11296/84

WyrokETPCz1990-10-23ECLI:CE:ECHR:1990:1023JUD001129684

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania karnego, w którym skarżący uczestniczył jako "assistente" (pomocnik oskarżyciela), naruszyła jego prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie w zakresie jego praw i obowiązków o charakterze cywilnym, zgodnie z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że art. 6 ust. 1 Konwencji był stosowalny, ponieważ status skarżącego jako „assistente” w postępowaniu karnym, w świetle orzecznictwa portugalskiego Sądu Najwyższego, oznaczał dorozumiane dochodzenie roszczeń odszkodowawczych o charakterze cywilnym. Trybunał stwierdził, że okres postępowania, trwający ponad siedem lat od daty wejścia w życie Konwencji dla Portugalii, był nadmierny. Trybunał obciążył państwo odpowiedzialnością za opóźnienia, w tym te wynikające z funkcjonowania służb medycznych, podkreślając, że państwo odpowiada za wszystkie swoje służby, a nie tylko za organy sądowe.
Stan faktyczny
Skarżący, Manuel Moreira de Azevedo, został postrzelony przez szwagra w styczniu 1977 roku. W postępowaniu karnym przeciwko sprawcy, skarżący uzyskał status „assistente” (pomocnika oskarżyciela). Postępowanie, obejmujące dochodzenie wstępne, przygotowawcze, kontradyktoryjne oraz proces sądowy, trwało od stycznia 1977 do maja 1986 roku. W jego trakcie skarżący domagał się odszkodowania, a sąd pierwszej instancji zasądził je, odsyłając do określenia wysokości w fazie wykonawczej, jednak sąd apelacyjny uznał, że roszczenie karne uległo przedawnieniu.
Rozstrzygnięcie
Trybunał odrzuca wstępny zarzut rządu. Trybunał orzeka, że art. 6 ust. 1 był stosowalny w tej sprawie i został naruszony. Trybunał orzeka, że kwestia zastosowania art. 50 nie jest gotowa do rozstrzygnięcia. Trybunał w całości „rezerwuje” tę kwestię, „wymaga” od rządu i skarżącego przedstawienia pisemnych uwag w ciągu trzech miesięcy, w szczególności w sprawie ewentualnego porozumienia, oraz „rezerwuje” dalsze postępowanie, „delegując” na swojego Przewodniczącego uprawnienie do jego ustalenia w razie potrzeby.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 11296/84   CASO MOREIRA DE AZEVEDO CONTRA PORTUGAL    Artículo 6.1 (Plazo razonable de duración del procedimiento judicial) Sentencia de 23 de octubre de 1990    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de conformidad con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:    Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, J. Pinheiro Farinha, A. Spielmann, J. de Meyer, S. K. Martens, Señora E. Palm,    y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,    Después de deliberar en privado los días 25 de mayo y 26 de septiembre de 1990,    Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:    PROCEDIMIENTO    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 12 de octubre de 1989, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con la demanda número 11296/1984, deducida contra la República de Portugal y presentada ante la Comisión por un ciudadano portugués, el señor Manuel Moreira de Azevedo, el 16 de noviembre de 1984 a tenor del artículo 25.    2. El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración portuguesa reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La finalidad es que se resuelva sí, según los hechos de autos, el Estado demandado incumplió las obligaciones que establece el artículo 6.1 del Convenio.    3. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anuncio su propósito de participar en el procedimiento y nombró a sus abogados a este respecto (art. 30).    4. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos o de oficio al señor J. Pinheiro Farinha, juez elegido por su nacionalidad portuguesa ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 25 de noviembre de 1989 el señor Ryssdal designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Cremona, A. Spielmann, J. de Meyer y S. K. Martens y la señora E. Palm (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).    5. El señor Ryssdal, después de tomar posesión de la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno portugués («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y a un representante del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De conformidad con la correspondiente Providencia de 9 de enero de 1990, el Secretario recibió la Memoria del demandante el 12 de marzo y la del Gobierno el 16. El 27, el Secretario de la Comisión le comunicó que el Delegado expondría su parecer en el acto de la audiencia.    6. El 16 de enero de 1990 el Presidente, después de consultar a los comparecientes por medio del Secretario (art. 38), había señalado el 23 de mayo del mismo año como fecha de apertura del pronunciamiento oral, autorizando además a los letrados del demandante para informar en portugués (art. 27.2 y 3).    7. El 2 de marzo la Comisión facilitó al Secretario varios documentos pedidos en cumplimiento de órdenes del Presidente.    8. El 11 de mayo se recibieron en Secretaría las reclamaciones del demandante con arreglo al artículo 50 del Convenio.    9. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos en Estrasburgo. Antes, el Tribunal se reunió para prepararla.    Han comparecido    a) Por el Gobierno:    el señor I. Cabral Barreto, Fiscal general adjunto de la República, agente;    el señor A. Maduro, Juez del Tribunal de Cuentas, asesor jurídico;    la señora A. Miranda Rodríguez, Profesora de Derecho de la Universidad Católica de Oporto, asesora jurídica.    b) Por la Comisión:    el señor A. Weitzel, delegado.    c) Por el demandante:    el señor J. Loureiro, abogado, asesor jurídico;    el señor M. Malvar, abogado, asesor jurídico.    El Tribunal oyó los informes y declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a las de tres de sus miembros de los señores Cabral Barreto y Maduro y de la señora Miranda Rodrigues en nombre del Gobierno, el señor Weitzel en el de la Comisión y del señor Loureiro, letrado del demandante. Durante la audiencia, los respectivos representantes del Gobierno y del demandante aportaron varios documentos.    10. El 28 de mayo el Secretario recibió un informe por télex del Agente del Gobierno sobre la aplicación del artículo 50.        HECHOS    I. Las circunstancias del caso    11. El señor Manuel Moreira de Azevedo, ciudadano portugués, domiciliado en Vila Nova de Famalicâo, es conductor de autobús.    