11118/84

WyrokETPCz1989-03-29ECLI:CE:ECHR:1989:0329JUD001111884

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania rozwodowego, trwającego ponad dziewięć lat i wielokrotnie skupiającego się na niepotwierdzonych zarzutach dotyczących zdolności psychicznej skarżącego do działania w sądzie, naruszyła jego prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie zgodnie z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał stwierdził, że postępowanie rozwodowe, trwające ponad dziewięć lat, przekroczyło „rozsądny termin” wymagany przez art. 6 ust. 1 Konwencji. Kluczowym czynnikiem przyczyniającym się do opóźnień było wielokrotne i przedłużające się badanie zdolności skarżącego do działania w sądzie, inicjowane przez jego żonę. Mimo że sądy krajowe mają obowiązek z urzędu badać zdolność procesową, w tej sprawie nie działały z należytą starannością i szybkością, zwłaszcza w kontekście wyboru biegłych i zarządzania dowodami. Trybunał podkreślił, że choć skarżący i jego żona przyczynili się do pewnych opóźnień, główna odpowiedzialność za nadmierną długość postępowania spoczywa na władzach sądowych, które nie zapewniły szybkiego rozstrzygnięcia kwestii zdolności procesowej, co miało poważne konsekwencje dla godności skarżącego.
Stan faktyczny
Skarżący, Hermann Bock, obywatel niemiecki, w 1974 r. wszczął postępowanie rozwodowe przed Sądem Regionalnym w Düsseldorfie. Jego żona podniosła zarzut jego niezdolności do udziału w postępowaniu sądowym z powodu choroby psychicznej, co doprowadziło do wielokrotnych badań psychiatrycznych i opóźnień. Postępowanie rozwodowe trwało ponad dziewięć lat, a kwestia zdolności skarżącego do działania w sądzie była wielokrotnie badana przez różne instancje sądów krajowych. Ostatecznie rozwód został orzeczony w 1983 r., a zarzuty dotyczące stanu psychicznego skarżącego okazały się bezpodstawne.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdził naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Zasądził na rzecz skarżącego 10 000 marek niemieckich (DM) z tytułu szkody niemajątkowej oraz 12 000 DM z tytułu kosztów i wydatków. Oddalił pozostałe roszczenia odszkodowawcze.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 11118/84   CASO BOCK CONTRA ALEMANIA    Artículo 6.1 (Plazo razonable de duración del procedimiento judicial) Sentencia de 29 de marzo de 1989    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, conforme al artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:    Señor R. Ryssdal, Presidente; Señora D. Bindschedler-Robert, Señores L.-E. Pettiti, Sir Vincent Evans, R. Bernhardt, J. de Meyer, N. Valticos,    y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.    Después de deliberar en privado los días 21 de noviembre de 1988 y 21 de febrero de 1989,    Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:    PROCEDIMIENTO    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este caso al Tribunal el 25 de enero de 1988, dentro del plazo de tres meses establecidos por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Había empezado con una demanda, número 11118/84, deducida contra la República Federal de Alemania por un ciudadano de dicho Estado, el señor Hermann Bock, el 2 de julio de 1982, con arreglo al artículo 25.    El escrito de la Comisión se remitía a los artículos 44 y 48 y a la declaración del Gobierno alemán («el Gobierno») reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su finalidad era que se resolviera si los hechos de autos ponían de manifiesto que el Estado demandado había incumplido las obligaciones que resultan del artículo 6.1.    2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció que participaría en el procedimiento pendiente, y consiguió que se le permitiera defender por sí mismo sus pretensiones (art. 30.1, segunda frase). Designado con la inicial «B» durante el procedimiento ante la Comisión, dio posteriormente su consentimiento para que se conociera su identidad.    3. La Sala que debía constituirse comprendía de oficio a los señores R. Bernhardt, Juez elegido por su nacionalidad alemana ( art. 53 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 30 de enero de 1988, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, la señora D. Bindschedler-Robert, el señor G. Lagergren, Sir Vincent Evans y los señores J. de Meyer y N. Valticos (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el Juez suplente señor L.-E. Pettiti sustituyó al señor Lagergren por su renuncia antes de que se celebrara la audiencia (arts. 2.3 y 22.1 del Reglamento).    4. El señor Ryssdal, después de hacerse cargo de la Presidencia (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario adjunto al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De conformidad con la correspondiente Providencia, el 30 de mayo de 1988 se recibieron en secretaría las respectivas Memorias del Gobierno y del demandante, ésta redactada en alemán con autorización del Presidente (art. 27.3). El 25 de julio, el Secretario de la Comisión informó al del Tribunal que el Delegado expondría su opinión en la vista del litigio.    5. El Presidente, después de consultar, por medio del Secretario adjunto, a los comparecientes, señaló el 21 de noviembre de 1988 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38), y el 8 de octubre, autorizó a los representantes del Gobierno a que se expresaran en alemán (art. 27.2).    El 17 de noviembre, la Comisión facilitó al Secretario varios documentos que había recabado cumpliendo lo ordenado por el Presidente.    6. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Inmediatamente antes, el Tribunal se había reunido para prepararla.    Han comparecido ante el Tribunal:    - Por el Gobierno:    el señor J. Meyer-Ladewig, Ministerialdirigent, Ministerio Federal de Justicia, agente;    el señor H. A. Stöcker, Ministerialrat, Ministerio Federal de Justicia, asesor.    - Por la Comisión:    el señor J. A. Frowein, delegado.    - El demandante en persona, señor Hermann Bock.    El Tribunal oyó sus declaraciones y contestaciones a sus preguntas.    Los días 21 de noviembre y 21 de diciembre de 1988 y 13 y 20 de enero de 1989, el Secretario recibió las respectivas observaciones del demandante, del Gobierno y de la Comisión sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio en el caso de autos.        HECHOS    7. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1928, vive en Düseldorf, donde desempeña un puesto de alto funcionario como Letrado en el Ministerio de Ciencia e Investigación de Renania del Norte-Westfalia.    Se casó en 1961, y de este matrimonio nacieron tres niños. Se divorció en 1983, después de un procedimiento empezado en 1974 y cuya duración denuncia.    1. El procedimiento ante el Tribunal regional («Landgericht») de Düsseldorf (18 de marzo de 1974-30 de junio de 1977)    8. El 18 de marzo de 1974, el señor Bock promovió un litigio de divorcio ante el Tribunal regional de Düsseldorf. Sostenía que dudaba de la fidelidad de su mujer y alegaba que le había amenazado con incapacitarle por enfermedad mental. Sin embargo, un reconocimiento psiquiátrico, al que se sometió a instancias de su esposa en septiembre de 1973, efectuado por el doctor Lemmer de la Sanidad pública, no encontró ningún síntoma de una enfermedad así. El demandante aportó el informe médico y citó al doctor Lemmer como testigo.    9. Tras pedir el divorcio el demandante, su esposa solicitó al Tribunal cantonal ( Amtsgericht ) de Ratingen que se le sometiera a tutela. El Tribunal así lo acordó el 24 de abril de 1974, después de oír a la señora de Bock, a una tía suya y a un amigo Magistrado, el señor Firnhaber, al que se nombró tutor. Dos días más tarde, o sea el 26, a instancia de éste, el Tribunal dispuso el internamiento del señor Bock en un hospital para enfermos mentales. El mismo día, el señor Firnhaber se presentó en el lugar de trabajo del interesado y, sin previo aviso, se le ingresó en un centro psiquiátrico en el que permaneció hasta el 3 de mayo; en dicha fecha, el Tribunal de apelación anuló las resoluciones del 24 y del 26 de abril por haberse dictado sin oír al interesado y devolvió los autos al Tribunal cantonal. El 30 de mayo, el señor Bock recusó a los médicos que le habían reconocido durante su internamiento, y el Tribunal regional de Düsseldorf estimó la petición el 21 de junio. El 4 de julio de 1975, el Tribunal cantonal rechazó la pretensión de que se designara un tutor, fundándose en que, aunque el interesado padeciera trastornos mentales, continuaba siendo capaz de ocuparse de sus asuntos personales y, además, no había dado motivo a ninguna queja en el desempeño de sus funciones profesionales.    Posteriormente, la señora de Bock intentó que se le declarara incapaz, sin conseguirlo: el Tribunal cantonal rechazó su pretensión el 1 de julio de 1976, y el Tribunal regional confirmó la resolución el 17 de septiembre.    10. El 31 de mayo de 1974, la señora de Bock había presentado su contestación a la demanda de divorcio. Según ella, su marido sufría una enfermedad mental que no le permitía entablar un procedimiento judicial. Como prueba de la incapacidad, pedía la comparecencia como testigo del doctor Firnhaber.    Según el artículo 52 del Código alemán de Procedimiento Civil, puede comparecer en juicio el que tiene capacidad para obligarse por contrato conforme a los preceptos pertinentes del Código Civil . El artículo 104 de este Código dispone lo siguiente:    «Son incapaces legalmente:    1. Los menores de siete años.    2. Las personas que por un trastorno patológico de sus facultades mentales no pueden prestar libremente su consentimiento, salvo si se trata de una situación meramente temporal por su naturaleza.    3. La persona declarada incapaz por una enfermedad mental.»    Los incapacitados o sometidos a tutela temporalmente, por imbecilidad, prodigalidad, alcoholismo o toxicomanía tienen la misma capacidad jurídica que los niños mayores de siete años. Sin embargo, pueden comparecer en juicio en cuestiones matrimoniales ( art. 607 del Código de Procedimiento Civil ).    El Derecho alemán admite la posibilidad de considerar a una persona parcialmente incapaz para algunas materias, como los litigios matrimoniales. En dicha medida, no puede ejercitar una acción en juicio en virtud del artículo 52 antes citado.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Procesal Civil , los tribunales tienen que tener en cuenta de oficio la falta de capacidad para comparecer en juicio.    11. El 6 de junio de 1974, el Tribunal regional de Düsseldorf oyó a las partes litigiosas y el señor Bock se manifestó dispuesto a someterse a un reconocimiento médico. El 10 de julio, el Tribunal encargó este trabajo al doctor Wegener, quien recibió el correspondiente expediente el 22 del mismo mes, y en noviembre informó al Tribunal que lo había efectuado.    El 13 de noviembre, el señor Bock le recusó y comunicó al Tribunal que había cambiado de abogado. El 21, el doctor Wegener presentó su informe: consideraba al demandante gravemente enfermo y aquejado de psicosis paranoica. No obstante, el Tribunal, con fecha 9 de diciembre, aceptó la recusación formulada el 13 de noviembre, y el 23 de diciembre designó como perito al doctor Baucke y dio cuenta a las partes para que opinaran sobre esta elección.    12. El 1 de abril de 1975, después de la prórroga del plazo concedido para formular observaciones a este respecto, el señor Bock recusó al doctor Baucke y se negó a que le reconociera, alegando que podía sufrir la influencia de las conclusiones de su predecesor, el doctor Wegener.    El Tribunal regional desestimó la petición el 17 de abril, y el 26 de agosto, el Tribunal de apelación de Düsseldorf rechazó el recurso interpuesto por el interesado el 9 de mayo. Había cambiado de abogado el 13 de agosto, y volvió a cambiar el 3 de diciembre.    El doctor Baucke devolvió el expediente el 26 de enero de 1976, precisando que el demandante se negaba siempre a un reconocimiento. Tres días después, el Tribunal dispuso que se informara a las partes de lo sucedido, pero la secretaría por un error no lo hizo.    El 12 de mayo, el Letrado del señor Bock pidió que continuara el procedimiento, y el 25, el Tribunal resolvió que se celebrara la audiencia el 1 de julio de 1976.    13. Durante la audiencia, en dicha fecha, el Tribunal regional resolvió oír al señor Firnhaber y a un médico, el doctor De Boor, ambos testigos propuestos por la señora de Bock. Sin embargo, sólo el primero compareció en la audiencia de 9 de septiembre. El demandante pidió sin éxito la suspensión de la audiencia, y, después, recusó a los magistrados, quienes denegaron su petición el 3 de noviembre. El 19 impugnó esta resolución, y el 14 de febrero de 1977 recusó a uno de los magistrados del Tribunal de apelación. Se trasladaron entonces los autos a otra Sala del Tribunal, que resolvió en contra del demandante el 8 de marzo.    14. El 30 de marzo de 1977, el Tribunal regional acordó oír al señor Firnhaber y al doctor De Boor el 2 de junio. Sin embargo, se anuló la audiencia a petición del nuevo abogado designado por el señor Bock el 1 de junio. El 16 del mismo mes, comunicó al Tribunal que cesaba en la representación del demandante.    15. Con anterioridad, se había producido un incidente más entre los esposos.    El 20 de agosto de 1976, la señora de Bock había avisado a la policía, considerándose amenazada por su marido. Se condujo a éste a la fuerza a un hospital psiquiátrico donde le examinaron dos médicos -uno de ellos, el doctor Roth-, quienes, a la vista del resultado, denegaron el internamiento. Puesto en libertad entonces por la policía, se le prohibió el 31 de agosto, la entrada en su casa por una Providencia judicial a instancias de su mujer.    Los agentes de policía le denunciaron por haberles opuesto resistencia en el desempeño de sus funciones, pero el 25 de marzo de 1977 fue absuelto por un Tribunal judicial después de declarar el doctor Roth que no estaba perturbado. El 23 de diciembre de 1981, el Tribunal de apelación de Düsseldorf le concedió una indemnización por la acción de la policía que consideró injustificada.    16. En 1976 se modificó en la República Federal de Alemania la legislación del matrimonio y de la familia. Entre otras cosas, se suprimió el concepto de culpa en el procedimiento de divorcio y se crearon en los tribunales cantonales unas secciones especiales para los litigios familiares, compuestas de un solo Juez.    Como consecuencia de la promulgación de las nuevas leyes, se transfirió al Tribunal de asuntos familiares de Düsseldorf, con efectos a partir del 1 de julio de 1977, el procedimiento de divorcio pendiente ante el Tribunal regional.    2. El primer procedimiento ante el Tribunal de asuntos familiares y el Tribunal de apelación de Düsseldorf (1 de julio de 1977-9 de enero de 1980)    a) El Tribunal de asuntos familiares (1 de julio de 1977 5 de enero de 1979)    17. El 26 de julio de 1977, el Tribunal de asuntos familiares requirió a las partes para que modificaran sus razonamientos a la vista de la nueva legislación. El nuevo abogado del señor Bock -el sexto había renunciado a su misión el 30 de noviembre de 1977- presentó sus observaciones el 21 de diciembre.    El Tribunal oyó a las partes el 22 de mayo de 1978 y, teniendo en cuenta un escrito complementario del demandante sobre la guarda de los niños, resolvió que se celebrara una nueva audiencia, lo cual, por razones tanto de las partes como del Juez, no pudo ser hasta el 13 de noviembre del mismo año.    El Tribunal, después de ver a los niños el 30 de noviembre y de celebrar una nueva audiencia el 4 de diciembre, concedió el divorcio el 21 de este mes. Declaró en su fallo que la pretensión era admisible: el señor Bock podía comparecer en juicio y el comportamiento que se le imputaba no ponía necesariamente de manifiesto una enfermedad mental.    El fallo -que concedía a la madre la guarda de los niños- fue notificado a las partes el 5 de enero de 1979.    b) El Tribunal de apelación (5 de febrero de 1979-9 de enero de 1980)    18. Un mes después, la señora de Bock recurrió ante el Tribunal de apelación de Düsseldorf. El mismo día, su marido apeló en cuanto a la guarda de los niños y a las costas.    El 18 de abril de 1979, recusó a los Magistrados del Tribunal de apelación porque anteriormente le habían denegado el derecho de visita. Rechazada su pretensión por el Tribunal el 27 de abril del mismo año, interpuso un recurso ante el Tribunal Constitucional federal, declarado inadmisible el 11 de septiembre, siempre de 1979.    19. Las partes litigantes, después de disfrutar ambas una prórroga del plazo, formularon sus alegaciones el 7 de junio y el 3 de octubre de 1979, respectivamente. El Tribunal de apelación concedió a la señora de Bock el beneficio legal de ayuda el 5 de noviembre y oyó a las partes el 12. El demandante, que había designado entretanto un nuevo abogado, presentó el 11 de diciembre unas observaciones complementarias sobre su capacidad para comparecer en juicio y un informe pericial privado del doctor Lemmer, fechado el 7 del mismo mes.    20. El 9 de enero de 1980, el Tribunal de apelación de Düsseldorf revocó el fallo de 21 de diciembre de 1978 y devolvió los autos al Tribunal de asuntos familiares, considerando que había incumplido el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil (apartado 10, precedente) al no examinar la alegada incapacidad del demandante para comparecer en juicio.    Los fundamentos de la Sentencia eran éstos:    «Por lo general, un Tribunal debe presumir que las partes tienen capacidad para comparecer en juicio. Sin embargo, si tiene serias dudas a este respecto no puede permitir que el procedimiento siga su curso si se trata de resolver sobre el fondo: según dispone el artículo 56 del Código Procesal Civil , tiene que revisar, primero, de oficio la capacidad para la comparecencia en juicio, condición previa de la validez de la sentencia del litigio. En tal caso, el Tribunal, sin estar vinculado por ninguna regla procesal en materia de prueba, debe utilizar todos los medios necesarios para formarse una clara opinión. Ahora bien, el Tribunal de asuntos familiares no cumplió esta obligación, sin tener en cuenta los preceptos aplicables de Derecho material y procesal. En el caso de autos, como lo demuestran las consideraciones siguientes, la capacidad del apelante para comparecer en juicio suscita serias dudas no disipadas por el informe del doctor Lemmer, médico-jefe oficial, ya retirado, fechado el 7 de diciembre de 1979 y unido a los autos. Por tanto, no procede la reapertura del procedimiento oral en virtud del artículo 156 del Código Procesal Civil . El señor Firnhaber, amigo del interesado desde hacía muchos años, en una carta de 17 de abril de 1974, se dirigió al Tribunal cantonal de Ratingen para asegurarle, mediante una tutela, un tratamiento médico. En su carta, refiriéndose a numerosos incidentes ocurridos, que conocía por sus conversaciones con el propio apelante o con personas de su familia, apuntaba la posibilidad de que sufriera un complejo persecutorio dirigido más y más contra la demandada. La señora Linn, tía de ésta, se expresó en parecidos términos ante el Tribunal regional de Ratingen... No se puede acusar sin más a estas personas de enemistad pura y simple contra el apelante. En opinión del Tribunal, más bien hay que suponer que han procedido por solicitud sincera hacia él.    No se puede prescindir de sus declaraciones que suscitan dudas sobre su capacidad legal y, por tanto, sobre la que se requiere para comparecer en juicio. A este respecto, no es muy importante si la relación de los incidentes acaecidos se ajusta en todo a la realidad y si las conclusiones a que se llega son las procedentes. En cualquier caso, las mencionadas declaraciones suscitan dudas que deben examinarse. No se puede entender que son infundadas porque, por ejemplo, los incidentes se produjeron sólo en el ámbito personal y familiar y porque el apelante actúa debidamente como profesional desempeñando un alto cargo. La capacidad de comparecer en juicio puede existir tan sólo para determinadas cuestiones, posibilidad que no puede excluirse a la vista de lo que ya se ha dicho. En el caso de autos, se trata precisamente de una cuestión que afecta a las relaciones entre el demandante y la demandada.    Estas dudas no se han disipado. Las observaciones formuladas por el demandante el 1 de mayo de 1974 son las menos adecuadas para ello. Las consideraciones del doctor Roth, médico-jefe, cuando la policía llevó al apelante al Hospital regional de Grafenberg entre el 20 y el 21 de agosto de 1976, y en la audiencia del 25 de marzo de 1977 ante el Tribunal, no son más convincentes.    Ciertamente, proceden de un médico especialista, pero no se puede descartar que su base es demasiado estrecha y que el ámbito personal y familiar, en especial las relaciones entre demandante y demandada, no se haya tenido en cuenta.    La opinión antes citada del doctor Lemmer... tampoco permite disipar las dudas que han surgido.    Este especialista, encargado por el apelante, redactó su informe al terminar los reconocimientos reiterados y prolongados del interesado y después de estudiar las partes pertinentes del expediente.    No descubrió tendencias paranoicas morbosas y llegó a la conclusión de que no había factores que limitasen la capacidad para estar en juicio ni síntomas de una incapacidad parcial. Falta, sin embargo, en su parecer un examen a fondo del informe del doctor Wegener, del 7 de enero de 1975, que tuvo a su disposición, y al cual hace referencia:    según dicho informe, el apelante padecía una psicosis paranoica que le privaba de discernir en determinados ámbitos. Falto de explicaciones más detalladas, el valor de los métodos aplicados por el doctor Lemmer en su informe pericial no es tampoco evidente para el Tribunal. Además, no dice con suficiente claridad si el autor considera probados los incidentes y las observaciones del apelante a que se refiere la parte contraria -por ejemplo, el señor Firnhaber, la demandada o el doctor Wegener- o si se funda únicamente en lo que le dijo el interesado durante los reconocimientos médicos. el Tribunal tampoco considera suficiente la apreciación, más bien sucinta, de las observaciones del apelante del 1 de mayo de 1974, en contestación a las declaraciones de la demandada ante el Tribunal cantonal de Ratingen, y del 20 de marzo de 1975, respondiendo a la opinión del doctor Wegener. El perito no entra en los detalles; en especial, no examina más concretamente el temor expresado por el propio apelante de que, por instigación de la demandada, se le pudiera esterilizar durante su estancia en Holanda.    El problema de la capacidad del apelante para comparecer en juicio -que, por tanto, sigue en pie- sólo se puede resolver con la ayuda de los peritos. Esta tarea correspondía al Tribunal cantonal y no la cumplió. Con ello se produce un vicio procesal grave que, según el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil , exige que se revoque el fallo recurrido.»    3. El segundo procedimiento ante el Tribunal de asuntos familiares y el Tribunal de apelación de Düsseldorf (18 de marzo-29 de septiembre de 1980)    a) El Tribunal de asuntos familiares (18 de marzo-3 de julio de 1980)    21. El 16 de junio de 1980 el Tribunal de asuntos familiares, que estaba en posesión de los autos desde el 18 de marzo y había celebrado audiencia el 5 y el 22 de mayo, decretó de nuevo el divorcio concediendo la guarda de los niños a la madre. No hizo suya la declaración del Tribunal de apelación a cuyo tenor no había revisado la capacidad del demandante para ser parte en el procedimiento. Si el Tribunal de apelación ponía en duda esta capacidad, debía haber examinado y resuelto la cuestión. Por estos motivos, el Tribunal de asuntos familiares no se consideró vinculado por la sentencia del de apelación de 9 de enero y se negó a la práctica de más pruebas sobre la alegada enfermedad mental del demandante. A la vista del informe pericial presentado por el doctor Lemmer el 7 de diciembre de 1979 y del hecho de que el demandante no suscitó nunca críticas durante su carrera de alto funcionario, sin hablar de la impresión personal que causó durante la audiencia, no había ningún motivo para dudar de su capacidad mental.    El fallo se notificó a las partes el 3 de julio de 1980.    b) El Tribunal de apelación (14 de julio-29 de septiembre de 1980)    22. El Tribunal de apelación de Düsseldorf, en el recurso interpuesto el 14 de julio por la señora de Bock, revocó también el 29 de septiembre de 1980 la segunda sentencia de divorcio, con devolución de los autos al inferior para conocer de nuevo. Se fundó en el principio de la jurisprudencia de que, en un mismo procedimiento, la resolución del órgano superior vincula al inferior. A su entender, el Tribunal de asuntos familiares, obligado por la sentencia del 9 de enero, se había equivocado al denegar la prueba pericial sobre la salud mental del demandante.    4. El tercer procedimiento ante el Tribunal de asuntos familiares y el Tribunal de apelación de Düsseldorf (15 de octubre de 1980-7 de junio de 1983)    a) El Tribunal de asuntos familiares (15 de octubre de1980-24 de febrero de 1982)    23. El 15 de octubre de 1980, se devolvieron los autos al Juez del Tribunal de asuntos familiares, recusado el mismo día por la señora de Bock. El Tribunal regional rechazó la pretensión el 27 de noviembre, pero el de apelación la aceptó el 22 de enero de 1981, considerando que dicho Magistrado, por la actitud expresada en el fallo de 16 de junio de 1980, podía suscitar dudas a la señora de Bock sobre su imparcialidad. El demandante recurrió entonces ante el Tribunal Constitucional federal, pero el recurso fue rechazado el 1 de abril de 1981.    24. El 22 de mayo de 1981, el Tribunal de asuntos familiares designó como perito a otro médico. El 6 de julio, el mismo Tribunal oyó a un ayudante de dicho perito que consideró al demandante plenamente capaz para ser parte en el procedimiento.    En la audiencia, la señora de Bock recusó al Juez del Tribunal de asuntos familiares, pero el Tribunal regional rechazó la recusación el 8 de julio. Presentada otra el día 15 no tuvo mejor fortuna los días 25 de septiembre (en el Tribunal regional) y 19 de noviembre de 1981 (en el de apelación).    25. El Tribunal de asuntos familiares, con fecha 24 de febrero de 1982, concedió por tercera vez el divorcio, y atribuyó la guarda de la hija (los otros dos niños habían llegado a la mayoría de edad en 1979 y 1980, respectivamente) a la señora de Bock, que consiguió también el derecho de distribución de la pensión.    b) El Tribunal de apelación (25 de febrero-7 de junio de 1983)    26. El 25 de febrero de 1982, la esposa del demandante interpuso una vez más recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, notificado a las partes el 10 de marzo. El 13 de abril, su marido, que entretanto había cambiado de abogado, presentó un recurso incidental sobre la guarda de su hija y la distribución de la pensión. Después de prorrogarse el plazo, la señora de Bock presentó el 16 de abril los fundamentos de su apelación, y el demandante -designado un nuevo Letrado- formuló los suyos el 9 de junio de 1982.    27. Se celebró una audiencia, con comparecencia de las partes, el 14 de junio de 1982. El 4 de agosto, el Tribunal de apelación de Düsseldorf decretó que se completara la instrucción y encargó al perito nombrado el 22 de mayo de 1981 (apartado 24, anterior) que reconociera de nuevo al demandante. El 15 de octubre de 1982 se recibió el informe requerido. El 21 de diciembre, la señora de Bock recusó al perito médico y al día siguiente su marido hizo lo mismo con varios miembros del Tribunal de apelación. Las dos recusaciones fracasaron, la segunda el 21 de enero de 1983, y la primera el 1 de febrero.    El Tribunal de apelación, después de oír a las partes el 21 de febrero, acordó el 28 oír también al perito, y así lo hizo el día 6 de abril.    28. El 30 de mayo, el Tribunal rechazó los dos recursos de apelación. A su entender, la prueba pericial médica ponía de manifiesto que ya no podía dudarse de la capacidad legal del demandante. Además, estaba justificada la atribución a la señora de Bock de la custodia de su hija, puesto que había manifestado sus deseos de vivir con la madre. En cuanto al derecho a compartir la pensión, la esposa no lo había perdido por haber propuesto en 1973 el examen psiquiátrico de su marido. No se la podía censurar porque le pareciera que su actitud desconfiada hacia ella era un indicio de que necesitaba un tratamiento médico. Las dudas suscitadas sobre la capacidad del demandante para ser parte en el procedimiento, no eran imputables solamente a las alegaciones de su mujer.    El divorcio se convirtió en definitivo al notificarse el fallo a las partes el 7 de junio de 1983.    5. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional federal    a) El primer recurso (11 de marzo-11 de octubre de 1983)    29. El 11 de octubre de 1983, el Tribunal Constitucional federal, resolviendo en una sección de tres magistrados, rechazó un recurso interpuesto por el señor Bock el 11 de marzo de 1983, que se refería sustancialmente a la duración del procedimiento de divorcio, considerándolo inadmisible en ciertos aspectos y, en lo demás, sin suficientes posibilidades de éxito. Nada demostraba que las demoras procesales no estuvieran justificadas por exigencias objetivas. Ciertamente, se podía haber evitado el retraso causado por no consultar el Tribunal de asuntos familiares a un perito hasta la resolución del de apelación de 29 de septiembre de 1980, y porque los dos tribunales no opinaban lo mismo sobre la necesidad de dicha medida y el carácter vinculante de la sentencia del superior para el inferior. Sin embargo, como el Tribunal Constitucional subraya, la pretensión del demandante sobre su capacidad para comparecer en juicio había prevalecido ante el de asuntos familiares. Desde este punto de vista, la práctica de la prueba pericial habría supuesto una pérdida de tiempo al entender el Tribunal que no era necesaria.    b) El segundo recurso (4 de julio de 1983-11 de enero de 1984)    30. El 11 de enero de 1984, el Tribunal Constitucional federal rechazó también, como inadmisible o sin posibilidades de éxito según los casos, otro recurso del señor Bock, interpuesto el 4 de julio de 1983 contra la sentencia definitiva de divorcio. El demandante no podía reclamar la guarda de su hija, alcanzada ya la mayoría de edad. La partición de la pensión, ordenada por el Tribunal de apelación, no suscitaba dudas en el ámbito de la Ley fundamental ni en su base legal, la legislación de 1977, ni en el hecho de que las relativas a la capacidad del demandante para comparecer en juicio habían llevado a demorar el divorcio hasta después de la entrada en vigor de dicha normativa. La duración del procedimiento no había lesionado los derechos fundamentales del interesado. La sentencia impugnada tampoco ponía de manifiesto una concepción equivocada de los derechos que se consideraban violados. Finalmente, no se había infringido el derecho del señor Bock a que se oyera su causa.    EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    31. El señor Bock acudió a la Comisión el 2 de julio de 1982. Con invocación del artículo 6.1 del Convenio, se quejaba de la duración del procedimiento de divorcio y de su carácter injusto. Denunciaba también las resoluciones judiciales que le denegaron la entrada a su propia casa: según él, habían violado los artículos 8 del Convenio y 1 del Protocolo número 1 (derecho al respeto de su vida privada y de sus bienes). Entendía, además, que se le privó de la relación con su hija, con infracción del artículo 8.1.    32. El 13 de noviembre de 1986, la Comisión admitió a trámite la demanda en cuanto a la reclamación por superar el «plazo razonable» del artículo 6.1, y la declaró inadmisible en todo lo demás.    En su informe de 13 de noviembre de 1987 (art. 31), llegó a la conclusión, por trece votos contra uno, de que se había violado el artículo 6.1. El texto íntegro de su opinión y del voto particular disidente formulado se incluye en un anexo a esta Sentencia.    CONCLUSIONES QUE EL GOBIERNO HA PRESENTADO AL TRIBUNAL    33. En la audiencia del 21 de noviembre de 1988, el Gobierno reiteró la súplica de sus alegaciones, pidiendo al Tribunal que «declarara que la República Federal de Alemania no había infringido la primera frase del artículo 6.1 del Convenio».        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. La violación que se alega del artículo 6.1    34. Según el demandante, los Tribunales alemanes no tramitaron su demanda de divorcio en un plazo «razonable» en el sentido del artículo 6.1, redactado en los siguientes términos:    «Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga... dentro de un plazo razonable, por un tribunal... que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»    La Comisión comparte esta opinión y el Gobierno la impugna.    A. El período que se debe tener en cuenta    35. El período que hay que considerar empezó el 18 de marzo de 1974, fecha en que se promovió el divorcio ante el Tribunal regional de Düsseldorf (apartado 8, precedente).    36. En cuanto al final del período, el procedimiento de divorcio propiamente dicho concluyó el 7 de junio de 1983, con la notificación de la última resolución (apartado 28). Sin embargo, el demandante interpuso también, el 11 de marzo y el 4 de julio de 1983, dos recursos ante el Tribunal Constitucional federal, resueltos el 11 de octubre del mismo año y el 11 de enero de 1984, respectivamente (apartados 29 y 30). El primero se refería principalmente a la duración del procedimiento litigioso, y el segundo a cuestiones accesorias del divorcio. La cuestión que se plantea es si se debe tener en cuenta alguno de estos procedimientos, además de los de divorcio, para determinar el lapso cuyo carácter razonable exige la fiscalización; con lo cual de la fecha 7 de junio de 1983 se pasaría al 11 de octubre, también de dicho año, o al 11 de enero de 1984, para fijar la del final de todo el período.    El Gobierno entiende que el artículo 6.1 del Convenio no se aplica a los recursos ante el Tribunal Constitucional federal, y pide al Tribunal (europeo) que reitere, en este punto, su criterio en la Sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981 (serie A, núm. 42, pág. 15, apartado 48) y no siga el de la Sentencia Deumeland de 29 de mayo de 1986 (serie A, núm. 100, pág. 26, apartado 77).    37. El Tribunal también se refirió a esta cuestión en los casos Eckle (Sentencia del 15 de julio de 1982, serie A, núm. 51, págs. 17 y 18, apartado 34, y págs. 34 y 35, apartados 76 a 79), Erkner y Hofauer ( Sentencia del 23 de abril de 1987 , serie A, núm. 17, pág. 46, apartado 16; pág. 50, apartado 33, y págs. 61 y 62, apartado 65), Poiss ( Sentencia del 23 de abril de 1987 , serie A, núm. 117, pág. 103, apartados 50 a 52) y, mutatis mutandis, Ringeisen (Sentencia del 16 de julio de 1971, serie A, núm. 13, págs. 11 y 12, apartado 23; pág. 34, apartados 79 y 80, y págs. 39 a 41, apartados 94 a 99), Sramek (Sentencia del 22 de octubre de 1984, serie A, núm. 84, págs. 11 y 12, apartados 16 y 17, y pág. 17, apartado 35), y Ettl y otros ( Sentencia del 23 de abril de 1987 , serie A, núm. 117, pág. 17, apartados 33 a 35). Como resulta de su jurisprudencia, en algunas situaciones se tiene en cuenta un procedimiento ante el Tribunal Constitucional de un Estado para delimitar el período pertinente. Así sucede cuando la resolución de un Tribunal de dicha naturaleza puede influir en el resultado del litigio planteado ante los tribunales ordinarios. Por consiguiente, la posible aplicación del artículo 6.1 al examen de un recurso constitucional depende del fondo y del conjunto de las circunstancias de cada asunto en concreto.    El propio señor Bock -hay que señalarlo- pide que se prescinda de la duración de los procedimientos entablados por él ante el Tribunal Constitucional federal por no parecerle excesiva. La verdad es que dicho Tribunal tramitó con rapidez los dos recursos: el primero, en siete meses, y el segundo, en seis y una semana (apartados 29 y 30).    El Tribunal no considera necesario para resolver la cuestión principal averiguar, vistas las circunstancias de la causa y la duración total de los procedimientos que han desembocado en el divorcio del demandante, si dichos recursos quedan dentro del alcance del artículo 6.1. Por tanto, limitará su examen al «plazo» transcurrido entre el 18 de marzo de 1974 y el 7 de junio de 1983.    B. El carácter razonable de la duración del procedimiento    38. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia a la vista de las circunstancias que concurren y teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y de las autoridades competentes y lo que en él arriesga el interesado (véase, por ejemplo, la Sentencia H. contra el Reino Unido, de fecha 8 de julio de 1987, serie A, núm. 120-B, pág. 59, apartado 71).    El aspecto más sorprendente de los autos es el tiempo que se dedicó a fiscalizar la capacidad mental del demandante para comparecer en juicio. Como señala el Gobierno, el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil supone que los tribunales alemanes determinen de oficio la capacidad de un litigante para ejercitar una acción en juicio; por ello, y con mayor motivo, tienen que respetar el plazo razonable del artículo 6 (Sentencia Martins Moreira de 26 de octubre de 1988, serie A, núm. 143, pág. 17, apartado 46). El propio Código establece también en su artículo 272 una exigencia general de rapidez en el conocimiento de los litigios.    A la vista de estos factores, el Tribunal estudiará las diversas fases del procedimiento.    1. El procedimiento ante el Tribunal regional de Düsseldorf (18 de marzo de 1974-30 de junio de 1977)    39. El procedimiento de divorcio, entablado por el demandante el 18 de marzo de 1974 ante el Tribunal regional de Düsseldorf, duró tres años, tres meses y dos semanas aproximadamente (apartados 8 a 16, anteriores). Cuando el Tribunal dejó de conocer, a finales de junio de 1977, no había entrado todavía en los fundamentos de la pretensión, limitándose a una cuestión sobre su admisión: la capacidad del señor Bock para comparecer en juicio.    Ya en septiembre de 1973, dicho señor había sufrido un reconocimiento psiquiátrico por el doctor Lemmer a quien citó como testigo (apartado 8), y, no obstante, el Tribunal regional, con fecha 6 de junio de 1974, dispuso que se efectuara otro por el doctor Wegener. El 13 de noviembre, el demandante intentó recusar a dicho médico por parcialidad. El 21, el doctor Wegener informó al Tribunal que creía que el interesado padecía una psicosis paranoica. Pero antes de que transcurrieran tres semanas, el 9 de diciembre de 1974, prosperó la recusación y se designó como perito al doctor Baucke (apartado 11). El señor Bock se negó a que le examinara, pero sus reparos fueron finalmente rechazados en apelación el 26 de agosto de 1974. Cinco meses después, el doctor Baucke comunicó al Tribunal que no había podido efectuar el reconocimiento. Por un error de la secretaría, el procedimiento no pudo continuarse hasta mayo de 1976 (apartado 12).    40. Aunque se considerasen justificadas las dudas sobre la salud mental del señor Bock, el Tribunal regional de Düsseldorf no tramitó con rapidez esta cuestión.    Es cierto, como sostiene el Gobierno, que no se puede calificar como arbitrario que el Tribunal entendiera necesaria la práctica de pruebas sobre la capacidad para litigar del señor Bock. El nombramiento del doctor Baucke, en sustitución del recusado doctor Wegener, estaba de acuerdo con lo previsto por el Código Procesal Civil.    Sin embargo, en opinión del Tribunal (europeo), el regional de Düsseldorf tardó demasiado en conseguir la aceptación del doctor Baucke. Debía haber designado otro perito, tanto más cuanto que, según reconoce el propio Gobierno, el Derecho alemán no permite que se obligue al solicitante del divorcio a someterse a un examen psiquiátrico. Además, desde el 4 de julio de 1975 el Tribunal cantonal de Düsseldorf había desestimado la petición de sumisión a tutela del demandante (apartado 9, anterior).    41. En la segunda mitad de 1976 se internó por segunda vez al señor Bock en un establecimiento psiquiátrico (apartado 15). Los tribunales internos consideraron injustificada esta medida; sin embargo, por perturbadora que haya podido ser para el curso del proceso de divorcio, permitió incidentalmente al señor Bock contar con dos informes favorables sobre su salud mental, procedentes ambos del doctor Roth y que parece que los tribunales no tuvieron en cuenta en este contexto. Por el contrario, el Tribunal regional de Düsseldorf pretendía a la sazón oír al doctor De Boor, quien, como después se supo, no había examinado nunca al demandante, y al señor Firnhaber, tras el rechazo de la petición de que se le nombrara tutor del interesado.    En el momento en que dejó de ser competente, el Tribunal regional de Düsseldorf no había conocido del fundamento de la petición de divorcio, aunque dos médicos habían opinado que la salud mental del señor Bock era buena frente a un solo diagnóstico opuesto cuyo autor había sido recusado por parcialidad. Por consiguiente, el Tribunal entiende que la conducta del regional de Düsseldorf causó la anormal prolongación de esta fase del procedimiento. Ciertamente, alguna parte de responsabilidad corresponde a los litigantes: no se pueden olvidar los frecuentes cambios de abogado por el demandante ni sus peticiones de recusación contra algunos jueces; ni tampoco se puede desconocer, como lo subraya el Gobierno, que la demandada intentó alargar indebidamente el procedimiento. Sin embargo, lo dicho no libera al Tribunal regional de su responsabilidad.    2. Los procedimientos posteriores a la reforma de la ley(1 de julio de 1977-7 de junio de 1983)    a) La primera serie de procedimientos (1 de julio de 1977 9 de enero de 1980)    42. El primer procedimiento ante el nuevo Tribunal de asuntos familiares duró desde el 1 de julio de 1977 hasta el 5 de enero de 1979 (apartado 17, precedente). Se celebraron dos audiencias, el 22 de mayo y el 13 de noviembre de 1978. A la vista de los retrasos ya acumulados, cabe suponer que se podía haber adelantado algo, por lo menos, la segunda.    43. En cuanto al primer procedimiento de apelación, pendiente en el Tribunal de Düsseldorf del 5 de febrero de 1979 al 9 de enero de 1980 (apartados 10 al 20, anteriores), la Comisión no creyó que la prolongación causada por la devolución de la competencia al Tribunal de asuntos familiares respondiese a las exigencias de una buena administración de justicia ( apartado 102 del informe). Según el Gobierno, el artículo 539 del Código Procesal Civil permitía al Tribunal de apelación tomar dicha resolución puesto que las omisiones de la instrucción suponían un vicio grave en el procedimiento de primera instancia.    Sin embargo, la Sentencia de 9 de enero de 1980 se funda, hasta cierto punto, en las pruebas aportadas con motivo de la petición anterior de sumisión a tutela, que fue desestimada, y en la opinión del doctor Wegener, cuya recusación fue admitida por el Tribunal regional. Cabe preguntarse con razón si el Tribunal de apelación no habría podido resolver la cuestión de la capacidad.    En todo caso, era el que estaba en mejor situación para determinar si procedía devolver la competencia para conocer del litigio al Tribunal inferior en virtud del pertinente precepto de la legislación alemana.    b) La segunda serie de procedimientos (18 de marzo 29 de septiembre de 1980)    44. El segundo procedimiento ante el Tribunal de asuntos familiares duró desde el 18 de marzo al 3 de julio de 1990 (apartado 21, anterior). El período, en sí, no fue largo. Sin embargo, el Tribunal concedió el divorcio sin conseguir las pruebas exigidas por la sentencia del de apelación, con lo cual se entabló una nueva instancia ante éste (apartado 22), con la consiguiente pérdida de tiempo.    Arguye el Gobierno que ningún Estado puede garantizar que sus tribunales sean infalibles. Un error de Derecho cometido por un órgano judicial puede traducirse en un recurso y, por tanto, en la prolongación del procedimiento. Si con ello resultara en cada ocasión una violación del derecho al «plazo razonable», se llegaría a reconocer un derecho a que las resoluciones judiciales fueran siempre impecables.    En opinión del Tribunal (europeo), un error de un tribunal que cause un retraso por la necesidad de recurrir para corregirlo puede, junto con otros factores, tenerse en cuenta para determinar el carácter razonable del «plazo» a que se refiere el artículo 6.1. En el caso de autos, el Tribunal de asuntos familiares contribuyó a las demoras que se han comprobado con su negativa a conformarse con lo resuelto por el de apelación. Sin embargo, la duración del procedimiento seguido ante este último -del 14 de julio al 29 de septiembre de 1980- no tuvo nada de anormal.    c) La tercera serie de procedimientos (15 de octubre de 1980-7 de junio de 1983)    45. Por tercera vez, el procedimiento de divorcio volvió al Tribunal de asuntos familiares. Allí estuvo pendiente desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 24 de febrero de 1982, es decir, durante un año, cuatro meses y una semana, aproximadamente (apartados 23 a 25, precedentes). Gran parte de este período se debió al conocimiento de las recusaciones del Juez formuladas por la señora de Bock, una de las cuales prosperó en la apelación y suscitó, a su vez, un recurso constitucional del demandante que fracasó. Además, el Tribunal consiguió un informe pericial psiquiátrico, exigido por el de apelación. El Tribunal, como la Comisión, pesadas todas las circunstancias, no considera excesivo dicho período.    46. En cuanto a la duración del tercer recurso de apelación ante el Tribunal de Düsseldorf (25 de febrero de 1982-7 de junio de 1983), la Comisión tuvo sus dudas sobre su carácter razonable teniendo en cuenta, especialmente, todo el tiempo que los tribunales alemanes ya habían dedicado a la demanda de divorcio.    El Tribunal coincide con la Comisión en que, en esta fase, el Tribunal de apelación tenía la obligación de ser más diligente. Un período de más de quince meses -de los cuales, diez se perdieron antes de oír al perito psiquiátrico- parece, por tanto, excesivo.    C. Consideraciones de conjunto    47. Visto este asunto como un todo, se diferencia de otros que se refieren también al requisito del «plazo razonable» exigido por el artículo 6.1. En éste, no se trata tanto de una falta de actividad judicial como de una demasiada intensa, concentrada en el estado mental del demandante. La causa decisiva de la lentitud procesal apreciada se debe a las dudas suscitadas por la señora de Bock sobre la capacidad de su marido para comparecer en juicio.    En principio, los tribunales nacionales deben presumir que un demandante, actual o posible, es capaz mentalmente. Cuando se suscite una duda a este respecto, tendrán que aclarar tan pronto como sea posible en qué medida tiene el interesado dicha capacidad. En el caso de autos, lo dicho es tanto más importante cuanto que hay preceptos especiales en el Derecho alemán que permiten que, en los asuntos matrimoniales, comparezcan como partes personas con capacidad legal disminuida (apartado 10, anterior).    Quizá, como alega el Gobierno, hubiera entre los cónyuges un abismo tan grande que pusiera a los tribunales alemanes ante problemas muy difíciles, pero esta circunstancia no les dispensaba de su deber de resolver, con la mayor rapidez posible, la cuestión de la capacidad. El Tribunal, sin discutir la facultad judicial de fiscalizar la capacidad procesal de un litigante, subraya la necesidad de asegurar en esta cuestión una resolución rápida.    48. Los procedimientos sobre las supuestas perturbaciones mentales del señor Bock fracasaron uno tras otro. La petición de que se le sometiera a tutela se desestimó en 1975 y otra posterior para que se le incapacitara se rechazó al año siguiente (apartado 10). Sin embargo, los tribunales nacionales siguieron dudando de la salud mental del señor Bock a pesar de que, en el momento de decretarse definitivamente el divorcio, estaba justificada por cinco informes contra uno cuyo autor había sido recusado. Además, el caso se refería a cuestiones de la vida privada y familiar como las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus niños.    Finalmente, el Tribunal no puede prescindir de la situación personal del demandante: durante nueve años, aproximadamente, padeció las dudas suscitadas sobre su salud mental que resultaron sin fundamento, con lo cual se atacó gravemente a la dignidad humana.    Conclusión    49. El proceso duró, en total, más de nueve años, período anormal dadas las circunstancias. Aunque las partes tienen alguna responsabilidad por esta duración, la demanda de divorcio no fue tramitada dentro de un plazo razonable por las demoras acumuladas debidas a los tribunales competentes. Si se tiene en cuenta la especial diligencia que se requiere en las cuestiones que se refieren al estado civil y a la capacidad de las personas, la consecuencia es que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio.    II. La aplicación del artículo 50    50. El demandante reclama una reparación equitativa conforme al artículo 50. El precepto invocado dispone lo siguiente:    «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»    A. Los daños morales    51. El señor Bock pide, ante todo, al Tribunal que le conceda la suma que considere adecuada ex aequo et bono por el daño moral causado por la excesiva duración del procedimiento litigioso. Según la Comisión, se debería indemnizarle por la prolongada incertidumbre que ocasionaron los problemas suscitados sobre su capacidad mental.    Sostiene el Gobierno que no procede ninguna reparación por este concepto ya que el propio demandante fue, en buena parte, responsable de los retrasos; por otra parte, las autoridades de Renania del Norte-Westfalia ya le habían satisfecho 5.000 marcos por la acción injustificada de la policía (apartado 15), lo cual era suficiente.    52. El pago a que se refiere el Gobierno no pretendía indemnizar el daño sufrido por la excesiva duración del procedimiento, sino que se debía a algunos incidentes sin relación directa con el caso. En opinión del Tribunal, la superación del «plazo razonable» como consecuencia de las persistentes dudas sobre la salud mental del señor Bock, le perjudicó gravemente dada la situación. Procede, por tanto, concederle 10.000 marcos por este concepto.    B. Los daños materiales    53. El demandante reclama además daños y perjuicios por la distribución de su pensión, después de la reforma de 1977, por el pago de alimentos y por el arrendamiento de una vivienda para su propio uso. El Gobierno se opone por la falta de relación causal entre los daños anteriores alegados y la duración del procedimiento de divorcio.    54. Aunque el procedimiento ante el Tribunal regional de Düsseldorf no hubiera sufrido ningún retraso, nada demuestra que se habría concedido el divorcio antes de la entrada en vigor de la nueva legislación (apartado 16, precedente). Por lo demás, tampoco es cierto que, en este supuesto, el señor Bock no habría debido también mantener a su ex mujer o, por lo menos, a los niños nacidos del matrimonio.    En cuanto al alquiler de una vivienda por el demandante, tampoco consta que no habría tenido que soportar un gasto análogo, para su familia y para él, incluso si el proceso de divorcio hubiera concluido antes.    Por consiguiente, no procede ninguna indemnización por estos conceptos.    C. Gastos y costas    55. Por último, reclama el señor Bock 74.590,72 marcos por costas y gastos por los procedimientos que entabló desde 1974 hasta 1987, de los cuales 26.544,57 marcos corresponden al proceso de divorcio propiamente dicho, acompañando una relación, año por año, con los respectivos justificantes. El Tribunal examinará esta cuestión según los criterios que tiene establecidos (véase, entre otras, la Sentencia Belilos de 29 de abril de 1988, serie A, núm. 132, pág. 33, apartado 79).    1. Las costas en los procedimientos nacionales    56. El Gobierno puntualiza que la mayor parte de estos gastos no se debe a la duración de los procedimientos seguidos en el caso de autos en el ordenamiento jurídico interno.    Ciertamente, el recurso constitucional de 4 de marzo de 1983 sí se refería a dicha cuestión (véase el apartado 29, anterior). Se pueden tener en cuenta los gastos correspondientes, pero no resultan con claridad del extracto de cuenta aportado. No obstante, la excesiva duración del procedimiento ha debido causar al demandante más gastos, y es justo que se resarza. El Tribunal le concede, a este respecto, 10.000 marcos.    2. Las costas en los procedimientos europeos    57. El señor Bock defendió personalmente sus pretensiones ante la Comisión y el Tribunal, sin disfrutar de ayuda o asistencia judicial. En especial, compareció en persona ante los órganos del Convenio los días 13 de noviembre de 1986 y 21 de noviembre de 1988, respectivamente, con todo lo cual tuvo gastos de viaje y varios otros, sin que señale cifras concretas. Se refiere, sobre todo, a los satisfechos por fotocopias y por sus cinco viajes a Estrasburgo. Se considera justo concederle, por este concepto, la suma de 2.000 marcos.        El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,    1. Falla que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio;    2. Falla que el Estado demandado debe pagar al señor Bock, por daños morales, diez mil marcos alemanes (10.000 DM) y por costas y gastos, doce mil marcos alemanes (12.000 DM);    3. Desestima la reclamación de indemnización en cuanto al exceso.    Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 29 de marzo de 1989.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO        ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    (Formulada en el informe de la Comisión de 13 de noviembre de 1987)    A. La cuestión litigiosa    71. La cuestión que hay que resolver en el caso de autos es si el proceso de divorcio en que fue parte el demandante se concluyó en un plazo razonable, como establece el artículo 6.1 del Convenio.    B. La posible aplicación del artículo 6.1    72. El artículo 6.1, en su parte pertinente, dice así:    «Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga... dentro de un plazo razonable, por un tribunal... que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»    73. Las partes no han discutido la posible aplicación de dicho precepto al procedimiento de divorcio del demandante. La Comisión señala que el resultado de este procedimiento fue resolver sobre cuestiones relativas a los derechos y obligaciones de naturaleza civil del demandante.    C. El cumplimiento del artículo 6.1    74. Por consiguiente, la Comisión tiene que examinar la duración del proceso, de acuerdo con los criterios establecidos por su propia jurisprudencia y por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.    1. El período que se debe tener en cuenta    75. El punto de partida del período cuyo carácter razonable ha de determinarse es el 18 de marzo de 1974, día en que el demandante promovió su divorcio ante el Tribunal regional de Düsseldorf.    76. En cuanto a la conclusión, la duración que hay que tener en cuenta, a los efectos del artículo 6.1, comprende todo el procedimiento litigioso, incluido el recurso de apelación. El último procedimiento ante el Tribunal de apelación de Düsseldorf concluyó el 7 de junio de 1983; ese día se notificó a las partes la sentencia dictada el 30 de mayo del mismo año.    Por otra parte, el demandante interpuso un recurso constitucional federal; se plantea, por tanto, la cuestión de si las actuaciones ante el mismo se deben computar para determinar la duración del conjunto del proceso a la vista del artículo 6.1 del Convenio (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981 , serie A, núm. 42, pág. 15, apartado 48, y también la Sentencia Deumeland de 29 de mayo de 1986 , serie A, núm. 100, pág. 26, apartado 77). Sin embargo, la Comisión, a la vista de la duración total del proceso de divorcio del demandante, no considera necesario en este caso contestar a la pregunta.    77. Por consiguiente, entiende la Comisión que el período que hay que examinar concluyó el 7 de junio de 1983, es decir, nueve años, cuatro meses y dos semanas, después de la presentación, el 18 de marzo de 1974, de la demanda de divorcio.    2. Los criterios aplicables    78. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se determina en cada caso según las circunstancias que concurren y teniendo en cuenta, especialmente, su complejidad, el comportamiento de las partes y de las autoridades competentes y lo que arriesgan los propios interesados. En el caso de autos, que se refiere a un proceso civil, hay que apreciar también si el demandante actuó con la debida diligencia, tomando las medidas necesarias para acelerarlo, y si ha habido retrasos que no se le pueden atribuir. Solamente los imputables al Estado pueden justificar la conclusión de que se incumplió el requisito del «plazo razonable» (véanse Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Deumeland de 29 de mayo de 1986 , serie A, núm. 100, pág. 25, apartado 78; Sentencia Poiss, Erkner y Hofauer de 23 de abril de 1987 , serie A, núm. 117, apartados 55 y 56, respectivamente; Poiss contra Austria, Erkner y Hofauer contra Austria, informes de la Comisión de 24 de enero de 1986, apartados 94 y 95, respectivamente).    3. La complejidad del caso    79. Ni el demandante ni el Gobierno han aducido ante la Comisión especiales argumentos sobre la complejidad del caso de divorcio como tal.    80. Sin embargo, el Gobierno ha señalado en cuanto a la cuestión previa de la capacidad del demandante para comparecer en juicio, cuyo examen agotó buena parte del período litigioso, que el Derecho alemán exigía que se conociera de oficio de esta cuestión, por lo demás decisiva para la validez del procedimiento.    81. La Comisión advierte que los tribunales internos dedicaron mucho tiempo a averiguar si el demandante tenía la necesaria capacidad para ser parte en el proceso. Ahora bien, se trata de un importante requisito para que se pueda admitir una demanda. Su examen, a la vista del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 104 del Código Civil (apartados 40 y 44, anteriores), puede plantear cuestiones de hecho delicadas y exigir la práctica de pruebas periciales.    En el caso de autos, los tribunales tenían que pronunciarse a la vista de las opiniones de peritos médicos que no coincidían en cuanto a la capacidad del demandante para litigar. La Comisión, teniendo en cuenta las diversas resoluciones dictadas por los tribunales después de examinar detenidamente esta cuestión, está convencida de que era muy compleja. Toma nota de que, al final, se resolvió claramente en favor del demandante.    82. Señala además la Comisión que los tribunales internos tuvieron que resolver si se cumplían las condiciones necesarias para el divorcio, y también debieron pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con él, especialmente la guarda de los niños y el derecho a alimentos. Hasta cierto punto, la procedencia del divorcio podía suscitar cuestiones de hecho en relación con la ley sobre el matrimonio y la familia vigente antes de la reforma aplicable desde el 1 de julio de 1977, puesto que era necesario probar la mala conducta grave del cónyuge demandado. Sin embargo, de 1974 a 1977 el proceso versó principalmente sobre la capacidad del demandante para ser parte en él. La cuestión de fondo sólo se estudió, por tanto, con arreglo a la ley sobre el matrimonio y la familia que empezó a regir en 1977, y que no parece que suscitara problemas complejos de hecho o de Derecho.    83. Opina la Comisión que el caso fue un tanto complejo en cuanto a la capacidad del demandante para comparecer en juicio; no así en la cuestión de fondo.    4. El comportamiento de las partes    84. Sostiene el demandante que no fue responsable de los retrasos en relación con el examen de su capacidad procesal. Las dudas sobre su salud mental fueron disipadas por el informe pericial del médico oficial, el doctor L., en septiembre de 1973 y por el excelente servicio del demandante como alto funcionario; por tanto, no había ningún motivo para que tuviera que someterse a más reconocimientos por otros peritos. Por otra parte, sus cambios de abogado y sus recusaciones de magistrados estuvieron justificados siempre por los intereses de la justicia.    Alega el Gobierno que la duración del procedimiento se debió casi exclusivamente a la conducta de las partes, especialmente a la del demandante, que no aprovechó todas las ocasiones de acelerar las actuaciones; por el contrario, contribuyó a prolongarlo, sobre todo por las muchas recusaciones de peritos-médicos o de magistrados que promovió, por sus varios cambios de abogado y por sus peticiones de prórroga de los plazos.    85. En cuanto a los frecuentes cambios de abogado, comprueba la Comisión que, durante el primer procedimiento ante el Tribunal regional de Düsseldorf, dos de los nuevos letrados elegidos por el demandante pidieron examinar los autos o que se aplazara una audiencia para disponer del tiempo necesario con el fin de preparar su intervención. El proceso sufrió por ello una demora de dos meses, aproximadamente. Por otra parte, las alegaciones presentadas por el demandante al Tribunal de asuntos familiares en relación a la nueva legislación sobre el matrimonio y la familia al parecer se retrasaron por un cambio de abogado. En cambio, los demás cambios no parece que prolongaran mucho el curso de los autos.    86. La Comisión recuerda, además, que no se puede censurar a un demandante por haber utilizado plenamente los recursos que le ofrecía el Derecho interno ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Erkner y Hofauer de 23 de abril de 1987 , serie A, núm. 117, pág. 63, apartado 68), y señala que, en el caso de autos, algunos de los interpuestos por el demandante, y también por la que fue su esposa, especialmente las apelaciones sobre la cuestión de fondo, la recusación del doctor W., primer perito, formulada por aquél, y la del Juez de asuntos familiares presentada por ésta en octubre de 1980, en definitiva prosperaron. En cambio, otras recusaciones de peritos, jueces de asuntos familiares o del Tribunal de apelación intentadas por las partes no tuvieron éxito. También se prolongó el proceso como consecuencia de varias peticiones de prórroga de los plazos presentadas por los interesados, especialmente ante el Tribunal regional de Düsseldorf en 1975, en la primera apelación y, en 1982, en la tercera que se interpuso. Por otra parte, el demandante, que no había conseguido recusar al perito doctor Ba en el procedimiento en el Tribunal regional, se negó sin embargo a que le reconociera, con el consiguiente retraso en las actuaciones. No obstante, los intereses familiares y privados de los cónyuges y, en cuanto al demandante, su capacidad para comparecer en juicio, estaban en juego. En estas circunstancias, la reiterada interposición de recursos que no tuvieron éxito no supone necesariamente una falta de diligencia durante el litigio. Con todo, se debe considerar responsable al demandante del retraso causado por su negativa a que le reconociera el doctor Ba después de desestimarse su recusación.    87. El Gobierno ha alegado también que el demandante no fue diligente, en especial al no pedir en seguida que continuara el procedimiento cuando, por un error, no se notificó a las partes la Providencia del Tribunal regional de 29 de enero de 1976 dándoles cuenta de la renuncia del doctor Ba. Señala la Comisión que, de hecho, el proceso continuó a petición del demandante el 12 de mayo de 1976. Por consiguiente, fue él quien lo aceleró en esta fase y no se le puede censurar por no haber presentado su petición antes (véase luego el apartado 98).    88. La Comisión entiende que las partes, sobre todo el demandante, retrasaron hasta cierto punto el desarrollo del proceso.    5. El comportamiento de las autoridades    a) El Tribunal regional de Düsseldorf    89. El procedimiento de divorcio se entabló por el demandante ante el Tribunal regional de Düsseldorf el 18 de marzo de 1974 y se terminó, debido a la reforma de la legislación sobre el matrimonio y la familia, el 30 de junio de 1977. Duró, por tanto, tres años, tres meses y dos semanas sin que se pronunciara ninguna resolución sobre la cuestión de fondo.    90. Durante todo este tiempo, el Tribunal regional se dedicó a examinar si el demandante tenía la capacidad necesaria para ser parte en el proceso, lo cual era condición indispensable para la admisión a trámite de su demanda de divorcio.    91. Según el demandante, no se debió poner en duda en reiteradas ocasiones su capacidad procesal, teniendo en cuenta su indiscutible actuación profesional y el favorable resultado del reconocimiento de su salud mental efectuado por el médico de la Sanidad pública doctor L. El demandante invocó además el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil según el cual incluso una persona con capacidad legal limitada puede ser parte en un proceso de divorcio.    El Gobierno ha sostenido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del citado Código , los tribunales alemanes tienen que examinar de oficio la incapacidad de una parte para comparecer en juicio. La cuestión fue planteada por la esposa del demandante en su escrito de mayo de 1974, en el que también expuso sus razones y propuso que se oyera al señor F. como testigo. El demandante no disipó las dudas sobre su estado mental.    92. Observa la Comisión que los tribunales tenían que determinar si el demandante era capaz de ser parte en el proceso con arreglo al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 104 del Código Civil , o si no lo era porque, debido a una perturbación patológica de sus facultades mentales, no podía discernir libremente.    En la primera fase del proceso de divorcio, el Tribunal regional consideró necesario, a la vista de las alegaciones de la esposa, examinar la salud mental del demandante conforme al artículo 104.2 del Código Civil . No obstante, el demandante, que desempeñaba acertadamente un puesto importante en la Administración Pública, había llamado la atención del Tribunal sobre los especiales problemas de su matrimonio (véase el apartado 15). Alegó que, a instancias de su mujer, ya le había reconocido el médico de la Sanidad pública doctor L., quien no encontró en él ningún síntoma de perturbación mental. Además, con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , incluso las personas con capacidad jurídica limitada pueden ser partes en los procesos sobre cuestiones matrimoniales.    93. Entiende la Comisión que, dadas estas circunstancias, se plantea la cuestión de si, vistos los argumentos del demandante, las alegaciones de su esposa -cuyos intereses privados estaban muy afectados- y los testimonios que ésta propuso eran suficientes para suscitar dudas sobre la capacidad del marido para comparecer en juicio, dudas que él debía disipar. Sin embargo, la Comisión no puede, mirando hacia atrás, sustituir por el suyo el criterio del Tribunal regional sobre los hechos a este respecto.    94. La Comisión ha considerado después si el Tribunal regional, al nombrar al perito, cumplió la obligación que le impone el artículo 6.1 de conocer el caso con eficacia y rapidez.    Observa que el Tribunal regional el 23 de diciembre de 1974, después de la recusación del primer perito conseguida por el demandante, encargó al doctor Ba un informe pericial y requirió a las partes para que alegaran por escrito lo que a su derecho conviniera. El 1 de abril de 1975, el demandante se negó a que le reconociera el doctor Ba, considerándolo parcial. El Tribunal regional entendió que se trataba de una recusación del perito y la desestimó el 17 del mismo mes y año. El recurso interpuesto por el demandante contra esta resolución fue rechazado el 26 de agosto, también de 1975. Entregados los autos al doctor Ba, no los devolvió hasta el 26 de enero de 1976, diciendo que el demandante se había negado a que le reconociera. De esta manera, había transcurrido un año y un mes sin ningún progreso en la cuestión prejudicial suscitada y, por tanto, en el litigio propiamente dicho.    95. En principio, no corresponde a la Comisión revisar la práctica de las autoridades internas cuando pueden elegir entre distintas modalidades de actuación. Sin embargo, cuando el ejercicio de su facultad discrecional tiene como resultado una prolongación del procedimiento que se podía haber evitado, deben asumir la correspondiente responsabilidad.    96. Ciertamente, de acuerdo con el artículo 402.1 y 2 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la prueba pericial, la elección del perito corresponde al Tribunal, pero tiene que aceptar una propuesta conjunta de las partes para que se nombre a una determinada persona.    No obstante, en el caso de autos el Tribunal tuvo que tener en cuenta, al elegir al segundo perito, que sólo se podía examinar la salud mental del demandante con su propia cooperación.    El Tribunal regional no requirió a las partes para que propusieran personas aptas para ser oídas como peritos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 402.3 del Código de Procedimiento Civil (véase el apartado 42, precedente) ni las consultó tampoco sobre la que se proponía nombrar como tal. Después de designar al doctor Ba y de requerir a las partes para que opinaran a este respecto, el Tribunal no consideró entonces que el rechazo del doctor Ba por el demandante fuera un motivo para elegir otro perito, como le permitía hacerlo el artículo 402.1 del Código de Procedimiento Civil . Más bien consideró las alegaciones formuladas por el demandante el 1 de abril de 1975 como una recusación del perito, recusación que sólo fue rechazada finalmente por el Tribunal de apelación, después de cuatro meses y tres semanas, el 26 de agosto de 1975. Se encargó entonces al perito que preparara su informe sin que el Tribunal se hubiera puesto en relación con el demandante para asegurarse de su cooperación.    Una parte de la demora se puede atribuir a la actitud del demandante frente a la práctica de pruebas sobre la cuestión de su salud mental, en general, y frente al perito doctor Ba, en particular. Sin embargo, en opinión de la Comisión, en las circunstancias especiales del caso, el Tribunal regional no tomó las medidas adecuadas para la práctica eficaz y rápida de las pruebas sobre la capacidad del demandante para comparecer en juicio.    97. A mayor abundamiento, el Tribunal regional necesitó unos cinco meses para continuar el proceso de divorcio después de la devolución de los autos por el doctor Ba. Se debió esto en primer lugar al hecho de que el Tribunal dispuso que se trasladara a las partes para su conocimiento la carta del doctor Ba de 26 de enero de 1976, pero sin recabar su opinión ni fijar un plazo para la continuación del procedimiento. Además, por un error, la Secretaría no trasladó la Providencia del Tribunal, con el consiguiente y nuevo retraso. Sin duda, el demandante podía haber pedido antes la continuación del proceso; pero, en opinión de la Comisión, la demora debe imputarse, en principio, al Tribunal.    b) El Tribunal de asuntos familiares de Düsseldorf (primer procedimiento)    98. El procedimiento ante el Tribunal de asuntos familiares de Düsseldorf empezó el 1 de julio de 1977 y terminó el 5 de enero de 1979, dieciocho meses después. La duración de este procedimiento, que, según la nueva ley sobre el matrimonio y la familia, se refería al divorcio y a las cuestiones de Derecho de familia con él relacionadas, no parece en sí injustificada.    99. En este contexto, la Comisión ha examinado también si las autoridades alemanas deben ser consideradas responsables por los retrasos causados por la reforma de la legislación sobre el matrimonio y la familia, aplicable a los procedimientos pendientes y sin normas de Derecho transitorio. No le parece necesario resolver esta cuestión general porque, en el caso de autos, el Tribunal de asuntos familiares condujo el proceso con suficiente diligencia para compensar los posibles retrasos. Por tanto, la reforma legislativa no prolongó mucho el procedimiento.    c) El Tribunal de apelación de Düsseldorf (primer procedimiento de apelación)    100. Las apelaciones de las partes se presentaron el 5 de febrero de 1979 ante el Tribunal de apelación de Düsseldorf y se fallaron el 9 de enero de 1980. Por consiguiente, los recursos se vieron en un plazo razonable.    101. Sin embargo, se plantea la cuestión de si dicho Tribunal retrasó mucho el procedimiento posteriormente al anular el fallo dictado el 21 de diciembre de 1978 para la práctica de una prueba pericial sobre la capacidad del demandante para comparecer en juicio. En su Sentencia de 9 de enero de 1980, el Tribunal no consideró suficiente el informe pericial privado del doctor L., de 7 de diciembre de 1979, para disipar las dudas sobre dicha capacidad. A este respecto, el Tribunal se remitió a las declaraciones hechas por el señor F. en abril de 1974, con motivo de un procedimiento entablado para someter a tutela al demandante, pero no tuvo en cuenta el resultado negativo de lo intentado. Por otra parte, el Tribunal de apelación criticó la opinión pericial privada, especialmente por no haber discutido a fondo la del doctor W. Ahora bien, el demandante había recusado con éxito a este perito ante el Tribunal regional de Düsseldorf (véase el apartado 17, precedente). La Comisión entiende, por consiguiente, que no se debía haber tenido en cuenta en absoluto el parecer del doctor W.    El Tribunal de apelación de Düsseldorf devolvió la competencia al de primera instancia. Sin embargo, no explicó suficientemente por qué no podía resolver la cuestión teniendo en cuenta el informe privado del doctor L., quien disfrutaba de la confianza del demandante y a quien se podía pedir una ampliación de su parecer.    102. Por consiguiente, la Comisión no está convencida de que la prolongación del procedimiento, debida a la devolución de los autos al Tribunal de asuntos familiares, fuera necesaria para la buena administración de la justicia.    d) El Tribunal de asuntos familiares de Düsseldorf (segundo procedimiento)    103. El segundo procedimiento ante el Tribunal de asuntos familiares de Düsseldorf duró desde el 18 de marzo hasta el 3 de julio de 1980, es decir, tres meses y medio. Por tanto, no sufrió ningún retraso.    104. Sin embargo, el Tribunal de asuntos familiares no aceptó los fundamentos de la resolución del Tribunal de apelación, concedió el divorcio y resolvió las cuestiones familiares accesorias sin pronunciarse, basándose en nuevas pruebas, sobre la capacidad del demandante para comparecer en juicio. Prescindía así del principio del Derecho procesal alemán de que el Tribunal de primera instancia está vinculado por la resolución del de apelación.    105. En opinión del Gobierno, el riesgo de que un Juez incurra en un error de hecho o de Derecho y de que, por tanto, haya de revocarse su resolución es inherente a un régimen de jueces independientes y de fiscalización por los tribunales superiores de las sentencias dictadas en primera instancia. No puede causar, por consiguiente, dilaciones procesales opuestas al artículo 6.1 del Convenio.    106. Sin embargo, con arreglo al artículo 19 del Convenio, la Comisión debe examinar si un error de Derecho cometido por un Tribunal interno ha violado uno de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio.    107. Como lo puntualizó acertadamente el Tribunal de apelación en su segunda Sentencia de 29 de septiembre de 1980, el Tribunal de asuntos familiares incumplió el principio procesal que establece que el órgano judicial inferior queda sujeto a la resolución que dicte el Tribunal de apelación en el mismo litigio, principio que se propone también evitar los retrasos inútiles causados por los reiterados recursos. El Tribunal, por tanto, suscitó un segundo procedimiento de apelación.    De lo dicho se deduce que las demoras ocasionadas por el segundo recurso de apelación interpuesto por la esposa del demandante contra el segundo fallo pronunciado por el Tribunal de asuntos familiares deben imputarse a éste.    e) El Tribunal de apelación de Düsseldorf (segundo procedimiento)    108. El segundo procedimiento ante el Tribunal de apelación de Düsseldorf duró del 14 de julio al 29 de septiembre de 1980, es decir, dos meses y medio. El período debe considerarse corto.    109. Al referirse al primer recurso, ya dijo la Comisión que el Tribunal de apelación había causado un considerable retraso en el procedimiento de divorcio al no resolverlo por sí en su fallo (apartado 102, anterior).    Si se tiene en cuenta la nueva prolongación del proceso en el intervalo y el período total de seis años y medio ya transcurrido, entiende la Comisión que el Tribunal de apelación no escogió, para concluir rápidamente el curso del divorcio, el medio más eficaz al devolver la competencia para conocer del mismo por segunda vez al Tribunal de asuntos familiares. Hay que señalar especialmente que, el 22 de enero de 1981, el Tribunal de apelación consideró procedente la recusación del Juez de asuntos familiares formulada por la esposa del demandante.    110. Por consiguiente, se debe considerar a dicho Tribunal de apelación como causante de un nuevo e importante retraso del litigio de divorcio.    f) El Tribunal de asuntos familiares de Düsseldorf (tercer procedimiento)    111. El tercer procedimiento ante el Tribunal de asuntos familiares duró desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 24 de febrero de 1982, es decir, un año, cuatro meses y una semana, aproximadamente. La Comisión, teniendo en cuenta las cuestiones que había que resolver, especialmente la recusación que prosperó, del Juez de asuntos familiares y el informe pericial de un médico, emitido en un mes y dos semanas, sobre la capacidad del demandante para comparecer en juicio, considera que esta fase del proceso de divorcio se desarrolló sin demoras injustificadas.    g) El Tribunal de apelación de Düsseldorf (tercer procedimiento)    112. El tercer procedimiento empezó el 25 de febrero de 1982 y concluyó el 7 de junio de 1983, o sea que duró un año, tres meses y dos semanas. Señala la Comisión que transcurrieron casi diez meses desde la audiencia del 14 de junio de 1982, en que el Tribunal de apelación consideró necesaria la práctica de más pruebas sobre la capacidad procesal del demandante, hasta que el 6 de abril de 1983 se oyó finalmente al perito doctor Di, quien ya había presentado un informe escrito el 15 de octubre de 1982. La Comisión, teniendo en cuenta el tiempo que dedicaron los tribunales alemanes al caso del divorcio del demandante y especialmente a la cuestión de su capacidad para comparecer a juicio, duda que en esta fase se pueda todavía considerar razonable la duración del procedimiento de apelación.    6. Valoración del conjunto    113. En total, el procedimiento de divorcio del demandante duró más de nueve años. La Comisión considera excesiva esta duración en las circunstancias del caso, teniendo en cuenta especialmente la necesidad de tratar rápidamente las cuestiones de divorcio y las familiares accesorias. Ciertamente, la complejidad del asunto, sobre todo del problema de la capacidad del demandante para comparecer en juicio, contribuyeron a las dilaciones, pero no justifican la extraordinaria duración del proceso. Aunque las partes, en especial el demandante, son responsables de algunos retrasos, los mayores fueron causados por los tribunales competentes, sobre todo al determinar la capacidad procesal del actor.    114. Puntualiza la Comisión que el examen de dicha cuestión supone problemas singulares que afectan a la dignidad del interesado y a su derecho al respeto de su vida privada, garantizados por el artículo 8.1 del Convenio.    Señala también que, según los términos del Código alemán de Procedimiento Civil, los tribunales examinan de oficio la cuestión de la capacidad para ser parte en un proceso. En general, se presume dicha capacidad. Además, el artículo 607 del Código Civil dispone que incluso las personas con capacidad jurídica limitada pueden ser parte en un procedimiento sobre asuntos matrimoniales. Si se duda a este respecto, los tribunales deben recurrir a la prueba pericial. Sin embargo, el Derecho alemán no prevé medidas coercitivas para, en esta clase de actuaciones, obligar a una parte a que la examine un perito médico. La carga de la prueba en la cuestión de la capacidad recae sobre quien la plantea y, a falta de prueba, la petición es inadmisible.    En el caso de divorcio de que se trata, se consultó a cuatro peritos en total antes de que la cuestión de la capacidad del demandante se resolviera en su favor. El Tribunal regional de Düsseldorf nombró un segundo perito, el doctor Ba, a pesar de que, desde el principio, era dudoso que el demandante se dejara reconocer por él. Sin embargo, no parece que el Tribunal considerara la posible designación como perito del doctor L., médico de la Sanidad pública. A este respecto, destaca la Comisión que después de la presentación de la demanda de divorcio del demandante, su esposa intentó, sin éxito, que se le incapacitara en el correspondiente proceso, durante el cual se le internó en un hospital psiquiátrico.    Es comprensible que los tribunales alemanes dieran tanta importancia a la capacidad del demandante para comparecer en juicio. Sin embargo, cuando en definitiva la tentativa de incapacidad fracasa, un procedimiento de esta clase suscita problemas graves. Las Altas Partes Contratantes tienen, por tanto, que prever los medios adecuados, en su propia legislación procesal, para que esta cuestión se resuelva con rapidez, de manera que el proceso principal de divorcio concluya en un plazo razonable. Ahora bien, en el caso de autos, el problema de la capacidad del demandante para comparecer en juicio sólo se resolvió definitivamente después de más de nueve años.    115. La Comisión entiende que, debido a los retrasos acumulados y relacionados entre sí imputables a los tribunales internos, la causa del demandante no se oyó en un plazo razonable como lo exige el artículo 6.1 del Convenio.    D. Conclusión    116. La Comisión llega a la conclusión, por trece votos contra uno, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al no oírse la causa del demandante dentro de un plazo razonable.    Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE    Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO    VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR MARTÍNEZ    1. Con el debido respeto a la opinión de mis eminentes colegas, siento no poder compartir la de la mayoría. A continuación, expongo las razones de mi discrepancia.    2. Puedo aceptar el criterio de la Comisión, con excepción de los apartados 102, 107, 109 y 110 del informe y de lo que de ellos se deduce. En cuanto al apartado 97, tengo algunas reservas.    3. Los apartados 103, 107 y 109 del informe son la ratio decidendi de la Comisión, según la cual el litigio en que el demandante fue parte no se resolvió en el plazo razonable que exige el artículo 6.1 del Convenio.    4. La Comisión opina que el Tribunal de apelación de Düsseldorf se encontró ante esta alternativa: o devolver los autos al juzgador de primera instancia para que, después de completar la instrucción, resolviera de nuevo, o completarla él mismo y fallar el caso reteniendo su competencia. Según la Comisión, la elección de la devolución al Tribunal de primera instancia en este caso no estaba justificada.    Precisamente sobre esto tengo que expresar mi discrepancia formal: entiendo que no corresponde a la Comisión pronunciarse sobre la elección hecha por el Tribunal de apelación que sólo a él correspondía en virtud de la independencia judicial. La Comisión sólo podría criticarla si el hecho de optar por la devolución del litigio al Tribunal inferior implicara en sí mismo una violación del Convenio; pero no es éste el caso.    5. El apartado 107 del informe supone una censura por la Comisión del Tribunal de familia. Entiendo que dicho órgano judicial incumplió un principio procesal inherente al Derecho alemán al dictar un segundo fallo sin la práctica de la nueva prueba pericial ordenada por el Tribunal de apelación.    En esto también opino que la Comisión no debía inmiscuirse en la manera en que actuó el Tribunal de familia en un terreno propio del Derecho interno. Dicho Tribunal es independiente en su interpretación del ordenamiento legal de su país, incluso si el de apelación de Düsseldorf lo hace de distinta manera.    6. El procedimiento se desarrolló en la forma siguiente:    - El Tribunal de familia resuelve en primera instancia el 21 de diciembre de 1978 (apartado 24 del informe de la Comisión).    - El Tribunal de apelación, considerando que hay dudas sobre la capacidad del demandante para comparecer en juicio, ordena una nueva prueba pericial y devuelve las actuaciones al órgano de primera instancia para que así se haga y se dicte nuevo fallo: Sentencia de 9 de enero de 1980 (apartado 28 del informe de la Comisión).    - El Tribunal de familia, considerando que dispone de suficientes datos para determinar si el demandante tiene capacidad para comparecer en juicio y que no está obligado por la apreciación del de apelación en este punto, concede por segunda vez el divorcio: Sentencia de 16 de junio de 1980 (apartado 29 del informe).    - El Tribunal de apelación falla la segunda vez como en la primera y devuelve de nuevo los autos al de primera instancia: Sentencia de 19 de septiembre de 1980 (apartado 30 del informe).    - El Tribunal de familia ordena en esta ocasión que se practique la prueba pericial y, por tercera vez, concede el divorcio: Sentencia de 24 de febrero de 1982 (apartados 32 y 33 del informe).    - El Tribunal de apelación dispone que se efectúe una nueva prueba pericial y, por último, confirma el fallo del de familia: Sentencia de 30 de mayo de 1983 (apartados 34, 35 y 36 del informe).    7. Visto desde fuera, esta especie de va y viene puede parecer superfluo. El Tribunal de apelación podía haber ordenado él mismo la prueba pericial médica, oír al perito y dictar sentencia sobre la cuestión de fondo sin devolver la competencia al inferior. Puede extrañar que, tras la prueba pericial practicada ante el Tribunal de familia, el que conoce en apelación decrete otra ante él antes de pronunciarse sobre el fondo del litigio.    Ciertamente, cabe preguntarse para qué sirvieron la primera y la segunda devolución de los autos. Reconozco que este va y viene exigió tiempo y prolongó el procedimiento. No obstante, hay que tratar con cierto respeto las resoluciones de los tribunales internos que han actuado de acuerdo con su interpretación del Derecho de su país y con las exigencias del litigio pendiente ante ellos. La Comisión no puede representar el papel de una tercera o cuarta instancia, como lo dice con frecuencia en sus resoluciones sobre admisión a trámite de las demandas.    8. En cuanto a la resolución del Tribunal de familia que consideró que no era necesaria la prueba pericial dispuesta por el Tribunal de apelación, no corresponde a la Comisión resolver si estaba justificada en el Derecho alemán. Un Tribunal independiente puede perfectamente entender que las pruebas que obran en los autos son suficientes para formar su convicción; que, por tanto, no se requiere un nuevo informe pericial para dictar sentencia, y que si el Tribunal de apelación considera necesaria una prueba pericial es sólo para resolver él mismo. En todo caso, si esta postura no se ajusta al ordenamiento legal alemán, no le corresponde apreciarlo a la Comisión.    9. Con excepción de las críticas de las elecciones hechas por los tribunales alemanes que se leen en los apartados 102, 107 y 109 del informe, no hay en éste otras razones para entender que el proceso superó el plazo razonable previsto en el artículo 6.1 del Convenio.    El mero transcurso del tiempo no supone una violación del Convenio. Es más bien la dirección de un proceso con interrupciones injustificadas la que hay que calificar como no razonable.    Aunque el procedimiento haya durado nueve años y dos meses, quiero subrayar que las críticas de la Comisión se refieren al período posterior a la primera sentencia, devolviendo la competencia, del Tribunal de apelación de Düsseldorf, es decir, a un período de tres años, cuatro meses y diecinueve días durante el cual la actividad judicial fue constante.    Dicho período comprendió lo siguiente: el segundo procedimiento de primera instancia ante el Tribunal de familia, el segundo procedimiento de segunda instancia ante el Tribunal de apelación, un incidente de recusación de uno de los miembros del Tribunal de familia, un recurso de apelación en dicho incidente, un recurso ante el Tribunal Constitucional, el nombramiento de un perito y su recusación, el consiguiente recurso a este respecto, el tercer procedimiento de primera instancia, dos recursos de apelación contra el fallo dictado en él, el nombramiento y la declaración de un perito durante la apelación, su recusación y la de los magistrados del Tribunal de apelación (apartados 28 a 36 del informe de la Comisión).    10. Para terminar, me refiero a mis reservas sobre el apartado 97 del informe, en el cual la Comisión censura al Tribunal regional por un retraso de cinco meses. A mi entender, este retraso, en un procedimiento caracterizado por numerosos cambios de postura de los litigantes y que ha exigido más de nueve años de constante actividad judicial, no supone en sí una violación del artículo 6.1 del Convenio.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 15.07.2026. · Źródło