11209/84;11234/84;11266/84;11386/85

WyrokETPCz1989-05-30ECLI:CE:ECHR:1989:0530JUD001120984

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy długotrwałe zatrzymanie osób podejrzanych o terroryzm, bez postawienia ich przed sędzią lub innym urzędnikiem sądowym, narusza prawo do wolności i bezpieczeństwa osobistego oraz prawo do szybkiego postawienia przed sądem, zgodnie z art. 5 ust. 1, 3, 4 i 5 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że zatrzymania były zgodne z art. 5 ust. 1 lit. c) Konwencji, ponieważ opierały się na „uzasadnionych podejrzeniach” o popełnienie „przestępstwa” (terroryzmu, zgodnie z ustawą z 1984 r.) i miały na celu postawienie zatrzymanych przed właściwym organem sądowym, nawet jeśli ostatecznie nie postawiono im zarzutów. Jednakże, Trybunał stwierdził naruszenie art. 5 ust. 3, podkreślając, że wymóg „szybkiego” postawienia przed sędzią jest ścisłym limitem czasowym, który, choć elastyczny, nie może podważać istoty prawa. Nawet najkrótszy okres zatrzymania w tej sprawie (4 dni i 6 godzin) przekroczył ten limit, a trudności związane z walką z terroryzmem nie usprawiedliwiają całkowitego odstąpienia od szybkiej kontroli sądowej. W związku z naruszeniem art. 5 ust. 3, Trybunał stwierdził również naruszenie art. 5 ust. 5, ponieważ prawo krajowe nie przewidywało odszkodowania za naruszenie Konwencji, co jest wymagane, gdy zatrzymanie jest niezgodne z jej postanowieniami. Jednocześnie Trybunał uznał, że dostępny środek *habeas corpus* zapewniał wystarczającą kontrolę legalności zatrzymania w rozumieniu art. 5 ust. 4.
Stan faktyczny
Czterech skarżących – Terence Brogan, Dermot Coyle, William McFadden i Michael Tracey – zostało zatrzymanych w Irlandii Północnej w 1984 roku na podstawie art. 12 ustawy o zapobieganiu terroryzmowi z 1984 roku. Byli podejrzani o udział w działaniach terrorystycznych (IRA, INLA) i przesłuchiwani w związku z konkretnymi incydentami. Okresy ich zatrzymania wynosiły odpowiednio: 5 dni i 11 godzin (Brogan), 6 dni i 16,5 godziny (Coyle), 4 dni i 6 godzin (McFadden) oraz 4 dni i 11 godzin (Tracey). Zatrzymania były przedłużane przez Sekretarza Stanu ds. Irlandii Północnej. Żaden ze skarżących nie został postawiony przed sędzią ani innym urzędnikiem sądowym w trakcie zatrzymania, a wszyscy zostali zwolnieni bez postawienia zarzutów.
Rozstrzygnięcie
Trybunał: 1. Stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 5 ust. 1 (szesnastoma głosami do trzech). 2. Stwierdza, że doszło do naruszenia art. 5 ust. 3 w odniesieniu do wszystkich czterech skarżących (dwunastoma głosami do siedmiu). 3. Stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 5 ust. 4 (jednogłośnie). 4. Stwierdza, że doszło do naruszenia art. 5 ust. 5 w odniesieniu do wszystkich czterech skarżących (trzynastoma głosami do sześciu). 5. Stwierdza, że nie ma potrzeby badania sprawy również w kontekście art. 13 (jednogłośnie). 6. Stwierdza, że nie ma potrzeby badania zastosowania art. 50 w zakresie zwrotu kosztów i wydatków (jednogłośnie). 7. Stwierdza, że kwestia zastosowania art. 50, dotycząca odszkodowania za poniesioną szkodę, nie jest gotowa do rozstrzygnięcia, w związku z czym ją zastrzega, wymaga od Rządu przedstawienia uwag w ciągu trzech miesięcy i zastrzega dalsze postępowanie.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 11209/84   CASO BROGAN Y OTROS CONTRA REINO UNIDO    Artículo 5.1, 5.3, 5.4 y 5.5 (Detención preventiva) Sentencia de 29 de noviembre de 1988    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno en aplicación del artículo 50 de su Reglamento, y compuesto por los siguientes Jueces:    Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, Señora, D. Bindschedler-Robert, F. Gölcüklü, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha, L.-E. Pettiti, B. Walsh, Sir Vincent Evans, R. Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo.    N. Valticos, S. K. Martens, Señora, E. Palm, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.    Después de deliberar en privado los días 27 de mayo y 28 de octubre de 1988,    Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:    PROCEDIMIENTO    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este caso al Tribunal el 15 de julio de 1987, y el 3 de agosto del mismo año hizo lo mismo el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Empezó con cuatro demandas (núms. 11209/1984, 11234/1984, 11266/1984 y 11386/1985), deducidas contra el Reino Unido y presentadas ante la Comisión, en virtud del artículo 25, los días 18 y 22 de octubre y 22 de noviembre de 1984 y 8 de febrero de 1985, por los ciudadanos británicos, señores Terence Brogan, Dermot Coyle, William McFadden y Michael Tracey, respectivamente.    2. El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su finalidad, como la de la demanda del Gobierno, es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que se derivan del artículo 5, al cual añade las del artículo 13.    3. Todos los demandantes, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunciaron que participarían en el procedimiento pendiente y nombraron, a este respecto, a su Abogado (art. 30).    4. La Sala que debía constituirse, comprendía de oficio a Sir Vincent Evan, Juez elegido por su nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 27 de agosto de 1987, el Vicepresidente , actuando por delegación del Presidente, designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores B. Walsh, A. Spielmann, A. Donner, J. de Meyer y J. A. Carrillo Salcedo (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el Juez suplente J. Pinheiro Farinha sustituyó al señor Donner, imposibilitado para actuar (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).    5. El señor Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al agente del Gobierno, al delegado de la Comisión y al abogado de los demandantes sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). Después, de acuerdo con las Providencias e instrucciones del Presidente, se presentaron en Secretaría las Memorias del Gobierno y de los demandantes los días 14 de diciembre de 1987 y 18 de enero de 1988, respectivamente.    El 14 de marzo de 1988, el Secretario de la Comisión comunicó al del Tribunal que el delegado contestaría en el acto de la vista o audiencia.    El agente del Gobierno y los Letrados de los demandantes aportaron otros documentos el 24 de febrero y el 18 de marzo de 1988, respectivamente.    6. Por carta recibida el 23 de noviembre de 1987, la «Standing Advisory Commission on Human Rights»    (Comisión consultiva permanente sobre los Derechos Humanos), de Belfast, pidió que se le permitiera presentar observaciones por escrito (art. 37.2). El Presidente concedió la autorización con determinadas condiciones con fecha 2 de diciembre, y el escrito correspondiente entró en Secretaría el 19 de enero de 1988.    7. El 15 de marzo del mismo año, el Presidente después de consultar, por medio del Secretario, a los comparecientes, señaló el 25 de mayo como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38).    8. El 23 de marzo de 1988, la Sala declinó su competencia en favor del Tribunal en pleno (art. 50).    9. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Inmediatamente antes, el Tribunal había celebrado una reunión preparatoria.    Han comparecido:    - Por el Gobierno:    Sir M. Wood, asesor jurídico, Foreign and Commonwealth Office , agente;    Sir Nicholas Lyell, Q. C., «solicitor General»;    el señor A. Campbell, Q. C.;    el señor N. Bratza, Q. C., asesores jurídicos.    - Por la Comisión:    el señor H. Danelius, delegado.    - Por los demandantes:    el señor R. Charles Hill, Q. C.;    el señor Traecy, Barrister-at-Law , asesores jurídicos;    el señor J. Christopher Napier, solicitor .    10. El Tribunal oyó las declaraciones de Sir Nicholas Lyell, en nombre del Gobierno; del señor Danelius, por la Comisión, y del señor Hill, Letrado de los demandantes. El Gobierno contestó a las preguntas del Tribunal y a las de un Magistrado los días 25 de mayo y 24 de junio, respectivamente.        HECHOS    I. Las circunstancias del caso    A. Terence Patrick Brogan    11. El primer demandante, el señor Terence Patrick Brogan, nació en 1961, es agricultor y vive en el Condado de Tyrone, en Irlanda del Norte.    12. El 17 de septiembre de 1984, a las seis horas y cuarto de la mañana, la policía le detuvo en su casa en aplicación del artículo 12 de la Ley de 1984 que puso en vigor unos preceptos temporales para la lucha contra el terrorismo («Prevention of Terrorism -Temporary Provisions- Act 1984», «la Ley de 1984»). Se le llevó entonces al cuartel de Gough, Armagh, donde estuvo detenido hasta su puesta en libertad el 22 de septiembre de 1984, a las cinco horas y veinte minutos de la tarde, o sea durante cinco días y once horas.    13. Unas horas después de su detención, se le interrogó sobre su presunta participación en un ataque a una patrulla móvil de la policía, sucedido el 11 de agosto de 1984 en el Condado de Tyrone y que causó la muerte de un sargento y heridas graves a otro policía. Se le preguntó también sobre su supuesta pertenencia al Ejército republicano irlandés provisional (Provisional Irish Republican Army, el IRA), organización prohibida a los efectos de la Ley de 1984. Se mantuvo silencioso, negándose a responder. Además, se separaba de los que le interrogaban y fijaba la vista en el suelo, en el techo o en la pared y de vez en cuando se ponía firme. Su solicitor (abogado), le visitó el 19 y el 21 de septiembre.    B. Dermot Coyle    14. El segundo demandante, el señor Dermot Coyle, nació en 1953. En paro actualmente, reside en el Condado de Tyrone, en Irlanda del Norte.    15. El 1 de octubre de 1984, a las seis horas y treinta y cinco minutos de la mañana, la policía le detuvo en su domicilio en virtud del artículo 12 de la Ley de 1984. Conducido entonces al cuartel de Gough, Armagh, permaneció allí detenido hasta que se le puso en libertad el 7 de octubre del mismo año a las once horas y cinco minutos, o sea durante seis días y dieciséis horas y media.    16. Unas horas después de su detención, se le interrogó sobre una mina terrestre colocada con el fin de matar a un miembro de las fuerzas de seguridad el 23 de febrero de 1984, y la explosión de una bomba incendiaria el 13 de julio del mismo año, incidentes acaecidos en el Condado de Tyrone. Se le preguntó también sobre su presunto depósito de armas de fuego y su supuesta pertenencia al IRA provisional. Se encerró en un silencio total, salvo en una ocasión en la que pidió sus cigarrillos. Durante un interrogatorio, escupió varias veces al suelo y por encima de la mesa de la habitación. El 3 y el 5 de octubre le visitó su solicitor (abogado).    C. William McFadden    17. El tercer demandante, el señor William McFadden, nació en 1959. En paro en la actualidad, vive en Londonderry, en Irlanda del Norte.    18. Un policía le detuvo en su domicilio el 1 de octubre de 1984, a las siete de la mañana, con arreglo al artículo 12 de la Ley de 1984. Conducido entonces al centro de detenciones de la policía de Castlereagh, en Belfast, permaneció allí hasta que fue puesto en libertad el 5 de octubre de 1984, a la una de la tarde. Por tanto, duró su detención cuatro días y seis horas.    19. Horas después de que se le detuviera, fue interrogado sobre el asesinato de un soldado, como consecuencia de la explosión de una bomba, el 15 de octubre de 1983, en Londonderry y sobre el de otro, durante un atentado mediante una bomba de gasolina, acompañada de un tiroteo, el 23 de abril de 1984 en la misma ciudad. Se le preguntó si pertenecía, como se suponía, al IRA provisional. Se mantuvo en un silencio total, salvo en una ocasión en que contestó a preguntas generales. Además, de vez en cuando, se levantaba o se sentaba en el suelo de la habitación. El 3 de octubre le visitó su solicitor (abogado).    D. Michael Tracey    20. El cuarto demandante, el señor Michael Tracey, nació en 1962. Aprendiz de carpintero, vive en Londonderry, en Irlanda del Norte.    21. El 1 de octubre de 1984, a las siete horas y cuatro minutos de la mañana, unos policías le detuvieron en su domicilio en virtud del artículo 12 de la Ley de 1984. Conducido entonces a la Comisaría de Castlereagh de la Real Policía del Ulster (Royal Ulster Constabulary, «la RUC»), en Belfast, estuvo detenido en ella hasta el 5 de octubre de 1984, a las seis de la tarde, en que se le puso en libertad. Duró, pues, su detención cuatro días y once horas.    22. Horas después de su detención, se le interrogó sobre el ataque a mano armada los días 3 de marzo y 29 de mayo de 1984 a las oficinas de Correos en Londonderry y sobre una conspiración para asesinar a miembros de las fuerzas de seguridad. Se le preguntó también acerca de su presunta afiliación al Ejército Nacional Irlandés de Liberación (Irish National Liberation Army, «el INLA»), organización terrorista prohibida. Guardó un silencio total, salvo en algunas cuestiones generales, e intentó interrumpir los interrogatorios golpeando sobre los tubos de la calefacción de la habitación, silbando y dando con su silla contra las paredes y el suelo. El 3 de octubre, le visitó su solicitor (abogado).    E. Hechos comunes a los cuatro demandantes    23. La policía informó a los demandantes al detenerles que lo hacía con arreglo al artículo 12 de la Ley de 1984 y que había indicios racionales de su implicación en la comisión y preparación de actos de terrorismo relacionados con la situación en Irlanda del Norte, o en la inducción o acometerlos. Se les dijo que no estaban obligados a hablar, pero que todas sus declaraciones se podrían utilizar como medios de prueba.    24. Al día siguiente de su detención, la policía informó a cada demandante que el Secretario de Estado para Irlanda del Norte había autorizado que se prolongara aquélla cinco días más, de acuerdo con el artículo 12.4 de la Ley de 1984. Ni se les puso a disposición del Juez o de otro Magistrado facultado legalmente para ejercer funciones judiciales ni se les acusó después de su puesta en libertad.    II. La legislación y la práctica internas aplicables    A. Introducción    25. La crítica situación de Irlanda del Norte al principio de los años setenta, y el incremento de las actividades terroristas que la acompañaban fueron la causa de la promulgación de la Ley de 1974 con sus preceptos temporales para luchar contra el terrorismo («Prevention of Terrorism -Temporary Provisions- Act 1974», la Ley de 1974). Entre 1972 y 1983, se atribuyó al terrorismo en Irlanda del Norte la autoría de más de dos mil muertos, mientras que en la Gran Bretaña el número fue un centenar. A mediados de los años ochenta hubo muchos menos que al comienzo de la decena anterior, pero el terrorismo organizado continuó.    26. La Ley de 1974 entró en vigor el 29 de diciembre de dicho año. En ella se prohibía al IRA, como ya lo había sido en Irlanda del Norte, y se sancionaba cualquier apoyo declarado a dicha organización en la Gran Bretaña. Además, se concedía a la policía facultades especiales para las detenciones, incluidas las preventivas, con el fin de luchar más eficazmente contra la amenaza del terrorismo (apartados 30 a 33, posteriores).    27. La Ley de 1974 tenía que prorrogarse cada seis meses por el Parlamento para que pudiera fiscalizar, entre otras cosas, la necesidad de mantener en vigor las facultades excepcionales que concedía. Se fue prorrogando así hasta marzo de 1976, en cuya fecha se promulgó de nuevo con algunas modificaciones.    Según el artículo 17 de la Ley de 1976, el Parlamento tenía que ratificar los poderes especiales cada doce meses. A su vez, se fue prorrogando dicha ley cada año hasta 1984, en cuya fecha se volvió a promulgar también con algunas modificaciones. La Ley de 1984, vigente desde marzo, prohibió el INLA además del IRA. Prorrogada cada año, terminará su vigencia en marzo de 1989; para entonces, se propone el Gobierno que se promulgue una ley ya de carácter permanente.    28. La Ley de 1976 originó los informes de Lord Schackleton y de Lord Jellicoe, publicados en julio de 1978 y enero de 1983, respectivamente. Los informes anuales sobre el texto de 1984 se presentaron al Parlamento por Sir Cyril Philips (para 1984 y 1985) y por el Vizconde Colville (para 1986 y 1987), quien redactó también un estudio más amplio en 1987 sobre el resultado de la Ley de 1984.    29. Dichos trabajos fueron encargados por el Gobierno y presentados al Parlamento para ayudar a resolver si la legislación de que se trataba continuaba siendo necesaria. Sus autores llegaban, en especial, a la conclusión de que, teniendo en cuenta los problemas inherentes a la prevención y al descubrimiento del terrorismo, era indispensable conservar las facultades excepcionales en materia de detención, incluidas las preventivas. Rechazaban la idea de atribuir a los tribunales las resoluciones prolongando las detenciones, especialmente porque se fundaban en informaciones muy delicadas que no podían darse a conocer a los detenidos ni a sus abogados. Por varias razones, las resoluciones correspondían al ámbito del Poder ejecutivo.    B. La facultad de detener sin orden judicial prevista en la Ley de 1984 y en otras leyes    30. Los párrafos aplicables del artículo 12 de la Ley de 1984, sustancialmente idénticos a los de las leyes de 1974 y 1976, dicen así:    «12. 1) ...Un agente de policía puede detener sin el correspondiente mandamiento a una persona cuando hay motivos razonables para sospechar    ...    b) que está o ha estado implicada en la ejecución, la preparación o la instigación de actos terroristas a los que es aplicable este título de la ley;    ...    3) Los actos terroristas a los que se aplica este título de la ley son los siguientes:    a) los actos terroristas relacionados con la situación en Irlanda del Norte;    ...    4) La detención preventiva de una persona conforme a este artículo no durará más de cuarenta y ocho horas; no obstante, el Secretario de Estado podrá prolongar este plazo durante uno o varios períodos cuya duración precisará.    5) El período o los períodos adicionales no podrán exceder de cinco días en total.    6) Las siguientes disposiciones (obligación de poner al acusado, después de su detención, a disposición de la autoridad judicial) no se aplicarán a los así detenidos preventivamente:    ...    d) el artículo 131 del Reglamento de 1981 sobre los "Magistrates Courts" (Juzgados de Paz o correccionales) de Irlanda del Norte;    ...    8) Lo dispuesto en este artículo deja a salvo cualquier otra facultad para detener establecida con independencia del mismo.»    31. El artículo 14.1 de la Ley de 1984 define al terrorismo como «el uso de la violencia para fines políticos», con inclusión de la que se utiliza para «asustar a la sociedad o a una parte de ella». La Cámara de los Lores consideró redactada en «términos amplios» la definición idéntica de la Ley de 1978 sobre el estado de excepción en Irlanda del Norte («Northerm Ireland - Emergency Provisions- Act» 1978); rechazando dar a la palabra «terrorista» una interpretación más restrictiva que la de uso corriente según un miembro de la policía o un ciudadano cualquiera (Lord Roskill en el caso «MacKee contra Chief Constable for Northern Ireland», All England Law Reports, 1985, vol. 1, págs. 3 y 4).    32. Según el artículo 131 del Reglamento de 1981 sobre los «Magistrates Courts» de Irlanda del Norte, declarado inaplicable por el artículo 12.6. d) de la Ley de 1984 (apartado 30, anterior), la persona detenida sin la correspondiente orden que no sea liberada dentro de las veinticuatro horas siguientes será puesta a disposición de la autoridad judicial lo antes posible y no más tarde de las cuarenta y ocho horas desde su detención.    33. La Ley de 1978 sobre el estado de excepción en Irlanda del Norte establecía también facultades especiales para las detenciones efectuadas sin orden. Según el artículo 11, un agente de policía podía detener sin ella a cualquier sospechoso de terrorismo. El afectado podía estar detenido preventivamente hasta setenta y dos horas sin que se le pusiera a la disposición judicial. La citada Ley fue modificada por la de 1987 sobre el estado de excepción en Irlanda del Norte, la cual entró en vigor el 15 de junio del mismo año. Las facultades para detener previstas en aquélla fueron sustituidas en ésta por la de entrar en los locales y registrarlos para detener, en virtud del artículo 12 de la Ley de 1984, a un presunto terrorista.    C. El ejercicio de la facultad de detener establecida en el artículo 12.1.b) de la Ley de 1984    34. La policía, para efectuar legalmente una detención conforme al artículo 12.1. b) de la Ley de 1984, tiene que tener razonables sospechas de que la persona de que se trate esté o haya estado implicada en la ejecución y en la preparación de actos terroristas o en la instigación a realizarlos. Además, una detención sin la correspondiente orden está sujeta a las reglas del «Common law» definidas por la Cámara de los Lores en el caso «Christie contra Leachinsky», Appeal Cases, 1974, páginas 587 y 600: el detenido debe ser informado del motivo exacto desde su detención preventiva o, si lo justifican circunstancias especiales, tan pronto como sea posible. No se requiere para ello un lenguaje técnico o preciso, basta que el detenido comprenda los motivos de serlo.    En el caso «Ex parte Lynch» ( Northern Ireland Reports, 1980, pág. 131), en que el detenido pedía un mandamiento o auto de habeas corpus, la High Court de Irlanda del Norte examinó el artículo 12.1. b). El agente de policía que detuvo al demandante le dijo que se fundaba en el artículo 12 de la Ley de 1976, puesto que sospechaba que estaba implicado en actividades terroristas. La High Court consideró que había dado así el verdadero motivo de la detención y actuado sensatamente, teniendo en cuenta las circunstancias, indicándole la naturaleza de las sospechas, o sea su implicación en tales actos. De lo dicho, dedujo el Tribunal que no se podía discutir la legalidad de la detención a este respecto.    35. Las sospechas del funcionario de policía que efectúa la detención deben ser razonables en el caso de que se trate; para apreciarlas, el Tribunal ha de disponer de determinadas informaciones sobre sus fuentes y sus motivos (resolución del Juez Higgins en el caso Van Hout contra Chief Constable of de RVC and the Northern Ireland Office, Resolución de la High Court de Irlanda del Norte de 28 de junio de 1984).    D. La finalidad de la detención y de la detención preventiva autorizadas por el artículo 12 de la Ley de 1984    36. En el Derecho común no se puede detener y mantener a nadie en detención preventiva con la sola finalidad de investigarle. Un interrogatorio debido a la razonable sospecha de que una persona ha cometido un delito que justifica su detención es una causa legítima para privarle de libertad sin orden para ello cuando tiene por objeto disipar o confirmar aquélla, con tal que se le ponga a disposición judicial tan pronto como sea posible («R. contra Houghton», Criminal Appeal Reports, 1979, vol. 68, pág. 205; y «Holgate-Mohammed contra Duke», All England Law Reports, 1984, vol. 1, pág. 1059). En cambio, el Lord Chief Justice Lowry , en el caso «Ex parte Lynch» ( loc. cit., pág. 131), entendió que la regularidad de una detención, efectuada fundándose    en el artículo 12.1. b) de la Ley de 1984, no depende de la sospecha de un delito determinado. Y añadió:    «...Hay que señalar además que una detención efectuada al amparo del artículo 12.1 se traduce en una detención preventiva sin necesidad de acusación. Puede que ésta en definitiva no exista; por tanto, la detención no es obligadamente... el primer paso de unas actuaciones penales promovidas contra un sospechoso fundándose en una acusación que debe ser esclarecida judicialmente.»    E. La prolongación de la detención preventiva    37. En Irlanda del Norte, las peticiones para que se prolongue la detención preventiva más allá del plazo inicial de cuarenta y ocho horas se examinan por los altos funcionarios de policía en Belfast, y se someten después a la conformidad del Secretario de Estado para Irlanda del Norte o, en su defecto, de otro Secretario.    Ni la Ley de 1984 ni las que la precedieron establecían condiciones en esta materia, aunque se han ido deduciendo de la práctica algunos criterios recogidos en los informes y estudios anexos a la Memoria del Gobierno. Según las estadísticas citadas por la Comisión consultiva permanente para los Derechos Humanos (apartado 6, anterior), desde marzo de 1984, fecha en la que entró en vigor la ley del mismo año, hasta septiembre de 1987 el Secretario de Estado rechazó algo más del 2 por 100 de las peticiones de prolongación de detención preventiva presentadas por la policía para Irlanda del Norte.    F. Los recursos    38. Los principales recursos con que cuentan los detenidos en aplicación de la Ley de 1984 consisten en pedir un mandamiento o auto de habeas corpus y en promover una acción civil reclamando daños y perjuicios por detención ilegal ( false imprisonment ).    1. Habeas corpus    39. La Ley de 1984 autoriza las detenciones y mantener a una persona detenida preventivamente durante siete días en total (art. 12.4 y 5, apartado 30, precedente). El apartado 5.2 de su anexo precisa que «se considera» que «el así detenido lo está legalmente» ( in legal custody ), pero no obsta al posible recurso de habeas corpus. Si la detención inicial es ilegal, lo será también la preventiva posterior (resolución del Juez Higgins en el caso «Van Hout», loc. cit., pág. 18).    40. El habeas corpus es un procedimiento por el cual una persona detenida puede pedir con urgencia que se la ponga en libertad alegando la ilegalidad de su detención. El tribunal competente sólo conoce de la legalidad de la detención, y no del fundamento o de la cuestión de fondo. Su fiscalización -cuyo alcance no siempre es el mismo y depende de las circunstancias de la causa y, en su caso, de la ley en que se funda la facultad de detener- se refiere especialmente al cumplimiento de las exigencias formales de dicha ley y puede extenderse, por ejemplo, al carácter razonable de las sospechas en que se basa la detención («Ex parte Lynch», loc. cit., y «Van hout», loc. cit. ). Una detención técnicamente legal puede dar paso también a una revisión por abuso de poder si las autoridades actuaron de mala fe, descuidadamente o con una finalidad contraria a Derecho («R. contra Gobernor of Brixton Prision, ex parte Sarno», King’s Bench Reports, 1916, vol. 2, pág. 742, y «R. contra Brixton Prison -Gobernor- ex parte Soblen», All England Law Reports, 1962, vol. 3, pág. 541).    La carta de la prueba recae sobre las autoridades demandadas que han de justificar la legalidad de la resolución de detener, con tal que el solicitante del habeas corpus haya aportado un principio de prueba («Khawaja contra Secretary of State», Alll England Law Reports, 1983, vol. 1, pág. 765).    2. Detención ilegal    41. Quienquiera que se considere detenido y mantenido en detención preventiva ilegalmente puede ejercitar además por este motivo una acción en reclamación de daños y perjuicios. Cuando la legalidad de la detención dependa de que haya un motivo razonable para la sospecha, corresponderá a la autoridad demandada probar su existencia («Dallison contra Caffrey», Queen’s Bench Reports, 1965, vol. 1, pág. 348, y «Van Hout, loc. cit. », pág. 15).    En este procedimiento se puede comprobar el carácter razonable de la detención partiendo de los principios bien establecidos de la revisión judicial del ejercicio de la facultad discrecional del Poder ejecutivo («HolgateMohammed contra Duke», loc. cit. ).    EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    42. Los demandantes acudieron a la Comisión los días 18 y 22 de octubre, 22 de noviembre de 1984 y 8 de febrero de 1985 con sus demandas números 11209/1984, 11234/1984, 11266/1984 y 11386/1985. Sostenían que su detención, con la consiguiente preventiva, infringía el apartado 1 del artículo 5 del Convenio y que también se habían violado los apartados 2, 3, 4 y 5. Alegaban además que, con infracción del artículo 13, no contaron con ningún recurso efectivo en cuanto a sus restantes reclamaciones.    Posteriormente, retiraron su queja amparada en el artículo 5.2.    43. El 10 de julio de 1986, la Comisión decretó la acumulación de las demandas en aplicación del artículo 29 de su Reglamento de procedimiento, y, al día siguiente, las admitió a trámite.    En su informe de fecha 14 de mayo de 1987 (art. 31), llegó a la conclusión de que se habían violado los apartados 3 y 5 del artículo 5 en el caso de los señores Brogan y Coyle (por diez votos contra dos en el apartado 3, y por nueve contra tres en el apartado 5); no así en el de los señores McFadden y Tracey (por ocho votos contra cuatro en los dos apartados). Tampoco se han infringido los apartados 1 y 4 (por unanimidad en el apartado 1 y por diez votos contra dos en el apartado 4). Finalmente, entendió, por unanimidad, que no se suscitaba ninguna otra cuestión distinta en cuanto al artículo 13.    El texto íntegro de su opinión y de los votos particulares disidentes formulados se incluye en un anexo a esta sentencia.    CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO AL TRIBUNAL    44. En la audiencia pública del 25 de mayo de 1988, el Gobierno ratificó sustancialmente las conclusiones de su Memoria, pidiendo al Tribunal que declarara    «1) que los hechos no ponen de manifiesto ninguna infracción de los apartados 1, 3, 4 ó 5 del artículo 5 del Convenio, y    2) que tampoco revelan ninguna violación del artículo 13 o, alternativamente, que no se suscita ninguna cuestión distinta en el ámbito de dicho texto».    Además, el Gobierno pidió al Tribunal que no tomara en consideración la reclamación formulada en relación al artículo 5.2        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. El objeto del litigio    45. Los interesados, en sus demandas iniciales, alegaban que se había violado el apartado 2 del artículo 5, redactado en los términos siguientes:    «Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»    Sin embargo, posteriormente retiraron esta queja; y la Comisión, en su resolución sobre la admisión, hizo constar que habían desistido de ella definitivamente.    Los demandantes, en escrito que entró en Secretaría el 17 de mayo de 1988, pidieron al Tribunal que les permitiera volver a plantearla; en los informes orales, el Gobierno y la Comisión se opusieron a ello.    46. Recuerda el Tribunal que la extensión de su competencia se determina por la resolución de la Comisión admitiendo a trámite la demanda (véanse, entre otras, la Sentencia Weeks de 2 de marzo de 1987 , Serie A, núm. 114, pág. 21, apartado 37). Entiende que hay que tener en cuenta la expresa retirada de la alegación sobre el apartado 2, y que, en consecuencia, la Comisión dejó de examinarla a efectos de su admisión. Si se permitiera a los demandantes volver a plantear esta cuestión ante el Tribunal se eludiría el sistema establecido por el Convenio para conocer de las demandas.    47. En consecuencia, no cabe tomar en consideración la pretensión de que se violó el artículo 5.2.    II. Consideraciones generales    48. El Gobierno insiste una y otra vez en la existencia, en Irlanda del Norte, de una situación muy delicada, especialmente por la amenaza que supone el terrorismo organizado.    El Tribunal, conocedor de la extensión del terrorismo en la moderna sociedad, ha reconocido ya la necesidad, inherente al sistema del Convenio, de encontrar un equilibrio justo entre la defensa de las instituciones democráticas en interés de todos y la protección de los derechos individuales (Sentencias Klass y otros, de 6 de septiembre de 1978, Serie A, núm. 28, págs. 23, 27 y 28, apartados 48, 49 y 50).    El 22 de agosto de 1984, el Gobierno informó al Secretario General del Consejo de Europa de la retirada de una notificación de derogación efectuada conforme al artículo 15 y debida al estado de urgencia o de excepción en Irlanda del Norte ( Anuario del Convenio, vol. 14 -1971-, pág. 33; vol. 16 -1973-, págs. 27 a 29; vol. 18 -1975-, pág. 29, y vol. 21 -1978-, pág. 23, para las notificaciones de derogación, y Boletín de información sobre las actividades jurídicas en el Consejo de Europa y en los Estados miembros, vol. 21 -julio 1985-, pág. 2, para la retirada). El Gobierno indicaba que, en consecuencia y en su opinión, «las disposiciones del Convenio, se aplicaban totalmente». Por otra parte, como el propio Gobierno señaló, la derogación no era aplicable al ámbito legal a que se refiere el presente caso.    Por consiguiente, no hace falta averiguar en éste si una campaña terrorista en Irlanda del Norte permitía al Reino Unido librarse, en virtud del artículo 15, de las obligaciones que resultan del Convenio. Hay que estudiar el caso partiendo de la idea de que los artículos en que los demandantes fundan sus reclamaciones son totalmente aplicables. Sin embargo, lo dicho no obsta a que se tengan en cuenta debidamente las circunstancias generales del caso. Corresponde al Tribunal determinar la importancia que hay que atribuirles en el ámbito del artículo 5 y comprobar si, en el caso de autos, el equilibrio logrado respetó las disposiciones aplicables de dicho precepto, interpretadas a la vista de sus propios términos y de su objeto y finalidad globales.    III. La violación que se alega del artículo 5.1 49. Alegan los demandantes la violación del artículo 5.1 del Convenio, a cuyo tenor:    «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:    ...    c) si se le detiene o si se le detiene preventivamente para ponerle a disposición de la autoridad judicial competente cuando hay indicios racionales de que ha cometido una infracción...;    ...»    En relación al Derecho de Irlanda del Norte, no se ha discutido la «legalidad» de las detenciones, incluidas las preventivas, litigiosas, y, especialmente, su conformidad con «el procedimiento legal»; pero, según los demandantes, la privación de libertad que han sufrido, fundada en el artículo 12 de la Ley de 1984, no está de acuerdo con el artículo 5.1. c) del Convenio: no se les detuvo porque se sospechara que habían cometido un «delito» ni para ponerles a disposición de la autoridad judicial competente.    50. Al principio de su alegación, sostienen los demandantes que su detención y el mantenerles detenidos preventivamente no se fundaron en la sospecha de que habían cometido tal o cual delito, sino más bien en su participación en actos indeterminados de terrorismo. Ahora bien, lo dicho no infringe el Derecho penal de Irlanda del Norte y no puede considerarse como una «infracción» a los efectos del artículo 5.1. c).    El Gobierno no discute que la Ley de 1984 condicione la detención a que se sospeche que ha habido un delito determinado; pero la definición del terrorismo que da el texto legal le parece compatible con el concepto de infracción y con las exigencias a este respecto del apartado 1. c), como lo confirma la jurisprudencia del Tribunal. Destaca que, en realidad, los demandantes no eran sospechosos de estar implicados en el terrorismo en general, sino de haberles afiliado a una organización prohibida y de participar en acciones precisas de terrorismo que eran infracciones del Derecho de Irlanda del Norte, y así se les dijo durante los interrogatorios después de su detención.    51. El artículo 14 de la Ley de 1984 define el terrorismo como «el uso de la violencia para fines políticos», con inclusión del propósito de «asustar a la sociedad o a una parte de ésta» (apartado 31, anterior). El Tribunal ha comprobado ya que la misma definición -incluida en el Decreto de 1972 sobre la detención de terroristas en Irlanda del Norte y en la Ley de 1973 sobre el estado de urgencia o de excepción en dicho país- «concordaba bien con la idea de "infracción"» (Sentencia Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978, Serie A, núm. 25, págs. 74 y 75, apartado 196).    Además, se interrogó a todos los demandantes, una hora después de su detención, sobre su presunta implicación en delitos concretos y su supuesta pertenencia a organizaciones prohibidas (apartados 13, 16, 19 y 22, precedentes). Por consiguiente, su privación de libertad se fundaba en la razonable sospecha de que habían cometido una infracción en el sentido del artículo 5.1. c).    52. El citado precepto exige también que la finalidad de la detención y de su mantenimiento como preventiva sea la de poner al detenido a la disposición de la autoridad judicial competente.    Según el Gobierno y la Comisión, así sucedió en el caso de autos y si la policía, después de detener a los demandantes, hubiera recogido pruebas suficientes y a este respecto, habrían sido sin duda, acusados y sometidos a juicio. Los demandantes discuten estos argumentos y subrayan que ni se les acusó ni se les puso a disposición de un tribunal durante su detención preventiva. Una detención efectuada en virtud del artículo 12 de la Ley de 1984 no daba paso necesariamente a una acusación, y la exigencia del Derecho común de poner al detenido a disposición de la autoridad judicial no era aplicable a las detenciones practicadas con arreglo a aquella norma (apartados 32 y 33). En opinión de los demandantes, se trataba de una especie de internamientos administrativo con el propósito de conseguir informaciones, como el uso que de hecho se hacía de las facultades excepcionales lo confirmaba.    53. No corresponde al Tribunal examinar in abstracto la legislación impugnada; tiene que limitarse a las circunstancias del caso.    La falta de acusación y de puesta a disposición de un tribunal no significa necesariamente que la privación de libertad fuera ajena al artículo 5.1. c). Como lo han puesto de manifiesto el Gobierno y la Comisión, la existencia del propósito a que se refiere el precepto se debe considerar con independencia de que se cumpla, y su texto no presupone que la policía haya reunido las suficientes pruebas para que se formule la acusación, bien en el momento en que se detiene al sospechoso, bien durante la situación de detención preventiva.    Quizá no haya sido posible reunir tales pruebas o, teniendo en cuenta la naturaleza de los presuntos delitos, no se hayan podido presentar en juicio sin poner en peligro la vida de terceras personas. No hay ninguna razón para creer que las investigaciones de la policía carecieron de buena fe ni que la detención impugnada no pretendiera completarlas confirmando o disipando las sospechas concretas que, como el Tribunal ha comprobado, justificaban aquélla (apartado 51, anterior). Hay que entender en Derecho que la policía, si hubiera podido, habría denunciado a los detenidos poniéndolos a disposición de la autoridad judicial competente.    Por consiguiente, las privaciones de libertad objeto del litigio perseguían la finalidad a que se refiere el apartado 1. c).    54. En conclusión, no se ha violado el artículo 5.1.    IV. La violación que se alega del artículo 5.3    55. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 1984, la policía puede mantener en detención preventiva a un individuo detenido, en virtud de su artículo 12, por sospechas o indicios racionales de participar en actos terroristas, durante un plazo inicial de cuarenta y ocho horas y, con la conformidad del Secretario de Estado para Irlanda del Norte, durante uno o varios plazos hasta un total de cinco días (apartados 30 a 37, anteriores).    Los demandantes sostienen que la detención inicial y la consiguiente detención preventiva que sufrieron, con fundamento en dicha Ley, violó en su perjuicio el artículo 5.3 del Convenio, redactado como sigue:    «Toda persona detenida o en detención preventiva, en las condiciones previstas en el apartado 1. c) de este artículo, deberá ser puesta cuanto antes a disposición de un Juez o de otra Autoridad facultada por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a que se la juzgue en un plazo razonable o a que se la ponga en libertad durante el procedimiento. Podrá condicionarse la puesta en libertad a una garantía que asegure la comparecencia en juicio del interesado.»    Señalan los demandantes que un detenido con arreglo al Derecho común de Irlanda del Norte debe ser puesto a disposición de una «Magistrate’s Court» dentro de las cuarenta y ocho horas (apartado 32, precedente) y que, según el Derecho común de Inglaterra y de Gales (Ley de 1984 sobre la policía y las pruebas en materia penal), una detención sin acusación no puede durar más de cuatro días, requiriéndose autorización judicial más allá de treinta y seis horas. A su entender, no hay ningún motivo admisible para una detención preventiva de siete días, radicalmente opuesta al régimen normal e incluso al período de tres días que permite la Ley de 1978 sobre el estado de urgencia o de excepción en Irlanda del Norte (apartado 33). Ni hay motivo tampoco para dejar de confiar tales resoluciones a los tribunales de los seis condados.    56. Alega el Gobierno la naturaleza y la extensión de la amenaza terrorista, y la dificultad con que se tropieza para recoger pruebas suficientes para la acusación. El plazo legal máximo de siete días de detención es parte indispensable del esfuerzo hecho para luchar contra esta amenaza, como lo confirma una serie de debates parlamentarios y de estudios sobre la legislación (apartados 26 a 29, precedentes). En especial, las fuerzas de seguridad tienen dificultades para conseguir pruebas, a la vez admisibles y utilizables, debido al entrenamiento de los implicados en el terrorismo para afrontar los interrogatorios. Hace falta también tiempo para efectuar los estudios científicos necesarios, coordinar las informaciones facilitadas por los distintos detenidos y mantener la debida relación con las demás fuerzas de seguridad. El Gobierno ha alegado que las estadísticas corroboran la necesidad de poder prolongar el período de la detención. Por ejemplo, en 1987 se concedió la prórroga en cuanto a 365 personas, de las cuales 83 quedaron detenidas preventivamente más de cinco días, y 39 de ellas fueron acusadas de delitos de terrorismo durante la prórroga de la detención.    En cuanto a la idea de atribuir a un Juez la revisión, e incluso la autorización, de la prolongación de la medida más allá de las cuarenta y ocho horas iniciales, el Gobierno subraya la dificultad de facilitar a la justicia, por su naturaleza sumamente delicada, algunas de las informaciones en que se apoyan las sospechas. El Tribunal no sólo tendría que reunirse a puerta cerrada, sino que ni el detenido ni sus asesores jurídicos podrían asistir a los debates ni recibir más datos. Todo esto requeriría una reforma fundamental e inoportuna del Derecho y del procedimiento del Reino Unido que permiten que la persona privada de libertad esté representada por sus abogados en cualquier actuación judicial que se refiera a su detención. Si se diera a los Jueces la competencia necesaria para autorizar las prolongaciones de la detención, parecería que desempeñaban una función más ejecutiva que judicial. No se añadiría nada a las garantías que proporciona el régimen vigente contra los abusos y se correría el peligro de provocar críticas irrefutables contra el Poder Judicial. En definitiva, el Secretario de Estado está en mejor situación para tomar resoluciones y asegurar una gestión coherente. Además, él mismo o, en su defecto, uno de sus colegas puede examinar personalmente el fundamento de las peticiones de prórroga (apartado 37).    57. La Comisión cita en su informe su reiterada jurisprudencia: un período de cuatro días en los delitos de Derecho común y de cinco en casos excepcionales puede considerarse compatible con el requisito de rapidez establecido en el artículo 5.3 (véanse las resoluciones sobre la admisión de las demandas núms. 2894/1966, X contra Países Bajos, Anuario del Convenio, vol. 9, 1966, pág. 569, y 4960/1971, X contra Bélgica, Recopilación de Resoluciones, vol. 42, 1973, págs. 54 y 55). En opinión de la Comisión, en el caso de autos, teniendo en cuenta las circunstancias en que se detuvo a los demandantes y los problemas singulares suscitados por la investigación de los delitos de terrorismo, se justificaría un plazo algo más largo que el normal. La Comisión llega a la conclusión de que el expresado requisito se cumplió en los casos de los señores McFadden (cuatro días y seis horas) y Tracey (cuatro días y once horas); no así en los de los señores Brogan (cinco días y once horas) y Coyle (seis días y dieciséis horas y media).    58. El hecho de que no se acuse o no se ponga a un detenido a disposición de la autoridad judicial no supone en sí la violación de la primera parte del artículo 5.3. No existiría la violación si se le pone en libertad en seguida, antes de que se pueda revisar judicialmente su detención ( Sentencia De Jong, Baljet y Van den Brink, de 22 de mayo de 1984 , Serie A, núm. 77, pág. 25, apartado 52). Si no se le pone en libertad en seguida, tendrá el derecho de acudir rápidamente al Juez u otra autoridad judicial.    El requisito de la rapidez se debe apreciar a la vista del objeto y de la finalidad del artículo 5 (apartado 48, precedente). El Tribunal tiene en cuenta la importancia de este precepto en el sistema del Convenio: en él se consagra un derecho fundamental humano, la protección de la persona contra los ataques injustos del Estado a su libertad (Sentencia Bozano, de 18 de diciembre de 1986, Serie A, núm. 111, pág. 23, apartado 54). La fiscalización judicial de estas injerencias del Poder ejecutivo es un elemento esencial de la garantía del artículo 5.3, concebida para reducir al mínimo el riesgo de lo arbitrario. Esta fiscalización está implícita en la preeminencia del Derecho, uno de los «principios fundamentales» de una «sociedad democrática» al que «se refiere expresamente el preámbulo del Convenio» (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Klass y otros, ya citada antes, Serie A, núm. 28, págs. 25 y 26, apartado 55) y que «inspira al Convenio en su totalidad» (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Engel y otros, de 8 de junio de 1976, Serie A, núm. 22, pág. 28, apartado 69).    59. La obligación expresada en francés por el adverbio aussitôt en inglés por promptly se distingue claramente de la exigencia menos rigurosa formulada en la segunda parte del apartado 3 ( délai raisonnable, reasonable time ) e incluso de la definición del apartado 4 del mismo artículo 5 ( à bref délai, speedily ) . El término promptly aparece también en el texto inglés del apartado 2 en que el francés se refiere a dans le plus court délai . Como lo da a entender la Sentencia Irlanda contra el Reino Unido (18 de enero de 1978, Serie A, núm. 25, pág. 76, apartado 199), la palabra promptly, utilizada en el apartado 3, se puede considerar con un sentido más amplio que aussitôt que, literalmente, significa inmediatamente. El Tribunal, ante dos textos de un mismo tratado con fuerza de ley, que hacen fe pero que no concuerdan por completo, tiene que interpretarlos de manera que los armonice en lo posible y sea la más adecuada para que se cumplan el objeto y la finalidad del instrumento (véase, entre otras, la Sentencia Sunday Times, de 26 de abril de 1979, Serie A, núm. 30, pág. 30, apartado 48, y el artículo 33.4 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados).    El empleo en el texto francés del adverbio aussitôt, que expresa con energía la idea de algo inminente, confirma que lo flexible que pueda ser el concepto de rapidez o prontitud ( promptness ) es limitado, incluso no olvidando nunca las circunstancias a los efectos del apartado 3. Si la rapidez debe apreciarse según las especialidades de cada caso (Sentencia De Jong, Baljet y Van den Brink, ya citada, Serie A, núm. 77, pág. 25, apartado 52), la importancia que hay que conceder a éstas no puede llegar a afectar a la misma esencia del derecho protegido por el artículo 5.3, es decir, hasta dispensar al Estado de su obligación de asegurar una rápida puesta en libertad o una rápida puesta a disposición de la autoridad judicial.    60. Este litigio se refiere exclusivamente a la detención, luego detención preventiva, en virtud de las facultades concedidas por una legislación de excepción, de personas sospechosas de participar en el terrorismo en Irlanda del Norte. La exigencia, según las leyes ordinarias de dicho país, de poner al acusado a disposición de un órgano judicial fue dejada sin efecto expresamente por el artículo 12.6 de la Ley de 1984 (apartados 30 y 32, precedentes). No procede resolver en el caso de autos si, en un asunto penal ordinario, un determinado período de detención preventiva por la policía o la Administración -por ejemplo, cuatro días- sería compatible con el comienzo del artículo 5.3.    Ninguno de los demandantes fue puesto a disposición de un Juez o de «otra autoridad judicial» durante su detención preventiva. Por tanto, hay que decidir si, teniendo en cuenta las especiales circunstancias alegadas por el Gobierno, se puede considerar que recuperaron su libertad aussitôt o promptly, a los efectos del artículo 5.3 del Convenio.    61. La investigación de los delitos terroristas supone, sin duda, para las autoridades problemas especiales. El Tribunal ya se ha referido a algunos en relación al artículo 5.1 (apartado 53); y tiene en cuenta debidamente los factores señalados por el Gobierno a este respecto. Es cierto también que en Irlanda del Norte las peticiones de la policía al Secretario de Estado para prolongar las detenciones y el examen concreto de cada una proporcionan una especie de fiscalización por el Poder ejecutivo (apartado 37). Además, el Parlamento ha comprobado constantemente la necesidad de conservar los poderes de excepción, y su aplicación se ha revisado periódicamente por personalidades independientes (apartados 26 a 29). Reconoce el Tribunal que, sin perjuicio de la existencia de suficientes garantías, la situación del terrorismo en Irlanda del Norte tiene la consecuencia de aumentar el plazo en que las autoridades pueden, sin violar el artículo 5.3, mantener en detención preventiva a los sospechosos de delitos terroristas graves antes de ponerlos a disposición de un juez o de «otra autoridad judicial».    Las dificultades señaladas por el Gobierno para someter a la fiscalización judicial las resoluciones de detener y mantener en detención preventiva a los presuntos terroristas pueden afectar a la aplicación del artículo 5.3, por ejemplo, exigiendo las adecuadas precauciones procesales según la naturaleza de los posibles delitos. Sin embargo, no pueden justificar, en el ámbito del citado precepto, la dispensa total de dicha fiscalización, efectuada con rapidez.    62. Reiterando lo dicho antes (apartado 59), el carácter un tanto flexible de la interpretación y aplicación del concepto de «rapidez» o «prontitud» es muy limitado. En opinión del Tribunal, incluso el más breve de los cuatro períodos controvertidos -los cuatro días y seis horas de detención preventiva del señor McFadden- (apartado 18) supera el estricto límite de tiempo que autoriza la primera parte del artículo 5.3. Si se concediera a las circunstancias del caso tanta importancia para justificar una detención tan prolongada sin poner al detenido a la disposición de un Juez o de «otra autoridad judicial», se ampliaría indebidamente el sentido evidente de las palabras «cuanto antes», «inmediatamente» o «en seguida». Se debilitaría de esta manera, en perjuicio de la persona humana, la garantía procesal establecida por el artículo 5.3, y se llegaría así a consecuencias opuestas a la misma esencia del derecho que protege. Por tanto, se llega a la conclusión de que ni uno solo de los demandantes fue puesto a disposición de la autoridad judicial aussitôt o promptly. El hecho indiscutible de que las privaciones de libertad impugnadas se debieran a una finalidad legítima -proteger a toda la sociedad contra el terrorismo- no basta para asegurar el cumplimiento de las exigencias del artículo 5.3.    Por consiguiente, se ha violado dicho precepto en relación a los cuatro demandantes.    V. La violación que se alega del artículo 5.4    63. Alegan los demandantes que, como el artículo 5 no forma parte del Derecho británico, no cabía una revisión efectiva de la legalidad de su detención tal como exige su apartado 4, redactado en los siguientes términos:    «Toda persona detenida o en detención preventiva tiene derecho a interponer un recurso ante un Tribunal, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»    64. Existía la posibilidad del recurso del habeas corpus, pero los demandantes no lo utilizaron. El habeas corpus habría supuesto la revisión de la legalidad de su detención, incluida la preventiva, a la vista de la Ley de 1984 y de los principios aplicables según la jurisprudencia (apartados 39 y 40, anteriores).    Entiende la Comisión que se cumplieron las condiciones del artículo 5.4 puesto que la posible revisión en Irlanda del Norte habría abarcado el fondo y la forma de la detención de los demandantes a la vista del Convenio. El Gobierno razona de la misma manera.    65. Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, el concepto de lawfulness o régularité (legalidad) debe tener el mismo significado en el apartado 4 que en el apartado 1 (véase, entre otras, la Sentencia Ashingdane, de 28 de mayo de 1985 , Serie A, núm. 93, pág. 23, apartado 52) y la «legalidad» de una «detención o detención preventiva» se ha de apreciar a la vista no sólo del Derecho interno, sino también del texto del Convenio, de los principios generales que lo informan y de la finalidad de las restricciones que permite el artículo 5.1 (véase también, entre otras, la citada Sentencia en el caso Weeks, Serie A, núm. 114, pág. 28, apartado 57). Con arreglo al apartado 4 del artículo 5, las personas detenidas o en situación de detención preventiva tienen derecho a la revisión de los requisitos procesales y de fondo necesarios para la «legalidad», en el sentido del Convenio, de su privación de libertad. Lo cual quiere decir que, en el caso de autos, los demandantes debían disponer de un recurso que permitiera al Tribunal competente comprobar al mismo tiempo el cumplimiento de las reglas procesales del artículo 12 de la Ley de 1984 y el carácter razonable de los indicios que motivaron la detención, y asimismo la legitimidad de su objeto y del de la consiguiente situación de detención preventiva.    Ahora bien, la jurisprudencia de los tribunales de Irlanda del Norte en materia de habeas corpus demuestra que así sucedía, como resulta especialmente de las sentencias dictadas en los casos Van Hout y Lynch (apartado 40, precedente).    No se ha violado, por tanto, el artículo 5.4 del Convenio.    VI. La violación que se alega del artículo 5.5    66. Los demandantes alegan además que se violó el artículo 5.5. El precepto en cuestión dice así:    «Toda persona víctima de una detención o de una detención preventiva en condiciones opuestas a lo establecido en este artículo tendrá derecho a una reparación.»    La posibilidad de reclamar una indemnización por una privación de libertad ilegal ( false imprisonment, apartado 41, anterior) existe en el Reino Unido en el supuesto de violación del Derecho interno. Como no se considera que el artículo 5 forme parte de dicho ordenamiento, la infracción de una de sus disposiciones sólo permitirá reclamar daños y perjuicios si se opone a la vez al Derecho británico.    El Gobierno alega, entre otras cosas, que la finalidad del apartado 5 es garantizar el derecho a una indemnización a la víctima de una detención o detención preventiva «ilegal». Añade también que, a los efectos de los distintos apartados del artículo 5, el adjetivo régulière o lawful (legal) se debe entender remitido esencialmente al Derecho interno y exento por completo de cualquier elemento arbitrario. Llega así a la conclusión de que, incluso si el Tribunal aprecia un incumplimiento de las exigencias de uno de los cuatro primeros apartados, no se habrá violado el quinto porque las privaciones de libertad litigiosa eran legales en el Derecho de Irlanda del Norte y exentas de cualquier factor arbitrario.    67. El Tribunal, de acuerdo en esto con la Comisión, considera que semejante interpretación restrictiva es incompatible con los términos literales del apartado 5 que se refiere a una detención o detención preventiva «en condiciones opuestas a lo establecido en este artículo».    En el caso de autos, se detuvo a todos los demandantes y se les mantuvo después en detención preventiva legalmente con arreglo al Derecho interno, pero violando el apartado 3 del artículo 5. Esta violación no podía originar, ni siquiera después de la presente sentencia, ninguna reclamación de indemnización ante los tribunales nacionales, apreciación que el Gobierno no discute.    Por consiguiente, se infringió también el apartado 5 en relación a cada uno de los cuatro demandantes. Lo dicho no prejuzga la competencia de este Tribunal para considerar una indemnización al amparo del artículo 50 (Sentencia Neumeister de 7 de mayo de 1974, Serie A, núm. 17, pág. 13, apartado 30).    VII. La violación que se alega del artículo 13    68. Los demandantes alegaron ante la Comisión que no contaron en Irlanda del Norte con ningún recurso efectivo en sus reclamaciones sobre el artículo 5; y que, en consecuencia, se violó el artículo 13, a cuyo tenor:    «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando se haya cometido la violación por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»    Como el Tribunal ha llegado ya a la conclusión de que, en el caso de autos, no se violó el artículo 5.4, no considera necesario revisar si se respetaron las exigencias, menos estrictas, del artículo 13, tanto más cuanto que los demandantes no han reiterado ante él la alegación de que se trata (véase, entre otras, Sentencia Bouamar de 29 de febrero de 1988, Serie A, núm. 129, pág. 25, apartado 65).    VIII. La aplicación del artículo 50    69. El artículo 50 del Convenio dispone lo siguiente:    «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»    70. Los demandantes, tres de los cuales han contado con el beneficio legal de la ayuda judicial ante la Comisión y después ante el Tribunal, no piden el reembolso de gastos y costas; cuestión que no procede examinar de oficio (véase la reciente y ya citada Sentencia Bouamar, ibidem, pág. 26, apartado 68).    71. En cambio, sostienen los demandantes que, como las violaciones denunciadas fueron «conscientes» y «flagrantes», debe concederse una indemnización «ejemplar», es decir, de un elevado importe. Apuntan que se calcule sobre unas dos mil (2.000) libras por cada hora de detención preventiva ilegal.    El Gobierno pide al Tribunal que aplace la resolución de esta cuestión.    El Tribunal entiende que, dadas las circunstancias, la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está en condiciones de resolverse en cuanto a la petición de indemnización por el perjuicio sufrido; en consecuencia, procede reservarla y fijar el procedimiento posterior, teniendo en cuenta la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y los demandantes ( art. 53.1 y 4 del Reglamento del Tribunal ).        El Tribunal, por estos fundamentos,    1. Falla, por dieciséis votos contra tres, que no se ha violado el artículo 5.1;    2. Falla, por doce votos contra siete, que se ha violado el artículo 5.3 en relación a los cuatro demandantes;    3. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 5.4;    4. Falla, por trece votos contra seis, que se ha violado el artículo 5.5 en relación a los cuatro demandantes;    5. Falla, por unanimidad, que no es necesario examinar también el caso en el ámbito del artículo 13;    6. Falla, por unanimidad, que no procede examinar la aplicación del artículo 50 en cuanto al reembolso de los gastos y costas;    7. Falla, por unanimidad, que la cuestión de la aplicación del artículo 50, planteada respecto a la indemnización por el perjuicio sufrido, no están en condiciones de resolverse.    En consecuencia, a) la reserva a este respecto;    b) requiere al Gobierno a que le someta por escrito, en los tres meses siguientes, sus comentarios sobre la cuestión y, especialmente, a que le notifique cualquier acuerdo a que llegue con los demandantes;    c) reserva el procedimiento posterior y delega en su Presidente la facultad de establecerlo en su caso.    Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 29 de noviembre de 1988.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO    Se unen en anexo a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento del Tribunal , los siguientes votos particulares:    Voto particular común y disidente del señor Thór Vilhjálmsson, de la señora Bindschedler-Robert y de los señores Gölcüklü, Matscher y Valticos;    Voto particular, en parte disidente, del señor Pinheiro Farinha;    Voto particular disidente de los señores Walsh y Carrillo Salcedo sobre el artículo 5.1. c);    Voto particular, en parte disidente, de Sir Vincent Evans;    Voto particular de conformidad del señor De Meyer;    Voto particular disidente del señor Martens.    Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.        VOTO PARTICULAR COMÚN Y DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑOR THÓR VILHJÁLMSSON, SEÑORA BINDSCHEDLER-    ROBERT Y SEÑORES GÖLCÜKLÜ, MATSCHER Y VALTICOS    1. El problema de la aplicación del artículo 5.3 es complejo, en el caso de autos, porque plantea una cuestión de interpretación legal -en realidad, ya resuelta en anteriores casos- y opone derechos e intereses diferentes. No podemos compartir la opinión de la mayoría del Tribunal sobre la solución del problema que ha considerado procedente.    En cuanto a la cuestión de interpretación legal, ante todo es claro que tanto el Tribunal como la Comisión han entendido en anteriores casos que la exigencia de que toda persona detenida o en detención preventiva... deberá ser puesta aussitôt (en francés), promptly (en inglés) a disposición de un Juez no significa, teniendo en cuenta tanto el término en inglés como el contexto general, que la medida deba ser inmediata e instantánea, sino que ha de tomarse lo antes posible teniendo en cuenta el lugar, la hora y las circunstancias de cada caso. Se deja alguna facultad discrecional a los gobiernos, sin perjuicio de la fiscalización por los órganos del Convenio. El problema es determinar hasta dónde puede llegar esta facultad flexible. Es evidente que la tolerancia en el plazo no puede ser igual en todos los casos y que sería algo artificial establecer un límite numérico aplicable a todas las situaciones. El Tribunal ha declarado en más de una ocasión que es imposible traducir el concepto de plazo razonable en un número fijo de días, de semanas, etc. (véase la Sentencia Stögmüller de 10 de noviembre de 1969, Serie A, núm. 9). Se plantea, por tanto, en cada caso un problema de apreciación que dependerá de las circunstancias que concurran.    En casos anteriores, entendió la Comisión que, tratándose de infracciones penales ordinarias, un período de cuatro días de detención respetaba el requisito del artículo 5.3, y otro de cinco días se consideró admisible en un caso excepcional en el que se tuvo que hospitalizar al detenido. En cambio, tanto el Tribunal como la Comisión consideraron incompatibles con el citado precepto diversos casos -que afectaban especialmente a Suecia y a los Países Bajos- en que la duración de la detención, antes de la puesta a disposición de un Juez o de otra autoridad judicial, había oscilado entre siete y quince días.    En el caso de autos, es indiscutible que se trata de una situación excepcional. El terrorismo ha llegado en Irlanda del Norte a proporciones dramáticas y más de 2.000 personas han sido sus víctimas y han muerto como consecuencia de acciones de este tipo. La naturaleza y la organización del terrorismo, el temor que inspira y el secreto con que se rodea hacen difícil - teniendo en cuenta también el procedimiento penal aplicable, en el cual la instrucción judicial no es ágil- la rápida puesta a disposición de los detenidos ante un Juez. Por otra parte, no se pueden admitir las detenciones prolongadas que violan los derechos de los detenidos y que, además, están expresamente prohibidas por el artículo 5.3 del Convenio, fundamental para la protección de la libertad de la persona. Por consiguiente, hay que sopesar con cuidado, de una parte, los derechos de los detenidos y, de otra, los de toda la población, gravemente amenazada por las actividades terroristas.    En el caso de autos, se detuvo a los cuatro demandantes sin ponerles a disposición de la autoridad judicial durante un período variable, según los casos, de cuatro días y seis horas a seis días y dieciséis horas y media.    En nuestra opinión, no se puede establecer ninguna distinción entre cada caso, pues todos pertenecen a la misma clase y no se diferencian mucho en su duración.    Si se tiene en cuenta la situación excepcional en Irlanda del Norte, a la que se ha hecho referencia antes, parece que, en definitiva, si se admite un plazo de cuatro días en situaciones normales, será razonable considerar aceptables los mencionados, todos inferiores a una semana. Esta opinión está de acuerdo con la jurisprudencia y se justifica por las condiciones completamente anormales en que se encuentra Irlanda del Norte.    A la vez que entendemos que no se ha violado el artículo 5.3 en el caso de autos, queremos subrayar que esta opinión sólo se podrá mantener en tanto en cuanto imperen en el país condiciones tan excepcionales; que las autoridades deben seguir de cerca la situación para volver a la aplicación del Derecho común tan pronto se restablezca la normalidad; y que, incluso hasta entonces, deben esforzarse en acortar todo lo posible el período de detención antes de la puesta a disposición de la autoridad judicial.    2. Tampoco podemos seguir a la mayoría del Tribunal en cuanto a la violación del artículo 5.5. De una parte, como entendemos que no se ha infringido el artículo 5.3, no se puede plantear tampoco la cuestión de una indemnización; de otra, la determinación del exacto alcance del artículo 5.5 y de las condiciones en que una detención ilegal puede dar derecho a indemnización suscita problemas difíciles que no parece que deban discutirse en este momento.    VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISCREPANTE, DEL JUEZ SEÑOR PINHEIRO FARINHA    1. En mi opinión, se violó también el artículo 5.1. Las razones son las siguientes:    2. «...el Tribunal ha subrayado el papel fundamental de la jurisdicción internacional y la necesidad de una interpretación restrictiva de las limitaciones de la libertad personal, teniendo en cuenta la extraordinaria importancia del derecho garantizado, esencial para la libertad y la dignidad de la persona humana» (Luis-Edmundo Pettiti, prólogo a la obra de Vicente Berger La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).    3. Sólo se puede detener a «una persona cuando existan indicios racionales de la necesidad de impedirle que cometa una infracción», «para ponerla a disposición de la autoridad judicial competente» (Sentencia Lawless de 1 de julio de 1961, Serie A, núm. 3, págs. 51 y 52, apartado 14). Ahora bien, se detuvo a los demandantes por las necesidades de la investigación y para reunir medios de prueba, y no «para ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente».    4. La puesta a disposición judicial se refiere a la fiscalización de la legalidad de la detención; se trata de apreciar si las sospechas de la policía son razonables.    No me parece conforme con el Convenio que un agente de policía detenga a una persona por razonables sospechas de estar o de haber estado implicada en la comisión, preparación o instigación de actos terroristas y que no tenga que responder ante la autoridad judicial para que se pueda fiscalizar si hubo motivos razonables para sospechar.    VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑORES WALSH Y CARRILLO SALCEDO SOBRE EL ARTÍCULO 5.1.C)    A nuestro entender, el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos humanos no concede al Estado ningún margen de apreciación. Si se interpretara otra cosa, se cambiaría totalmente la naturaleza de este importante precepto subordinándolo a las resoluciones del Poder Ejecutivo.    Las detenciones efectuadas con arreglo al artículo 12 de la Ley de 1984 de prevención del terrorismo, modificada por las distintas disposiciones citadas en este caso, y las preventivas, también permitidas, no requieren en ningún momento que se acuse a la persona detenida. Tales detenciones    «no son necesariamente... la primera fase de las diligencias penales contra un sospechoso en virtud de una acusación que deba originar una investigación judicial» (véase el fallo de Lord Lowry, Lord Chief Justice, en el caso «ex parte Lynch», al que se refiere el apartado 36 de la Sentencia del Tribunal).    Sólo se requiere que la autoridad que efectúa la detención tenga la razonable sospecha de que el detenido está o ha estado implicado en    «actos terroristas relacionados con la situación en Irlanda del Norte» (apartado 30 de la Sentencia del Tribunal).    Aunque de hecho el delito no sea de terrorismo (cuya definición figura en el apartado 31 de la Sentencia), la ley no exige que se informe al detenido preventivamente de la precisa infracción penal objeto de la sospecha, ni que se le interrogue sobre ella. En realidad, el interrogatorio puede limitarse a lo que se sospecha de otras personas. Cuanto más dura la detención preventiva, más probable es que el detenido confiese algo. A nuestro entender, el artículo 5 no permite detener y mantener detenida preventivamente a una persona para interrogarla con la esperanza de que ocurra algo mientras tanto que justifique la acusación.    Siempre en nuestra opinión, las detenciones se efectuaron en el caso de autos con el propósito de interrogar a los detenidos en un momento en que no existía ninguna prueba para acusarles. No se consiguieron tales pruebas y hubo que ponerles en libertad. Se demuestra ampliamente que la legislación de que se trata se utiliza para lo dicho con el hecho de que, desde 1974, 15.173 personas han sido detenidas y puestas en situación preventiva en el Reino Unido en virtud de dicha legislación y que, sin embargo, menos del 25 por 100, es decir, 3.442, han sido acusadas por delitos descubiertos durante los interrogatorios, con inclusión de infracciones sin relación alguna con la detención inicial y la de carácter preventivo. Todavía fueron menos las convictas de delitos terroristas.    El Convenio incorpora la presunción de inocencia y consagra así uno de los derechos fundamentales: la protección del individuo contra la injerencia arbitraria del Estado en su derecho a la libertad. Las circunstancias de la detención inicial y de la preventiva en los casos de autos no eran compatibles con este derecho y, en nuestra opinión, se violó, por tanto, el artículo 5.1.    El hecho indiscutible de que la detención de los demandantes se debió al legítimo propósito de proteger a toda la sociedad contra el terrorismo creemos que no es suficiente para asegurar el cumplimiento de los requisitos del artículo 5.1. c). Exige éste que el objeto de la detención sea la puesta a disposición del detenido de la autoridad judicial competente por la razonable sospecha de que cometió tal o cual delito. El Convenio no permite una detención para un interrogatorio con la esperanza de conseguir la suficiente información que justifique la acusación.    VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISIDENTE, DEL JUEZ SIR VINCENT EVANS    1. Estoy de acuerdo con la Sentencia del Tribunal en que no se violaron los apartados 1 y 4 del artículo 5 en el caso de autos, y también en que no es necesario considerarlo en relación al artículo 13. Por el contrario, no comparto el criterio de la mayoría de mis colegas al declarar que se han violado los apartados 3 y 5 del citado artículo 5.    2. La aplicación del artículo 5.3 en el caso de que se trata gira en torno al significado que hay que dar a la palabra aussitôt ( promptly ) en relación a la exigencia de que «toda persona detenida o en detención preventiva, en las condiciones previstas en el párrafo 1. c) de este artículo, deberá ser puesta cuanto antes a disposición de un Juez o de otra Autoridad facultada por la ley para ejercer funciones judiciales». El artículo 12 de la Ley de 1984 de disposiciones provisionales para la prevención del terrorismo permite mantener en detención preventiva hasta siete días, con autorización del Secretario de Estado competente a partir de las cuarenta y ocho horas, a una persona sospechosa, por motivos razonables, de estar implicada en actos terroristas, antes de ponerlas en libertad o a disposición de un tribunal. La cuestión que se plantea es si la detención de los demandantes por períodos que van desde cuatro días y seis horas a seis días y seis horas y media en aplicación de lo dispuesto en dicho precepto sin que se les pusiera a disposición judicial era compatible con el artículo 5.3.    3. El Tribunal ha reconocido en varios litigios que el adverbio aussitôt (en el texto francés), promptly (en el inglés), en el contexto del artículo 5.3 no significa «inmediatamente». Así, en el caso De Jong, Baljet y Van den Brink dijo que «...la rapidez... debe... apreciarse en cada caso según las circunstancias» ( Sentencia de 22 de mayo de 1984 , Serie A, núm. 77, pág. 25, apartado 52). En el mismo asunto entendió que «incluso teniendo en cuenta las exigencias de la vida y de la justicia militares, los plazos de seis, siete y once días comprobados en el caso de que se trataba no podían considerarse breves». Pero esta conclusión suponía, según el Tribunal, la compatibilidad con el empleo de la palabra aussitôt (en francés) y promptly (en inglés) y con el objeto y la finalidad del apartado 3 de algún margen flexible -ciertamente limitado- en cuanto a las circunstancias en que se detenía a los interesados.    Por su parte, la Comisión considera desde hace más de veinte años que, en los casos normales, un período de unos cuatro días antes de poner al detenido a disposición de la autoridad judicial es compatible con el requisito de la rapidez o prontitud y que, en determinadas circunstancias, puede justificarse que sea algo más largo. El Tribunal, hasta la fecha, no ha discutido la opinión de la Comisión a este respecto. Si algo ha hecho, ha sido confirmarla implícitamente en sus sentencias en el caso De Jong, Baljet y Van den Brink y en otros.    Además, el Tribunal ha reconocido reiteradamente que los Estados, para fiscalizar la compatibilidad de sus leyes y de su aplicación con las exigencias del Convenio, deben tener un «margen de apreciación» y que la búsqueda de un equilibrio justo entre el interés general de la sociedad y la protección de los derechos fundamentales individuales es algo inherente al Convenio. En el caso Klass, el Tribunal coincidió con la Comisión en que «algún término medio o compromiso entre los imperativos de la defensa de la sociedad democrática y los de la protección de los derechos individuales es inherente al sistema del Convenio» (Sentencia de 6 de septiembre de 1978, Serie A, núm. 28, apartado 59).    A mi entender, la jurisprudencia sentada hasta el momento interpreta razonablemente el artículo 5.3, y, en especial, el adverbio aussitôt (en francés) y promptly (en inglés).    4. La necesidad de apreciar la cuestión de la rapidez, según las circunstancias del caso, y la de encontrar el debido equilibrio entre los diferentes derechos e intereses en juego son especialmente importantes en relación con la singular situación en Irlanda del Norte, donde más de treinta mil personas han sido asesinadas, mutiladas y heridas como resultado directo de la actividad terrorista de los últimos veinte años. El equilibrio que hay que buscar al aplicar el Convenio en semejante situación debe ser, de una parte, entre los intereses de la Sociedad y de los simples honrados ciudadanos, hombres, mujeres y niños, a menudo víctimas de terrorismo, y, de otra, los derechos de los sospechosos, en virtud de motivos racionales, de pertenecer a una organización terrorista prohibida, de sostenerla o, incluso, de estar implicados en la ejecución, la preparación o la instigación de actos terroristas.    Los especiales factores que, según el Gobierno, justifican las facultades excepcionales de detener en los casos dependientes del artículo 12 de la Ley de 1984 se resumen en el apartado 56 de la Sentencia del Tribunal. Entre ellos se incluye la dificultad con que tropiezan las fuerzas de seguridad para conseguir pruebas que sean a la vez admisibles y practicables, especialmente por la preparación de los terroristas en las técnicas de resistencia a los interrogatorios, la naturaleza extremadamente delicada de las informaciones en que se fundan en muchos casos las sospechas y que no permite, o hace difícil, proponerlas en juicio en presencia del detenido o de su Letrado, y el tiempo extraordinario que se requiere para examinar y coordinar los datos y asegurar el enlace con las demás unidades de la policía. La necesidad de los poderes de excepción a que se refiere el artículo 12, debida a dichos factores, se confirma por las estadísticas citadas en el mismo apartado de la Sentencia; y así, en 1987, por ejemplo, unas 83 personas estuvieron detenidas preventivamente más de cinco días, y de ellas 39 fueron acusadas de delitos terroristas graves durante la prolongación del plazo.    El Vizconde Colville, en el capítulo 12 de su informe de 1987 sobre la aplicación de la Ley de 1984, admitía que ninguna razón técnica impedía que la resolución de prorrogar la detención más allá de cuarenta y ocho horas se tomara por un magistrado de la «High Court» en lugar de hacerlo el Secretario de Estado, pero llegaba a la conclusión de que la modificación no era conveniente. Puntualizaba a este respecto que las resoluciones en cuestión deberían tomarse por un Juez a puerta cerrada y sin efectiva representación del detenido y que, en su opinión, el cambio no añadiría nada a la protección de las libertades civiles y sometería a la justicia a críticas incontestables. Estas consideraciones eran, por supuesto, aplicables en 1984 cuando se detuvo a los demandantes (véase, por ejemplo, el informe de Lord Jellicoe de 1983 sobre la aplicación de la Ley de 1976 que introdujo disposiciones transitorias sobre la prevención del terrorismo, apartado 70). Las considero convincentes y confirman la opinión de que las disposiciones pertinentes del artículo 12 de la Ley de 1984 proporcionan el debido equilibrio entre los intereses de la sociedad y los derechos de las personas detenidas con arreglo al texto legal. El Tribunal, en el apartado 61 de su Sentencia, toma nota de los factores señalados por el Gobierno y no los discute, reconociendo los especiales problemas que suscita a las autoridades el esclarecimiento de los delitos terroristas. Admite también que la dificultad de la fiscalización judicial de las resoluciones de detener y mantener detenido preventivamente a un presunto terrorista puede reclamar las adecuadas «precauciones procesales». Sin embargo la mayoría del Tribunal se considera obligada a interpretar la palabra aussitôt (en francés) y promptly (en inglés) como haciendo incompatible con el artículo 5.3 cualquier período de detención, al amparo del artículo 12 de la Ley de 1984, que vaya más allá de los cuatro días que, por lo menos la Comisión, entiende admisibles en principio. A mi entender, el concepto de prontitud o rapidez en el contexto del artículo 5.3 se debe aplicar con un carácter un tanto flexible, y la mencionada interpretación, indebidamente restrictiva, no tiene en cuenta suficientemente los factores especiales que subyacen en lo establecido por el artículo 12. Llego así a la conclusión de que las disposiciones litigiosas están justificadas por la necesidad de encontrar un equilibrio justo en las circunstancias del caso y de que concuerdan también con el propósito, en relación al Convenio, de proteger los derechos humanos contra la continua inhumanidad del terrorismo en Irlanda del Norte.    5. Por todas estas razones, considero que la facultad a que se refiere el artículo 12 de la Ley de 1984 de detener a una persona hasta siete días sin ponerla a disposición judicial no es incompatible en sí con el artículo 5.3. En cuanto al ejercicio de esa facultad en los cuatro casos de que conoce el Tribunal, no hay ninguna razón para dudar de que cada demandante fue detenido justificadamente conforme al artículo 12. En consecuencia, entiendo que no se violó el artículo 5.3 en ninguno de dichos casos.    6. De lo cual se deduce, a mi entender, que tampoco se violó el artículo 5.5.    VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER    Aunque estoy conforme totalmente con las conclusiones de la Sentencia, quiero señalar, en cuanto al apartado 48 de sus fundamentos, que en el caso de autos no se trata realmente de «la defensa de las instituciones democráticas», sino más bien de un problema de convivencia civil en una sociedad profundamente desgarrada por antagonismos nacionales y religiosos.    VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR MARTENS    I. Observaciones previas    1. No puedo compartir la opinión de la mayoría de que el Reino Unido incumplió, en el caso de autos, las obligaciones que le impone el artículo 5.3 del Convenio. Lo lamento, puesto que, incorporado recientemente al Tribunal, me desagrada discrepar de tantos colegas con mayor experiencia.    2. Lo siento tanto más cuanto que, en términos generales, estoy convencido de que se acrece la autoridad del Tribunal si se utiliza parcamente el derecho de discrepar. Por otra parte, en este caso, comparto en amplia medida el criterio de la mayoría. Creo también que: 1) no se puede resolver este litigio sin tener en cuenta que se refiere al terrorismo (apartado 48 de la Sentencia del Tribunal); 2) se puede tener en cuenta este factor aunque el artículo 15 del Convenio no sea aplicable ( ibidem ), y 3) «la fiscalización judicial de estas injerencias del Poder Ejecutivo es un elemento esencial de la garantía del artículo 5.3» (apartado 58 de la Sentencia del Tribunal). No obstante, he llegado a una conclusión distinta, debido, creo, a una diferencia de opinión respecto, en primer lugar, a la importancia que hay que atribuir al terrorismo, o más bien a la libertad en que conviene dejar a los Estados para combatirlo como a otros azotes análogos de nuestra época y, en segundo lugar, a la que hay que dar a los términos del Convenio.    3. Como el Tribunal lo recuerda con perfecto conocimiento de causa en el apartado 48 de su Sentencia, el terrorismo es un elemento de la vida moderna que sólo ha llegado a su extensión e intensidad actuales después de la redacción del Convenio. El terrorismo -en especial el terrorismo al nivel que tiene el que azota a Irlanda del Norte- es la negación misma de los principios que defiende el Convenio y, por tanto, se le debe combatir con la mayor energía posible. Parece evidente que para reprimirlo, el Poder Ejecutivo necesita poderes extraordinarios, como lo es también que los Estados deben, en gran medida, poder escoger los medios que consideren más eficaces para ello. Por supuesto, al hacerlo así, los Estados partes en el Convenio tienen que respetar los derechos y libertades que garantiza a cualquier persona. Comparto lo dicho y conozco el peligro que se corre de tomar medidas que, como ha dicho el Tribunal, pueden menoscabar, incluso destruir, la democracia con el propósito de defenderla (Sentencia Klass y otros de 6 de septiembre de 1978, serie A, núm. 28, pág. 23, apartado 49). Pero, a mi entender, no se ha de exagerar este peligro, especialmente en cuanto a los Estados con una larga y sólida tradición democrática, ni puede llevar a frenar demasiado a las autoridades nacionales, ya que los que no vacilen en pisotear los derechos y libertades de los demás serían los indebidamente favorecidos.    4. Es indudable que una persona contra la cual hay sospechas racionales de que está implicada en acciones terroristas debe quedar a salvo de torturas o de un trato inhumano o degradante. Pero me parece justo preguntarse si no se le puede mantener detenido durante un período algo más largo que el admitido en el Derecho penal común antes de ponerle a disposición judicial. A este respecto, entiendo que el Tribunal, al declarar en el segundo párrafo del apartado 58 de su Sentencia, que el artículo 5 «consagra un derecho fundamental humano», exagera algo la importancia de este precepto en el sistema del Convenio. Sin duda, el derecho a la libertad y a la seguridad es un derecho importante, pero no pertenece al pequeño núcleo de derechos en los que no se permite ninguna excepción. Se quiere decir que se puede sopesar el interés general que tiene una lucha eficaz contra el terrorismo frente a los intereses individuales de los detenidos como sospechosos, por motivos racionales, de participar en actos terroristas. La búsqueda del debido equilibrio entre el interés general de la Sociedad y los intereses del individuo es, como el Tribunal lo ha puntualizado en varias ocasiones y lo reitera en la Sentencia de que se trate (apartado 48), inherente al Convenio en su conjunto.    5. Sin embargo, el Tribunal considera decisivo que la redacción del artículo 5.3 -en especial el claro sentido de aussitôt (en francés) y promptly (en inglés)- no permite o apenas permite sopesar dichos intereses (apartados 59 a 62 de su Sentencia). Me propongo explicar en los siguientes apartados 6 a 13 por qué no comparto este punto de vista. Aquí daré brevemente dos razones que justifican la inconveniencia de atribuir a la redacción del texto una importancia que excluya la aplicación de un principio que parece fundamental a este respecto y que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, es inherente al conjunto del Convenio.    La primera razón es que la manera en que está redactado el Convenio conserva todavía las huellas evidentes de su origen: sus palabras parecen más propias de una declaración que de un tratado internacional destinado a proporcionar, durante bastante tiempo y para un gran número de ordenamiento legales diferentes, contestaciones a cuestiones de Derecho fundamentales, pero frecuentemente delicadas.    La segunda razón para no valorar en exceso la redacción literal del Convenio es que, en mi opinión, el Tribunal debe conservar la libertad de adaptar su interpretación a los cambios que se produzcan en la situación social y en las opiniones morales. Lo dicho exige unos métodos de interpretación que no se detengan, prematuramente, en las palabras de una disposición.    II. Si el período de siete días previsto en el artículo 12 de la Ley de 1984 es compatible con el requisito de la rapidez    6. Paso a examinar la cuestión que considero decisiva: si el período de siete días, previsto en el artículo 12 de la Ley de 1984, es compatible con el artículo 5.3 y, especialmente, con el requisito de la «prontitud» o «rapidez» que establece.    7. Sin embargo, al ser la primera vez que puedo expresar mi opinión sobre cuestiones de interpretación del Convenio, se me permitirá una breve digresión que servirá a la vez de aplicación de mi planteamiento y de punto de partida del posterior razonamiento.    Tenemos que conocer de una cuestión de interpretación del artículo 5 del Convenio; quizá valga la pena fijar, primero, exactamente los compromisos contraídos por las Altas Partes Contratantes en virtud de dicho precepto.    Me parece claro que son de dos clases:    1) Velar para que su propio ordenamiento esté de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo.    2) Aplicarlo y hacerlo aplicar con arreglo al mismo.    Creo que también puede decirse esto del Convenio en su totalidad. Los términos de muchas de sus disposiciones pueden dar la impresión, a primera vista, de que establecen reglas de Derecho uniforme, pero, si se reflexiona, resulta claro que, si bien pueden excepcionalmente desempeñar esta función, por lo general se trata de instrucciones. Son instrucciónes para que las autoridades nacionales (sobre todo los legisladores) preparen sus leyes, para que los Poderes ejecutivos ajusten su conducta y para que el Tribunal compruebe si dichas leyes y dicha conducta se acomodan a las normas del Convenio.    Sé, por supuesto, que el Tribunal ha dicho una y otra vez que, en procedimientos debidos a una demanda individual, no le corresponde -en principio-revisar in abstracto si la legislación del Estado parte en el litigio está de acuerdo con el Convenio, sino solamente comprobar si se ha aplicado al demandante violando un derecho garantizado por su texto. El fundamento de esta doctrina -reiterada en la presente sentencia (apartado 53)- es la diferencia de los términos empleados en los artículos 24 y 25, pero me parece que lo fundamental es la limitación judicial.    Entiendo, en cambio, que, en los casos en que el trato impugnado por el demandante se ajusta en todos los aspectos a una o varias disposiciones específicas y precisas de la ley nacional, tanto la lógica como la preocupación por la verdad exigen que, al examinar si su aplicación ha violado el Convenio, se empiece por revisar si «dicha ley» está de acuerdo con el mismo. Si esta última cuestión reclama una contestación afirmativa, la primera será casi siempre negativa. Pero si se considera la ley interna incompatible con el Convenio, será posible todavía que su aplicación in concreto no lo viole.    El caso de autos confirma este extremo. Si el artículo 12 de la Ley de 1984 es compatible con el artículo 5 del Convenio, se deduce que las detenciones in concreto no se oponían a dicho precepto; pero si la citada ley no se ajustara al Convenio, todavía sería posible que las detenciones (unas o varias) in concreto no infringieran el artículo 5.    8. Después de explicar por qué la cuestión a que se refiere el apartado 6 anterior es decisiva, paso a contestarla. Por supuesto, la contestación depende del significado de la palabra aussitôt (en francés) y promptly (en inglés). Por tanto, ¿qué significa esta palabra en el contexto del 5.3? A mi entender, se pueden dar dos clases de respuestas a esta pregunta según que se incline uno, como lo ha hecho el Tribunal, a atenerse a los términos literales del precepto o que se tengan en cuenta también otros medios de interpretación.    9. Comencemos por la interpretación literal. A primera vista, la redacción del apartado 3 -sobre todo en el texto francés- parece apuntar que la persona detenida debe ser puesta a disposición judicial inmediatamente después de su detención. Sin embargo, ya en esta fase es claro que no es posible una mera interpretación literal, puesto que no se podría aplicar la regla. Hay que suponer la posibilidad de excepciones. Por consiguiente, el principio será que se pondrá al detenido a disposición judicial inmediatamente, salvo si las circunstancias no lo permiten: si en el momento de la detención el Juez no está disponible o si, por otros motivos, es imposible poner inmediatamente al detenido a su disposición, habrá de permitirse un aplazamiento con tal que no dure más que lo absolutamente necesario dadas las circunstancias.    10. Sin embargo, después de un examen más amplio, me parece muy poco probable que la interpretación expuesta en el apartado precedente sea la pretendida por quienes redactaron el artículo 5.3. Se deduce de lo que he dicho en el apartado 7 precedente que prepararon una norma para la apreciación de sus leyes nacionales o, precisando más, los preceptos que establecen el período en que una persona puede estar detenida sin ser puesta a la disposición de un juez.    Según Fawcett, en la mayoría de los Estados que son parte del Convenio, dicho período rara vez pasa de «dos días» . No cita a ningún autor en apoyo de su afirmación, pero la consideramos exacta a los efectos dialécticos. Suponiendo además, como parece razonable, que los autores del Convenio cuando redactaron este apartado intentaron establecer una regla que debía respetarse por las disposiciones nacionales antes mencionadas como estaban vigentes a la sazón, es obligada la conclusión de que promptly no puede tener simplemente el sentido más bien estricto a que se refiere el apartado 5 precedente, porque con esta interpretación del apartado 3 casi todas las legislaciones nacionales habrían sido, en principio, incompatibles con el Convenio. De nuevo se ve claramente que no cabe limitarse a una interpretación simplemente literal de dicho texto.    A mi entender, estas consideraciones permiten llegar a la conclusión de que las Partes en el Convenio quisieron dar a la palabra promptly, en el contexto del artículo 5.3, «un significado especial» y que debe entenderse que se refiere a un período (más bien) breve, pero que puede durar algunos días, que debe determinarse por las legislaciones nacionales de las Altas Partes Contratantes.    Según esta interpretación, promptly significa que el legislador nacional tiene algún margen de apreciación y    la libertad de fijar el período que considere más adecuado a las específicas condiciones del país de que se trate, sin perjuicio de la fiscalización final por los órganos del Convenio.    La extensión de este margen de apreciación depende de la exactitud de la afirmación de Fawcett antes mencionada: si el límite habitual europeo es de dos días, parece que tres estarán dentro de esta fórmula, pero cuatro la superarán. Sin embargo, me atrevo a pensar que, por lo menos en las primeras décadas del Convenio, la afirmación no respondía a la realidad. En primer lugar, si era exacta, la Comisión difícilmente habría podido considerar -como lo hizo en su resolución de 6 de octubre de 1966, demanda núm. 2894/66, Anuario, vol. 9, pág. 565- un período de cuatro días «de acuerdo... con la tendencia general en los demás Estados miembros del Consejo de Europa». En segundo lugar, Hulsman, en su informe en el Congreso de Derecho Penal europeo, celebrado en Bruselas en noviembre de 1968, decía: «La legislación de la mayor parte de los países establece la duración máxima de la detención preventiva anterior a la intervención judicial y va desde veinticuatro horas hasta siete días». Estos datos confirman la resolución de la Comisión de octubre de 1966 que se ha citado antes. Como no se ha sostenido ni se ha probado que se haya desarrollado entretanto en la legislación europea un límite nuevo más riguroso, no puedo suscribir la crítica de dicha resolución que supone el apartado 60 de la Sentencia del Tribunal (con independencia de la cuestión de si, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, una crítica así improvisada de una resolución que durante años ha sido la que ha abierto el camino en la materia puede considerarse prudente).    11. Las dos posibles interpretaciones del artículo 5.3 consideradas en los precedentes apartados 9 y 10 parecen excluirse mutuamente: si una es exacta, la otra no podrá serlo. Sin embargo, se deduce de lo que he dicho en el apartado 7 que la situación no es tan sencilla como parece.    La interpretación expuesta en el apartado 10 ( aussitôt, en francés, y promptly, en inglés, se entiende que es un período que puede durar algunos días y que se fija por las legislaciones nacionales) armoniza con el carácter de instrucción que tiene este precepto: por tanto, en principio, esta interpretación sería la adecuada. Pero la expuesta en el apartado 9 puede ser útil cuando, después de declarar que la legislación nacional está de acuerdo con el Convenio, hay que examinar si al aplicarla in concreto se ha producido la violación. Entonces puede ser de importancia decisiva determinar si las circunstancias del caso justificaban que no se pusiera al detenido a la disposición judicial hasta que se agotara el plazo máximo establecido por la ley.    A mi entender, este argumento está corroborado por las resoluciones de la Comisión y explica la considerable diferencia entre la de 1972, citada en la nota número 27, y la de octubre de 1966, a que se refiere el apartado 10, anterior: en la primera, la Comisión sólo se preocupaba de la específica aplicación planteada ante ella, mientras que en la segunda examinaba ante todo si la legislación holandesa respetaba el artículo 5.3.    Como la segunda cuestión es la que me importa, ante todo, en el caso presente, es interesante señalar que la Comisión, en su resolución de 1966, ha hecho suya claramente la interpretación expuesta en el apartado 10, diciendo:    «Considerando que... la Comisión entiende que las Partes Contratantes tienen algún margen de apreciación para interpretar y aplicar el requisito de rapidez establecido en el artículo 5.3.»    Que yo sepa, el Tribunal no se ha pronunciado nunca expresamente sobre esta interpretación. Sin embargo, es interesante señalar que, en su Sentencia De Jong, Baljet y Van den Brinck, de 22 de mayo de 1984 (Serie A, núm. 77, pág. 25, apartado 52), no sólo tuvo en cuenta las circunstancias de cada caso -como procedería si el Tribunal fuera de la opinión indicada en el apartado 9, precedente-, sino que se refirió también a las «exigencias de la vida y de la justicia militares». Esto parece señalar que el Tribunal también compartía entonces la tesis expuesta en el apartado 10.    Se deduce de la presente sentencia que el Tribunal rechaza ahora aquella interpretación; pero, a la vista de las precedentes consideraciones, tengo la impresión de que el Tribunal, al subrayar simplemente que, desde un punto de vista lingüístico, «el carácter flexible ligado al concepto de rapidez es limitado», no ha razonado suficientemente su rechazo.    12. Después de llegar a la conclusión de que, en el ámbito del artículo 5.3, los Estados partes en el Convenio disfrutan de algún margen de apreciación, paso a examinar si la legislación británica lo sobrepasó al promulgar el artículo 12 de la Ley de 1984.    Si se tratara de un precepto del Derecho penal ordinario no habría ningún problema: después de la Sentencia del Tribunal en el caso De Jong, Baljet y Van den Brink (Serie A, núm. 77, pág. 25, apartado 53), hay que considerar probado que la norma que permita que la detención dure siete días sin ponerse al detenido a disposición judicial viola el apartado 3 del artículo 5.    Sin embargo, no tenemos que conocer del Derecho penal británico común sobre las detenciones -como ya lo he señalado en el apartado 3, anterior-, sino de un precepto singular de una ley especial contra el terrorismo. Sostiene el Gobierno británico que para averiguar si ha sobrepasado el margen de apreciación en relación al artículo 5 no hay que limitarse a tener en cuenta el especial carácter de la legislación de que se trate: hay que concederle toda su importancia.    Como ya he dicho en los anteriores apartados 2 a 4, creo que la primera de estas afirmaciones es exacta: en mi opinión, es completamente compatible con el sistema del Convenio que un Estado invoque las exigencias de la lucha contra el terrorismo para establecer una duración más larga que la de tiempos normales para el período en que se puede mantener detenido a un sospechoso, por motivos racionales, de participar en actos terroristas sin ponerlo a disposición de la autoridad judicial.    Lo dicho me lleva, por supuesto, a la cuestión fundamental de si -teniendo en cuenta la afirmación del Gobierno británico de que las facultades excepcionales previstas en el artículo 12 de la Ley de 1984 son necesarias para la lucha contra el terrorismo- se puede admitir un período de siete días que, en relación al Derecho penal común, ha sido rechazado como incompatible con el requisito de la rapidez.    Entiendo que debe aplicarse a este respecto el principio sentado por el Tribunal sobre las exigencias de la moral. Es muy difícil establecer un equilibrio justo entre los intereses de la Sociedad que sufre el terrorismo y los del individuo; y las autoridades nacionales, a quienes una larga y dolorosa experiencia ha dado una percepción mejor de los imperativos de una eficaz lucha contra el terrorismo y de la protección de sus ciudadanos que la que el Juez internacional puede adquirir en los libros, están en principio en situación más favorable para conseguirlo.    A este respecto, me parecen importantes tres factores:    i) El primero es la extensión, la virulencia y la persistencia del terrorismo que hace estragos en Irlanda del Norte, comunidad de 1.500.000 personas. El Solicitor General, en su intervención ante el Tribunal, dijo que, desde 1969, 2.646 personas han muerto a consecuencia directa de actos terroristas, y 30.658 han resultado mutiladas o heridas. Hubo -dijo- 43.649 tiroteos y explosiones de bombas. No se ha discutido ninguna de estas cifras.    ii) El segundo es que, indudablemente, se trata de una sociedad que desde hace mucho tiempo es una democracia, como tal plenamente conocedora tanto del derecho de la persona a la libertad como de los peligros que supone la concesión al Poder ejecutivo de facultades demasiado amplias en materia de detenciones.    iii) El tercero es que el legislador del Reino Unido, aparentemente consciente de dichos peligros, sólo ha concedido en cada ocasión los poderes excepcionales por un período limitado, por ejemplo, un año, y después de que unos investigadores que - según lo ha afirmado el Gobierno y los demandantes no lo han discutido a fondo- eran independientes y profesionalmente idóneos para este trabajo examinaran debidamente si la legislación continuaba siendo necesaria. En cada ocasión, tanto estos investigadores como el Parlamento británico llegaron a la conclusión de que no se podía prescindir del precepto litigioso.    A mi entender, estos tres factores justifican también que un juzgador internacional tome una actitud de reserva. Dicho esto, creo que el Tribunal sólo puede entender que el Reino Unido, al promulgar y mantener vigente el artículo 12 de la Ley de 1984, ha sobrepasado el margen de apreciación que le deja el artículo 5.3 si considera que los argumentos en favor de mantener el plazo de siete días no son en absoluto convincentes y no se pueden defender razonablemente. En mi opinión, esta condición no se ha cumplido.    Ciertamente, como lo demuestran los comentarios escritos de la «Standing Advisory Commission on Human Rights» (Comisión permanente consultiva de Derechos Humanos), cabe preguntarse si el período máximo de detención previsto por la legislación antiterrorista debe ser de siete o de cinco días (como apunta la Comisión) y sostener que la fiscalización judicial es completamente posible. Después de leer los argumentos de una y otra parte, incluso estoy dispuesto a decir que, en especial en el segundo punto, los argumentos en favor de la revisión judicial son quizá algo más consistentes que los contrarios. Pero, en mi opinión, se trata de cuestiones en las que las personas razonables pueden tener distintos puntos de vista. Quiere esto decir que el Tribunal debe respetar la elección del Gobierno británico y no puede afirmar que sobrepasó su margen de apreciación.    Sin embargo, no son éstos los únicos factores que hay que tener en cuenta.    El Gobierno británico ha puntualizado que el período de siete días es el máximo permitido y que el Secretario de Estado procura en cada caso individual que la detención sea lo más breve posible. No se ha discutido seriamente esta afirmación y el caso de autos induce a pesar que, por lo menos, es razonable.    El Gobierno ha dicho además que, en principio, se informa a la familia del detenido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención y que éste puede consultar a un abogado después de las cuarenta y ocho horas, y transcurrido dicho plazo en intervalos de cuarenta y ocho. Tampoco se han discutido estas afirmaciones, ni se ha refutado que el detenido puede pretender que un Tribunal, como consecuencia de la petición de habeas corpus, revise la legalidad de su detención, es decir, si se han cumplido las condiciones del artículo 12 de la Ley de 1984.    Se trata aquí, a mi entender, de garantías importantes contra los posibles abusos al ejercitar la facultad de detener con arreglo al artículo 12 de la Ley de 1984. Entiendo, a la vista de todos estos factores y sin olvidar que -como resulta del apartado 10, anterior- en los casos penales ordinarios se puede admitir todavía un período de cuatro días, que la Ley de 1984 es compatible con el artículo 5.3 del Convenio.    13. La conclusión a que he llegado en el apartado anterior me dispensa de la obligación de estudiar si la aplicación de la Ley de 1984 in concreto violó el artículo 5.3:    la detención denunciada por los demandantes duró menos de siete días y, por tanto, no se puede considerar como una violación si mi opinión de que la que respeta dicho límite es compatible con el Convenio es exacta.    ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    (Formulada en el informe de la Comisión de 14 de mayo de 1987)    Las cuestiones litigiosas    77. Las principales cuestiones litigiosas son las siguientes:    1. El artículo 5 del Convenio    Si las detenciones, incluso las preventivas, estaban justificadas con arreglo al artículo 5.1. c);    Si se puso cuanto antes a los demandantes a la disposición de un Juez o de otra Autoridad facultada por la ley para ejercer funciones judiciales, como lo exige el artículo 5.3;    Si pudieron los demandantes interponer un recurso ante un Tribunal para que resolviera en plazo breve sobre la legalidad de su detención, en el sentido del artículo 5.4;    Si los demandantes tuvieron derecho a una indemnización, como lo exige el artículo 5.5.    2. El artículo 13 del Convenio    Si los demandantes tuvieron derecho a la concesión de un recurso efectivo por sus quejas en relación al Convenio, a tenor del artículo 13.    Consideraciones generales    78. Recuerda la Comisión que su función es sólo examinar si las medidas tomadas contra los demandantes violaron sus derechos a tenor del Convenio. Como han dicho el Tribunal y la Comisión en muchas ocasiones, los órganos del Convenio no tienen por qué considerar in abstracto la compatibilidad de la legislación con el Convenio (véase, a este respecto, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Ashingdane, de 28 de mayo de 1985 , Serie A, núm. 93, apartado 59). Por tanto, la Comisión, al ejercer el papel que le atribuye el Convenio, debe atenerse a los hechos concretos, aunque sin perder de vista el contexto general del caso ( ibid. ).    79. Señala a este respecto la Comisión que todos los demandantes fueron detenidos y mantenidos así preventivamente en aplicación de la legislación contra el terrorismo. Ya en los casos McVeigh, O’Neill y Evans contra el Reino Unido decía lo siguiente:    «La existencia del terrorismo organizado es una característica de la vida moderna. No se puede ignorar que ha surgido después del Convenio ni se puede prescindir de los cambios en la situación social y en la opinión moral acaecidos durante el mismo período... Lo dicho pone a los Estados democráticos frente al problema de una delincuencia grave y organizada que deben sofocar para proteger los derechos fundamentales de sus ciudadanos. Las medidas que tomen han de respetar el Convenio y los órganos de éste deben mantenerse siempre vigilantes ante el peligro, señalado por el Tribunal, de socavar o incluso destruir la democracia por el motivo de defenderla» (caso Klass, Serie A, núm. 28, pág. 23, apartado 49). (Informe de la Comisión de 18 de marzo de 1981, Resoluciones e Informes, núm. 25, págs. 77 y 78, apartado 157).    80. Las cuestiones suscitadas en el caso de autos han de examinarse teniendo en cuenta la amenaza terrorista permanente en Irlanda del Norte y los especiales problemas con que se encuentran las fuerzas de seguridad para poner a disposición de la justicia a los responsables de los actos de dicha naturaleza. Los órganos del Convenio deben velar para que se mantenga un equilibrio justo entre la protección de los derechos individuales y la necesidad de defender a la sociedad democrática contra las amenazas que se ciernen sobre ella por la acción del terrorismo organizado. En opinión de la Comisión, el régimen general del Convenio supone un equilibrio equitativo justo entre el interés general de la Comunidad y los intereses individuales.    81. La Comisión advierte, a este respecto, que el Gobierno demandado no ha alegado ningún derecho a la derogación en virtud de lo previsto en el artículo 15 del Convenio y que, en cualquier caso, retiró el 22 de agosto de 1984 la que afectaba a Irlanda del Norte.    82. Finalmente, subraya la Comisión que, aunque los demandantes fueron detenidos y mantenidos en detención preventiva por sospecharse que habían participado en varios actos terroristas, todos fueron puestos después en libertad sin que se les acusara de ningún delito. Cree, por tanto, que hay que examinar las cuestiones planteadas dando por admitido que eran inocentes de delitos terroristas (véase también McVeigh, O’Neill y Evans, loc. cit., apartado 158).    Sobre el artículo 5.1. c)    83. El artículo 5.1. c) del Convenio establece lo siguiente:    «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:    ...    c) Si se le detiene o si se le detiene preventivamente para ponerle a disposición de la autoridad judicial competente cuando hay indicios racionales de que ha cometido una infracción o se considera racionalmente necesario para impedirle que la cometa o que huya después de cometerla.»    84. El Gobierno sostiene en el caso de autos que la mera detención, primero, y la preventiva, después, con arreglo al artículo 12 de la Ley de 1984, están directamente incluidas en el ámbito del precepto antes citado. La detención y la consiguiente situación se fundaron en las razonables sospechas de que los (ahora) demandantes estaban implicados en actividades terroristas, y además en que éstas habían ocurrido en Irlanda del Norte. Por su parte, sostienen los demandantes que sólo se les detuvo para interrogarles y no como sospechosos de haber cometido un determinado delito.    85. La Comisión puntualiza que el artículo 5.1. c) establece importantes requisitos protectores contra las privaciones de libertad arbitrarias. En especial, dispone lo siguiente:    La detención y la consiguiente preventiva deben efectuarse «con arreglo al procedimiento establecido por la ley» y ser «legales»;    Debe haber indicios racionales de que (la persona de que se trate) ha cometido una infracción;    Se detiene o se mantiene en detención preventiva al sospechoso para ponerle a la disposición de la autoridad judicial competente.    86. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado lo siguiente sobre la última garantía:    «No se puede interpretar el apartado 1. c) del artículo 5 sin ponerlo en relación con el apartado 3, con el cual forma un todo; que el último apartado dispone categóricamente que toda persona detenida o en detención preventiva en las condiciones previstas en el apartado 1. c) de este artículo deberá ser puesta cuanto antes a disposición de un Juez... y tendrá derecho a que se la juzgue en un plazo razonable; que de lo dicho resulta claramente la obligación de la puesta a disposición judicial -bien para examinar el problema de la privación de libertad, bien para fallar sobre el fondo- de cualquier persona detenida, o en situación de detención preventiva, en las condiciones a que se refiere el apartado 1. c); y que cuanto se explica es el sentido claro y natural tanto de los términos de este último como de los del apartado 3 del artículo 5» (Sentencia Lawless de 1 de julio de 1961, Serie A, núm. 3, pág. 35, apartado 14; véase también la Sentencia en el caso Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978, Serie A, núm. 25, págs. 74, 75 y 76, apartados 196 y 199).    87. En el caso de que ahora se trata no se ha discutido que la detención, incluso la preventiva, de los demandantes se realizó con arreglo al procedimiento establecido por la ley (es decir, de acuerdo con el art. 12 de la Ley de 1984) y que era legal a la vista del Derecho vigente en Irlanda del Norte. Más aún: tampoco discuten los demandantes que se les detuvo por sospechas racionales de que habían «cometido, preparado o incitado a cometer actos terroristas» relacionados con la situación en Irlanda del Norte. Sostienen, sin embargo, que el artículo 5.1. c) exige que las sospechas se refieran a un delito concreto y no permiten las detenciones con la única finalidad de interrogar a los detenidos.    88. La Comisión señala, en primer lugar, que la cuestión de si existían indicios suficientes contra los demandantes que justificaran su detención en relación con las normas habitualmente aplicables en Irlanda del Norte es diferente de la de si se cumplían las condiciones para detener a alguien según el artículo 5.1. c) del Convenio.    89. Sobre esta última cuestión, recuerda la Comisión que la Ley de 1984 exige que se sospeche razonablemente que una persona ha cometido, preparado o incitado a cometer actos terroristas. Aunque no sea necesario que las sospechas se refieran a un determinado delito, pues puede ser de naturaleza más genérica, entiende la Comisión que esto es suficiente para considerar cumplidos los requisitos del artículo 5.1. c). Recuerda, a este respecto, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en el caso Irlanda contra el Reino Unido que los criterios sobre la «tentativa o consumación de un acto terrorista» para justificar una detención «eran congruentes con el concepto de delito» en el sentido del artículo 5.1. c) ( loc. cit., apartado 196).    90. Hay que puntualizar, sin embargo, que en el caso de autos los demandantes no eran sospechosos de participación en actividades terroristas en general, sino más bien de haber estado implicados en acciones específicas de esta naturaleza, consideradas como delitos por el ordenamiento legal de Irlanda del Norte (véase el precedente apartado 59).    91. Por consiguiente, opina la Comisión que se detuvo a los demandantes por sospecharse razonablemente que habían cometido delitos, en el sentido del artículo 5.1. c).    92. Sin embargo, alegan también los demandantes que la policía les detuvo solamente para interrogarles y sin verdadera intención de ponerles a disposición de la autoridad judicial. En su opinión, en el momento de detenerles se requería el propósito de promover diligencias penales contra ellos y de someterles al Tribunal competente.    93. La Comisión advierte ante todo a este respecto que los indicios o sospechas racionales a que se refiere el artículo 5.1. c) no significan que se pueda probar y declarar, en esta fase, la culpabilidad de la persona sospechosa. Ya ha subrayado en casos anteriores que la prueba de que el acusado cometió el delito del que se le acusa no puede considerarse como condición para su detención y mantenimiento en esta situación preventiva. El objeto de la investigación es precisamente reunir las pruebas necesarias, para lo cual la detención supone una facilidad (véase, en especial, la demanda núm. 8339/78, resolución de 12 de julio de 1979, Schertenleib contra Suiza, Resoluciones e Informes, núm. 17, págs. 180 y 195 a 204).    94. Se deduce de lo dicho que, después de detenerse a una persona, dependerá de los resultados de la consiguiente investigación y del interrogatorio que se la acuse, en su caso, y se la ponga a disposición del Tribunal.    95. Es cierto que, si no se pone cuanto antes en libertad al detenido, deberá ser puesto a disposición de un Juez o de otra Autoridad facultada por la ley para ejercer funciones judiciales para que resuelva si está justificada la continuación de la detención. Sin embargo, cuando no se confirman las sospechas durante el interrogatorio que suele efectuarse inmediatamente después de la detención, lo normal es que se ponga en libertad al detenido, y en este caso no se le pone a disposición del Tribunal para que resuelva sobre aquélla.    96. En consecuencia, la finalidad del artículo 5.1. c) es esencialmente condicional en tanto en cuanto la detención o la situación de detención preventiva tienen por objeto poner al detenido a disposición de la autoridad judicial competente. La condición sólo se cumplirá si el interrogatorio o la investigación en general confirman las sospechas.    97. Como ya se ha dicho anteriormente, admite la Comisión que se detuvo a los (ahora) demandantes porque se sospechaba razonablemente que habían tomado parte en acciones terroristas específicas. La Comisión está convencida de que si se hubieran confirmado las sospechas durante el interrogatorio o mediante otras pruebas, se habría acusado a los detenidos de los delitos, quedando a disposición de la autoridad judicial. En consecuencia, los demandantes fueron detenidos a dichos efectos en el sentido del artículo 5.1. c) del Convenio.    98. La conclusión de la Comisión, aprobada por unanimidad, es que no se ha violado el artículo 5.1 del Convenio    Sobre el artículo 5.3    99. Sostienen los demandantes que no se les puso a disposición aussitôt (en francés), promptly (en inglés) de un Juez después de su detención, en contra de lo que dispone el artículo 5.3 del Convenio, redactado en los términos siguientes:    «Toda persona detenida o en detención preventiva, en las condiciones previstas en el apartado 1. c) de este artículo, deberá ser puesta cuanto antes a disposición de un Juez o de otra autoridad facultada por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a que se le juzgue en un plazo razonable o a que se le ponga en libertad durante el procedimiento. Podrá condicionarse la puesta en libertad a una garantía que asegure la comparecencia en juicio del interesado.»    100. El Gobierno sostiene que, teniendo en cuenta las características especiales de la detención y del mantenimiento en detención preventiva de los sospechosos de terrorismo a que se refiere este caso, el requisito de la «rapidez» (o «prontitud») fue respetado.    101. La Comisión recuerda la importancia de este precepto que, junto el artículo 5.1. c) proporciona garantías contra las privaciones de libertad arbitrarias. En especial, el requisito de la «rapidez» protege a los justiciables contra las detenciones prolongadas policíacas o administrativas.    102. La cuestión de si se respetó el requisito de la «rapidez» se ha de examinar en cada caso concreto a la vista de sus propias características (véase, a este respecto, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia De Jong, Baljet y Van den Brink, de 22 de mayo de 1984 , Serie A, núm. 77, págs. 24 y 25, apartado 52).    103. Señala la Comisión que, en un caso sobre delitos comunes, llegó a la conclusión de que un período de cuatro días de detención respetaba la exigencia de rapidez establecida en el artículo 5.3 (demanda núm.    2894/66, Resolución de 6 de octubre de 1966, Anuario, vol. 9, pág. 565). También consideró admisible un plazo de cinco días en un caso excepcional en que el demandante, por su estado de salud, tuvo que ser hospitalizado (demanda núm. 4960/71, Resolución de 19 de julio de 1972, Recopilación de Resoluciones, núm. 42, pág. 49).    104. En cambio, el Tribunal y la Comisión han considerado incompatibles con el requisito de la rapidez períodos de detención de siete días (Skoogström contra Suecia, informe de la Comisión de 15 de julio de 1983, Serie B, núm. 68, pág. 37, apartado 89), de ocho y de doce días ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Duinhof y Duijf de 22 de mayo de 1984 , Serie A, núm. 79, pág. 18, apartado 41), de siete, once y seis días (Sentencia De Jong, Baljet y Van den Brink, loc. cit., págs. 24 y 25, apartados 52 y 53), de once, doce y catorce días ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe de 22 de mayo de 1984 , Serie A, núm. 78, pág. 20, apartado 49) y de quince días ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia McGoff de 26 de octubre de 1984 , Serie A, núm. 83, págs. 26 y 27, apartado 27).    105. Recuerda la Comisión que los demandantes fueron detenidos con arreglo al artículo 12 de la Ley de 1984, sin que se les pusiera a disposición de la autoridad judicial, durante los siguientes períodos:    Brogan: cinco días y once horas;    Coyle: seis días y dieciséis horas y media;    McFadden: cuatro días y seis horas, y Tracey: cuatro días y once horas.    106. La Comisión ha apreciado estos períodos según su jurisprudencia: normalmente, no se puede mantener detenida a una persona más de cuatro días sin ponerla a la disposición de la autoridad judicial. Sin embargo, sabe que debe sopesar equitativamente los intereses individuales y el interés eneral de la sociedad (véase el precedente apartado 80). Al hacerlo así, tiene en cuenta que la lucha contra el terrorismo exige, a veces, sacrificios a los ciudadanos para proteger a la sociedad contra tales delitos. Además, tiene también a la vista las circunstancias en que se produjo la detención de los demandantes y los problemas reales, a que alude el Gobierno, que plantea la privación de libertad, incluida la preventiva, de los sospechosos de actividades terroristas (véanse los precedentes apartados 67, 70 y 72), y que no se presentan en los asuntos penales ordinarios.    107. La Comisión, tomando en consideración todos estos elementos, ha llegado a la conclusión de que los períodos de detención de cinco días y once horas (Brogan) y de seis días y dieciséis horas y media (Coyle) no cumplen el requisito de la rapidez, mientras que los de cuatro días y seis horas (McFadden) y cuatro días y once horas (Tracey) son compatibles con dicha exigencia.    108. La Comisión sienta la conclusión, por diez votos contra dos, de que se ha violado el artículo 5.3 del Convenio en los casos de los demandantes Brogan y Coyle, y, por ocho votos contra cuatro, de que no se violó en los casos de los también demandantes McFadden y Tracey.    Sobre el artículo 5.4    109. Los demandantes alegan también que no pudieron discutir la legalidad de su detención, como exige el artículo 5.4 del Convenio. Se remiten, a este respecto, a los efectos del apartado 5.2 del anexo 3 de la Ley de 1984, a cuyo tenor se considera a una persona en detención preventiva cuando se la detiene en virtud del artículo 12 de la ley (véase el apartado 32, precedente). Se quejan también de que no pudieron impugnar la compatibilidad de su detención en relación al artículo 5.1. c) y 3 del Convenio.    110. El artículo 5.4 del Convenio dispone lo siguiente:    «Toda persona detenida o en detención preventiva tiene derecho a interponer un recurso ante un Tribunal, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»    111. La Comisión recuerda que el artículo 5.4 exige que la fiscalización judicial no se refiera solamente a la legalidad formal de la detención según el Derecho interno, sino también a la justificación en el fondo en relación con el artículo 5.1 (véanse, por ejemplo, McVeigh, O’Neill, Evans contra el Reino Unido, loc. cit., apartado 216; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1984 , Serie A, núm. 50, págs. 26 y 27, apartado 49).    112. En el caso de autos, es evidente que los demandantes tenían la posibilidad de presentar una demanda de habeas corpus o de promover actuaciones judiciales por detención ilegal. El apartado 5.2 del anexo 3 a la Ley de 1984 no se opone a ninguno de estos recursos (véase el precedente apartado 32, Van Hout contra «Chief Constable of the RVC»). Además, es claro que los tribunales de Irlanda del Norte pueden conocer de las cuestiones procesales y de fondo sobre la legalidad de una detención y de la situación preventiva y, especialmente, del «carácter razonable» de las sospechas de participación en actos terroristas ( ibid. ).    113. Es cierto que un tribunal no podía examinar, con arreglo al Derecho vigente en Irlanda del Norte, si la detención de los demandantes no se oponía en nada al artículo 5.1. c) y 5.3 del Convenio. Sin embargo, la Comisión considera suficiente, a los efectos del artículo 5.4 del Convenio, que la fiscalización judicial pueda abarcar los aspectos procesales y de fondo de la detención. A su entender, la fiscalización debe tener un alcance que permita al Tribunal revisar las condiciones esenciales para la legalidad de la detención de una persona a tenor del Convenio (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Weeks de 2 de marzo de 1987 , Serie A, núm. 114, pág. 29, apartado 59; y X contra el Reino Unido, Sentencia de 5 de noviembre de 1981, Serie A, núm. 46, pág. 25, apartado 58). Es claro que el alcance de la posible revisión judicial con arreglo al Derecho de Irlanda del Norte, en cuanto a la detención y a la consiguiente situación de detención preventiva a tenor del artículo 12, es satisfactorio en relación a la norma citada.    114. La Comisión llega a la conclusión, por diez votos contra dos, de que no se ha violado el artículo 5.4 del Convenio.    Sobre el artículo 5.5    115. El artículo 5.5 del Convenio dispone lo siguiente:    «Toda persona víctima de una detención o de una detención preventiva en condiciones opuestas a lo establecido en este artículo tendrá derecho a una reparación.»    116. Los demandantes alegan que no han tenido derecho a indemnización con arreglo al ordenamiento legal vigente en Irlanda del Norte; y el Gobierno sostiene, por su parte, que no tienen derecho porque su detención, incluida la preventiva, respetó el artículo 5.    117. Recuerda la Comisión que en los casos de los señores Brogan y Coyle ha llegado a la conclusión de que se violó el artículo 5.3. El Gobierno demandado no discute que dichos señores no podían pedir una indemnización a los tribunales de Irlanda del Norte alegando la incompatibilidad de su detención con el citado precepto del Convenio. Se deduce de esto que no tenían, en virtud de la normativa legal vigente en Irlanda del Norte, el derecho a una reparación previsto en el artículo 5.5.    118. En cuanto a los demandantes señores McFadden y Tracey, la Comisión reitera que no se violaron los demás derechos que garantiza el artículo 5 del Convenio. Por consiguiente, no tienen derecho a indemnización a tenor del artículo 5.5.    119. La Comisión sienta la conclusión, por nueve votos contra tres, de que se ha violado el artículo 5.5 del Convenio en el caso de los demandantes Brogan y Coyle y, por ocho votos contra cuatro, que no se violó en cuanto a los demandantes McFadden y Tracey.    Sobre el artículo 13    120. Los demandantes sostienen, finalmente, que no contaron, según el Derecho vigente en Irlanda del Norte, con un recurso efectivo para defender sus pretensiones, lo cual se opone a lo previsto en el artículo 13 del Convenio. Destacan especialmente la falta de un derecho a indemnización. El artículo 13 invocado establece lo siguiente:    «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando se haya cometido la violación por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»    121. Reitera la Comisión que las exigencias del artículo 13 son menos estrictas que las del artículo 5.4, que es la lex specialis aplicable a las reclamaciones fundadas en el artículo 5 (véase la Sentencia De Jong, Baljet y Van den Brink de 22 de mayo de 1984 , loc. cit., pág. 27, apartado 60).    122. Después de sus conclusiones en cuanto al artículo 5.4, entiende la Comisión que no se plantea ninguna cuestión distinta en relación al precepto ahora invocado.    123. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se suscita ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 13 del Convenio.    Resumen    a) La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 5.1 del Convenio (apartado 98).    b) La Comisión llega a la conclusión, por diez votos contra dos, de que se ha violado el artículo 5.3 del Convenio en el caso de los demandantes Brogan y Coyle, y, por ocho votos contra cuatro, a la de que no se violó dicho precepto en el caso de los demandantes McFadden y Tracey (apartado 108).    c) La Comisión llega a la conclusión, por diez votos contra dos, de que no se ha violado el artículo 5.4 del Convenio (apartado 114).    d) La Comisión llega a la conclusión, por nueve votos contra tres, de que se ha violado el artículo 5.5 del Convenio en el caso de los demandantes Brogan y Coyley, por ocho votos contra cuatro, a la de que no se violó dicho precepto en el caso de los demandantes McFadden y Tracey (apartado 119).    e) La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 13 del Convenio (apartado 123).    Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE    Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO    VOTO PARTICULAR EN PARTE DISIDENTE DE LOS SEÑORES FROWEIN, TRECHSEL, SCHERMERS Y DE LA SEÑORA THUNE    El artículo 5.3 del Convenio establece que las personas detenidas como sospechosas de haber cometido un delito tienen el derecho de que se las ponga aussitôt (en francés), promptly (en inglés) a la disposición de un Juez o de otra autoridad facultada por la ley para ejercer funciones judiciales. Se trata de una garantía fundamental. La historia demuestra que la policía puede fácilmente abusar de su facultad de detener a los ciudadanos, y la importancia que tienen las garantías judiciales contra las detenciones arbitrarias. Ahora bien, el artículo 5.3 pretende precisamente proporcionar una garantía así. El precepto no se opone a las investigaciones penales: sólo exige que una autoridad judicial fiscalice la detención.    En un caso en que se enjuiciaba a los Países Bajos (demanda núm. 2894/66, Anuario, vol. 9, págs. 565 y 569), resuelto el 6 de octubre de 1966, la Comisión entendió que las Partes Contratantes tenían algún margen de apreciación cuando interpretaban y aplicaban el requisito de la rapidez o prontitud previsto en el artículo 5.3 y consideró admisible un período máximo de cuatro días. Desde entonces, la palabra en cuestión - aussitôt, promptly - se ha interpretado como equivalente a un plazo de cuatro días (véase, caso De Jong, Baljet y Van den Brink contra los Países Bajos, informe de la Comisión de 11 de octubre de 1982, Serie B, núm. 62, pág. 31, apartado 88). Si admitiera un período más largo, la Comisión crearía un precedente que debilitaría el concepto de rapidez. Además, un período más largo no se ajustaría al que suele admitirse para las detenciones efectuadas por la policía en la mayor parte de los Estados miembros.    La cuestión que se suscita en el caso de autos es si la lucha contra el terrorismo justifica una interpretación más abierta de la palabra aludida que en los casos de los delitos comunes. Según la Ley antiterrorista de 1984 (disposiciones transitorias), se puede detener a una persona durante siete días sin ponerla a disposición de un tribunal, pero a partir de las cuarenta y ocho horas de detención se requiere la autorización del Secretario de Estado. Aunque el procedimiento de prórroga supone alguna fiscalización, el Secretario de Estado no tiene la independencia de un órgano judicial: por esta razón, su fiscalización no cumple lo exigido por el artículo 5.3. Según la opinión de la mayoría, la lucha contra el terrorismo justifica que todos los ciudadanos acepten el riesgo de que se les detenga durante más de cuatro días sin que se les ponga a disposición judicial. No podemos admitir esta posición. Precisamente cuando se conceden a las autoridades facultades más amplias en las detenciones para luchar contra las amenazas del terrorismo organizado es más necesaria la fiscalización judicial contra los abusos que pueden cometerse al ejercitar aquéllas. No es admisible decir que la necesidad de tal revisión es menor que cuando se trata de detenciones por delitos comunes.    El Gobierno ha aludido a los problemas especiales que se plantean cuando se detiene y mantiene en detención preventiva a presuntos terroristas (apartados 67 y 72 del informe). Estamos de acuerdo en que hay que tenerlos en cuenta, pero no se ha demostrado que justifiquen la falta de una intervención judicial en las detenciones. Además, hay que tomar también en consideración los siguientes elementos que ponen de manifiesto que, en el caso de autos, habrían sido suficientes períodos más breves:    a) No se detuvo a los demandantes en manifestaciones o disturbios. La hora en que se efectuaron las detenciones y el lugar -sus domicilios- hacen suponer que se habían preparado de antemano.    b) No se informó a los demandantes, al ser detenidos, de los delitos que se les imputaban, ni se les dio a conocer ningún otro motivo para detenerlos y mantenerlos en detención preventiva, salvo la información general de que la privación de libertad se fundaba en una determinada ley y de que se sospechaba que habían participado en actos terroristas. La invocación de motivos tan generales para detener a alguien supone el riesgo de que se produzcan abusos en esta materia, especialmente cuando se pone en libertad en seguida a los detenidos sin que queden a la disposición de un tribunal. Este peligro aumenta, en nuestra opinión, la necesidad de la fiscalización judicial.    Entendemos que no hay razón convincente para establecer distinciones entre los cuatro casos y, por tanto, llegamos a la conclusión de que en ninguno de ellos se cumplió el requisito de rapidez previsto en el artículo 5.3 del Convenio. De lo dicho se deduce también que se violó el artículo 5.5 en los cuatro.    VOTO PARTICULAR EN PARTE DISCREPANTE DE SIR BASIL HALL    Estoy de acuerdo con la mayoría de la Comisión en que la detención, incluida la preventiva, de los demandantes, estaba justificada con arreglo al artículo 5.1. c) del Convenio. Sin embargo, no comparto la opinión de que, en el caso de los demandantes Brogan y Coyle se violó el artículo 5, apartados 3 y 5, también del Convenio. Entiendo también que, por las razones que se dan en el apartado 106 del informe de la Comisión, el requisito de la rapidez puede tener un significado diferente en un caso, como el de que se trata, en que se detiene a una persona porque se cree razonablemente que ha cometido, preparado o incitado a acometer actos terroristas, que en otros en que la detención se debe a las sospechas de que ha cometido un delito común.    La Comisión, en los cuatro casos que se le han sometido, ha llegado a la conclusión de que los períodos de detención de cuatro días y seis horas y cuatro días y once horas cumplían el requisito de rapidez; no así los de cinco días y once horas y seis días y dieciséis horas.    No comparto esta conclusión. La Cámara legislativa del Estado demandado ha previsto que, en los casos en que hay sospechas razonables, se puede detener a un implicado en acciones terroristas durante cuarenta y ocho horas, y que el Secretario de Estado, en supuestos especiales, puede prorrogar este plazo varias veces fijando sus límites que, en total, no deben superar los cinco días. Teniendo en cuenta la necesidad de conseguir un equilibrio entre los intereses individuales y el interés general de la sociedad, creo que el período fijado por el legislador no es excesivo.    Los demandantes fueron detenidos inicialmente durante cuarenta y ocho horas. El Secretario de Estado prorrogó este período cinco días, con lo cual el total llegó a siete. Se puso en libertad a los demandantes durante el período de detención permitido tan pronto como fue evidente que no se les podría acusar de nada.    Dadas estas circunstancias, llego a la conclusión de que se respetó el requisito de la rapidez en los casos de los cuatro demandantes y de que, por tanto, no se violaron los apartados 3 y 5 del artículo 5 en ninguno de ellos.    Estoy de acuerdo en que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 13 del Convenio.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 20.07.2026. · Źródło