11487/85

WyrokETPCz1990-10-25ECLI:CE:ECHR:1990:1025JUD001148785

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy przedłużenie internowania skarżącego w placówce psychiatrycznej, w ramach środka „do dyspozycji rządu”, nastąpiło w „krótkim terminie” wymaganym przez art. 5 ust. 4 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że procedura przedłużenia internowania skarżącego stanowiła okresową i automatyczną kontrolę sądową pozbawienia wolności, podlegającą wymogom art. 5 ust. 4 Konwencji. Stwierdził, że okres ponad czterech miesięcy między złożeniem wniosku o przedłużenie a powiadomieniem o decyzji, bez wystarczającego uzasadnienia dla opóźnień w tym okresie, przekroczył wymóg „krótkiego terminu”. Trybunał podkreślił, że celem art. 5 ust. 4 jest ochrona jednostki przed arbitralnym pozbawieniem wolności, co obejmuje terminową kontrolę sądową. Fakt, że prawo krajowe pozwalało na kontynuowanie internowania do czasu podjęcia decyzji, nawet po przekroczeniu ustawowego terminu, nie zwalniał państwa z konwencyjnego wymogu „krótkiego terminu” na dokonanie przeglądu.
Stan faktyczny
Skarżący, Jonas Mohamed Rafiek Koendjbiharie, został skazany w 1979 r. za gwałt i umieszczony do dyspozycji rządu na dwa lata w placówce psychiatrycznej. Po ucieczce i ponownym aresztowaniu w 1982 r. (zakończonym uniewinnieniem), jego internowanie zostało przedłużone do kwietnia 1984 r. W maju 1984 r. prokurator złożył wniosek o kolejne przedłużenie, jednak sąd apelacyjny podjął decyzję o przedłużeniu dopiero we wrześniu 1984 r., po ponad czterech miesiącach, w trakcie których skarżący ponownie uciekł. Skarżący kwestionował legalność tego przedłużenia, twierdząc, że nie podjęto decyzji w rozsądnym terminie.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie art. 5 ust. 4 Konwencji. Ośmioma głosami przeciwko jednemu stwierdza, że nie jest konieczne rozpatrywanie pozostałych zarzutów na podstawie art. 5. Jednogłośnie stwierdza, że nie jest konieczne rozpatrywanie z urzędu zarzutów zgłoszonych początkowo na podstawie art. 3, 6 i 14. Jednogłośnie orzeka, że Królestwo Niderlandów ma zapłacić skarżącemu 18 989,62 guldenów holenderskich pomniejszone o 12 397,50 franków francuskich. Jednogłośnie oddala wniosek o słuszne zadośćuczynienie w pozostałym zakresie.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 11487/85   CASO KOENDJBIHARIE CONTRA LOS PAÍSES BAJOS    Artículo 5.4 (Prórroga de un internamiento como consecuencia de una medida de seguridad) Sentencia de 25 de octubre de 1990    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:    Señores R. Ryssdal, Presidente; Thór Vilhjálmsson, L.-E. Pettiti, B. Walsh, R. Bernhardt, A. Spielmann, N. Valticos, S. K. Martens, I. Foighel, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.    Después de deliberar en privado los días 27 de junio y 28 de septiembre de 1990,    Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:    PROCEDIMIENTO    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este litigio al Tribunal el 13 de diciembre de 1989, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 11487/85, deducida contra el Reino de los Países Bajos y presentada ante la Comisión por un ciudadano holandés, el señor Jonas Mohamed Rafiek Koendjbiharie, el 18 de marzo de 1985, con arreglo al artículo 25.    La Comisión se remitía a los artículos 44 y 48 y a la declaración de Holanda reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Se pretendía que se resolviera si los hechos de autos ponían de manifiesto el incumplimiento por el Estado demandado de las obligaciones que establecen los artículos 5 -apartados 1 y 4- y 6 -apartados 1 y 3- del Convenio.    2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunció que participaría en el procedimiento y nombró abogado a este respecto (art. 30).    3. El 19 de diciembre de 1989, el Presidente del Tribunal resolvió que, en virtud del artículo 21.6 del Reglamento y en interés de una buena administración de justicia, la misma Sala debía conocer de este caso y el llamado Keus. La Sala que debía constituirse para ello comprendía como miembros natos o de oficio a los señores S. K. Martens, Juez elegido por su nacionalidad holandesa ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 27 de enero de 1990 el Presidente nombró por sorteo celebrado ante el Secretario a los siete miembros restantes, los señores Thór Vilhjálmsson, L.-E. Pettiti, B. Walsh, R. Bernhardt y N. Valticos, la señora E. Palm y el señor I. Foighel (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente el Juez suplente A. Spielmann sustituyó a la señora Palm, imposibilitada para actuar (art. 24.1 del Reglamento).    4. El señor Ryssdal, después de tomar posesión de la Presidencia de la Sala, consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno de los Países Bajos («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y a la representante del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1).    Como consecuencia de la correspondiente Providencia, el 23 de abril recibió el Secretario la Memoria del Gobierno. Las reclamaciones del demandante con fundamento en el artículo 50 se recibieron el 28 de mayo.    5. El 29 de dicho mes, la Comisión facilitó al Secretario varios documentos, cumpliendo órdenes del Tribunal.    6. El 13 de febrero de 1990 el Presidente, después de consultar a los comparecientes por medio del Secretario, señaló el 27 de junio como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).    7. La audiencia se celebró públicamente, el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió antes para prepararla.    Han comparecido:    a) Por el Gobierno:    la señorita D. S. van Heukelom, asesora sustituta, Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;    el señor J. C. de Wijkerslooth de Weerdesteijn, asesor jurídico;    la señora R. E. van Galen-Hermann, Ministerio de Justicia, asesora.    Por la Comisión:    el señor H. Vandenberghe, delegado.    c) Por el demandante:    la señora G. E. M. Later, abogada y procuradora, asesora jurídica;    el señor M. T. M. Zumpolle, asesor.    El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de la señorita Van Heukelom y del señor De Wijkerslooth de Weerdesteijn, en nombre del Gobierno; del señor Vandenberghe, en el de la Comisión, y de la Letrada Later, en representación del demandante.        HECHOS    I. Las circunstancias del caso    8. El señor Jonas Mohamed Rafiek Koendjbiharie, ciudadano holandés nacido en Surinam, vive actualmente en La Haya.    9. En un recurso contra un fallo del Tribunal de distrito de La Haya, el de apelación de la misma ciudad le condenó el 22 de junio de 1979, por un delito de violación con la agravante de reincidencia, a nueve meses de prisión y a quedar después a disposición del Gobierno durante dos años (véase el apartado 17, posterior). El 22 de enero de 1980 el Tribunal de casación rechazó el recurso del condenado.    10. El 17 de marzo de 1980, al salir de la cárcel, se le internó en la clínica de psiquiatría del Estado «Veldzicht», en Balkbrug, de la que se escapó el 24 de septiembre de 1981. Se le detuvo de nuevo el 16 de abril de 1982 como presunto autor de otra violación y se le mantuvo en esta situación preventiva; pero el Tribunal de distrito de La Haya le absolvió el 22 de julio del mismo año. Después de permanecer algún tiempo en un centro preventivo o de vigilancia en La Haya, se le examinó en el «Instituto de selección» de Utrecht desde el 13 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 1982, fecha en la que se le volvió a ingresar en la clínica «Veldzicht». Mientras tanto, el 19 de abril de 1982, el Tribunal de apelación de La Haya había prorrogado su situación a disposición del Gobierno hasta el 2 de abril de 1984.    11. La Abogada del señor Koendjbiharie, la señora Later, supo en marzo de 1984 que, según el Ministerio de Justicia, la medida de que se trata terminaría el 8 de julio y no el 2 de abril de dicho año, debido a que se suspendió durante la prisión preventiva sufrida desde el 16 de abril hasta el 22 de julio de 1982 (apartados 10 y 17, anteriores). El demandante se opuso alegando que su absolución había convertido aquella privación de libertad en ilegal, y que, por consiguiente, no podía tenerse en cuenta en la aplicación del artículo 37. b). 3 del Código Penal (apartado 17 ya citado).    El 17 de mayo de 1984 presentó, en un procedimiento de urgencia, ante el Tribunal de distrito de La Haya, una petición de inmediata puesta en libertad, alegando que la situación a disposición del Gobierno había terminado el 2 de abril de dicho año al no haberse presentado en plazo legal la demanda para su prórroga (apartado 18, posterior).    El Presidente, ante quien el Estado había defendido la opinión del Ministerio de Justicia, desestimó la petición del señor Koendjbiharie el 29 de mayo, siempre de 1984.    El interesado interpuso el correspondiente recurso.    12. Mientras tanto, el 27 de mismo mes, el Fiscal general pidió al Tribunal de apelación de La Haya, competente según el artículo 37. b) del Código Penal , que prolongara durante un año la puesta a disposición del Gobierno.    En la audiencia del 4 de junio de 1984, el Tribunal de apelación resumió la opinión de la clínica «Veldzicht»; y después interrogó al profesional que coordinaba en ella el tratamiento del demandante. La abogada Later desarrolló los argumentos que se han expuesto en síntesis antes (apartado 11) y llegó a la conclusión de que la petición del Fiscal general era inadmisible. Alternativamente, se refirió especialmente a los proyectos matrimoniales del interesado que, a su juicio, disminuían el peligro de reincidencia. Pidió además al Tribunal que, antes de resolver, oyera por lo menos a uno de los dos especialistas que había propuesto.    Por una resolución interlocutoria de 22 de junio, el Tribunal acordó tomar declaración el 17 de agosto al médico-jefe de la clínica «Veldzicht».    13. El médico no compareció en dicha fecha; pero el Tribunal no consideró necesario volverle a convocar, porque el señor Koendjbiharie desistía de sus propósitos matrimoniales.    El 21 de septiembre de 1984 el Tribunal prorrogó por un año el internamiento litigioso, puntualizando que se había interrumpido durante la prisión preventiva.    El demandante se había fugado hacia el 17 de septiembre; pero su abogada le informó de la resolución después de conseguir una copia, el 31 de octubre, tras numerosas gestiones.    14. El demandante había recurrido ante el Tribunal de apelación de La Haya contra la resolución interlocutoria de 29 de mayo de 1984 (véase el apartado 11); y el 17 de enero de 1985 invocó ante él el artículo 37. h) del Código Penal , considerando que su prolongada detención era ilegal desde el momento en que el fallo de 21 de septiembre de 1984 no se había dictado dentro de los dos meses siguientes a la petición de prórroga presentada por el Fiscal general (apartados 12 y 13, anteriores, y 20, posterior). El Tribunal, en una Sentencia de 18 de abril de 1985, rechazó este argumento porque el retraso impugnado no obstó a la validez de la resolución pronunciada el 21 de septiembre de 1984 por la Sala de lo Penal; y desestimó también las reclamaciones contra la orden del Presidente, que confirmó expresamente.    15. El 8 de marzo de 1985 el señor Koendjbiharie pidió inútilmente al Ministro de Justicia que le concediera la libertad condicional; y el 15 de abril del mismo año se presentó voluntariamente en el «Instituto de selección» de Utrecht, donde quedó internado.    16. El Fiscal general presentó una demanda el 31 de mayo de 1985 para que se prolongara de nuevo el internamiento durante un año. En la audiencia, la abogada Later reiteró sus anteriores argumentos (apartados 11 y 14); pero el Tribunal no los tuvo en cuenta en su fallo de 25 de junio del mismo año; sin embargo, rechazó la petición del Fiscal por falta de razones suficientes para acceder a ella.    II. La legislación y la práctica internas aplicables    17. Desde 1928 el Código Penal holandés somete a las personas que padecen una deficiencia o una enfermedad mental a un régimen especial, muy modificado posteriormente por la Ley de 19 de noviembre de 1986 que entró en vigor el 1 de septiembre de 1988. Según el artículo 37 (en el texto aplicable a la sazón), no se sanciona al delincuente irresponsable a causa de una deficiencia o enfermedad mental. Si la seguridad pública lo exigiera, podrá ordenar el juez que se le ponga a disposición del Gobierno, corriendo los gastos del tratamiento a cargo de éste.    Dicha medida podrá acompañar también a una sanción penal si la responsabilidad del condenado sólo estaba atenuada al cometerse el delito [art. 37. a) ].    Según el artículo 37. b), apartado 1, la puesta a disposición durará dos años, sin perjuicio de que el Gobierno pueda darla por terminada antes. Este período empieza cuando el fallo queda firme (apartado 2 del mismo artículo); y se suspende por cualquier otra privación de libertad debida a una resolución judicial (apartado 3, según la interpretación generalmente seguida).    18. El Tribunal que haya dictado la primera orden puede prorrogar en cada ocasión la puesta a disposición por un año o dos [art. 37. b). 2], a petición del Fiscal de la Corona, actuando oída la opinión del director de la clínica. Para ello, el Fiscal formulará una demanda ante dicho Tribunal dos meses como máximo y uno como mínimo antes de que termine el plazo [art. 37. f). 1]. La jurisprudencia ha declarado que toda infracción de esta regla hace que la demanda sea inadmisible.    El Fiscal acompañará con su escrito una copia del informe de la clínica sobre la salud corporal y mental de la persona de que se trate, junto con la razonada declaración de un médico -preferentemente, del que dirija el tratamiento- en cuanto a la conveniencia de la prolongación de la medida [art.37. f). 2].    19. El artículo 37. g) regula el procedimiento que debe seguirse para conocer de la demanda: el Tribunal oirá, si es posible, a la persona encausada y, si lo considera necesario, a los testigos y a los peritos. El Fiscal de la Corona y el abogado del internado podrán asistir a todas las audiencias, levantándose el acta correspondiente.    En una circular de 16 de abril de 1980, el Ministerio de Justicia se dirigió a los tribunales para que oyeran al interesado antes de prolongar la puesta a disposición.    20. El artículo 37. h). 1 dispone que el Tribunal resolverá dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la demanda. Sin embargo, el artículo 37. b). 4 puntualiza que el interesado seguirá a la disposición del Gobierno hasta que se resuelva sobre la prórroga. El Tribunal Supremo o de casación (Sala de lo Civil), en una sentencia de 14 de junio de 1974 ( Nederlandse Jurisprudentie ) ( NJ, núm. 436, 1974), entendió que esta última regla se aplica incluso si el Tribunal sobrepasa el plazo de dos meses que sólo supone una exhortación. Reconoce los inconvenientes que tiene esta interpretación para el interesado, pero añade que no queda indefenso, diciendo:    «Si una vez que termina el plazo establecido por el artículo 37. h) se demora arbitrariamente la resolución prevista, el Gobierno puede verse obligado, incluso como consecuencia de una acción judicial del interesado, a dar por concluida la medida de puesta a disposición prolongada a causa del artículo 37. b). 4.»    El Tribunal de casación (Sala de lo Civil), en una sentencia de 29 de septiembre de 1989 ( NJ, núm. 2, 1990), ha aclarado así la de 1974: por sí solo, la superación del límite establecido por el artículo 37. h) no obliga a que termine la medida; la existencia de esta obligación dependerá, especialmente, de la extensión y de las razones del incumplimiento del plazo y de los intereses personales y sociales en juego.    Según una sentencia del Tribunal de casación (Sala de lo Civil) de 9 de enero de 1970 (NJ, núm. 240, 1970), corresponde al órgano judicial apreciar en qué medida debe razonar la resolución de prórroga, resolución que no se pronuncia en público ni puede recurrirse [art. 37. h). 2], aunque se notifica al interesado [art. 37. h). 3].    21. La persona puesta a disposición del Gobierno puede dirigirse al Ministro de Justicia para que revoque la medida. El artículo 37. e) establece que éste puede hacerlo también en cualquier momento, con o sin condiciones, si las circunstancias personales o materiales lo justifican.    EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    22. El señor Koendjbiharie alegó en la demanda número 11487/85, presentada ante la Comisión el 18 de marzo de 1985, que se había prorrogado su internamiento con consecuencia de una petición posterior a su término normal y que el órgano judicial competente no había resuelto dentro de los dos meses siguientes al escrito del Fiscal, ni en un «plazo breve». Según él, el procedimiento litigioso había infringido el artículo 5, apartados 1 y 4, del Convenio y el artículo 6, apartados 1 y 3. Se consideraba además discriminado por su origen nacional, en contra de lo previsto en el artículo 14 en relación con el 6.1, y víctima de tratos inhumanos y degradantes por parte del personal del hospital, con violación del artículo 3.    23. La Comisión admitió a trámite la demanda el 9 de diciembre de 1988; y, en su informe de 12 de octubre de 1989 (art. 31), llegó por unanimidad a la conclusión de que se habían violado los apartados 1 y 4 del artículo 5; no así los artículos 6.1 y 3 y 14 y 3 del Convenio.    El texto íntegro de su opinión se incluye en un anexo a esta Sentencia.        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. La violación alegada del artículo 5.1    24. El demandante alega la violación del artículo 5.1, que en la parte pertinente dice así:    «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:    a) si se le interna legalmente en cumplimiento de una sentencia dictada por el tribunal competente;    ...    e) si se trata del internamiento, conforme a Derecho, de una persona que pueda propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;    ...»    Ante todo -dice- el Fiscal general del Tribunal de apelación de La Haya presentó su petición de prórroga de 17 de mayo de 1984 (apartado 12, anterior) después del vencimiento legal de la medida, cuando ésta -por las razones antes expuestas (apartado 11)- ya no producía efectos. Además -añade- no se levantó el acta correspondiente a la audiencia del 17 de agosto del mismo año ante dicho Tribunal (apartados 12 y 13), el cual sobrepasó el plazo de dos meses de que disponía para dictar su resolución. Por último, no se notificó nunca ésta al señor Koendjbiharie; sólo su abogada recibió una copia más de un mes después.    25. La Comisión no mencionó en su informe estas reclamaciones; pero su delegado, en la audiencia del 27 de junio de 1990, confirmó que el demandante las había formulado ante ella. Como se refieren al procedimiento que llevó a la orden de prórroga de la medida dictada el 21 de septiembre de 1984 por el Tribunal de apelación de La Haya, se deberán examinar, en su caso, a la vista del precepto aplicable a aquél, que es el apartado 4 del artículo 5.    II. La violación alegada del artículo 5.4    26. El artículo 5.4 establece lo siguiente:    «Toda persona detenida preventivamente o internada tiene derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»    Según el señor Koendjbiharie, el Tribunal de apelación no resolvió en una «plazo breve».    27. A la vista del régimen legal holandés resumido antes (apartados 17 a 21), entiende el Tribunal que el procedimiento litigioso supone «una revisión judicial periódica y automática», según se decía en la Sentencia X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981 (serie A, núm. 46, pág. 23, apartado 52).    Esta revisión, según la jurisprudencia sobre el alcance de los apartados 1 y 4 del artículo 5, para reunir los requisitos del Convenio debe respetar tanto las normas sustantivas como las procesales de la legislación nacional y efectuarse además de conformidad con el fin del citado precepto: proteger al individuo contra cualquier medida arbitraria, en especial en cuanto al plazo en que se haya dictado. Empezaremos por este último punto sobre el que más insiste el interesado.    28. Para el Tribunal, el «plazo» empezó el 17 de mayo de 1984, fecha de presentación del escrito en que se pedía al de apelación que prolongara la medida, y terminó el día en que se notificó al demandante o a su abogada la resolución de 21 de septiembre del mismo año, teniendo en cuenta que no se pronunció en público (apartado 20, anterior). Aunque no ha sido posible fijar esta última fecha con certeza, resulta de los autos que la abogada Later conoció la prórroga poco después; parece, por tanto, razonable considerar que el período de que se trata terminó al final de septiembre de 1984.    29. De buenas a primeras, un período de más de cuatro meses no concuerda con el concepto de brevedad. La impresión se refuerza por un hecho: el legislador holandés, modificando el Derecho interno, fijó en tres meses el plazo excepcional de que dispone un Tribunal, que, como el de apelación en este caso, considera la posibilidad, después de una primera audiencia, de denegar la prórroga, pero exigiendo conseguir informaciones más amplias (apartado 12).    El estudio más a fondo de los hechos del caso no disipa esta impresión, sino todo lo contrario. Ciertamente, el Tribunal de apelación no tardó en empezar a examinar la demanda -presentada el 17 de mayo y estudiada a partir tir del 4 de junio-, pero demoró después el procedimiento hasta el 17 de agosto. El Gobierno no facilita ningún dato para justificarlo, y tampoco explica por qué el Tribunal de apelación necesitó más de un mes después de la audiencia para redactar una sucinta resolución.    30. El Tribunal comprueba, por tanto, que se sobrepasó el «plazo breve» que exige el apartado 4 del artículo 5.    31. Esta conclusión hace innecesario considerar si se infringió además el apartado 1 al incumplir el plazo de dos meses fijado por el artículo 37. h). 1 del Código Penal holandés para asegurar la rapidez del procedimiento. Dadas las circunstancias del caso, tampoco hay motivos para examinar las demás reclamaciones formuladas por el señor Koendjbiharie al amparo del artículo 5 del Convenio.    III. La violación alegada de los artículos 3, 6 y 14    32. Al principio, el demandante invocó también los artículos 3, 6 y 14 (véase el apartado 22); pero en la audiencia ante el Tribunal renunció a estas reclamaciones, sin que proceda examinarlas de oficio.    IV. La aplicación del artículo 50    33. El artículo 50 del Convenio dispone lo siguiente:    «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»    A. Daños y perjuicios    34. El demandante reclama en primer lugar 100 florines por cada día de detención «ilegal» del 17 de julio al 17 de septiembre de 1984 y del 15 de abril al 25 de junio de 1985. Se refiere especialmente a lo que sufrió mientras esperaba el resultado de los procedimientos sobre la prolongación de su internamiento.    El Gobierno no encuentra una suficiente relación de causa a efecto entre el daño alegado y las violaciones impugnadas del artículo 5; en su opinión, nada demuestra que el señor Koendjbiharie habría recuperado la libertad si se hubiese respetado el Convenio. El delegado de la Comisión no hace ningún comentario sobre esta cuestión. Entiende el Tribunal que la duración del procedimiento que llevó a la resolución del 21 de septiembre de 1984 pudo suscitar en el demandante algún sentimiento de frustración, pero no hasta justificar la concesión de una indemnización. La declaración de que se violó el artículo 5.4 supone una satisfacción equitativa suficiente a este respecto.    B. Gastos y costas    35. El demandante pide además 18.989,62 florines por los gastos y honorarios de la abogada que le ha defendido ante la Comisión y el Tribunal.    El Gobierno sostiene que el señor Koendjbiharie, beneficiario en Estrasburgo de la ayuda judicial gratuita, no ha demostrado que tenga que pagar a su letrada un complemento de honorarios que le permita reclamar el reembolso.    En opinión del Tribunal, el mero hecho de que se concediera al demandante el beneficio legal no quiere decir que no esté obligado a retribuir la nota preparada por su abogada que se acompañó con la reclamación formulada según el artículo 50. A falta de prueba en contrario, hay que admitir que tendrá que pagar su importe, con deducción de lo percibido del Consejo de Europa. Ahora bien, dicho importe se ajusta a los criterios que se deducen de la jurisprudencia del Tribunal. Por tanto, se deben conceder al demandante 18.989,62 florines, menos los 12.397,50 francos ya satisfechos en concepto de ayuda judicial.        El Tribunal, por estos fundamentos,    1. Falla por unanimidad que se ha violado el artículo 5.4 por no haber resuelto el Tribunal de apelación de La Haya en un «plazo breve»;    2. Falla por ocho votos contra uno que no es necesario examinar las demás reclamaciones fundadas en el artículo 5.    3. Falla por unanimidad que tampoco procede conocer de oficio de las formuladas al principio en el ámbito de los artículos 3, 6 y 14;    4. Falla por unanimidad que el Reino de los Países Bajos debe pagar al demandante, según el artículo 50, la suma de dieciocho mil novecientos ochenta y nueve florines holandeses con sesenta y dos céntimos (18.989,62), menos doce mil trescientos noventa y siete francos franceses con cincuenta céntimos (12.397,50);    5. Rechaza por unanimidad la petición de una indemnización equitativa en cuanto al exceso.    Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 25 de octubre de 1990.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO    Se une a esta Sentencia, de conformidad con los artículos 51.2 del Convenio y 53.2 del Reglamento, el voto particular disidente del señor Bernhardt.    Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.        VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR BERNHARDT    He votado en contra del número 2 de la parte dispositiva de la Sentencia que establece que «no es necesario examinar las demás reclamaciones fundadas en el artículo 5». A mi entender, el Tribunal debía también averiguar si la resolución del de apelación de La Haya de 21 de septiembre de 1984, que prorrogó durante un año la puesta del demandante a disposición del Gobierno, se tomó «con arreglo al procedimiento establecido por la ley» (art. 5.1).    Hay que tener en cuenta a este respecto los siguientes datos. El 17 de mayo de 1984, el Fiscal general pidió que se prolongara el internamiento del demandante. Según el artículo 37. h) del Código Penal holandés, el Tribunal de apelación debía haberse pronunciado en el plazo de dos meses, o sea hasta el 17 de julio de dicho año. Ahora bien, sólo lo hizo el 21 de septiembre de 1984, más de dos meses después de vencer el plazo. La medida anterior había caducado el 8 de julio de 1984 (apartado 11 de la Sentencia).    En cuestiones de privación de libertad, las varias garantías procesales del artículo 5 son de suma importancia y hay que concederles el mismo valor. La comprobación de que se había sobrepasado el «plazo breve» del apartado 4 no dispensaba al Tribunal de examinar las garantías del apartado 1.    ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS (Formulada en el informe de 12 de octubre de 1989)    La composición de la Comisión era la siguiente: Señores S. Trechsel, Presidente en funciones;    E. Busuttil, A. S. Gözübüyük, A. Weitzel, J.-C. Soyer, H. G. Schermers, H. Danelius, H. Vandenberghe, Señora G. H. Thune, Sir Basil Hall, Señores C. L. Bozakis, H. C. Krüger, Secretario.    A. Las cuestiones litigiosas    45. Las cuestiones que se discuten en este litigio son las siguientes:    a) El artículo 5.1 del Convenio.    Si se ha violado este precepto.    b) El artículo 5.4 del Convenio.    Si se ha violado este precepto.    c) El artículo 6 del Convenio.    Si se ha violado el apartado 1 o el 3 de este precepto.    d) Los artículos 14 y 3 del Convenio.    Si se ha violado el artículo 14 o el 3 del Convenio.    B. El artículo 5.1 del Convenio    46. Los fragmentos pertinentes de esta disposición dicen así:    «1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:    a) si se le interna legalmente en cumplimiento de una sentencia dictada por el tribunal competente;    ...    e) si se trata del internamiento, conforme a Derecho..., de un enajenado...»    47. El demandante alega en primer lugar que el Tribunal de apelación de La Haya no respetó las disposiciones del Código Penal holandés, dictando su resolución sobre la prórroga de la puesta a disposición del Gobierno más de dos meses después de la presentación de la petición el 17 de mayo de 1984. Sostiene también que, aunque el Código Penal dispone que el internamiento es legal hasta que el Tribunal se pronuncia sobre aquélla, esto no le autoriza a tomarse el tiempo que le parezca para resolver. En esta clase de procedimientos, varios tribunales holandeses han ordenado la libertad de personas puestas a disposición del Gobierno fundándose en que se había sobrepasado el plazo legal.    48. Por su parte, el Gobierno demandado dice que el Tribunal de apelación se proponía resolver sobre la prórroga dentro de plazo, como lo demuestra el acta de la audiencia de 4 de junio de 1984; pero entendió que no disponía de la suficiente información para hacerlo con los debidos fundamentos. Por consiguiente, volvió a abrir la instrucción por una resolución interlocutoria de fecha 22 del mismo mes y año. El retraso en resolver puede atribuirse precisamente a la diligencia con que procedió el Tribunal.    El Gobierno alega también que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1974, la demora en pronunciarse sobre la prórroga de la medida no supone la nulidad de la resolución, aunque si es arbitraria puede crear la obligación de poner en libertad al interesado. Afirma que en el caso de autos el retraso no fue arbitrario y que, por tanto, la resolución de prórroga era válida en Derecho holandés, según la interpretación del Tribunal Supremo, y el mantenimiento del demandante a disposición del Gobierno se ajustaba a la ley.    49. En cuanto a la posición del Tribunal Supremo holandés en esta cuestión, el demandante puntualiza que la Sentencia de 14 de junio de 1974 se dictó en un procedimiento por daños con arreglo al artículo 1.401 del Código Civil de los Países Bajos. Según añade, el Tribunal Supremo estableció que sólo un Tribunal de apelación podía declarar nulo un fallo anterior. Como no cabe recurrir contra la resolución de prórroga, nunca se podrá declarar su nulidad. Además, la dictada fuera de plazo no implica un daño o perjuicio para el interesado como se requiere en el procedimiento con fundamento en el artículo 1.401. Por último, el vencimiento del plazo sólo se sobrepasó en este caso en unos pocos días.    El demandante ha citado numerosas sentencias del Tribunal Supremo sobre la prolongación del internamiento de los enfermos mentales, a diferencia del caso de los delincuentes enajenados, de las que se deduce, a su entender, que respeta estrictamente los plazos fijados por la ley para las resoluciones de prórroga análogas a las que se refieren a la puesta a disposición del Gobierno.    50. Recuerda la Comisión que la medida de puesta a disposición del Gobierno según el artículo 37 del Código Penal holandés es semejante al internamiento en cumplimiento de una sentencia a tenor del artículo 5.1. a) del Convenio (véase la demanda núm. 659 1/74, resolución de 26 de mayo de 1975, Resoluciones e Informes, núm. 3, pág. 90); lo cual no obsta, sin embargo, a que pueda también depender del artículo 5.1. e) (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981 , serie A, núm. 46, apartado 39).    51. Señala la Comisión que la medida que puso al demandante a disposición del Gobierno tuvo su origen en una sentencia dictada por un tribunal competente y que la resolución prorrogándola se debió también a un tribunal. A este respecto, hay que decir que su mantenimiento más allá de la fecha en que terminaba está previsto por el artículo 37. b). 4 del Código Penal cuando se presenta una petición para que se prolongue.    52. La Comisión llega a la conclusión de que el internamiento del demandante depende del artículo 5.1. a) del Convenio, sin que, por tanto, sea necesario resolver si también le es aplicable el párrafo e) del mismo apartado y artículo.    53. Cuando el artículo 5.1 se refiere al procedimiento establecido por la ley se remite al Derecho interno. Como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el litigio Winterwerp (Sentencia de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, apartado 46), «corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, especialmente a los tribunales, interpretar y aplicar el Derecho interno, incluso en las materias en que el Convenio lo incorpora a su ámbito».    54. No obstante, el Tribunal y la Comisión han entendido siempre que los órganos del Convenio conservan la facultad de fiscalizar de qué manera dichas autoridades interpretan y aplican su propio Derecho. En especial, se trata de asegurarse, teniendo en cuenta los hechos de autos, de que no se ha hecho de manera arbitraria ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Bozano de 18 de diciembre de 1986 , serie A, núm. 111, pág. 23, apartado 54, y pág. 25, apartado 58; y Zamir contra el Reino Unido, informe de la Comisión de 11 de octubre de 1983, apartado 87, Resoluciones e Informes, núm. 40, pág. 55).    55. En el caso que nos ocupa, la resolución de prórroga no se dictó en el plazo legal de dos meses a contar desde la fecha de petición del Ministerio Fiscal, como dispone el artículo 37. h) del Código Penal . Discrepan las partes sobre la posible opinión del Tribunal Supremo en cuanto a las consecuencias que tiene en Derecho holandés una resolución tardía como ésta; y no corresponde a la Comisión hacer suposiciones sobre el posible criterio de dicho Tribunal en las circunstancias de este caso. Sin embargo, hay que decir que las sentencias citadas por las partes se refieren a asuntos cuyos plazos sólo fueron sobrepasados en algunos días. Además, las partes están de acuerdo en que en los casos de un retraso mayor o arbitrario, el tribunal competente para acordar la prórroga puede verse obligado a poner en libertad al interesado.    56. En el presente caso, el Tribunal estaba obligado por el Código Penal a resolver como máximo el 17 de julio de 1984; y no lo hizo hasta el 21 de septiembre de dicho año, o sea con un retraso de sesenta y seis días que representa el doble del plazo fijado legalmente. Entre tanto, el Tribunal se proponía interrogar el 17 de agosto al director de la clínica psiquiátrica en que el demandante estaba internado. En definitiva, esta audiencia resultó innecesaria: no se tomó declaración al director y no proporcionó más informaciones que las ya conseguidas en la anterior, celebrada el 4 de junio de 1984. Entre esta segunda audiencia, del 17 de agosto del mismo año, y la resolución sobre la prórroga transcurrieron treinta y cinco días.    57. La demora, que, en este caso, tuvo como consecuencia mantener internado al demandante durante setenta y cinco días después de la fecha (8 de julio de 1984) en que terminaba la medida de puesta a disposición, no se puede considerar razonable según los preceptos pertinentes del Código Penal de los Países Bajos.    58. En consecuencia, entiende la Comisión que la prolongación del internamiento del demandante no se ordenó «con arreglo al procedimiento establecido por la ley», según el artículo 5.1 del Convenio.    Después de llegar a esta conclusión, la Comisión no considera necesario examinar también si en cuanto al procedimiento seguido, el internamiento fue «legal» a tenor del artículo 5.1. a) del Convenio.    59. El demandante alega también que la suspensión del período de puesta a disposición, debida a su prisión preventiva en 1982, con el consiguiente traslado de la fecha de terminación del 2 de abril al 8 de julio de 1984, no fue legal.    Sin embargo, la Comisión considera que el cálculo por las autoridades nacionales de la fecha en que concluía la medida poniendo al demandante a disposición del Gobierno no plantea ningún problema en relación con el artículo 5.1 del Convenio.    Conclusión    60. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.1 del Convenio.    C. El artículo 5.4 del Convenio    61. El precepto dice así:    «Toda persona detenida o internada preventivamente tiene derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»    62. Sostiene el demandante que el Tribunal de apelación no resolvió en «plazo breve» sobre la prórroga de la medida poniéndole a disposición del Gobierno. Arguye a este respecto que desde que el Ministerio Fiscal presentó la petición de prórroga hasta que se notificó la resolución, el 31 de octubre de 1984, a su abogada, transcurrieron ciento sesenta y siete días. A su entender, aunque se considerase que el período terminó en la fecha de la resolución, el Tribunal tardó demasiado en pronunciarla.    Alternativamente, alega el demandante que el período de que se trata empieza el 2 de abril de 1984, fecha en la que entiende que debía haber sido puesto en libertad; y añade que el Tribunal no examinó como procedía la legalidad de su privación de libertad.    63. Por su parte, el Gobierno demandado dice que el sistema de prolongación de la puesta a disposición del Gobierno es un sistema automático de revisión de la legalidad del mantenimiento del internamiento sin necesidad de que el interesado entable el correspondiente procedimiento. Se ajusta esto a la jurisprudencia del Tribunal (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 23, apartado 55). Para esta clase de privación de libertad, entiende el Gobierno que un procedimiento de revisión cada año o cada dos es suficiente. En el presente caso, afirma que el período que hay que tener en cuenta para apreciar la «brevedad del plazo» en que se tomó la resolución va desde la fecha de la petición de prórroga, el 17 de mayo de 1984, a la de la resolución, dictada el 21 de septiembre del mismo año. El Gobierno considera justificado este lapso teniendo en cuenta las circunstancias del caso.    64. La Comisión observa que el procedimiento previsto por el Código Penal holandés para la revisión periódica de la puesta a disposición del Gobierno se entabla por el Ministerio Fiscal, mientras que el artículo 5.4 se refiere al derecho de cualquier detenido a presentar un recurso para conseguir su libertad. No obstante este procedimiento, aunque iniciado por el Fiscal, da ocasión al detenido de aducir ante un órgano judicial sus razones para su puesta en libertad.    Además, las partes están de acuerdo en que el artículo 5.4 del Convenio se aplica al procedimiento de prórroga que debe considerarse como la revisión periódica según la Sentencia Winterwerp citada por el Gobierno (véase el anterior apartado 63).    65. Recuerda la Comisión que si la primera medida de privación de libertad procede de un órgano judicial se cumple el requisito de la revisión que establece el artículo 5.4 del Convenio en la fase inicial de la detención (véase Tribunal europeo de Derechos Humanos, Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971 , serie A, núm. 12, pág. 40, apartado 76). Sin embargo, la propia naturaleza de una privación de libertad para tratamiento de una perturbación mental que ha conducido a una actividad delictiva requiere que se pueda revisar la legalidad de la detención en intervalos regulares (compárese para el internamiento de los enfermos mentales, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 23, apartado 55; para las penas de prisión de duración indeterminada, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Weeks de 2 de mayo de 1987 , serie A, núm. 114, pág. 29, apartado 58; y para la puesta a disposición del Gobierno en el supuesto de reincidencia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1982 , serie A, núm. 50, pág. 26, apartado 48).    66. Al examinar la «brevedad» del plazo en que se revisó en este caso la legalidad de la medida, la Comisión considera que el período pertinente empezó cuando se presentó ante el Tribunal de apelación la petición de prórroga, o sea, el 17 de mayo de 1984.    67. En cuanto al final de este período, recuerda la Comisión que en el caso Van der Leer (informe de 14 de junio de 1988, apartado 117), entendió que el tiempo que pasó el demandante fuera de la clínica por su fuga no debía tenerse en cuenta para calcular la brevedad del plazo en que se revisó la legalidad. Sin embargo, en aquel caso se había concedido y aplicado al interesado la libertad condicional unos días después de su huida y posteriormente había sido puesto en libertad sin condiciones. En el que nos ocupa, aunque el demandante se había escapado antes de la resolución de 21 de septiembre de 1984, se prorrogó la puesta a disposición y, como consecuencia, se le internó de nuevo en la clínica psiquiátrica.    Dadas estas circunstancias, considera la Comisión que para examinar la rapidez con que se revisó la legalidad, el período pertinente terminó en la fecha de la resolución.    68. Hay que recordar cómo se sucedieron los acontecimientos en el procedimiento de prórroga: 17 de mayo, presentación de la petición; 4 de junio, audiencia en la que el Tribunal de apelación anunció su propósito de llegar a una resolución; 22 de junio, reapertura de la instrucción para oír al director de la clínica sobre un punto concreto; 8 de julio, fecha en la que concluyó la medida de puesta a disposición en curso; 17 de agosto, nueva audiencia que no aportó ningún dato nuevo, sin que compareciera el director de la clínica; el 17 de septiembre, aproximadamente, fuga del demandante; 21 de septiembre, el Tribunal de apelación decide prolongar durante un año la medida de puesta a disposición del Gobierno.    69. Considera la Comisión que los hechos acaecidos durante el procedimiento no justifican la duración de este período que comprende en total unas 17 semanas. Hay que destacar especialmente los considerables retrasos después de la resolución de volver a abrir la instrucción, el 22 de junio. A este respecto, se remite la Comisión a su conclusión sobre el artículo 5.1 del Convenio (apartados 56 y 57, anteriores). Además, la medida de internamiento ya se había extinguido, y cualquier sistema de revisión periódica fundado en la prolongación de la situación en intervalos regulares debe permitir revisar la legalidad del mantenimiento de una medida de privación de libertad antes de que termine.    70. En consecuencia, la Comisión opina que la resolución de 21 de septiembre de 1984 prorrogando la medida que puso al demandante a disposición del Gobierno no se tomó en el plazo breve a que se refiere el artículo 5.4 del Convenio.    No es necesario pasar a examinar las alegaciones del demandante de que el período de que se trata empezó el 2 de abril, ni tampoco hay que considerar si el Tribunal de apelación estudió debidamente la legalidad del internamiento, puesto que no se suscitan cuestiones distintas.    71. Sólo falta averiguar si el demandante podía acudir a otro procedimiento que cumpliera los requisitos del artículo 5.4 del Convenio. A este respecto, debe indicarse que el régimen legal de los Países Bajos prevé una vía que podía utilizar para conseguir su inmediata puesta en libertad y que consistía en acudir al Ministerio de Justicia con la correspondiente petición.    72. Reitera la Comisión que para que un órgano especializado pueda equipararse a un «tribunal» en el sentido del artículo 5.4, debe, entre otros requisitos, ser completamente independiente del Poder Ejecutivo y de las partes (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 8, pág. 44, apartado 24). El Ministro de Justicia forma parte del Poder Ejecutivo: por tanto, no se cumple dicha condición, ni se puede sostener que el mencionado procedimiento reúne los requisitos del artículo 5.4 del Convenio.    Conclusión    73. La Comisión llega por unanimidad a la conclusión de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio    D. El artículo 6.1 y 3 del Convenio    74. El primer párrafo del artículo 6.1 dice así:    «Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente y en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»    75. El artículo 6.3 garantiza varios derechos a «todo acusado».    76. Sostiene el demandante que su causa no se oyó con justicia, refiriéndose a la resolución de prorrogar la medida que le puso a disposición del Gobierno. Según él, no se respetaron determinados derechos de la defensa.    77. Por su parte, entiende el Gobierno demandado que el artículo 6 del Convenio no es aplicable al procedimiento de prórroga, ya que no se trata de ninguna resolución sobre una acusación en materia penal o sobre un litigio que se refiera a los derechos y obligaciones de naturaleza civil del demandante.    78. La Comisión reconoce que en el procedimiento para la puesta a disposición del Gobierno de una persona no se resuelve sobre sus «derechos y obligaciones de naturaleza civil» según el artículo 6.1 ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 8, pág. 44, apartado 23; demanda núm. 9661/82 , resolución de 14 de julio de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 34, pág. 127). Sólo sería así en el supuesto (caso Winterwerp, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 28, apartado 73) de que se comprobase que el internamiento había tenido consecuencias indirectas en el derecho del detenido a administrar su patrimonio o a otorgar negocios jurídicos. La Comisión no ha encontrado en el presente caso ningún dato en este sentido.    79. Recuerda la Comisión que las específicas garantías del apartado 3 del artículo 6 sólo son aplicables a los acusados y no a los condenados (compárese demanda núm. 5495/72, resolución de 5 de abril de 1974, Recopilación de Resoluciones, núm. 45, pág. 57); y añade que el Tribunal de apelación de La Haya se pronunció el 22 de junio de 1979 en sentencia ya firme sobre las acusaciones en materia penal dirigidas contra el (hoy) demandante. En el procedimiento de prórroga no se formuló ninguna nueva acusación.    80. Se deduce de lo dicho que el artículo 6.1 y 3 no es aplicable a este procedimiento.    Conclusión    81. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el apartado 1 ni el 3 del artículo 6 del Convenio.    E. Los artículos 14 y 3 del Convenio    82. El artículo 14 empieza diciendo lo siguiente:    «El goce de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio debe asegurarse sin distinción alguna...»    83. El artículo 3 establece lo siguiente:    «No se puede someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»    84. Alega el demandante que fue discriminado, y también víctima de un trato inhumano y degradante, en la clínica psiquiátrica en que estuvo internado, y por parte del Tribunal de apelación en el procedimiento de prórroga. Según dice, no se tuvo en cuenta su propia identidad cultural.    85. La Comisión entiende que el demandante no ha probado sus denuncias ni en los procedimientos internos ni en el seguido ante ella.    Conclusión    86. La Comisión, por unanimidad, sienta la conclusión de que no se han violado los artículos 14 y 3 del Convenio.    F. Resumen    87. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.1 del Convenio (apartado 60).    88. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio (apartado 73).    89. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el apartado 1 ni el 3 del artículo 6 del Convenio (apartado 81).    90. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se han violado los artículos 14 y 3 del Convenio (apartado 86).    Firmado: S. Trechsel, PRESIDENTE EN FUNCIONES    Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO    VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR DANELIUS Aunque comparto la opinión de la Comisión en cuanto a la violación del artículo 5.4 del Convenio en el caso de autos, discrepo de la que expresa sobre un extremo del razonamiento que ha llevado a esta conclusión.    El artículo 5.4 tiene la finalidad de dar a cualquier persona privada de libertad la posibilidad de conseguir en plazo breve la revisión por un órgano judicial de la legalidad de la detención, ordenando su liberación si fuera ilegal. En anteriores casos, la Comisión ha entendido que la garantía que supone dicho precepto ya no es aplicable cuando el detenido recupera su libertad (demandas núm. 6871/75, informe de la Comisión de 17 de julio de 1980, Resolu ciones e Informes, núm. 22, pág. 5; núm. 9403/81, resolución de 5 de mayo de 1982, Resoluciones e Informes, núm. 28, y núm. 10230/82, resolución de 11 de mayo de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 32, pág. 303). Incluso en un caso de libertad provisional en el que el interesado había pedido que fuera definitiva, la Comisión consideró que las garantías del artículo 5.4 ya no eran aplicables (demanda núm. 10801/84, L. contra Suecia, informe de la Comisión de 3 de octubre de 1988).    La cuestión que se plantea en el presente caso es si la situación es distinta cuando el detenido no ha sido puesto en libertad, sino que se ha escapado del centro en que estaba internado. En el litigio Van der Leer, entendió la Comisión que, para determinar si el tribunal competente había resuelto en «plazo breve» una petición de libertad, como lo exige el artículo 5.4, sólo se podía tener en cuenta el período en que el interesado estuvo efectivamente privado de ella, prescindiendo del tiempo transcurrido desde su fuga o desaparición (demanda núm. 11509/85, informe de la Comisión de 14 de julio de 1988, apartado 117).    A mi entender, hay que aplicar el mismo razonamiento en el presente caso. Los términos del artículo 5.4 parecen indicar que sólo se aplica mientras que el interesado está efectivamente «privado de libertad». Además, el «plazo breve» que exige está estrechamente relacionado con esta situación, que es su justificante, y no se concibe que subsista la urgencia cuando el detenido o internado huya. Por el contrario, pueden darse casos en los que lo razonable sería esperar el regreso del fugitivo antes de resolver si procede ponerle en libertad o mantenerle en prisión.    Siento que por estos motivos no me sea posible admitir el argumento de la Comisión en el apartado 67 del informe. En mi opinión, el final del período que hay que tener en cuenta para determinar si el Tribunal de apelación se pronunció en plazo breve sobre la legalidad de la medida que privó al demandante de su libertad no es la fecha en que se prorrogó la puesta a disposición del Gobierno (21 de septiembre de 1984), sino aquella en que el demandante se escapó de la clínica (hacia el 17 de septiembre del mismo año). La cuestión es, por tanto, si el hecho de que en esta última fecha el Tribunal de apelación no hubiera resuelto todavía la petición del Fiscal de 17 de mayo de 1984 violó el derecho del demandante, según el artículo 5.4, de conseguir una resolución en plazo breve.    Mientras que en otros casos esta distinción puede llegar a ser muy importante, en el que nos ocupa es sólo de días y no modifica en absoluto la conclusión de que el Tribunal de apelación no resolvió en «plazo breve», como exige el tantas veces citado artículo 5.4.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło