11855/85

WyrokETPCz1990-02-21ECLI:CE:ECHR:1990:0221JUD001185585

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
1. Czy odmowa zgody na zatrzymanie nieruchomości rolnej i jej przymusowa odsprzedaż naruszyły prawo własności skarżących (art. 1 Protokołu nr 1)? 2. Czy brak sądowej kontroli decyzji administracyjnych odmawiających zgody na zatrzymanie nieruchomości naruszył prawo do rzetelnego procesu (art. 6 ust. 1 Konwencji)? 3. Czy brak publicznej rozprawy przed sądem apelacyjnym w postępowaniu dotyczącym przymusowej odsprzedaży naruszył prawo do rzetelnego procesu (art. 6 ust. 1 Konwencji)?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że ingerencja w prawo własności skarżących, polegająca na przymusowej odsprzedaży nieruchomości, miała uzasadniony cel publiczny (racjonalizacja rolnictwa) i była zgodna z prawem krajowym. Stwierdził, że skarżący, kupując nieruchomość po cenie znacznie przewyższającej jej oszacowaną wartość i wiedząc o wymogu uzyskania zgody na jej zatrzymanie, ponosili świadome ryzyko. Cena uzyskana ze sprzedaży przymusowej została uznana za rozsądną w kontekście wartości nieruchomości i marginesu oceny państwa. Natomiast w kwestii art. 6 ust. 1, Trybunał orzekł, że brak możliwości sądowej kontroli decyzji administracyjnych odmawiających zgody na zatrzymanie nieruchomości stanowił naruszenie prawa do sądu. Co do braku publicznej rozprawy przed sądem apelacyjnym, Trybunał uznał, że skarżący dorozumianie zrzekli się tego prawa, nie składając wniosku o taką rozprawę, mimo że prawo krajowe na to zezwalało.
Stan faktyczny
Skarżący, Gösta Hakansson i Sune Sturesson, nabyli w 1979 roku nieruchomość rolną Risböke 1:3 na aukcji przymusowej za 240 000 SEK, mimo że jej wartość oszacowano na 140 000 SEK. Zgodnie ze szwedzkim prawem, musieli uzyskać zgodę na zatrzymanie nieruchomości, której im odmówiono, ponieważ uznano ją za „jednostkę racjonalizacyjną” przeznaczoną do scalenia z innymi gruntami. Po wyczerpaniu wszystkich krajowych środków odwoławczych, nieruchomość została ponownie sprzedana na aukcji przymusowej w 1985 roku za 172 000 SEK, a skarżący otrzymali 155 486,50 SEK po odliczeniu kosztów. Skarżący zarzucali naruszenie prawa własności oraz prawa do rzetelnego procesu z powodu braku sądowej kontroli decyzji administracyjnych i braku publicznej rozprawy.
Rozstrzygnięcie
1. Jednogłośnie: stwierdza brak naruszenia artykułu 1 Protokołu nr 1, samodzielnie lub w związku z artykułem 14 Konwencji. 2. Jednogłośnie: stwierdza naruszenie artykułu 6 ust. 1 Konwencji z powodu braku sądowej kontroli decyzji odmawiających skarżącym zgody na zatrzymanie nieruchomości Risböke 1:3. 3. Sześcioma głosami przeciwko jednemu: stwierdza brak naruszenia artykułu 6 ust. 1 w odniesieniu do postępowania przed Sądem Apelacyjnym w Göta. 4. Jednogłośnie: stwierdza, że nie ma potrzeby dalszego badania sprawy w kontekście artykułu 13 Konwencji. 5. Jednogłośnie: orzeka, że Szwecja ma zapłacić skarżącym kwotę sześćdziesięciu tysięcy (60 000) koron szwedzkich tytułem kosztów i wydatków. 6. Jednogłośnie: odrzuca pozostałą część żądania słusznego zadośćuczynienia.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 11855/85   CASO HAKANSSON Y STURESSON CONTRA SUECIA    Artículos 1 del Protocolo número 1 (Injerencia en el derecho de propiedad) y 6.1 del Convenio (Derecho a la tutela judicial)    Sentencia de 21 de febrero de 1990    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales y con los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:    Señores R. Ryssdal, Presidente; Thór Vilhjálmsson, L.-E. Pettiti, B. Walsh, C. Russo, R. Bernhardt, Señora E. Palm, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.    Después de deliberar en privado los días 29 de septiembre de 1989 y 23 de enero de 1990,    Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:    PROCEDIMIENTO    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y el Gobierno del Reino de Suecia («el Gobierno») sometieron este asunto al Tribunal el 14 de diciembre de 1988 y el 27 de enero de 1989, respectivamente, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 11855/1985, deducida contra Suecia, y presentada ante la Comisión en 1984 por dos ciudadanos suecos, los señores Gösta Hakansson y Sune Sturesson, en virtud del artículo 25.    El escrito de la Comisión se remitía a los artículos 44 y 48 y a la declaración de Suecia reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La finalidad, tanto de la Comisión como del Gobierno, era que se resolviera si, según los hechos de autos, el Estado demandado había incumplido las exigencias de los artículos 6, 13 y 14 del Convenio y del 1 del Protocolo número 1.    2. Los demandantes, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunciaron su propósito de participar en el procedimiento y designaron a su abogado (art. 30).    3. La Sala que debía constituirse comprendía, como miembros natos o de oficio, a la señora E. Palm, elegida Juez por su nacionalidad sueca ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 26 de enero de 1989, el Presidente designó por sorteo, en presencia del Secretario, a los cinco miembros restantes, los señores Thór Vilhjálmsson, L.-E. Pettiti, B. Walsh, R. Bernhardt y S. K. Martens (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el Juez suplente señor C. Russo sustituyó al señor Martens, impositibilitado para actuar (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).    4. El señor Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al agente del Gobierno, al delegado de la Comisión y al abogado de los demandantes sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De acuerdo con lo dispuesto por el Presidente, se recibieron en Secretaría, el 31 de julio y el 4 de agosto de 1989, las Memorias o alegaciones del Gobierno y de los demandantes, respectivamente; y el Secretario de la Comisión, en carta fechada el 5 de septiembre, informó al del Tribunal que el Delegado no presentaría dicho escrito.    5. El 29 de junio de 1989, el Presidente, después de consultar a los comparecientes por medio del Secretario, señaló el 25 de septiembre de dicho año como fecha para la apertura del procedimiento oral (art. 38). El 22 de septiembre, la Comisión aportó varios documentos pedidos por el Secretario cumpliendo instrucciones del Presidente.    6. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Inmediatamente antes, el Tribunal se reunió para prepararla.    Han comparecido:    a) Por el Gobierno:    el señor H. Corell, Embajador, Subsecretario para los asuntos jurídicos y consulares, agente;    el señor R. Stromberg, Subsecretario permanente y Jefe del Servicio jurídico, Ministerio del Medio Ambiente y de la Energía, asesor;    el señor L. Lindström, asesor jurídico, Ministerio de Justicia, asesor;    el señor P. Boquist, asesor jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores, asesor.    b) Por la Comisión:    el señor C. L. Rozakis, delegado.    c) Por los demandantes:    el señor G. Ravnsborg, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lund, asesor jurídico.    El Tribunal oyó las declaraciones de los señores Corell, en nombre del Gobierno, Rozakis en el de la Comisión, y Ravnsborg, letrado de los demandantes, así como las contestaciones del Gobierno a sus preguntas. Las de los demandantes se recibieron en Secretaría el 20 de octubre de 1989 y las correspondientes observaciones o comentarios del Gobierno el 20 de noviembre del mismo año. El 4 de diciembre, el Presidente desestimó una nueva proposición de prueba documental del Gobierno; y el 23 de enero de 1990, la Sala hizo lo mismo con una petición análoga de los demandantes (art. 40.1 del Reglamento).        HECHOS    I. Las circunstancias del caso    A. La venta forzosa en subasta en 1979    7. El señor Gösta Hakansson, agente de policía, reside en Höor, y el señor Sune Sturesson, agricultor, en Skanes Fagerhult.    8. El 4 de diciembre de 1979, los demandantes compraron por 240.000 coronas suecas (SEK) una finca rústica, Risböke 1:3, sita en el Municipio de Markaryd, y vendida en ejecución forzosa («la venta de 1979»). Los principales postores, competidores en la subasta, los señores Bertil Bjarnhagen y Michael Borg, habían ofrecido 235.000 y 220.000 SEK, respectivamente. La finca fue embargada, en julio de 1979, para garantizar el pago de las deudas pendientes de los propietarios anteriores con tres bancos. Según la tasación dada a conocer antes de la venta, su valor ascendía a 140.000 SEK.    9. Según el acta redactada por el representante del Consejo administrativo del Condado de Kroneberg, con ocasión de la venta se dieron a conocer al público los artículos 2.10 y 16 de la Ley de 1979 sobre adquisiciones de tierras, «la Ley de 1979». Disponían estos preceptos que el adquirente debía volver a vender la finca dentro de los dos años, salvo si en el intervalo la Comisión regional de agricultura del mismo condado le permitía conservarla o si era aplicable alguna de las excepciones que se expresaban (véanse los apartados 28 y 32, posteriores).    Según los demandantes, un representante del Consejo administrativo les había asegurado, durante una visita pública de la finca el 27 de noviembre de 1979, que en este caso se les concedería rápidamente la necesaria autorización, afirmación que el Consejo confirmó en el momento de la adjudicación. En apoyo de estas alegaciones, presentaron tres declaraciones escritas, firmada cada una por una persona que había estado presente en la venta en subasta o en la visita pública.    B. Las peticiones de autorización para conservar la propiedad de la finca    10. El 7 de enero de 1980, el Consejo administrativo del Condado preparó un contrato de venta, recordando a los demandantes lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley de 1979. Éstos, el mismo día, pidieron a la Comisión regional de agricultura que les permitiera conservar la finca Risböke 1:3.    11. En carta de fecha 5 de febrero de 1980, la Comisión les informó que, teniendo en cuenta su superficie, su situación y su naturaleza, había que considerar la finca como una «unidad de racionalización» que debía utilizarse para reagrupar otras de la misma región, susceptibles de mejor aprovechamiento. Añadía que se podía prever que se rechazara la petición, en virtud del artículo 4.1, párrafo 3.o, de la Ley de 1979 (apartado 30, posterior), porque había vecinos interesados en adquirir el terreno; y también que existían razones para estimar el precio pagado excesivo para una retroventa (apartado 34).    El 15 de febrero de 1980, la Comisión regional de agricultura rechazó la petición fundándose en que la finca era una «unidad de racionalización».    12. Los demandantes recurrieron ante la Dirección Nacional de Agricultura, que rechazó el recurso el 5 de septiembre de 1980.    La resolución ponía de manifiesto lo siguiente: Risböke 1:3 comprendía 41 hectáreas -18 de bosque y 8 de pastos-, sin ningún edificio. La finca del señor Sturesson tenía 63 hectáreas de bosque y 10 de pastos, y estaba situada a unos 25 kilómetros. Mediante su adquisición, los demandantes pretendían establecer unas unidades que, en poco tiempo, crearían puestos de trabajo y, a la larga, se convertirían en fincas rentables para que las explotaran sus hijos. Sin embargo, según la Comisión, sólo había sitio para un agricultor en activo en la región. Por último, el señor Michael Borg, arrendatario de dos fincas vecinas, una perteneciente a su padre, había demostrado un gran interés en la compra de la de que se trataba. La Dirección llegaba a esta conclusión:    «La Dirección Nacional de Agricultura entiende, como la Comisión regional..., que dicho terreno carece de las condiciones necesarias para conservarse como unidad de cultivo autónoma. Considera además que un nuevo establecimiento en el terreno supondría probablemente una mayor dificultad para el desarrollo de la empresa del agricultor que allí trabaja.»    13. Los demandantes interpusieron un nuevo recurso ante el Gobierno (Ministerio de Agricultura), desestimado el 26 de febrero de 1981.    14. El 4 de enero de 1982 volvieron a solicitar la autorización para conservar Risböke 1:3, pero la Comisión regional desestimó su petición el 25 del mismo mes, diciendo que el terreno se consideraba una unidad adecuada para los fines de la racionalización, y que debería usarse para reagrupar las fincas de la región susceptibles de una explotación mejor. Puntualizaba además que no estaba dispuesta a rescatarla al precio de 240.000 SEK.    15. Los demandantes apelaron ante la Dirección Nacional de Agricultura. Después de una inspección sobre el terreno, la Dirección desestimó el recurso el 15 de noviembre de 1982, al no darse ninguna nueva circunstancia que justificara volver de su anterior acuerdo.    16. El 27 de octubre de 1983, el Gobierno rechazó un recurso posteriormente interpuesto.    17. Los demandantes, en escrito de fecha 11 de enero de 1985, pidieron de nuevo al Gobierno que reconsiderara su última resolución. El 14 de marzo de dicho año, el Gobierno reiteró que era definitiva y, en consecuencia, acordó no volver a pronunciarse sobre la petición.    C. El procedimiento de rescate o nueva venta    18. Los demandantes acudieron al Tribunal inmobiliario de Växjö pidiendo el rescate, por el Estado, de Risböke 1:3, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 1979 (apartado 34, posterior). La pretensión fue desestimada el 11 de diciembre de 1981, considerando que, dada la claridad de dicho precepto, no se podía aplicar por analogía a su situación. Impugnado el fallo ante el Tribunal de apelación de Göta, fue confirmado el 1 de julio de 1982. El Tribunal Supremo, con fecha 14 de julio de 1983, denegó la autorización para recurrir ante él.    D. La reventa forzosa en subasta en 1985    19. A petición de la Comisión regional de agricultura, el Consejo administrativo del Condado ordenó, el 10 de noviembre de 1983, la reventa forzosa en subasta de Risböke 1:3, de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Ley de 1979 (apartados 36 a 38, posteriores). La organización correspondía al Servicio de Recaudación ejecutiva de Växjö.    20. En febrero y marzo de 1984, la Dirección Nacional de Montes estimó el valor de la finca, de acuerdo con la regulación del control de los precios (o sea, en principio, en relación con su producción), en 100.000 SEK, y su valor en venta en 200.000 SEK como máximo. En abril de 1984, una nueva estimación hecha por el ingeniero topógrafo-Jefe del Condado de Kronoborg, fijó el valor en venta en 125.000 SEK.    21. El 19 de abril de 1984, el Servicio de Recaudación ejecutiva admitió este último valor. Los demandantes reclamaron ante el Tribunal de apelación de Göta, que rechazó su reclamación el 4 de junio del mismo año, considerando que no se podía recurrir contra la valoración puesto que se trataba de una mera fase preparatoria de una resolución posterior sobre la venta de la finca (apartado 39). Aunque intentaron recurrir ante el Tribunal Supremo, el 23 de agosto de 1984 el tribunal les denegó la correspondiente autorización.    El 26 de junio del mismo año el Consejo administrativo del Condado, a petición de los demandantes, designó dos peritos ad hoc (apartado 37). En su informe de octubre de 1984, llegaron a la conclusión de que la finca tenía un valor en venta de 172.000 SEK, teniendo en cuenta algunos gastos que se consideraban necesarios para cortar árboles (principalmente abetos para la Navidad), plantados poco antes por los demandantes, con el fin de aclarar el bosque.    22. La subasta se celebró el 18 de junio de 1985 («la venta de 1985»). El Servicio de Recaudación ejecutiva observó que el valor en venta estimado de la finca ascendía a 172.000 SEK y el imponible a 107.000 SEK; y fijó como tipo 172.000 SEK. Sólo se presentó una proposición por dicha suma, procedente de la Comisión regional de agricultura, y el citado Servicio la aceptó. Después de deducir los gastos de la tasación y de la subasta, los demandantes cobraron 155.486,50 SEK.    23. Con anterioridad a la venta de 1985, se presentaron en la Comisión regional de agricultura cinco peticiones de autorización previa para la adquisición del terreno (apartado 36). El 10 de abril de 1984, aceptó la de los señores Michael y Thorwald Borg, con la condición de que pidieran, dentro de los dos meses siguientes a la adjudicación, la fusión de Risböke 1:3 con dos terrenos colindantes que habían adquirido en el intervalo (apartado 12). Las demás peticiones fueron rechazadas los días 10 y 14 de junio de 1985.    24. El 19 de junio de 1985, los demandantes pidieron al Tribunal de apelación de Göta la anulación de la venta forzosa. Según decían, la finca no se había vendido al precio del mercado, como exigía la ley, ya que la tasación en 172.000 SEK se fundaba solamente en el rendimiento del inmueble. Anunciaban también que se proponían presentar una nueva tasación ante el Tribunal de apelación. Sin embargo, el Tribunal rechazó el recurso el 3 de julio de 1985.    25. Acudieron entonces al Tribunal Supremo, discutiendo también la imparcialidad de los dos peritos ad hoc, debido a que habían tenido la obligación, según el artículo 6 del Decreto de 1979 sobre la adquisición de terrenos (apartado 37), de consultar a la Comisión regional de agricultura -que acabó comprando el inmueble-, en el momento de su valoración. No formularon ninguna protesta por la falta de audiencia pública ante el Tribunal de apelación. El 20 de agosto de 1985, el Tribunal Supremo les negó la autorización para recurrir.    26. El 17 de diciembre, también de 1985, la Comisión regional de agricultura vendió la finca a los señores Michael y Thorwald Borg por 125.000 SEK. El 17 de enero de 1986, solicitaron éstos la agrupación con sus otras dos fincas, como exigía su permiso de adquisición (apartado 23); y el 11 de abril siguiente, la agencia local de constitución de unidades inmobiliarias dio su consentimiento.    II. El Derecho interno aplicable    27. La Ley de 1979 sobre la adquisición de tierras se promulgó en cumplimiento de las orientaciones en materia agrícola aprobadas por el Riksdag en 1977, y para atender las finalidades de la política forestal y de ordenación del territorio. Se proponía en especial estimular la creación y la protección de patrimonios familiares rentables, reforzando los lazos entre el cultivo y la propiedad, y contribuyendo además a una organización racional y permanente de la agricultura y de la selvicultura.    28. En su artículo 1 exige la concesión de un permiso para la adquisición de una finca clasificada a efectos imponibles como explotación agrícola. El artículo 2 establece algunas excepciones; por ejemplo, no hace falta autorización para la compra por un órgano público que no sea una empresa comercial (apartado 2) o cuando se trate de una venta forzosa en pública subasta (apartado 10) que no dependa del artículo 17 (apartado 36, posterior).    29. Las autoridades públicas tendrán en cuenta, al resolver sobre una petición de permiso, la conveniencia de estimular la creación y el desarrollo nacional de explotaciones agrícolas, forestales y hortenses (art. 3).    30. El artículo 4.1 dispone que se denegará la autorización en los siguientes casos:    «1. Si el precio o cualquier otro factor exceden, en medida importante, del valor del inmueble a la vista de su rendimiento o de cualquier otra circunstancia.    2. Si se supone que la adquisición se efectúa como inversión.    3. Si el inmueble es necesario para racionalizar la agricultura o la explotación forestal.    ...»    El apartado 2 dispone, inter alia, que no se aplicará el párrafo 1.o del apartado 1 a las adquisiciones en ventas forzosas en subasta con arreglo al artículo 17 de la Ley (véase el apartado 36, posterior).    31. Según el artículo 12, en principio se pedirá el permiso dentro de los tres meses siguientes a la adquisición. No se podrá examinar la cuestión previamente, excepto en algunas circunstancias, ninguna de las cuales concurría en el caso de autos en el momento de la venta de 1979.    No obstante, en el supuesto de una venta en subasta pública, como la de 1985, en virtud del artículo 17, se concederá la autorización antes de la adjudicación (véase el apartado 36, posterior).    32. Conforme dispone el artículo 16.1, una finca adquirida en una subasta en circunstancias en las que, si se hubiera tratado de una compraventa voluntaria, habría sido necesaria la autorización, deberá venderse de nuevo dentro de dos años, salvo si aquéllas han desaparecido entretanto o si la Comisión regional de agricultura ha permitido al comprador conservarla. La concesión de este permiso se regula, inter alia, por los artículos 3 y 4, con la excepción del apartado 1 de este último.    El contrato de venta, otorgado después de la adjudicación en subasta, reiterará lo establecido en el artículo 16.    33. Contra la resolución de la Comisión regional denegando la autorización para conservar un inmueble adquirido en dicha adjudicación, se podrá interponer un recurso ante la Dirección Nacional de Agricultura, y después ante el Gobierno.    34. «Cuando la compra quede sin efecto como consecuencia de la negativa de la autorización en virtud del artículo 4.1, párrafo 3.o, es decir, por la exigencia de la racionalización de la agricultura o de la selvicultura, el artículo 14 obliga al Estado a «volver a comprar la finca por el precio de compra estipulado si el vendedor lo pide»; sin embargo, no será así cuando dicho precio supere, en cuantía de cierta importancia, el valor del inmueble a la vista de su rendimiento y demás circunstancias, o si las condiciones no son razonables en otros aspectos.    El Estado no tiene obligación de volver a comprar una finca adquirida en venta forzosa en subasta, pues en tal caso no se requiere autorización para la adquisición (véanse los apartados 18 y 28, precedentes).    35. Según dispone el artículo 14.2, las peticiones de rescate se presentarán ante el Tribunal mobiliario, cuyos fallos pueden impugnarse ante el Tribunal de apelación y, por último, si lo autoriza, ante el Tribunal Supremo.    36. Si no se ha vuelto a vender oportunamente un inmueble en un caso en que el artículo 16 lo exigía (véase el apartado 32, anterior), el Consejo administrativo del Condado deberá venderlo, en virtud del mismo precepto y a petición de la Comisión regional de agricultura, en subasta pública organizada por el Servicio ejecutivo de Recaudación de acuerdo con el artículo 17. En este supuesto, sólo se podrá transmitir al titular de un permiso (apartado 31), o a quien, como dicha Comisión, esté exceptuada por el artículo 2 de la Ley de 1979 (véase el apartado 28, anterior).    37. El artículo 17 especifica que en la venta forzosa en subasta se requiere que la postura sea, por lo menos, igual al valor que se atribuya a la finca conforme a lo dispuesto en el capítulo 12 del Código de las ejecuciones forzosas o del procedimiento de apremio (en especial en el art. 3). Este valor se fijará por el Servicio ejecutivo de Recaudación o, si el propietario lo solicita en plazo, mediante una tasación por peritos designados por el Consejo administrativo del Condado. En los dos casos, se consultará a la Comisión regional (art. 6 del Decreto de 1979 sobre la adquisición de tierras, 1979: 231).    38. El artículo 17 dispone también que si la subasta queda desierta, la Comisión regional puede, durante dos años, pedir al Consejo que se celebre otra. Si no lo pide, o si no hay postura admisible en la nueva subasta, los propietarios quedarán libres de la obligación de vender.    39. Contra las resoluciones del Servicio ejecutivo de Recaudación sobre una subasta, según el capítulo 18, artículo 1, del Código de las ejecuciones forzosas o del procedimiento de apremio, se puede recurrir ante un Tribunal de apelación y, después, como última posibilidad, ante el Tribunal Supremo si concede su autorización. No obstante, a tenor del artículo 6.2 del mismo capítulo, cuando se trate de una medida meramente preparatoria, por lo general deberá impugnarse a la vez que la definitiva.    Se aplicarán en esta materia, mutatis mutandis, las reglas del Código de Procedimiento Judicial de 1942 (capítulo 128, art. 1 , del Código regulador de la vía de apremio, antes citado). En el artículo 10 del capítulo 52 de aquel Código se puntualiza lo siguiente:    «Cuando sea necesaria para la instrucción la declaración de una parte o de cualquier otra persona ante el Tribunal de apelación, establecerá éste el procedimiento que considere adecuado.»    Si el Tribunal de apelación acuerda que se celebre la audiencia, será pública (de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 5, art. 1, del Código de Procedimiento Judicial ).    EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    40. Los señores Hakansson y Sturesson, en su demanda número 11855/1985, de 3 de abril de 1984, ante la Comisión, alegaban que se habían violado los artículos 6, 13 y 14 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo número 1.    41. El 15 de julio de 1987, la Comisión admitió a trámite la demanda, con la excepción de dos reclamaciones en relación con el artículo 6 del Convenio: la primera se refería a que los tribunales competentes no habían dispuesto que el Estado volviera a comprar el inmueble;    y la segunda a la falta de una audiencia pública ante el Tribunal Supremo cuando resolvió, en 1985, denegar a los interesados la autorización para recurrir contra la venta forzosa en pública subasta en aquel año.    En su informe (art. 31) de 13 de octubre de 1988 la Comisión opinó lo siguiente:    a) que no se había violado el artículo 1 del Protocolo número 1, considerado por sí solo (diez votos contra dos) o en relación con el artículo 14 del Convenio (unanimidad), en cuanto que los demandantes critican al Estado por haberles vendido la finca, en la subasta de diciembre de 1979, por 240.000 SEK, negándoles después el permiso para conservarla y volviendo a comprarla finalmente en nueva subasta en junio de 1985, por 172.000 SEK;    b) que ha habido dos violaciones del artículo 6 del Convenio: la primera por la falta de un procedimiento, de acuerdo con sus exigencias, en la controversia sobre la denegación a los demandantes de la autorización para conservar la propiedad (unanimidad); la segunda, por la falta de una audiencia pública ante el Tribunal de apelación de Göta en el recurso interpuesto contra la venta de 1985 (siete votos contra cinco);    c) que no es necesario examinar el litigio en relación con el artículo 13 del Convenio (unanimidad).    El texto íntegro de la opinión de la Comisión y de los votos particulares disidentes formulados se incluye en un anexo a esta sentencia.        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. La violación alegada del artículo 1 del Protocolo número 1    42. Según los demandantes, la negativa a concederles el permiso necesario para conservar Risböke 1:3, la venta forzosa en pública subasta de la finca en 1985, y las circunstancias en que se vendió violaron gravemente el derecho que les garantiza el artículo 1 del Protocolo número 1, redactado en la siguiente forma:    «Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. No se puede privar a nadie de su propiedad, sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.    Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados a promulgar las leyes que consideren necesarias para regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para asegurar el pago de los impuestos o de otros tributos o de las multas.»    El Gobierno y la Comisión discuten esta alegación.    43. No se ha discutido que las medidas impugnadas atacaban el derecho de los demandantes al respeto de sus bienes, e implicaban una privación de propiedad; por tanto, se examinarán a la vista del segundo párrafo del primer apartado del artículo.    A. La legalidad y la finalidad de la injerencia    44. La injerencia de que se trata tenía la reconocida finalidad a que se refiere el artículo 4.1, párrafo 3.o, de la Ley de 1979; promover la racionalización de la agricultura (véanse los anteriores apartados 11 a 17 y 30). Es indudable que era legítima, al justificarse por «la utilidad pública» a los efectos del artículo 1 del Protocolo número 1, incluso en la medida en que podía traducirse en una transmisión forzosa de propiedad de una persona a otra (véase, mutatis mutandis, la Sentencia James y otros de 21 de febrero de 1986 , serie A, núm. 98, págs. 30 a 32, apartados 39 a 45).    45. Los demandantes no critican la finalidad de la ley en sí; pero consideran defectuosa la normativa sueca porque «el conjunto del sistema de determinación burocrática de los precios, tal como está previsto por la ley y el decreto sobre adquisición de tierras y como funciona, y en su propio caso, después de una pública subasta en un mercado libre», es «completamente inadmisible desde el punto de vista jurídico». Además -alegan-, las medidas litigiosas (véase el apartado 42) no se debían a la «utilidad pública», en el sentido del artículo 1 del Protocolo número 1, y eran ejemplos alarmantes de «desviación de poder». Sobre todo, niegan que su finca fuera de hecho una «unidad de racionalización», a los efectos del Derecho vigente (apartados 11 a 17 y 30), y discuten la legalidad y las condiciones de su nueva venta forzosa en 1985.    46. En un litigio promovido por una demanda individual ( art. 25 del Convenio), el Tribunal debe limitarse en cuanto sea posible al examen del caso concreto que se le haya sometido. No le corresponde, por tanto, la revisión in abstracto del régimen de la Ley de 1979, sino determinar si la manera en que se ha aplicado o ha afectado a los demandantes ha infringido el Convenio (véase, especialmente, la Sentencia Eriksson de 22 de junio de 1989, serie A, núm. 156, pág. 23, apartado 54).    47. En cuanto a la legalidad de las medidas, recuerda el Tribunal que disfruta de una competencia limitada para comprobar el cumplimiento del Derecho interno (véanse, entre otras, la Sentencias Allan Jacobson de 25 de octubre de 1989, serie A, núm. 163, pág. 17, apartado 57; y mutatis mutandis, la citada Sentencia Eriksson, serie A, núm. 156, pág. 25, apartado 65). En el caso de autos, no se deduce del expediente nada en contra del propósito real de las autoridades de racionalizar la agricultura, agrupando la finca litigiosa con otra vecina: la Comisión regional de agricultura vendió finalmente Risböke 1:3 a los hermanos Borg, con la condición de que la uniesen con sus propias fincas, como así lo hicieron (apartado 26). Además, el Tribunal de apelación de Göta confirmó las resoluciones sobre la reventa forzosa de 1985 y el Tribunal Supremo no autorizó la interposición de un recurso (apartados 24 y 25). El Tribunal admite, por tanto, como la Comisión, que la injerencia impugnada estaba de acuerdo con el Derecho sueco, en particular con la Ley de 1979.    48. Los interesados discuten también que algunas prácticas administrativas, seguidas al aplicarles la Ley de 1979, sean admisibles desde el punto de vista jurídico. Según dicen, los representantes del Consejo administrativo del Condado confirmaron, con ocasión de la venta de 1979, que el comprador no tendría ninguna dificultad en conseguir el permiso indispensable para conservar la finca, y, sin embargo, la Comisión regional se lo denegó en definitiva. La Administración había utilizado, por consiguiente, dos lenguajes distintos.    El Tribunal no considera convincente este argumento. Incluso admitiendo que la subasta de 1979 dio motivo a las seguridades alegadas, no cree el Tribunal que los demandantes pudieran razonablemente considerarlas vinculantes en el Derecho sueco; por el contrario, el acta levantada entonces demuestra sin ninguna ambigüedad que se anunció al público la necesidad de un permiso, y a mayor abundamiento, los demandantes suscribieron un contrato en el que se puntualizaba que su derecho de propiedad estaba sujeto a dicho requisito (apartados 9 y 10, anteriores).    49. En cuanto a la valoración efectuada en aplicación de la Ley de 1979, el Tribunal no encuentra ningún motivo para dudar de la imparcialidad de los dos peritos ad hoc que llegaron a la estimación definitiva de 172.000 SEK (apartados 21 y 37).    50. Por consiguiente, las medidas impugnadas perseguían una finalidad legítima, y estaban previstas por la ley en el sentido del artículo 1 del Protocolo número 1.    B. La proporcionalidad de la injerencia    51. El artículo 1 del Protocolo número 1 exige una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida, requisito que no se cumplirá si la persona de que se trate ha tenido que sufrir «una carga especial y excesiva» (véase, entre otras, la Sentencia Lithgow y otros de 8 de julio de 1986 , serie A, núm. 102, pág. 50, apartado 120).    52. En relación con esto, los demandantes sostienen en primer lugar que el sistema de vigilancia de los precios, establecido por la Ley de 1979, por su propia naturaleza viola el principio de proporcionalidad. En su opinión, el que compra una finca agrícola en pública subasta no tiene ningún medio legal para protegerse contra la determinación del precio de reventa por la Administración Pública en el supuesto de que se le deniegue el permiso necesario para conservar su inmueble; laguna agravada por el «doble lenguaje» alegado (apartado 48), y por el artículo 6 del Decreto de 1979, a cuyo tenor para la valoración, a efectos de la reventa forzosa, ha de consultarse a la Comisión regional de agricultura (apartado 37, anterior).    Sobre esta cuestión, recuerda el Tribunal que no le corresponde revisar dicho sistema in abstracto (véase el apartado 46).    53. Respecto a si la aplicación del sistema en este caso suscita un problema de proporcionalidad, hay que señalar lo siguiente: en 1979, los demandantes ofrecieron 240.000 SEK por una finca cuyo valor en venta se calculaba en 140.000 SEK solamente (apartado 8). Además, la Ley de 1979 disponía con toda claridad que el adquirente de una finca agrícola en subasta pública forzosa necesitaba un permiso para conservarla más de dos años, sin perjuicio de algunas excepciones que no tienen interés en este caso (apartado 32). Con anterioridad a la subasta, no se podía conseguir ninguna garantía firme sobre la concesión de dicho permiso (apartado 31). Por consiguiente, los posibles compradores debían tener en cuenta siempre el peligro de verse obligados a desprenderse del inmueble dentro de los dos años, en las condiciones establecidas por la Ley de 1979. Los demandantes dicen que no debían haber corrido este riesgo, gracias a las seguridades dadas por las autoridades con ocasión de la venta de 1979 (apartado 9); pero el Tribunal ya ha rechazado este argumento (véase el apartado 48).    54. A cambio de su finca, los demandantes cobraron para terminar 155.486,50 SEK (apartado 22), una suma claramente inferior al precio que habían pagado en la compraventa (apartado 22). Representaba el valor en venta en el mercado, calculado en 172.000 SEK por dos peritos ad hoc, deducidos los gastos de la tasación y de la venta forzosa. No hay nada que demuestre que esta estimación, o cualquier otra resolución sobre la subasta de 1985, infringiera la Ley de 1979 (apartado 47). El Tribunal, por tanto, a la vista del margen de apreciación que el artículo 1 del Protocolo número 1 deja a las autoridades nacionales, entiende como la Comisión que el precio percibido por los interesados se puede considerar razonable en relación con el valor de la finca.    55. En resumen, los demandantes, teniendo en cuenta especialmente los riesgos conocidos que corrían al comprar Risböke 1:3, no sufrieron una carga especial y excesiva.    C. Conclusión    56. El Tribunal llega así a la conclusión de que no se ha violado el artículo 1 del Protocolo número 1.    II. La violación alegada del artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1    57. Los interesados invocan el artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1, y se consideran víctimas de una discriminación, en comparación con el vendedor de la finca en 1979, con la Comisión regional de agricultura como compradora en 1985, y con los adquirentes finales, los hermanos Borg. El Tribunal no comparte esta opinión, completamente falta de apoyo en los autos.    III. Las violaciones alegadas del artículo 6.1 delConvenio    58. Reclaman también los demandantes por no haber dispuesto de ningún recurso judicial contra las resoluciones administrativas denegándoles el permiso para conservar la finca, y por la falta de audiencia pública ante el tribunal de apelación. Opinan que, por lo dicho, se violó el artículo 6.1, redactado en los términos siguientes:    «Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia (y) públicamente... por un tribunal e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil... La sentencia debe pronunciarse públicamente, pero puede prohibirse la entrada a la Sala de audiencia a la prensa y al público durante todo o parte del juicio en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida que considere estrictamente necesaria el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»    A. La posible aplicación del artículo 6.11    59. El Gobierno discute que este precepto sea aplicable. El derecho de los demandantes sobre la finca se limitaba a dos años no sólo por la ley, sino también por su propio consentimiento al aceptar las condiciones de la venta en subasta en 1979. Por tanto, no podía entenderse que las resoluciones con motivo del permiso para conservar la propiedad y las referentes a la reventa forzosa en 1985 afectaran a sus «derechos de naturaleza civil». Alega también en forma alternativa que los mismos interesados, desde el momento en que suscribieron dichas condiciones, renunciaron a su derecho de acudir a un tribunal y consintieron en que sólo la Administración, como preveía la ley, examinara la posible concesión del permiso.    60. El Tribunal, como la Comisión, no comparte este punto de vista.    Es claro que los interesados se consideraron con derecho, según los preceptos legales pertinentes, a que se les concediera la autorización. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, ha de entenderse que tanto en los litigios posteriores ante los órganos administrativos, sobre la cuestión del permiso, como después ante el Tribunal de apelación de Göta con motivo de la legalidad de las condiciones de la venta de 1985, estuvieron en juego «derechos y obligaciones de naturaleza civil» (véanse especialmente: en cuanto al primer punto, la Sentencia Sramek de 22 de octubre de 1984, serie A, núm. 84, pág. 17, apartado 34; y respecto al segundo, la Sentencia Ettl y otros de 23 de abril de 1987, serie A, núm. 117, pág. 16, apartado 32). Además, no hay ningún motivo para decir que los demandantes renunciaron a su derecho a la tutela judicial, suponiendo que fuera posible.    61. En consecuencia, el artículo 6.1 es aplicable a los dos procedimientos.    B. El cumplimiento del artículo 6.1    1. El procedimiento sobre el permiso para conservar la propiedad    62. El Gobierno reconoce que si el Tribunal entendiera aplicable este precepto al procedimiento sobre el permiso para conservar la propiedad, la consecuencia seria que los demandantes no disfrutaron de las garantías que establece. No obstante, el Tribunal tiene que averiguar si contaron con el «derecho a un tribunal» previsto en el mismo artículo (véase la reciente y citada Sentencia Allan Jacobsson, serie A, núm. 163, pág. 21, apartado 75).    63. Según el Derecho sueco, sólo el Gobierno puede resolver en definitiva la controversia de que se trata (apartado 33). La legalidad de sus resoluciones no se podía fiscalizar por los tribunales administrativos o judiciales, ni por ningún otro órgano que pudiera considerarse como un «tribunal» a los efectos del artículo 6.1.    Por consiguiente, se ha violado el precepto en este punto.    2. La falta de audiencia pública ante el Tribunal de apelación de Göta    64. El Tribunal de apelación de Göta fue el primer Tribunal -y el único- que conoció de la reclamación total de los señores Hakansson y Sturesson contra la venta forzosa en subasta de 1985. Por tanto, tenían derecho los recurrentes a una audiencia pública, ya que no era aplicable ninguna de las excepciones del segundo párrafo del artículo 6.1.    65. Según el Gobierno, se cumplió lo exigido por el artículo 6.1 en este punto; sobre todo porque los interesados no pidieron que se celebrase la audiencia, con lo cual se entiende que renunciaron a ella.    66. La publicidad del juicio es un principio fundamental confirmado por el artículo 6.1, lo cual no impide que una persona pueda renunciar a ella por su propia voluntad expresa o tácita (véanse, especialmente, las Sentencias Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, pág. 25, apartado 59; y H. contra Bélgica de 30 de noviembre de 1987, serie A, núm. 127, pág. 36, apartado 54); pero una renuncia así no puede ser equívoca ni contraria a ningún interés público importante.    67. Como en este caso no consta ninguna renuncia expresa, la cuestión que hay que resolver es si se hizo tácitamente. En algunos litigios ya fallados por el Tribunal, el carácter reservado del procedimiento discutido se deducía de la propia legislación (Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere, ya citada antes, serie A, núm. 43; y Sentencia Albert y Le Compte de 10 de febrero de 1983 , serie A, núm. 58) o de la práctica (Sentencia ya citada H. contra Bélgica, serie A, núm. 127). Por el contrario, en el caso de autos la ley sueca preveía expresamente la posibilidad de la audiencia pública ante el Tribunal; y así, el Código de Procedimiento Judicial facultaba al de apelación de Göta para celebrarla si la instrucción del proceso lo aconsejaba (véase el apartado 39).    