10857/84

WyrokETPCz1989-07-07ECLI:CE:ECHR:1989:0707JUD001085784

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy brak możliwości konfrontacji skarżącego z głównym oskarżycielem, będącym jednocześnie stroną cywilną, w postępowaniu karnym, naruszył jego prawo do rzetelnego procesu sądowego zgodnie z art. 6 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że w okolicznościach sprawy, gdzie postępowanie karne opierało się na oskarżeniach księcia Karola, a skarżący został skazany na podstawie tych oskarżeń, brak możliwości pełnej konfrontacji z księciem w sprawie wszystkich zarzutów naruszył prawa obrony skarżącego. Mimo że krajowe sądy opierały się również na innych dowodach, oskarżenia księcia miały znaczący wpływ na wyrok skazujący. Trybunał podkreślił, że rzetelność procesu wymagała, aby skarżący miał możliwość zakwestionowania wersji oskarżyciela we wszystkich aspektach, co nie miało miejsca w odniesieniu do trzech zarzutów.
Stan faktyczny
Skarżący, Georges Bricmont, był prawnikiem i zarządcą majątku księcia Karola Belgii. Po zakończeniu współpracy, książę złożył skargę karną, oskarżając Bricmonta o fałszerstwo, nadużycie zaufania i sprzeniewierzenie. W toku postępowania krajowego, książę, jako strona cywilna i główny oskarżyciel, był przesłuchiwany w specjalny sposób, a skarżący nie miał pełnej możliwości konfrontacji z nim w sprawie wszystkich zarzutów. Mimo że sąd pierwszej instancji uniewinnił skarżących, sąd apelacyjny skazał pana Bricmonta na karę więzienia za niektóre zarzuty, opierając się m.in. na oskarżeniach księcia.
Rozstrzygnięcie
1. Stwierdza, że zarzut rządu dotyczący niewyczerpania krajowych środków odwoławczych jest prekludowany (jednogłośnie). 2. Stwierdza naruszenie art. 6 z powodu braku konfrontacji strony cywilnej z panem Bricmontem w sprawie trzech z pięciu zarzutów, na podstawie których został skazany (pięć głosów za, dwa przeciw). 3. Stwierdza brak naruszenia art. 6 w odniesieniu do braku konfrontacji strony cywilnej z panią Bricmont (jednogłośnie). 4. Stwierdza brak naruszenia art. 6 z powodu braku ekspertyzy księgowej i finansowej (pięć głosów za, dwa przeciw). 5. Stwierdza brak naruszenia art. 6 w odniesieniu do pozostałych kwestii podniesionych przez skarżących (jednogłośnie). 6. Zasądza od Belgii na rzecz pana Bricmonta kwotę 274 335,95 franków belgijskich tytułem kosztów i wydatków (jednogłośnie). 7. Oddala pozostałe roszczenia o słuszne zadośćuczynienie (jednogłośnie).

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 10857/84   CASO BRICMONT CONTRA BÉLGICA    Artículo 6.1 y 6.3 (Derecho a un proceso justo y a la prueba) Sentencia de 7 de julio de 1989    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de conformidad con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y con los preceptos pertinentes de su reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:    Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha, R. Macdonald, C. Russo, J. de Meyer,    y por los señores M.-A. Eisen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,    Después de deliberar en privado los días 25 de enero, 29 y 30 de marzo y 20 de junio de 1989,    Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:    PROCEDIMIENTO    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 18 de diciembre de 1987, dentro del plazo de tres meses establecido en los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 10857/84, deducida contra el Reino de Bélgica y presentada ante la Comisión el 13 de febrero de 1984 por el señor Georges Bricmont y su esposa la señora Louise Bricmont-Barré, en virtud del artículo 25. Los demandantes tenían la nacionalidad belga, pero adquirieron después la canadiense por naturalización.    El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración belga reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Se pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió sus obligaciones a tenor del artículo 6.    2. Los demandantes, en contestación al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunciaron que participarían en el procedimiento pendiente ante el Tribunal. El Presidente les autorizó para que defendieran personalmente sus pretensiones ( art. 30.1, segunda frase, del Reglamento del Tribunal ).    3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos al señor J. de Meyer, juez elegido por su nacionalidad belga ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 29 de enero de 1988, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Cremona, J. Pinheiro Farinha, R. Macdonald, C. Russo y J. Gersing (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente el Juez suplente F. Matscher sustituyó al difunto señor Gersing (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).    4. El señor Ryssdal, después de tomar posesión de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario, al Agente del Gobierno belga («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y a los demandantes sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). En cumplimiento de sus órdenes e instrucciones, se recibieron en Secretaría:    a) El 18 de febrero, el 1 de junio y el 2 de agosto de 1988, la Memoria y las alegaciones complementarias de los demandantes;    b) El 20 de junio de 1988, la Memoria del Gobierno.    El Secretario de la Comisión, en una carta de 6 de julio de 1988, anunció que el Delegado expondría su parecer en la vista.    5. El 8 de noviembre, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 24 de enero de 1989 como fecha de apertura del juicio oral (art. 38).    6. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo.    El Tribunal se reunió inmediatamente antes para prepararla.    Han comparecido:    - Por el Gobierno:    el señor C. Debrulle, Director de Administración en el Ministerio de Justicia, agente;    el Letrado L. Matray, ex Decano del Colegio de Abogados de Lieja, asesor jurídico;    - Por la Comisión:    el señor H. Vandenberghe, delegado;    - Los demandantes.    El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas del Letrado Matray, en nombre del Gobierno; del señor Vandenberghe, en el de la Comisión, y del señor Bricmont, por los demandantes.        HECHOS    7. El señor Georges Bricmont, abogado jubilado, y su esposa la señora Louise Bricmont-Barré (sus labores), nacieron en París en 1917 y en Nismes (Bélgica) en 1921, respectivamente. Tenían la nacionalidad belga cuando presentaron su demanda y adquirieron después la ciudadanía canadiense, el marido en 1984, y la mujer en 1986. Se domiciliaron en Québec (Canadá) desde el 19 de noviembre de 1980.    8. Como consecuencia de una demanda de extradición formulada por Bélgica el 14 de enero de 1986, el señor Bricmont fue encarcelado una semana después en el correspondiente establecimiento de Québec. Ejecutada la extradición el 13 de julio de 1988 e ingresado luego en la prisión de Nivelles, fue puesto en libertad el 28 de septiembre de 1988, en virtud de una orden ministerial del día anterior, sin sometérsele a ninguna restricción para viajar, por lo cual pudo reunirse con su esposa en Québec. Se prevé que quedará en libertad definitiva el 20 de enero de 1991.    I. El desarrollo de los hechos    9. De 1969 a 1977, el señor Bricmont fue amigo, abogado y representante del Príncipe Carlos de Bélgica, Conde de Flandes y ex Regente del Reino, fallecido el 1 de junio de 1983; se ocupó de la administración de algunos bienes del Príncipe, ayudado por su esposa en distintas ocasiones.    10. El demandante se ocupó, entre otros asuntos, de uno referente a un ex administrador del patrimonio del Príncipe, el Barón Allard, acusado de falsificaciones, uso de documentos falsos, abusos de confianza y estafas. El proceso concluyó, el 1 de septiembre de 1972, con un fallo del Tribunal de primera instancia de Bruselas que declaró prescritos varios delitos de los que se le acusaba y le absolvió de los restantes.    El Príncipe declaró durante la instrucción de la causa, pero no se le permitió comparecer en el juicio.    11. Por otra parte, el señor Bricmont enajenó diversos bienes muebles e inmuebles del patrimonio del Príncipe. El 21 de julio de 1971, el Príncipe llegó a una transacción con el Barón Allard por la cual recuperaba varios importantes inmuebles. Eran los siguientes: i) la finca Sansovino que comprendía algunos terrenos -propiedad de una sociedad civil, regulada por el Derecho francés, Caldana, en la que participaba con un 99 por 100 del total la sociedad suiza Florazur- y varios edificios en Cannes, y ii) terrenos sitos en Biot en la Costa Azul, propiedad de una sociedad civil, constituida conforme al Derecho francés, Bois Fleuri, cuyas participaciones pertenecían en una mitad al Anstalt Volpone, una entidad regida por el Derecho de Liechtenstein. El Barón Allard devolvió además al Príncipe, en 1973, un crédito contra la sociedad anónima Florazur.    12. El 8 de febrero de 1973 el señor Bricmont gestionó por cuenta del Príncipe la venta de la finca de Cannes por medio de los Anstalten Filminter y Lissignol, venta que posteriormente quedó sin efecto. Antes y después, efectuó, por mediación de diversos Anstalten, varias ventas con el resultado de que la finca de Cannes pasó al patrimonio de los Anstalten Chimark y Socosef. El Anstalt Volpone, transmitido al Anstalt Egamecon, fue absorbido finalmente por Socosef.    13. El 18 de enero de 1977 terminó toda relación entre el señor Bricmont y el Príncipe, quien, a petición del primero, le firmó una declaración general liberándole de responsabilidad por los actos ejecutados durante su administración.    14. El Letrado señor Gilson de Rouvreux, nombrado nuevo representante general del Príncipe con el encargo de aclarar su situación patrimonial, requirió al señor Bricmont para que le proporcionara informaciones sobre el movimiento de bienes y de valores; intentó en particular averiguar en qué se habían convertido los bienes devueltos por el Barón Allard. Como el señor Bricmont se negó a lo pedido en carta de fecha 5 de mayo de 1977, el Letrado señor Gilson de Rouvreux se quedó convencido de que los bienes del Príncipe habían pasado al dominio del Anstalt Socosef, perteneciente a terceros que sólo podían ser los demandantes.    II. El procedimiento    A. La instrucción    1. La apertura de la instrucción    15. El Letrado Gilson de Rouvreux, en nombre del Príncipe, presento en la Fiscalía de Bruselas, el 9 de agosto de 1977, una querella criminal por falsedades en escrituras, uso de documentos falsos, abuso de confianza y malversación. El 9 de septiembre de 1977 el Príncipe se personó como parte civil perjudicada acuso al demandante de haberse apropiado de su patrimonio haciéndole firmar una serie de documentos transmitiendo sus bienes. El señor Bricmont le había explicado en su día que las transmisiones sólo tenían la finalidad de proteger sus bienes de sus acreedores, del Fisco y de sus herederos legales despersonalizándolos bajo el velo de los Anstalten de su supuesta propiedad, cuando en realidad estaban sometidos al dominio de los demandantes.    16. El Juez instructor competente, después de tomar declaración a los señores Bricmont, le acusó el 27 de enero de 1978. El señor Bricmont fue interrogado varias veces durante el año.    17. Según los artículos 510 y 511 del Código de procedimiento criminal, los príncipes de sangre real no pueden «ser citados nunca como testigos» salvo si un Real Decreto especial les autoriza a comparecer; sin perjuicio de esta excepción, sus declaraciones se formulan por escrito y se reciben por el Presidente del Tribunal de apelación o el del Tribunal de primera instancia, según los casos. De conformidad con estos preceptos, la declaración del Príncipe se recibió por el Presidente del Tribunal de apelación de Bruselas los días 9 de noviembre de 1977 y 28 de abril de 1978 (apartados 38 y 39, posteriores).    18. Los señores Bricmont pidieron al Juez de instrucción que se celebrara un careo con el querellante y que se oyera a varios testigos, entre ellos a los señores Gruner y Casse.    El señor Gruner, posteriormente fallecido, era el administrador de los Anstalten litigiosos, constituidos y domiciliados en el despacho de su jefe, el Letrado Merkt, abogado del Príncipe en Ginebra. El señor Casse se había ocupado activamente de la finca de Sansovino, en Cannes, como topógrafo o agrimensor.    El 18 de julio de 1979, el Juez de instrucción recibió la declaración del Príncipe. El 23 de octubre del mismo año se celebró un careo -autorizado por el Real Decreto de 2 de julio- (véase el apartado 40) entre el Príncipe y el señor Bricmont.    19. A petición de numerosos periodistas, el primer adjunto del Fiscal del Rey de Bruselas celebró una conferencia de prensa en octubre de 1977. Confirmó que el Príncipe había presentado una querella por apropiación indebida; y, en contestación a las preguntas que se le hicieron, añadió que el Juez de instrucción había ordenado varias diligencias, entre ellas la práctica de registros, uno efectuado en el domicilio del señor Bricmont. Reveló también que se mencionaba a dicho señor en la querella. Varios diarios belgas se refirieron a las declaraciones del Fiscal.    2. El Auto de la Chambre du Conseil del Tribunal de primera instancia de Bruselas de 3 de junio de 1980    20. Concluida la instrucción, se elevaron los asuntos a la Chambre du Conseil del Tribunal de primera instancia de Bruselas, celebrándose dos audiencias entre el 18 de marzo y el 24 de abril de 1980.    21. El señor y la señora Bricmont presentaron sus conclusiones los días 31 de marzo y 2 de abril del mismo año, respectivamente, pidiendo que se declarara la nulidad de la instrucción. Según ellos, la conferencia de prensa de octubre de 1977 (apartado 19, anterior), había lesionado los derechos de la defensa; y lo mismo sucedía con la incorporación a los autos de la instrucción de la correspondencia reservada entre abogados (véase el apartado 56, más adelante), con las diligencias procesales que fueron su consecuencia y con la forma en que se oyó al Príncipe. En su defecto, pedían a la Chambre du Conseil que no resolviera hasta que se efectuaran varias actuaciones en la instrucción.    22. La Chambre du Conseil, en Auto de 3 de junio de 1980, entendió que no se había probado que el comportamiento del Fiscal del Rey hubiera tenido la finalidad y la consecuencia de predisponer a los testigos y a los magistrados contra los inculpados. Puso también de manifiesto que no se había violado el secreto profesional y que se había oído al Príncipe en la forma debida, sin juramento, como parte civil en las actuaciones. En cuanto a la petición de que se suspendiera temporalmente el proceso, la Sala consideró que las diligencias de instrucción solicitadas no eran necesarias en esta fase.    La Chambre du Conseil, aceptando la existencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal por los hechos de autos, ordenó que se sometiera a los acusados a juicio ante el Tribunal de primera instancia de Bruselas. Contra el señor Bricmont mantuvo nueve acusaciones por falsedad y uso de documentos falsos, doce por estafa, cinco por malversación, una por receptación y una por violación del secreto profesional; y contra la señora Bricmont, tres por falsedad y uso de documentos falsos, cuatro por estafa, una por malversación, una por hurto y una por receptación.    Entre estas acusaciones, se incluían las siguientes:    a) la acusación A1, contra el señor Bricmont, por falsedad y uso de documentos falsos en la venta de participaciones de la sociedad suiza Florazur al Anstalt Filminter;    b) la acusación A3, contra el señor Bricmont, por falsedad y uso de documentos falsos en la venta, celebrada el 13 de diciembre de 1973, del Anstalt Volpone al Anstalt Egamecon;    c) la acusación A8, contra los dos cónyuges, por falsedad y uso de documentos falsos en la escritura de donación otorgada el 19 de mayo de 1976 (véase el apartado posterior 64);    d) la acusación A9, contra la señora Bricmont, por falsedad y uso de documentos falsos en un contrato fiduciario de 1 de octubre de 1976;    e) la acusación A10, contra el señor Bricmont, por falsedad y uso de documentos falsos en la declaración de liberación de responsabilidad por su administración, de 18 de enero de 1977 (véase el apartado 13, anterior); y f) la acusación C4, contra los dos, por apropiación de 50 participaciones en Florazur en perjuicio del Príncipe.    3. La sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 6 de noviembre de 1980    23. El 6 de noviembre de 1980 el Tribunal de apelación de Bruselas [ Chambre des mises en acusation ] declaró inadmisible el recurso interpuesto por los (ahora) demandantes contra el Auto de la Chambre du Conseil. Sostuvo que los señores Bricmont, al discutir la legalidad de la designación del Juez instructor y de la instrucción, no habían planteado una cuestión de competencia a tenor del artículo 539 del Código de instrucción criminal, único recurso con que contaban.    4. La sentencia del Tribunal de casación de 7 de enero de 1981    24. Los demandantes recurrieron en casación contra el Auto de 3 de junio y la Sentencia de 6 de noviembre de 1980.    El 14 de noviembre del mismo año presentó cada uno su Memoria (escrito de alegaciones) en la que se leía lo siguiente:    «Los recurrentes saben que la Magistratura belga en general seguirá denegándoles un proceso justo porque el primer querellante es el ex Regente del Reino y porque, en segundo lugar, su socio Paul-Marie Mossoux, que se ha adherido a la querella ante la Chambre du Conseil, tiene algunos apoderados socialistas que, a su vez, influyen en algunos nombramientos y ascensos judiciales partidistas.»    25. El 7 de enero de 1991, la Sala Segunda del Tribunal de casación declaró inadmisible el recurso porque se había interpuesto contra una resolución previa en el período de instrucción, antes de que se dictara la definitiva en el sentido del artículo 416 del Código de instrucción criminal.    26. Al comienzo de la audiencia el Presidente de la Sala Segunda preguntó al señor y a la señora Bricmont si mantenían sus alegaciones. El marido estuvo conforme en suprimir el fragmento antes transcrito; su esposa se negó a retirarlo. Después de este incidente -del que se levantó la correspondiente acta-, el Fiscal del Rey citó a los interesados para que comparecieran ante el Tribunal de primera instancia de Bruselas para responder del delito de injurias a la Magistratura Belga. El Tribunal declaró que no se había probado la acusación y les absolvió el 15 de diciembre de 1981.    B. El juicio    1. El fallo del Tribunal de primera instancia de Bruselas del 15 de febrero de 1982    27. Al final de un proceso en el que, en especial, los acusados presentaron sus respectivas conclusiones el 23 de septiembre de 1981, el Tribunal de primera instancia de Bruselas dictó Sentencia el 15 de febrero de 1982.    28. Con carácter previo, el Tribunal señaló que todos los elementos de los autos ponían de manifiesto «una evidente e inexplicable falta de diligencia en el esclarecimiento de lo sucedido». Destacó, en particular, los siguientes «obstáculos»:    a) Las lagunas de la instrucción de la causa, principalmente: la falta de informes periciales contables y financieros; la falta de declaración del señor Gruner, fallecido entretanto (apartado 18, anterior); la de los correspondientes informes sobre las personalidades de los señores Bricmont; que no se tomó declaración a la señora Bricmont ni se efectuó ningún careo con el Príncipe sobre las distintas acusaciones; la negativa, sin especificar los motivos, del Juez de instrucción a la petición de los demandantes de que se exhibiera el cuadro «Tempestad sobre Cannes» (apartado 68, posterior); el hecho de que no se interrogara ni examinara como testigos a las personas en mejores condiciones para facilitar informaciones, a pesar de la expresa petición de los señores Bricmont; la falta de careos sobre todas las acusaciones entre los (ahora) demandantes y las partes civiles, que el Tribunal no pudo remediar, pese a sus deseos y a lo solicitado por aquéllos, debido a que éstas no comparecieron en persona en ninguna de las audiencias, justificando su ausencia por certificados médicos que, en cuanto al Príncipe, fueron comprobados en dos ocasiones por un médico nombrado como perito por el Tribunal.    b) La irregularidad de las declaraciones del Príncipe los días 9 de noviembre de 1977 y 28 de abril de 1978 (apartado 17, anterior): oído como parte civil, no estaba protegido por los artículos 510 y 511 del Código de instrucción criminal y, por tanto, el Juez de instrucción tenía competencia para interrogarle. El Tribunal puntualizó que, aunque no le correspondía anular las diligencias de la instrucción incursas en este vicio, debía tener en cuenta las irregularidades denunciadas por el señor Bricmont y no tomar ningún acto que mereciera ese calificativo como fundamento de su resolución.    c) El hecho de que el señor y la señora Bricmont -sin estar detenidos- no tuvieran a la vista los autos hasta el momento de la citación para juicio, y la ausencia, de difícil justificación, del Juez de instrucción en las audiencias.    d) La no comparecencia del Príncipe y del señor Mossoux ante el Tribunal; y e) La falta de crédito de las partes del proceso.    29. El Tribunal examinó las acusaciones teniendo en cuenta solamente los documentos legalmente aportados y otorgados. Comprobó que la acción pública estaba extinguida por prescripción en algunos casos y era inadmisible en otros. En cuanto a las demás acusaciones, absolvió a los acusados y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer de las reclamaciones de las partes civiles.    2. La sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 9 de marzo de 1983    30. El Príncipe y el Ministerio Fiscal recurrieron en apelación.    En la audiencia del 17 de noviembre de 1982, los demandantes presentaron sus conclusiones, en las que, con cita del fallo impugnado, pidieron la nulidad de la instrucción.    31. En su Sentencia de 9 de marzo de 1983, la Sala Séptima de lo Penal del Tribunal de apelación de Bruselas resolvió primero sobre la acción del Príncipe contra los demandantes, y después sobre la ejercitada por el señor Bricmont contra aquél el 29 de junio de 1981 por denuncia falsa.    32. En cuanto a la primera, empezó refiriéndose a las conclusiones de los demandantes.    Entendió primero que ni la presentación por el Letrado Gilson de Rouvreux de varias cartas de abogados ni la existencia en los autos de una carta del demandante al Letrado Merkt, de 3 de marzo de 1977, eran causas de nulidad de procedimiento: no se había probado que estos dos abogados hubieran violado el secreto profesional; y, además, la carta antes mencionada fue intervenida legalmente por el Juez de instrucción. El Tribunal de apelación no resolvió expresamente la petición alternativa de los demandantes para que se oyera al señor Merkt como testigo y bajo juramento.    El Tribunal consideró lamentable que se hubiera oído al Príncipe de manera no acostumbrada, «probablemente por consideración a la parte civil, consideración no justificada legalmente y que parece, por otra parte, haber sido el origen de algunas anomalías, no de ilegalidades». Entendió, sin embargo, que estas declaraciones no causaban la nulidad del procedimiento y que sólo tenían el valor de meras informaciones. No se pronunció expresamente sobre las conclusiones de los demandantes a cuyo tenor el Juez de instrucción y la «Chambre du Conseil» violaron el artículo 6 del Convenio al denegarles los careos con el Príncipe y que prestara declaración.    Según el Tribunal de apelación, tampoco fue afectado el procedimiento por las violación del secreto profesional atribuidas al Ministerio Fiscal en la primera instancia, especialmente, por la conferencia de prensa de octubre de 1977 (apartado 19, precedente). Ciertamente, sólo el Juez instructor podía celebrar la conferencia durante la instrucción judicial; pero una violación del secreto profesional sólo podía implicar la nulidad de todo o parte del proceso si la investigación tuviera en ella su origen o si el descubrimiento del culpable o la prueba de su culpabilidad fuera consecuencia de dicha infracción. En cambio, la violación del secreto profesional por un miembro de la carrera judicial o por cualquier persona obligada a guardar secreto en la instrucción en sentido amplio no podía viciar un procedimiento cuyos datos se hubieran conseguido lícitamente; si se resolviera otra cosa se añadiría a una debilidad personal de un representante del Estado un perjuicio sin posible justificación y quizá importante para el orden público o para la víctima o las víctimas.    Los señores Bricmont alegaron otros dos motivos de nulidad contra el Auto de enjuiciamiento de 3 de julio de 1980: la falta de contestación a sus conclusiones y la actitud del Juez de instrucción quien, según ellos, se contentó con un «mini-informe» en la primera audiencia de la Chambre du Conseil. El Tribunal de apelación consideró que los hechos del primer motivo no tenían fundamento. Rechazó también el segundo: no se habían violado los derechos de la defensa ni se había afectado al carácter contradictorio del juicio porque el Presidente de la «Chambre du Conseil» no hubiera llamado al Juez instructor cuando, después de su informe, abandonó la Sala.    Los demandantes sostenían también que el Tribunal de apelación no podía dictar una sentencia justa en relación a ellos debido a un incidente acaecido el 7 de enero de 1981 con la consecuencia de que se les citara para comparecer ante el Tribunal de primera instancia de Bruselas por injurias a la Magistratura belga (apartados 24 y 26, anteriores). El Tribunal consideró que si dicha alegación estuviera fundada en Derecho, «le bastaría a cualquier persona que quisiera librarse de un procedimiento judicial, civil o penal, asegurarse la impunidad mediante un delito de injurias contra la Judicatura belga en general».    El Tribunal de apelación no se pronunció expresamente sobre la petición de los demandantes de que se pusiera de manifiesto el cuadro «Tempestad sobre Cannes» (apartado 69, posterior).    33. Después de deliberar sobre el fondo, el Tribunal de apelación anuló el fallo de 15 de febrero de 1982 del Tribunal de primera instancia de Bruselas. Declaró la prescripción de la acción en algunos delitos y consideró no probados otros, pero mantuvo la culpabilidad por los siguientes:    a) contra el señor Bricmont, los objeto de las acusaciones A1, A3, A8 y A10;    b) contra la señora Bricmont, según la acusación A9;    c) contra los dos inculpados, según la acusación C4.    En consecuencia, el Tribunal condenó al señor Bricmont a cinco años de prisión, a la señora Bricmont a quince meses de prisión con suspensión del cumplimiento durante tres años, y a cada uno a una multa de dos mil francos belgas. En cuanto a la responsabilidad civil, les condenó a satisfacer al Príncipe una indemnización provisional de tres millones de francos y a devolverle determinadas participaciones sociales.    Respecto al procedimiento entablado por el señor Bricmont contra el Príncipe, el Tribunal de apelación le absolvió considerando que no era culpable de denuncia falsa; y, por consiguiente, se declaró incompetente para conocer de la acción civil del demandante.    3. La Sentencia del Tribunal de casación del 18 de enero de 1984    34. El 17 de marzo de 1983, el señor y la señora Bricmont recurrieron en casación contra el Auto de la Chambre du Conseil de Bruselas de 3 de junio de 1980 y contra la Sentencia del Tribunal de apelación de 9 de marzo de 1983. En sus alegaciones de 3 de junio de 1983, formularon numerosos motivos.    Censuraban especialmente al Tribunal de apelación por no haberse referido al argumento de que la instrucción era nula por sus fundamentales lagunas, perfectamente resumidas, según ellos, por el Tribunal de primera instancia (apartado 28, anterior), aunque no hubiera deducido todas las consecuencias legales, ni a sus conclusiones sobre la existencia en los autos de la instrucción de varias cartas reservadas, incluida la de 3 de mayo de 1977 (apartado 32). Alegaban también que dicho Tribunal de apelación no había motivado debidamente su fallo por no comprobar que la publicidad dada al asunto por el Ministerio Fiscal, con ocasión de la conferencia de prensa de octubre de 1977 (apartado 19, anterior) y de los requerimientos relativos a otro caso, afectaba a sus derechos de defensa y a su derecho a un proceso justo.    Añadía el señor Bricmont que el Tribunal tampoco había razonado debidamente su declaración de que no habían prescrito las acusaciones A1 y A3, ni la de considerar probada la C4 (apartado 22, precedente).    Por su parte, la señora Bricmont se quejaba de que no se le había dado la posibilidad de defenderse de la acusación por uso de documentos falsos admitida por el Tribunal de apelación.    35. El 9 de agosto de 1983, el señor y la señora Bricmont presentaron unas alegaciones adicionales. A pesar de lo dispuesto en el artículo 420 bis, segundo párrafo, del Código de instrucción criminal, entendieron que eran admisibles teniendo en cuenta las exigencias del proceso justo y los derechos de la defensa. Denunciaban la violación del principio de la igualdad de medios, debido al procedimiento excepcional seguido en el interrogatorio del Príncipe y exponían sus puntos de vista sobre la nulidad del proceso (falta de careos, actitud del Juez de instrucción, conferencia de prensa, actuaciones por injurias a la Judicatura belga, etc.).    36. El Tribunal de casación rechazó el recurso el 18 de enero de 1984 sin tener en cuenta las alegaciones adicionales presentadas fuera del plazo previsto en el artículo 420 bis, segundo párrafo, del Código de instrucción criminal.    El Tribunal declaró inadmisible el recurso en tanto en cuanto se refería de nuevo (apartado 24, anterior) al Auto dictado el 3 de junio de 1980 por la «Chambre du Conseil» del Tribunal de primera instancia de Bruselas: en materia penal, las partes no pueden recurrir en casación por segunda vez contra la misma Resolución. En cuanto el recurso impugnaba la Sentencia de 9 de marzo de 1983, el Tribunal se pronunció en primer lugar sobre la alegación de la nulidad de la instrucción. Los demandantes, al enumerar las «ilegalidades» apreciadas en la Sentencia de primera instancia, se habían limitado a justificar su queja de que el Tribunal inferior, como no dedujo todas las consecuencias de la situación expuestas por ellos, había infringido el artículo 6 del Convenio por la imposibilidad en que se encontró el de apelación de «distinguir las diligencias de la instrucción que podían aceptarse de las que eran admisibles, pues se entremezclaban hasta el punto de formar un conjunto incoherente». Para el Tribunal de casación, el de apelación, examinando de cerca todas las acusaciones, había resuelto de forma implícita pero cierta que la instrucción no había sido incoherente como se alegaba.    El Tribunal de casación entendió a continuación que la sentencia impugnada -cuyos fundamentos citó- se había pronunciado sobre el argumento relativo al carácter reservado de la carta de 3 de mayo de 1977.    En cuanto a lo alegado sobre la publicidad dada al asunto por el Fiscal, el Tribunal declaró que no implicaba una violación de los derechos de la defensa ni del artículo 6.1 del Convenio por el mero hecho de que el Ministerio Público hubiera infringido el secreto profesional.    Además, para apreciar si se había oído la causa con justicia, había que considerar el proceso en su conjunto; puesto que los señores Bricmont tuvieron la posibilidad, durante los procedimientos seguidos ante los tribunales competentes, de oponerse con plena libertad a las pruebas aducidas contra ellos por el Ministerio Fiscal, no podían considerarse víctimas de una infracción de los derechos de la defensa ni de su derecho a un proceso justo a tenor del Convenio.    Respecto a las alegaciones sobre falta de fundamentos de la condena por los hechos objeto de las acusaciones A1, A3 y C4 (apartado 22), el Tribunal de casación las rechazó por falta de interés legítimo: la condena del señor Bricmont estaba justificada por otras acusaciones contra él declaradas probadas. El Tribunal tampoco aprecia ningún ataque a los derechos de defensa de la señora Bricmont en lo que se refiere a la acusación A9.    Por último, se consideró inadmisible el recurso interpuesto también por el señor Bricmont como parte civil (véase el apartado 33 in fine ): no constaba que lo hubiera hecho notificar al Príncipe como parte directamente afectada.    III. Los aspectos litigiosos del procedimiento    A. Las declaraciones del Príncipe y el careo con él    37. El 26 de octubre de 1977, el Príncipe se dirigió por escrito al Juez de instrucción expresando su deseo de declarar ante el Presidente del Tribunal de apelación de Bruselas. En carta del día siguiente, el Juez instructor pidió al Presidente que recibiera la declaración del Príncipe, de conformidad con el artículo 511 del Código de instrucción criminal (apartado 17, anterior), y acompañó una relación con unas cincuenta preguntas.    38. El 9 de noviembre de 1977, el Príncipe declaró ante el Presidente sin prestar juramento. Se levantó acta recogiendo solamente las contestaciones a las preguntas antes mencionadas.    39. El 21 de abril de 1978, el Juez instructor comunicó al Presidente del Tribunal de apelación de Bruselas que consideraba necesaria una segunda declaración del Príncipe, y redactó para ello una nueva relación con unas cuarenta preguntas. El Príncipe declaró, sin previo juramento, el 28 de abril y también se levantó en esta ocasión la correspondiente acta.    40. El Real Decreto de 2 de julio de 1979, con referencia al artículo 510 del Código de instrucción criminal (apartado 17, precedente), autorizó al Príncipe para que compareciera como querellante y actor civil ante el Juez de instrucción del Tribunal de primera instancia. La declaración se prestó el 18 de julio de 1979 y se refirió a las acusaciones A8 y A10 (apartado 22). Además, el Príncipe dijo que quería aclarar un extremo de su declaración de 9 de noviembre de 1977 sobre un testamento en beneficio del señor Bricmont. Se expresó en los siguientes términos:    «Ha habido un mal entendido, no es exacto que fuera el Letrado Bricmont quien añadiera un cero al importe previsto en su beneficio. Fui yo quien lo modificó, a petición suya. Yo escribí cincuenta millones en vez de cinco.    Ha puesto usted ante mí el anexo número 3 al documento 195 de los autos de la instrucción. Se trata de este documento.    Fue, por tanto, el Letrado Bricmont el nombrado ejecutor testamentario, a su petición.»    41. El Juez de instrucción dispuso también la celebración de un careo, el 23 de octubre de 1979, entre el Príncipe y el demandante. Les puso de manifiesto especialmente la escritura de donación de 19 de mayo de 1976 (apartado 64, posterior) y les recordó sus declaraciones sobre este punto en las que se ratificaron. Se trató de nuevo de la cuestión del testamento.    42. Ante la «Chambre du Conseil», los señores Bricmont sostuvieron la nulidad de la instrucción, especialmente por violación de los derechos de la defensa debido a la forma en que se efectuaron las declaraciones del Príncipe. Pidieron a la Sala que no resolviera hasta que se practicaran algunas diligencias de la instrucción, entre ellas la declaración del Príncipe y nuevos careos con él, sobre las demás acusaciones (apartado 21).    43. En su Auto de 3 de junio de 1980, la «Chambre du Conseil» consideró que las declaraciones impugnadas se habían efectuado conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de instrucción criminal, y que las medidas pedidas por los señores Bricmont no eran necesarias para pronunciarse con conocimiento de causa sobre la petición de enjuiciamiento (apartado 22).    44. El Real Decreto de 21 de agosto de 1981, publicado con arreglo al citado artículo 510 , autorizó al Príncipe a comparecer como testigo ante el Tribunal de primera instancia de Bruselas, donde el juicio debía abrirse el 21 de septiembre del mismo año. El 8 de septiembre, siempre de 1981, el doctor Devos, médico del Príncipe, y el doctor Verhelst, médico internista consultado, declararon que el estado general físico y la condición psíquica del Príncipe no le permitían comparecer en el juicio ante el Tribunal. Consideraban ambos que las graves situaciones de stress psíquico y emotivo a que sería sometido resultarían demasiado pesadas y que no se encontraba en condiciones de soportarlas.    A petición del Fiscal del Rey en Bruselas, el de Brujas designó, el 12 de septiembre de 1981, un perito médico para comprobar el estado de salud del Príncipe. El perito, doctor Floré, dijo lo siguiente en su informe de 18 de septiembre (traducción del holandés al francés y al inglés):    «Se trata de un hombre ya mayor, bastante alto, más bien desnutrido. Da una impresión de debilidad y de ser vulnerable.    Preguntado sobre su salud, dijo que padecía asma, una bronquitis crónica, artrosis y una hernia de diafragma que le obligaba a dormir sentado. Dijo también que se ponía nervioso o se irritaba fácilmente en la menor situación de stress y que entonces se inclinaba a reaccionar como cualquier persona asustada. El anuncio de la visita del perito médico había bastado ya para provocar una reacción de esta clase. De la misma manera, en una situación así tiene ataques de taquicardia, pierde la capacidad de reaccionar adecuadamente y se encuentra totalmente desamparado.    Cuando tiene que viajar, hace que le conduzcan en automóvil; desde hace unos seis años, ya no conduce.    Anda lentamente, vacilando; cojea ligeramente y apoya su mano derecha en un bastón.    Habla reservado, afectuoso y cordial, a veces un poco ingenuo e infantil, con voz débil y ronca, tosiendo de vez en cuando.    Tiene la mente despierta, pero le cuesta concentrarse mucho rato, se repite a veces y con frecuencia tiene que buscar, sus palabras. Cuando pierde el hilo de la conversación, se pone nervioso y colorado, pierde la confianza en sí mismo y busca apoyo en su oyente.    En resumen, se trata de un anciano que se va debilitando, que vive de momento en un ambiente protector, en un equilibrio delicado y frágil. Es evidente que el más ligero stress le agobia. Al terminar la entrevista se nota su fatiga.    Por estas razones, llego a la conclusión de que su resistencia física y psíquica no es suficiente para que se le oiga como testigo en el juicio y de que, por consiguiente, se lo impide.»    45. Poco antes del final del juicio, el Fiscal de S. M. pidió que opinara de nuevo el perito médico. El doctor Floré, en su informe del 4 de diciembre de 1981, comprobó que el estado de salud del Príncipe no había mejorado desde el anterior reconocimiento.    46. Los señores Bricmont, en sus conclusiones de 23 de septiembre de 1982 (apartado 27), pidieron al Tribunal de primera instancia de Bruselas que aplazara su resolución hasta el restablecimiento de la salud del Príncipe con la finalidad de celebrar un careo con él y de que declarara como testigo. El Tribunal desestimó la petición el mismo día, considerando que, dada la mala salud del Príncipe, la continuación del juicio sin su presencia no podía equipararse a un proceso injusto contrario al artículo 6 del Convenio. El señor y la señora Bricmont apelaron contra esta resolución, pero después desistieron del recurso.    47. En su fallo del 15 de febrero de 1982 (apartados 27 a 29), el Tribunal de primera instancia de Bruselas incluyó entre las lagunas de la instrucción la falta de un careo entre los demandantes y el Príncipe sobre todas las acusaciones formuladas; a pesar de sus vivos deseos, no pudo remediar esto porque el Príncipe, según atestiguaban los correspondientes certificados médicos, no compareció personalmente en ninguna de las audiencias. El Tribunal estimó además irregulares las declaraciones del Príncipe ante el Presidente del Tribunal de apelación los días 9 de noviembre de 1977 y 28 de abril de 1978 puesto que se le oyó como parte civil y no como testigo, con lo cual no eran aplicables los artículos 510 y 511 del Código de instrucción criminal y la declaración debía haberse prestado ante el Juez de instrucción. Ciertamente no correspondía al Tribunal anular los actos de la instrucción defectuosos, pero debía tener en cuenta las irregularidades denunciadas por el señor Bricmont y estimar su petición de que no se fundara la resolución en aquéllos.    48. En sus conclusiones en la apelación, fechadas el 17 de noviembre de 1982 (apartado 30, anterior), los señores Bricmont denunciaron especialmente las condiciones de la declaración del Príncipe del 9 de noviembre de 1977. El demandante criticó también al Juez de instrucción y a la Chambre du Conseil por haber denegado su careo con el Príncipe y por no interrogarle sobre todas las acusaciones; con lo cual, en su opinión, habían violado el artículo 6.3. d) del Convenio. Invocó también el artículo 6 por cuanto el Ministerio Fiscal no pidió, con arreglo al artículo 510 antes citado, la publicación de un Real Decreto autorizando al Príncipe a comparecer como testigo ante el Tribunal de apelación.    49. El 23 de noviembre de 1982, a petición de los señores Bricmont, se hizo constar en el acta de la audiencia lo siguiente: «El Ministerio Fiscal ha declarado que considera verdadero que el Barón Richard se ha paseado recientemente con el Conde de Flandes en la Avenida Luisa.»    50. El Tribunal de apelación, en su Sentencia de 9 de marzo de 1983 (apartados 31 a 33, posteriores), consideró lamentable que los días 9 de noviembre de 1977 y 28 de abril de 1978 (apartados 38 y 39) se hubiera oído al Príncipe de manera desusada, «probablemente por consideración a la parte civil, consideración no justificada en Derecho y que parecía ser el origen de otras anomalías, no de ilegalidades» (apartados 38 y 39). Entendió, sin embargo, que no se deducía de lo dicho ninguna causa de nulidad del procedimiento; señaló, en particular, lo siguiente:    «... como el Conde de Flandes no fue interrogado como testigo puesto que era querellante, ni por otra parte por el Juez que hubiera sido competente si declarara como testigo, las declaraciones controvertidas sólo tienen el valor de meras informaciones, lo mismo que sucedería si el Conde hubiera facilitado dichas explicaciones en una carta dirigida al Juez de instrucción o de palabra a una autoridad de la policía judicial o si hubiera sido oído por el Instructor sin juramento, como puede hacer éste y que es aconsejable en cuanto a una parte civil.»    B. La declaración de los testigos    51. El Letrado Gilson de Rouvreux, en carta del 25 de agosto de 1977, dio al primer Fiscal adjunto el nombre de algunas personas que podían proporcionar datos sobre el caso. Tres fueron citadas, entre ellas el señor Casse (apartado 18).    52. En sus conclusiones presentadas a la «Chambre du Conseil» (apartado 21), los señores Bricmont pidieron que se interrogara a los señores Casse y Gruner (apartado 18). Sin embargo, la Sala no lo consideró necesario para resolver sobre el enjuiciamiento de los demandantes.    53. Por un requerimiento de 19 de marzo de 1981, dirigido al Fiscal del Rey de Bruselas después del fallecimiento del señor Gruner, los señores de Bricmont pidieron que se librara un comisión rogatoria para que se oyera al señor Casse sobre un certificado que había firmado el 16 de febrero de 1981 y referente a la acusación    A1 (apartado 22). El certificado, presentado ante la Chambre du Conseil, aclaraba el contenido de otros dos, de fecha 21 de diciembre de 1979 y unidos a los autos. El señor Casse se refería a una conversación que había mantenido con el Príncipe en noviembre de 1976, en la que éste dijo que había recibido dos millones de francos franceses como precio de la venta de sus derechos sobre la sociedad Caldana, propietaria de la finca Sansovino (véase el apartado 11, anterior). El requerimiento decía así:    «Considerando que durante la instrucción penal contra mi requirente... no han declarado nunca las dos personas que, con dichos señores Bricmont y el querellante, fueron los testigos esenciales de los principales hechos que tuvieron que admitirse en la petición de enjuiciamiento de 2 de noviembre de 1979, a saber, el señor Pierre Gruner, colaborador no letrado del abogado René Merkt, del Colegio de Abogados de Ginebra, y el señor Gérard Casse, topógrafo y perito judicial en Cannes;    Considerando que ante la Chambre du Conseil se rechazó cualquier petición de mis requirentes para que se completara la instrucción, y el Ministerio Fiscal se opuso a que declararan los testigos Gruner y Casse;    Considerando que el señor Gruner ha fallecido, lo cual hace mucho más difícil descubrir la verdad y, por tanto, la defensa de los señores Bricmont; Considerando que los requirentes corren hoy el considerable peligro de verse privados del testimonio fundamental del señor Casse si no declara pronto en virtud de comisión rogatoria, ya que es de edad avanzada y acaba de superar graves problemas de salud;    ...    Considerando que debe pedir al señor Gérard Casse que ratifique su certificado de 16 de febrero de 1981 ante una autoridad judicial que también le formulará las preguntas necesarias para averiguar la verdad, y que a la vez informará el Ministerio Fiscal de Bruselas sobre los antecedentes profesionales y reputación del mencionado;    Considerando que dicho certificado de 16 de febrero de 1981 tiene una incidencia directa sobre el fundamento de la acusación de «falsedad mental» en cuanto al recibo firmado el 2 de diciembre de 1972 por el Príncipe Carlos de Bélgica y que condiciona las acusaciones posteriores;    ...    Considerando que debe remediarse urgentemente este vacío de la instrucción consistente en denegar la petición de los señores Bricmont de que se oyera a los dos testigos que, por un amplio y exclusivo conocimiento personal de los hechos fundamentales, habrían podido desvanecer las acusaciones del querellante...;    La petición se funda en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;    ...»    Según los demandantes, la declaración del señor Casse les hubiera permitido disculparse de las tres principales acusaciones emitidas contra ellos, concretamente A1, A9 y C4 (apartado 22).    54. El 27 de marzo de 1981, el Fiscal de la República de Grasse dio cumplimiento a una comisión rogatoria, procedente del de Bruselas, en la que se pedía que se oyera al señor Casse «1.o sobre las relaciones que había tenido o que tuviera aún con el matrimonio BricmontBarré; y 2.o sobre el contenido de los certificados anexos». El señor Casse declaró el 20 de junio de 1981 ante la policía de Cannes, contestando a la primera pregunta y ratificando su certificado de 16 de febrero de 1981.    55. En su fallo de 15 de febrero de 1982 (apartados 27 a 29, precedentes), el Tribunal de primera instancia de Bruselas destacó entre los defectos de la instrucción la falta de la declaración del señor Gruner - fallecido después de la conclusión de la instrucción- y el hecho de que las personas mejor situadas para facilitar informaciones no habían sido citadas ni oídas como testigos, a pesar de las peticiones en forma de los señores Bricmont.    56. En sus conclusiones en la apelación de fecha 17 de noviembre de 1982 (apartado 30), los señores Bricmont pidieron que declarara bajo juramento el Letrado Merkt (apartado 18), «para conocer la fecha y las condiciones en que salió de su despacho de abogado la fotocopia de la carta reservada que su colega y cliente G. Bricmont le había remitido el 3 de mayo de 1977» (apartado 32). Con invocación del artículo 6 del Convenio, entendían que no abusaban así de sus derechos de defensa, ya que el mencionado Letrado señor Merkt era la única persona que proponían al Tribunal como testigo.    57. En diciembre de 1982, los demandantes aportaron un nuevo certificado del señor Casse, fechado el 17 de diciembre de 1982, en el que se ponía a la disposición de las autoridades judiciales para ratificar bajo juramento el contenido de sus anteriores certificados (apartado 53).    58. En su Sentencia de 9 de marzo de 1983 (apartados 31 a 33, anteriores), el Tribunal de apelación no contestó expresamente a la petición de que declarara el Letrado Merkt, pero con referencia a la posible y alegada nulidad por la existencia en los autos de la carta de 3 de mayo de 1977 (apartado 56), consideró que no se había probado ninguna violación del secreto profesional imputable a dicho señor; no se pronunció sobre el valor de los certificados del señor Casse.    C. La instrucción financiera y contable    59. El 27 de septiembre de 1977, el Juez de instrucción de Bruselas dirigió un telegrama a su colega del Tribunal de gran instancia de Mont de Marsan (Francia), pidiéndole que librara una orden para buscar e intervenir, en una finca sita en Vielle- Soubiran y ocupada por los señores Bricmont, cualesquiera documentos relativos a once sociedades y «Anstalten». El mismo día, telegrafió al Juez instructor de Ginebra pidiéndole, de una parte, que buscara e interviniera en el domicilio del señor Natalizzi, contable que había sucedido al señor Gruner, todos los títulos de determinada sociedad y los documentos relativos a cuatro «Anstalten», y, de otra, que consiguiera del Letrado Merkt los libros de contabilidad, los expedientes y la correspondencia de varios «Anstalten».    El 28 de septiembre de 1977, el Juez de instrucción de Ginebra dictó una Providencia a dichos efectos. La carta del señor Bricmont al Letrado Merkt, de 3 de mayo de 1977 (apartado 32), fue intervenida en esta ocasión. El 30 de septiembre de 1977, el Juez de instrucción de Bruselas cursó un telegrama análogo a su colega del Tribunal de gran instancia de Grasse. En otro telegrama, éste de 19 de octubre de 1977, pidió a su colega de París que requiriera a la Banca de París y de los Países Bajos y a la Banca Nacional de París para que le facilitaran el estado de todas las operaciones efectuadas en las cuentas abiertas a nombre de los demandantes y de determinada sociedad. El 9 de enero de 1978, libró una segunda comisión rogatoria dirigida al Juez de instrucción de Ginebra para la incautación de documentos y la práctica de una investigación en la Banca de París y de los Países Bajos en la ciudad en relación con un documento calificado como falso, fechado el 18 de febrero de 1974 y que justificaba el pago al Príncipe del precio de compra de algunos muebles.    Todas estas investigaciones no consiguieron hacerse con los libros de contabilidad de los «Anstalten».    60. Los señores Bricmont pidieron sin éxito, a la Chambre du Conseil que declararan los directores de la sucursal de Ginebra de la Banca de París y de los Países Bajos.    61. El Tribunal de primera instancia de Bruselas, en su fallo de 15 de febrero de 1982 (véanse los apartados 27 a 29, precedente), señaló entre las lagunas de la instrucción la falta de cualquier auditoría sobre las operaciones efectuadas por orden o en nombre del Príncipe y de los demandantes, cuando en los autos aparecían los números de sus varias cuentas bancarias en Bélgica y en el extranjero. En cuanto a los «Anstalten» de que se trata, pudieron también inspeccionarse sus cuentas: entre los documentos intervenidos se encontraban muchos extractos; por tanto, habría sido fácil dirigirse a las entidades bancarias para averiguar las operaciones realizadas por medio de estas cuentas, por lo menos, en cuanto afectaran al litigio: en cualquier caso, nada demostraba lo contrario. Por otra parte, el fallo comprobó que el señor Bricmont había cometido «el gran error» de no llevar una contabilidad metódica y cronológica de las cantidades que cobraba o pagaba en nombre del Príncipe y de no contestar a veces a las preguntas precisas del Tribunal.    62. En sus conclusiones en la apelación, los señores Bricmont se refirieron a la falta de una auditoría, tal como lo había señalado el Tribunal, para deducir que la instrucción era nula a causa de estas lagunas. Contestando a las críticas del Tribunal, el demandante consideró inadmisible que el Príncipe, no satisfecho con negar su colaboración para descubrir la verdad, censurase a la parte contraria por la forma en que anotaba las transmisiones de capitales efectuadas sin constancia bancaria por su propia voluntad.    63. En su Sentencia de 9 de marzo de 1983 (apartados 31 a 33), el Tribunal de apelación no se pronunció expresamente sobre las conclusiones de los demandantes sobre la nulidad de la instrucción. Al declarar probadas las cuestiones A3 y A10, tuvo en cuenta especialmente que el señor Bricmont no había presentado ningún libro de contabilidad. Para determinar la pena, destacó, por último, que los escritos unidos a los autos ponían de manifiesto el deseo del Príncipe de disimular al máximo posible los bienes de su patrimonio ante la Hacienda Pública, sus acreedores y sus herederos legales, y que el demandante había aprovechado esto para intentar despojarle de su fortuna.    D. La petición de exhibición del cuadro «Tempestad sobreCannes»    64. El 30 de agosto de 1978, el señor Bricmont entregó al Juez de instrucción la copia de un documento, fechado el 19 de mayo de 1976, redactado en los términos siguientes:    «Por la presente, Yo, el infrascrito Conde de Glandes, Príncipe Carlos de Bélgica, dono al Letrado Georges Bricmont, del Colegio de Abogados de Bruselas, y en su defecto a la señora Bricmont, la disposición de las sociedades y "Anstalten" que poseo o domino.»    Según él, el Conde de Flandes reconocía de esta manera la existencia de «donaciones manuales», en aplicación del artículo 938 del Código Civil y, por tanto, las acusaciones de apropiación indebida de acciones o participaciones de sociedades o de «Anstalten» quedaban faltas de un elemento fundamental. En carta del 8 de septiembre de 1978, el demandante puntualizó al Juez Instructor que, en realidad, la donación se había otorgado principalmente a favor de su esposa.    65. El 22 de noviembre de 1978, la señora Bricmont consiguió que el Presidente del Tribunal de Grasse designara a un actuario, el señor Bernard, para que levantara el inventario del mobiliario de un castillo en el que había dispuesto, hasta febrero de 1976, de un despacho en su condición de Presidente ejecutivo de la sociedad anónima Sansovino y de Director General de la sociedad civil inmobiliaria Caldana. La misión del señor Bernard no se refería al procedimiento penal pendiente en Bruselas; se debía al deseo de la señora demandante de poseer una relación autorizada de sus objetos y muebles sometidos al cuidado del administrador judicial de la sociedad Caldana, señor Denape. Por tanto, la misión de actuario era inventariar, especialmente, los cuadros, no la de hacer constar el texto de sus posibles dedicatorias.    El 3 de enero de 1979 el señor Bernard comprobó la existencia de cuatro cuadros firmados por el Conde de Flandes y dedicados al señor y la señora Bricmont -uno de ellos, un «gouache», «Tempestad sobre Cannes», fechado el 21 de enero de 1976- guardados en el despacho de dirección en el interior de un armario cerrado con llave.    66. Después de un interrogatorio de su marido, el 2 de octubre de 1979, sobre la escritura de donación de 19 de mayo de 1976 la señora Bricmont escribió al Juez de instrucción el 22 de octubre de 1979. Consideraba fundamental que conociera el texto de la dedicatoria de 21 de enero de 1976 que aparecía en el cuadro «Tempestad sobre Cannes», texto que ponía de manifiesto la buena disposición del Príncipe hacia ella. Y añadía lo siguiente:    «... sería conveniente que la sometiera al Príncipe Carlos para que pudiera decirle si efectivamente estaba escrita por él. Si fuera así, podría decirle también si retira, en el caso de que se trata, las pérfidas insinuaciones sobre el imaginario uso de documentos firmados en blanco.    Se adjunta un informe de 3 de enero de 1979 del actuario señor Barnard, de Cannes, quien hizo constar, después de una discusión con el señor Denape, que los cuatro cuadros de que se trata estaban depositados en mi despacho en el castillo Sansovino, en un armario metálico, cerrado con llave, lo mismo que el despacho. Tengo las llaves del armario y del despacho, pero no puedo entrar. Me ha prohibido la entrada el señor Denape, sin que se haya dictado ninguna orden judicial a este respecto, «amenazándome con medidas físicas» de los celadores y del señor Busuttil si intentaba entrar y retirar los objetos que me pertenecen. La actitud del señor Denape es tanto más abusiva cuando que nadie discute mi derecho de propiedad sobre estos objetos. Por tanto, le suplico que con urgencia envíe una comisión rogatoria al Departamento de los Alpes marítimos para que se me devuelvan y, en su defecto, se intervengan dichos objetos personales fundamentales para mi defensa y que están en el castillo Sansovino. En particular: cartas, notas, «fotos» y cuadros.    No será necesario forzar las cerraduras de los muebles y locales del castillo, puesto que el señor Denape y yo tenemos varias llaves.    Será suficiente que la policía francesa, encargada de ejecutar la comisión rogatoria, le pida al señor Denape o me pida a mí que les acompañemos sobre el terreno para abrirle las habitaciones y los muebles y para señalarle los objetos cuya devolución pido tanto para información de usted como para las necesidades de mi defensa.»    67. Ante la Chambre du Conseil, los señores Bricmont volvieron a pedir, sin éxito, la exhibición del texto de la dedicatoria.    68. En su fallo de 15 de febrero de 1982 (apartados 27 a 29, anteriores), el Tribunal de primera instancia de Bruselas mencionó entre las lagunas de la instrucción «la negativa, no motivada, del Juez instructor a la petición de los acusados de que se pusiera de manifiesto el texto y se identificara al autor de la dedicatoria que aparecía en el cuadro «Tempestad sobre Cannes», que estaba en Cannes en poder del administrador provisional Denape, y que justificaría la versión de los hechos que daban aquéllos». Al examinar la acusación A8, referente a la escritura de donación de 19 de mayo de 1976 (apartados 22 y 64), consideró lamentable que «la medida de la instrucción consistente en una comisión rogatoria no se hubiera ejecutado en la forma que exigían los derechos de la defensa»; y le pareció «también lamentable que los acusados no hubieran facilitado, aunque fuera de memoria, el contenido de esta dedicatoria».    Los señores Bricmont, en sus conclusiones en la apelación de fecha 17 de noviembre de 1982 (apartado 30, anterior), pidieron, con motivo de la acusación A8, que la parte civil aportase el gouache «Tempestad sobre Cannes» puesto que la dedicatoria, de fecha 21 de enero de 1976, probaría que la donación respondía a la voluntad del donante.    El Tribunal de apelación de Bruselas, en su sentencia de 9 de marzo de 1983 (apartados 31 y 33, precedentes), no se refirió expresamente a este extremo; sí lo hizo, sin embargo, a las conclusiones de la parte civil -el Conde de Flandes- según las cuales la petición era una «ofensiva de diversión».    EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    70. Los señores Bricmont, en su demanda número 10857/84, de 13 de febrero de dicho año ante la Comisión, sostuvieron que no habían contado con un proceso justo, teniendo en cuenta la posición del Príncipe. Alegaron muchas cosas, en particular que el procedimiento había sido injusto por las lagunas de la instrucción; lo consideraban incompatible en su conjunto con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio y además, en determinados puntos, con el apartado 3, párrafos b) (por la falta de una auditoría y por no haberse exhibido el cuadro «Tempestad sobre Cannes») y d) (por la denegación de un careo y de una declaración del Príncipe, y por no haber declarado o no haberlo hecho debidamente, según los casos, algunos testigos).    71. El 15 de julio de 1986, la Comisión admitió a trámite las reclamaciones de los demandantes sobre la instrucción de su causa y declaró inadmisible la demanda en sus demás pretensiones. En su informe de 15 de octubre de 1987 (art. 31), sentó las siguientes conclusiones:    a) que se había violado el artículo 6.1 en cuanto que los demandantes estuvieron en el procedimiento en una situación menos favorable que el Príncipe (por diez votos contra uno) y también el artículo 6.3. d) por no haberse tomado declaración al Letrado Merkt (por seis votos contra cinco);    b) que la no exhibición del «gouache» y la falta de una auditoría o informe pericial contable no violaron el artículo 6.3. b) ni tampoco se violó el artículo 6.3. d) por no haber declarado los señores Gruner y Casse (por unanimidad);    c) que no se planteaba ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 6.1 por la falta de declaración de los señores Gruner, Casse y Merkt, por no haberse exhibido el gouache o por no haberse efectuado una auditoría o prueba pericial contable (por unanimidad).    El texto íntegro de la opinión de la Comisión y el voto particular formulado se incluyen en un anexo a esta sentencia.        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. La excepción de no haber agotado la vía de los recursos internos    72. El Gobierno sostiene que los demandantes no han agotado los recursos internos por no haber pedido a los tribunales belgas, y especialmente al Tribunal de apelación de Bruselas, que se oyera a los señores Casse y Gruner y al Príncipe Carlos y que se efectuara un careo entre ellos y el Príncipe, y una auditoría o prueba pericial contable y financiera.    73. El Tribunal conoce de tales excepciones previas en tanto en cuanto el Estado demandado ya las haya opuesto con suficiente claridad ante la Comisión, normalmente en el trámite de admisión, y en la medida en que su naturaleza y las circunstancias lo permitían (véase la reciente Sentencia Ciulla de 22 de febrero de 1989, serie A, núm. 148, pág. 8, apartado 28).    Ahora bien, como ha advertido el Delegado de la Comisión, los autos ponen de manifiesto que en este caso no se han cumplido estas condiciones. Por consiguiente, existe preclusión.    II. La alegada violación del artículo 6, apartados 1 y 3. b) y d)    74. Los demandantes se consideran víctimas de las violaciones del artículo 6, apartados 1 y 3. b) y d) del Convenio redactados, como sigue, en la parte pertinente:    «1. Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia... por un tribunal... que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...    2. ...    3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:    a) ...    b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.    c) ...    d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación y a que se cite e interrogue a los testigos de la defensa en las mismas condiciones que a los propuestos por la acusación.    e) ...»    Se quejan de las lagunas de la instrucción: la posición del Príncipe en el procedimiento, la falta de las declaraciones de los señores Gruner y Casse y del Letrado Merkt, la falta de una prueba pericial contable y financiera y la no exhibición del cuadro «Tempestad sobre Cannes» crearon -según alegan- un desequilibrio entre ellos y el Príncipe en beneficio de éste y afectaron a su derecho a que se oyera su causa con justicia.    El Gobierno considera que no hubo violación, mientras que la Comisión acepta, en parte, la opinión de los demandantes.    75. En el caso de autos parece conveniente estudiar las reclamaciones de los demandantes a la vista conjuntamente de los apartados 1 y 3 del artículo 6, tanto más cuanto que las garantías del tercer apartado representan aspectos del concepto del proceso justo incluido en el primero (véase, entre otras, la Sentencia Unterpertinger de 24 de noviembre de 1986, serie A, núm. 110, pág. 14, apartado 29).    1. La forma en que declaró la parte civil y la falta de un careo entre éstas y los demandantes sobre el conjunto de las acusaciones    a) La declaración de la parte civil    76. Los demandantes alegan en primer lugar que las declaraciones del Príncipe, sin juramento previo, ante el Presidente del Tribunal de apelación de Bruselas los días 9 de noviembre de 1977 y 28 de abril de 1978 (apartados 17, 38 y 39), se efectuaron según un «preacuerdo» entre el Fiscal y el Juez de instrucción, lo cual convirtió el procedimiento en injusto.    El Gobierno discute esta afirmación diciendo que la forma en que declaró el Príncipe, aunque no era habitual, no tenía nada de ilegal y que, por otra parte, se abandonó después.    77. El Tribunal señala que las diligencias de que se trata suscitaron algunas molestias, pero no se repitieron (apartado 40). En su fallo de 15 de febrero de 1982, el Tribunal de primera instancia de Bruselas las consideró irregulares (apartado 28); y, por su parte, el Tribunal de apelación de Bruselas, en su Sentencia de 9 de marzo de 1983, reconoció que no eran habituales, aunque añadiendo que no convertían el procedimiento en nulo (apartado 50).    En el ordenamiento jurídico de varios Estados miembros del Consejo de Europa se regula especialmente la declaración en juicio de las altas personalidades del Estado. Su existencia se funda en razones objetivas y no se opone en sí al artículo 6 del Convenio.    b) La falta de un careo de la parte civil con los demandantes sobre el conjunto de las acusaciones    78. Según los demandantes la justicia del procedimiento exigía su careo con el Príncipe sobre la totalidad de las acusaciones. La negativa a que declarara era injustificada. Por el contrario, para el Gobierno no se efectuó el careo por el desconocimiento del Príncipe en cuanto a la administración de sus bienes, por su mal estado de salud y por la posibilidad que había tenido el demandante de preguntarle el 23 de octubre de 1979. A mayor abundamiento, el Tribunal de apelación no utilizó las declaraciones del Príncipe como fundamento de su sentencia condenatoria, considerando probados los hechos por numerosos documentos que obraban en los autos.    79. El Tribunal empieza por señalar que en cada fase del procedimiento los demandantes pidieron un careo con el Príncipe (apartados 42, 46 y 48).    La señora Bricmont no lo consiguió nunca. En cuanto al celebrado entre su marido y el Príncipe el 23 de octubre de 1979 se refirió solamente a la acusación A8, sobre la escritura de donación de 19 de mayo de 1976, y la cuestión del testamento falso, acusación que no se mantuvo (apartado 41).    Debido al secreto de la instrucción, el señor Bricmont no podía conocer entonces los autos, lo cual de hecho le impedía interrogar al Príncipe sobre el conjunto de las acusaciones.    80. En su fallo de 17 de febrero de 1982, el Tribunal de primera instancia de Bruselas enumeró, entre las lagunas de la instrucción, la falta de un careo total. Lamentó no haber podido corregir esa deficiencia ya que el actor civil no había comparecido en persona, justificando su ausencia mediante certificados médicos comprobados en dos ocasiones por un perito médico nombrado al efecto (apartado 47). Por su parte, el Tribunal de apelación no explicó en su Sentencia de 9 de marzo de 1983 por qué no se había oído al Príncipe, aunque los demandantes se hubieran apoyado en la comprobación del tribunal inferior (apartados 48 y 50).    81. El procedimiento penal contra los (ahora) demandantes se fundó originariamente en las acusaciones del Príncipe. En las circunstancias de la causa, el ejercicio de los derechos de la defensa -fundamental en un proceso justo- exigía en principio que los demandantes tuvieran la posibilidad de discutir la versión del querellante en todos sus aspectos durante un careo o una declaración, bien en audiencia pública, bien en caso de necesidad en su domicilio. Esto habría permitido aclarar algunos hechos y llevar al Príncipe a precisar, o incluso a retirar, alguna o algunas de sus acusaciones. El Tribunal destaca en este contexto que, interrogado por el Juez instructor el 18 de julio de 1979 y después, en presencia del señor Bricmont, el 23 de octubre, reconoció que su declaración del 9 de noviembre de 1977 ante el Presidente del Tribunal de apelación había creado un mal entendido sobre un testamento otorgado por él en favor del inculpado (apartados 40 y 41). La Chambre du Conseil dictó sobre este punto una resolución de no ha lugar a proceder.    82. No obstante, hay que determinar en qué medida el Tribunal de apelación de Bruselas se fundó en las acusaciones del Príncipe para condenar a los (ahora) demandantes.    83. En los fundamentos de su resolución, en cuatro de las seis acusaciones aceptadas (A1, A3, A8 y A10), menciona las conclusiones de la parte civil. De esta manera rechazó las alegaciones de la defensa del señor Bricmont a la vista de las «pruebas invocadas», «especificadas» y «citadas» en las conclusiones de la parte civil (A1 y A10); consideró que eran «presunciones graves, precisas y concordantes» que ponían de manifiesto un comportamiento delictivo por parte del demandante (A10). Particularmente en lo que respecta a la acusación A10, el Tribunal de apelación se refirió también a la declaración del Príncipe al Juez de instrucción el 18 de julio de 1979.    Ciertamente, los magistrados del Tribunal de apelación disponían también de otras «pruebas reunidas durante la instrucción» y «exactamente citadas» o «destacadas» por las conclusiones del Príncipe. Además, los demandantes pudieron presentar libremente sus alegaciones durante la instrucción y el juicio. La Sentencia de 9 de marzo de 1983 se refiere con frecuencia a esta cuestión, subrayando que los acusados no habían dado explicaciones convincentes ni presentado documentos justificativos.    84. La Comisión señala con razón la dificultad de apreciar ponderadamente la importancia dada a las afirmaciones del Príncipe.    Resulta de la Sentencia de 9 de marzo de 1983 que el Tribunal de apelación, al considerar fundadas las acusaciones A1, A3 y A10, se apoyó en las acusaciones de la parte civil, sin que el señor Bricmont hubiera tenido nunca, mediante una declaración o un careo, la posibilidad de oír en su presencia al querellante sobre la totalidad de aquéllas; sólo se celebró un careo sobre la acusación A8 (apartado 79, anterior).    85. En consecuencia, en tres de las cinco acusaciones admitidas contra él, el señor Bricmont fue condenado después de un procedimiento que infringió los derechos de la defensa tal como los garantiza el artículo 6.    86. En cuanto a las acusaciones contra la señora Bricmont, la falta de un careo con el Príncipe no plantea ningún problema en relación al proceso justo a tenor de dicho artículo, puesto que el Tribunal de apelación no se refirió a las conclusiones de la parte civil sino a otros medios de prueba.    2. Las restantes reclamaciones de los demandantes    a) La falta de la declaración de los testigos    87. Alegan los demandantes que las personas, en su opinión, en mejores condiciones para facilitar informaciones no fueron oídas como testigos, aludiendo en particular a los señores Gruner y Casse y al Letrado Merkt.    El Gobierno responde que los demandantes no pidieron estos interrogatorios o que, en su caso, no eran pertinentes.    88. El Tribunal entiende, como la Comisión, que no tiene por qué examinar si la falta de la declaración de los señores Gruner y Casse violó los apartados 1 y 3. d) del artículo 6 conjuntamente: el primero había fallecido entre las audiencias ante la Chambre du Conseil y el juicio celebrado en el Tribunal de primera instancia, y en cuanto al segundo, los demandantes no pidieron que declarara ante el Tribunal de apelación.    89. Respecto al Letrado Merkt, la Comisión ha opinado que la falta de su testimonio afectó al derecho garantizado por el apartado 3. d) del artículo por no haberse justificado.    En principio, corresponde a los órganos judiciales nacionales resolver sobre la necesidad o la conveniencia de citar a un testigo. Hay circunstancias excepcionales en las que el Tribunal puede llegar a la conclusión de que se opone al artículo 6 el hecho de no oír a una persona como testigo; pero en el caso de autos no tiene motivos suficientes para entenderlo así (apartados 56 y 58). Por consiguiente, no puede declarar que se violaron los apartados 1 y 3. d) - conjuntamente- del artículo 6.    b) La falta de un informe pericial contable y financiero    90. Los señores Bricmont denuncian la falta de una auditoría en este asunto.    Replica el Gobierno que el Juez instructor demostró una especial diligencia para conseguir los libros de contabilidad; que los demandantes intentaron evitar por todos los medios dar explicaciones sobre los movimientos de fondos y que ellos mismos han reconocido que las operaciones litigiosas se hicieron sin dejar huellas bancarias.    91. Reconoce el Tribunal que la naturaleza del caso aconsejaba la prueba pericial de que se trata. Señala, sin embargo, de acuerdo con la Comisión que, según las propias manifestaciones de los señores Bricmont, la mayor parte de las operaciones se hicieron sin dejar constancia bancaria de posible consulta, y por medio de sociedades cuya norma era el secreto. Por consiguiente, los tribunales belgas tenían motivos para suponer que una prueba pericial así no habría dado resultados útiles. Los demandantes no pueden, por tanto quejarse de la falta de una prueba pericial que, por otra parte, no pidieron claramente. Siendo así, no se han violado a este respecto los apartados 1 y 3. b) -aplicados conjuntamente- del artículo 6 del Convenio.    c) La no presentación del cuadro    92. Según los demandantes, al no decretarse la exhibición en el juicio del gouache «Tempestad sobre Cannes» pintado por el Príncipe, no pudieron preparar debidamente su defensa fundándose en la dedicatoria del cuadro.    El Gobierno sostiene que los demandantes han demostrado con su conducta la inutilidad de esta exhibición.    93. Observa el Tribunal que dichos demandantes, antes de su comparecencia ante él, no se refirieron nunca al texto de la dedicatoria. Por tanto, no pueden considerarse víctimas de la violación en este punto de los apartados 1 y 3. b) -examinados conjuntamente- del artículo 6.    III. La aplicación del artículo 50    94. El artículo 50 del Convenio dice lo siguiente:    «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»    Las pretensiones de los demandantes, en el ámbito del precepto transcrito, se refieren tanto a la concesión de una indemnización como al reembolso de los gastos y costas. El Gobierno considera imposible opinar a este respecto «antes de conocer el veredicto del Tribunal». Como consecuencia, el Delegado de la Comisión se reserva también su parecer.    95. El Tribunal considera, sin embargo, que tiene suficientes elementos de juicio para resolver sobre la reclamación del señor Bricmont. No tiene que examinar la de su esposa puesto que no ha reconocido ninguna violación en su perjuicio.    1. Daños y perjuicios    a) Materiales    96. El señor Bricmont afirma, ante todo, que ha sufrido un perjuicio material por no haber contado con sus ingresos profesionales desde el 12 de octubre de 1977 al 12 de octubre de 1989, «pérdida de posibilidades» que valora en 10.965.552 FB. Su cálculo tiene en cuenta la legislación aplicable, el momento en que se concederá la indemnización, los efectos de la inflación, los correspondientes intereses y la no deducción de los impuestos.    97. El Tribunal ha declarado en su fallo que se violó el artículo 6 en cuanto a tres de las cinco acusaciones contra el demandante admitidas por los tribunales belgas; pero de esto no se deduce que la correspondiente condena careciera de fundamento. El Tribunal no puede hacer suposiciones sobre el resultado a que habría llegado el procedimiento si no se hubiera infringido el Convenio. Como no se ha demostrado ninguna relación de causa a efecto entre dicha infracción y el perjuicio alegado, se debe rechazar la pretensión.    b) Morales    98. El señor Bricmont pide también una indemnización de 10 millones de FB por daños morales. Alega a este respecto que sufrió 981 días de prisión y la actitud del Gobierno belga.    99. El Tribunal considera que la comprobación de la violación del artículo 6 es una reparación equitativa suficiente a este respecto.    2. Gastos y costas    100. El señor Bricmont pide además el reembolso de los gastos y costas producidos en los procedimientos seguidos ante los tribunales belgas y canadienses y después ante los órganos del Convenio.    101. Según su reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede conceder una indemnización por los gastos y costas que a) se hayan producido real y necesariamente por la parte lesionada para evitar o corregir una violación del Convenio en el Derecho interno y conseguir que la Comisión, y después el Tribunal, la conozcan y la reparen; y b) sean razonables en su cuantía.    a) En los procedimientos nacionales    102. Por los procedimientos seguidos en Canadá, el demandante pide 994.774,80 FB, de ellos 907.482,57 FB por honorarios de abogado; 84.698,60 FB por gastos de mecanografía y 2.593,623 FB por gastos de fotocopias.    En cuanto a los procedimientos en Bélgica, reclama 1.354.473,50 FB con el siguiente detalle: honorarios de abogado, 1.224.949 FB; costas y gastos judiciales, 70.367,50 FB; multa, 2.000 FB; gastos de mecanografía, con inclusión del procedimiento ante la Comisión, 50.000 FB; y gastos por fotocopias, 7.157 FB.    103. No procede conceder ninguna cantidad por los gastos de los procedimientos en Canadá. En cuanto a los seguidos en Bélgica, sólo algunas partidas tienen relación con la violación del Convenio, apreciada. El Tribunal considera justo que Bélgica satisfaga 200.000 FB al señor Bricmont.    b) En los procedimientos europeos    104. A la vista de los datos aportados, el Tribunal considera justo que Bélgica reembolse al demandante los 19.825,90 FB reclamados por sus gastos en los procedimientos seguidos en Estrasburgo (gastos de viaje, de hotel y de comida). Se añade a ellos parte de los de la señora Bricmont quien, con la asistencia de un abogado, ha representado a su marido ante la Comisión a la vez que defendía sus propios intereses, a saber: 25.000 FB por honorarios de abogado y 29.510,05 FB por gastos de viaje y de estancia.        El Tribunal, por estos fundamentos,    1. Declara, por unanimidad, que la excepción del Gobierno sobre la exigencia de que se agoten los recursos internos ha incurrido en preclusión;    2. Falla, por cinco votos contra dos, que se ha violado el artículo 6 por la falta de un careo de la parte civil con el señor Bricmont sobre tres de las cinco acusaciones admitidas contra él;    3. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 6 en cuanto a la falta de un careo de la parte civil con la señora Bricmont;    4. Falla, por cinco votos contra dos, que no se ha violado el artículo 6 por no haberse efectuado la prueba pericial contable y financiera;    5. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 6 en ninguna de las demás cuestiones suscitadas por los demandantes;    6. Falla, por unanimidad, que Bélgica debe pagar al señor Bricmont doscientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco francos belgas con noventa y cinco céntimos (274.335,95 FB) por gastos y costas;    7. Rechaza, por unanimidad, en cuanto al exceso la petición de una indemnización equitativa.    Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 7 de julio de 1989.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE Por el Secretario, Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO ADJUNTO    Se unen a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:    a) Voto particular, en parte disidente, de los señores Matscher y De Meyer.    b) Foto particular, en parte disidente, de los señores Pinheiro Farinha y Russo.    Rubricado: R. R. Rubricado: H. P.        VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISIDENTE, DE LOS JUECES SEÑORES MATSCHER Y DE MEYER    En nuestra opinión, no se han violado en este caso los derechos de la defensa: en particular, el hecho de que no se celebrara un careo entre el Príncipe y el señor Bricmont sobre tres de las cinco acusaciones contra éste que el Tribunal de apelación ha considerado probadas no ha implicado tal infracción.    Los tribunales nacionales no procedieron solamente teniendo en cuenta las declaraciones del Príncipe, cualquiera que hubiera sido su forma o el concepto en que fueron hechas y su fuerzas probatoria: el Tribunal de primera instancia y el de apelación examinaron con detalle, a la vista de las demás pruebas que obraban en los voluminosos autos de la causa, todas las acusaciones formuladas, vistas las explicaciones escritas y orales ampliamente facilitadas por las partes durante unos procedimientos en que se celebraron varias audiencias. Así lo pone de manifiesto la atenta lectura de los fundamentos, ampliamente expuestos, de las Sentencias de 15 de febrero de 1982 y de 9 de marzo de 1983. Los dos tribunales llegaron a distintas conclusiones: el de instancia rechazó todas las acusaciones, el de apelación aceptó algunas.    Si se considera «el procedimiento de que se trata en su conjunto», cabe suponer que lo que había dicho o lo que todavía podía decir el Príncipe difícilmente contribuiría, teniendo en cuenta especialmente su estado físico y psíquico, en las circunstancias generales del caso, al descubrimiento de la verdad, lo cual por lo demás tampoco facilitaban ni los acusados ni los querellantes.    Los jueces competentes para la instrucción y el juicio del caso, podían entender razonablemente, sin sobrepasar sus facultades de apreciación, que después del careo del 23 de octubre de 1979, no era necesario celebrar otros entre el Príncipe y el señor Bricmont.    VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISIDENTE, DE LOS JUECES SEÑORES PINHEIRO FARINHA Y RUSSO    1. Estamos de acuerdo con la mayoría en que se violó el artículo 6 al no celebrarse un careo entre la parte civil y el señor Bricmont sobre tres de las cinco acusaciones admitidas contra él (segundo punto del fallo propiamente dicho); pero hemos votado también para que se declarara la violación por la falta de un informe pericial contable y financiero en relación con los dos demandantes.    2. Incluso la mayoría del Tribunal reconoce «que la naturaleza del caso aconsejaba la prueba pericial de que se trata» (apartado 91 de la Sentencia). En su fallo de 18 de febrero de 1982, el Tribunal de primera instancia de Bruselas señaló «una evidente e inexplicable falta de diligencia en el esclarecimiento de lo sucedido» (cita hecha en el apartado 28 de la Sentencia); y destacó entre las lagunas de la instrucción, la falta de cualquier auditoría sobre las operaciones realizadas por orden o en nombre del Príncipe Carlos y de los demandantes, cuando en los autos aparecían los números de sus varias cuentas bancarias en Bélgica o en el extranjero. En cuanto a los Anstalten de que se trata, pudieron también inspeccionarse sus cuentas; entre los documentos intervenidos había muchos extractos, por tanto, habría sido fácil dirigirse a las entidades bancarias para averiguar las operaciones realizadas por medio de estas cuentas, por lo menos en cuanto afectaran al litigio; en cualquier caso, nada probaba lo contrario. Por otra parte, «... el demandante (es decir, el señor Bricmont) cometió el gran error de no llevar una contabilidad metódica y cronológica de las cantidades que cobraba o pagaba en nombre del Príncipe y de no contestar a veces a las preguntas precisas del Tribunal» (resumen que figura en el apartado 61 de la Sentencia).    3. La naturaleza del caso, la falta de pruebas materiales, el relato del acusador (el Príncipe), en evidente contradicción con el del acusado (el demandante), sin el careo aconsejable, exigían un informe pericial contable y financiero, incluso decretado de oficio, tanto más cuanto que los señores Bricmont lo habían pedido, aunque no muy claramente.    4. La misión de los peritos era examinar a fondo todas las posibilidades, para lo cual se podía levantar el secreto bancario a petición de las autoridades judiciales belgas.    ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    (Formulada en el informe de la Comisión de 15 de octubre de 1987)    A. Las cuestiones litigiosas    122. Las cuestiones que son objeto del informe de la Comisión se pueden resumir de la siguiente forma:    a) Si la posición del Príncipe Carlos en los procedimientos, teniendo en cuenta su personalidad y su declaración, violó el derecho a un proceso justo que reconoce a los demandantes el artículo 6.1 del Convenio.    b) Si el hecho de que las autoridades belgas no tomaran declaración a P. G., C. o al Letrado señor M., violó el derecho que reconoce a los demandantes el artículo 6.1 y el artículo 6.3. d) del Convenio.    c) Si el hecho de que el Ministerio Fiscal no accediera a la pretensión de los demandantes de exhibir el cuadro titulado «Tempestad sobre Cannes» violó el derecho que les reconoce el artículo 6.1 y el artículo 6.3. b) del Convenio.    d) Si la falta de un informe pericial contable y financiero violó el derecho garantizado a los demandantes por el artículo 6.1 y el artículo 6.3. b) del Convenio.    B. Observaciones generales    123. El artículo 6.1 del Convenio dice lo siguiente:    «Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»    Los párrafos b) y d) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio establecen lo siguiente:    «Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:    ...    b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.    ...    d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación y a que se cite e interrogue a los testigos de la defensa en las mismas condiciones que a los propuestos por la acusación.»    124. Los demandantes se quejan de las lagunas de la instrucción, examinadas posteriormente en cuatro partes con las letras C, D, E y F, afirmando que ponen de manifiesto un desequilibrio entre los acusados y la acusación con el cual la personalidad del Príncipe Carlos y la razón de Estado han desempeñado un importante papel. Consideran violados los apartados 1 y 3. b) y d) del 6 del Convenio.    125. Es reiterada la jurisprudencia que declara que las garantías del apartado 3 del artículo 6 son aspectos específicos del concepto del proceso justo a que se refiere el apartado 1 (véase, especialmente, Tribunal Eur. D. H., Sentencia Unterpertinger ya citada, serie A, núm. 110, pág. 14, apartado 29). El término «mínimo» indica claramente que los derechos que enumera el apartado 3 no son una relación limitativa y que un proceso puede respetarlos y, sin embargo, no cumplir las condiciones generales para ser considerado justo (Nielsen contra Dinamarca, informe de la Comisión de 15 de marzo de 1961, apartado 52, Anuario, vol. 4, págs. 495 a 549; Jerspers contra Bélgica, Informe de la Comisión de 14 de diciembre de 1981, apartado 54, Resoluciones e Informes, núm. 27, pág. 61; Tribunal Eur. D. H. Sentencia Artico de 13 de mayo de 1980, serie A, núm. 37, pág. 1, apartado 32).    126. A la vista de la naturaleza de los problemas planteados en el caso de autos, la Comisión examinará la reclamación sobre la posición del Príncipe Carlos en el procedimiento en el ámbito del apartado 1 del artículo 6 del Convenio aunque teniendo en cuenta los principios inherentes al apartado 3. d) . Las otras tres reclamaciones se estudiarán en el ámbito de las específicas disposiciones del apartado 3 a que se refieren los demandantes. La Comisión examinará a continuación estas quejas, si es necesario, a la vista del artículo 6.1 en la medida en que, en algunos aspectos, superen el alcance de los párrafos b) y d) invocados por los demandantes.    C. La violación alegada del artículo 6 del Convenio por la posición del Príncipe Carlos en el procedimiento    127. Sostienen los demandantes que el Príncipe Carlos tuvo una posición privilegiada a lo largo del procedimiento. Aducen como prueba la forma en que prestó declaración, la falta de un careo sobre todas las acusaciones y, en cualquier caso, sobre las de falsedad intelectual: y el hecho de que el Príncipe, parte querellante y, aparte de ellos mismos, la persona más enterada de los hechos que se le imputan, no fuera oído como testigo durante el procedimiento. En ningún momento, con excepción del careo del 23 de octubre de 1979, embarazoso para el Príncipe, fue interrogado en presencia de las partes.    128. Como ya se ha dicho antes, la Comisión examinará este agravio en el ámbito del apartado 1 del artículo 6 del Convenio y, en particular, en relación al derecho a un proceso justo. Entiende que este derecho implica que se acuda a un debate entre el acusado y la parte civil cuando ha de aclararse la contradicción.    129. Hay que averiguar en el caso de autos si, dadas las circunstancias, la falta de la declaración del Príncipe y de un careo sobre todas las acusaciones, con excepción de la A8 objeto del celebrado el 23 de octubre de 1979, infringía el principio de la igualdad de medios y los derechos de la defensa inherente al concepto del proceso justo. Al hacerlo así, hay que tener en cuenta que fue el Príncipe Carlos quien presentó una razonada querella el 9 de agosto de 1977, y quien ejercitó luego una acción civil por daños y perjuicios al principio del mes de septiembre del mismo año. Al personarse com parte civil se puso en movimiento la acción penal (art. 63 del Código de instrucción criminal), acción cuyo ejercicio correspondía, sin embargo, al Ministerio Fiscal. Se deduce de estas circunstancias que el Príncipe Carlos disfrutó de una posición particular y de unos derechos especiales que han influido en la manera de dirigir la instrucción. La cuestión de si el Príncipe, como querellante y como parte civil estaba afectado por el artículo 6.3. d) del Convenio puede quedar abierta puesto que, como acaba de decirse, las garantías del apartado 3 son aspectos específicos del concepto del proceso justo a que se refiere el apartado 1.    130. Conviene, ante todo, recordar las circunstancias en que se interrogó al Príncipe.    131. El 9 de noviembre de 1977 y el 28 de abril de 1978, el Presidente del Tribunal de apelación de Bruselas, de conformidad con el artículo 511 del Código de instrucción criminal, recibió la declaración del Príncipe sobre las cuestiones en que el Juez de instrucción había requerido su testimonio. El Juez, en su carta del 27 de octubre de 1977 dirigida al Presidente, consideraba indispensable esta declaración en la fase en que se encontraba la instrucción y, en su carta del 21 de abril de 1978, escribía que era necesaria un nueva declaración del Príncipe. El Tribunal de Bruselas, en su fallo de 15 de febrero de 1982, consideró que las prestadas los días 9 de noviembre de 1977 y 28 de abril de 1978, fueron irregulares por cuanto el Príncipe era parte civil y no testigo, y no eran aplicables los artículos 510 y 511 del Código procesal. En consecuencia, el Tribunal prescindió de dichas declaraciones. En cuanto al de apelación de Bruselas, reconoció que la manera de proceder no era habitual; pero entendió, en su Sentencia de 9 de marzo de 1983, que las declaraciones de que se trataba no producían la nulidad del procedimiento, diciendo que las hechas ante el Presidente debían considerarse como meras informaciones.    En cuanto al procedimiento seguido en las de los días 9 de noviembre de 1977 y 28 de abril de 1978, considera la Comisión que la específica regulación del interrogatorio de las altas personalidades del Estado, como existe en el ordenamiento jurídico interno de varios Estados miembros del Consejo de Europa, no se opone en sí al Convenio. Por otra parte, aunque exista una diferencia de opiniones entre el Juez de instrucción, el Tribunal de primera instancia y el de apelación de Bruselas sobre la regularidad del procedimiento seguido al oírse al Príncipe Carlos y sobre el valor probatorio de las declaraciones litigiosas, no corresponde a la Comisión pronunciarse sobre el respeto del Derecho interno por las autoridades belgas (demanda núm. 8417/78, Resolución de 4 de mayo de 1979, Resoluciones e Informes, núm. 16, pág. 200).    132. Siempre durante la instrucción de la causa, el Príncipe Carlos, cuya declaración había sido autorizada por el Real Decreto de 2 de julio de 1979, promulgado en virtud del citado artículo 510 , declaró el 18 de julio de 1979 ante el Juez instructor. El 23 de octubre del mismo año, ordenó un careo entre el demandante y el Príncipe Carlos. Al celebrarse, el Juez sólo suscitó la cuestión de la escritura de donación de 19 de mayo de 1976 (acusación A8) - sobre la cual las partes se limitaron a ratificarse en sus puntos de vista- y la del testamento falso, acusación desestimada. Sobre este punto, señala la Comisión que en aquellos momentos, debido al secreto de la instrucción, el demandante no conocía los autos y que correspondía al Juez organizar un careo sobre las restantes acusaciones admitidas en las conclusiones del Ministerio Fiscal de fecha 2 de noviembre de 1979.    133. Durante los debates y en sus conclusiones ante la «Chambre du Conseil» de Bruselas, que celebró once audiencias, las demandantes pidieron que se oyera al Príncipe y que se efectuara un careo con ellos. Sin embargo, no se dispuso el nuevo careo solicitado.    134. Los demandantes pidieron ante el Tribunal que los juzgó, y luego ante el de apelación de Bruselas, que declarara como testigo el Príncipe y que se celebrara un careo sobre todas las acusaciones. El Tribunal, en su fallo de 15 de febrero de 1982, señaló la falta del careo y lamentó no poder remediarla por cuanto el Príncipe, justificando su ausencia con certificados médicos, no compareció personalmente en las audiencias. El Tribunal tuvo en cuenta esta laguna en su fallo absolutorio. En cuanto al Tribunal de apelación, a pesar de que los demandantes se habían referido a lo señalado por el de primera instancia, no ha explicado por qué no declaraba el Príncipe. Verdad es que en la audiencia del 16 de diciembre de 1981, en un caso en que el Príncipe comparecía citado por el demandante, fue autorizado por el Tribunal de apelación a ser representado debido al estado de su salud.    135. 135. La Comisión pone de manifiesto que no hay duda de que los demandantes pidieron en cada fase del procedimiento que se oyera al Príncipe y que se celebrara un careo con él. Es claro también que el Juez de instrucción no dispuso un nuevo careo y que la «Chambre du Conseil» se negó a hacerlo por no considerarlo necesario para resolver con conocimiento de causa sobre el enjuiciamiento de los demandantes por el tribunal competente. En primera instancia, la ausencia del Príncipe Carlos, autorizado por Real Decreto a comparecer, se justificó por su estado de salud. En cambio, el Tribunal de apelación no abordó esta cuestión a pesar de que el de primera instancia entendió que era un importante argumento para considerar incompleta la instrucción y de que los demandantes hicieron constar en el acta de la audiencia del 23 de noviembre de 1982 que el Príncipe Carlos estaba en condiciones para viajar. Aunque no consta que se dictara ningún Real Decreto especial autorizando al Príncipe para comparecer ante el Tribunal de apelación, las partes estuvieron de acuerdo ante la Comisión en que no había obstáculo legal que lo impidiera.    136. En un caso en que, debido a la personalidad del Príncipe Carlos, el respeto del derecho a un proceso justo exigía un particular cuidado, la Comisión opina que los tribunales belgas debían haber estado especialmente atentos a respetarlo; tanto más cuanto que en el caso A, muy parecido en varios aspectos al que nos ocupa, el Tribunal de Bruselas absolvió a A, entre otros motivos, porque en relación a varias acusaciones no pudo celebrarse un careo con el Príncipe Carlos por falta de autorización para comparecer.    137. Como la acción pública fue provocada por el Príncipe, cuyas acusaciones afectaban al buen nombre de los (ahora) demandantes, opina la Comisión que el ejercicio de los derechos de la defensa, aspecto esencial del derecho a un proceso justo, exigía que pudieran contradecir directamente las declaraciones hechas por aquél ante el Presidente del Tribunal de apelación y ante el Juez de instrucción, bien durante un careo, bien con ocasión de oírsele en el juicio. Con mayor motivo debió procederse así si se tiene en cuenta cómo se presentaron los argumentos y las pruebas objeto del posible ejercicio del derecho de defensa de los demandantes, de lo cual depende en concreto el contenido del principio de contradicción. A este respecto, destaca la Comisión que las declaraciones del Príncipe fueron consideradas indispensables y necesarias por el Juez de instrucción, y que se referían a lo fundamental de las acusaciones contra el demandante.    En consecuencia, entiende la Comisión que el respeto del carácter contradictorio del proceso, garantía de los derechos de la defensa, exigía en este caso que los demandantes tuvieran la posibilidad de preguntar directamente al Príncipe. Un interrogatorio directo habría podido llevarle a aclarar algunos hechos y a puntualizar o rectificar lo declarado ante el Presidente del Tribunal de apelación y ante el Juez de instrucción.    138. Como no se pudieron ratificar las declaraciones del Príncipe en juicio contradictorio, hay que examinar la apreciación de este principio de prueba por el Tribunal de apelación.    139. La Comisión, al valorar la incidencia de estas declaraciones en la sentencia condenatoria, no puede prescindir de que las prestadas el 9 de noviembre de 1977 y el 28 de abril de 1978 fueron consideradas indispensables y necesarias por el Juez de instrucción y de que el Tribunal de apelación, aunque el del juicio había prescindido de las actas de lo dicho por el Príncipe, puntualizó que las hechas ante el Presidente debían calificarse como meras informaciones. Dicho de otra manera, el Tribunal de apelación podía fundar su convicción en estas informaciones.    140. El peso preciso atribuido tanto a estas declaraciones como a las del 18 de julio de 1979 ante el Juez de instrucción no resulta claramente de la Sentencia del Tribunal de apelación que sólo se refiere una vez directamente a lo dicho por el Príncipe. La Comisión observa que para considerar probada la acusación A10 sobre liberación de responsabilidad, el Tribunal de apelación tuvo en cuenta las declaraciones del Príncipe Carlos ante el Juez instructor para deducir que no se daba cuenta del alcance de la liberación de responsabilidad que había firmado ciegamente.    141. Sin embargo, el Tribunal de apelación por sus numerosas referencias a las conclusiones en el recurso de la parte civil, en que se citan varias veces las afirmaciones del Príncipe para considerar fundadas las acusaciones contra los demandantes, dio algún valor a lo declarado. Por ejemplo, al remitirse a los folios 166 y siguientes de las conclusiones de la parte civil para entender probada la acusación A3, el Tribunal se refirió a las declaraciones del Príncipe Carlos de 28 de abril de 1978 sobre el depósito en una caja en Cannes de los títulos Boisfleuri. De la misma manera, se puede deducir de la referencia a las páginas 215 a 230 de las conclusiones del actor civil que el Tribunal, para considerar probada la acusación A8, tuvo en cuenta que el Príncipe dijo, el 18 de julio de 1979, ante el Juez de instrucción, que no había tenido nunca la intención de dar a los demandantes la disposición de sus sociedades. A este respecto, el careo de 23 de octubre de 1979 no aportó nada nuevo, puesto que el Príncipe se refirió a lo dicho anteriormente.    142. Es indudable que el Tribunal de apelación no se fundó solamente en las declaraciones del Príncipe Carlos para modificar el fallo absolutorio del de Bruselas. Probablemente también es cierto que concedió más importancia a los documentos que tenía a su disposición para fallar que a las citadas declaraciones de quien, como ha dicho el Gobierno, parecía desconocer la gestión realizada por el demandante. No es menos cierto que las declaraciones tuvieron algún peso en el resultado del procedimiento.    143. La Comisión, de acuerdo con lo dicho y en las circunstancias particulares del caso, entiende que el uso, en apoyo de la condena, de las declaraciones del Príncipe que no se efectuaron en diligencia contradictoria violó el derecho a un proceso justo.    Conclusión 144. La Comisión llega a la conclusión por diez votos contra uno de que, en el caso de autos, se ha violado el artículo 6.1 del Convenio en cuanto que los demandantes estuvieron en el procedimiento en una situación menos favorable que el Príncipe Carlos.    D. La violación alegada del artículo 6 por no haberse oído como testigos a P. G., C. y al letrado M.    145. Sostienen los demandantes que las personas en mejores condiciones para proporcionar informaciones no fueron oídas como testigos. Se quejan especialmente de que no se interrogó durante la instrucción preparatoria a P. G., administrador de los «Anstalten»; y de que ni el Juez instructor ni el Tribunal de apelación tomaron declaración a C., quien, sin embargo, durante el procedimiento, había entregado tres certificaciones sobre la acusación A1 en favor de los (ahora) demandantes. Por último, puntualizan que el Tribunal de apelación, a pesar de su expresa petición, no oyó al Letrado M. ni explicó por qué no accedía a la diligencia pedida. Los demandantes alegan que se violó el artículo 6, apartados 1 y 3. d) , del Convenio.    146. Examinando estas reclamaciones en el ámbito del artículo 6.3. d) del Convenio, recuerda la Comisión que este precepto no concede al acusado un derecho ilimitado a la comparecencia de testigos en el juicio (demanda núm. 8417/78, Resolución de 4 de mayo de 1979, Resoluciones e Informes, núm. 16, pág. 200). Las autoridades judiciales internas disfrutan por tanto de cierta facultad discrecional que les permite, sin perjuicio del cumplimiento del Convenio y en particular del respeto al derecho a un proceso justo, asegurarse de que el examen de un testigo propuesto por la defensa puede contribuir al esclarecimiento de los hechos (demanda núm. 4428/70. Resolución de 1 de junio de 1972, Anuario, t. 15, pág. 265; véase también Tribunal Eur. D. H., Sentencia Engel y otros de 23 de noviembre de 1976, serie A, núm. 22, pág. 39, apartado 91).    Sin embargo, aunque corresponde en principio al Juez nacional resolver sobre la necesidad o la conveniencia de citar a un testigo, a propuesta de la defensa o de cualquier otra parte o de oficio, la Comisión tiene competencia, en el ejercicio de las funciones de fiscalización que le confiere el artículo 19, para asegurarse de que la apreciación judicial interna respeta las condiciones establecidas por el Convenio, especialmente en su artículo 6.3. d) (Bönisch contra Austria, Informe de la Comisión, apartado 94, Tribunal Eur. D. H., serie A, núm. 92, pág. 22). Haciéndolo así, la Comisión se ha referido en muchas ocasiones a los motivos aducidos por el Juez interno para denegar una propuesta de testigos y ha examinado si eran admisibles (véanse, por ejemplo, las demandas núm. 5560/72. Resolución del 31 de mayo de 1973, Anuario, t. 16, pág. 173, núm. 9000/80; Resolución de 11 de marzo de 1972, Resoluciones e Informes, núm. 28, pág. 127).    147. La Comisión advierte que, en el caso de autos, el Tribunal de lo Penal de Bruselas criticó que no se hubiera oído a P. G. y que las personas en mejores condiciones para facilitar informaciones no hubieran sido oídas como testigos, a pesar de la petición formal de los demandantes. Entre las pruebas que se tuvieran en cuenta para no considerar probada la acusación A1, el Tribunal incluyó los certificados de C, fundándose en que no podía perjudicar a los (ahora) demandantes el hecho de que no hubiera declarado bajo juramento como habían pedido.    148. Los demandantes, en sus conclusiones en la apelación de fecha 17 de noviembre de 1982, pidieron que declarara como testigo el Letrado M. La propuesta se limitaba a la cuestión de la posesión de una carta, fechada el 3 de mayo de 1977, por el Letrado G., bogado del Príncipe Carlos. Los demandantes puntualizaron que no abusaban de sus derechos de defensa con esta petición, ya que dicho Letrado era el único testigo que habían propuesto al Tribunal.    149. En cuanto a C., es cierto que los demandantes no pidieron expresamente en sus conclusiones en la apelación que declarara en el recurso. Sin embargo, ante la Comisión sostienen que se presentó en el Tribunal de apelación una petición para que se le oyera. Explican a este respecto que, de una parte, se había pedido al Tribunal que se pronunciara sobre las lagunas de la instrucción puestas de manifiesto por el Tribunal de lo Penal y, en consecuencia, sobre la falta de la declaración de C. De otra parte, la aportación en la audiencia del 21 de diciembre de 1982 de un nuevo certificado de C., declarándose dispuesto a presentarse para confirmar con su juramento el contenido de los anteriores, significaba que se le había propuesto como testigo.    150. La Comisión no está de acuerdo con este razonamiento. Opina que la petición de que el Tribunal de apelación se pronunciara sobre las lagunas de la institución no era una propuesta para que se oyera a C. como testigo; tanto más cuanto que el Tribunal pudo creer que los demandantes, limitándose expresamente a proponer como tal al Letrado M., no concedían ningún interés al interrogatorio de C. Por otra parte, la mera entrega del certificado de C. no se puede interpretar como una propuesta para su declaración testifical.    De lo dicho se deduce que la Comisión no tiene por qué resolver sobre la violación que se alega del artículo 6.3. d) por la falta de la declaración de C., puesto que los demandantes no la pidieron ante el Tribunal de apelación. Lo mismo sucede con P. G., cuya declaración ya no podía pedirse por su fallecimiento entre las audiencias ante la «Chambre du Conseil» y ante el Tribunal de lo Penal.    151. En cuanto al Letrado M., es difícil comprender que, a la vista de la situación descrita por el Tribunal de lo Penal, el de apelación, competente también para descubrir la verdad, no haya explicado por qué no le interrogaba. El Gobierno supone que el Tribunal de apelación pudo considerar que la declaración, tal como estaba limitada, no tenía razón de ser y dice que, en todo caso, señaló los datos de los autos en que se fundaba para no dar paso a la diligencia.    152. Entiende la Comisión que el derecho garantizado por el artículo 6.3. d) es específico y que el órgano judicial competente debe exponer las razones por que resuelve no citar a los testigos expresamente propuestos. La facultad discrecional del órgano judicial no es tan amplia como para dejar de hecho sin contenido alguno el artículo 6.3. d) al no demostrar por qué era pertinente la cuestión objeto del examen de los testigos.    Con mayor motivo puede decirse esto en el caso de autos en que el Tribunal de lo penal había criticado la instrucción y el de apelación, sin autorizar ninguna diligencia que completara la instrucción, modificó el fallo absolutorio pronunciado especialmente por las lagunas del período preparatorio.    153. En consecuencia, la Comisión entiende que el Tribunal de apelación, al omitir las razones por qué no tomaba declaración al Letrado M., violó el derecho garantizado por el artículo 6.3. d) del Convenio. Considera además que no se plantea ninguna cuestión complementaria en el ámbito del apartado 1 del mismo artículo 6, puesto que los demandantes no alegaron, en cuanto al examen de los testigos, que la acusación disfrutó de una ventaja que alteró, en su perjuicio, la igualdad de medios.    Conclusión    154. La Comisión sienta, por unanimidad, la conclusión de que en el caso de autos no se ha violado el apartado 3. d) del artículo 6 del Convenio por no haber declarado P. G. y C.    155. La Comisión sienta la conclusión, por seis votos contra cinco, de que en el caso de autos se ha violado el apartado 3. d) del artículo 6 del Convenio por no haber declarado el Letrado M.    156. La Comisión sienta, por unanimidad, la conclusión de que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 6.1 del Convenio por la falta de declaración de P. G., y del Letrado M.    E. La violación alegada del artículo 6 por no haberse exhibido el cuadro    157. Los demandantes consideran que la negativa del Ministerio Fiscal a que se exhibiera en el juicio del «gouache» pintado y dedicado por el Príncipe Carlos, así como la falta de contestación del Tribunal de apelación sobre este punto a las conclusiones, les impidió preparar adecuadamente su defensa. Explican, a este respecto, que la dedicatoria que se lee en el cuadro, en cuanto demostraba la generosidad del Príncipe hacia ellos, habría destruido la acusación A8 sobre la escritura de donación de 19 de mayo de 1976. Entienden que se violaron los apartados 1 y 3. b)    del Convenio.    158. La Comisión recuerda que el párrafo b) reconoce al acusado el derecho de disponer de todos los elementos necesarios para disculparse o conseguir la reducción de su pena que puedan recogerse por las autoridades competentes (Jespers contra Bélgica, Informe de la Comisión de 14 de diciembre de 1981, apartado 58, Resoluciones e Informes, núm. 27, pág. 72). No se ha discutido que los demandantes pidieron en todas las fases del proceso y, en particular, ante el Tribunal de apelación, la presentación del cuadro. Aunque es cierto que dicho Tribunal no contestó expresamente a esta petición, no lo es menos que, refiriéndose expresamente a los folios 219 a 221 de las conclusiones de la parte civil explicando que el comportamiento de los demandantes había demostrado la inutilidad de la medida litigiosa, se daban las razones de su negativa. Por lo demás, son estas razones las que el Gobierno belga invoca hoy ante la Comisión.    159. El cuadro controvertido estaba en un despacho utilizado por la señora demandante en el castillo Sansovino, cuya administración judicial provisional se había confiado a D. Una carta de fecha 22 de octubre de 1977, dirigida por dicha señora al Juez de instrucción, ponía de manifiesto que D. le prohibía entrar en el despacho sin que existiera resolución judicial a este respecto, con amenazas de violencia física. El 3 de enero de 1979, el actuario D., en presencia de la demandante, levantó inventario del mobiliario del castillo y, especialmente, comprobó la existencia de la acuarela «Tempestad sobre Cannes», dedicada a los señores Bricmont el 21 de enero de 1976, y la deposito en un armario del mismo despacho. Consta que, en la citada carta de 22 de octubre de 1979, la demandante escribe que tiene las llaves del armario y del despacho. Por consiguiente, este caso se diferencia en esto del llamado Jespers en que los documentos necesarios para la defensa estaban a disposición del Ministerio Fiscal.    160. La Comisión considera sorprendente que la demandante, cuando tuvo la posibilidad al levantarse el inventario, no hiciera constar la dedicatoria. Entiende, como el Gobierno, que en aquellas fechas la señora, aconsejada por su marido, debía conocer que tenía que dar explicaciones sobre la escritura de donación puesto que el demandante, al enviar el 30 de agosto de 1978 esta escritura al Juez instructor, había puntualizado que con ella se dejaba sin un elemento esencial a varias acusaciones. Si el demandante, abogado con experiencia, hubiera considerado fundamental el texto de la dedicatoria se lo habría dicho a su esposa antes de levantarse el inventario.    161. Observa también la Comisión que entre octubre de 1979, fecha en la cual la señora interesada se ha referido a la dedicatoria, y la sentencia del Tribunal de apelación, los demandantes no parece que hayan intentado reivindicar su derecho de propiedad sobre el cuadro cuando tenían esa posibilidad. Tampoco se ha demostrado que la señora no pudiera entrar en la habitación en que se guardaba.    162. La Comisión deduce de estos hechos que si realmente los demandantes lo hubieran querido, habrían podido presentar el cuadro sin intervención de las autoridades belgas.    163. A mayor abundamiento, la Comisión subraya, como lo hizo constar el Tribunal que los juzgó, que los demandantes nunca dijeron cuál era el texto de la dedicatoria que invocaban.    164. En estas circunstancias, entiende la Comisión que los demandantes, que no se ocuparon de presentar el cuadro, no pueden pretender que su exhibición era una facilidad necesaria para la preparación de su defensa a tenor del artículo 6.3. b) del Convenio. Por otra parte, no se ha alegado que el Tribunal de apelación, al negarse a la presentación del lienzo, dio a la acusación una ventaja con la que no contó la defensa. Por consiguiente, la Comisión no tiene por qué examinar la queja en el ámbito del apartado 1 del mismo artículo 6 del Convenio.    Conclusión 165. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que en el caso de autos no se ha violado el apartado 3. b) del artículo 6 del Convenio por no haberse exhibido el «gouache».    166. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del apartado 1 del artículo 6 del Convenio por no haberse exhibido dicho cuadro.    F. La violación alegada del artículo 6 por la falta de un informe pericial sobre la contabilidad    167. Como en la precedente queja, la Comisión examina ésta en relación al artículo 6.3. b) del Convenio, puesto que cabe entender que, en un asunto financiero, un informe pericial sobre la contabilidad es una facilidad necesaria para la preparación de la defensa.    168. La Comisión señala que, si bien el Tribunal de lo Penal puso de manifiesto la falta de una auditoría y especialmente la de un examen de las cuentas de los «Anstalten» litigiosos fundado en los extractos de cuenta intervenidos por orden del Juez de instrucción, no es menos cierto que también censuró al demandante por no haber llevado una contabilidad metódica y cronológica, por no haber confeccionado regularmente un estado de las cuentas y del desarrollo de las operaciones aconsejadas o simplemente realizadas por él, y por su falta de contestación a las preguntas concretas que le hizo.    169. Si resulta anómalo que en unos autos penales sobre un asunto financiero no se efectúe una prueba pericial contable, el comportamiento de los demandantes merece también algún comentario.    170. La Comisión observa, por ejemplo, que desde la ruptura, a comienzos de 1977, de las relaciones profesionales y amistosas entre el Príncipe y el demandante, éste, a pesar de haber administrado durante siete años una parte del patrimonio de aquél, se mostró poco dispuesto a rendir cuentas al Letrado G., nuevo abogado y apoderado del Príncipe. Como prueba puede citarse especialmente la carta del demandante de 5 de mayo de 1977, informando al señor G. de su propósito de mantener secretos los movimientos de bienes y títulos del Príncipe.    171. Ante las autoridades belgas los demandantes no demostraron con actos concretos que deseaban un informe pericial contable y financiero. Por ejemplo, en los autos de la instrucción no consta que pidieran la práctica de esta prueba. De la misma manera, ante la «Chambre du Conseil», se limitaron a pedir que declararan los directores de la Banca de París y de los Países en Ginebra, sin referirse a una prueba pericial propiamente dicha; y, ante el Tribunal de apelación, se contentaron con aludir al fallo del que los juzgó. El demandante, en contestación a la crítica hecha por el Tribunal por no haber llevado una contabilidad metódica y cronológica ni contestado en varias ocasiones a preguntas concretas, dijo sustancialmente que la falta de contradicción justificaba su actitud y que no se había negado nunca a rendir cuentas detalladas en presencia del Príncipe.    172. La Comisión observa además que los demandantes dijeron ante los tribunales belgas que la mayor parte de las operaciones se efectuaron sin intervención bancaria y por medio de sociedades cuya norma era el secreto.    173. Dadas estas circunstancias, la Comisión llega a la conclusión de que los demandantes no pueden quejarse de la falta de una prueba pericial contable y financiera que en ningún momento pidieron. Tan es así que, ante la Comisión, no han intentado demostrar que dicha prueba era esencial para su defensa hasta el extremo de que, sin ella, el Tribunal de apelación no podía declararles culpables. Por otra parte, los demandantes no han alegado, con referencia a la puesta de manifiesto de la contabilidad o de otros documentos financieros, que la acusación hubiera disfrutado de una ventaja que quebrantara la igualdad de medios en su perjuicio.    Conclusión    174. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que en el caso de autos no se ha violado el artículo 6.3. b) por falta de una auditoría o prueba pericial contable.    175. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 6.1 del Convenio por la falta de dicha prueba.    Resumen    176. La Comisión llega a la conclusión, por diez votos contra uno, de que en el caso de autos se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al haberse encontrado los demandantes en el procedimiento en situación menos favorable que el Príncipe Carlos (apartado 144).    La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que en el caso de autos no se ha violado el apartado 3. d) del artículo 6 por no haber prestado declaración P. G. y C. (apartado 154).    La Comisión llega a la conclusión, por seis votos contra cinco, de que en el caso de autos se ha violado el apartado 3. d) del artículo 6 por no haber declarado el Letrado M. (apartado 155).    La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 6.1 del Convenio por no haber declarado P. G., C. y el Letrado M. (apartado 156).    La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que en el caso de autos no se ha violado el apartado    3. b) del artículo 6 del Convenio por no haberse exhibido el cuadro (apartado 165).    La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 6.1 del Convenio por no haber exhibido el cuadro (apartado 166).    La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que en el caso de autos no se ha violado el artículo 6.3. b) por falta de un informe pericial contable (apartado 174). La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 6.1 del Convenio por la falta de un informe pericial contable (apartado 175).    Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE    Firmado: H. C. Kruger, SECRETARIO VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS SEÑORES NØRGAARD, FROWEIN, GOZUBUYUK, SCHERMERS Y DANELIUS SOBRE LA FALTA DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SEÑOR M., ABOGADO    No compartimos la opinión de la mayoría de la Comisión que considera violado el artículo 6.3. d) del Convenio porque el Tribunal de apelación no accedió a que se oyera como testigo al Letrado M.    Entendemos, a este respecto, que el Tribunal nacional es el que está en mejores condiciones para resolver si la declaración de una determinada persona como testigo es necesaria o pertinente, y que la Comisión, sólo en casos excepcionales, puede llegar a la conclusión de que la falta del examen de un testigo se opone al artículo 6.3. d) del Convenio.    En cuanto al Letrado M., no disponemos de datos suficientes para considerar que estemos ante un caso excepcional como el señalado.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło