11681/85
WyrokETPCz1989-07-07ECLI:CE:ECHR:1989:0707JUD001168185
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania cywilnego w Hiszpanii naruszyła prawo skarżącej spółki do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie, gwarantowane przez art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że ogólny czas trwania postępowania cywilnego (ponad 7 lat, z czego 5 lat i 2 miesiące podlegało jurysdykcji ETPCz) był nadmierny. Podkreślił dwie znaczące, nieuzasadnione okresy bezczynności sądów krajowych: dwuletni w pierwszej instancji i ponad półtoraroczny w postępowaniu apelacyjnym. Mimo uznania trudności, z jakimi borykała się Hiszpania w okresie transformacji demokratycznej i wysiłków na rzecz reformy sądownictwa, Trybunał stwierdził, że państwo ma obowiązek zorganizować swój wymiar sprawiedliwości w sposób zapewniający rozsądne terminy. Trybunał doszedł do wniosku, że utrzymujące się przeciążenie sądów w Barcelonie, pomimo podjętych środków, wskazywało na systemowy problem organizacyjny, a nie tymczasowy, a podjęte działania były niewystarczające i spóźnione, co pozbawiło skarżącą prawa do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie zgodnie z art. 6 ust. 1 Konwencji.Stan faktyczny
Skarżąca, Unión Alimentaria Sanders, S. A., hiszpańska spółka z branży spożywczej, w 1974 r. zawarła umowę finansowania hodowli świń z inną spółką, Linconin, S. A., która nie wywiązała się z zobowiązań. 2 maja 1979 r. skarżąca wniosła pozew cywilny do Sądu Pierwszej Instancji w Barcelonie o zapłatę i działania subrogacyjne. Postępowanie w pierwszej instancji trwało do 17 grudnia 1983 r., a następnie w apelacji do 12 maja 1986 r., z długimi okresami bezczynności sądów. Skarżąca złożyła również skargę konstytucyjną (amparo) na przewlekłość, która została oddalona.Rozstrzygnięcie
Stwierdza naruszenie artykułu 6 ust. 1 Konwencji.
Zasądza od pozwanego państwa na rzecz Unión Sanders, S. A. kwotę 1 500 000 peset hiszpańskich tytułem szkody materialnej oraz 220 171 peset hiszpańskich tytułem kosztów i wydatków.
Oddala pozostałą część roszczenia o słuszne zadośćuczynienie.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 11681/85
CASO UNIÓN ALIMENTARIA SANDERS, S. A. CONTRA ESPAÑA
Artículo 6.1 (Plazo razonable de duración del procedimiento judicial) Sentencia de 7 de julio de 1989
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su reglamento, en una sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, F. Matscher, R. Macdonald, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 22 de abril y 19 de junio de 1989, dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y el Gobierno del Reino de España («el Gobierno») sometieron este asunto al Tribunal el 19 de diciembre de 1988 y el 20 de enero de 1989, respectivamente, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Había comenzado con la demanda número 11681/85, deducida contra España y presentada a la Comisión por una sociedad privada española, Unión Alimentaria Sanders, S. A., el 5 de julio de 1985 en virtud del artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración española reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46), y la demanda del Gobierno al artículo 48. La finalidad de ambos es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado demandado de sus obligaciones de acuerdo con el artículo 6.1.
2. La sociedad demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció su propósito de participar en el procedimiento pendiente, nombrando abogado a estos efectos (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos al señor J. A. Carrillo Salcedo, juez elegido por su nacionalidad española (art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [art. 21.3. b) del Reglamento]. Con fecha 26 de enero de 1989, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, F. Matscher, R. Macdonald y J. de Meyer (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de tomar posesión de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento) y de consultar, en cada ocasión, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al abogado de la sociedad demandante, a) Resolvió, el 10 de febrero de 1989, que no procedía a la sazón la presentación de Memorias (o alegaciones por escrito) (art. 37.1).
b) Señaló -el 14 de marzo- como fecha de apertura del procedimiento oral el 21 de abril de 1989 (art. 38 del Reglamento).
5. En distintas fechas, entre el 2 de marzo y el 21 de abril de 1989, el Secretario, de acuerdo con lo ordenado por el Presidente, recibió diversos documentos procedentes del Gobierno, de la Comisión o de la sociedad demandante, según los casos.
6. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derecho Humanos, en Estrasburgo, después de reunirse el Tribunal para prepararla.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor D. J. L. Fuertes Suárez, asesor, Ministerio de Justicia, agente;
el señor D. J. M. Morenilla Rodríguez, asesor, Ministerio de Justicia, asesor jurídico.
- Por la Comisión:
el señor J.-C. Soyer, delegado.
- Por el demandante:
el señor D. F. Ramos Méndez, abogado, asesor jurídico.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas del señor Fuertes Suárez, en nombre del Gobierno; del señor Soyer, en el de la Comisión, y el señor Ramos Méndez, Letrado de la sociedad demandante.
7. El 11 de mayo de 1989, la sociedad demandante presentó su reclamación, de acuerdo con el artículo 50 del Convenio; y el 22 del mismo mes, el agente del Gobierno sus observaciones a este respecto. El delegado de la Comisión manifestó el 23, también de mayo, que no tenía nada que decir sobre esta cuestión.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
A. Su desarrollo 8. La compañía anónima Unión Alimentaria Sanders, domiciliada en Madrid, se dedica a la industria de la alimentación.
9. En 1974 suscribió un contrato para financiar la crianza de sus cerdos en una finca de otra compañía, Linconin, S. A. A cambio, ésta debía pagar el precio de los animales y los gastos administrativos; pero, debido a su insolvencia, no cumplió sus compromisos; y entretanto, vendió los cerdos.
Se promovieron actuaciones en la vía penal contra la Sociedad Linconin y sus administradores, pero quedaron sin efecto como consecuencia de un indulto general.
B. El procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona
10. El 2 de mayo de 1979, Unión Alimentaria Sanders, S. A., reclamó ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona el pago de la cantidad que, a su juicio, el debían Linconin, S. A., y uno de sus administradores, la señora P. Considerándolos insolventes, promovió también contra ellos y tres personas más, por subrogación, dos acciones para la ejecución y la inscripción en el Registro de la Propiedad de dos compraventas de terrenos y de una finca por las dos primeras demandas.
11. El pleito correspondió en el reparto al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, que emplazó a los demandados para que comparecieran. Sin embargo, sólo lo hizo así la señora B.; los demás no comparecieron. La compareciente propuso varias excepciones dilatorias y perentorias.
El 27 de noviembre de 1980, el Juez recibió el pleito a prueba, durando (según la Sentencia) del 17 de diciembre de 1980 al 26 de marzo de 1981. Practicada la prueba, sin que ninguna de las partes solicitara la celebración de vista pública, ordenó el Juez que se les entregaran los autos para formular sus escritos de conclusiones. La sociedad demandante lo hizo el 29 de octubre y la señora B. el 12 de noviembre.
12. El Juez, por providencia de 28 de diciembre de 1981, declaró los autos conclusos para sentencia. Según el artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Juez dictará sentencia en un plazo de doce días, que puede ampliarse hasta quince si los autos excedieran de mil folios.
13. El 10 de julio de 1983, Unión Alimentaria Sanders, S. A., se dirigió por escrito al Juez quejándose por la violación del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho «a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías».
El 21 de octubre de 1983, acudió en amparo al Tribunal Constitucional para que declarara la existencia de dicho retraso, requiriera al Juzgado de Primera Instancia para que dictara su fallo y reconociera el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados por la demora. El Tribunal Constitucional denegó el amparo pedido el 23 de enero de 1985 (apartado 17 a 19, posteriores).
14. El 17 de diciembre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia número 9 estimó en parte la demanda, condenando a Linconin, S. A., y a su administradora a pagar solidariamente a la sociedad demandante la cantidad de 1.852.343,67 pesetas, con los correspondientes intereses legales, y a dos de las demandadas por subrogación a cumplir el contrato de venta de determinados terrenos con su inscripción en el Registro de la Propiedad. En cambio, desestimó la demanda dirigida contra la señora B.
En uno de los Resultandos, reconocía el hecho del retraso denunciado, sin exponer sus causas.
C. La apelación ante la Audiencia de Barcelona
15. Unión Alimentaria Sanders, S. A., interpuso recurso de apelación contra el fallo de 23 de diciembre de 1983. Se elevaron los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona el 25 de abril de 1984, y en mayo del mismo año pasó a conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil.
El 5 de junio, la sociedad demandante se dio por instruida; y el 10 de julio, como el apelado no se había personado, siguieron los autos su curso.
El 13 de septiembre de 1984, examinados los autos por el magistrado ponente, la Sala mandó traerlos a la vista, aunque sin el correspondiente señalamiento.
16. Una tercera Sala de lo Civil, creada entretanto, se hizo cargo de los autos el 27 de septiembre de 1985, en cumplimiento de una resolución de 4 de septiembre. El 17 de marzo de 1986, designó un nuevo magistrado ponente y señalo como fecha de la vista el 6 de mayo.
El 12 de mayo de 1986 la Sala estimó en parte el recurso de la sociedad demandante y condenó a la señora B. a reembolsar a Linconin, S. A., una determinada cantidad satisfecha por la compra de los terrenos, y confirmó el fallo en todo lo demás. El Juzgado de Primera Instancia notificó a la sociedad demandante la sentencia de la Sala el 13 de septiembre.
D. El recurso ante el Tribunal Constitucional
17. Mientras se tramitaba la apelación el Tribunal Constitucional vio el recurso de amparo interpuesto por Unión Alimentaria Sanders, S. A., el 21 de octubre de 1983 (apartado 13, anterior).
El recurso fue admitido el 30 de noviembre, presentando luego las correspondientes alegaciones el Ministerio Fiscal, la sociedad demandante y el abogado del Estado.
El Ministerio Fiscal reconocía la existencia de una dilación indebida, no explicada por el Juez de primera instancia; pero entendía que una vez reanudado el proceso y dictado el fallo, el amparo carecía de contenido, sin perjuicio de la posible indemnización. En cuanto al abogado del Estado, dijo que había desaparecido el objeto del recurso.
18. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 23 de enero de 1985 , empezó por rechazar estas dos tesis, y entró luego en la cuestión de fondo en los siguientes términos.
«Después del estudio de los criterios de la complejidad del litigio y los comportamientos de las autoridades judiciales y de las partes, es pertinente examinar ahora las repercusiones que para los derechos e intereses en litigio suponía el proceso, acudiendo así a otro de los datos a valorar y al que se ha referido en ocasiones el Tribunal Supremo de Derechos Humanos (caso Buchholz). Como repercusiones de la dilación, aunque desde el ángulo de la pretensión indemnizatoria, no se manifiestan otras por el demandante de amparo que la inherente a la anotación preventiva de demanda que, para asegurar las resultas del juicio, se constituyó en el proceso civil, bajo caución dirigida a la eventual indemnización de los perjuicios que de la anotación podrían seguirse a los demandados caso de ser absueltos. Nada se ha dicho de la importancia que de modo concreto significa el tiempo invertido en el proceso para el derecho o el interés del demandante; más bien en el planteamiento del demandante, concretado a la indicada incidencia en la medida aseguradora del artículo 42 de la Ley Hipotecaria y a una indeterminada referencia a lo que llama "daños morales", permite entender que la incidencia del factor tiempo no aparece en el caso con acentuados perfiles de importancia capital. Con sólo la referencia a los gastos o coste de la caución, parece que lleva a pensar que el asunto del que conoció el Juzgado de Barcelona no reclamaba una preferencia, o que siendo más perentorio otros procesos pendientes de la decisión del Juez, bien podría posponerse temporalmente la decisión del que ha dado lugar a este amparo, concediendo preferencia a otros.
Otro de los factores a tomar en consideración es el que remite a la estimación de los standars de actuación y rendimientos normales en el servicio de justicia, según el volumen de asuntos. A este factor se refiere el Abogado del Estado cuando, exponiendo la situación no sólo del Juzgado al que ha correspondido conocer del proceso al que se refiere este amparo, sino a los que en Barcelona tienen asumida la instancia procesal de los de mayor cuantía -y de los otros procesos de su competencia-, destaca la acumulación temporal de asuntos, y encuentra en este factor, con otros, una justificación del tiempo invertido en el proceso de que tratamos. Este es un factor que no puede desconocer este Tribunal, como tampoco ha desconocido el TEDH en casos en que ha juzgado, dentro de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio europeo, de dilaciones en procesos de distinta índole, pudiendo recordarse aquí la Sentencia en el caso Buchholz.
Una duración de un proceso de mayor cuantía, con un contenido complejo que no presenta notas reveladoras de recabar una atención preferente a toda otra, y en una realidad litigiosa intensa, ha de verse desde este conjunto de factores y atendiendo al tiempo total invertido en su tramitación. Como la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la idea del incumplimiento de los plazos procesales y tampoco necesariamente con todo supuesto de anormalidad, no son bastantes estas notas que efectivamente se dan en el proceso civil de que tratamos, para afirmar que se ha vulnerado en este caso el artículo 24.2 de la Constitución Española » ( Boletín de Jurisprudencia Constitucional núm. 46, febrero de 1985, pág. 152).
19. Uno de los Magistrados formuló, sin embargo, un voto particular discrepante al que pertenece el siguiente fragmento:
«A falta de la debida justificación proporcionada por el órgano judicial, hay que comprobar ahora si la tardanza de que se le acusa es o no constitutiva de dilación en el sentido del artículo 24. Aun aceptando como buenos los criterios mencionados en la Sentencia, quien firma este voto discrepa de la valoración resultante. La demanda de mayor cuantía se presentó el 2 de mayo de 1979 y la Sentencia se pronunció el 17 de diciembre de 1983; más de cuatro años y medio constituyen, vistos en bloque, un tiempo en principio excesivo, si valoramos, como se propone en el fundamento jurídico octavo "el tiempo total invertido en su tramitación", en especial si advertimos que el órgano judicial no nos ha proporcionado información particularmente aplicable al caso para explicar tan abusiva tardanza. A falta de una justificación ad casum, tampoco vale "la estimación de los standars de actuación y rendimientos normales en el servicio de justicia", como se dice en el mismo fundamento, y ello porque, en primer lugar, la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia, no puede reputarse como normal, pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente, y en segundo término, porque si continuase increscendo el tiempo y la generalización del incumplimiento en "el rendimiento del servicio de justicia" y hubiese que tomar como regla para medir el respeto a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero en general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental...» (Ibídem, pág. 154.)
E. La ejecución de la sentencia dictada en apelación
20. El 18 de octubre de 1986, Unión Alimentaria Sanders, S. A., pidió al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona que se ejecutara la sentencia dictada por la Audiencia y que se procediera al embargo de bienes de los demandados efectuando la correspondiente designación. Todavía sigue pendiente lo instado entonces.
II. La situación de los juzgados y tribunales de Barcelona
21. El Consejo General del Poder Judicial, en su informe correspondiente al año 1982, destacaba que cada Juzgado de Primera Instancia de Barcelona había conocido, como término medio, de 1.800 procedimientos.
Estos juzgados estuvieron sin Jueces durante períodos cada vez más frecuentes, a pesar de que se recurrió a los sustitutos para los asuntos urgentes. Así sucedió en el Juzgado número 9: el Juez titular tuvo que ser sustituido en varias ocasiones en 1982-1983 por razones de salud. Se jubiló el 27 de julio de 1983 y su sucesor no se hizo cargo del Juzgado hasta el 21 de septiembre de dicho año, quedando de nuevo vacante el puesto dos meses después. Hasta el 22 de febrero de 1984, fecha en la cual tomó posesión el nuevo titular, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona se ocupó también como sustituto de los asuntos del Juzgado número 9, y fue el que dictó sentencia en el caso de autos (apartado 14, anterior).
22. Las mismas dificultades surgieron en la Audiencia de Barcelona; tan es así que el Defensor del Pueblo les dedicó un capítulo de su informe de 1985, subrayando el gran número de quejas sobre la duración de los procedimientos ante las Salas de lo Civil y refiriéndose a la investigación promovida a este respecto ( Boletín Oficial de las Cortes Generales, 15 de septiembre de 1986, pág. 125).
Entre 1981 y 1984, el número de asuntos de las dos Salas aumentó el 62 por 100. Se crearon dos nuevas plazas de Magistrados en 1983, pero como la medida resultó insuficiente se creó en 1985 una nueva Sala a la que se atribuyeron 984 asuntos de los pendientes en la primera y 586 procedentes de la segunda. Hubo que notificar la atribución a las partes, designar nuevos ponentes y fijar un calendario para afrontar el retraso según la urgencia de los litigios.
23. En junio de 1985, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona promovió una campaña para conseguir la mejora de los servicios de justicia en la ciudad, mediante un escrito que, en enero de 1986, contaba ya con la firma de un millar de abogados.
24. El Defensor del Pueblo, de forma más genérica, en sus informes para 1983 y 1984 llamó la atención del Congreso de los Diputados sobre la frecuencia de las reclamaciones sobre la lentitud de la justicia y la dificultad para conseguir la ejecución de las sentencias. En el siguiente año, consideró que la situación era alarmante, y la atribuyó, especialmente, a la falta de personal y a los continuos cambios de Jueces y Magistrados.
25. Ciertamente, el Estado español tomó importantes medidas en esta materia a escala nacional. Por ejemplo, la Ley Orgánica de 10 de enero de 1980 creó el Consejo General del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 reorganizó el sistema. Entre una y otra, el Real Decreto de 3 de julio de 1981 estableció cuatro nuevos Juzgados de Primera Instancia en Barcelona que empezaron a actuar en septiembre de dicho año, y una Ley de 21 de mayo de 1982 creó nuevos partidos judiciales.
Por último, la Ley de 28 de diciembre de 1988 ha reformado por completo la Administración de Justicia. Entre 1989 y 1992, el número de jueces debe pasar de 2.000 a 3.570. Barcelona contará con 10 Juzgados más, al convertir los de distrito en Juzgados de Primera Instancia, con lo cual ascenderán éstos, en 1992, a 44. En cuanto a la Audiencia Provincial de Barcelona, deberá tener 64 Magistrados.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
26. Unión Alimentaria Sanders, S. A., en su demanda número 11681/85, presentada en la Comisión el 5 de julio de 1985, denunciaba la duración del proceso civil entablado por ella en mayo de 1979 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, que consideraba contraria al artículo 6.1 del Convenio.
27. La Comisión admitió a trámite la demanda el 11 de diciembre de 1987, y en su informe de 13 de octubre de 1988 (art. 31) llegó a la conclusión, por trece votos contra uno, de que se había violado el artículo 6.1 del Convenio. El texto íntegro de su opinión y del voto particular formulado se incluyen en un anexo a esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La violación que se alega del artículo 6.1
28. La sociedad demandante se queja de la duración del pleito civil que promovió ante un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona el 2 de mayo de 1979 . Invoca, a este respecto, el artículo 6.1 del Convenio que (en la parte pertinente) dice así:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga... dentro de un plazo razonable, por un tribunal... que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»
Según la Comisión, se superó el «plazo razonable». El Gobierno se opone a esta tesis.
A. El período que hay que tener en cuenta
29. El período que hay que considerar empezó el 1 de julio de 1981, al entrar en vigor la declaración española aceptando el derecho de recurso individual. Sin embargo, para determinar el carácter razonable del tiempo transcurrido desde entonces, hay que tener en cuenta la situación en que estaba a la sazón el asunto (véase la reciente Sentencia Milasi de 25 de junio de 1987, serie A, núm. 119, pág. 45, apartado 14).
30. En cuanto al final del «plazo», el Tribunal entiende que se deben diferenciar dos fases: la primera se extiende hasta el 13 de septiembre de 1986, fecha de la notificación a las partes de la Sentencia dictada en la apelación; la segunda corresponde a su ejecución. Ésta, a instancia de parte, o sea, de la sociedad demandante, empezó el 18 de octubre de 1986 y todavía no ha terminado. El Tribunal fijará su atención en la primera, que abarca cinco años, dos meses y trece días.
B. Los criterios aplicables
31. El carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse a la vista de las circunstancias propias del caso y, especialmente, según su complejidad y el comportamiento tanto del demandante como de las autoridades competentes.
1. La complejidad del asunto
32. Según el Gobierno, el caso era un tanto complejo: había varios demandados objeto de pretensiones diferentes y las demandas por subrogación suscitaban problemas jurídicos delicados. Además, los autos tenían unos 1.400 folios.
33. El Tribunal, como antes la Comisión, entiende por el contrario que el litigio no presentaba especiales dificultades de hecho o de Derecho, y añade que sólo uno de los demandados compareció ante el Juzgado de Primera Instancia, y ninguno ante la Sala que conoció de la apelación (apartados 11 y 15, anteriores), lo cual facilitó la tarea de dichos órganos judiciales.
2. El comportamiento de la sociedad demandante
34. El Gobierno subraya que, según un principio del Derecho español, la responsabilidad por el desarrollo del proceso corresponde a las partes. Ahora bien, la sociedad demandante no acudió al Tribunal Constitucional hasta el 21 de octubre de 1983 para denunciar la duración de la primera instancia, aunque el Juez declaró visto el juicio para sentencia el 28 de diciembre de 1981 (apartados 12 y 13, anteriores), y además no reclamó nunca ante dicho Tribunal por el procedimiento de apelación, prolongando así el conjunto del proceso.
35. El Tribunal reitera su criterio de que el principio invocado no dispensa a los tribunales de cumplir las exigencias del artículo 6 sobre el plazo razonable (véase, entre otras, la Sentencia Martins Moreira de 26 de octubre de 1988, serie A, núm. 143, pág. 17, apartado 46). Entiende, como la Comisión, que el interesado tiene solamente la obligación de realizar con diligencia los actos que le corresponden, de abstenerse de actuaciones dilatorias y de aprovechar las posibilidades que le ofrezca el Derecho interno para abreviar el procedimiento. Nada le obliga a emprender actuaciones que no sean adecuadas a estos efectos (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Guincho de 10 de julio de 1984, serie A, núm. 81, pág. 15, apartado 34).
En este caso, resulta de los autos que la sociedad demandante fue diligente y que se quejó ante el Juzgado competente el 10 de julio de 1983 (apartado 13, anterior). Era aquél el único medio normal que le proporcionaba las legislación española. El recurso de amparo de 21 de octubre de 1983 pretendía esencialmente que se comprobara una violación de la Constitución y fue denegado el 23 de enero de 1985 (véase el citado apartado 13). Aunque se entendiera que contribuyó indirectamente a acelerar el litigio, no era un medio ordinario para conseguirlo. En cuanto a la apelación, se comprende que Unión Alimentaria Sanders, S. A., no insistiera con un segundo recurso de amparo después del fracaso del primero.
3. El comportamiento de las autoridades competentes
36. La Comisión y la sociedad demandante critican, especialmente, los largos períodos en que las autoridades judiciales competentes estuvieron inactivas.
El Tribunal señala que el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, después de declarar el juicio visto para sentencia el 28 de diciembre de 1981 , no la dicto hasta el 17 de diciembre de 1983 (apartados 12 y 14, precedentes), y en la apelación, la Sala Primera de lo Civil ordenó traer los autos a la vista el 13 de septiembre de 1984, pero la audiencia ante la Sala Tercera sólo se celebró el 6 de mayo de 1986 (apartados 15 y 16). Estos dos períodos de pasividad casi total comprenden más de tres años y medio. Un retraso así sólo puede justificarse por circunstancias muy excepcionales (véase la citada Sentencia Guincho, serie A, núm. 81, pág. 15, apartado 36).
37. Reconoce el Gobierno la existencia de un atasco a la sazón, pero puntualiza que una sobrecarga poco frecuente afectaba entonces a los Juzgados de Barcelona por el aumento del número de litigios. Se producía éste después del retorno de España a la democracia y era resultado del establecimiento de nuevas garantías judiciales, de la revisión de la legislación y de una mayor inclinación a acudir a los tribunales de justicia. Frente a esta situación, los órganos judiciales competentes -incluido el Tribunal Constitucional- entendieron que el litigio de autos no era urgente y no requería que se le diera preferencia.
El Estado español tomó las medidas necesarias para remediar la situación. Afectaban especialmente a la ciudad de Barcelona, donde se crearon nuevos Juzgados y partidos judiciales y otra Sala de lo Civil en la Audiencia; además, la Ley de 28 de diciembre de 1988 reorganizó totalmente la Administración de Justicia a escala nacional para adaptarla debidamente a las exigencias del mundo moderno (apartados 22 y 25).
38. Conoce el Tribunal que España ha tenido que superar graves dificultades durante la restauración de la democracia, y aprecia como se debe los esfuerzos hechos por las autoridades para mejorar el ejercicio del derecho a acudir a los tribunales y para reformar el sistema judicial del país. Reitera, sin embargo, que España, al ratificar el Convenio, se ha obligado a organizar dicho sistema de manera que cumpla las exigencias del artículo 6.1, especialmente en cuanto al «plazo razonable» (Sentencia, ya citada, en el caso Guincho, serie A, núm. 81, pág. 16, apartado 38).
39. Se refiere el caso de autos a los tribunales de Barcelona y, en especial, el Juzgado de Primera Instancia número 9 y a la Sala Primera de lo Civil competente para los recursos de apelación.
Antes de jubilarse el 27 de julio de 1983, el Juez titular del Juzgado número 9 tuvo que ser sustituido varias veces por motivos de salud. Su sucesor cesó en su puesto sólo dos meses después de su nombramiento el 21 de septiembre de 1983. El nuevo titular se hizo cargo del Juzgado el 22 de febrero de 1984; hasta entonces, el Juez del número 1 tuvo que ocuparse también de los litigios pendientes en el Juzgado número 9, uno de ellos el de Unión Alimentaria Sanders, S. A. (apartado 21, anterior). Esta situación coincidió con un señalado incremento del número de asuntos.
Lo mismo sucedió en la Audiencia de Barcelona, cuyo número de recursos casi se duplicó en cinco años. Como la creación de dos plazas más de Magistrados no fue suficiente para recuperarse del atraso, hubo que establecer en 1985 una nueva Sala, a la que se distribuyó el recurso de la sociedad demandante (apartado 22).
40. Un atasco temporal de un tribunal no implica la responsabilidad internacional de un Estado contratante si toma, con la debida rapidez, las medidas adecuadas para remediarlo (véase, entre otras, la citada Sentencia Guincho, serie A, núm. 81, pág. 17, apartado 40). En unas circunstancias así, es lícito establecer con carácter provisional un determinado orden de preferencia en el despacho de los asuntos, teniendo en cuenta su urgencia y su importancia. Sin embargo, la urgencia aumenta con el tiempo; en consecuencia, si la crisis se prolonga, tales medios son insuficientes y el Estado tiene que optar por otros más eficaces para cumplir las exigencias del artículo 6.1 (véase, especialmente, la Sentencia Zimmermann y Steiner de 13 de julio de 1983, serie A, núm. 66, págs. 12 y 13, apartado 29). Para el Tribunal, el hecho de que las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un procedimiento (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Martins Moreira, ya citada antes, serie A, núm. 143, pág. 19, apartado 54).
41. En el caso de autos, los dos retrasos comprobados -dos años y más de un año y medio, respectivamente- son considerables y los órganos judiciales afectados no han señalado ninguna circunstancia especial para explicar lo sucedido (apartado 9, anterior).
El aumento de la carga de trabajo era previsible no sólo como consecuencia de las disposiciones dictadas después de la aprobación de la Constitución, sino también por la tendencia, bien conocida desde hace años, a una gran emigración hacia Cataluña en general y Barcelona en particular.
Por último, el Defensor del Pueblo y la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona ya habían puesto de manifiesto la gravedad del problema (apartados 22 a 24, anteriores).
Esta situación continuó durante varios años, convirtiéndose así en un problema de organización. Las medidas que se tomaron en 1981 y 1982 para los Juzgados de Primera Instancia (apartado 25) y, después, en 1983 y en 1985 para las Salas que conocían de las apelaciones (apartado 22), fueron ya entonces incompletas y tardías; aliviaron algo el trabajo de las Salas pero, como puntualizó la Comisión, no produjeron ningún efecto en la concreta situación del Juzgado número 9 de Barcelona.
42. El Tribunal, a la vista del conjunto de las circunstancias de este litigio, considera excesiva la duración del procedimiento de que se trata. Las innegables dificultades con que se encontró España no podía privar a la sociedad demandante de su derecho a que su caso se oyera dentro de un «plazo razonable».
Por consiguiente, se ha violado el artículo 6.1.
II. La aplicación del artículo 50
43. El artículo 50 del Convenio dispone:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una reparación equitativa a la parte lesionada.»
A. Daños y perjuicios
44. La sociedad demandante reclama daños y perjuicios por la depreciación, consecuencia de la inflación, de la cantidad litigiosa (3.019.319 pesetas) y por la comisión bancaria en relación con la anotación preventiva en el Registro (63.510 pesetas, apartado 18, anterior). Sin embargo, deja la cuestión a la discreción del Tribunal.
El Gobierno discute la primera partida porque los tribunales internos no pueden imponer el pago de intereses, y, en cuanto a la segunda, señala que no se debe tener en cuenta el período posterior a junio de 1986.
45. Entiende el Tribunal que Unión Alimentaria Sanders, S. A., ha sufrido un daño material que no puede valorarse con precisión. Resolviendo con equidad, como establece el artículo 50, le concede la suma de 1.500.000 pesetas.
B. Gastos y costas
46. Por las audiencias ante la Comisión y el Tribunal, la sociedad demandante pide también el reembolso siguiente: a) por honorarios de abogado (una peseta); b) por dos billetes de avión de ida y vuelta de Barcelona a Estrasburgo (190.170 pesetas) y por los gastos de la estancia en Estrasburgo (30.000 pesetas).
El Gobierno manifiesta su conformidad.
47. El Tribunal considera procedentes las cantidades reclamadas, cuyo importe asciende en total a 220.171 pesetas.
El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,
1. Falla que se ha violado el artículo 6.1;
2. Falla que el Estado demandado debe pagar a Unión Sanders, S. A., un millón quinientas mil pesetas (1.500.000) por daños materiales y doscientas veinte mil ciento setenta y una pesetas (220.171) por gastos y costas;
3. Rechaza la reclamación de indemnización equitativa en cuanto al resto.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 7 de julio de 1989.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO ADJUNTO
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 13 de octubre de 1988)
A. La cuestión litigiosa
56. La Comisión tiene que resolver si la duración del procedimiento civil (demanda de reclamación del pago de una cantidad) entablada por la sociedad demandante ante los tribunales españoles sobrepasó el «plazo razonable» previsto por el artículo 6.1 del Convenio.
B. El carácter razonable de la duración del procedimiento
57. Según el artículo 6.1 del Convenio, «toda persona tiene derecho a que su caso se oiga... dentro de un plazo razonable, por un tribunal... que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...».
58. La Comisión señala, en primer lugar, que la posible aplicación del artículo 6.1 al caso de autos no se ha discutido por las partes.
59. El procedimiento ante los tribunales civiles empezó el 2 de mayo de 1979 con la presentación de su demanda por la sociedad reclamante ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y terminó el 12 de mayo de 1986 al dictar sentencia la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona.
Sin embargo, el punto de partida del período que hay que tener en cuenta en este caso no coincide con el comienzo del litigio ante el Juzgado de Barcelona, sino con la fecha, 1 de julio de 1981, en que produjo sus consiguientes efectos el reconocimiento por España del derecho de recurso de cualquier persona física, con arreglo al artículo 25 del Convenio. Pese a lo dicho, para comprobar el carácter razonable de la duración después del 30 de junio de 1981, hay que tener en cuenta la situación en que estaba el asunto a la sazón ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Foti y otros de 10 de diciembre de 1982 , serie A, núm. 56, págs. 18 y 19, apartado 53, y Sentencia Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983 , serie A, núm. 71, pág. 14, apartado 30).
60. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se ha de apreciar según las circunstancias que concurran y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase la reciente Sentencia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Lechner y Hess de 23 de abril de 1987 , serie A, núm. 118, pág. 16, apartados 40 y sigs.).
Así sólo las demoras imputables al Estado pueden llevar, en su caso, a la conclusión de que no se respetó el «plazo razonable». Por otra parte, el Tribunal ha dicho en repetidas ocasiones que el carácter razonable de un proceso se determina teniendo en cuenta su complejidad, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véanse, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia König de 28 de junio de 1978 , serie A, núm. 27, pág. 34, apartado 99; Sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981, serie A, núm. 42, págs. 15 y 16, apartado 49, y Sentencia Guincho, de 10 de julio de 1984, serie A, núm. 81, opinión de la Comisión, pág. 21, apartado 67). A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal incluso cuando el procedimiento es rogado, los jueces no están dispensados por ello de asegurar la rapidez exigida por el artículo 6.1 (Sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981, serie A, núm. 42, pág. 1, apartado 50, y Sentencia Guincho de 10 de julio de 1984, serie A, núm. 81, pág. 14, apartado 32).
61. La Comisión señala también que el procedimiento litigioso concluyó con la sentencia dictada el 12 de mayo de 1986 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona.
Duró, por tanto, un total de siete años. No obstante, la Comisión sólo pudo tener en cuenta el período de casi cinco años transcurrido desde que España reconoció el derecho de recurso de las personas naturales.
La complejidad del asunto
62. La Comisión observa que se trataba en este caso de la reclamación de una cantidad por la sociedad demandante en demanda deducida contra una Sociedad Anónima y cuatro personas. La pretensión principal se dirigía contra la sociedad demandada y su administradora, y además se ejercitaban dos acciones subrogatorias.
61. El Gobierno alega que el caso tenía sus dificultades y, especialmente, que había pluralidad de partes, subrayando que los autos constaban de unos 1.400 folios. En cambio, la demandante afirma que el litigio no era complejo.
64. La Comisión entiende que el caso, como resulta de los autos, no se puede considerar complejo. Aunque el Gobierno ha subrayado que los autos eran muy extensos, según la Comisión ni las cuestiones de hecho ni las de Derecho suscitadas presentaban especiales dificultades.
El comportamiento de la demandante
65. El Tribunal y la Comisión han considerado siempre que en las cuestiones civiles, en que el procedimiento se desarrolla principalmente a instancia de las partes, el carácter razonable de su duración debe apreciarse teniendo en cuenta la diligencia puesta de manifiesto por la parte interesada (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983 , serie A, núm. 71, pág. 14, apartado 33).
66. Arguye el Gobierno que la demandante pudo recurrir ante el Tribunal Constitucional mucho antes, con lo cual su comportamiento contribuyó a prolongar la duración del procedimiento.
67. Para la Comisión este argumento del Gobierno tiene escasa importancia en este caso. Cuando la jurisprudencia del Tribunal y de la Comisión se refieren a la diligencia de la parte interesada entiende, ante todo, que durante el curso del proceso debe realizar sin demora los actos que la incumben, no utilizar medios dilatorios o aprovechar las vías legales que aceleren su desarrollo o limiten los retrasos. Ahora bien, el Gobierno no acusa a la demandante de haber incumplido este deber en la tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona. Hay que recordar que, por el contrario, aunque no se trate de un remedio legal en el sentido estricto de las palabras, la demandante se dirigió por escrito al Juez el 10 de julio de 1983, quejándose del retraso en dictar sentencia.
68. La presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no produce en sí el efecto de que el Juez realice un determinado acto, como el pronunciamiento del fallo. Supone principalmente el ejercicio (necesario, a tenor del art. 26 del Convenio) de un recurso interno que permita poner de manifiesto la violación de un derecho garantizado por la Constitución Española . Ciertamente, un recurso así puede producir el efecto indirecto de acelerar el desarrollo del procedimiento, pero no puede ser considerado como un remedio previsto por el Derecho interno para que se termine más rápidamente.
El comportamiento de las autoridades judiciales
69. La sociedad demandante sostiene que el Gobierno demandado es el único responsable del retraso del procedimiento, debido esencialmente al mal funcionamiento de la Administración de Justicia en España. Más concretamente, llama la atención de la Comisión sobre la situación de los Juzgados y Tribunales en la ciudad de Barcelona.
70. El Gobierno alega que, aunque en el desarrollo del procedimiento litigioso hayan concurrido circunstancias excepcionales, no se puede considerar a las autoridades españolas responsables de la demora, ya que han tomado las medidas generales necesarias para mejorar la situación de los juzgados y tribunales.
71. En cuanto al procedimiento de que se trata, la Comisión señala que, en primera instancia, estaba visto para sentencia desde el 28 de diciembre de 1981, según la correspondiente Providencia. A partir de entonces, el Juzgado tardó casi dos años en preparar y pronunciar su fallo.
72. El Gobierno explica esta considerable demora por la enfermedad del Juez titular en 1982 y 1983, seguida de su jubilación en julio del último año citado. Añade que el nuevo Juez del Juzgado número 9 sólo desempeñó este puesto dos meses a contar desde el 21 de septiembre de 1983. Sin embargo, observa la Comisión que el puesto ya debía estar provisto el 17 de diciembre de dicho año, fecha en la que se dictó la sentencia.
73. El 13 de septiembre de 1984, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en el recurso de apelación interpuesto mandó traer los autos a la vista, aunque sin señalar fecha.
Según las explicaciones del Gobierno, en julio de 1985 se creó una nueva Sala (la Tercera de lo Civil) en la Audiencia de Barcelona para aliviar la carga de las dos existentes. Uno de los asuntos que fue transferido de la primera a la nueva Sala fue el de la sociedad demandante.
74. Es indudable que el traslado a la vez de tantos litigios suponía un incremento del trabajo administrativo, como pone de manifiesto el Gobierno. Sin embargo, aunque la apelación estuviera en condiciones de verse desde hacía casi un año y aunque la sociedad demandante ya hubiera interpuesto veintidós meses antes un recurso de amparo quejándose de la duración del procedimiento, no se dio ninguna preferencia a estos autos y hubo que esperar aún seis meses a que se señalara la fecha de la vista ante la nueva Sala.
En cambio, celebrada la vista, el Tribunal sólo necesitó seis días para dictar sentencia, la cual, por otra parte, sólo consta de seis folios.
El conjunto de estas circunstancias da la impresión de que un asunto que, en segunda instancia, podía haberse tramitado rápidamente y sin especiales dificultades fue demorado dieciocho meses inútilmente.
75. El Gobierno alega que se tomaron medidas para remediar la crisis de la Administración de Justicia en España. En particular, señala que se crearon cuatro nuevos Juzgados de Primera Instancia en Barcelona en julio de 1981 y nuevos partidos judiciales en la región en mayo de 1982. Además, se estableció una tercera Sala de lo Civil para conocer de las apelaciones en Barcelona en julio de 1985.
Por otra parte y a escala nacional se tomaron otras medidas. Entre ellas, el Gobierno destaca la promulgación de la Ley de 10 de enero de 1980 que creó el Consejo General del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
76. La Comisión ya ha tenido ocasiones de conocer situaciones en las que un importante aumento del número de litigios supone una dificultad para que los Estados contratantes organicen sus tribunales de manera que puedan juzgar los casos dentro de un plazo razonable, como exige el artículo 6.1 del Convenio.
77. Conoce la Comisión que España se ha encontrado, a este respecto, con dificultades muy graves por la necesidad de adaptar las antiguas organizaciones, especialmente en el campo de la Administración de Justicia, a las exigencias de un régimen democrático nuevo. También hay que señalar que se han hecho esfuerzos, tanto a escala nacional como regional, para mejorar la posibilidad de acudir a los tribunales y el funcionamiento de éstos. Sin embargo, no corresponde a la Comisión formular un juicio de carácter general sobre la organización y el funcionamiento de la Administración de Justicia en España, sino tan sólo determinar si el caso de la demandante se oyó dentro de un «plazo razonable», conforme al artículo 6.1 del Convenio.
78. A este respecto, recuerda la Comisión que, según la jurisprudencia del Tribunal, «el Convenio obliga a los Estados contratantes a organizar sus tribunales de manera que puedan cumplir las exigencias del artículo 6.1, especialmente en cuanto al plazo razonable. No obstante, un atasco temporal de los asuntos pendientes no implica su responsabilidad si toman con la debida rapidez las medidas adecuadas para remediar una situación excepcional» (véanse, Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sentencia Buchholz, loc. cit., pág. 16, apartado 51; Sentencia Foti y otros, loc. cit., pág. 21, apartado 61, y Sentencia Zimmermann y Steiner de 13 de julio de 1983, serie A, núm. 66, pág. 12, apartado 29).
79. En el caso de autos, observa la Comisión que, según dice el Gobierno, los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, que ya estaban en 1981 en difícil situación, tuvieron en 1982 un fuerte incremento del número de pleitos.
Señala también que las medidas tomadas por el Gobierno en 1981 y 1982 para remediar esta situación, aunque ponían de manifiesto una auténtica voluntad de abordar el problema, no produjeron ningún resultado en cuanto al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, que no fue objeto de ninguna decisión específica. Por lo demás, el Gobierno ha reconocido que la situación de dicho Juzgado no se normalizó hasta 1985.
80. En cuanto a las Salas de lo Civil de Barcelona, que conocían de las apelaciones, es cierto que se creó una más en julio de 1985 a la que se atribuyó el conocimiento del asunto de que se trata. No lo es menos que se necesitaron todavía seis meses para la celebración de la vista.
81. En consecuencia, entiende la Comisión que las dificultades con que se encontraron el Juzgado y la Sala que conoció de la apelación en Barcelona «no se pueden considerar como temporales, ni pueden privar (a la demandante) de su derecho a que su caso se oyera dentro de un plazo razonable (Sentencia, ya citada, Zimmermann y Steiner, pág. 13, apartado 32, y Sentencia, también citada, Foti y otros, pág. 23, apartado 75).
82. La Comisión, tomando en consideración el conjunto de las circunstancias de autos, entiende que la total duración del proceso en que la sociedad demandante fue parte no cumplió la exigencia del «plazo razonable» que establece el artículo 6.1 del Convenio. La Comisión no tiene por qué puntualizar a qué autoridad debe imputarse esta violación, puesto que, en cualquier caso, lo que está en juego es la responsabilidad del Estado (Sentencia, ya citada antes, Zimmermann y Steiner, pág. 13, apartado 32).
C. Conclusión
83. La Comisión sienta la conclusión, por trece votos contra uno, de que se ha violado en este caso el artículo 6.1 del Convenio al no oírse el caso de la sociedad demandante dentro de un plazo razonable.
Firmado: J. A. Frowein, PRESIDENTE EN FUNCIONES
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DE SIR BASIL HALL
No comparto la opinión de la mayoría de la Comisión que considera violado el artículo 6.1 del Convenio por no haberse oído el caso de la sociedad demandante en un plazo razonable.
El procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia duró dos años y medio a partir de la fecha en que España reconoció la competencia de la Comisión para conocer de reclamaciones individuales. Durante dicho período, el número de litigios planteados ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona aumentó notablemente. Se tomaron medidas para mejorar la situación, pero necesariamente hubo que dar preferencia a algunos asuntos, y el Tribunal Constitucional entendió que en el proceso entablado por la sociedad demandante no estaba justificada.
El procedimiento en apelación duró también dos años y medio: de 23 de diciembre de 1983 al 12 de mayo de 1986. Las salas que conocían de las apelaciones estaban también sobrecargadas.
En julio de 1985 se creó una tercera Sala a la que se atribuyó el conocimiento de este asunto en septiembre del mismo año. No era uno de aquellos en que se justificaba la preferencia en el despacho. La sentencia se dictó el 12 de mayo de 1986 .
El caso, a mi entender, era un tanto complejo, pero en circunstancias normales la duración del proceso ante el
Juzgado de Primera Instancia y ante la Sala de Apelación hubiera sido demasiado larga. Las circunstancias no eran normales. Las autoridades españolas tuvieron que afrontar un incremento imprevisto del número de litigios civiles en Barcelona, con la consecuencia de que se prolongara el plazo en que las causas fueron oídas. Para remediar una situación así, pocas veces se pueden tomar medidas inmediatas, como el nombramiento de más Jueces o la creación de nuevos Tribunales.
El Tribunal, en su Sentencia Buchholz (6 de mayo de 1981, serie A, núm. 42, pág. 16, apartado 51) ha declarado que «un atasco temporal de los asuntos pendientes no implica su responsabilidad (la de los Estados contratantes) si toman con la debida rapidez las medidas adecuadas para remediar una situación excepcional».
Es posible que en España, como en otros Estados contratantes, el número de pleitos civiles haya aumentado constantemente hasta el extremo que no se pueda hablar ya de un atasco temporal. Sin embargo, no hay ningún motivo para suponer que las medidas tomadas por el Gobierno español, cuando se desarrollaba el proceso entablado por la sociedad demandante, no fueran las adecuadas para solucionar el problema con razonable rapidez, a la vista del conocimiento que se tenía entonces de la situación. La acción ejercitada por la sociedad demandante no exigía por su objeto ninguna preferencia en el despacho, ni en primera instancia ni en apelación.
En consecuencia, entiendo que no se ha violado el artículo 6.1 en el caso de que se trata.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło