11761/85

WyrokETPCz1990-06-28ECLI:CE:ECHR:1990:0628JUD001176185

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy brak możliwości sądowej kontroli legalności zwolnienia i zawieszenia w pracy oraz nadmierna długość postępowania sądowego naruszyły prawo do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że art. 6 ust. 1 Konwencji został naruszony, ponieważ sądy pracy w Austrii uznały się za związane decyzjami administracyjnymi dotyczącymi zwolnienia skarżącego, co uniemożliwiło mu skuteczną sądową kontrolę legalności jego zawieszenia w pracy. Ograniczona kontrola sądowa decyzji administracyjnych, które miały decydujący wpływ na prawa cywilne skarżącego, nie spełniała wymogów "sądu" w rozumieniu art. 6 ust. 1. Ponadto, Trybunał stwierdził, że dziewięcioletnie postępowanie w sprawie zawieszenia, charakteryzujące się złożonością wynikającą z niedoskonałości systemu prawnego i braku koordynacji między organami, przekroczyło "rozsądny termin".
Stan faktyczny
Skarżący, Karl Obermeier, był dyrektorem regionalnym w austriackiej firmie ubezpieczeniowej. W 1978 roku został zawieszony w pracy po wszczęciu postępowania sądowego przeciwko firmie. Następnie został zwolniony w formie "administracyjnej emerytury" w 1981 roku, co wymagało zgody Rady ds. Osób Niepełnosprawnych, ponieważ skarżący był uznany za osobę niepełnosprawną. Skarżący kwestionował legalność zawieszenia i zwolnienia w długotrwałych postępowaniach administracyjnych i sądowych, które trwały wiele lat i charakteryzowały się wzajemnym wpływem oraz zmianami w orzecznictwie.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, że Rząd Austrii uchybił terminowi na podniesienie zarzutu niewyczerpania krajowych środków odwoławczych. Stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Stwierdza, że nie ma potrzeby rozpatrywania sprawy w odniesieniu do artykułów 13 i 14. Orzeka, że pozwane państwo ma zapłacić skarżącemu 100 000 szylingów austriackich za szkody moralne oraz 100 000 szylingów austriackich za koszty i wydatki. Odrzuca pozostałą część żądania słusznego zadośćuczynienia.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 11761/85   CASO OBERMEIER CONTRA AUSTRIA    Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial) Sentencia de 28 de junio de 1990    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:    Señores R. Ryssdal, Presidente; F. Matscher, R. Macdonald, R. Bernhardt, J. de Meyer, S. K. Martens, I. Foighel,    y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.    Después de deliberar en privado los días 26 de enero, 25 de abril y 22 de mayo de 1990, Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:    PROCEDIMIENTO    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y el Gobierno de la República de Austria («el Gobierno») sometieron este asunto al Tribunal los días 16 de marzo y 7 de abril de 1989, respectivamente, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 11761/1985, dirigida contra la República de Austria y presentada ante la Comisión el 24 de septiembre de 1985 por un ciudadano de dicho Estado, el señor Karl Obermeier, con arreglo al artículo 25.    El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración austríaca reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46); y la demanda del Gobierno a los artículos 45, 47 y 48. La pretensión común es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que imponen los artículos 6.1, 13 y 14 del Convenio.    2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció que participaría en el procedimiento y nombró abogado a este respecto (art. 30).    3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos o de oficio a los señores F. Matscher, Juez elegido por su nacionalidad austríaca ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 30 de marzo de 1989 el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores R. Macdonald, J. de Meyer, N. Valticos, S. K. Martens e I. Foighel (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el Juez suplente señor R. Bernhardt sustituyó al señor Valticos, imposibilitado para actuar (art. 24.1 del Reglamento).    4. El señor Ryssdal, después de hacerse cargo de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). En cumplimiento de las correspondientes providencias, se recibieron en Secretaría los siguientes documentos:    a) el 30 de octubre de 1989, la Memoria del demandante, escrita en alemán por autorización del Presidente (art. 23.3);    b) el 10 de noviembre, la Memoria del Gobierno;    c) el 14 de diciembre de 1989 y el 24 de enero de 1990, día de la audiencia pública, varios documentos que el Presidente había recabado a los comparecientes;    d) los días 9, 10 y 25 de abril de 1990, los documentos presentados por el demandante en apoyo de sus reclamaciones con arreglo al artículo 50 del Convenio; y el 23 del mismo mes, los comentarios del Gobierno a este respecto.    5. El 14 de septiembre de 1989 el Presidente, después de consultar a los comparecientes por medio del Secretario, señaló el 24 de enero de 1990 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).    6. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos en Estrasburgo. Antes, el Tribunal se reunió en sesión preparatoria.    Han comparecido:    a) Por el Gobierno:    el señor H. Turk, asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;    la señora S. Bernegger, de la Cancillería Federal, asesora;    la señora I. Gartner, del Ministerio Federal de Justicia, asesora;    el señor H. Hofer, del Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales, asesor.    b) Por la Comisión:    el señor Frowein, Delegado;    c) Por el demandante:    el señor H. Blum, Abogado, asesor jurídico.    El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas del señor Turk y de las señoras Bernegger y Gartner, en nombre del Gobierno; del señor Frowein, en el de la Comisión; y del señor Blum, Letrado del demandante.    7. El 16 de mayo de 1990 entraron en la Secretaria varios documentos no solicitados. El Tribunal acordó no tenerlos en cuenta por la tardanza en presentarlos.        HECHOS    8. El señor Karl Obermeier, residente en Linz, trabajaba antes en una Compañía de seguros privado («la Compañía») como director de la oficina regional de Alta Austria.    I. Las circunstancias del caso    1. La suspensión del demandante en sus funciones    9. En 1974 se suscitó una discusión entre el demandante y la sociedad sobre algunas actividades remuneradas que ésta se proponía suprimir. E] señor Obermeier entabló a este respecto un procedimiento ante el Tribunal de trabajo de Viena. El 10 de marzo de 1978, al día siguiente de celebrarse la primera audiencia de la reclamación, la Compañía le suspendió en el desempeño del cargo, considerando que así podía hacerlo en cualquier momento y sin motivo.    2. La primera fase del procedimiento sobre la suspensión    10. El demandante, después de pedir, inútilmente la apertura de un procedimiento disciplinario, acudió a la vía judicial para oponerse a la suspensión. El 9 de marzo de 1981 ejercitó ante el Tribunal de trabajo de Linz una acción declarativa y, alternativamente, otra para cumplimiento de una prestación. Pretendía con aquélla que se declarara la nulidad de la medida impugnada, y con ésta que se revocara; y alegaba especialmente que se trataba de una sanción por haber demandado a la Compañía y que, por tanto, no estaba justificada.    11. El Tribunal de trabajo de Linz, con fecha 23 de abril de 1981, desestimó las reclamaciones. El 25 de noviembre del mismo año el Tribunal regional de Linz estimó la apelación del interesado en la parte del fallo sobre la revocación.    Consideró para ello que el artículo 32 del Convenio colectivo de los empleados de seguros (véase el posterior apartado 45), aplicable al caso, sometía la suspensión de un empleado en sus funciones a determinadas condiciones cuyo cumplimiento debía haber comprobado el Juez de primera instancia. El hecho de que el señor Obermeier hubiera entablado actuaciones judiciales contra su empresario no justificaba por sí solo la medida impugnada. El Tribunal rechazó la apelación en las demás cuestiones, considerando que según el artículo 228 del Código de procedimiento civil, un fallo declarativo sólo puede referirse a la existencia de una relación jurídica, y no a la validez en Derecho de un acto como la suspensión de un trabajador.    12. Interpuesto recurso de casación por la Compañía, el Tribunal Supremo confirmó el 30 de marzo de 1982 el fallo del Tribunal regional. Por tanto, se devolvió la competencia al Tribunal de trabajo.    3. El primer despido y el procedimiento administrativo sobre la autorización previa    13. Entre tanto, la Compañía había decidido despedir al señor Obermeier en forma de «jubilación administrativa». La resolución, tomada de acuerdo con el artículo 33.9 del Convenio colectivo (apartado 44, posterior) se notificó al interesado el 14 de julio de 1981, con efectos desde el 31 de marzo de 1982.    14. Previamente, el 8 de mayo de 1981, la Compañía, en cumplimiento del artículo 8.2 de la Ley sobre el trabajo de las personas incapacitadas (apartado 47, posterior), pidió al Consejo competente la autorización para el despido del demandante. El 21 de mayo de 1980 había sido declarado incapacitado a los efectos de dicha Ley .    15. El Consejo consideró que el artículo 8.2 le concedía facultades discrecionales para la autorización, pero que debía utilizarlas de acuerdo con el espíritu de la Ley, es decir, teniendo en cuenta el legítimo interés del empresario en el despido y la especial necesidad de la protección social del trabajador. Después de la audiencia, autorizó la medida el 8 de julio de 1981 por el motivo de que la confianza entre las partes se había roto irremediablemente.    16. El señor Obermeier recurrió contra la resolución, alegando especialmente que el Consejo no había efectuado la instrucción del caso, limitándose a recoger las observaciones de la Compañía. El jefe del Gobierno provincial de Alta Austria confirmó, el 16 de octubre de 1981, lo resuelto por el Consejo al final de un procedimiento desarrollado sin ninguna deliberación.    17. El Tribunal administrativo desestimó, el 9 de marzo de 1983, el recurso que había interpuesto el demandante. Consideró para ello que la autorización de despido, concedida por el Consejo y confirmada en la apelación, era legal al no incurrir en ningún error de Derecho; la resolución litigiosa no superaba la facultad discrecional que la Ley concedía a las autoridades administrativas (apartado 53, posterior). Dijo también que se habían respetado los principios procesales durante la tramitación administrativa, especialmente en cuanto al acceso del señor Obermeier al expediente.    18. El demandante impugnó la sentencia del Tribunal administrativo por medio una demanda número 10247/83 ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, declarada por ésta inadmisible el 12 de marzo de 1986 (Resoluciones e Informes, núm. 46, págs. 77 a 80).    4. La segunda fase del procedimiento sobre la suspensión    19. El Tribunal de trabajo de Linz, simultáneamente con el procedimiento administrativo sobre la autorización para el despido, volvió a conocer, como consecuencia del reenvío acordado por el Tribunal Supremo (véase el anterior apartado 12), de la suspensión del demandante en sus funciones.    20. La Compañía formuló la excepción de falta de interés legítimo del señor Obermeier en la revocación de su suspensión, debido al despido acordado después. Por su parte, el demandante discutió la legalidad de esta última medida, subrayando especialmente que se había tomado antes de que la autorización del Consejo fuera firme puesto que el caso todavía estaba pendiente ante el Tribunal administrativo.    21. El Tribunal rechazó la reclamación del señor Obermeier el 9 de diciembre de 1982: el despido se había resuelto con la autorización del órgano administrativo competente y el procedimiento ante el Tribunal administrativo no tenía efectos suspensivos. El Tribunal regional de Linz confirmó la sentencia el 11 de mayo de 1983, señalando que, en el intervalo, el Tribunal administrativo había desestimado el recurso del demandante.    22. Interpuesto por éste recurso de casación, el Tribunal Supremo anuló el 23 de octubre de 1984 las resoluciones de los Tribunales de trabajo; y, apartándose de su anterior jurisprudencia, entendió que la Compañía debía haber esperado a que la autorización del Consejo fuera firme. Declarado nulo el despido, la reclamación contra la suspensión tenía un interés legítimo; en consecuencia, el Tribunal Supremo devolvió la competencia para conocer del litigio al Tribunal de trabajo.    5. El procedimiento administrativo sobre la autorización retroactiva del primer despido    23. Después de dicha sentencia, la Compañía notificó de nuevo, el 21 de diciembre de 1984, al demandante el despido con efectos al 30 de junio de 1985. El 9 de enero de 1985 pidió al Consejo una autorización retroactiva para el despido acordado el 14 de julio de 1981, alegando que el cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se había podido prever y que se trataba, por tanto, de un caso excepcional a los efectos del artículo 8.2 de la Ley sobre el trabajo de las personas incapacitadas o disminuidas.    24. El Consejo rechazó la petición el 14 de marzo de 1985 considerando que se oponía al carácter definitivo de su Resolución de 8 de julio de 1981 (véase el apartado 15, anterior). Interpuesto recurso por las dos partes, el jefe del Gobierno provincial revocó dicha Resolución el 17 de junio de 1985 y dio su conformidad retroactiva al primer despido.    25. El 23 de julio de 1985 el demandante recurrió ante el Tribunal Constitucional que devolvió la competencia, el 25 de noviembre del mismo año, al Tribunal administrativo. Éste, con fecha 21 de mayo de 1986 , estimó el recurso considerando que la compañía había incurrido en un error de Derecho al no esperar a que la autorización ganara firmeza. En consecuencia, el jefe del Gobierno provincial confirmó el 1 de junio de 1986 la resolución del Consejo de 14 de marzo de 1985.    26. Posteriormente, el señor Obermeier pidió al Consejo que declarara, de acuerdo con los artículos 8 a 12 de la Ley sobre el trabajo de los incapacitados, que su contrato laboral continuaba vigente. El Consejo y el jefe del Gobierno provincial, el 10 de febrero de 1986 y el 12 de enero de 1987, respectivamente, se declararon incompetentes a este respecto, por entender que era cuestión de la incumbencia de los tribunales ordinarios.    6. La tercera fase del procedimiento sobre la suspensión    27. El Tribunal de trabajo de Linz, fallando en virtud de la devolución de competencia acordada por el Tribunal Supremo el 23 de octubre de 1984 (véase el anterior apartado 22), estimó la reclamación del demandante el 30 de enero de 1985. Según el Tribunal, los procedimientos judiciales entablados contra la Compañía por el señor Obermeier no eran abusivos y, por consiguiente, no justificaban la medida de suspensión con que aquélla prejuzgaba el resultado de los litigios pendientes.    28. El 31 de julio de 1985, el Tribunal regional de Linz, en el recurso interpuesto por la Compañía, anuló la resolución, aunque el demandante había pedido que se suspendiera el procedimiento en espera de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal administrativo (apartado 25). Sin embargo, el Tribunal regional se consideró obligado por la resolución del jefe del Gobierno provincial, de 17 de junio de 1985, autorizando el despido a partir del 31 de marzo de 1982 (apartado 24); y llegó a la conclusión de que el señor Obermeier ya no tenía legítimo interés en conseguir la revocación de su suspensión.    29. El Tribunal Supremo desestimó el 15 de julio de 1986 el recurso de casación que había interpuesto del demandante el 7 de octubre de 1985. Confirmó en su sentencia el acierto del Tribunal regional al considerar obligatoria la autorización del jefe del Gobierno provincial; los órganos administrativos eran los únicos competentes para aplicar la Ley sobre el trabajo de los incapacitados y no estaban vinculados por la opinión, expresada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de octubre de 1984 (apartado 22, anterior), de que no se cumplían las condiciones establecidas por el artículo 8.2 de dicha Ley para la concesión de una autorización retroactiva. Declaró además que no correspondía a los Tribunales civiles la revisión de las resoluciones de las autoridades administrativas; por el contrario, debían fundar en ellas sus fallos, sin ningún otro examen.    En su sentencia, el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta el recurso que había interpuesto el demandante ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal administrativo.    Parece que desconoció incluso el fallo dictado por este último el 21 de mayo de 1986 (véase el anterior apartado 25).    7. El procedimiento sobre los dos despidos ante los Tribunales de trabajo    30. El señor Obermeier, simultáneamente con sus actuaciones administrativas, impugnó también su despido ante los Tribunales de trabajo. El 16 de agosto de 1982 ejercitó ante el Tribunal de trabajo de Linz una acción para que se declarara sin efecto. Criticó a la compañía por no haber esperado a que la autorización del Consejo quedara firme y también por no haber informado al Comité de empresa como lo exigía el artículo 105.1 de la Ley sobre las relaciones de trabajo (véase el posterior apartado 46).    31. El Tribunal, después de suspender el procedimiento el 9 de diciembre de 1982, rechazó las pretensiones del señor Obermeier el 14 de agosto de 1985, considerando que entre tanto el jefe de Gobierno provincial había dado su conformidad retroactiva al despido (apartado 24). Las partes no recurrieron.    32. Después de la sentencia dictada por el Tribunal administrativo el 21 de mayo de 1986 (véase el anterior apartado 25), el demandante interpuso el 22 de julio del mismo año un recurso de revisión y pidió que se ampliara el procedimiento al segundo despido. El Tribunal de trabajo de Linz estimó el recurso en su fallo de 24 de septiembre -también de 1986- confirmado por el Tribunal de apelación de Linz el 3 de febrero de 1987 y por el Tribunal Supremo el 15 de julio del mismo año.    33. El Tribunal de trabajo, en su fallo sobre la cuestión de fondo de 15 de septiembre de 1987, declaró que legalmente el señor Obermeier continuaba en activo. Según él, los efectos de la autorización previa dada por el Consejo no eran permanentes y sólo podía fundarse en ella un despido estrechamente relacionado en el tiempo y en el fondo; ahora bien, no sucedía así en el segundo despido.    34. Recurrió la Compañía y el Tribunal de apelación de Linz anuló la sentencia recurrida el 15 de marzo de 1988: se trataba de una situación continuada, de forma que había una relación suficiente entre el consentimiento dado por la autoridad administrativa y el despido pronunciado el 21 de diciembre de 1984.    35. Alega el demandante que invocó en la audiencia del litigio, como fundamento adicional de la nulidad de su despido, el incumplimiento del artículo 33.9 del Convenio colectivo (véase el posterior apartado 44) que exige la conformidad válida del Comité de empresa. El acta de transcripción de la audiencia, notificada al interesado el 31 de marzo de 1988, no se refería a sus declaraciones sobre este punto; por tanto, la impugnó el 5 de abril del mismo año, pero el Tribunal de apelación rechazó la oposición por haberse presentado fuera de plazo.    36. Mientras tanto, el demandante había recurrido en casación contra la sentencia del Tribunal de apelación de 15 de marzo de 1988 (apartado 34). En unas alegaciones adicionales de 23 de junio del mismo año, subrayó que su segundo despido no había conseguido previamente la autorización válida del Comité de empresa, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 33.9 del Convenio colectivo.    37. El Tribunal Supremo rechazó el recurso el 29 de junio, considerando que el artículo 105 de la Ley sobre las relaciones de trabajo, que prevé la nulidad de los despidos sin la previa consulta al Comité de empresa, no era aplicable a una persona incapacitada. En estos casos, la consulta se hacía ya por medio del Consejo, de acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley sobre el trabajo de dichas personas. En cuanto a las alegaciones del 23 de junio, el Tribunal las declaró inadmisibles de acuerdo con el principio de unidad en la presentación del recurso (véase el apartado 60).    38. El demandante el 30 de junio de 1988, incluso antes de recibir la copia de la sentencia del Tribunal Supremo, entabló un nuevo procedimiento ante el Tribunal regional de Linz, constituido como Tribunal social y de trabajo. Pedía que se declarara la nulidad del segundo despido porque la Compañía no había conseguido, como lo exige el artículo 33.9 del Convenio colectivo, el previo consentimiento del Comité de empresa. El Tribunal desestimó la pretensión el 23 de septiembre de 1988, considerando que la conformidad dada por el Comité de empresa en 1981 era aplicable también al despido de 1984.    El Tribunal de apelación, y después el Tribunal Supremo, rechazaron los recursos del señor Obermeier los días 28 de febrero y 14 de junio de 1989, respectivamente.    39. El demandante acudió de nuevo al Tribunal regional de Linz el 21 de marzo de 1989 pidiendo que declarara nulos, como contrarios a los «buenos usos», el despido del 21 de diciembre de 1984 y la autorización de los órganos administrativos. El Tribunal rechazó la pretensión el 12 de mayo de 1989, considerando que éstos se habían pronunciado implícitamente sobre la cuestión al dar su conformidad con arreglo al artículo 8.2 de la Ley sobre el trabajo de las personas incapacitadas o disminuidas, puesto que una autorización dada para un despido opuesto a los «buenos usos» habría prescindido de los criterios establecidos por el Tribunal administrativo para la validez de tales resoluciones. El Tribunal de apelación de Linz confirmó este fallo el 10 de octubre. En el recurso de casación que interpuso el señor Obermeier, el Tribunal Supremo anuló estas dos sentencias, pero rechazó la petición del interesado el 14 de marzo de 1990, teniendo en cuenta el carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales que pusieron fin a los procedimientos en que había discutido ya la validez de su despido ante los Tribunales de trabajo (véanse los anteriores apartados 30 a 38).    8. La cuarta fase del procedimiento sobre la suspensión    40. Mientras tanto, el demandante había pedido el 22 de julio de 1986 ante los Tribunales de trabajo la reapertura del procedimiento sobre su suspensión, cerrado por el Tribunal Supremo el 15 del mismo mes y año (véase el apartado 29, anterior). Se fundaba para ello en la sentencia dictada por el Tribunal administrativo el 21 de mayo también de 1986 (apartado 25).    41. El Tribunal regional rechazó el recurso de revisión el 15 de octubre -siempre de 1986- por motivos procesales; pero el Tribunal Supremo estimó el de casación, interpuesto por el interesado, el 15 de julio de 1987 y devolvió los autos al Tribunal de apelación de Linz, ahora competente como consecuencia de la nueva Ley sobre la jurisdicción social y laboral.    42. El 19 de noviembre de 1987 dicho Tribunal ordenó la reapertura del procedimiento; pero estimó la demanda de la Compañía para que no se dictara sentencia hasta que se resolviera el procedimiento sobre el despido del 21 de diciembre de 1984. Lo hizo así, a pesar de la larga duración del litigio, debido al carácter claramente prejudicial de la resolución pendiente. La suspensión sigue vigente.    II. El Derecho y los usos internos aplicables    1. El Derecho sustantivo    a) La regulación legal de la contratación    43. Los contratos de trabajo se rigen por el Derecho común de la contratación ( arts. 859 y sigs. del Código Civil ), y en especial por las disposiciones sobre los contratos de servicios ( arts. 1.151 y sigs. del citado Código ), completadas por la Ley sobre los empleados privados, número 292/1921, modificada. En su artículo 27 dispone ésta que sólo se puede despedir a un empleado por los motivos concretos que enumera.    44. Por lo general, los contratos de trabajo se otorgan con fundamento en los convenios colectivos, cuyas reglas forman parte de las condiciones de trabajo, salvo que se establezca otra cosa en el contrato individual. El Convenio colectivo de los empleados administrativos de seguros, aplicable a este caso, establece el principio de que, con muy escasas excepciones, sólo se puede despedir a un empleado fijo previo un expediente disciplinario (art. 33.4). Una de las excepciones es la «jubilación administrativa» (art. 33.9) que exige, entre otros requisitos, el previo consentimiento del Comité de empresa.    45. El artículo 32 de dicho Convenio, dedicado a la «suspensión», dispone lo siguiente:    «1. La suspensión no es una sanción, sino una medida administrativa preventiva que puede decretarse por la Dirección en los siguientes casos:    a) cuando se incoa una investigación penal o disciplinaria sobre un empleado;    b) cuando se falta gravemente al respeto y a la subordinación que se deben a los superiores;    c) si así lo exigen la seguridad del trabajo y los intereses de la empresa.    2. Durante el período de suspensión, el empleado continuará cobrando su retribución. Conserva también sus derechos de ascenso y de antigüedad.»    b) El despido de los trabajadores en general    46. El despido de los trabajadores se rige en principio por el artículo 105 de la Ley sobre las relaciones de trabajo, número 22/1974. En el texto aplicable cuando ocurrieron los hechos, disponía lo siguiente:    «La impugnación del despido:    1) Antes de despedir a un trabajador, el empresario informará al Comité de empresa para que pueda formular observaciones dentro de un plazo de cinco días hábiles.    2) A petición del Comité de empresa, el empresario deliberará con él sobre el despido dentro de los cinco días previstos para las observaciones. El despido acordado antes de que termine dicho plazo será nulo salvo cuando el Comité de empresa ya haya emitido su opinión.    3) Si el Comité de empresa no lo hubiera autorizado expresamente en el plazo establecido en el apartado 1), se podrá impugnar el despido ante el Comité de conciliación en los siguientes casos:    1. ...    2. Si el despido es injustificado socialmente y si el trabajador lleva ya trabajando en la empresa seis meses. Se considerará injustificado socialmente cuando lesione los intereses vitales del interesado, salvo que el empresario pruebe que se debe:    a) a las circunstancias personales del empleado que perjudiquen a los intereses de la empresa; o    b) a las exigencias de la empresa opuestas a mantener en activo al empleado;    ...    Al averiguar si se trata de un despido socialmente injustificado, en el caso de los trabajadores de más edad, hay que prestar mucha atención al hecho de que hayan desempeñado sus funciones, sin interrupción, durante mucho tiempo en el establecimiento o en la empresa a que pertenezcan y a las dificultades que se prevea que encontrarán, debido a sus años, para volver a colocarse profesionalmente.    4) El empresario notificará el despido al Comité de empresa. Si se opone expresamente, podrá impugnarlo ante el Comité de conciliación en el plazo de una semana a contar desde la notificación, a petición del trabajador despedido. Cuando el Comité de empresa no acceda a lo solicitado, el propio trabajador podrá oponerse al despido ante el órgano de conciliación durante la semana siguiente al término del plazo previsto para aquél.    5) ...    6) Si el Comité de conciliación estimara la petición, el despido quedará sin efecto. Con esta resolución termina el procedimiento.»    El órgano de conciliación procede como un Tribunal de trabajo.    c) El despido de los incapacitados    47. El artículo 8 de la Ley sobre el trabajo de las personas incapacitadas (núm. 22/1970, modificada), regula su despido en la forma siguiente:    «El despido:    1) Salvo cuando se exija para la notificación un plazo más largo, el empresario no podrá despedir a la persona incapacitada que disfrute de un status especial sin un preaviso de cuatro semanas...    2) La persona de que se trate sólo podrá ser despedida por su empresario si el Consejo para los incapacitados..., después de consultar al Comité de empresa..., da su autorización; en este procedimiento será parte el empleado. Sin perjuicio de las disposiciones legales que establezcan condiciones adicionales para dar por concluidas las relaciones de trabajo, será nulo el despido decretado sin la autorización del citado Consejo, salvo que, en casos excepcionales, la conceda retroactivamente. El artículo 105, apartados 2 a 6, de la Ley sobre las relaciones de trabajo, número 22/1974, no es aplicable al despido de las personas incapacitadas que disfruten de un status especial.»    2. El Derecho procesal    a) El procedimiento administrativo    48. Salvo disposición en contrario de la Ley reguladora del trabajo de los incapacitados, el procedimiento que se sigue ante el Consejo correspondiente y, en el caso de recurso, ante la autoridad de segunda instancia se regirá por las reglas del Código de procedimiento administrativo general (núm. 172/1950, modificado).    49. El artículo 19. a) de dicha Ley considera autoridad de segunda instancia al jefe del Gobierno provincial, actuando como órgano de la Administración federal indirecta en el sentido del artículo 103 de la Constitución federal. En esta condición, está sometido a las instrucciones del Ministro federal de Asuntos Sociales ( art. 103.1 en relación con el 20.1 de dicha Constitución ).    50. Según el artículo 64 del Código de procedimiento administrativo general, el recurso ante el jefe del Gobierno provincial tiene efectos suspensivos.    51. La resolución dictada se considera definitiva, aunque puede impugnarse ante el Tribunal administrativo y el Tribunal Constitucional federal, respectivamente. Estos recursos no tienen efectos suspensivos, salvo que dichos Tribunales dispongan otra cosa ( arts. 30 de la Ley sobre el Tribunal administrativo, núm. 10/1985, y 85 de la que regula el Tribunal Constitucional, núm. 85/1953 ).    52. El Tribunal administrativo anulará la resolución si no rechaza el recurso por falta de fundamento; y sólo entrará en el fondo si la autoridad competente hubiera incumplido su deber de resolver (art. 42.1 de la Ley de dicho Tribunal).    Cuando tenga que revisar la legalidad de un acto administrativo, el Tribunal fallará fundándose en los hechos comprobados por la autoridad de que se trate y con referencia sólo a las reclamaciones formuladas, salvo en los supuestos de incompetencia de aquélla o de violación de las reglas procedimentales (art. 41 de la citada Ley). A este respecto, la Ley puntualiza que el Tribunal anulará el acto impugnado, por infracción de dichas reglas, cuando los hechos considerados probados por la Administración se desvirtúen en un punto esencial por el expediente; cuando tengan que completarse sobre un extremo como el dicho y se incumplan las reglas cuya debida aplicación habría podido llevar a una resolución distinta (art. 42.2, párrafo 3, de la Ley).    Si durante dicho examen aparecieran motivos desconocidos hasta entonces por las partes, el Tribunal las oirá a este respecto y, si fuera necesario, suspenderá el procedimiento (art. 41.1).    El procedimiento consiste principalmente en el intercambio de memorias o alegaciones (art. 36) y, salvo en algunos casos enumerados por la Ley, en una audiencia contradictoria y, en principio, pública (arts. 39 y 40).    53. El artículo 94 de la Constitución establece la separación, en todos los niveles, de las autoridades administrativas con los Tribunales.    Por su parte, se aplicará el artículo 130.2 de la Constitución cuando el Tribunal administrativo deba revisar la legalidad de un acto administrativo dictado en el ejercicio de una facultad discrecional concedida por la Ley a la autoridad administrativa competente. El precepto dispone lo siguiente:    «No hay ilegalidad cuando el legislador no regula de forma vinculante la actuación de la Administración y le deja la misión de determinarla, siempre que use esta facultad discrecional con arreglo a la Ley.»    b) El procedimiento judicial    54. Hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1987, de la Ley de los Tribunales sociales y de trabajo (núm. 104/1985), el procedimiento seguido en el caso de autos se regía por la Ley de los Tribunales de Trabajo (núm. 170/1946, modificada).    Esta Ley establecía Tribunales de trabajo de primera instancia en el ámbito de los Tribunales de distrito (art. 6); los recursos se interponían ante los Tribunales civiles de la jurisdicción común, es decir, los Tribunales regionales y el Tribunal Supremo que, a estos efectos, se constituían en salas especiales (arts. 25.2 y 26). La nueva legislación confiere la competencia en esta materia a las salas especiales de los tribunales regionales (excepto en Viena), a los Tribunales de apelación, y en la casación, al Tribunal Supremo (art. 2).    55. Durante la vigencia de la Ley anterior, se conocía totalmente del litigio en la apelación y las partes podían exponer nuevos hechos y proponer otras pruebas ( art. 25.1). Los preceptos en vigor desde el 1 de enero de 1987, de acuerdo con los principios que por lo general informan las apelaciones, sólo lo permiten en determinadas condiciones ( art. 63 de la Ley de los Tribunales sociales y de trabajo). Además, puntualizan que los procedimientos sobre conflictos laborales y sociales deben dirigirse con especial diligencia (art. 39.1). Salvo cuando otra cosa se disponga, se aplicarán las reglas del Código de procedimiento civil.    56. El artículo 228 de dicho Código admite la posibilidad de ejercitar una acción declarando la existencia o la falta de una relación jurídica o de un derecho si el demandante tiene un interés legítimo. La Ley no exige este requisito en las acciones de cumplimiento o de ejecución de una prestación; pero, por lo general, se le considera necesario para cualquier acción judicial.    57. En cuanto a las cuestiones previas que susciten un procedimiento separado todavía pendiente, el artículo 190 dispone lo siguiente:    «La suspensión del procedimiento durante la resolución de las cuestiones previas:    1) Cuando la resolución de un litigio dependa, en todo o en parte, de la existencia de una relación jurídica que sea objeto de otro proceso judicial pendiente o que deba demostrarse en un procedimiento administrativo en curso, la Sala podrá ordenar la suspensión hasta que se resuelva definitivamente sobre dicha relación.    2) ...    3) Cuando concluya definitivamente el procedimiento judicial o administrativo de que se trate, continuará el proceso principal a petición de las partes o de oficio.»    De lo dicho se deduce que el Tribunal deberá resolver la cuestión previa cuando no sea objeto de otro procedimiento pendiente. En virtud de su facultad discrecional, puede hacerlo incluso si está pendiente dicho procedimiento. Se entiende que cuando sea firme la resolución sobre la cuestión previa dictada por la autoridad judicial o administrativa competente, será vinculante para el Tribunal.    El artículo 38 del Código de procedimiento administrativo general tiene una disposición idéntica aplicable a los órganos de la Administración.    58. El artículo 530 del Código de procedimiento civil regula la posibilidad, en determinados casos, de revisar un proceso civil. Dice así:    «El recurso de revisión:    1) Se podrá revisar una sentencia firme a petición de una parte:    1 a 4. ...    5. Cuando un fallo penal en que se haya fundado la sentencia se anule por otro que sea firme;    6. Cuando la parte interesada pueda invocar o se la ponga en condiciones de hacerlo un fallo anterior, que haya ganado la condición de cosa juzgada, que se refiera al mismo derecho o a la misma relación jurídica y resuelva definitivamente el litigio entre las partes en el procedimiento que hay que revisar;    7. Cuando la parte interesada tenga conocimiento de nuevos hechos o si puede invocar, o se la pone en condiciones de hacerlo, elementos de prueba que si se hubieran presentado y alegado durante el proceso anterior habrían llevado a una resolución más favorable para ella.    2) El recurso de revisión por los motivos indicados en los números 6 y 7 sólo será admisible si la parte que lo interpone no ha podido, sin culpa por su parte, invocar el fallo que ha quedado firme o los nuevos hechos o elementos de prueba antes de que terminara el procedimiento oral que llevó a la resolución en la primera instancia.»    59. En el caso de autos (apartados 32 y 41, anteriores), el Tribunal Supremo puntualizó que en el supuesto de anulación o de modificación posterior de una resolución administrativa firme, considerada vinculante por los Tribunales, el recurso de revisión es admisible aplicando por analogía el artículo 530.1, número 5.    60. Por lo general, el Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación a puerta cerrada (art. 509 del Código de procedimiento civil) y a la vista de los autos (art. 508). Sólo tiene en cuenta los hechos o los elementos de prueba nuevos en la limitada medida en que son admisibles y en que, además, se han incluido en las alegaciones del recurso o en la contestación (arts. 504.2 y 507.3). El Derecho austríaco establece también el principio de unidad en el recurso que prohíbe la presentación de alegaciones adicionales. El Tribunal Supremo normalmente resuelve sobre la cuestión de fondo. Sólo puede devolver el litigio a los Tribunales inferiores en determinadas condiciones (art. 510), en las que se incluye la de que se hubiera incurrido en el procedimiento en un vicio tal que impidiera la completa discusión y el examen a fondo del litigio (art. 503, núm. 2).    EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    61. El señor Obermeier, en su demanda número 11761/1985, de 24 de septiembre de 1985, ante la Comisión denunció la doble violación del artículo 6.1 del Convenio: se le habían puesto obstáculos a su derecho de acudir a un Tribunal y se había superado el plazo razonable al conocer de un litigio sobre sus derechos de naturaleza civil. Invocaba también su derecho a un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional (art. 13) y se consideraba víctima, como incapacitado, de una discriminación contraria al artículo 14.    62. La Comisión admitió a trámite la demanda el 10 de julio de 1987, y en su informe de 15 de diciembre de 1988 (art. 31) opinó por unanimidad lo siguiente:    a) que se había violado ciertamente el artículo 6.1 en las dos cuestiones planteadas;    b) que no se suscitaba ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 13, y c) que no era necesario informar sobre las reclamaciones del demandante fundadas en el artículo 14.    El texto completo de su opinión se incluye en un anexo a esta Sentencia.        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. La violación alegada del artículo 6.1    63. El demandante alega la doble violación del artículo 6.1, que dispone lo siguiente:    «Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá... los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»    Ante todo, se le denegó la posibilidad de acudir a un Tribunal que juzgase la legalidad de su despido y, por consiguiente, de su suspensión. Además, los Tribunales que conocieron del caso incumplieron su obligación de resolverlo dentro de un plazo razonable.    A. El derecho a la tutela judicial    64. El señor Obermeier se queja de que los Tribunales de trabajo se consideraron vinculados por las resoluciones administrativas que permitieron su despido; al hacerlo así, le privaron del derecho a la revisión judicial de las medidas tomadas contra él por su empresario.    1. La excepción previa    65. Sostiene el Gobierno que no se apuraron previamente los recursos internos sobre este extremo.    Sin embargo, reconoció ante la Comisión que el demandante había cumplido los requisitos del artículo 26; por tanto, la excepción tropieza con la preclusión (véase, mutatis mutandis, la Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pág. 31, apartado 55).    2. El fundamento de la reclamación    66. Sólo se plantea aquí el procedimiento en que el señor Obermeier impugnó la legalidad de su suspensión. Para ello, ejercitó una acción declarativa pretendiendo que se declarara la ilegalidad de la medida litigiosa; y sólo pidió alternativamente que se revocara (véase el apartado 10).    Al considerar los Tribunales inadmisible la petición principal (apartado 11), la revocación se convirtió en el único objeto del procedimiento. La legalidad del despido era por consiguiente una cuestión previa decisiva: según los Tribunales competentes, el demandante ya no tendría ningún interés legitimo en pretender que se dejara sin efecto su suspensión si se demostraba la validez del despido (véanse los apartados 19 a 21 y 28 y 29, anteriores).    67. No se ha discutido que el litigio sobre la suspensión se refiere a las relaciones de Derecho privado entre el empresario y el trabajador. Tiene, por tanto, «naturaleza civil» a los efectos del artículo 6.1 que resulta aplicable a este caso. Hay que averiguar, pues, si el demandante pudo discutir ante un Tribunal que reuniera los requisitos de dicho precepto no sólo la legalidad de su suspensión, sino también la cuestión previa a que se refiere el apartado anterior, puesto que la controversia sobre el despido tiene también, evidentemente, «naturaleza civil».    68. El mero hecho de que la acción declarativa del demandante se considerara inadmisible por falta de interés legítimo no quiere decir que se le negara la posibilidad de acudir a un Tribunal, siempre que sus alegaciones en el procedimiento sobre la revocación se hubieran examinado debidamente.    Según él, no sucedió así: los Tribunales laborales no pudieron resolver la cuestión previa, considerándose vinculados por las resoluciones de los órganos administrativos competentes que habían admitido su despido. En cambio, el Gobierno rechaza que les obligaran hasta este punto.    69. El Derecho austríaco establece un régimen general de protección contra el despido, confiando a los Tribunales de trabajo, entre otras cuestiones, la de apreciar si se justifica socialmente (art. 105, apartados 2 al 6, de la Ley de relaciones de trabajo; apartado 46, anterior). Sin embargo, los incapaces disfrutan de un régimen especial de protección establecido por la ley reguladora de su trabajo. Según su artículo 8, no se les aplicará lo dispuesto en los apartados 2 al 6 del artículo 105 de la Ley de las relaciones de trabajo; no se les puede despedir sin la autorización del Consejo competente (véase el anterior apartado 47).    La Ley no establece disposiciones específicas que el Consejo tenga que cumplir al conceder o denegar la autorización. Según reiterada jurisprudencia, confirmada por los Tribunales que han conocido del presente litigio (véase, especialmente, la Sentencia del Tribunal administrativo de 9 de marzo de 1983; apartado 17 precedente), disfruta de una facultad discrecional en el sentido del artículo 130 de la Constitución (apartado 53, anterior). En este contexto, le incumbe asegurarse de que la causa verdadera del despido que pretende el empresario no es la incapacidad del interesado; y además no puede dar su conformidad sin sopesar cuidadosamente los respectivos intereses de las partes. En definitiva, le corresponde averiguar si los hechos justifican socialmente el despido, en un examen más a fondo que el previsto en el artículo 105, apartados 2 al 6, de la Ley sobre las relaciones de trabajo (véanse los apartados 46 y 47, anteriores).    Los Tribunales de trabajo -según también resulta claramente de los fallos y sentencias dictados en este caso- deducen de lo dicho que no podían revisar la validez de un despido autorizado por el Consejo salvo que se impugnara por motivos cuya apreciación no fuera competencia de éste. A su entender, en cuanto a los aspectos protegidos por la autorización del despido en el sentido del artículo 8 de la Ley sobre el trabajo de los incapacitados, estamos ante un terreno en que, según decía el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 1987 (14 Ob 18/1987; véase el anterior apartado 41), el legislador ha sustraído a los Tribunales la facultad de resolver una cuestión previa, concediéndosela a las autoridades administrativas.    70. Por consiguiente, sólo se cumplirán las condiciones establecidas por el artículo 6.1 si las resoluciones administrativas que vinculan a los jueces y tribunales se han dictado de conformidad con lo que exige dicho precepto. Ahora bien, es claro que ni el Consejo ni el jefe del Gobierno provincial que resuelve en segunda instancia los recursos se pueden considerar como Tribunales independientes a los efectos del artículo 6.1.    Ciertamente, las resoluciones del segundo pueden ser recurridas ante el Tribunal administrativo; pero esto sólo sería suficiente, desde la perspectiva del precepto del Convenio, si se pudiera calificar al Tribunal como «órgano judicial de plena jurisdicción» en el sentido de la Sentencia Albert y Le Compte de 10 de febrero de 1983 (serie A, núm. 58, pág. 16, apartado 29).    A este respecto, hay que recordar que la legislación pertinente no dispone nada sustancial y preciso sobre las resoluciones del Consejo o del jefe del Gobierno provincial. El Tribunal administrativo ha deducido del silencio legal que sólo puede determinar si los órganos de la Administración han usado su facultad discrecional de manera compatible con el objeto y la finalidad de la Ley. Quiere esto decir que la resolución administrativa que declare socialmente justificado el despido de una persona incapacitada quedará fuera en la mayoría de los casos, incluido el presente, de la efectiva revisión de los Tribunales de justicia.    En los litigios sobre los derechos de naturaleza civil, una revisión judicial tan limitada no se puede considerar efectiva para los fines del artículo 6.1. Por consiguiente, se ha violado el derecho del señor Obermeier a acudir a un Tribunal.    Después de esta conclusión, no es necesario averiguar en general la naturaleza y la extensión de la competencia del Tribunal administrativo para apreciar las cuestiones de hecho y de Derecho.    B) La duración del procedimiento    71. El demandante censura también a los Tribunales competentes por no haber resuelto todavía la cuestión de la legalidad de su suspensión, con lo cual no han respetado el «plazo razonable» a que se refiere el artículo 6.1.    La Comisión comparte esta opinión y el Gobierno la discute.    72. El señor Obermeier entabló el procedimiento de que se trata el 9 de marzo de 1981, con la pretensión de que se resolviera en la vía judicial sobre la legalidad de su suspensión. Nueve años después aún no se ha resuelto definitivamente.    Las partes han discutido los distintos criterios aplicados por el Tribunal en estos casos, como el período exacto que hay que tener en cuenta, la complejidad del asunto, el comportamiento de ellas, etc. El Tribunal reitera, sin embargo, que su jurisprudencia sobre esta cuestión se atiene a un principio fundamental: el carácter razonable de la duración de un procedimiento se determina según las especiales circunstancias del caso. En el de autos, exigen una valoración del conjunto; por eso, no sería útil el examen de estas cuestiones en detalle.    Subraya el Tribunal que un empleado que se considere suspendido en sus funciones indebidamente tiene un interés personal importante en conseguir prontamente una resolución judicial sobre la legalidad de la medida. Ciertamente, el procedimiento controvetido era un tanto complejo: influencia recíproca entre los procedimientos administrativos y judiciales sobre el despido de los incapacitados, numerosas instancias; pero un lapso de nueve años sin dictarse una resolución firme sobrepasa el plazo razonable.    Por consiguiente, se ha violado también en esto el artículo 6.1.    II. La violación alegada de los artículos 13 y 14    73. Al principio, el demandante alegó también que se habían violado los artículos 13 y 14 del Convenio.    La Comisión llegó a la conclusión de que no se planteaba ningún problema distinto en el ámbito del primero y no consideró necesario examinar la reclamación en cuanto al segundo.    El señor Obermeier no insistió en estas alegaciones ante el Tribunal, sin que proceda considerarlas de oficio.    III. La aplicación del artículo 50    74. El demandante pide una indemnización equitativa invocando el artículo 50, que dispone lo siguiente:    «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»    A. Daños y perjuicios    75. El señor Obermeier pide al Tribunal que le conceda 2.400.000 chelines austríacos por daños morales, o sea 200.000 por cada año transcurrido sin sentencia firme sobre la validez de la suspensión. Alega a este respecto las fuertes tensiones psicológicas sufridas, como consecuencia del litigio, por toda su familia.    76. La Comisión no opina sobre esta cuestión y el Gobierno considera que el importe reclamado no es razonable. Los daños sufridos no se han debido a la duración del procedimiento, sino a la ruptura de la relación de confianza entre el demandante y su empresario.    77. El Tribunal admite que el señor Obermeier ha sufrido un indudable daño moral durante el período, que aún no ha terminado, en que no ha podido conseguir una resolución firme sobre la legalidad de su suspensión; y por este motivo le concede la cantidad de 100.000 chelines austríacos.    B. Gastos y costas    78. El demandante reclama también 865.000 chelines por los gastos y las costas en los procedimientos que ha seguido desde 1978, según el detalle siguiente: teléfono (91.360), honorarios médicos y medicinas (192.000), gastos de franqueo y de fotocopias (10.234), material de oficina (38.666), gastos de viaje (29.003), consultas jurídicas, libros y traducciones (159.292), indemnización por kilómetro (345.000).    Por su representación por letrado ante el Tribunal europeo pide además 30.000 chelines.    Presenta varios justificantes de las cantidades que reclama.    79. El Gobierno está dispuesto a pagar, además de los 30.000 chelines de la representación legal, 1.500 por las consultas jurídicas, 33.000 por los gastos de traducción y también los de viaje y estancia de una persona en Estrasburgo con motivo de las audiencias ante la Comisión y el Tribunal. El delegado de la Comisión no opina a este respecto.    80. El Tribunal, resolviendo con arreglo a la equidad y teniendo en cuenta las observaciones de los comparecientes y su propia jurisprudencia (véase especialmente la Sentencia Belilos de 29 de abril de 1988, serie A, núm. 132, págs. 27 y 28, apartado 79) concede al señor Obermeier la cantidad de 100.000 chelines.        El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,    1. Declara que el Gobierno ha incurrido en preclusión al formular la excepción de que no se agotaron previamente los recursos internos;    2. Falla que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio;    3. Falla que no procede examinar el litigio en relación con los artículos 13 y 14;    4. Falla que el Estado demandado debe pagar al señor Obermeier cien mil chelines austríacos (100.000) por daños morales y otros cien mil (100.000) por gastos y costas;    5. Rechaza la petición de una indemnización equitativa en cuanto al exceso.    Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 28 de junio de 1990.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO        ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    (Formulada en su informe de 15 de diciembre de 1988)    La Comisión estaba compuesta por los siguientes miembros:    Señores J. A. Frowein, Presidente en funciones; S. Trechsel, F. Ermarcora, A. Weitzel, H. G. Schermers, H. Danelius, H. Vandenberghe, Sir Basil Hall, Señores F. Martínez, C. L. Rozakis, Señora J. Liddy, y Señor H. C. Krüger, Secretario.    A) Las cuestiones litigiosas    173. Las cuestiones que se plantean en este litigio son las siguientes:    a) si el artículo 6.1 del Convenio es aplicable al procedimiento judicial sobre la suspensión del demandante;    b) si se ha violado el artículo 6.1 en la medida en que el demandante no ha podido acudir a un Tribunal como lo exige este precepto;    c) si se ha violado el artículo 6.1 en tanto en cuanto la resolución sobre los derechos de naturaleza civil del demandante no se ha dictado en un plazo razonable como lo exige el mismo precepto;    d) si se ha respetado el derecho del demandante a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional garantizado por el artículo 13 del Convenio;    e) si el demandante ha sido víctima de una discriminación en contra de lo que dispone el artículo 14 del Convenio.    B) La posible aplicación del artículo 6.1    174. El primer párrafo del artículo 6.1 dice lo siguiente:    «Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»    175. El Gobierno discute que este precepto sea aplicable al procedimiento judicial sobre la suspensión del demandante (apartado 152, anterior).    176. No obstante, la Comisión en su resolución sobre la admisión a trámite de esta demanda ya ha entendido que el artículo 6.1 era aplicable a dicho procedimiento, diciendo (anexo II, pág. 70) lo siguiente:    «Incluso si el demandante, con arreglo al Derecho austríaco aplicable, no tuviera un derecho al trabajo sino sólo una obligación de trabajar que sus empresarios pudieran suspender mediante una medida disciplinaria o de otra naturaleza prevista en un Convenio colectivo, el litigio seguiría teniendo por objeto la relación de Derecho privado existente entre las partes y, por tanto, la determinación de los "derechos y obligaciones de naturaleza civil" según dice el artículo 6.1. De lo cual se deduce que dicho precepto es aplicable al procedimiento.»    C) El acceso a un Tribunal    177. Alega el demandante que no resolvió sobre sus derechos de naturaleza civil un Tribunal independiente e imparcial, como el que exige el artículo 6.1, en tanto en cuanto los Tribunales de trabajo competentes se consideraron vinculados por las resoluciones administrativas dictadas con arreglo a la Ley sobre el trabajo de los incapacitados.    178. En el presente caso sólo se trataba del procedimiento entablado ante los Tribunales de trabajo por el demandante impugnando la suspensión de su empleo. En este procedimiento, a diferencia de lo que sucedía en el promovido paralelamente ante los Tribunales de trabajo sobre el despido, los efectos vinculantes de las resoluciones administrativas discutidas no se referían a la cuestión principal, sino sólo a la del legítimo interés del demandante. La validez del despido se consideraba como una cuestión previa fundamental a este respecto.    179. Entiende el demandante que era improcedente hacer depender la resolución en el asunto de la suspensión de esta cuestión previa. La Comisión admite que el demandante podía tener un interés legitimo en que se resolviera sobre la legalidad de su suspensión, con independencia de la cuestión del despido. Sin embargo, no carece de motivos que se hiciera depender su derecho a la revocación de la suspensión de esta cuestión previa; y esto no supone en sí un ataque injustificado al derecho del demandante a acudir a un Tribunal, como lo establece implícitamente el artículo 6.1 del Convenio. Verdad es que la pretensión del demandante fue declarada inadmisible en tanto en cuanto ejercitaba una acción para que se reconociera la ilegalidad de su suspensión (véanse los apartados 27 y 28, anteriores); pero podía haberla promovido para que se le indemnizara por el daño que le había causado la medida cuya ilegalidad alegaba. En tal caso, la cuestión del despido no habría sido pertinente.    180. Para resolver la mencionada cuestión previa, los Tribunales laborales se consideraron constreñidos por las resoluciones administrativas dictadas en aplicación de la Ley sobre el trabajo de las personas incapacitadas. A este respecto la Comisión, en su resolución sobre la admisión de la presente demanda (anexo II, pág. 72), dijo lo siguiente:    «La Comisión considera que, en determinadas circunstancias, podría suponer una cuestión dependiente del artículo 6.1 que un Tribunal que tuviera que resolver sobre un derecho de naturaleza civil no pudiera examinar, por impedírselo la ley, una cuestión previa fundamental, y, por el contrario, se encontrara vinculado por la resolución de una autoridad administrativa que no reuniera los requisitos propios de un Tribunal en el sentido del citado precepto (compárese, mutatis mutandis, demanda núm. 7287/85, Resolución de 3 de marzo de 1978, Resoluciones e Informes, núm. 13, pág. 27). En un caso así, se podría decir que, en la medida en que el Tribunal estuviera obligado por la resolución administrativa, se violaba el derecho a acudir a un tribunal, implícitamente previsto en el artículo 6.1 del Convenio» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Golder, de 21 de febrero de 1975 , serie A, núm. 18, apartados 26 a 35).    181. La cuestión de la validez de un despido es en sí una cuestión sobre los derechos de naturaleza civil que, por consiguiente, debe resolverse por un Tribunal independiente e imparcial en un procedimiento seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio.    182. Cuando estas cuestiones se susciten con carácter previo en un procedimiento judicial sobre otros derechos de naturaleza civil, habrán de resolverse también, en principio, en un procedimiento que cumpla las exigencias del artículo 6.1. No es necesario que se desarrolle ante el Tribunal que tenga que resolver la cuestión principal; es posible que tenga éste que acudir a otro competente para que se pronuncie o, si ya lo ha hecho, que deba considerar como vinculante lo fallado. Sin embargo, si una autoridad administrativa ya hubiese dictado anteriormente una resolución sobre esta cuestión de derechos civiles, no sería suficiente para que los Tribunales dejaran de examinarla con independencia. Los efectos vinculantes de las resoluciones de la Administración sobre los Tribunales sólo serán admisibles si no obstan a sus legítimas funciones para determinar los derechos de naturaleza civil.    183. La principal discrepancia de las partes se produce en esta cuestión. Para el demandante, las resoluciones administrativas dictadas con fundamento en la Ley reguladora del trabajo de los incapacitados resolvieron sobre sus derechos de naturaleza civil en materia de despido, y la función de los Tribunales de trabajo se limitó a ratificarlas, considerándolas simplemente como vinculantes (apartados 135 y sigs.). Por su parte, dice el Gobierno que las citadas resoluciones administrativas no se pronunciaron decisivamente sobre los derechos de naturaleza civil del demandante con motivo del despido, y que, en principio, el conocimiento de esta cuestión correspondía a los Tribunales de trabajo que podían examinar otras además de la de la autorización administrativa de la medida tomada (apartados 167 y sigs.).    184. La Comisión recuerda su resolución de 12 de marzo de 1986 sobre la admisión de la primera demanda número 10247/1983 del demandante en la que afirmó que el procedimiento administrativo previsto por la Ley reguladora del trabajo de los incapacitados no se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 6.1. Entendió que dicho procedimiento se refería principalmente a las relaciones entre la autoridad administrativa competente y el empresario, y que la resolución final sobre el despido correspondía a éste. Dijo también que el despido así ordenado con autorización administrativa podía impugnarse ante los Tribunales de trabajo, y que el demandante había hecho uso de esta posibilidad. A la vista de estas circunstancias, la Comisión llegó a la siguiente conclusión (anexo III, pág. 89):    «Que, incluso admitiendo que este procedimiento haya podido afectar a los derechos y obligaciones nacidos de las relaciones existentes entre el demandante y su empresario, no se puede entender que haya determinado decisivamente los derechos y obligaciones de naturaleza civil a que se refiere el artículo 6.1 del Convenio.»    185. La Comisión aprobó esta resolución antes de que conociera con detalle el procedimiento posterior seguido ante los Tribunales de trabajo. Es cierto que en la fecha en que la Comisión aprobó esta resolución ya se habían aprobado otras en dicho procedimiento, especialmente la sentencia del Tribunal de trabajo de 14 de agosto de 1985 en el litigio sobre el despido (apartado 74) y la del Tribunal regional de trabajo de 31 de julio del mismo año en el de la suspensión (apartado 68). Las dos se fundaban en los efectos obligatorios para los Tribunales de las resoluciones de la Administración. Sin embargo, aún no se había dictado la resolución firme sobre la suspensión. Se dictó poco después de la resolución de la Comisión de 15 de julio de 1986 y confirmó la opinión del Tribunal regional de trabajo sobre las consecuencias vinculantes de las resoluciones administrativas (apartado 71).    186. A la vista de las informaciones con que cuenta ahora la Comisión, resulta que la cuestión de la justificación del despido del demandante sólo fue examinada en el procedimiento administrativo previsto por la Ley sobre el trabajo de las personas incapacitadas. Este procedimiento no se limitó a comprobar si existía una relación entre la incapacidad del demandante y su despido. Examinó también otras cuestiones, como la de la conformidad del despido con las disposiciones del Convenio colectivo aplicable y la de su justificación social teniendo en cuenta los respectivos intereses del empresario y del demandante (apartados 34 y sigs.).    187. Estas cuestiones no se volvieron a examinar durante el procedimiento judicial seguido ante los Tribunales de trabajo. Es cierto que pudieron estudiar muchas otras, sobre todo formales, como ha dicho el Gobierno (apartado 167). Pero probablemente la mayor parte no eran pertinentes en el caso del demandante y, por tanto, no se han invocado por las partes. La única cuestión que interesa es si el demandante podía haber alegado ante el Tribunal de trabajo que, a pesar de la autorización administrativa, el despido era ilegal e improcedente. El Gobierno alega que éste era el caso, puesto que habría podido argüir que el despido era contrario a las cláusulas del contrato, al convenio Colectivo aplicable, a la Ley sobre los trabajadores privados o al Código civil (por ejemplo, como opuesto a los buenos usos). Según el demandante, no tuvo esta posibilidad, y es inconcebible que un Tribunal considere contrario a las buenas costumbres un despido decretado con autorización de la autoridad administrativa competente.    188. Como el demandante no adujo, en los procedimientos seguidos ante los Tribunales de trabajo competentes, ninguno de los argumentos que apunta el Gobierno, no puede suponer la Comisión cuál habría sido la reacción de aquéllos. Señala, sin embargo, que en las sentencias que dictaron no se hace la menor alusión a la posible pertinencia de tales argumentos y a que el demandante no los utilizó. Mas bien parece que los Tribunales han entendido que la autorización dada por la autoridad administrativa competente bastaba para la validez del despido sin que fuera necesaria ninguna otra consideración deducida del Derecho laboral aplicable. La resolución administrativa pertinente en este caso fue considerada inmediata e incondicionalmente como obligatoria en los dos procedimientos entablados ante los Tribunales de trabajo, tanto en el del despido como en el que tuvo por objeto la suspensión en su empleo del demandante.    189. En cuanto a este último procedimiento, objeto de este litigio, señala también la Comisión que antes de revisarse en 1987 no se había hecho ninguna referencia al entablado paralelamente ante el Tribunal de trabajo con motivo del despido, aunque en éste la cuestión de la validez de esta medida era el objeto principal de la controversia (apartados 73 y sigs.). Si cualesquiera cuestiones, aparte de las examinadas con ocasión de la resolución administrativa, podían haber sido importantes en el ámbito de dicho procedimiento, habría sido imposible no considerarlas en el caso de la suspensión en que la misma se planteaba como previa. El Tribunal regional de trabajo y el Tribunal Supremo, al fundar sus sentencias sobre esta cuestión exclusivamente en los efectos vinculantes de la resolución administrativa, debieron entender que una vez dada la autorización los Tribunales de trabajo ya nada podían hacer.    190. Se apoya esta conclusión en los propios fundamentos de las correspondientes resoluciones judiciales. Así el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de julio de 1986, declaró que la aplicación de la Ley del Trabajo de los Incapacitados dependía de la competencia exclusiva de los órganos administrativos que, en este punto, no estaban obligados por las opiniones expresadas anteriormente por dicho Alto Tribunal, mientras que sus resoluciones vinculaban a los Tribunales que no podían revisarlas y que, por el contrario, debían hacer suyos sus fundamentos «sin más examen» (apartado 71, anterior). El mismo Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas el 15 de julio de 1987 después de la revisión del procedimiento (apartado 117), consideró la situación como una de aquellas en el que el efecto obligatorio de la resolución administrativa es el resultado de la ley que transfiere imperativamente la competencia sobre una materia judicial a la autoridad administrativa. Por consiguiente, el Tribunal declaró que la facultad para resolver la cuestión previa había pasado de los Tribunales de justicia a los órganos administrativos.    191. No se abandonó esta idea cuando el litigio de la suspensión se suspendió hasta que se resolviera el procedimiento paralelo entablado ante el Tribunal de trabajo sobre el segundo despido. La resolución suspendiendo el litigio dictada el 19 de noviembre de 1987 (apartado 89) no se fundó en la existencia de otras cuestiones sobre la justificación del despido, a tenor del Derecho de trabajo, que conviniera resolver. La única cuestión que se discutía en el procedimiento paralelo era si el carácter obligatorio de la resolución administrativa pertinente (es decir, la dictada el 8 de julio de 1981 por el Consejo para las personas incapacitadas, que entre tanto había quedado firme) continuaba produciendo sus efectos (apartados 78, 79 y 83). El litigio sobre la suspensión sólo fue suspendido por razones de economía procesal, o sea para evitar que se examinara dos veces una cuestión difícil.    192. La posterior suspensión de 23 de septiembre de 1988 (apartado 90) se refería a la cuestión de la conformidad dada por el Comité de empresa de acuerdo con el Convenio colectivo (apartados 84 y 85) que no se relaciona directamente con los efectos obligatorios de las resoluciones administrativas. Sin embargo, incluso a este respecto, parece que el Tribunal de trabajo durante el procedimiento anterior entendió que la cuestión del consentimiento del Comité de empresa se debía considerar como un elemento del procedimiento seguido en el ámbito de la Ley reguladora del trabajo de las personas incapacitadas, y no como un problema de Derecho laboral distinto (véase, en especial, la resolución del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988, apartado 82, anterior).    193. Resulta, pues, que los Tribunales de trabajo, durante los procedimientos, dejaron la misión de pronunciarse sobre los derechos de naturaleza civil del demandante en cuanto a la legalidad de su despido a las autoridades administrativas competentes para aplicar la Ley reguladora del trabajo de los incapacitados. Al considerarse vinculados por las resoluciones de la Administración y al renunciar a conocer de esta cuestión, privaron al demandante de su derecho a que la resolviera un Tribunal independiente e imparcial.    194. La posibilidad de que dichas resoluciones puedan revisarse por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal administrativo no soluciona este problema. La Comisión ha declarado ya que la revisión final de las resoluciones administrativas sobre los derechos de naturaleza civil que efectúan los citados Tribunales no es suficiente a los efectos del artículo 6.1 del Convenio (demanda número 9273/81, Ettl y otros contra Austria, informe de la Comisión de 3 de julio de 1985, apartados 79 y sigs.). Además, en este caso, los Tribunales de trabajo se consideraron obligados por una resolución administrativa antes de que hubiera sido revisada por el Tribunal administrativo. De hecho, no hubo la necesaria coordinación entre los procedimientos entablados ante el Tribunal administrativo y los Tribunales de trabajo para garantizar un examen judicial completo y eficaz de todas las cuestiones laborales planteadas por el despido del demandante.    195. Como lo dicho era también la cuestión previa decisiva en el procedimiento sobre la suspensión, durante el cual los Tribunales -constreñidos por las resoluciones administrativas antes citadas- rechazaron la existencia del interés legitimo del demandante y, en consecuencia, se negaron a fallar sobre el fondo del litigio, es claro que también en dichas actuaciones se le privó del derecho a acudir a un Tribunal.    Conclusión    196. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al no reconocerse al demandante el derecho de acudir a un Tribunal, garantizado por dicho precepto.    D) La duración del procedimiento    197. El demandante alega que, en el procedimiento por su suspensión de empleo seguido ante los Tribunales de trabajo, no se resolvió sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil dentro de un plazo razonable, como lo exige el artículo 6.1. El Gobierno dice, por su parte, que la duración no superó dicho plazo. La Comisión ya ha reconocido que el demandante no tuvo acceso a un Tribunal para que conociera de su principal pretensión; pero también pudo violarse en este procedimiento su derecho a que se resolviera en un plazo razonable, ya que se necesitaron más de seis años para que quedara claro que los Tribunales no entrarían en el fondo del asunto.    1. El período que hay que tener en cuenta    198. Observa la Comisión que el demandante ha estado implicado en varios procedimientos judiciales y administrativos sobre las relaciones con su empresa. El presente litigio se refiere exclusivamente al seguido ante los Tribunales de trabajo impugnando la suspensión en sus funciones acordada por la compañía el 10 de marzo de 1978. No se trata, pues, ahora directamente de los demás procedimientos en que fue parte simultáneamente, en especial los suscitados por su posterior despido. No obstante, la Comisión los tendrá en cuenta en la medida en que han influido en el desarrollo del litigio sobre la suspensión (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Lechner y Hess de 28 de abril de 1987 , serie A, núm. 118, pág. 16, apartado 39).    199. El procedimiento sobre la suspensión seguido ante los Tribunales de trabajo fue entablado por el demandante el 9 de marzo de 1981, y está pendiente todavía. Verdad es que el Tribunal Supremo, después de tres fases procesales, rechazó la pretensión del demandante en sentencia firme de 15 de julio de 1986; pero como ésta se fundaba en los efectos vinculantes de una resolución administrativa anulada por el Tribunal administrativo el 21 de mayo del mismo año, el Tribunal Supremo, en una nueva sentencia de 15 de julio de 1987, estimó el recurso de revisión interpuesto.    200. Después de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986 transcurrieron siete días sin que estuviera pendiente ningún procedimiento sobre la medida de suspensión impuesta al demandante; por tanto, no pueden tenerse en cuenta para determinar el período pertinente a los efectos del artículo 6.1 del Convenio. Pero el 22 de julio de 1986 el demandante, a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal administrativo el 21 de mayo de 1986 , interpuso un recurso de revisión que tuvo éxito, por lo cual el procedimiento posterior debe tomarse en consideración a los efectos dichos ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Poiss de 23 de abril de 1987 , serie A, núm. 117, pág. 103, apartado 53). Las actuaciones en revisión, después del 15 de julio de 1987, deben computarse también puesto que su objeto es el mismo que el del procedimiento anterior (demanda número 9816/82, Poiss contra Austria, informe de la Comisión de 24 de enero de 1986, apartados 88 y sigs.). Por consiguiente, se debe considerar el caso en su conjunto como una serie continua de procedimientos.    201. El procedimiento, visto así, ha durado siete años y nueve meses sin llegar a una resolución sobre el fondo.    2. Los criterios para determinar si el plazo de duración del procedimiento ha sido razonable    202. El carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en cada caso según las circunstancias que concurran y teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Zimmerman y Steiner de 13 de julio de 1983 , serie A, núm. 66, pág. 11, apartado 24).    203. En este contexto, el Tribunal considera, entre otros, la complejidad del asunto de hecho y en Derecho, el comportamiento del demandante y de las autoridades competentes y lo que aquél arriesga; además, sólo las demoras imputables al Estado pueden justificar que se entienda incumplido el requisito del «plazo razonable» (véanse, especialmente, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia König de 28 de junio de 1978 , serie A, núm. 27, págs. 34 a 40, apartados 99, 102 a 105 y 107 a 111, y Sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981 , serie A, núm. 42, págs. 15 y 16, apartado 49).    204. En el presente caso, la Comisión se atiene a lo dicho para apreciar la duración del procedimiento ante los Tribunales austríacos.    3. La complejidad del asunto    205. El Gobierno alega que el caso era especialmente complejo (apartado 154, anterior). El demandante rechaza esta alegación (apartado 129).    206. La Comisión señala que la principal cuestión que debían resolver los Tribunales de trabajo fue definida claramente por las sentencias dictadas el 25 de noviembre de 1981 (apartados 29 y 30, anteriores) y el 30 de marzo de 1982 (apartado 31) por el Tribunal regional y el Tribunal Supremo, respectivamente, al decir que consistía en si el comportamiento del demandante justificaba su suspensión de acuerdo con el artículo 32 del Convenio colectivo aplicable. Aunque la apreciación de los hechos de autos podía suscitar algunas dificultades, la cuestión de Derecho no era compleja. Las dos sentencias citadas resolvieron todos los posibles problemas de la cuestión principal.    207. Los distintos elementos que menciona el Gobierno como causas de la complejidad del asunto no se refieren a lo dicho, sino a las condiciones del ejercicio por los Tribunales de su competencia a este respecto. Ya se han estudiado antes al examinar si se había infringido injustificadamente el derecho del demandante a acudir a un Tribunal (apartados 177 y sigs.).    208. En relación con la duración del procedimiento, observa la Comisión que los Tribunales austríacos, cuando aplicaron las disposiciones y los principios legales delimitando su competencia, llegaron a la conclusión de que sólo era admisible una acción para el cumplimiento de una prestación en el caso del demandante y que, en este contexto, determinar si continuaba en activo era una cuestión previa fundamental: sólo si conservaba su empleo normalmente tenía un interés legítimo en que su empresario revocase la medida de suspensión en sus funciones. Los Tribunales mantuvieron esta opinión en las diferentes fases del procedimiento.    209. La necesidad legal de considerar la cuestión previa del interés legítimo del demandante hizo que el litigio fuera algo más complejo; pero no basta para explicar su duración, que más bien se debe al hecho de que la base para resolver dicha cuestión variara constantemente. Fue esto consecuencia, sobre todo, de las distintas medidas tomadas por la Compañía para despedir al demandante y de los complejos procedimientos entablados a este respecto, y también del cambio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.    210. Si se tiene en cuenta el conjunto del procedimiento, se observa que la cuestión previa sobre la continuación en activo del demandante fue objeto de no menos de cinco fallos diferentes: su primer despido fue considerado válido con fundamento en la resolución administrativa dictada en primera instancia por la que el Consejo para las personas incapacitadas dio su autorización. En cambio, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1984 se pronunció en contra de su validez, considerando que se había acordado antes de ganar firmeza la resolución del Consejo. De nuevo se declaró válido después de conseguir la compañía la autorización retroactiva del jefe del Gobierno provincial. Anulada esta resolución por el Tribunal administrativo, por segunda vez se anuló el primer despido. Entre tanto, la Compañía había decretado un segundo despido; pero el Tribunal de trabajo de Linz, en su sentencia de 15 de septiembre de 1987, también lo anuló, mientras que el Tribunal de apelación en su fallo de 15 de marzo de 1988 y el Tribunal Supremo en el de 29 de junio del mismo año lo consideraron válido. En la actualidad está pendiente otro procedimiento sobre el segundo despido, mientras que el que tiene por objeto la suspensión del demandante en sus funciones continúa paralizado.    211. La Comisión reconoce que debido al cambio de circunstancias que ha hecho difícil el conocimiento del litigio por los Tribunales competentes, la cuestión previa es compleja. Sin embargo, no se puede pasar por alto que las dificultades surgidas a este respecto se han debido, en definitiva, al deficiente estado de la legislación, y en particular al régimen jurídico muy complicado que se aplica en Austria al despido de las personas incapacitadas. Las condiciones y los efectos de la autorización administrativa que se exige en este caso no se regulan con la deseable precisión, con lo cual se crea una inseguridad jurídica tanto para las partes como para las autoridades que han de aplicar la legislación.    212. El Estado es responsable de su régimen jurídico en su conjunto. Por tanto, no podrá alegar que la complejidad de un caso justifica una duración excesiva del procedimiento cuando se deba a un régimen legal complicado y a la consiguiente inseguridad jurídica. Mucho menos podrá hacerlo cuando se trate sólo de una cuestión previa.    213. La Comisión opina, por tanto, que las dificultades surgidas para pronunciarse sobre la cuestión previa de la continuación del demandante en su empleo y, como consecuencia, sobre su interés legitimo en que se resolviera la cuestión principal en el asunto de la suspensión son ciertamente complejas; pero no son suficientes para justificar la duración tan larga del procedimiento.    4. El comportamiento del demandante    214. Entiende la Comisión que, si se tiene en cuenta la gran importancia que con sobrada razón podía atribuir el demandante al asunto de su suspensión, no se le debe censurar porque usara sistemáticamente todos los posibles recursos para asegurar la competencia de los Tribunales laborales en este litigio. Tenía derecho a que se dictara una resolución firme, en un plazo razonable, en la controversia sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil (demanda núm. 9616/1981, Erkner y Hofauer contra Austria, informe de la Comisión de 24 de enero de 1986, pág. 22, apartado 94).    215. Para conseguir una resolución así, el demandante debía cumplir las condiciones formales que exige el ordenamiento legal de su país. El principal obstáculo era la cuestión previa del interés legítimo discutido por la parte contraria. Los numerosos recursos que interpuso eran esencialmente una reacción contra las diferentes medidas tomadas de contrario y las consiguientes resoluciones administrativas y judiciales sobre ellas y que influían en la cuestión de su interés legítimo en el litigio de su suspensión. Por tanto, los recursos eran necesarios para proteger la jurisdicción de los Tribunales de trabajo en este asunto.    216. Por lo general, los recursos tuvieron éxito, por lo menos en cuanto al primer despido, que finalmente fue declarado nulo. El procedimiento sobre el segundo despido todavía está pendiente en los Tribunales, ya que el demandante ha ejercitado una nueva acción discutiendo su legalidad. Aunque la primera fue finalmente rechazada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de junio de 1988, no se puede decir que los recursos interpuestos por el demandante que llevaron a este fallo carecían de motivos razonables.    217. Los únicos recursos que, con independencia de dicha acción, no prosperaron fueron los que presentó contra la resolución del Consejo para los incapacitados de 8 de julio de 1981 (véanse los apartados 33 y sigs.) y el recurso constitucional interpuesto impugnando la del jefe del Gobierno provincial de 17 de junio de 1985 (véase el apartado 62). Los primeros no afectaron en nada a la duración del procedimiento seguido simultáneamente ante el Tribunal de trabajo y fundado en el supuesto del carácter obligatorio de la resolución tomada en primera instancia por el Consejo para los incapacitados (apartados 49 y sigs.). Por tanto, no es necesario examinar si los recursos del demandante contra la decisión del Consejo eran razonables. Incluso si no se hubieran ejercitado ante el Tribunal administrativo, hay que suponer que la segunda fase del procedimiento sobre la suspensión entablado ante los Tribunales laborales se habría desarrollado de la misma manera. Sólo ante el Tribunal Supremo podía producirse un cambio en la jurisprudencia anterior sobre el efecto vinculante de la resolución administrativa dictada en primera instancia.    218. Se puede dejar pendiente la cuestión de si el recurso constitucional interpuesto contra la resolución del jefe del Gobierno provincial sobre la autorización retroactiva (véase el anterior apartado 62) era un recurso innecesario. De todos modos, se resolvió en un plazo de cuatro meses (23 de julio a 25 de noviembre de 1985) y, por consiguiente, no causó ningún retraso. Además, la tercera fase del procedimiento ante los Tribunales de trabajo se desarrolló al mismo tiempo y no fue demorado por la tramitación del recurso constitucional. Todavía más: el demandante había pedido la suspensión de las actuaciones ante los Tribunales laborales mientras que los recursos interpuestos ante los de Derecho público contra lo resuelto por el jefe de Gobierno provincial estuvieran pendientes (véase el apartado 67, anterior); pero esta pretensión fue rechazada por el Tribunal regional de trabajo el 31 de julio de 1985 (apartado 68).    219. Aunque es cierto que se necesitó algún tiempo para resolver sus numerosos recursos, no lo es menos que el demandante los interpuso para proteger sus legítimos intereses. La Comisión entiende, en consecuencia, que el demandante no es responsable de ninguno de los retrasos sobrevenidos durante el procedimiento.    5. La dirección del procedimiento por las autoridades judiciales    220. Los Tribunales han debido conocer perfectamente lo que estaba en juego para el demandante y la parte contraria. En general, los conflictos laborales sobre cuestiones de suma importancia para la situación profesional de una persona deben resolverse con especial rapidez (demanda núm. 7360/1976, Zand contra Austria, informe de la Comisión de 12 de octubre de 1978, apartado 86; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981 , serie A, núm. 42, pág. 16, apartado 50, y pág. 17, apartado 52). La legislación austríaca reconoce también esta exigencia ( art. 39.1 de la Ley de los Tribunales sociales y de trabajo, apartado 111, precedente).    221. La importancia del caso no disminuyó por el hecho de que, cuando se entabló el primer procedimiento judicial, la suspensión del demandante duraba ya tres años. La duración ya transcurrida ha agravado la situación.    222. Las partes están de acuerdo en que los recursos fueron resueltos sin retrasos injustificados. La Comisión observa que hubo alguna demora en la segunda fase del procedimiento a nivel del Tribunal Supremo. El recurso que interpuso el demandante el 16 de agosto de 1983 contra la sentencia del Tribunal regional de trabajo de 11 de mayo del mismo año sólo se resolvió por el Tribunal Supremo el 23 de octubre de 1984, o sea, más de catorce meses después de su presentación, y más de diecisiete desde que se dictó el fallo anterior. Según el Gobierno, este retraso se debió a que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de octubre de 1984, cambió el sentido de su jurisprudencia anterior en la materia, lo cual exigió un examen a fondo de la misma. La Comisión reconoce la fuerza de este argumento; pero entiende que el tiempo que necesitó el Alto Tribunal para pronunciarse sobre dicho recurso fue demasiado largo teniendo en cuenta la importancia de los intereses en juego para el demandante, la duración de las actuaciones y la probabilidad de que se entablaran otros procedimientos en el supuesto de que se estimara la reclamación.    223. Después de la citada sentencia del Tribunal Supremo, el procedimiento fue dirigido de nuevo con la debida rapidez por el Tribunal de trabajo (sentencia de 30 de enero de 1985) y por el regional (sentencia de 31 de julio del mismo año). La tercera fase del procedimiento ante el Tribunal Supremo tampoco fue excesivamente larga si se considera que el recurso del demandante se interpuso el 7 de octubre, también de 1985, y que en menos de diez meses -el 15 de julio de 1986- se dictó sentencia.    224. Sin embargo, si se tiene en cuenta la recíproca relación entre este procedimiento y el administrativo, desarrollado paralelamente, sobre la autorización administrativa retroactiva del despido del demandante, resulta que dos sentencias dictadas por los Tribunales durante esta fase han tenido repercusiones graves en la posterior evolución del asunto: la del Tribunal regional de trabajo, de 31 de julio de 1985, denegando la suspensión de las actuaciones hasta que se resolvieran los recursos presentados ante el Tribunal Constitucional y el administrativo (véase el anterior apartado 68), y la del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986 desestimando la pretensión fundándose en los efectos vinculantes de la resolución del jefe del Gobierno provincial, aunque entre tanto el Tribunal administrativo la había anulado (apartado 71).    225. Opina la Comisión que la petición del demandante para que se suspendiera el procedimiento en esta fase no carecía de motivos razonables. Podía fundarse en la sentencia dictada anteriormente, el 23 de octubre de 1984, por el Tribunal Supremo puntualizando que no se habían cumplido las condiciones para la autorización retroactiva (véase el apartado 53). Se podía esperar, ciertamente, que el Tribunal administrativo examinaría con cuidado los argumentos del Supremo a este respecto. También las autoridades administrativas estaban divididas sobre este punto: en primera instancia se había denegado la autorización retroactiva, sólo concedida por el jefe del Gobierno provincial al resolver el recurso de la compañía. Había pedido ésta la suspensión del procedimiento de primera instancia (apartado 66), rechazada por el Tribunal laboral al parecer porque entendía que no era probable que se concediera la autorización retroactiva. En estas circunstancias, la Comisión no considera justificado que, posteriormente, el Tribunal regional de trabajo se apoyara simplemente en la resolución del jefe del Gobierno provincial como si fuera la última palabra en la cuestión.    226. Aunque una resolución de suspensión habría prolongado un tanto las actuaciones, cree la Comisión que estaría de acuerdo con el principio de economía procesal al evitar la necesidad de volver a considerar la cuestión en el caso de que el Tribunal administrativo no confirmara la opinión del jefe del Gobierno provincial. Se podía prever la necesidad de proceder así si dicho Tribunal daba la razón al demandante. Desde otra perspectiva, las partes probablemente no habrían continuado el procedimiento ante el Tribunal de trabajo si el Tribunal administrativo hubiera confirmado la resolución del jefe del Gobierno provincial. Sea como fuere, no habrían podido quejarse después por la prolongación del procedimiento puesto que las dos habían pedido su suspensión.    227. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de julio de 1986, se apoyó en el efecto vinculante de la resolución del jefe del Gobierno provincial aunque, entre tanto, había sido anulada por el Tribunal administrativo el 21 de mayo de 1986. El Tribunal Supremo debía haber sabido que el demandante había impugnado la citada resolución ante dicho Tribunal, comprobando si ya se había fallado la reclamación.    228. Según el régimen legal austríaco, el Tribunal regional de trabajo debía remitir los autos íntegros al Tribunal Supremo. El demandante no podía ya formular alegaciones ante el Tribunal Supremo después de la presentación del recurso de casación con sus correspondientes motivos (véase el apartado 118). Sucedió que no hubo una efectiva coordinación entre los procedimientos paralelos que se desarrollaban ante el Tribunal administrativo y el Tribunal Supremo. Entiende la Comisión que el Estado demandado es el responsable de los defectos de su régimen jurídico a este respecto.    229. Después de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986 fueron necesarios otros recursos un tanto complicados. El Tribunal regional de trabajo resolvió el recurso de revisión interpuesto por el demandante el 15 de octubre de 1986, o sea, tres meses después del fallo del Supremo. Éste necesitó nueve meses para pronunciarse, el 15 de julio de 1987, sobre el recurso de casación del demandante. Cuatro meses después -el 19 de noviembre de 1987- el Tribunal de apelación volvió a conocer del litigio y acordó suspenderlo hasta el final del procedimiento paralelo sobre el despido. Desde esta fecha transcurrió más de un año, durante el cual el asunto del despido progresó: el Tribunal de apelación dictó sentencia el 15 de marzo de 1988, es decir, seis meses después del fallo de primera instancia de 15 de septiembre de 1987. El otro procedimiento de casación ante el Tribunal Supremo duró unos tres meses, hasta el 29 de junio de 1988. El 15 de julio del mismo año se celebró una nueva audiencia como consecuencia de la nueva acción ejercitada por el demandante dos semanas antes, y el Tribunal regional dictó sentencia en este asunto el 23 de septiembre también de 1988, menos de tres meses desde su presentación.    230. El demandante alega que el aplazamiento en resolver, acordado el 19 de noviembre de 1987 en el litigio sobre la suspensión en sus funciones, no estaba justificado y llevó necesariamente a una nueva demora. Sin embargo, la Comisión está convencida de que dicha resolución se fundó en buenas razones de economía procesal, ya que en los dos casos se plantea la cuestión de la validez del segundo despido del demandante. Es razonable resolverla ante todo en el fondo en el litigio sobre el despido antes de reanudar el de la suspensión en que se plantea con carácter previo. Los mismos argumentos son aplicables a la suspensión posterior del procedimiento el 23 de septiembre de 1988.    231. A pesar de que, con raras excepciones, los muchos recursos interpuestos en este asunto se resolvieron en un plazo breve y razonable, opina la Comisión que la duración del procedimiento en conjunto supero el «plazo razonable» exigido y que la responsabilidad recae sobre el Estado demandado. En particular, debido al complicado régimen legal, la cuestión previa del interés legítimo del demandante se analizó durante un período de duración desproporcionada, fundándose en el constante cambio de las circunstancias, y las sentencias que se dictaron a este respecto aún contribuyeron más a la prolongación del procedimiento por la falta de coordinación con el entablado paralelamente en virtud de la Ley reguladora del trabajo de los incapacitados.    Conclusión    232. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al no resolverse en un plazo razonable el litigio sobre los derechos y obligaciones de naturaleza civil del demandante, como lo exige dicho precepto.    E) El artículo 13 del Convenio    233. El demandante se queja de la falta de un recurso efectivo, porque se le denegó reiteradamente su interés legitimo en que se resolviera el asunto de la suspensión. Invoca el artículo 13 del Convenio, que dispone lo siguiente:    «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando se haya cometido la violación por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»    234. Sin embargo, el artículo 13 como garantía más general no será aplicable en los casos en que lo es la más específica del artículo 6, lex specialis, en relación con aquél. Los requisitos del artículo 13 son menos estrictos que los del 6 y, en consecuencia, se absorben por éste. La Comisión se remite en este punto a la reiterada jurisprudencia de los órganos del Convenio ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Silver y otros de 25 de marzo de 1983 , serie A núm. 61, pág. 41, apartado 110; W. contra el Reino Unido, informe de la Comisión de 15 de octubre de 1985. apartados 130 a 132, y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 8 de julio de 1987 , serie A, núm. 121, pág. 36, apartados 85 y 86; Pudas contra Suecia, informe de la Comisión de 4 de diciembre de 1985, apartado 59, y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 27 de octubre de 1987 , serie A, núm. 125-A, pág. 17, apartado 43).    Conclusión    235. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se plantea ningún problema distinto en el ámbito del artículo 13 del Convenio.    F) El artículo 14 del Convenio    236. Finalmente, alega el demandante que fue víctima de una discriminación como persona incapacitada porque este grupo está protegido menos eficazmente contra los despidos improcedentes que los demás trabajadores. Invoca a este respecto el artículo 14 del Convenio, redactado en la forma siguiente:    «El goce de los derechos y libertades reconocidos en este Convenio debe asegurarse sin discriminación alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otra naturaleza, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»    237. Recuerda la Comisión que sólo se aplica el artículo 14 del Convenio en los casos en que se alega una discriminación en relación con el disfrute de los derechos garantizados por el Convenio. Como no garantiza éste el derecho a no ser despedido, es improcedente examinar si las normas del ordenamiento positivo que regulan el despido de las personas incapacitadas contienen un elemento de discriminación. La Comisión sólo puede estudiar los aspectos procesales, es decir, comprobar si el demandante, como incapacitado, sufrió una discriminación en el disfrute de los derechos que le confiere el artículo 6.1 del Convenio; o sea si recibió injustificadamente un trato diferente que el de las demás clases de trabajadores al determinarse sus derechos civiles.    238. Sin embargo, la Comisión, después de comprobar que se violó el artículo 6.1 por no reconocer al demandante el acceso a un Tribunal que garantiza, no considera necesario examinar también el litigio en relación con el artículo 14 del Convenio.    Conclusión    239. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no es necesario examinar la reclamación del demandante en el ámbito del artículo 14 del Convenio.    G) Resumen    240. La Comisión formula las siguientes conclusiones:    a) por unanimidad, que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al no reconocerse al demandante el derecho de acudir a un Tribunal garantizado por dicho precepto (apartado 196);    b) por unanimidad, que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al no resolverse en un plazo razonable el litigio sobre los derechos y obligaciones de naturaleza civil del demandante, como lo exige el mismo precepto (apartado 232);    c) por unanimidad, que no se plantea ningún problema distinto en el ámbito del artículo 13 del Convenio (apartado 235);    d) por unanimidad, que no es necesario examinar la reclamación del demandante en el ámbito del artículo 14 del Convenio (apartado 239).    Firmado: J. A. Frowein, PRESIDENTE EN FUNCIONES    Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO

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