11371/85
WyrokETPCz1988-10-26ECLI:CE:ECHR:1988:1026JUD001137185
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy nadmierna długość postępowania cywilnego o odszkodowanie za szkody wynikłe z wypadku drogowego, trwającego ponad osiem lat w głównym nurcie i nadal toczącego się w fazie egzekucyjnej, naruszyła prawo skarżącego do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie zgodnie z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał stwierdził naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji, uznając, że długość postępowania cywilnego była nadmierna. Kluczowe dla rozstrzygnięcia było ustalenie, że sprawa nie była skomplikowana, a zachowanie skarżącego nie przyczyniło się w istotny sposób do opóźnień. Główne opóźnienia wynikały z działań władz krajowych, w tym z problemów organizacyjnych sądów (nadmierne obciążenie pracą sędziów, opóźnienia w przekazywaniu akt) oraz z trudności w uzyskaniu opinii biegłych medycznych, spowodowanych brakiem specjalistów i środków w publicznych instytucjach medycznych. Trybunał podkreślił, że państwo ponosi odpowiedzialność za organizację swojego systemu sądownictwa w sposób zapewniający przestrzeganie wymogów art. 6 ust. 1 Konwencji.Stan faktyczny
Skarżący, José Gonçalves Martins Moreira, obywatel Portugalii, został ranny w wypadku drogowym w 1975 roku, co skutkowało 25% trwałą niepełnosprawnością. W 1977 roku wraz z innym poszkodowanym wniósł pozew cywilny o odszkodowanie. Postępowanie toczyło się przed sądem pierwszej instancji w Evorze, następnie przed sądem apelacyjnym i Sądem Najwyższym, a w 1987 roku rozpoczęło się postępowanie egzekucyjne. Skarżący zarzucił, że długość postępowania, które w głównym nurcie trwało ponad osiem lat, była nadmierna, zwłaszcza z powodu opóźnień w uzyskaniu opinii biegłych medycznych i ogólnej przewlekłości na wszystkich etapach.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie orzekł, że: 1. Doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji. 2. Pozwane państwo ma zapłacić skarżącemu dwa miliony (2 000 000) escudos tytułem odszkodowania za szkody oraz czterysta trzydzieści pięć tysięcy (435 000) escudos, pomniejszone o pięć tysięcy sto osiemdziesiąt (5 180) franków francuskich (kwota do przeliczenia na escudos według kursu z dnia wydania wyroku), tytułem kosztów i wydatków. 3. Odrzucił pozostałą część żądania słusznego zadośćuczynienia.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 11371/85
CASO MARTINS MOREIRA CONTRA PORTUGAL
Artículo 6.1 (plazo razonable de duración del procedimiento judicial) Sentencia de 26 de octubre de 1988
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; F. Gölcüklü, J. Pinheiro Farinha, Sir Vicent Evans, R. Macdonald, J. A. Carrillo Salcedo, N. Valticos, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto, Después de deliberar en privado los días 25 de junio y 7 de octubre de 1988,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y el Gobierno de Portugal («el Gobierno»), sometieron este caso al Tribunal los días 18 de diciembre de 1987 y 29 de enero de 1988, respectivamente, dentro del plazo de tres meses previsto en los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con la demanda número 11371/1985, dirigida contra Portugal, y presentada ante la Comisión por un ciudadano de esta nacionalidad, el señor Martins Moreira, el 24 de julio de 1984 con arreglo al artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración portuguesa de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46) y la demanda del Gobierno a los artículos 45, 47 y 48. Se pretende en ambos que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado demandado de las obligaciones que se derivan del artículo 6.1 del Convenio.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció su propuesto de participar en el procedimiento pendiente y, a este respecto, designó a su abogado (art. 30).
3. La Sala que tenía que constituirse comprendía de oficio al señor J. Pinheiro Farinha, como Juez de nacionalidad portuguesa ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El Presidente, el 30 de enero de 1988 , designó mediante sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores G. Lagergren y F. Gö lcüklü, Sir Vincent Evans y los señores R. Macdonald y J. A. Carrillo Salcedo (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el señor N. Valticos, Juez suplente, sustituyó al señor Lagergren, quien había presentado su dimisión. El sustituto tomó posesión del cargo antes de las audiencias (arts. 2.3 y 22.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó, por medio del Secretario, al agente del Gobierno, al delegado de la Comisión y al Letrado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1 del Reglamento). De acuerdo con la correspondiente Providencia de 11 de febrero de 1988, el 27 de abril, se recibió en la Secretaría la Memoria del Gobierno, y el 17 de mayo, la petición del demandante en virtud del artículo 50 del Convenio.
Además, el 25 de marzo, la Comisión presentó varios documentos recabados por el Secretario en cumplimiento de lo ordenado por el Presidente.
5. El 17 de mayo de 1988, el Presidente, después de consultar a los comparecientes por medio del Secretario, señaló el 21 de junio como fecha de apertura del juicio oral (art. 38 del Reglamento).
6. La vista pública se desarrolló el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal había celebrado inmediatamente antes una reunión preparatoria.
Comparecieron ante el Tribunal:
- Por el Gobierno:
el señor I. Cabral Barreto, Fiscal General adjunto de la República, agente;
la señora Marta Santos Pais, de la Secretaría del Fiscal General de la República, asesora jurídica.
- Por la Comisión:
el señor J. J. Campinos, delegado.
- Por el demandante (presente también):
la Letrada señora N. Neves Anacleto, asesora jurídica.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de los señores Cabral Barreto, en nombre del Gobierno, y Campinos en el de la Comisión, y de la señora Neves Anacleto, por el demandante. En el acto de la vista, los abogados del Gobierno y del demandante aportaron algunos documentos.
7. El 4 de agosto, la Letrada señora Neves Anacleto presentó en Secretaría las peticiones de su cliente sobre los honorarios de abogado, y el 9 de septiembre, el Gobierno formuló sus observaciones a este respecto.
HECHOS
8. El señor José Gonçalves Martins Moreira. ciudadano portugués, nacido en 1929, es empleado de banca y reside en Loures (Portugal).
El 12 de noviembre de 1975 viajaba en un automóvil conducido por su propietario, el señor Virgilio da Silva Pontes. Cerca de Evora, chocaron con otro vehículo, propiedad del señor Antonio dos Reis y cuyo conductor era el señor Francisco Techana.
El demandante resultó herido y fue internado en un hospital hasta el 14 de mayo de 1976. En agosto de 1976 y en el mismo mes de 1977 sufrió varias intervenciones quirúrgicas en Londres. En la actualidad, padece una invalidez permanente del 25 por 100.
9. El Ministerio Fiscal del Tribunal de primera instancia de Evora, informado del accidente por la policía local, entabló actuaciones penales contra los dos conductores por lesiones por negligencia. Se archivaron los autos en 1976, como consecuencia de un Decreto-ley de amnistía.
1. El procedimiento ante el Tribunal de primera instancia
10. El 20 de diciembre de 1977, los señores Martins Moreira y Pontes («los demandantes») demandaron en la vía civil ante el Tribunal de primera instancia de Evora a los señores Francisco Techana y Antonio dos Reis, a la Sociedad Gestetner, por cuya cuenta se hacía el viaje, y a la Compañía de Seguros «Imperio», cuya responsabilidad se limitaba contractualmente a 200.000 escudos («los demandados»). El demandante reclamaba una indemnización de 1.393.737,80 escudos y el importe que se liquidara en ejecución de sentencia (liquidaçao en execuçao de sentença) por los gastos que en el futuro resultaran de la colisión.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de la Circulación en Carretera , debía conocerse de esta acción en procedimiento sumario, caracterizado por la reducción de algunos plazos ( arts. 783 a 792 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia en el caso Guincho, de 10 de julio de 1984 , serie A, núm. 81, pág. 8, apartado 10).
a) Diligencias previa
11. El 13 de enero de 1978, el Juez citó a los demandados, por medio de exhortos («cartas precatorias») para los que no residían en Evora.
La Compañía «Imperio» presentó su contestación (contestaçao) el 9 de febrero; los demás demandados, el 14 de marzo de 1978.
La sociedad Gestetner formuló además una excepción previa dilatoria: se oponía a que se la considerase parte demandada por no ostentar el carácter que se le atribuía, ya que no había tenido «la efectiva dirección del vehículo causante del accidente», a tenor del artículo 503.1 del Código Civil . Los demandantes evacuaron el traslado para contestar a la excepción dentro del plazo de cinco días que se les concedió con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil .
Por su parte, la Compañía de Seguros «Imperio» promovió una cuestión incidental para que intervinieran (intervençao principal) los hospitales civiles de Evora y de Santa María de Lisboa y la Compañía de Seguros «Comercio e Industria».
12. El Tribunal, después de estimar esta pretensión el 31 de marzo de 1978, requirió a las partes que intervenían para que formularan sus pretensiones.
El 27 de abril de 1978 concedió al Ministerio Fiscal un plazo hasta el 7 de mayo para presentar las observaciones de los hospitales que intervenían. Posteriormente, lo prorrogó tres meses, en virtud del artículo 486.3 del Código de Procedimiento Civil , y, como consecuencia de las vacaciones judiciales, el plazo prorrogado no finalizó hasta el 1 de octubre de 1978.
13. Al término del procedimiento escrito, el Juez acordó el 6 de noviembre de 1978 celebrar dentro del plazo de diez días ( art. 508.1 del Código de Procedimiento Civil ) una audiencia preparatoria, especialmente para examinar la excepción previa de la sociedad Gestetner.
El 21 de diciembre concedió el beneficio legal de la asistencia judicial a los demandantes, denegándolo a los señores Techana y Dos Reis.
14. El 18 de enero de 1979, la Secretaría sometió los autos al Juez, el cual dictó una resolución previa (o Auto) (despacho saneador) el 3 de marzo. En ella, de 30 folios de extensión, desestimaba la excepción y formulaba la relación tanto de los hechos indiscutibles (especificaçao) como de los que debían aclararse durante los debates (questionário). Quedaban 132 hechos por aclararse (quesitos). Además, se ponía de manifiesto que el retraso en resolver (superando los diez días previstos en el art. 787 del Código de Procedimiento Civil ) se debía al exceso de trabajo que pesaba sobre él y a la complejidad de la excepción examinada.
15. Los señores Techana y Dos Reis y la sociedad Gestetner se opusieron ( reclamaçao, art. 511.2) a la relación antes mencionada. Los demandantes replicaron el 17 de abril de 1979. El 19, la Secretaría trasladó las actuaciones al Juez, quien, por resolución del 26 de mayo, estimó en parte la impugnación de los dos primeros demandados; no así la de la sociedad Gestetner. El 6 de junio, Gestetner recurrió contra esta resolución y contra la previa del 3 de marzo de 1979 ante el Tribunal de apelación (Tribunal de relaçao) de Evora.
El Juez de Evora recibió los dos recursos el 8 de junio. El 6 de julio resolvió que no los elevaría al Tribunal de apelación hasta que se interpusiera, en su caso, el correspondiente recurso contra la resolución sobre el fondo del litigio.
b) El período de instrucción
16. A continuación, se requirió a las partes para que presentaran las listas de los testigos de que intentaran valerse y propusieran los demás medios de prueba. El 11 de octubre de 1979, los demandantes pidieron, especialmente, al Juez que recabara un dictamen pericial médico sobre una serie de hechos o de cuestiones que había que aclarar en la audiencia. La prueba propuesta a este respecto debía practicarse en el Instituto de Medicina Legal o Forense de Lisboa («el Instituto»), de acuerdo con el artículo 600.2 y 3 del Código de Procedimiento Civil , redactado en los términos siguientes:
«2. En los distritos judiciales de Lisboa, Oporto y Coimbra, los institutos de Medicina Legal efectuarán los reconocimientos médicos legales y los demás para los que están especialmente capacitados. Los que requieran conocimientos específicos de una especialidad médica o investigaciones propias de laboratorios se practicarán en un establecimiento oficial por los profesores o los demás técnicos que en ellos desempeñen sus funciones.
3. Lo dispuesto en el anterior apartado se aplicará a los restantes distritos cuando las cosas o las personas que hay que reconocer puedan trasladarse, sin inconveniente, a la sede del instituto o establecimiento. El reconocimiento se efectuará en Lisboa, Oporto o Coimbra, según el Tribunal de apelación de que dependa el Tribunal competente.»
17. El Juez, al que la Secretaría había elevado los autos el 31 de octubre de 1979, no proveyó a esta petición hasta el 13 de febrero de 1980. Justificó por el exceso de trabajo el incumplimiento del plazo de cinco días previsto en el artículo 159.2 del Código, y recabó de los demandados que, dentro del plazo de cinco días, le indicaran los hechos incluidos en el questionário que debían ser objeto del dictamen facultativo.
Notificada esta Providencia el 28 de febrero a la sociedad Gestetner, el 7 de marzo de 1980 facilitó la información interesada.
18. El Juez, después de recibir de Secretaría los autos el 12 de marzo de 1980, dispuso el 29 de abril, justificando la tardanza por el exceso de trabajo, que la Facultad de Medicina de Lisboa señalase la fecha y la hora para que un médico especialista en ortopedia y traumatología reconociese a los demandantes.
El 14 de mayo, el Presidente del Consejo de la facultad de Medicina de Lisboa comunicó al Juez que los reconocimientos periciales en ortopedia se habían suspendido por falta de médicos especialistas.
19. El 23 de mayo, el Juez dispuso que el reconocimiento médico se efectuara por el Hospital Civil de Lisboa. Sin embargo, el servicio de ortopedia de dicho centro, con fecha 20 de junio de 1980, le informó que no podía practicarlo debido a que las personas de que se trataba no habían sido atendidas en el hospital, y al exceso de trabajo.
20. La Secretaría dio cuenta al Juez el 26 de junio de 1980, y el 3 de julio dispuso éste que los reconocimientos médicos se efectuaran en el Instituto, pidiendo a su Director que señalase la fecha y puntualizando que debían terminarse en el plazo de un mes. Además, explicaba por qué no había estimado antes la petición de los demandantes de que se encargara el reconocimiento al Instituto; a su entender, dicho establecimiento no contaba con especialistas en ortopedia. Vista la situación, sin salida, en que estaba el procedimiento, modificaba su actitud.
A la vez dio cuenta de lo que sucedía al Jefe de la Secretaría del Ministro de Justicia, y le pidió que le informara en qué establecimiento se podían realizar los reconocimientos médicos en ortopedia y en traumatología.
El 17 de julio, el Subdirector del Instituto comunicó al Juez que se reconocería a los demandantes el 6 de octubre. El Juez, con fecha 23 de julio, ordenó su comparecencia a este respecto.
21. Dos médicos del Instituto practicaron los reconocimientos el día señalado, y redactaron un informe dirigido al Tribunal. En él llegaban a la conclusión de que se debía reconocer de nuevo a los demandantes una vez que se aportaran algunos documentos sobre su estado de salud, entre otros los informes de los hospitales en que se les había tratado y la traducción portuguesa de los de un especialista inglés que les había cuidado en Londres en 1977. Además, y de conformidad con el artículo 600.2 del Código de Procedimiento Civil , los interesados tenían que someterse en una institución pública adecuada a un reconocimiento por especialistas en ortopedia, quienes contestarían a las cuestiones planteadas en la resolución previa del 3 de marzo de 1979.
Recibido el informe en el Tribunal el 15 de octubre de 1980, se trasladó al día siguiente a los señores Pontes y Martins Moreira.
22. El 20 de octubre, los demandantes pidieron al Tribunal que consiguiera directamente de los hospitales de que se trataba determinados documentos, que les concediera un plazo de treinta días para aportar otros (especialmente, la traducción portuguesa de los informes médicos redactados en inglés) y que se preguntara al Instituto a qué establecimiento público podían dirigirse para los reconocimientos ortopédicos.
La Secretaría dio cuenta de los autos al Tribunal el día 28 de octubre de 1980.
23. El 5 de enero de 1981, los demandantes pidieron que el Juez designase a los peritos médicos especialistas en ortopedia y en ejercicio en Evora. Decían que ignoraban que el Instituto no podía practicar los reconocimientos en cuestión y que su misión se limitase a coordinar los datos aportados por ellos o pedidos a otros hospitales; si lo hubieran sabido, no habrían actuado así. Añadían que esperaban que se les reconocíera más rápidamente en Evora, teniendo en cuenta las largas listas de espera de los hospitales de Lisboa.
24. El Juez estimó lo solicitado el 23 de febrero, ordenando a los hospitales de que se trataba que proporcionaran los documentos pedidos por el Instituto y requirió al Hospital Civil de Evora para que señalara fecha para el reconocimiento de los interesados. Sin embargo, la Administración de este Centro le comunicó el 24 de marzo que era él quien debía designar a los peritos, al no ser competente el hospital para realizar reconocimientos periciales en medicina legal.
De acuerdo con esto, el Juez pidió al hospital, el 27 de marzo, que le facilitara la relación de sus especialistas en ortopedia. Se recibió el 7 de abril.
25. El 21 de abril de 1981, la Secretaría sometió los autos al Juez el cual, el mismo día, resolvió que nombraría a los peritos el 4 de mayo. En esta fecha, y en presencia de las partes, designó tres, uno a propuesta de los demandantes, otro propuesto por los demandados y el tercero elegido por él.
El 6 de mayo convocó a los peritos para el 1 de junio con el fin de que prestaran juramento. Así se hizo, y les concedió un plazo de quince días para cumplir su misión.
26. En la misma fecha -1 de junio-, los deman dantes presentaron en la Secretaría del Tribunal la traducción portuguesa de los informes emitidos por su médico inglés.
27. El 15 de junio de 1981, los peritos informaron al Juez que estaban dispuestos para contestar a las cuestiones objeto de la prueba. El mismo día se señaló el 23 de junio para oírles.
Los peritos, en sus contestaciones, llegaron a la conclusión, por unanimidad, de que el hoy demandante tenía una incapacidad permanente del 25 por 100 y el señor Pontes del 50 por 100; que el estado de salud de ambos era estable, y que no se esperaba que empeorara ni que fuera necesario un tratamiento en el futuro.
28. El 9 de julio de 1981, el Juez tomó nota de que el señor Pontes no había aportado la traducción portuguesa de un dictamen médico reclamado por el Instituto. El 20 del mismo mes pidió al Instituto que fijara una fecha para un nuevo reconocimiento médico de los demandantes. El 1 de septiembre, el Instituto señaló para ello el 6 de octubre, siempre de 1981.
El reconocimiento médico en cuestión se efectuó el día señalado, teniendo en cuenta los documentos aportados. El Instituto redactó un informe final sobre el señor Martins Moreira, pero de nuevo pidió determinados documentos acerca del estado de salud del señor Pontes - especialmente una traducción portuguesa de dos informes en inglés, de agosto y septiembre de 1981-, remitidos por el interesado al Juez el 9 de noviembre.
El 18 de noviembre, el Juez pidió al Instituto que examinara de nuevo al señor Pontes. El 4 de diciembre se señaló para ello la fecha del 25 de enero de 1982; los resultados se comunicaron al Tribunal el 5 de febrero de dicho año 1982.
c) El juicio
29. El 26 de marzo de 1982, el Tribunal acordó que el procedimiento oral se abriría el 12 de mayo. Sin embargo, las compañías de seguros «Comercio e Industria», que intervenía como parte en el procedimiento, e «Imperio», demandada, no comparecieron y el Tribunal suspendió la vista hasta el 1 de julio;
Finalmente, la audiencia se celebro los días 1, 2 y 5 de julio de 1982. El señor Martins Moreira, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda, elevó el importe de su petición de indemnización a 2.787.479 escudos en vez de 1.393.737,80 que se reclamaban al principio (apartado 10, precedente).
30. El 15 de julio, el Tribunal fijó los hechos del litigio durante una audiencia pública en la que las partes informaron también sobre las cuestiones de Derecho planteadas.
31. El 1 de octubre de 1982, el Tribunal declaró procedente en parte la acción ejercida por los señores Martins Moreira y Pontes, y condenó solidariamente a los demandados a satisfacer al demandante 732.000 escudos en concepto de daños y perjuicios.
Sin embargo, el Tribunal reservó para el posterior procedimiento de ejecución, de acuerdo con el artículo 661.2 del Código de Procedimiento Civil , la cuestión del reembolso de los gastos ocasionados a los demandantes por sus viajes para ser asistidos como consecuencia del accidente.
2. El procedimiento ante el Tribunal de apelación de Evora 32. El 13 de octubre de 1982, el señor Martins Moreira impugnó ante el Tribunal de apelación de Evora el fallo dictado. No discutía los hechos probados en primera instancia, pero consideraba insuficiente la indemnización concedida.
Tanto su recurso como el de la sociedad Gestetner fueron declarados admisibles por resolución de 19 de octubre, notificada el 16 de noviembre.
La Secretaría del Tribunal de Evora, después de la liquidación y pago de los gastos y costas del procedimiento, elevó los autos al Tribunal de apelación el 23 de junio de 1983. Registrado el recurso el 30 de junio, se tramitó debidamente.
El Tribunal, en cumplimiento de su Providencia de fecha 14 de noviembre de 1983, recibió la Memoria o las alegaciones del demandante el 20 de diciembre del mismo año, la de la sociedad Gestetner el 25 de enero de 1984 y la de la Compañía «Imperio» el 24 de abril también de 1984. La compañía «Comercio e Industria» y los Hospitales de Evora y de Lisboa no presentaron las suyas, pero el procedimiento sólo continuó el 30 de julio de 1984, fecha en que vencía el último plazo concedido para ello.
33. El Tribunal, vistos los autos por los miembros que conocían del caso, en Sentencia de 30 de mayo de 1985 elevó la indemnización de 732.000 escudos, concedida al señor Martins Moreira, a la suma de 1.032.000 escudos.
3. El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia
34. La Sociedad demandada Gestetner recurrió ante el Tribunal Supremo el 13 de junio de 1985. Por su parte, los demandantes también recurrieron (recurso subordinado) ante dicho Tribunal el 11 de julio.
Después de las formalidades legales, los autos entraron en la Secretaría el 17 de octubre de 1985. El 15 de noviembre, el Magistrado Ponente señaló un plazo para la presentación de las Memorias o alegaciones de las partes. El 6 de enero de 1986, recibió el escrito de la sociedad Gestetner y el 3 de febrero el de los demandantes. Los señores Martins Moreira y Pontes alegaban, especialmente, que las indemnizaciones reconocidas por daños morales eran pequeñas y que, además, debían percibir una suma, que se liquidaría en el consiguiente procedimiento de ejecución, por los daños futuros que resultasen de su incapacidad para trabajar.
Los plazos para que quienes intervenían en el proceso presentaran sus alegaciones terminaron el 9 de mayo de 1986. El 9 de junio, la sociedad Gestetner presentó una contestación a las alegaciones. Se dio traslado de los autos al Ministerio Fiscal para informe y a los Magistrados adjuntos para examen.
35. El Tribunal Supremo falló el recurso el 5 de febrero de 1987. Tuvo en cuenta la invalidez permanente que aquejaba a los demandantes como resultado del accidente y les concedió una indemnización complementaria, que se determinaría en ejecución de sentencia, por los daños que no se habían podido calcular en primera instancia; confirmando en todo lo demás el fallo del Tribunal de apelación. La sentencia se notificó al deman dante el 9 de febrero.
4. El procedimiento de ejecución
36. El 28 de octubre de 1987, el señor Pontes y el demandante pidieron al Tribunal de Evora que se asegurase el pago de la parte ya liquidada de la indemnización que les había concedido el Tribunal de apelación y relacionaron los bienes embargables de la sociedad Gestetner. Sin embargo, no se pudo efectuar el embargo, para lo cual se había librado exhorto a Lisboa: el 18 de enero de 1988, el Tribunal competente comprobó que se seguía un procedimiento a dicha sociedad que llevó, el 25 de marzo, a la declaración de quiebra. Por su parte, la compañía «Imperio» constituyó un depósito de 184.334 escudos, debido a las dificultades que surgieron para distribuirlos entre el demandante, el señor Pontes y la compañía «Comercio e Industria».
El procedimiento de ejecución continúa pendiente, en espera de que los demandantes designen otros bienes embargables. No obstante, la Secretaría del Tribunal ha preparado la cuenta de los gastos correspondientes y las partes afectadas han tenido que pagarlos.
Por este motivo, el demandante no ha pedido todavía la determinación de la parte no liquidada de la indemnización.
5. Las reclamaciones del demandante sobre la duración del procedimiento
37. El 26 de enero de 1981, antes de que terminaran sus reconocimientos médicos (apartado 23, anterior), el demandante denunció ante el Provedor de Justiça ) la duración del procedimiento. Le contestó, en marzo de 1981, que había dado conocimiento de la reclamación al Consejo Superior de la Magistratura (Conselho Superior da Magistratura), y que éste le había remitido una nota del Tribunal de Evora exponiendo los problemas legales y de otra índole que suscitaba el caso. El Provedor de Justiça archivó la petición el 20 de julio de 1981.
38. El 3 de marzo de 1983, el señor Martins Moreira, mientras esperaba que se elevaran al Tribunal de apelación los autos del de primera instancia de Evora (apartado 32), se dirigió de nuevo al Provedor de Justiça pidiéndole que interviniera.
El 7 de abril, el Provedor le informó que había dado cuenta de la situación al Consejo Superior de la Magistratura.
El Provedor volvió a escribirle el 28 de diciembre de 1983 para comunicarle el resultado de sus gestiones ante dicho Consejo y el Ministerio de Justicia. Se decía que los retrasos en el procedimiento se debían al tiempo que se necesitaba para fijar los gastos de uno de los peritos y a la falta de personal en el Tribunal de primera instancia de Evora. En consecuencia, el Provedor de Justi ça decidió archivar la queja.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
39. El señor Martins Moreira, en su demanda número 11371/1985 de 24 de julio de 1984 ante la Comisión, se quejaba de la duración del procedimiento civil que había entablado el 20 de diciembre de 1977 ante el Tribunal de primera instancia de Evora, considerándola opuesta al artículo 6.1 del Convenio.
40. La Comisión admitió a trámite la demanda el 14 de octubre de 1986. En su informe de 15 de octubre de 1987 (art. 31), opinó por unanimidad que se había violado el artículo 6.1. El texto íntegro de su opinión se incluye en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES DEL GOBIERNO
41. En la vista del 21 de junio de 1988, el Gobierno confirmó sustancialmente la conclusión formulada en su Memoria, en la que pedía al Tribunal «que declarara que, en el caso de autos, no se había violado el artículo 6.1 del Convenio».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Sobre la violación que se alega del artículo 6.1
42. Según el demandante, el examen de la acción civil por daños y perjuicios, promovida por él y por el señor Pontes, duró más del plazo razonable a que se refiere el artículo 6.1 del Convenio en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga... dentro de un plazo razonable, por un tribunal... que resolverá... los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil.»
La Comisión comparte en lo sustancial esta opinión, impugnada por el Gobierno.
A. Período que hay que considerar
43. En el caso de autos, el período que se debe considerar no empezó cuando se acudió al Tribunal competente (20 de diciembre de 1977, apartado 10, precedente), sino solamente cuando produjo efectos, el 9 de noviembre de 1978, la declaración portuguesa aceptando el derecho de recurso individual. Sin embargo, para comprobar el carácter razonable del lapso transcurrido a partir de esta fecha hay que tener en cuenta la situación en que a la sazón se encontraba el litigio (véase la reciente Sentencia en el caso Milasi, de 25 de junio de 1987 , serie A, núm. 119, pág. 45, apartado 14).
44. Según el Gobierno y la Comisión, el plazo terminó el 9 de febrero de 1987, cuando se notificó a las partes el fallo dictado cuatro días antes por el Tribunal Supremo (apartado 35).
En cambio, entiende el Tribunal, de acuerdo con el señor Martins Moreira, que también hay que extender este período al procedimiento posterior de ejecución (apartado 36, Sentencia Guincho de 10 de julio de 1984 , serie A, núm. 81, pág. 13, apartado 29). Se trata de una segunda fase en la que la iniciativa correspondía a los demandantes. No comenzó hasta el 28 de octubre de 1987, es decir, ocho meses después del fallo, y solamente para la parte ya calculada de la indemnización; y no ha terminado debido, especialmente, a la quiebra de la sociedad demandada Gestetner (apartado 36). La primera fase, del 9 de noviembre de 1978 al 9 de febrero de 1987, abarca por sí sola ocho años y tres meses.
B. El carácter razonable de la duración del procedimiento
45. Se aprecia si la duración de un procedimiento es razonable a la vista de las circunstancias de la causa, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la ,jurisprudencia del Tribunal (véase la reciente Sentencia en el caso Baraona, de 8 de julio de 1987, serie A, núm. 122, pág. 19, apartado 47).
46. Como lo subraya el Gobierno, según el artículo 264, número 1, del Código procesal civil portugués, el procedimiento es rogado, es decir, la iniciativa para su desarrollo corresponde a las partes. No obstante, lo dicho no dispensa a los Tribunales del respeto de las exigencias del artículo 6 en cuanto al plazo razonable (véase la citada y reciente Sentencia Baraona, pág. 19, apartado 48). Por otra parte, el artículo 266 del mismo Código dispone que se tomarán las medidas adecuadas para eliminar los obstáculos que impidan el rápido desarrollo del proceso. Además, según el artículo 68 del Código de la Circulación en Carretera , la acción ejercitada por el demandante debía seguir el procedimiento sumario, lo cual supone la reducción de varios plazos (apartado 10).
1. La complejidad del caso
47. Según el Gobierno, el caso era muy complejo: había dos demandantes y varios demandados y personas que intervenían en el proceso, con sucesivos plazos para la presentación de sus alegaciones. A mayor abundamiento, los autos tenían por lo menos 1.800 folios y la resolución de la controversia no era fácil.
Por el contrario, el señor Martins Moreira insiste en lo corriente que es el ejercicio de una acción por daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tráfico.
48. El Tribunal entiende, con la Comisión, que el caso en sí no era complejo.
Es indudable que algunos de los factores expuestos por el Gobierno repercutieron en el curso del procedimiento y que hubo dificultades para la prueba pericial por médicos (apartados 55 a 57), pero se trató de meros incidentes procesales que no pueden justificar una duración tan larga. En cualquier caso, fueron suficientes quince días para que los peritos nombrados por el Tribunal cumplieran su misión (apartados 25 a 27).
2. El comportamiento del demandante
49. El Gobierno deduce argumentos a su favor del hecho de que el señor Martins Moreira ejercitara su acción conjuntamente con el señor Pontes y, en la misma forma, pidiera posteriormente que se le reconociera por el Instituto de Medicina Legal de Lisboa (apartados 10 y 16). Sin embargo, el comportamiento del demandante parece natural y comprensible en los dos extremos. En cuanto al primero, conviene recordar que la responsabilidad de la compañía de seguros Imperio estaba limitada por contrato a 200.000 escudos por el total de los daños (apartado 10) y que el ejercicio de una sola acción evitaba la dualidad de procedimientos, origen de inútiles complicaciones.
Por lo que se refiere al segundo punto, señala el Tribunal que el artículo 600, número 2, del Código de Procedimiento Civil (apartado 16) se refiere expresamente a los institutos de Medicina Legal. Se deduce de ello que los demandantes y sus abogados podían suponer con razón que dichos centros tenían los medios necesarios, y que difícilmente se les podía exigir que lo comprobasen.
50. En cambio, reconoce el Tribunal, de acuerdo con la Comisión, que el demandante podía haber facilitado el trabajo de los médicos del Instituto proporcionándoles con mayor rapidez los documentos necesarios. En octubre de 1980, pidieron varios informes clínicos y la traducción portuguesa de las opiniones de un especialista inglés (apartado 21, anterior). El Tribunal consiguió aquéllos por conducto oficial, tal como le habían pedido los demandantes el 20 de octubre de dicho año (apartado 22), pero el reclamante no aportó la traducción hasta el 1 de junio de 1981 (apartado 26). Hay aquí un hecho, ajeno al Estado demandado, y que se debe tener en cuenta (véase, especialmente, la Sentencia en el caso Lechner y Hess, de 23 de abril de 1987, serie A, núm. 118, págs. 18 y 19, apartado 49), pero que, en definitiva, no prolongó desmedidamente el procedimiento. El Tribunal no designó los peritos en ortopedia hasta el 4 de mayo de 1981, y sólo juraron el cargo el 1 de junio. En esta fecha se les concedió un plazo de quince días para cumplir su cometido, plazo que respetaron (apartados 25 y 27, precedentes).
51. En cuanto a lo demás, resulta de los autos que el demandante hizo gestiones para acelerar el desarrollo del proceso. En enero de 1981 y en marzo de 1983 escribió al Provedor, quien trasladó la reclamación con las cartas al Consejo Superior de la Magistratura (apartados 37 y 38). A la vista de la demora en la prueba pericial, el señor Martins Moreira se dirigió también, una vez más, al Tribunal denunciando la pasividad del Instituto y proponiendo una solución (apartado 23).
3. El comportamiento de las autoridades competentes
52. El demandante y la Comisión han enumerado varios retrasos imputables a las autoridades judiciales portuguesas y, en particular, al Tribunal de primera instancia de Evora.
Es un hecho probado que necesitó más de tres meses para dictar la resolución previa (despacho saneador) después de celebrarse la correspondiente audiencia. Este lapso parece excesivo a pesar de la complicación que produjo la excepción previa (o dilatoria) de la sociedad Gestetner (apartados 11 a 14). Además, el Juez no estimó hasta el 13 de febrero de 1980 y el 23 del mismo mes de 1981 las peticiones de informe médico y de reconocimiento ortopédico presentadas por los señores Martins Moreira y Pontes. Ahora bien, la primera se remontaba al 11 de octubre de 1979 (apartados 16 y 17) y la segunda - precedida de un informe del Instituto- al 20 de octubre de 1980 (apartados 21 a 24). Por lo demás, se trataba de meras medidas administrativas.
Finalmente, después de que el demandante recurriera en apelación el 13 de octubre de 1982, la Secretaría del Tribunal de Evora esperó hasta el 23 de junio de 1983 para elevar los autos al superior. Mientras tanto, se limitó a comprobar que se habían unido varios escritos de alegaciones y a liquidar los gastos y costas devengados en primera instancia (apartado 32).
53. El Tribunal se refería a la sazón al exceso de trabajo (apartados 17 y 18).
En realidad, según las propias indicaciones del señor Martins Moreira, el Juez encargado del caso se encontró, al tomar posesión en Evora, con más de mil asuntos pendientes y tuvo también que atender a otros cinco juzgados cercanos a la ciudad.
La situación que se ha descrito se debía a un problema de organización; por consiguiente, exigía medidas adecuadas para resolverlo (véase, especialmente, la citada Sentencia en el caso Guincho, serie A, núm. 81 pág. 17, apartado 40). No parece que las autoridades competentes tomaran medidas eficaces a este respecto.
54. También se produjeron dilaciones en los procedimientos ante el Tribunal de apelación y el Tribuna! Supremo, especialmente durante el examen de los autos por los Magistrados (apartados 33 a 35).
Según el Gobierno, la comparación con la duración de los procedimientos análogos en los demás Estados miembros del Consejo de Europa sería sin duda favorable a Portugal.
Un argumento de este tipo, falto además de datos concretos, no resulta convincente. Llevaría a la aceptación de prácticas discutibles, pero generales, mientras que, según la jurisprudencia del Tribunal, se han de tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto (apartado 45), y en todos se ha de asegurar el cumplimiento del artículo 6.1 del Convenio.
55. Aunque los varios retrasos señalados anteriormente pasan en total de un año y medio, no explican por sí solos la duración del procedimiento, debida, sobre todo -como lo reconocen todos los comparecientes- a las dificultades surgidas para el reconocimiento de los demandantes por peritos en ortopedia.
56. A este respecto, el Tribunal de primera instancia de Evora fue diligente o intentó, especialmente -aunque sin éxito-, que se encontraran otras soluciones.
El reconocimiento médico, pedido por los demandantes el 11 de octubre de 1979 (apartado 16), sólo se terminó en octubre de 1981 en cuanto al señor Martins Moreira, y en febrero de 1982 respecto al señor Pontes (apartado 28). Fueron necesarios, por tanto, dos años para uno y algo más para el otro. A primera vista, estos lapsos no parecen razonables; exigen, por tanto, un examen cuidadoso.
57. Comprueba el Tribunal que el Juzgador portugués dedicó gran parte de este período a gestiones administrativas. Enterado de que el Instituto no disponía de peritos en ortopedia, se dirigió, primero, a la Facultad de Medicina de Lisboa, y, después, a un hospital civil en la misma ciudad. Sólo el fracaso de estas iniciativas, bien por falta de especialistas, bien por exceso de trabajo, le llevó a disponer, el 3 de julio de 1980, que los reconocimientos se efectuaran en el Instituto (apartados 18 a 20, anteriores). Tuvieron que pasar, por tanto, casi nueve meses en organizarlos.
Los reconocimientos se desarrollaron el 6 de octubre de 1980 y los médicos remitieron sus conclusiones al Tribunal nueve días después. Sin embargo, no redactaron aún sus informes definitivos: como no eran especialistas en ortopedia, aconsejaron que se requiriera a los interesados para que aportaran varios documentos y se sometieran a un nuevo reconocimiento en una institución pública adecuada (apartado 21). Ahora bien, el Juez no pudo designar a los peritos que debían cumplir esta misión hasta el 4 de mayo de 1981 (apartados 24 y 25, precedentes).
58. El informe pericial sólo necesitó dos semanas:
los peritos, después de prestar juramento el 1 de julio de 1981, anunciaron al Juez a partir del 15 que estaban dispuesto a contestar a sus preguntas, como así lo hicieron el 23 (apartados 25 a 27).
Los médicos del Instituto volvieron a reconocer a los interesados el 6 de octubre de 1981. Redactaron enseguida un informe final sobre el señor Martins Moreira, fundándose en el reconocimiento ortopédico y en otros documentos clínicos aportados; pero, en cuanto al señor Pontes, hubo que esperar hasta el 5 de febrero de 1982. Había seguido un nuevo tratamiento en Londres en agosto y septiembre de 1981, Y hasta el 9 de noviembre no se contó con la traducción portuguesa de los correspondientes documentos (apartado 28).
El Tribunal considera sorprendente que se necesitaran dos años para practicar tres reconocimientos médicos, de los cuales el más largo sólo exigió quince días. Un plazo así sólo puede justificarse en circunstancias muy excepcionales.
59. Según el Gobierno, no era posible, en absoluto, determinar las consecuencias del accidente con el debido rigor científico sin conocer la evolución del estado de salud de los demandantes.
El argumento no es desdeñable, pero no se puede deducir, como lo hace el Gobierno, que las demoras comprobadas en el caso de autos estaban justificadas.
Esta conclusión supondría privar de su derecho a que se les haga justicia dentro de un plazo razonable, en el sentido del artículo 6, a quienes más lo necesitan por la especial gravedad de sus heridas. Por otra parte, los peritos nombrados por el Tribunal de Evora llegaron a la conclusión, desde el 23 de junio de 1981, de que la salud de los señores Martins Moreira y Pontes era estable (apartado 27).
60. Siempre según el Gobierno, solamente el comportamiento de las autoridades judiciales de que se trata podría hacer incurrir en responsabilidad internacional a Portugal; no así los posibles errores del Poder Legislativo, del Ejecutivo o de los organismos o personas que no dependen de la organización del Estado, en este caso el Instituto que no tiene relaciones jerárquicas con los Tribunales.
Esta opinión se opone a la reiterada jurisprudencia del Tribunal. El Estado portugués, al ratificar el Convenio, ha contraído la obligación de cumplirlo y debe, en especial, garantizar que así lo harán sus distintas autoridades (véase, entre otras, mutatis mutandis, la citada Sentencia en el caso Guincho, serie A, núm. 81, pág. 16, apartado 38). Ahora bien, en el caso de autos, las diversas instituciones que, por su falta de medios o por su exceso de trabajo, no atendieron los requerimientos del Juez de Evora eran todas públicas. Nada importa, por tanto, que no fueran de naturaleza judicial.
Así sucede especialmente con el Instituto de Medicina Legal de Lisboa, cuya falta de medios causó las dificultades. El artículo 600, número 2, del Código de Procedimiento Civil atribuye a estos Institutos la misión de efectuar los reconocimientos médicos legales. Más aún:
se crearon para esta finalidad y dependen administrativamente del Ministerio de Justicia. En consecuencia, incumbe al Estado portugués proporcionarles los medios adecuados, según los fines que se pretendan, de manera que puedan cumplir las exigencias del artículo 6.1 (véase, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Bouamar, de 29 de febrero de 1988, serie A, núm. 129, pág. 22, apartado 52).
En cualquier caso, el reconocimiento pericial de que se trata se desarrollaba en el marco de un proceso judicial, dirigido por un Tribunal, que continuaba respondiendo de su rápido desarrollo (véase, entre otras, la Sentencia en el caso Capuano, de 25 de junio de 1987 , serie A, núm. 119, pág. 13, apartado 30).
4. Conclusión
61. El Tribunal, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso, comprueba que la excesiva duración del procedimiento se debió esencialmente al comportamiento de las autoridades competentes, Por consiguiente, se ha violado el artículo 6.1.
II. La aplicación del artículo 50
62. El artículo 50 del Convenio dispone lo siguiente:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una equitativa satisfacción a la parte lesionada.»
El señor Martins Moreira pide una indemnización por daños materiales y morales, y el reembolso de los gastos y costas devengados en Portugal y ante los órganos del Convenio.
El Gobierno se opone a la realidad y a la necesidad del importe reclamado y a que su cuantía sea razonable. Por su parte, la Comisión no opina sobre este extremo, aunque entiende que el demandante tiene derecho en principio a una indemnización, por lo menos por los daños morales.
A. Los daños y perjuicios
63. Según el demandante, la excesiva duración del procedimiento le impidió conseguir el pago, ni siquiera en parte, de la indemnización de 1.032.000 escudos que le había. concedido el Tribunal de apelación de Evora (apartado 33). En efecto, la responsabilidad de la Compañía de Seguros Imperio estaba limitada a 200.000 escudos (apartado 10), a repartir entre la Compañía que intervino en el litigio, Comercio e Industria, y los actores principales, señores Pontes y Martins Moreira (apartado 36). En cuanto al resto, sostenía el demandante que la quiebra de la sociedad demandada, Gestetner, no le había permitido recuperar su crédito (apartado 36) exponiéndole a no cobrar nada si se tiene en cuenta la enorme cuantía del pasivo. Así sucede especialmente con los gastos producidos por los tratamientos médicos, valorados por el Tribunal competente en 532.000 escudos. Añadía que para afrontarlos había contraído deudas cuyos intereses llegaban ya a unos 200.000 escudos.
El señor Martins Moreira decía además que, al no haber percibido la suma concedida, no había podido someterse en Londres a una nueva operación necesaria por el estado de su salud en la actualidad. La situación era angustiosa y justificaba la concesión de 2.000.000 de escudos en concepto de daños morales.
64. Alegaba al Gobierno que los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal llevaban a una solución muy distinta de la propuesta por el demandante.
65. Conviene recordar que el demandante, después de intentar convencer a las Compañías Imperio y Gestetner para que le pagaran voluntariamente la parte ya liquidada de su crédito, pidió que se ejecutara la resolución dictada a su favor y que se embargaran los bienes de la segunda sociedad (apartado 36). Sin embargo, el Tribunal de Lisboa comprobó, el 18 de enero de 1988, que se había promovido un procedimiento contra ella que condujo, con fecha 25 de marzo del mismo año, a la declaración de quiebra.
Verdad es que se trata de hechos posteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1987 (apartado 35). Sin embargo, e incluso si no es cierto que el demandante habría recuperado la totalidad de su crédito si el procedimiento principal hubiera concluido antes, el Tribunal considera razonable la conclusión de que, como consecuencia del gran retraso opuesto al artículo 6.1 y apreciado en esta Sentencia, sufrió aquél una pérdida de posibilidades que justifica la concesión de una equitativa indemnización por los daños materiales (véase, especialmente, mutatis mutandis, la Sentencia Lechner y Hess de 23 de abril de 1987, serie A, núm. 118, pág. 22, apartado 64).
66. El señor Martins Moreira sufrió además un daño moral indiscutible: ha vivido, y vive todavía, en un estado de incertidumbre y ansiedad por el resultado del litigio y por sus repercusiones en su patrimonio y en su salud.
67. Las diversas partidas del daño admitido no se pueden calcular exactamente. El Tribunal las ha apreciado en su conjunto y, tal como exige el artículo 50, conforme a la equidad; y concede al demandante una indemnización de 2.000.000 de escudos.
B. Gastos y costas
68. Reclama además el señor Martins Moreira el reembolso de 45.573 escudos por los gastos procesales que tuvo que pagar en Portugal a pesar de la concesión de la asistencia judicial o beneficio legal (apartados 13, 32 y 36, respectivamente), y el de 12.000 escudos por sus gastos de viaje a Evora.
Por los procedimientos seguidos ante los órganos del Convenio -se le concedió el beneficio de la asistencia judicial- pide 12.086 escudos en concepto de gastos varios, y 400.000 escudos por los honorarios de sus dos sucesivos abogados, el señor Rodrigues y la señora Neves Anacleto.
69. El Gobierno pide al Tribunal que tenga en cuenta los principios establecidos en su jurisprudencia y que, en su opinión, llevan a una solución distinta de la propuesta por el demandante. Entiende, sobre todo, que no era necesaria la intervención de los dos abogados.
70. El Tribunal comprueba que el demandante tiene derecho a recuperar lo gastado en Portugal en la medida en que la duración del procedimiento, imputable esencialmente al comportamiento de las autoridades competentes (apartado 61), le supuso gastos complementarios y en que intentó inútilmente acortarlo mediante algunas iniciativas (apartados 37 y 38). También tiene derecho a que se le satisfagan los que corrieron a su cargo en el desarrollo del caso en Estrasburgo. El Tribunal calcula el importe total de unos y otros en 35.000 escudos.
En cuanto a la intervención de la señora Neves Anacleto en la Audiencia del 21 de junio de 1988. se debió a la petición del Letrado señor Rodrigues, quien no podía trasladarse a Estrasburgo. La justicia exigía que estuviera presente otro abogado que conociera el asunto antes de la vista. Además, el importe de 400.000 escudos que se reclama parece razonable.
Por consiguiente, el demandante tiene derecho a un total de 435.000 escudos por gastos y costas, menos 5.180 francos franceses pagados ya por el Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial.
El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,
1. Falla que se ha violado el artículo 6.1;
2. Falla que el Estado demandado debe pagar al demandante dos millones de escudos (2.000.000) por daños y perjuicios, y cuatrocientos treinta y cinco mil escudos (435.000), menos cinco mil ciento ochenta francos franceses (5.180) convertibles en escudos a la cotización del día en que se pronuncia esta Sentencia, por gastos y costas;
3. Rechaza la petición de indemnización equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 26 de octubre de 1988.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 15 de octubre de 1987)
A. La cuestión litigiosa
91. La única cuestión que se discute en este caso es si la duración del procedimiento entablado por el demandante ante los Tribunales portugueses superó el «plazo razonable» a que se refiere el artículo 6.1 del Convenio.
B. El período que hay que tener en cuenta
92. Según el artículo 6.1 del Convenio, «toda persona tiene derecho a que su causa se oiga... dentro de un plazo razonable, por un Tribunal... que resolverá... los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...».
93. El comienzo del período que hay que considerar no coincide con el del procedimiento ante el Tribunal de primera instancia de Evora, el 20 de diciembre de 1977 (véase el apartado 4, precedente), sino sólo con el reconocimiento por Portugal, el 9 de noviembre de 1978, del derecho de recurso individual, con arreglo al artículo 25 del Convenio ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Pretto y otros, de 8 de diciembre de 1983 , serie A, núm. 71, pág. 14, apartado 30). No obstante, para comprobar el carácter razonable del período posterior al 8 de noviembre de 1978, hay que tener en cuenta el estado del caso a la sazón (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia citada antes, loc. cit. ).
94. Para determinar el final del plazo de que se trata, el período a considerar comprende en principio todo el procedimiento, incluidos los recursos (Sentencia König de 28 de junio de 1978, serie A, núm. 27, págs. 33 y 34, apartado 98). Por consiguiente, terminó el 9 de febrero de 1987, fecha de la notificación al demandante de la Sentencia del Tribunal Supremo del 5 del mismo mes y año.
95. En resumen, el período en cuestión va del 9 de noviembre de 1978 al 9 de febrero de 1987; abarca pues, ocho años y tres meses.
C. Los criterios para apreciar si el plazo fue razonable
96. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias del caso y a la vista de los criterios establecidos por el Tribunal, en especial la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véase, entre otras, la Sentencia Zimmermann y Steiner, de 13 de julio de 1983, serie A, núm. 66, pág. 11, apartado 24). Hay que recordar también que en materia civil el derecho de que se oiga la causa dentro de un plazo razonable depende de la actuación del interesado, quien debe demostrar la necesaria diligencia (demanda núm. 7370/76, Resolución de 28 de febrero de 1977, Resoluciones e Informes, núm. 9, págs. 95 y 96). Finalmente, según la jurisprudencia del Tribunal, solamente las dilaciones imputables al Estado pueden llevar a la conclusión, llegado el caso, del incumplimiento del plazo razonable ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Guincho de 10 de julio de 1984 , serie A, núm. 81, pág. 21, apartado 67).
97. El Derecho procesal civil portugués es de jurisdicción rogada (art. 264.1 del correspondiente Código), lo cual no obsta a que el órgano judicial asegure el desarrollo normal del procedimiento. Debe eliminar cualquier obstáculo que impida su buena marcha, rechazando las pretensiones dilatorias o impertinentes (art. 266).
a) La complejidad del caso
98. Entiende el Gobierno que, si bien se ha conocido de la acción ejercitada por el demandante en el llamado «procedimiento sumario», con arreglo al artículo 68 del Código de la Circulación en Carretera , se han presentado dificultades. Así, por ejemplo, la comparecencia de varias partes ha producido algunos retrasos en los plazos establecidos para la ejecución de los actos procesales. Se señala como prueba que los autos comprenden más de 1.800 folios. Sin embargo, reconoce el Gobierno que la complejidad del caso no justificaba por sí sola la duración del proceso en primera instancia, que se debió sobre todo al tiempo que se necesitó para el reconocimiento médico del (ahora) demandante y del que con él demandó. En cambio, según el demandante, el caso no suscitaba ninguna especial dificultad.
99. La Comisión entiende que este asunto (una reclamación por daños y perjuicios de resultas de un accidente de tráfico) no es de los que, en principio, se consideran complejos. Es cierto que en esta ocasión ha habido pluralidad de demandantes, de demandados y de partes que han intervenido, se ha opuesto una excepción previa y han surgido dificultades para el reconocimiento médico de los actores. Sin embargo, estos factores en sí no justifican la conclusión de que la acción ejercitada por el demandante era compleja puesto que se deben más al procedimiento que a la naturaleza del caso. El propio Gobierno lo sabe y ha reconocido que la complejidad no justifica, por sí sola, la duración del procedimiento.
b) El comportamiento del demandante
100. Señala el Gobierno que el demandante, cuando presentó la demanda con que empezó el procedimiento en diciembre de 1977, acompañó con ella algunos informes médicos sobre su estado de salud. No obstante, en octubre de 1979, al pedir que se le reconociera, dejó de aportar otros informes de la misma naturaleza, entre ellos la traducción portuguesa de un dictamen médico emitido por un especialista inglés y que no se unió a los autos hasta junio de 1981. El Gobierno critica al otro demandante, el señor Pontes, por haber causado también demoras en la prueba pericial, puesto que sólo aportó la documentación médica que le afectaba en noviembre de 1981.
101. El demandante alega, por su parte, que no acompañó en octubre de 1979 todos los documentos médicos que obraban en su poder porque correspondía a los peritos facultativos determinar los antecedentes necesarios para el desempeño de su misión. Por lo demás, puntualiza que siempre estuvo preocupado por la duración del procedimiento y que, incluso, en dos ocasiones se quejó de ello al Provedor. Además, puso de manifiesto su diligencia atendiendo los requerimientos que se le hicieron y aportando en seguida los documentos pedidos. A este respecto, no se considera responsable en ningún caso del mal funcionamiento del Instituto de Medicina Legal de Lisboa.
102. Coincide la Comisión con el Gobierno en que el demandante probablemente habría facilitado el trabajo de los peritos si, ya en octubre de 1979, hubiera aportado los correspondientes informes médicos y la traducción portuguesa del redactado en agosto de 1977 por un especialista inglés. Además, consta en los autos que, cuando los médicos del Instituto reconocieron por primera vez al demandante, le pidieron que se presentara para un nuevo reconocimiento una vez que hubiera facilitado tres documentos, uno de ellos la traducción al portugués del dictamen de un especialista inglés ya mencionado antes. El demandado pidió al Tribunal que consiguiera de oficio dos de los antecedentes -petición que fue atendida-, pero hasta el 1 de junio de 1981 no proporcionó la referida traducción. Es evidente que este retraso se debió al propio demandante.
103. Sin embargo, su comportamiento no contribuyó finalmente de manera decisiva a demorar la prueba pericial: hasta el 4 de mayo de 1981 el Juez no designó los tres peritos médicos, especialistas en ortopedia, quienes el 23 de junio del mismo año presentaron sus conclusiones a las cuestiones (quesitos) que debían esclarecerse en el juicio.
104. Por otra parte, no resulta de los autos que el demandante contribuyera, especialmente mediante peticiones infundadas o argucias dilatorias, a demorar el proceso ante el Tribunal de primera instancia o ante los de apelación. Al contrario: en dos ocasiones -enero de 1981 y marzo de 1983-, se quejó al Provedor de la duración del litigio, y el mencionado alto cargo trasladó las reclamaciones al Consejo Superior de la Magistratura. En enero de 1981 se dirigió también al Tribunal que conocía del caso, quejándose de la duración de la prueba pericial y, singularmente, de la inactividad del Instituto de Medicina Legal de Lisboa.
105. Alega el Gobierno que el otro demandante contribuyó al retraso de la prueba pericial; pero este hecho no se puede imputar al propio y actual demandante y sólo justificaría, en su caso, el comportamiento de las autoridades que han conocido del pleito. Por consiguiente, esta alegación se examinará más adelante.
c) El comportamiento de las autoridades competentes
106. Las observaciones del Gobierno sólo se refieren a la duración del procedimiento ante el Tribunal de primera instancia. Reconoce que se produjeron en él algunas demoras imputables al Tribunal que conocía del caso y a la Secretaría. Sin embargo, la causa principal del retraso fue el tiempo que se necesitó para el reconocimiento médico del demandante y del que con él demandó. Admite que la prueba pericial citada duró demasiado tiempo, pero hay que advertir a este respecto que, incluso si el Tribunal, su Secretaría y los centros médicos competentes hubieran llevado el caso más rápidamente, habría sido necesario esperar a que uno y otro demandante facilitasen la documentación médica que hacía falta para la pericia, lo cual no cumplió el segundo de ellos hasta noviembre de 1981. En resumen -según esta opinión-, la prolongación de la prueba de que se trata no se debió a las autoridades competentes, sino a la evolución de la salud del (ahora) demandante y, en especial, de quien con él demandó entonces.
107. El demandante, sin contestar expresamente a este último argumento, alega que la duración global del procedimiento ha de atribuirse, en particular, al comportamiento del órgano judicial y al del Instituto de Medicina Legal de Lisboa, de cuya ineficacia no puede ser responsable.
108. Comprueba la Comisión que el demandante y el señor Pontes entablaron el litigio en diciembre de 1977, que el 11 de octubre de 1979 solicitaron el reconocimiento médico y que el Juez no designó los correspondientes peritos hasta el 4 de mayo de 1981. El reconocimiento del demandante por el Instituto de Medicina Legal de Lisboa terminó el 6 de octubre de 1981, y el del señor Pontes el 25 de enero de 1982. Por tanto, la práctica de esta prueba pericial duró casi dos años para el primero y dos años y tres meses para el segundo. A primera vista, esta situación parece excesiva y el Gobierno no lo discute. La cuestión merece un cuidadoso examen por la Comisión.
109. Además, conviene destacar que, después de fallarse el caso en primera instancia el 1 de octubre de 1982, la Sala de apelación dictó Sentencia el 30 de mayo de 1985 y el Tribunal Supremo el 5 de febrero de 1987.
aa) El procedimiento ante el Tribunal de primera instancia
110. El Gobierno ha subrayado acertadamente que el Tribunal y la Secretaría tienen alguna responsabilidad en la prolongación del procedimiento, pero que la principal causa del retraso se debe al reconocimiento médico de los demandantes. La Comisión está de acuerdo con estas apreciaciones por las razones siguientes:
1. El comportamiento del Juez de primera instancia
111. Resulta de los autos que, en general, el Juez ha sido diligente al conocer del litigio. Sin embargo, aunque la resolución previa (despacho saneador) exigía indudablemente el estudio a fondo de los autos e implicaba también una cuestión de Derecho un tanto compleja (la excepción sobre la falta de legitimación de uno de los demandados), podía haberla dictado el Juez en menos de los tres meses y medio siguientes a la audiencia a este respecto del 16 de noviembre de 1978.
112. Además, aunque los demandantes pidieron el 11 de octubre de 1979 que se les reconociera médicamente, no se dictó la correspondiente Providencia hasta el 13 de febrero de 1980. Se produjeron varios retrasos análogos entre el 12 de marzo y el 29 de abril de 1980 (más de un mes y medio) y entre el 28 de octubre de dicho año y el 23 de febrero de 1981 (casi cuatro meses).
113. Por otra parte, en varias ocasiones, el Secretario elevó con retraso los autos al juzgador, cuando en principio debía hacerla dentro del plazo de dos días ( art. 166 del Código de Procedimiento Civil ).
114. Sin embargo, como el Gobierno ha puntualizado, el considerable retraso del procedimiento en primera instancia se debió a las dificultades en el reconocimiento médico de los demandantes.
2. El reconocimiento médico de los demandantes
115. Hay que señalar, ante todo, a este respecto que, aunque en octubre de 1979 los demandantes propusieron al Instituto de Medicina Legal de Lisboa para el reconocimiento médico, el Juez prefirió dirigirse para ello a otros hospitales públicos por el motivo de que aquél no disponía en su cuadro facultativo de especialistas en ortopedia. Se dirigió primero a la Facultad de Medicina de Lisboa y después a los hospitales civiles de la misma capital. Cada intento sólo consiguió una negativa y, ante esta situación sin salida, informó de ella a la Secretaría particular del Ministro de Justicia y terminó orientando a los demandantes hacia el Instituto de Medicina Legal de Lisboa. Sus temores iniciales estaban justificados puesto que el Instituto les comunicó que el reconocimiento de los demandantes debía hacerse por peritos en ortopedia y que no contaba con ellos.
116. Estas sucesivas diligencias del Magistrado competente retrasaron, como era natural, la práctica de esta prueba pericial - según se ha dicho antes- unos dos años en el caso del (ahora) demandante y más tiempo todavía en el del otro. Es claro que el demandante no es responsable de estas demoras que hay que atribuir al Juez competente y a las autoridades médicas. Se deben menos a la complejidad del reconocimiento que a la elección judicial del establecimiento adecuado y. sobre todo, a la falta de medios del Instituto de Medicina Legal de Lisboa.
117. En estas circunstancias, carece de importancia que el retraso se causara por los órganos del poder ejecutivo, del legislativo o del judicial, porque la responsabilidad que está en juego es la internacional del Estado (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Zimmermann y Steiner, ya citada antes, pág. 13, apartado 32). Hay que señalar, además, que el Instituto de Medicina Legal de Lisboa intervino en el caso en un procedimiento judicial dirigido por el Tribunal, el cual continuaba siendo responsable de su rápido desarrollo (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Capuano, de 25 de junio de 1987 , apartado 30). Por último, subrayamos que Portugal, al ratificar el Convenio, contrajo la obligación de organizar su régimen judicial de manera que le permitiera cumplir las exigencias del artículo 6.1 del Convenio, especialmente en cuanto al plazo razonable (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Guincho, ya citada antes, serie A, núm. 81, pág. 16, apartado 38, y Sentencia Capuano, también citada, loc. cit. ).
118. No obstante, alega el Gobierno demandado que, incluso si el Juez encargado y las autoridades médicas de que se trata hubieran dirigido el caso con la mayor diligencia posible, habría sido necesario esperar la evolución de la salud de los demandantes para conseguir un dictamen médico concluyente. Los demandantes, en particular el señor Pontes, aportaron bastante tarde la documentación clínica correspondiente, en especial, la traducción de los informes de los especialistas ingleses. Ahora bien, este dato no dependía de las autoridades portuguesas competentes.
119. En opinión de la Comisión, este argumento no es convincente. Es cierto que cuando el Instituto de Medicina Legal de Lisboa reconoció por primera vez al demandante el 6 de octubre de 1980, le pidió que le proporcionara tres documentos, incluida la traducción al portugués de un informe emitido en agosto de 1977 por un médico inglés. En el segundo reconocimiento -el 6 de octubre de 1981- el Instituto formuló su dictamen final sobre el (ahora) demandante, pero lo aplazó en cuanto al señor Pontes, quien tuvo que aportar tres documentos, entre ellos el informe de su médico inglés y de un fisioterapeuta de la misma nacionalidad. Por tanto, el reconocimiento final sólo terminó el 25 de enero de 1982.
120. Es evidente que el Instituto de Medicina Legal de Lisboa tenía derecho a conseguir, antes de opinar, toda la documentación médica sobre el demandante y el señor Pontes, con mayor motivo al no contar con especialistas en ortopedia. Por esto pidió al Juez competente, en octubre de 1980, que designara a los peritos en ortopedia para dar su parecer sobre las lesiones sufridas por los demandantes. Ahora bien, estos peritos entendieron por unanimidad que las lesiones de los dos pacientes estaban médicamente curadas, por lo menos desde el 23 de junio de 1981.
121. Se deduce de todo esto que nada demuestra que las consecuencias del accidente sobre el estado físico de ambos demandantes no se pudieran apreciar antes del 6 de octubre de 1981 y del 25 de enero de 1982, respectivamente. Por lo demás, no resulta de los autos que la consulta facultativa presentase especiales dificultades y que no pudiera evacuarse hasta una fase posterior de la evolución de la salud de los interesados. Se deduce lo contrario incluso de las contestaciones dadas por los tres peritos que terminaron su trabajo dentro de los quince días.
122. A la vista de lo que antecede, entiende la Comisión que, aunque los dos demandantes pudieron acelerar la práctica de la pericia presentando antes los informes médicos que les afectaban, la prolongación de esta parte del procedimiento en primera instancia se debió fundamentalmente a la manera en que las autoridades competentes llevaron el caso.
bb) El procedimiento en los recursos
123. El Gobierno no formuló ninguna observación este respecto, y el demandante sólo se refirió a esta cuestión en términos generales.
124. En cuanto al procedimiento ante el Tribunal de apelación de Evora, comprueba la Comisión que el Secretario del de primera instancia, también de Evora, sólo elevó los autos a aquél el 23 de junio de 1983, aunque el fallo recurrido se había pronunciado el 1 de octubre de 1982. El Tribunal de apelación dictó su Sentencia el 30 de mayo de 1985, o sea, dos años y ocho meses después de la resolución de primera instancia.
125. Sobre el procedimiento ante el Tribunal Supremo, hay que señalar que la sociedad A. Gestetner presentó su recurso de casación el 13 de junio de 1985 y el demandante el 11 de julio del mismo año. El 15 de noviembre, también de 1985, el Magistrado ponente concedió a las partes un plazo para la presentación de sus alegaciones. El 6 de enero de 1986, la sociedad A. Gestetner formuló las suyas, y el demandante hizo lo mismo el 3 de febrero del mismo año. El Tribunal Supremo falló el caso el 5 de febrero de 1987, notificándose al demandante el 9 del mismo mes, es decir, algo más de un año y ocho meses desde la fecha de la sentencia del Tribunal de apelación de Evora.
126. Resulta de lo dicho que el procedimiento ante los Tribunales que conocieron de los recursos duró cuatro años y cuatro meses aproximadamente. Ahora bien, tal como lo ha puntualizado ya la Comisión y lo ha admitido el propio Gobierno demandado, el litigio no suscitaba cuestiones complejas. Se deduce, pues, que, dadas las circunstancias, la duración del procedimiento ante los Tribunales que conocieron de los recursos fue también excesiva.
D. Consideración global
127. Como ya se ha dicho antes, la Comisión ha tenido en cuenta la duración del procedimiento desde el 9 de noviembre de 1978 hasta el 9 de febrero de 1987, fecha en la que se notificó al demandante la sentencia del Tribunal Supremo.
128. Se deduce de los autos que el caso no era tan complejo para justificar su duración. Se debió ésta, especialmente, al tiempo que se necesitó para disponer de una opinión médica sobre los demandantes. Incluso si se admite que pudieron éstos facilitar más dicho informe pericial, entiende la Comisión que las causas del retraso en primera instancia se debieron principalmente a la manera en que las autoridades competentes dirigieron el litigio. Opina, además, que los Tribunales que conocieron de los recursos, dadas las circunstancias, tampoco actuaron con la suficiente rapidez. De todo lo cual se deduce que la causa del demandante no se oyó en un «plazo razonable», como lo exige el artículo 6.1 del Convenio.
E. Conclusión
129. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio en cuanto que no se oyó la causa del demandante dentro de un plazo razonable.
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło