jurisprudencia del Tribunal. No subestima tampoco los esfuerzos de las jurisdicciones españolas, en especial de la Audiencia Nacional, para proporcionar a los actores en el segundo procedimiento las necesarias garantías. Constata que el resultado de las instancias internas posteriores al fallo en cuanto al principal y, sobre todo, el veredicto definitivo de absolución han sido favorables a los interesados, y en especial para sus reputaciones, y que los condenados fueron liberados en 1990, incluso antes de su absolución.
El Tribunal admite que las prueba administradas en la primera vista, en especial los testimonios, no estuvieron disponibles en la segunda. Ciertamente, no puede especular sobre el resultado de las diligencias en cuestión en 1982 en caso de no haber tenido lugar la infracción del Convenio. Sin embargo, el mantenimiento en prisión de los actores fue consecuencia directa del proceso, que, según el Tribunal, infringió el Convenio. Asimismo, a la luz del fallo definitivo de la Audiencia Nacional del 30 de octubre de 1993, no se puede suponer que, incluso en el caso de que el primer proceso se hubiera llevado respetando el Convenio, el resultado habría sido más favorable para los actores. En cualquier caso, estos últimos sufrieron una pérdida real de posibilidades de defenderse como quisiera el artículo 6 y alcanzar así un resultado más favorable. Según el Tribunal, hubo pues un vínculo de causalidad manifiesto entre el perjuicio alegado por los actores y la infracción del Convenio. Por la propia fuerza de las cosas, la puesta en libertad y la absolución que siguieron no podían constituir en sí misma una restitutio in integrum o reparación completa de los perjuicios derivados de su detención.
El Tribunal constata, junto con el Gobierno y el delegado de la Comisión, que en Derecho español existe una vía de recurso que permite obtener una reparación en caso de funcionamiento anormal de la justicia. No obstante, no se estima obligada a abstenerse de estatuir sobre las demandas de los actores. Si se les exigiera agotar las vías internas por tercera vez para poder obtener del Tribunal una satisfacción equitativa, la longitud total del procedimiento se mostraría escasamente compatible con la eficaz protección de los derechos del hombre.
En lo que se refiere a los importes reclamados por lucro cesante y privación de perspectivas profesionales, el Tribunal estima que debe conceder a los interesados una indemnización basada en las cifras adelantadas por los mismos en 1987. Por otro lado, al igual que en la constatación de una infracción del Convenio por parte del Tribunal, las decisiones de las jurisdicciones españolas posteriores al fallo en cuanto al principal reparan en cierta medida los perjuicios morales experimentados por los actores. Sin embargo, no pueden borrar completamente los perjuicios experimentados a este respecto.
Resolviendo
en equidad como exige el artículo 50 y teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas más arriba, el Tribunal asigna al Sr. Barberà 8.000.000 de pesetas, al Sr. Messegué 8.000.000 de pesetas y al Sr. Jabardo 4.000.000 de pesetas por todos los motivos (trece votos contra tres).
II. Costas y gastos
El Tribunal hace constar que la realidad de los gastos en que incurrieron los actores no se presta a controversia. Por contra, comparte las dudas del Gobierno en cuanto a la necesidad de las visitas mensuales de los abogados a sus clientes encarcelados, sin por ello excluirlas todas. Finalmente, estima excesivos los incrementos aplicados a las demandas presentadas en las distintas etapas del procedimiento con el fin de tener en cuenta los aumentos del índice de precios al consumo.
Resolviendo en equidad, el Tribunal asigna a los actores conjuntamente 4.500.000 pesetas menos los 5.876 francos franceses ya abonados por el Consejo de Europa en concepto de beneficio de justicia gratuita (unanimidad). De acuerdo con el Reglamento del Tribunal, la sentencia fue notificada por escrito a los comparecientes. Fue aprobado por el Pleno del Tribunal, compuesto por D. R. Ryssdal (noruego), Presidente, D. J. Cremona (maltés), D. Thór Vilhjálmsson (islandés), D.ª D. Bindschedler-Robert (suiza), D. F. Gölcüklü (turco), D. F. Matscher (austríaco), D. J. Pinheiro Farinha (portugués), D. L.-E. Pettiti (francés), D. B. Walsh (irlandés), Sir Vincent Evans (británico), D. R. Macdonald (canadiense), D. C. Russo (italiano), D. R. Bernhardt (alemán), D. A. Spielmann (luxemburgués) y D. J. de Meyer (belga), Jueces, D. L. Torres Boursault (español), Juez ad hoc, y por D. H. Petzold, Secretario.
Tres jueces han formulado opiniones separadas, cuyo texto se adjunta al auto.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 21.07.2026. · Źródło