12. El 23 de enero de 1977 uno de sus cuñados, el señor Bernardo Gonçalves de Sousa, le disparó un tiro hiriéndole en la cabeza después de una reyerta de familia. Trasladado urgentemente al hospital São João de Oporto, permaneció ingresado hasta el 2 de febrero de 1977.    13. El mismo día la policía detuvo al presunto autor y dio cuenta de lo sucedido al Fiscal de la República, quien pidió al juez de instrucción del tribunal de primera instancia de Vila Nova de Famalicâo que le interrogara.    A. El procedimiento de instrucción    1. La investigación preliminar (inquérito preliminar), 23 de enero de 1977 a 21 de mayo de 1980    14. El juez de instrucción, al no haber suficientes indicios de una tentativa de homicidio voluntario, ordenó el 24 de enero de 1977 la libertad provisional del señor Gonçalves de Sousa, previa fianza de 10.000 escudos; y resolvió además el envío de los autos al Ministerio Fiscal para la continuación de la investigación.    15. El 17 de febrero un médico forense reconoció al (ahora) demandante y pidió que se pusiera de manifiesto el informe médico redactado por el hospital de São João de Oporto.    16. Facilitado el informe el 21 de marzo, el Ministerio Fiscal señaló el día 28 como fecha del examen médico. En tal día, el médico forense entendió que las lesiones producidas por la agresión habían causado al señor Moreira de Azevedo una incapacidad laboral de noventa días. El 28 de abril opinó que todavía necesitaba treinta días de descanso. El 26 de mayo le dio de alta, pero prescribió otros reconocimientos especializados.    17. El 2 de junio de 1977 el demandante pidió intervenir como auxiliar (assistente) del Ministerio Fiscal en la instrucción preparatoria. El juez instructor estimó su petición el 18 del mismo mes.    18. El 18 de octubre y el 7 de noviembre un otorrinolaringólogo y un oftalmólogo, respectivamente, examinaron al interesado.    19. Por consejo del segundo de estos especialistas, se le sometió, el 24 de octubre de 1978, a un examen neurológico. El 11 de junio de 1979 se le hizo un electroencefalograma y el 23 de agosto, por orden del Ministerio Fiscal, se le reconoció de nuevo.    20. El 3 de octubre de 1979, el fiscal, a petición del médico forense, acordó un segundo examen neurológico.    21. Como la Facultad de Medicina de Oporto le informó que no podía reconocer al paciente antes de 1981, el Ministerio Público encargó este trabajo al médico forense, pidiéndole que opinara en especial sobre la posible «intención del agresor de matar» al (ahora) demandante.    22. En un informe de 8 de mayo de 1980 el facultativo opinó que el señor Moreira de Azevedo estaba curado, que el período en que había estado incapacitado para trabajar era el ya fijado, y que el agresor había intentado matarle.    23. A la vista de este informe, el fiscal remitió los autos al juez instructor el 21 de mayo de 1980, pidiéndole la apertura de la instrucción preparatoria.    2. La instrucción preparatoria (instrução preparatória), 26 de mayo de 1980 a 5 de julio de 1984    24. El 26 de mayo de 1980 el juez instructor pidió al Consejo de Medicina legal o forense (Conselho médico-legal) que estudiara los distintos informes médicos ( art. 200 del Código de Procedimiento penal), sin conseguirlo.    Los autos fueron enviados al tribunal de instrucción criminal (tribunal de intrução criminal) de San Tirso, registrándose la entrada en Secretaría el 1 de julio de 1982.    25. El 8 de marzo de 1982 el demandante escribió al juez de instrucción de Vila Nova de Famalicão pidiendo que se le reconociera nuevamente por el médico forense y denunciando la duración del procedimiento.    26. El 6 de julio de 1982 el juez del tribunal de instrucción criminal de San Tirso pidió la opinión del Ministerio Fiscal sobre la aplicación de una ley de amnistía.    27. En una carta del 13 de octubre de 1982, el señor Moreira de Azevedo se quejaba de que la del 8 de marzo (véase el apartado 25, anterior) no se había unido a los autos y reiteraba su petición.    28. El 19 de octubre de 1982 el juez del tribunal de instrucción criminal de San Tirso requirió a su vez al Consejo de Medicina legal para que estudiara los informes médicos y, el 4 de noviembre, pidió algunas aclaraciones al médico forense sobre el emitido el 8 de mayo de 1980.    29. El 19 de noviembre de 1982 recomendó éste un nuevo examen neurológico, que el juez ordenó el 23 de dicho mes.    30. Entretanto, el Consejo de Medicina legal en una carta del 13 de noviembre de 1982 recibida por el Tribunal de instrucción criminal el 2 de febrero de 1983 había pedido que el forense especificara el número de días perdidos para el trabajo y la naturaleza de las secuelas de la agresión. El 23 del mismo mes de febrero el facultativo describió las lesiones y dijo que el demandante había sufrido una incapacidad laboral de ciento veinte días. Como consecuencia, había perdido además una parte del cráneo y quedado sordo del oído izquierdo.    31. Un neurólogo reconoció al señor Moreira de Azevedo el 8 de marzo de 1983 y envió su informe al juez el 5 de julio.    32. El 21 de marzo de 1984 el juez requirió al médico forense para que le remitiera su dictamen. Así lo hizo el 5 de abril y el documento se comunicó al Consejo de Medicina legal el mismo día.    33. Dicho organismo aprobó las conclusiones del forense el 26 de abril de 1984, añadiendo que la agresión había causado una enfermedad y una incapacidad total.    34. El 14 de mayo del mismo año 1984 el juez señaló el día 24 para interrogar al (ahora) demandante y al inculpado. El primero declaró en la fecha señalada; pero el segundo no compareció por enfermedad.    35. El 25 de mayo, siempre de 1984, el demandante pidió que se tomara declaración a cinco testigos.    36. El 28 el juez resolvió que se interrogara al inculpado el 7 de junio de 1984. Sin embargo, como se había ausentado por tiempo indeterminado, el alguacil no pudo notificarle la Providencia judicial.    37. El 5 de junio de 1984 el señor Moreira de Azevedo presentó un informe de la Sanidad pública, fechado el 15 de abril de 1981, y resultado de un estudio médico. Según este documento, la incapacidad era del 64 por 100.    38. El 6 de junio de 1984 el juez libró un mandamiento de busca y captura del inculpado y, el día 14, interrogó a los testigos propuestos por el demandante.    39. El 1 de julio de 1984 el funcionario de policía encargado del asunto dio cuenta al juez de la desaparición del señor Gonçalves de Sousa.    40. El 5 de julio, también de 1984, el juez cerró la instrucción preparatoria y remitió los autos al Ministerio Fiscal. El 10 del mismo mes pidió éste la apertura de la instrucción contradictoria y formuló sus conclusiones (acusaçao). Solicitaba la detención del inculpado fundándose en que en las actuaciones por tentativa de homicidio doloso no se podía conceder la libertad provisional.    3. La instrucción contradictoria (instrução contraditoria), 16 de julio de 1984 a 27 de julio de 1984    41. El 16 de julio de 1984 el juez declaró abierta la instrucción contradictoria y ordenó la detención del inculpado, pero éste continuó en paradero desconocido.    42. El 27 de julio dio por terminada la instrucción y remitió los autos al Ministerio Fiscal, quien redactó sus conclusiones el 8 de octubre de 1984.    43. Sometido a juicio el 16 de noviembre del mismo año, el inculpado fue detenido el 26, decretándose después su prisión provisional.    44. El 12 de diciembre el tribunal señaló el 5 de febrero de 1985 como fecha para la celebración del juicio.    45. El 21 del mismo mes el (ahora demandante) propuso el examen de dos testigos.    B. El juicio    1. El proceso en primera instancia    46. El 5 de febrero de 1985, al empezar la audiencia, el abogado del demandante pidió de palabra al tribunal de primera instancia de Vila Nova de Famalicão, conforme al artículo 34.3 del Código de Procedimiento penal, que la determinación de la posible indemnización se hiciera en la fase de ejecución del fallo (liquidação em execução de sentença).    47. El 18 de febrero de 1985 el tribunal absolvió al acusado del delito de tentativa de homicidio, pero le condenó por el de lesiones a catorce meses de prisión y al pago a la víctima del importe de daños y perjuicios que se determinaría al ejecutar el fallo.    48. El demandante y el condenado recurrieron en apelación.    2. La sentencia del Tribunal de apelación de Oporto de30 de octubre de 1985    49. El 30 de octubre de 1985 el Tribunal de apelación (tribunal de relação) de Oporto estimó el recurso del señor Gonçalves de Sousa declarando prescrita la acción penal (el límite eran los cinco años).    3. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1986    50. El señor Moreira de Azevedo recurrió entonces ante el Tribunal Supremo, que, con fecha 7 de mayo de 1986, confirmó el fallo impugnado. La notificación se remitió al día siguiente al demandante, considerándose recibida tres días después ( art. 1.3 del Decreto-ley 121/76 ).    II. El Derecho interno aplicable    A. El ejercicio de la acción penal    51. En Portugal el ejercicio de la acción penal corresponde en principio al Ministerio Fiscal. Según el artículo 1 del Decreto-ley 35007, de 13 de octubre de 1945, «la acción penal es pública; y su ejercicio corresponde al Ministerio Público con las restricciones previstas en los siguientes artículos». Estas restricciones se refieren a los casos en que las autoridades policíacas o administrativas u otros órganos del Estado pueden promover la acción, aunque por lo general sólo se aplican a las meras faltas. El Decreto-ley 605/75, de 3 de noviembre de 1975 establece también en su artículo 1 que «salvo que la ley disponga otra cosa, el Ministerio Fiscal dirige el procedimiento y, según los casos, abre la investigación previa o remite los autos al juez de instrucción».    52. En algunos casos, una persona privada puede participar en el procedimiento como assistente. El Decreto-ley 35007 dispone lo siguiente en su artículo 4:    «Pueden tomar parte en el procedimiento como assistentes:    1.o Las personas sin cuya denuncia o querella el Fiscal no puede ejercitar la acción penal;    2.o Las víctimas, cuyos intereses la ley penal haya querido proteger especialmente del delito;    3.o El marido en los procesos por delitos en que la víctima sea su mujer, salvo si ella se opone;    4.o El cónyuge cuando no haya separación judicial o de bienes, o el viudo o cualquier ascendiente, descendiente, hermano o hermana, cuando la víctima haya fallecido o sea incapaz de gobernarse por sí misma;    5.o Cualquier persona en los procesos sobre delitos de malversación de fondos, soborno, cohecho y apropiación indebida.    1.o Los assistentes tienen la condición de auxiliares del Ministerio Fiscal; y su intervención en el proceso está subordinada a la de éste, salvo las excepciones establecidas por la ley.    2.o Sin embargo, los assistentes tienen competencia, en especial, para:    1. Formular acusaciones con independencia de las del Fiscal;    2. Intervenir directamente en la instrucción contradictoria proponiendo pruebas y pidiendo al juez que tome las medidas adecuadas;    3. Recurrir contra la orden sometiendo a juicio al inculpado, contra el fallo y contra la resolución de sobreseimiento, incluso si el Fiscal no lo hace.    3.o ... (derogado).    4.o En los casos en que los assistentes formulen acusaciones por hechos distintos de los que son objeto de las del Ministerio Público no pueden impugnar la resolución del juez estimando éstas.    5.o Los assistentes pueden intervenir en cualquier momento del procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones, hasta cinco días antes de la celebración del juicio.»    El Decreto dice en su preámbulo:    «3. El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público como órgano del Estado. El derecho de castigar es un derecho exclusivo del Estado y, en consecuencia, las personas privadas pueden colaborar, a tenor de la ley, en el ejercicio de la acción, pero no ejercitarla como un derecho propio...»    El artículo 70 del Código de Procedimiento penal dispone que la instrucción preliminar es secreta. Sin embargo, según su apartado 1, el inculpado y el assistente pueden conocer algunos documentos de los autos, con tal que esto no impida el descubrimiento de la verdad.    B. El derecho de la víctima a la reparación    53. El Código de Procedimiento penal vigente entonces -desde el 1 de enero de 1988 rige un nuevo texto- contenía varios preceptos sobre el derecho de la víctima a una indemnización:    Artículo 29    «La reclamación de los daños y perjuicios resultantes de un delito del que son responsables sus autores debe formularse en el proceso penal en curso y sólo puede entablarse por separado ante los tribunales civiles en los casos previstos por este Código.»    Artículo 30    «Excepto en los casos en que el proceso penal sólo puede promoverse por querella o acusación de una persona privada, la acción civil podrá ejercitarse por separado ante los tribunales civiles cuando el Ministerio Fiscal no haya ejercitado la penal dentro de los seis meses siguientes a la denuncia, no haya sido tenida en cuenta en el mismo período, se hayan archivado las actuaciones o el acusado haya sido absuelto.    1.o Si la acción penal sólo puede ejercitase por querella o acusación de una persona privada, la víctima podrá utilizar la acción civil, pero en este supuesto la penal quedará extinguida.    2.o Cuando se entable un proceso penal, sólo podrá acudirse por separado a la vía civil si aquél ha estado paralizado durante seis o más meses, sin que sea imputable al assistente si se ha archivado o si el acusado ha resultado absuelto.»    Artículo 32    «La reclamación de daños y perjuicios puede formularse en el procedimiento penal incluso por quien no haya intervenido como assistente.    1.o El Ministerio Público debe reclamar daños y perjuicios en nombre del Estado cuando así proceda y en nombre de los organismos públicos o de las personas incapaces con derecho a percibirlos si no están representados por un abogado en el procedimiento.    2.o La demanda de daños y perjuicios se presentará por artículos.    3.o Las pruebas sobre la indemnización se propondrán en los mismos plazos que las referentes a la acción penal...»    Artículo 34    «Si se condena al acusado, el órgano fijará el importe de lo que ha de pagarse a la víctima por daños y perjuicios, incluso si no se hubieran reclamado.    1.o Cuando la ley conceda una reparación a otras personas, el importe de la indemnización se determinará para cada una.    2.o La cuantía de la indemnización se calculará según el buen criterio del juez o tribunal, teniendo en cuenta la gravedad del delito, el daño material o moral causado y la situación económica y la condición social de la víctima y del delincuente.    3.o Las personas con derecho a la indemnización pueden pedir, antes de pronunciarse el fallo de primera instancia, que se determine en el período de ejecución. En tal caso, la liquidación y la ejecución se efectuarán ante el tribunal civil y el fallo penal servirá de título ejecutivo.    4.o Si en los casos en que la ley lo permite la acción civil por daños y perjuicios está pendiente o ya ha sido sentenciada por el tribunal civil, la indemnización no se determinará en el procedimiento penal.»    Por su parte, el artículo 12 del citado Decreto-ley 605/75 dispone lo siguiente:    «En los casos en que se absuelva al acusado, el juez o tribunal le condenará al pago de los daños y perjuicios si se ha probado un hecho ilícito o una responsabilidad fundada en el riesgo.    Cuando así suceda, se aplicará el artículo 34 del Código de Procedimiento penal con las necesarias adaptaciones.»    54. El Tribunal Supremo, en una sentencia (assento) de 28 de enero de 1976, ha establecido que el tribunal civil no tiene competencia para otorgar una indemnización ya concedida en la vía penal ( Diário da República, serie 1, 11 de marzo de 1976).    Aunque esta sentencia se refiere a las indemnizaciones civiles y penales por infracciones de tráfico, formula las siguientes consideraciones de alcance general:    «El artículo 29 (del Código de Procedimiento penal) establece el principio de la interdependencia de los procedimientos penales y civiles, aunque dando la preferencia a la acción penal...    ... La formulación de la acusación en el proceso penal para que se condene al inculpado puede, por tanto, considerarse como la petición de una indemnización para la víctima, puesto que la ley impone siempre ésta como consecuencia de la condena.    ... El importe de la indemnización se fija por el fallo que se pronuncia en la vía penal, prescindiendo de si la víctima la ha reclamado en la vía civil...»    EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    55. El señor Moreira de Azevedo, en su demanda número 11296/84, de 16 de noviembre de 1984, ante la Comisión, se quejaba de la duración del procedimiento entablado en la vía penal por el Ministerio Fiscal el 24 de enero de 1977 ante el tribunal de primera instancia de Vila Nova de Famalicão, considerando que se había infringido el artículo 6.1 del Convenio.    56. La Comisión admitió a trámite la demanda el 15 de abril de 1988; y, en su informe del 10 de julio de 1989 (art. 31), llegó a la conclusión por ocho votos contra seis de que se había violado el artículo 6.1.    El texto íntegro de su opinión y de los votos particulares formulados se incluye en un anexo a esta Sentencia.    CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO    57. El Gobierno, en su Memoria o escrito de alegaciones de 16 de marzo de 1990, pidió al Tribunal «que declarara que el artículo 6.1 del Convenio no era aplicable al procedimiento litigioso».        FUNDAMENTOS DE DERECHO    58. Según el señor Moreira de Azevedo, la duración del procedimiento penal entablado contra su agresor ante el Tribunal de primera instancia de Vila Nova de Famalicão superó el plazo razonable a que se refiere el artículo 6.1 en los términos siguientes:    «Toda persona tiene derecho a que se oiga su causa... dentro de un plazo razonable, por un tribunal... que resolverá.., los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»    59. Ante todo, el Gobierno alega que la demanda no es admisible por no haberse agotado la vía de los recursos internos; y, alternativamente, que el artículo 6.1 no es aplicable.    I. La excepción previa del Gobierno    60. El Gobierno opuso ante la Comisión una excepción previa en cuatro partes; pero ante el Tribunal sólo ha reiterado y razonado una de ellas. A la vista del artículo 48.1 del Reglamento, no hay por qué resolver las tres restantes: en estas cuestiones no procede examinarlas de oficio (véase especialmente la Sentencia Duinhof y Duijf de 22 de mayo de 1984, serie A, núm. 79, pág. 14, apartado 30).    61. Según la alegación reiterada en la memoria de marzo de 1990 y en la audiencia del 23 de mayo, el demandante debía haber entablado, en virtud del artículo 30 del Código de Procedimiento penal (apartado 53, anterior), un procedimiento civil con independencia del penal.    Sin embargo, un procedimiento así se habría referido al fondo mismo de la cuestión de que conocían los tribunales portugueses, el derecho del señor Moreira de Azevedo a una indemnización y no a la única planteada por él en Estrasburgo, la superación del «plazo razonable». Ahora bien, el artículo 26 del Convenio sólo exige el ejercicio de los recursos sobre las violaciones denunciadas ante los órganos encargados de vigilar su cumplimiento (véase, entre otras muchas, la Sentencia Ciulla de 22 de febrero de 1989, serie A, núm. 148, pág. 15, apartado 31). Además, de nada serviría hacer suposiciones sobre la posibilidad de que un procedimiento así hubiera llevado más rápidamente a un fallo, porque en cualquier caso se trataba de un recurso demasiado indirecto para tenerse en cuenta (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Dewer de 27 de febrero de 1980, serie A, núm. 35, págs. 17 y 18, apartados 29 in fine y 31).    Procede, por tanto, rechazar la excepción.    II. La violación alegada del artículo 6.1    62. Antes de resolver la cuestión de la posible violación del artículo 6.1 hay que determinar si el precepto invocado es aplicable.    A. La posible aplicación del artículo 6.1    63. Según el Gobierno, el procedimiento litigioso no se refiere a ninguna «controversia» sobre derechos y obligaciones de naturaleza civil del demandante. El señor Moreira de Azevedo no reclamó nunca una indemnización por los daños sufridos, ya que la condición de assistente no implicaba una pretensión de esta naturaleza. Sólo una petición expresa, presentada con la acusación o en el plazo en que podía formularse ésta, habría demostrado el propósito de reclamar una indemnización.    64. El señor Moreira de Azevedo sostiene, por el contrario, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (apartado 54, anterior), que la mera intervención como assistente suponía ya una reivindicación implícita de reparación económica. Menciona como prueba su demanda para que se fijase el importe de los daños y perjuicios en el posterior procedimiento de ejecución de sentencia (apartado 46, precedente).    65. Por su parte, la Comisión considera que el demandante no invocó nunca sus derechos de naturaleza civil presentando en la vía penal una petición formal de indemnización como exige el artículo 32 del Código de Procedimiento penal. En su opinión, las garantías del artículo 6.1 no son aplicables a las situaciones en que como consecuencia de una condena, el órgano judicial concede de oficio una suma de dinero; y, por tanto, llega a la conclusión de que el citado precepto no es aplicable.    66. Entiende el Tribunal que el derecho a un proceso justo es tan importante en una sociedad democrática que no estaría justificada una interpretación restrictiva del artículo 6.1.    El espíritu del Convenio exige que no se tome el término francés contestation (controversia o litigio) en un sentido demasiado técnico y que se defina teniendo en cuenta el fondo más bien que la forma; por otra parte, no hay correspondencia en el texto inglés del artículo 6.1 («In the determination of his civil rights and obligations», en la determinación o resolución de sus derechos y obligaciones civiles; compárase artículo 49: dispute, discutir, disputa, controversia; véase, mutatis mutandis, la sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981, serie A, núm. 43, pág. 20, apartado 45).    En tanto en cuanto la palabra francesa contestacion parece implicar la existencia de una contienda, los hechos de autos demuestran que había una.    En cualquier caso, se trataba de determinar un derecho; y el resultado del procedimiento era decisivo para ello (véase la misma Sentencia, pág. 21, apartado 46).    67. La incidencia civil de la condición de assistente que el (ahora) demandante tenía en el procedimiento penal se discute en la doctrina portuguesa. Sin duda, podía utilizar la facultad que le daba el artículo 32 del Código de Procedimiento penal y presentar una reclamación formal de daños y perjuicios; pero el Tribunal no puede desconocer los principios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia (assento) de 28 de enero de 1976 (apartado 54, anterior). Parece deducirse de ellos que intervenir como assistente es lo mismo que presentar en la vía civil una petición de indemnización.    El señor Moreira de Azevedo, al adquirir esta condición, demostró la importancia que daba no sólo a la condena penal del acusado, sino también a la reparación económica del daño sufrido. Por otra parte, su petición remitiéndose al procedimiento posterior de ejecución de sentencia (apartado 46, anterior) confirma que esperaba que se le pagaran los daños y perjuicios causados.    68. En conclusión, el artículo 6.1 es aplicable al caso de autos.    B. El cumplimiento del artículo 6.1    1. El período que hay que tomar en consideración    69. Según el demandante, el procedimiento duró nueve años. El Gobierno sostiene que empezó el 24 de enero de 1977 con la resolución del juez de instrucción ordenando la libertad provisional del señor Gonçalves de Sousa y se terminó el 7 de mayo de 1986 con el fallo del Tribunal Supremo.    70. Recuerda el Tribunal que los hechos que ocasionaron los daños sucedieron el 23 de enero de 1977 y que se detuvo y tomó declaración al inculpado el mismo día. Sin embargo, el período que hay que considerar no empezó en dicha fecha, sino el 9 de noviembre de 1978, al entrar en vigor el Convenio en cuanto a Portugal (Sentencia Neves y Silva de 27 de abril de 1989, serie A, núm. 143, pág. 15, apartado 40). Para comprobar el carácter razonable del tiempo transcurrido desde esta fecha hay que tener en cuenta, sin embargo, el estado en que el asunto se encontraba entonces.    En cuanto al término del «plazo», hay que fijarlo en el 11 de mayo de 1986, tercer día después del envío de la notificación al demandante ( art. 1.3 del Decreto-ley 121/76, de 11 de febrero de 1976 ).    2. El carácter razonable de la duración del procedimiento    71. El carácter razonable de la duración del procedimiento se aprecia según las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, en particular la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véase, entre otras, la Sentencia H. contra Francia de 24 de octubre de 1989, serie A, núm. 162, pág. 21, apartado 50).    72. Aunque los comparecientes están de acuerdo en reconocer que el litigio no era complejo, discrepan en cuanto al comportamiento del demandante y de las autoridades judiciales.    Según el Gobierno, el señor Moreira de Azevedo no tomó las iniciativas necesarias para acelerar el procedimiento y demostró una pasividad que reflejaba la aceptación de su duración. El demandante lo discute.    Señala el Tribunal que la instrucción dirigida entre el 23 de enero de 1977 y el 5 de julio de 1984 era secreta y que el interesado no podía examinar los autos (apartado 52, anterior).    En cualquier caso, no estaba obligado a efectuar las diligencias a que se refiere el Gobierno y que, además, no habrían acortado el procedimiento (véase, mutatismutandis, la Sentencia Guincho de 10 de julio de 1984, serie A, núm. 81, pág. 15, apartado 34).    73. Sólo falta examinar el comportamiento de los tribunales portugueses competentes.    El señor Moreira de Azevedo atribuye la duración del procedimiento al mal funcionamiento de la justicia. A su entender, el Estado demandado era el único responsable de esta situación y no podía ampararse en las demoras de los hospitales.    Por su parte, el Gobierno subraya que la investigación previa se desarrolló sin mayores problemas, aparte del tiempo exigido por los exámenes médicos. Aunque reconoce que la instrucción preparatorias, sufrió algunos retrasos y no progresó en nada del 26 de mayo de 1980 al 5 de julio de 1982, alega que los órganos judiciales de instrucción pasaban a la sazón unos momentos difíciles de reorganización, pero que se tomaron medidas rápidas y adecuadas en 1982 (revisión de la Constitución) y en 1987 (aprobación de un nuevo Código de Procedimiento penal). Por último, entiende que no se pueden imputar a las autoridades judiciales las deficiencias de los servicios de la Facultad de Medicina de Oporto.    El delegado de la Comisión considera indudable que se superó el «plazo razonable»: el procedimiento apenas había progresado del 26 de mayo de 1980 al 5 de julio de 1982 y el tiempo dedicado a los exámenes médicos del demandante fue excesivo.    El Tribunal comparte esta opinión y advierte que el Estado es responsable de todos sus servicios y no sólo de sus órganos judiciales (véase, entre otras, la Sentencia Martins Moreira del 26 de octubre de 1988, serie A, núm. 143, pág. 21, apartado 60).    74. El Convenio, al exigir el cumplimiento del «plazo razonable», subraya la importancia de que se administre justicia sin retrasos que puedan comprometer su eficacia y su crédito (véase especialmente la citada Sentencia H. contra Francia, págs. 22 y 23, apartado 58).    El Tribunal no ignora las dificultades que retrasan a veces el examen de los litigios de que conocen los jueces y tribunales nacionales debidos a distintas causas. Conoce también las reformas efectuadas por el Estado portugués en la organización de los juzgados de instrucción; pero comprueba que el Gobierno no ha demostrado las medidas legales y efectivas que el Derecho portugués proporcionaba en este caso para acelerar el desarrollo del procedimiento penal.    75. En conclusión, se superó el «plazo razonable», con la consiguiente violación del artículo 6.1.    III. La aplicación del artículo 50    76. El artículo 50 del Convenio establece lo siguiente:    «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»    Las reclamaciones del señor Moreira de Azevedo se refieren tanto a la concesión de una indemnización como al reembolso de los gastos y las costas.    77. El demandante pidió 8 millones de escudos por daños materiales y 2 millones por daños morales. Al no poder ejercer su profesión, no percibió su salario de 60.000 escudos como conductor de autobús, y la lentitud de los tribunales portugueses le impidió conseguir una indemnización del señor Gonçalves de Sousa. Destruido física y moralmente, sufría además una incapacidad laboral de por lo menos el 75 por 100; y con secuelas permanentes debidas a la pérdida de una parte de la bóveda del cráneo y a «perturbaciones subjetivas de la masa encefálica».    Por su parte, el Delegado de la Comisión considera que si el Tribunal reconoce una violación del artículo 6.1, el demandante tendrá derecho a una indemnización por el daño moral resultante de la incertidumbre y de la ansiedad prolongadas sobre el final del procedimiento. Nada dice sobre los daños materiales.    78. El señor Moreira de Azevedo, aun teniendo en cuenta que disfrutó de la ayuda legal ante los órganos del Convenio, reclama el reembolso de los gastos y costas correspondientes a los tribunales europeos. Calcula en 500.000 escudos los honorarios de abogado y en 70.000 los gastos de viaje y estancia.    El Delegado de la Comisión entiende que si se comprueba la violación, el demandante tendrá derecho a los gastos reales y necesarios satisfechos para evitar o corregir el incumplimiento tanto en el ámbito jurídico interno como en el europeo. Sin embargo, no fija la cuantía.    79. Como el Gobierno no se ha pronunciado y el Tribunal no dispone aún de determinadas informaciones, y en especial de los correspondientes justificantes, la cuestión no está en condiciones de resolverse. Por consiguiente, debe reservarse y establecer el procedimiento posterior, teniendo en cuenta la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y el demandante (art. 54.1 y 4 del Reglamento).        El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,    1. Rechaza la excepción previa del Gobierno;    2. Falla que el artículo 6.1 era aplicable al caso y fue violado;    3. Falla que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está en condiciones para resolverse.    En consecuencia:    a) la «reserva» por completo;    b) «requiere» al Gobierno y al demandante para que le sometan por escrito, dentro de los próximos tres meses, sus observaciones sobre esta cuestión y, especialmente, para que le den cuenta de cualquier acuerdo al que pudieran llegar;    c) «reserva» el procedimiento posterior y «delega» en su Presidente la facultad de establecerlo si fuera necesario.    Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 23 de octubre de 1990.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO        ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS (Formulada en el informe de 10 de julio de 1989)    La Comisión estaba compuesta así: Señores C. A. Nørgaard, Presidente;    G. Sperduti, E. Busuttil, G. Jörundsson, As. Gözübüyük, A. Weitzel, J. C. Soyer, H. C. Schermers, J. Campinos, H. Vandenberghe, Sir Basil Hall, Señores F. Martínez, C. L. Rozakis, Señora J. Liddy, Señor H. C. Krüger, Secretario.    A. La cuestión litigiosa    76. La cuestión que se discute en este litigio es si el resultado del procedimiento en que el demandante tenía la condición de assistente era decisiva para determinar los derechos u obligaciones de naturaleza civil y, en el supuesto afirmativo, si su duración sobrepasó el «plazo razonable» que exige el artículo 6.1 del Convenio.    B. La posible aplicación del artículo 6.1 al presente litigio    77. El artículo 6.1 del Convenio dispone:    «Toda persona tiene derecho a que se oiga su causa... dentro de un plazo razonable, por un tribunal... que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...»    78. El demandante puntualiza, en primer lugar, que el artículo 4.2 del Decreto-ley 35007 establece que «las víctimas», o sea las personas cuyos intereses la ley penal quiere especialmente proteger al calificar un hecho como delictivo, pueden participar en el procedimiento como assistentes. Según el demandante, cualquiera que haya sufrido un daño como consecuencia del delito debe considerarse víctima a tenor de dicho precepto.    79. Dice también el demandante que el assistente tiene funciones más amplias que las de la parte civil y participa en el procedimiento para defender los intereses, sean o no patrimoniales, dañados por el delito para actuar en el orden penal. Cuando hace esto último, se le considera auxiliar del Ministerio Fiscal.    80. Subraya además que assistente es la víctima de un delito que pretende conseguir una reparación; y añade que la mera petición de tomar parte como tal supone una demanda implícita de indemnización. Se funda especialmente en la jurisprudencia según la cual la intervención del assistente interrumpe la prescripción del derecho a la indemnización al poner de manifiesto la intención de ejercitarlo.    81. Entiende, por tanto, que ya presentó una reclamación implícita de daños y perjuicios, por primera vez cuando pidió participar como assistente, y por segunda, al principio de la audiencia, con su petición de que se fijara la indemnización al ejecutar la sentencia.    82. Reconoce el demandante que no ejercitó por separado una acción civil a este respecto; pero puntualiza que lo que pretendía, en primer lugar, en el ámbito del procedimiento penal en que participaba como assistente, era la condena de su agresor. En este contexto, la indemnización era algo secundario.    83. Por su parte, el Gobierno señala ante todo que el demandante no presentó nunca una reclamación por los daños y perjuicios sufridos, ya que su personación como assistente era algo distinto.    84. Subraya además que el sistema portugués prevé que el juez penal se pronuncie de oficio sobre la reparación del daño tanto en el caso de condena como en el de absolución del acusado (con tal, en el segundo supuesto, que se demuestre la responsabilidad civil por culpa o la objetiva) sin necesidad de una petición expresa de la víctima. Por consiguiente, no se presentó por intervenir como assistente una reclamación de indemnización.    85. El Gobierno dice a continuación que en Derecho portugués hay que distinguir a los assistentes de las partes civiles. Mientras que el assistente está fundamentalmente interesado en que se demuestre la responsabilidad penal, la parte civil reclama unos daños y perjuicios que dependen sobre todo de la acción y de la responsabilidad civiles.    86. El Gobierno puntualiza que la participación como assistente puede producirse en cualquier momento durante el procedimiento hasta cinco días antes del juicio, y en cambio la petición de daños y perjuicios debe formularse como máximo al presentar su acusación el Ministerio Fiscal o en el plazo concedido a este respecto. La propuesta de pruebas sobre la indemnización ha de presentarse en el mismo plazo.    87. El Gobierno llega a la conclusión de que sólo una petición formal presentada con la acusación o dentro del plazo concedido para formularla implica la intención de reclamar una indemnización.    88. La Comisión reitera su jurisprudencia de siempre: el derecho a que se refiere el artículo 6.1 de resolver sobre una acusación penal se reconoce sólo al acusado y no a la víctima del delito o al que se querella contra otra persona. En consecuencia, el precepto no se extiende al derecho de entablar actuaciones penales contra terceros, sean éstas de iniciativa privada o pública.    89. Destaca la Comisión que en el procedimiento penal de que se trata el demandante no era el acusado, sino la víctima. Añade, sin embargo, que tomó parte como assistente. Se plantea a este respecto la cuestión de si esta condición suponía el ejercicio de derechos y obligaciones de naturaleza civil y, por tanto, sí podía ampararse en este procedimiento en lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio.    90. Hay que advertir ante todo -dice la Comisión- que en Derecho portugués la víctima de un delito puede, por lo general, tomar parte en el procedimiento incoado contra el autor sólo como assistente. En tal caso ayuda al Ministerio Fiscal en una relación de subordinación y contribuye al desarrollo de un proceso cuya finalidad es demostrar la culpabilidad de una persona sospechosa de haber cometido un delito. De esta manera, participando en su condición de assistente, la víctima actúa sólo en la vía penal.    91. Señala también la Comisión que la víctima, por otra parte, puede ejercitar la acción civil reclamando por los daños y perjuicios que le ha causado el delito. Esta facultad se añade a la posibilidad que tiene de actuar como assistente en algunas situaciones. Salvo en los supuestos previstos por la ley, en principio la acción civil debe ejercitarse en el procedimiento penal. En este supuesto, ha de entablarse como máximo al formularse las acusaciones contra el presunto autor del delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.2 y 3 del Código portugués de Procedimiento penal.    92. Dice además la Comisión que la víctima puede en cualquier caso no tomar parte en el procedimiento penal y no ejercitar por separado la acción civil. Cuando así sucede, como cuando sólo ha intervenido como assistente sin reclamar la reparación en la vía penal, el juez tiene obligación de fijar la indemnización por los daños sufridos.    93. Verdad es que en el caso que nos ocupa, el (ahora) demandante ha actuado como assistente y ha pedido que la indemnización se fije en el procedimiento posterior de ejecución ante los tribunales civiles.    94. Sin embargo, las partes no han discutido que el demandante no ha presentado en ningún momento una petición formal de indemnización de los daños sufridos en el procedimiento penal, tal como exige el artículo 32 del Código de Procedimiento portugués.    95. Por consiguiente, no ha invocado nunca en la vía penal, aceptando el ofrecimiento de acciones que le hacía el Derecho portugués, sus derechos de naturaleza civil.    96. La Comisión entiende que, salvo que las garantías previstas en el artículo 6.1 del Convenio se extiendan a las personas que no toman parte en el procedimiento, no son aplicables a las situaciones en que, como consecuencia de una condena, se concede de oficio una reparación a la parte lesionada. En un sistema legal en el que se fija exactamente el momento en que la víctima debe presentar su reclamación a este respecto, sólo quien lo haya hecho así podrá disfrutar de las garantías de dicho precepto del Convenio, en especial en cuanto al plazo razonable. No ha sucedido así en el caso de autos. En consecuencia, el resultado del procedimiento no ha sido decisivo para los derechos y obligaciones de naturaleza civil.    97. De lo dicho se deduce que el artículo 6.1 del Convenio no es aplicable al procedimiento litigioso.    98. En estas circunstancias, la Comisión no considera necesario resolver si se cumplieron los requisitos del artículo 6.1.    C. Conclusión    99. La Comisión sienta la conclusión, por ocho votos contra seis, de que no se ha violado en este caso el artículo 6.1 del Convenio.    Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE    Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO    VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL SEÑOR MARTÍNEZ    He votado en contra de la violación del artículo 6.1 del Convenio porque, incluso si se admitiera que existía en este caso un litigio sobre un derecho de naturaleza civil, sólo habría empezado el 5 de febrero de 1985 cuando el letrado del (ahora) demandante pidió que la indemnización se fijara en su caso al ejecutar posteriormente el fallo. Ahora bien, como el procedimiento concluyó el 7 de mayo de 1986 al dictar sentencia el Tribunal Supremo, no se puede decir que no se respetó el plazo razonable previsto por el artículo 6.1 del Convenio.    VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS SEÑORES VANDENBERGHE Y ROZAKIS, AL QUE SE HAN UNIDO LOS SEÑORES BUSUTTIL, GÖZÜBÜYÜK, SOYER Y SIR BASIL HALL    1. Sentimos no poder unirnos a la opinión de la mayoría de la Comisión en el presente asunto.    A nuestro entender, no se puede discutir razonablemente que la condición de assistente, adquirida por el demandante el 18 de junio de 1977 en el procedimiento penal de que se trataba (apartado 32 del informe), tuvo como resultado que se resolviera sobre un derecho de naturaleza civil del mismo. En efecto, para que la víctima pueda participar como assistente en un proceso penal debe tener un «interés que la ley penal haya querido proteger especialmente calificando un hecho como delito» (apartado 68 del informe). En el caso de autos, no es dudoso que el demandante reunía este requisito, puesto que había sido víctima de una agresión con lesiones. Un procedimiento penal en el que hay que pronunciarse sobre la existencia de un delito así, como el (ahora) demandante pretendía actuando en su condición de assistente, lleva automáticamente al tribunal a resolver la cuestión del daño sufrido por la víctima.    En el delito de lesiones, este daño es un elemento constitutivo de la figura punible. Si se prueba el delito, se prueba también el daño. Hay una identidad absoluta entre la infracción penal y la civil. En consecuencia, un assistente se esfuerza necesariamente en probar la existencia del daño personal sufrido. Por este motivo, el artículo 34 del Código Penal portugués dispone que en el caso de condena, el tribunal de lo penal fijará el importe de la indemnización a pagar a las víctimas, incluso aunque éstas no la hayan pedido.    El artículo 34.3 concede también al assistente la posibilidad de pedir, antes de dictarse la sentencia penal en la primera instancia, que la indemnización se determine en la fase posterior de ejecución del fallo. En este caso, la liquidación y el apremio se efectúan ante el tribunal civil y el fallo penal sirve de titulo ejecutivo ( art. 34.3 in fine del Código Penal portugués).    Además, hay que señalar que la actuación del (ahora) demandante en el procedimiento demuestra que consideraba su participación como assistente no sólo como una intervención auxiliar para conseguir la condena del acusado por el tribunal competente, sino también como una acción indispensable a los efectos de la concesión de una indemnización por el daño sufrido. Así se deduce del apartado 61 del informe, en que se dice que el demandante hizo uso de la posibilidad que le ofrecía el artículo 34.3 y pidió en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 1985 que la cuantía de la reparación se fijara al ejecutar el fallo. Llegamos, por tanto, a la conclusión de que el procedimiento penal litigioso se traducía necesariamente en la resolución de una contienda sobre los derechos de naturaleza civil del demandante. El Convenio nos exige que vayamos más allá de las apariencias de la legislación nacional.    2. El procedimiento empezó el 18 de junio de 1977, cuando el órgano judicial competente admitió la petición del (ahora) demandante de tomar parte como assistente. Ahora bien, transcurrieron nueve años desde dicha fecha al 7 de mayo de 1986. Más aún, la instrucción de la causa exigió casi ocho años. El delito, que no suscitaba problemas complejos, se cometió el 23 de enero de 1977 y el juez de instrucción la dio por concluida el 5 de julio de 1984.    El Gobierno portugués no nos ha dicho con qué medios concretos y efectivos contó la víctima para acelerar el desarrollo del procedimiento penal.    3. Por consiguiente, nuestra conclusión es que se violó el artículo 6.1 del Convenio.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 12.07.2026. · Źródło