En sus recursos, los demandantes discutían sobre todo la legalidad de la venta de 1985. Como en Suecia este procedimiento se desarrolla por lo general sin audiencia pública, podía esperarse que pidieran su celebración si la consideraban importante para sus pretensiones. Sin embargo, no lo hicieron así. Por consiguiente, se debe entender que renunciaron inequívocamente a su derecho a una audiencia ante el tribunal de Göta. Sus reservas a este respecto sólo se manifestaron, al parecer, durante los procedimientos entablados en Estrasburgo ante los órganos del Convenio; y cuando pidieron autorización al Tribunal Supremo para recurrir, no formularon ninguna queja por este motivo (apartado 25). Tampoco resulta que la controversia suscitase cuestiones de interés público que exigieran la celebración de la audiencia.    68. En consecuencia, no se infringió el artículo 6.1 en cuanto al requisito de la publicidad.    IV. La violación alegada del artículo 13 del Convenio    69. Sostienen los demandantes que no contaron con ningún «recurso efectivo ante una jurisdicción nacional» para la defensa de sus quejas.    El Tribunal entiende, como la Comisión, a la vista de sus resoluciones sobre el artículo 6.1, que no es necesario examinar además el litigio en el ámbito del artículo 13, cuyas exigencias son menos estrictas y en este caso se absorben por las del primero (véase la reciente y citada Sentencia Allan Jacobsson, serie A, núm. 163, pág. 21, apartado 78).    V. La aplicación del artículo 50 del Convenio    70. El artículo 50 establece lo siguiente:    «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de dicha resolución o medida, la resolución del tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»    Los demandantes piden una indemnización por los perjuicios sufridos y el reembolso de sus gastos y costas.    A. Perjuicios    71. Se funda la petición de indemnización en lo siguiente:    a) en el valor en venta de la finca en el mercado libre, calculado en 365.000 SEK, incrementado según el índice anual de precios;    b) en los gastos de la tasación y de la subasta (16.513,50 SEK, apartado 22);    c) en la reducción injustificada -según alegan- de los gastos de entresaca del bosque (22.000 SEK, apartado 21);    d) en la pérdida de ingresos por la imposibilidad de vender los abetos o árboles de Navidad plantados en la finca (675.000 SEK, ibidem ).    En el caso de que el Tribunal no reconociera ninguna violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, reducirían sus pretensiones a 84.513,50 SEK, que es la diferencia entre los 240.000 SEK que pagaron por la finca y los 155.486,50 en su caso recibidos.    En cualquiera de los supuestos, habrá que sumar a la cantidad reclama da los correspondientes intereses, de acuerdo con la ley sueca aplicable.    72. El Tribunal, de acuerdo en esto con la Comisión y con el Gobierno, señala que no hay relación de causa a efecto entre la violación del artículo 6.1, apreciada por esta Sentencia, y el perjuicio alegado. La denegación del permiso necesario para conservar la propiedad pudo implicar una pérdida económica para los demandantes; pero no pueden hacerse suposiciones sobre el resultado a que se habría llegado si hubiera sido posible reclamar en la vía judicial.    Por consiguiente, el Tribunal no puede conceder ninguna indemnización por este concepto.    B. Gastos y costas    73. Los señores Hakansson y Sturesson reclaman además 151.960 SEK por sus gastos y costas en el ámbito interno y en los procedimientos ante los órganos del Convenio.    El Gobierno confía la cuestión al buen juicio del Tribunal.    74. El Tribunal teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio, incluida la comprobación de que no hubo violación en su cuestión principal -la reclamación fundada en el artículo 1 del Protocolo núm. 1- , considera que los demandantes tienen derecho equitativamente al reembolso de 60.000 SEK.        El Tribunal, por estos fundamentos,    1. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 1 del Protocolo número 1, por sí solo o en relación con el artículo 14 del Convenio;    2. Falla, por unanimidad, que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio por la falta de un recurso judicial contra las resoluciones que negaron a los demandantes el permiso para conservar Risböke 1:3;    3. Falla, por seis votos contra uno, que no se ha violado el artículo 6.1, en cuanto al procedimiento ante el Tribunal de apelación de Göta;    4. Falla, por unanimidad, que no procede examinar además el asunto en el ámbito del artículo 13 del Convenio;    5. Falla, por unanimidad, que Suecia debe pagar a los demandantes, en concepto de gastos y costas, sesenta mil (60.000) coronas suecas;    6. Rechaza, por unanimidad, en cuanto al exceso la petición de una indemnización equitativa.    Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 21 de febrero de 1990.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO    Se une a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, el voto particular, en parte disidente, del señor Walsh.    Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.        VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISIDENTE, DEL JUEZ SEÑOR WALSH    1. Lamento no poder llegar a la conclusión, Como la mayoría del Tribunal, de que no se incumplió el requisito de la audiencia pública establecido por el artículo 6.1 del Convenio.    2. El Tribunal entiende que el artículo 6.1 es aplicable en este caso y lo considera violado en la medida en que el Derecho sueco no permitía la revisión judicial de las resoluciones administrativas litigiosas. Sobre este punto, rechaza la opinión del Gobierno de que los demandantes habían renunciado a su derecho de acudir a un tribunal al aceptar las condiciones de la venta en subasta en 1979, pues no hay ningún motivo para suponer que así lo hicieron.    3. A mi entender, después de comprobar la existencia del derecho a la tutela judicial a los efectos del artículo 6.1, se debía deducir, ante la falta de pruebas de una renuncia, que la audiencia tenía que ser pública. La regla general es precisamente ésta. El Código de Procedimiento Judicial así lo preveía cuando el conocimiento del asunto lo exigiera. Una facultad discrecional tan amplia no concuerda con el artículo 6.1, sin perjuicio de las excepciones concretas que enumera, ninguna de las cuales tiene interés para el presente caso.    4. Es indiscutible que no hubo renuncia expresa. Que no se pidiera la celebración de la audiencia pública no supone, en mi opinión, una renuncia tácita. La carga de la prueba de una renuncia recae sobre los que la afirman. La falta de objeción expresa contra una excepción del principio no significa que se acepte. En mi opinión, se alteraría radicalmente la interpretación del artículo 6.1 si se considerase la obligación de una audiencia pública dependiente de que se pidiera expresa o tácitamente. Las exigencias de dicho precepto sobre la publicidad se establecen en el Convenio por la importancia que tienen para los Estados contratantes, no por la que puede atribuirle una parte. La administración de la justicia en público es de fundamental importancia en toda democracia y una de las piedras angulares que el Convenio ha puesto para garantizar el funcionamiento imparcial de los tribunales y el respeto de los derechos que protege. El hecho de que el público pueda no manifestar ningún interés especial por un determinado asunto es intrascendente a estos efectos. De la misma manera, que una de las partes o las dos no se preocupen de contar con un proceso público no cambia el problema planteado. Sólo cuando las dos partes se pongan de acuerdo en que la audiencia no sea pública, prevalecerá lo pactado sobre las disposiciones vinculantes del artículo 6.1. Una renuncia así a un derecho garantizado deberá hacerse en términos claros e inequívocos, o bien por medio de una conducta de la que sólo pueda deducirse razonablemente la existencia de un acuerdo a este respecto. Ahora bien, el examen de los autos no pone de manifiesto nada de lo dicho. En mi opinión, el silencio no significa renuncia, sobre todo en este caso en que no se demuestra que los demandantes hayan pensado nunca en una renuncia individual o conjunta.    A mi entender, se ha incumplido el requisito de la audiencia pública establecido por el artículo 6.1 del Convenio.    ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    (Formulada en el informe de la Comisión de 13 de octubre de 1988)    A. Las cuestiones litigiosas    95. Las principales cuestiones son las siguientes:    Si se ha violado el derecho de propiedad de los demandantes tal como lo garantiza el artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.    Si el artículo 6.1 del Convenio era aplicable al litigio sobre la posible concesión a los demandantes de la autorización para conservar la finca agrícola que habían comprado y, en el supuesto afirmativo, si se violó dicho precepto.    Si se ha violado el artículo 6.1 del Convenio por no haberse celebrado una audiencia contradictoria ante el Tribunal de apelación en el procedimiento sobre la venta pública.    Si se ha violado el artículo 13 del Convenio.    Si se ha violado el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.    B. El artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio    96. El artículo 1 del Protocolo número 1 dice así:    «Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. No se puede privar a nadie de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.    Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho a los Estados a promulgar las leyes que consideren necesarias para regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para asegurar el pago de los impuestos o de otros tributos o de las multas.»    97. Los demandantes, al alegar una violación del precepto transcrito, sostienen especialmente que, en la subasta pública de diciembre de 1979, el Estado les vendió la finca por el precio de 240.000 SEK, les negó después la autorización para conservarla y, finalmente, la volvió a comprar por 172.000 SEK en junio de 1985, en nueva subasta.    98. El Gobierno reconoce que «se privó» a los demandantes «de su propiedad» como consecuencia de la venta pública de la finca en 1985; pero sostiene que lo justificaba la segunda frase del primer párrafo del artículo 1.    99. Para la Comisión, la venta pública en 1985 fue una injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de sus bienes, tal como lo garantiza el artículo 1 del Protocolo número 1, que debe calificarse como una privación de propiedad. Por tanto, examinará el litigio en relación con la segunda frase del primer párrafo del artículo 1 del Protocolo número 1.    100. La Comisión debe, pues, resolver si la privación de propiedad que sufrieron los demandantes, se efectuó por causa de «utilidad pública» y «en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional».    101. En cuanto a los principios generales del Derecho internacional, recuerda la Comisión que esta condición no se aplica a la expropiación de un nacional por el Estado a que pertenece ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Lithgow y otros de 8 de julio de 1986 , serie A, núm. 102, pág. 50, apartado 119). En consecuencia, no es aplicable al caso de autos, puesto que los demandantes, privados de su propiedad por Suecia, son de nacionalidad sueca. Queda por examinar si la injerencia cumplía las otras dos condiciones.    102. Los demandantes discuten que la intromisión en el derecho de propiedad fuese de «utilidad pública».    103. Recuerda la Comisión que una transmisión de propiedad como consecuencia de una legítima política -social, económica o de otra naturaleza- puede ser de «utilidad pública», incluso si la sociedad en su conjunto no se aprovecha directamente del bien de que se trate (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia James y otros de 21 de febrero de 1986 , serie A, núm. 98, pág. 32, apartado 45). En esta Sentencia (pág. 32, apartado 46), dice el Tribunal sobre la fiscalización por los órganos del Convenio de la condición de «utilidad pública»:    «Las autoridades nacionales, debido al conocimiento directo de su propio país y de sus necesidades, están, en principio, en mejores condiciones que el Juez internacional para determinar lo que es de utilidad pública. En el sistema de protección creado por el Convenio, les corresponde, en consecuencia, resolver los primeros tanto sobre la existencia de un problema de interés público que justifique las privaciones de propiedad como sobre las medidas que hay que tomar para ello (véase, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Handyside de 7 de diciembre de 1976, serie A, num. 24, pág. 22, apartado 48). Por ello, dichas autoridades disfrutan en esto de algún margen discrecional, como también acaece en otros campos a los que se extienden las garantías del Convenio.    A mayor abundamiento, el concepto de utilidad pública es amplio por su propia naturaleza. Especialmente, la promulgación de leyes que supongan la privación de la propiedad implica, generalmente, el examen de cuestiones políticas, económicas y sociales sobre las cuales pueden existir opiniones muy distintas en un Estado democrático. El Tribunal, considerando normal que el legislador disponga de gran flexibilidad para desarrollar una política económica y social, respeta la forma en que conciba las exigencias de la utilidad pública, salvo cuando se ponga de manifiesto que su criterio carece de razonable fundamento. Dicho de otra manera, el Tribunal no puede sustituir con su propio criterio el de las autoridades nacionales, pero puede y debe revisar, a la vista del artículo 1, las medidas controvertidas y, con esta finalidad, examinar los hechos con relación a los cuales dichas autoridades han actuado.»    104. El propósito de la privación de propiedad sufrida por los demandantes era promover los fines de la Ley de adquisición de terrenos y ejecutar las resoluciones tomadas a este respecto por las autoridades competentes, especialmente por la Comisión de agricultura local. El fondo en que hay que situar la venta pública de la finca de los demandantes es que la habían adquirido originariamente con la condición de conseguir, de acuerdo con la citada Ley, la autorización para conservarla. Sin embargo, se les denegó siempre fundándose en que se trataba de una «unidad de racionalización» apta para la concentración de otras en la región. La Comisión considera que, en principio, desposeer a una persona de su propiedad agrícola con este propósito puede ser de «utilidad pública».    105. Discuten los demandantes que su finca fuera realmente una «unidad de racionalización» en relación especialmente con la que poseían y con las actividades a que se dedicaban los hermanos Michael y Thorwald Borg, a quienes la Administración consideraba agricultores activos en la región.    No corresponde a la Comisión resolver esta cuestión. Señala, no obstante, que la opinión de la Comisión de agricultura fue confirmada en apelación por la Dirección Nacional de Agricultura, y después por el Gobierno. Por otra parte, la finca se vendió posteriormente a los citados hermanos Borg, de acuerdo con la finalidad aducida por las autoridades cuando denegaron a los demandantes la autorización para conservar la propiedad.    106. Sin embargo, con esto no se resuelve la cuestión de si la injerencia era de «utilidad pública». Una privación de propiedad no sólo debe tener una finalidad legítima de «interés público»; debe existir también una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido (Sentencia James y otros, loc. cit., pág. 34, apartado 50). El Tribunal describió este último requisito en el caso Sporrong y Lonnroth (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, serie A, núm. 52, pág. 26, apartado 69) como el equilibrio justo que hay que mantener entre las exigencias del interés general de la sociedad y los imperativos de la protección de los derechos fundamentales de la personal. Por tanto, la medida de privación de la propiedad debe ser a la vez adecuada a sus fines y proporcionada.    107. Puntualizan los demandantes que no fue proporcionada puesto que compraron la finca por 240.000 SEK -en realidad, al Estado-, no consiguieron de éste la autorización para conservarla y después se les obligó a venderla -al Estado- por 172.000 SEK.    108. Según la jurisprudencia de los órganos del Convenio, las condiciones de una indemnización se han de tener en cuenta para determinar si ha habido un equilibrio justo entre los distintos intereses en juego y si no se ha impuesto una carga excesiva al demandante. El Tribunal dijo lo siguiente, en la Sentencia James y otros ( loc. cit., pág. 36, apartado 54):    «En cuanto al límite de esta indemnización, el Tribunal comparte también la opinión de la Comisión; si no se pagase una suma de dinero razonable en relación con el valor del bien, la privación de propiedad supondría habitualmente un menoscabo del mismo sin justificación en el ámbito del artículo 1. Este precepto no garantiza, sin embargo, en todos los casos el derecho a un total resarcimiento. Pueden existir motivos razonables de utilidad pública como, por ejemplo, que se trate de medidas de reforma económica o de justicia social, para el pago de una cantidad inferior al total valor en el mercado. A mayor abundamiento, la fiscalización del Tribunal se limita a averiguar si la forma del resarcimiento supera el margen discrecional concedido al Estado en esta materia.»    En cuanto a la última frase, recuerda la Comisión que en el caso Lithgow y otros, sobre la nacionalización de industrias, el Tribunal desarrolló el siguiente razonamiento ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Lithgow otros de 8 de julio de 1986 , serie A, núm. 102, pág. 51, apartado 122):    «La resolución de promulgar una ley de nacionalización implica, con frecuencia, la consideración de varias cuestiones sobre las que pueden existir razonablemente opiniones muy distintas en una sociedad democrática. Las autoridades nacionales, por el directo conocimiento de su país, de sus necesidades y de sus recursos, están en principio en mejores condiciones que el Juez internacional para apreciar las medidas más adecuadas en la materia, por lo cual deben disponer de un amplio margen a este respecto. En opinión del Tribunal, sería una ficción separar la determinación de las condiciones de la indemnización de la propia resolución de nacionalizar, porque los factores que pesan en ésta influyen necesariamente en aquélla. Por consiguiente, la misión del Tribunal se limita en este caso a averiguar si el Reino Unido, al establecer las modalidades de la indemnización, ha superado sus amplias facultades de apreciación, respetando el criterio del legislador en este ámbito, salvo cuando sea evidente que carece de razonable fundamento.»    109. La Comisión recuerda que la adjudicación en la subasta pública de 1979 por 240.000 SEK, fue precedida de una valoración en 140.000 SEK. Los demandantes conocían perfectamente la regulación aplicable a cualquier adquisición en subasta y, especialmente, la necesidad de conseguir posteriormente la autorización para conservar la finca. Entiende que no podían razonablemente dar por descontado que se les concedería. La adquisición por un precio mucho más alto que el valor comprobado y sin garantías de la posterior concesión del permiso exigido, pone de manifiesto el gran peligro a que se expusieron los interesados.    110. Cuando se vendió la finca en subasta pública en 1985 por 172.000 SEK, ya se habían efectuado tres valoraciones, de las cuales la más elevada era precisamente la de 172.000 SEK. Fue hecha por peritos independientes y no existe ninguna prueba en contra de su acierto.    La Comisión subraya la dificultad que existe para fijar objetivamente el valor en venta en el mercado de un bien de la clase de que se trata. A la vista de las diferencias entre las tasaciones, entiende que no se ha demostrado que el valor de la finca de los demandantes, en las fechas de la subasta, superara las 172.000 SEK.    111. La Comisión considera, por tanto, que los demandantes recibieron, por la venta en subasta de su inmueble, un precio razonable en relación con su valor.    112. En consecuencia, opina la Comisión que no puede decirse que las autoridades internas sobrepasaran su margen de apreciación cuando adquirieron la finca de los demandantes por el precio indicado en interés de la racionalización de la agricultura. Por consiguiente, su venta pública forzosa fue una injerencia en el derecho de propiedad «por causa de utilidad pública», y el principio de proporcionalidad quedó a salvo.    113. Por último, en cuanto a «las condiciones previstas por la ley», recuerda la Comisión que con esta expresión se requiere la existencia y el cumplimiento de preceptos legales internos suficientemente precisos y accesibles. La palabra «ley» que utiliza el Convenio no se refiere solamente a la ley interna, sino también a su calidad y a su compatibilidad con la preeminencia del Derecho (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Malone de 2 de agosto de 1984 , serie A, núm. 82, págs. 31 a 33, apartados 66 y 68).    114. Hay que destacar que en este caso la privación de propiedad se fundaba en varios preceptos de la ley de adquisición de terrenos, especialmente en sus artículos 16 y 17. Nada demuestra que no cumpliera la exigencia del artículo 1 sobre «las condiciones previstas por la ley».    115. En consecuencia, la injerencia de Suecia en el derecho de los demandantes al respeto de sus bienes estaba justificada en relación con la segunda frase del primer párrafo del artículo 1 del Protocolo número 1.    Conclusión    116. La Comisión sienta la conclusión, por diez votos contra dos, de que no se ha violado el artículo 1 del Protocolo número 1.    C. El artículo 6 del Convenio    a) El procedimiento sobre la autorización para conservar la propiedad    aa) La posible aplicación del artículo 6.1 del Convenio    El artículo 6.1 establece lo siguiente:    «Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe pronunciarse públicamente, pero puede prohibirse la entrada a la Sala de audiencia a la prensa y al público durante todo o parte del juicio en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida que considere estrictamente necesaria el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»    118. El Gobierno sostiene que el artículo 6.1 no es aplicable al procedimiento de que se trata, alegando que la adquisición en pública subasta estaba sujeta a la condición legal de que los demandantes consiguieran en el plazo de dos años la autorización para conservar la finca, sin la cual tendrían que venderla. La adquirieron conociendo esta condición; por tanto, no se puede decir -en opinión del Gobierno- que tuvieran derecho a conservarla. Por el contrario, comprándola así, renunciaron de antemano a un procedimiento judicial.    119. Recuerda, sin embargo, la Comisión que, según reiterada jurisprudencia, un litigio sobre la posible concesión a un comprador de una finca rústica de la autorización para conservarla es decisivo para un «derecho de naturaleza civil», en el sentido del artículo 6 ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1971 , serie A, núm. 13, pág. 39, apartado 94; y Sentencia Sramek de 22 de octubre de 1984, serie A, núm. 84, pág. 17, apartado 34).    120. En consecuencia, las resoluciones administrativas dictadas en este caso sobre la concesión o denegación a los demandantes del permiso para conservar el inmueble adquirido en pública subasta eran decisivas para sus «derechos de naturaleza civil».    121. La Comisión advierte a este respecto que la compra de los demandantes estaba sujeta a la condición, prevista por la Ley de adquisición de tierras, de conseguir la autorización de conservar la propiedad, cuyo examen era decisivo para su derecho de dominio. No comparte la opinión de que los interesados habían renunciado a su derecho de acudir a la vía judicial por el hecho de que su adquisición estuviera condicionada así. Este hecho tampoco justifica la conclusión de que ningún «derecho» estaba en juego.    122. El artículo 6.1 del Convenio garantiza a cualquier persona que considere ilegal la injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de sus «derechos de naturaleza civil» el de reclamar ante un Tribunal que reúna los requisitos que exige el precepto (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, pág. 20, apartado 44). El agravio o el litigio debe ser «real y serio» (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Benthem de 23 de octubre de 1985 , serie A, núm. 97, pág. 14, apartado 32).    123. En opinión de la Comisión, resulta de los varios procedimientos entablados por los demandantes y de los argumentos aducidos que se trataba de un litigio «real y serio», en especial sobre la cuestión de si la denegación del permiso de conservar la propiedad respetaba el Derecho sueco.    124. En consecuencia, entiende la Comisión que el artículo 6.1 era aplicable al litigio sobre el derecho de los demandantes a conservar el dominio de la finca.    bb) El cumplimiento del artículo 6.1 del Convenio    125. Hay que examinar a continuación si los demandantes tuvieron la posibilidad de someter la controversia sobre su derecho a conservar la propiedad a un «tribunal» que cumpliera las condiciones previstas en el artículo 6.1 del Convenio.    126. Recordaremos que la Comisión regional de agricultura les denegó la necesaria autorización y que los recursos que interpusieron ante la Dirección Nacional de Agricultura y ante el Gobierno no tuvieron mejor suerte. Contra la resolución del Gobierno no cabía ningún otro recurso.    127. El Gobierno reconoce que, en cuanto a la controversia sobre la petición de autorización, los demandantes no tuvieron derecho con arreglo a la legislación sueca a un procedimiento que reuniera los requisitos del artículo 6.1 del Convenio.    128. Según la Comisión, el procedimiento desarrollado ante la Administración no era el previsto ante un «tribunal» a tenor de dicho precepto.    129. El Gobierno no ha citado ningún recurso que permitiera la revisión de sus resoluciones sobre la autorización de que se trata y que cumpliera cuanto exige el artículo 6.1.    130. En este contexto, la Comisión recuerda que el Tribunal, en la Sentencia Sporrong y Lönnroth, estudió si una demanda dirigida al Tribunal administrativo Supremo para la reapertura de un procedimiento contra una resolución del Gobierno, era un recurso que reuniera los citados requisitos; y declaró que no era suficiente a los efectos del artículo 6.1 (véase la Sentencia Sporrong y Lönnroth, loc. cit., págs. 30 y 31, apartados 84 a 87).    131. Se deduce de lo dicho que los actuales demandantes no tuvieron a su disposición un procedimiento que cumpliera las exigencias del artículo 6.1 del Convenio para plantear el litigio sobre su petición de autorización con el fin de conservar la propiedad de la finca.    Conclusión    132. La Comisión sienta, por unanimidad, la conclusión de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio por la falta de un procedimiento, que reuniera las condiciones que prevé, sobre la denegación de la autorización para conservar el dominio.    b) La falta de audiencia pública ante el Tribunal de apelación de Göta    133. Se quejan los demandantes de que el Tribunal de apelación de Göta resolvió, sin audiencia pública, su recurso contra la venta en subasta de la finca.    134. Según el Gobierno, el artículo 6.1 del Convenio no era aplicable a estos procedimientos. Alega alternativamente que se cumplieron las condiciones previstas por el artículo 6.1.    aa) La posible aplicación del artículo 6.1 del Convenio    135. Considera la Comisión que el artículo 6.1 era aplicable al procedimiento ante el Tribunal de apelación de Göta: se trataba de un recurso interpuesto contra la venta en subasta pública de la finca de los demandantes y el derecho de propiedad tiene «naturaleza civil». El hecho de que los recurrentes sólo plantearan en su recurso la cuestión de la valoración antes de la subasta no modifica en nada esta conclusión.    bb) El cumplimiento del artículo 6.1 del Convenio    136. El artículo 6.1 del Convenio garantiza el derecho a un proceso público, excepto cuando se cumplen las condiciones previstas en la segunda frase de este apartado.    Según la jurisprudencia de los órganos del Convenio, en algunos casos puede justificarse que no se celebre la audiencia pública cuando se trata de los recursos ante los tribunales de apelación o de casación. Hay que tener en cuenta el conjunto del proceso y el papel de los tribunales que intervengan. Los factores decisivos a este respecto son la naturaleza del sistema de apelación interno, la extensión de las facultades del Tribunal de apelación y la manera en que se han expuesto y protegido los intereses individuales (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Ekbatani de 26 de mayo de 1988 , serie A, núm. 134, apartados 27 y 28).    137. No obstante, hay que respetar totalmente el principio de la publicidad, por lo menos en una instancia en la que se conozca del fundamento de la pretensión.    La Comisión, en el caso Adler contra Suiza (informe de 15 de marzo de 1985, pendiente de publicación en Resoluciones e Informes), llegó a la conclusión de que se había violado el artículo 6.1 del Convenio por la falta de audiencia pública ante el Tribunal federal suizo que sentenció en primera y última instancia.    138. En el caso presente, la venta de la finca se efectuó en subasta pública por el Servicio de Recaudación ejecutiva, pero no se trataba de un procedimiento en el que un tribunal resuelve sobre «derechos de naturaleza civil» y, en consecuencia, el artículo 6 del Convenio no era aplicable a la operación.    139. Señala la Comisión que el tribunal de apelación fue el primer órgano judicial -y el único- que examinó los fundamentos de la reclamación de los demandantes contra la subasta pública. Entiende, por consiguiente, que tenían derecho a una audiencia pública ante dicho tribunal, ya que ninguno de los motivos enumerados en el segundo párrafo del artículo 6.1 justificaba una excepción a la regla general enunciada en el primero.    140. El Gobierno subraya que los demandantes no pidieron que se celebrara una audiencia ante el Tribunal de apelación. La Comisión ha tenido que examinar, por tanto, si este hecho podía considerarse como una renuncia al derecho que a este respecto les concede el artículo 6 del Convenio, o como una tácita aprobación de que se conociera del recurso sin dicha diligencia.    141. La Comisión cita la Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, págs. 25 y 26, apartado 59) en que se dice lo siguiente:    «(Los demandantes) tenían, pues, derecho a la publicidad de la instancia. A decir verdad, ni la letra ni el espíritu del artículo 6.1 les habría impedido renunciar voluntariamente, expresa o tácitamente (compárese la citada Sentencia Deweer, pág. 26, apartado 49); un procedimiento disciplinario de esta naturaleza que se desarrolla en secreto, con el consentimiento del interesado, no infringe el Convenio. En el caso de autos, sin embargo, los demandantes deseaban y reclamaban manifiestamente un proceso público. El artículo 6.1 no permitía denegárselo, puesto que no se trataba de ninguno de los casos que enumera su segunda frase.»    142. En una sentencia posterior ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Albert y Le Compte de 10 de febrero de 1983 , serie A, núm. 58, pág. 19, apartado 35), el Tribunal desarrolló esta afirmación en la forma siguiente:    «La regla de publicidad de las audiencias, tal como la establece el artículo 6.1, puede ceder también a veces ante la voluntad del interesado. Es indudable que algunos de los derechos garantizados por el Convenio, por su propia naturaleza, no permiten renunciar a la facultad de ejercitarlos (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pág. 36, apartado 65); pero lo es también que en otros no sucede lo mismo. Así, ni la letra ni el espíritu del artículo 6.1 impiden que un médico renuncie a la publicidad voluntaria e inequívocamente (Sentencia Neumeister de 7 de mayo de 1974, serie A, núm. 17, pág. 16, apartado 36); un procedimiento disciplinario de esta naturaleza que se desarrolla en secreto, con el consentimiento del interesado, no infringe el Convenio (Sentencia citada, Le Compte, Van Leuven y De Meyere, serie A, núm. 43, pág. 25, apartado 59).    Sin embargo, el doctor Le Compte, en lugar de dar su consentimiento, pidió que el proceso fuera público (apartado 14). El artículo 6.1 no permitía denegárselo, puesto que no se trataba de ninguno de los casos excepcionales a que se refiere su segundo párrafo (apartado 34). Por su parte, el doctor Albert no pidió lo mismo, pero no consta en los autos que pretendiera renunciar a la publicidad exigida por el Convenio.»    143. En otro caso, la Comisión declaró inadmisible, por no haberse agotado los recursos internos, una reclamación en la que se alegaba que el Tribunal federal suizo no había celebrado audiencia pública en un recurso de apelación por falta de petición expresa del demandante y porque el Tribunal tenía que elegir entre un proceso público y otro que no lo fuera (demanda núm. 6916/1975, resolución de 8 de octubre de 1976, Resoluciones e Informes, núm. 6, pág. 110). En el caso Adler ( loc. cit. ), el Gobierno había alegado, en el trámite de admisión, que el demandante no había apurado la vía de los recursos internos al no pedir que se celebrar la audiencia pública. La Comisión rechazó esta argumentación considerando que «las partes en primera instancia no tienen, en principio, que esperar a que se resuelva sobre su petición sin audiencia pública» y que el demandante no había tenido la posibilidad de recurrir contra el fallo del Tribunal federal (demanda num. 9846/1981, resolución de 3 de marzo de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 32, pág. 230).    144. Se deduce de las sentencias del Tribunal en los casos Le Compte, Van Leuven y De Meyere que se puede renunciar expresa o tácitamente al derecho a la publicidad del procedimiento. No se requiere, por tanto, el expreso consentimiento del interesado.    145. La Comisión, en su resolución sobre la demanda antes mencionada número 6916/1975, señaló que podía plantearse la cuestión de la renuncia del derecho a la audiencia pública porque el demandante había pedido formular por escrito sus alegaciones en el recurso. Sin embargo, no resolvió la cuestión, ya que consideró suficiente que el demandante no hubiera pedido la celebración de la audiencia, ni expresa ni tácitamente, para declarar que no había agotado los recursos internos.    146. Advierte la Comisión que los demandantes del caso presente no renunciaron expresamente a la audiencia. Para resolver si el hecho de no pedir su celebración puede interpretarse como una aceptación tácita de que se vea el recurso teniendo en cuenta los autos y sin informes orales, se ha examinado si las normas procesales aplicables les habrían garantizado una audiencia si la hubieran reclamado.    147. Hay que señalar, a este respecto, que el artículo 10, capítulo 52, del Código de Procedimiento Judicial -que se refiere a apelaciones distintas de las de los casos civiles o penales normales- regula las cuestiones del procedimiento escrito u oral ante el Tribunal de apelación. La regla es que el tribunal, silo considera necesario, puede oír a la parte interesada.    148. Destaca, sin embargo, la Comisión que el tribunal no tiene obligación de celebrar la audiencia si la parte la solicita; y añade que en el caso de autos nada permite suponer que se habría aceptado la petición si se hubiera formulado.    149. En estas circunstancias, cuando según el Derecho y la práctica en Suecia, ni siquiera es probable que se habría celebrado la audiencia en el caso de pedirse, el hecho de no haberse presentado la petición no se puede interpretar como una aprobación tácita de que el tribunal examinara el recurso sin oír a las partes. En consecuencia, la falta de audiencia pública se oponía al artículo 6.1.    Conclusión    150. La Comisión formula la conclusión, por siete votos contra cinco, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio por no haberse celebrado audiencia pública ante el Tribunal de apelación de Göta.    D. El artículo 13 del Convenio    151. Los demandantes sostienen también que no contaron con ningún recurso efectivo ante una autoridad nacional para reclamar contra las violaciones que denuncian. Invocan a este respecto el artículo 13 del Convenio, redactado en los términos siguientes:    «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando la violación se haya cometido por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»    152. La Comisión, teniendo en cuenta sus anteriores conclusiones en el ámbito del artículo 6.1 (apartado 132), entiende que no procede examinar el litigio en relación con el artículo 13, cuyas exigencias son menos estrictas y, en este caso, quedan absorbidas por las de aquél (véase, especialmente, la Sentencia Sporrong y Lönnroth, loc. cit., pág. 31, apartado 88).    Conclusión    153. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no es necesario examinar si se ha violado el artículo 13 del Convenio.    E. El artículo 14 del Convenio    154. Los demandantes invocan también el artículo 14 del Convenio. Sin embargo, la Comisión, refiriéndose a su anterior conclusión en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (apartado 116), no encuentra ninguna violación del alegado.    Conclusión    155. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.    F. Resumen    156. La Comisión formula la conclusión, por diez votos contra dos, de que no se ha violado el artículo 1 del Protocolo número 1 (apartado 116).    La Comisión formula la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio por la falta de un procedimiento que reuniera las condiciones que prevé, sobre la denegación de la autorización para conservar el dominio (apartado 132).    La Comisión formula la conclusión, por siete votos contra cinco, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio por no haberse celebrado audiencia pública ante el Tribunal de apelación de Göta (apartado 150).    La Comisión formula la conclusión, por unanimidad, de que no es necesario examinar si se ha violado el artículo 13 del Convenio (apartado 153).    La Comisión formula la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1 (apartado 155).    Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE    Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO    VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISIDENTE, DEL SEÑOR VANDENBERGHE, AL QUE SE HA UNIDO EL SEÑOR SOYER    Siento no estar de acuerdo con la Comisión en la cuestión de la violación del artículo 1 del Protocolo número 1.    Como se ha expuesto, entre otros, en los apartados 15 y 49 del informe, el Estado sueco vendió, en subasta pública forzosa, un terreno agrícola a los demandantes el 4 de diciembre de 1979, por 240.000 SEK.    En la fecha de la subasta, no era aplicable ninguna regla que limitara la formación del precio. Se debía esto a que pudiera conseguir la Administración el máximo precio para cobrar sus créditos contra el anterior propietario.    Los demandantes se vieron obligados a vender el mismo terreno en subasta pública, en junio de 1985, por 172.000 SEK, por no haber conseguido la autorización necesaria -por su carácter agrícola- para conservarlo. Creo que un Estado no respeta la regla de la proporcionalidad si, con ocasión de una venta en pública subasta, como consecuencia de un procedimiento ejecutivo seguido por la Administración sobre los bienes de un deudor, no se limita el precio mientras que para seguir siendo propietario de la finca adquirida se requiere una autorización adicional.    Y si no se consigue dicha autorización, el propietario tiene que vender en subasta pública el terreno comprado, sin que se tenga en cuenta el precio pagado a la Administración cuando se siguió el procedimiento de apremio.    Una actitud así no es justa con el comprador ni me parece razonable. Hay un viejo proverbio francés: «No se puede dar y conservar». Con más motivo cuando se trata de una venta en la que el comprador paga un precio.    Por último, también ha de tenerse en cuenta la falta de la mínima revisión judicial del procedimiento utilizado contra los demandantes.    Por estos motivos, llego a la conclusión de que se ha violado el artículo 1 del Protocolo número 1.    VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS SEÑORES NØRGAARD, SCHERMERS Y DANELIUS, DE SIR BASIL HALL Y DE LA SEÑORA LIDDY    Lamentamos no poder compartir la conclusión de la Comisión en el apartado 150.    Estamos de acuerdo en que el artículo 6.1 del Convenio era aplicable al recurso ante el Tribunal de apelación y en que, en principio, los demandantes tenían derecho a la publicidad del procedimiento. Sin embargo, en nuestra opinión, el hecho de que no pidieran la celebración de la audiencia debe llevar a la conclusión de que no se violó dicho precepto.    El caso presente se diferencia del Albert y Le Compte (véase el apartado 142) en que la celebración de una audiencia pública estaba excluida por la ley interna en el citado, con lo cual la petición no podía prosperar; mientras que en el que nos ocupa si se hubiera presentado habría sido un factor importante para la resolución del Tribunal, en virtud del artículo 10, capítulo 52, del Código de Procedimiento Judicial , sobre su necesidad. Entendemos que se parece más al suizo (demanda núm.    6916/75), citado en el apartado 143.    Vista la situación de los demandantes en Derecho sueco, creemos que podían haber considerado la presentación de una petición de audiencia en el recurso de apelación. Optando por hacerlo, tenían la posibilidad de conseguir que se celebrara; su omisión ha de interpretarse, por tanto, como una aprobación tácita de que el Tribunal examinara su recurso sin audiencia pública.    En consecuencia, no se puede considerar la falta de audiencia como una violación del artículo 6.1.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło