11901/02
WyrokETPCz2006-06-29ECLI:CE:ECHR:2006:0629JUD001190102
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy nielegalne przeszukanie biura skarżącego, ujawnienie poufnych informacji medycznych oraz odmowa odszkodowania za niesłuszne postępowanie karne, oparte na stwierdzeniu winy bez prawomocnego wyroku, naruszyły jego prawa wynikające z art. 8, art. 6 ust. 2 i art. 13 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że przeszukanie biura skarżącego nie było "zgodne z prawem" w rozumieniu art. 8 ust. 2, ponieważ władze krajowe nie przestrzegały procedur (brak powiadomienia skarżącego, zajęcie nieistotnych dokumentów). Ujawnienie poufnych informacji psychiatrycznych przez sąd krajowy, uznane za nieistotne i sprzeczne z prawem krajowym, stanowiło nieuzasadnioną ingerencję w życie prywatne. Stwierdzenie przez sądy krajowe winy skarżącego w uzasadnieniu umorzenia postępowania karnego na podstawie "niewyłączających winy" przesłanek, bez pełnego procesu karnego, naruszyło domniemanie niewinności z art. 6 ust. 2. Brak skutecznego środka odwoławczego w odniesieniu do naruszeń art. 8 wynikał z nieskuteczności krajowych procedur odszkodowawczych i braku możliwości zaskarżenia nielegalności przeszukania w ramach postępowania karnego.Stan faktyczny
Skarżący, notariusz, był przedmiotem postępowania karnego w Ukrainie w związku z zarzutami nadużycia władzy i fałszowania dokumentów. Jego biuro zostało przeszukane, a sprawa karna została ostatecznie umorzona z powodu "nieistotności przestępstwa", co jednak implikowało jego winę. Skarżący bezskutecznie domagał się odszkodowania za nielegalne przeszukanie. W odrębnym postępowaniu o zniesławienie, sąd krajowy zażądał i ujawnił poufne informacje dotyczące jego historii psychiatrycznej, pomimo ich nieistotności dla sprawy.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie:
1. Uznaje skargę za dopuszczalną.
2. Stwierdza naruszenie art. 8 Konwencji zarówno w odniesieniu do przeszukania biura skarżącego, jak i ujawnienia poufnych informacji psychiatrycznych na jego temat.
3. Stwierdza naruszenie art. 6 ust. 2 Konwencji.
4. Stwierdza naruszenie art. 13 Konwencji.
5. Zasądza na rzecz skarżącego 2.315 euro tytułem szkody majątkowej oraz 3.000 euro tytułem szkody niemajątkowej.
6. Oddala pozostałe roszczenia skarżącego dotyczące słusznego zadośćuczynienia.Pełny tekst orzeczenia
MINISTERIO DE JUSTICIA
ABOGAC�A GENERAL DEL ESTADO DIRECCI�N DEL SERVICIO JUR�DICO DEL ESTADO
SUBDIRECCI�N GENERAL DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS
�REA DE DERECHOS HUMANOS
Traducci�n realizada por Mar�a Cristina Quijada Gonz�lez, siendo tutor el profesor Joaqu�n Sarri�n Esteve, en virtud del Convenio suscrito por la Universidad Nacional de Educaci�n a Distancia, el Ministerio de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) El TEDH y el Ministerio de Justicia no se hacen responsables del contenido o calidad de la presente traducci�n
SECCI�N QUINTA CASO PANTELEYENKO c. UKRANIA
(Demanda n� 11901/02)
SENTENCIA ESTRASBURGO
29 de junio de 2006 FINAL
12/02/2007
Esta sentencia ser� definitiva de conformidad a lo dispuesto en el art�culo 44.2� del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
MINISTERIO
DE JUSTICIA En el asunto Panteleyenko c. Ucrania,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci�n quinta), constituido en Sala compuesta por:
SR. P. LORENZEN, Presidente SRA. S. BOTOUCHAROVA, SR. V. BUTKEVYCH, SRA. M. TSATSA-NIKOLOVSKA, SR. R. MARUSTE, SR. J. BORREGO BORREGO, SRA. R. JAEGER, jueces y SRA. C. WESTERDIEK, Secretaria de Secci�n, Tras haber deliberado en privado el 6 de junio de 2006, Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso tuvo su origen en una demanda (n� 11901/02) contra Ucrania presentada ante el Tribunal de conformidad con el art�culo 34 del Convenio para la Protecci�n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ("el Convenio") por un ciudadano de Ucrania, el se�or Oleksandr Sergiyovych Panteleyenko ("el demandante"), el 30 de noviembre de 2001.
2. El Gobierno ucraniano ("el Gobierno") estuvo representado por sus agentes, D�. Valeria Lutkovska y D. Yuriy Zaytsev.
3. El 15 de marzo de 2005 el Tribunal decidi� comunicar la demanda al Gobierno. De conformidad a lo dispuesto en el art�culo 29.3� del Convenio, decidi� examinar los fundamentos de la demanda al mismo tiempo que su admisibilidad.
LOS HECHOS
I.
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
4. El demandante naci� en 1960 y vive en la ciudad de Chernigiv.
1. La causa penal del demandante y procedimientos derivados
a. Cargos penales contra el demandante
5. El 3 de mayo de 1999 la Oficina del Fiscal de la ciudad de Chernigiv (en adelante la Oficina del Fiscal) inici� un procedimiento penal contra el demandante por abuso de poder y falsificaci�n de documentos oficiales. Seg�n la Fiscal�a, el demandante, actuando en el ejercicio de sus funciones como notario privado, hab�a certificado
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DE JUSTICIA fraudulentamente un t�tulo y transacciones inmobiliarias, utilizando formularios de registro nulos.
6. El 21 de mayo de 1999 el Fiscal de la ciudad de Chernygiv emiti� una orden de registro de la oficina del demandante. El registro se llev� a cabo el mismo d�a. Seg�n el acta dictada al efecto, las autoridades incautaron de la oficina notarial sellos y documentos, una serie de registros contables y una caja fuerte de metal. La �ltima fue abierta el 2 de julio de 1999 en las oficinas de la Fiscal�a. El acta de la sesi�n dejaba constancia de que se hab�an encontrado, inter alia, objetos personales pertenecientes al demandante.
7. El 28 de julio de 1999 un instructor de la Oficina del Fiscal archiv� el caso del demandante dada la ausencia de corpus delicti.
8. El 20 de septiembre de 2000, el Fiscal en funciones de la ciudad de Chernigiv revoc� la decisi�n del instructor, al haber quedado probado que el demandante hab�a cometido la infracci�n imputada, pero orden� suspender las actuaciones debido a la insignificancia de la infracci�n. El demandante impugn� esta conclusi�n, alegando que no hab�a cometido ninguna infracci�n. El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal del distrito de Desniansky de Chernigiv (en adelante "el tribunal de Desniansky") rechaz� el recurso del apelante.
9. El 26 de febrero de 2001, el Presidente del Tribunal Regional de Chernigiv durante la tramitaci�n del procedimiento de supervisi�n, anul� la decisi�n del Tribunal de Desniansky y devolvi� el asunto.
10. El 4 de abril de 2001, el Tribunal de Desniansky anul� la resoluci�n del Fiscal de la ciudad, de 20 de septiembre de 2000 y orden� continuar la instrucci�n.
11. El 26 de mayo de 2001, un instructor finaliz� el procedimiento penal sustancialmente con los mismos fundamentos que en la resoluci�n de septiembre de 2000. El 4 de julio de 2001 el Fiscal de la ciudad de Chernigiv revoc� esta decisi�n y orden� proseguir las investigaciones del caso.
12. El 4 de agosto de 2001, la causa penal fue archivada debido a la insignificancia de la infracci�n que hab�a sido cometida. El recurso del demandante contra esta resoluci�n fue desestimado el 6 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Desniansky por infundado. En particular, el tribunal indic� que la culpa del demandante hab�a quedado probada por las pruebas obtenidas en el curso de la investigaci�n.
13. El 24 de enero de 2002, el Tribunal de Apelaci�n Regional de Chernigiv (en adelante "el tribunal de apelaci�n") revoc� la resoluci�n de 6 de noviembre de 2001 por entender que el tribunal local hab�a errado al especificar la prueba en la que basaba su opini�n sobre la culpabilidad del demandante. El caso fue devuelto para una nueva valoraci�n.
14. El 26 de junio de 2002, el Tribunal de Desniansky desestim� el recurso del demandante contra la resoluci�n de 4 de agosto de 2001. El tribunal indic� que el expediente instruido conten�a suficientes pruebas para determinar que el demandante hab�a falsificado un documento notarial y deliberadamente llevado a cabo un acto notarial nulo. Sin embargo, teniendo en cuenta la insignificancia de la infracci�n, no era procedente continuar la instrucci�n. Respecto a las alegaciones formuladas por el demandante, sobre la inadmisibilidad de la prueba obtenida mediante el registro de su
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DE JUSTICIA oficina, el tribunal declar� que tales quejas pudieron ser invocadas durante el juicio sobre el fondo del asunto y se consider� incompetente para examinarlas en el curso del procedimiento seguido ante �l.
El 9 de septiembre de 2002 el tribunal de apelaci�n confirm� esta resoluci�n. El 13 de septiembre de 2002, el Tribunal Supremo desestim� la solicitud del demandante para interponer recurso de casaci�n.
b. Procedimientos de indemnizaci�n
15. En enero de 2000, el demandante inst� procedimiento contra la Fiscal�a, en reclamaci�n de compensaci�n econ�mica por los da�os materiales y morales sufridos como consecuencia del registro presuntamente ilegal de su oficina (v.g. perdida de o da�os a objetos personales y la incautaci�n de documentos esenciales para su actividad profesional).
16. El 28 de agosto de 2000, el Tribunal del Distrito de Novozavodsky de Chernigiv (en adelante "el Tribunal de Novozavodsky") acept� esta petici�n. El tribunal declar� que el registro de la oficina del demandante "se hab�a llevado a cabo de manera ilegal" ( ). En particular, determin� que infringiendo el art�culo 183 del C�digo de Procedimiento Penal (en adelante "CCP") el instructor, siendo plenamente conocedor del paradero del denunciante (en esa �poca estaba bajo tratamiento hospitalario), no le hab�a notificado la orden de registro. Es m�s, contrariamente a lo dispuesto en el art�culo 186 del CCP, las autoridades, en vez de limitarse a recoger las pruebas relativas al caso penal, hab�an incautado todos los documentos oficiales y ciertos objetos personales de la oficina del demandante. Esto ha impedido al demandante la posibilidad de desempe�ar sus deberes profesionales de manera efectiva hasta el 6 de agosto de 1999, cuando le fueron devueltos los documentos y objetos pertinentes. El tribunal concedi� al demandante 14,140 UAHi1 en concepto de indemnizaci�n por da�os materiales y 1,000 UAH2 por da�os morales.
17. El 16 de enero de 2001, el Tribunal Regional de Chernygiv, en el recurso de apelaci�n interpuesto por la Fiscal�a, revoc� la decisi�n de 28 de agosto de 2000 y remiti� el caso para una nueva consideraci�n porque las bases legales para la decisi�n (concretamente el archivo de la causa penal por motivos de "exoneraci�n") hab�an dejado de existir.
18. El 26 de diciembre de 2001, el Tribunal de Novozavodsky examin� la petici�n del demandante y la desestim� por falta de fundamentaci�n. El tribunal, en relaci�n a la resoluci�n de la Fiscal�a de 4 de agosto de 2001 determin� que el caso del demandante hab�a sido archivado basado en motivos de no exoneraci�n, conforme al art�culo 2 de la Ley de Ucrania "sobre el procedimiento por compensaci�n de da�os causados a los ciudadanos por acciones ilegales de �rganos de investigaci�n, instrucci�n, fiscales y jueces" de 1994, y por lo tanto, el demandante carec�a de legitimaci�n para reclamar por actos u omisiones supuestamente cometidos por las autoridades durante el curso de la investigaci�n.
1 2.315 euros 2 165 euros
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DE JUSTICIA 19. El 23 de mayo de 2002, el Tribunal de Apelaci�n suspendi� el procedimiento de apelaci�n hasta la resoluci�n del recurso del demandante contra la resoluci�n de la Fiscal�a de 4 de agosto de 2001 (v.g. los motivos para el archivo de su causa penal). El 3 de enero de 2003, se levant� la suspensi�n y el procedimiento de apelaci�n del demandante contra la sentencia de 26 de diciembre de 2001 fue desestimado.
2. Procedimientos por difamaci�n
20. En diciembre de 2001, el demandante inst� procedimiento ante el Tribunal de Novozavodsky contra el Law College de Chernigiv y su representante, por difamaci�n. El demandante aleg� que, durante el acto de audiencia de la Comisi�n de Certificaci�n el 14 de mayo de 2001, el representante hab�a efectuado tres declaraciones sobre �l que eran difamatorias y abusivas, incluyendo una grosera cuesti�n sobre su salud mental. El demandante solicit� disculpas y compensaci�n por da�os morales.
21. Durante el juicio, uno de los principales argumentos del demandante fue que �l nunca hab�a tenido problemas de salud mental. Aport� a este efecto, un certificado supuestamente emitido por un hospital psiqui�trico, dando testimonio de que el demandante nunca hab�a sido tratado all�.
22. El argumento de la acusaci�n fue que el representante nunca hab�a proferido las obscenidades que le atribu�a el demandante. Sin embargo, impugnaron la autenticidad del referido certificado y pidieron al tribunal que verificara las aseveraciones del demandante. El 21 de marzo de 2002, esta petici�n fue concedida y el Hospital Regional de Psico-Neurolog�a de Chernivig fue requerido para aportar informaci�n sobre si el demandante hab�a sido sometido a alg�n tratamiento psiqui�trico. El 3 de abril de 2002, el hospital remiti� al tribunal un certificado de que durante varios a�os el demandante hab�a estado registrado por sufrir una enfermedad mental e ingresado para tratamiento hospitalario en diferentes establecimientos psiqui�tricos. Sin embargo, varios a�os antes, su registro psiqui�trico hab�a sido cancelado debido a un largo periodo de remisi�n (una disminuci�n temporal de la severidad) de la enfermedad. Esta informaci�n fue le�da en voz alta por un juez en una de las posteriores audiencias; sin embargo, no se hizo referencia a esta prueba en la sentencia final.
23. El 3 de junio de 2002, el Tribunal de Novozavodsky desestim� la solicitud del demandante por infundada. El tribunal determin�, inter alia, que el demandante no hab�a conseguido probar que el acusado hubiera efectuado comentarios sobre su cordura.
24. El demandante apel�, cuestionando, inter alia, la legalidad del requerimiento del tribunal de informaci�n sobre estado de salud mental.
25. El 1 de octubre de 2002, el Tribunal de Apelaci�n confirm� la sentencia en lo esencial. El mismo d�a, el tribunal emiti� una sentencia separada declarando que el requerimiento por tribunal de primera instancia, de informaci�n concerniente a la salud mental del demandante, fue contraria al art�culo 32 de la Constituci�n, art�culos 23 y 31 de la Ley de Datos de 1992 y al art�culo 6 de la Ley de Asistencia M�dica Psiqui�trica de 2000. En particular, se�al�, que la informaci�n sobre la salud mental de una persona es confidencial, y su obtenci�n, retenci�n, uso y difusi�n queda sujeta a un r�gimen
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DE JUSTICIA especial. Es m�s, el tribunal sostuvo que la prueba requerida no ten�a relevancia en el asunto.
Resumiendo las mencionadas consideraciones, el Tribunal de Apelaci�n determin� que los jueces de tribunales de inferiores instancias carec�an de formaci�n en el campo de la protecci�n de datos confidenciales y puso en conocimiento del Centro Regional de Estudios Judiciales la necesidad de remediar esta laguna en su programa de formaci�n.
26. El 24 de junio de 2003 el Tribunal Supremo rechaz� la petici�n del demandante en solicitud de permiso para interponer recurso de casaci�n.
II. LEGISLACI�N INTERNA APLICABLE
1. Constituci�n de Ucrania de 1996. 27. Las disposiciones aplicables de la Constituci�n establecen lo siguiente:
Art�culo 30 "Toda persona tiene garantizada la inviolabilidad de su domicilio. No se autorizar� la entrada a un domicilio u otras posesiones de una persona ni la inspecci�n o registro de los mismos, si no es mediante resoluci�n judicial motivada. En los casos de urgencia que tengan como fin la preservaci�n de la vida humana y la propiedad o la persecuci�n directa de individuos sospechosos de la comisi�n de un delito, es posible establecer otros procedimientos legales, para entrar en un domicilio u otras posesiones de una persona, y para la inspecci�n y registro de los mismos".
Art�culo 32 "Ninguna persona podr� ser sujeto de injerencia en su vida personal y familiar excepto casos previstos por la Constituci�n de Ucrania. No est� permitida la recogida, retenci�n, uso y difusi�n de informaci�n confidencial sobre una persona sin su consentimiento, excepto en aquellos casos determinados por la ley, y solo en inter�s de la seguridad nacional, del bienestar econ�mico y de los derechos humanos ...".
2. C�digo de Procedimiento Penal de 1996
28. El art�culo 6 del C�digo enumera las causas de finalizaci�n de los procedimientos penales, incluyendo la ausencia de corpus delicti. El art�culo 7 del C�digo prev� que el caso pueda ser archivado por motivos de insignificancia de una infracci�n que ha sido cometida.
El art�culo 327 ap. 4 del C�digo permite que el tribunal absuelva al acusado en los siguientes casos:
- Si el hecho del delito no ha quedado determinado; - Si las acciones del acusado no constituyen ning�n corpus delicti; - Ante la falta de prueba de la implicaci�n del acusado en la infracci�n. Los mismos argumentos, denominados "circunstancias eximentes" ( .) constituyen una base para la compensaci�n por un procedimiento ilegal
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DE JUSTICIA (ver p�rrafo 35 m�s abajo). Los dem�s fundamentos para la finalizaci�n del procedimiento penal, por disposici�n de los art�culos 6 y 7 y 7-1 del C�digo (incluyendo la insignificancia de una infracci�n) son denominados "circunstancias no eximentes" ( ) y no dan lugar a un derecho de compensaci�n por los presuntos errores cometidos por las autoridades durante la investigaci�n.
29. El art�culo 212 del C�digo dispone que, al t�rmino de la investigaci�n, el El instructor formular� acusaci�n o archivar� el caso.
Conforme al art�culo 213 del C�digo, el caso puede ser archivado por el instructor tanto por motivos de exoneraci�n como por motivos de no exoneraci�n.
30. El art�culo 227 ap. 2 del C�digo faculta al fiscal para revocar cualquier resoluci�n de los instructores y para dar instrucciones de obligado cumplimiento a las autoridades instructoras si considera que el procedimiento se dirigi� contraviniendo leyes procesales o sustantivas. Sin embargo, el fiscal no tiene potestad para indemnizar los da�os a un acusado por el mal funcionamiento de las autoridades investigadoras.
31. Las disposiciones aplicables del C�digo establecen lo siguiente:
Art�culo 177 "El registro se llevar� a efecto si existen suficientes motivos para creer que el medio de comisi�n de la infracci�n ... y otros objetos y documentos importantes para el caso se encuentran en unas determinadas dependencias.
Art�culo 183 Al comenzar un registro, el instructor entregar� la orden (de registro) a las personas que ocupen las dependencias ... y les propondr� que le faciliten los objetos o documentos especificados en la orden ... . Si rehusaran hacerlo, el instructor ejecutar� el registro de manera forzosa. ... Al realizar el registro, el instructor podr� abril dependencias cerradas con llave si el ocupante se negara a abrirlas. El instructor, sin embargo, no podr� infligir innecesariamente da�os a las puertas, cerraduras y otras propiedades ...
Art�culo 186 Durante el registro ...solo ser�n incautados aquellos documentos y objetos que sean relevantes para el caso, as� como la propiedad del acusado o demandado con el fin de asegurar una acci�n civil o una posible confiscaci�n. Los objetos y documentos retirados de la circulaci�n por ley, ser�n incautados con independencia de su relaci�n con el caso.
Art�culo 236-6 La impugnaci�n de la decisi�n (resoluci�n) del organismo investigador, instructor o fiscal de finalizar la causa penal ser� examinada por el juez dentro de los 5 ... d�as. El juez reclamar� el expediente del caso, lo estudiar�, y si fuera necesario, oir� a la persona que interpuso el recurso.
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DE JUSTICIA ... Una vez examinada la impugnaci�n, el juez, dependiendo de si el recurso ha sido interpuesto al amparo del art�culo 213 o 2143 de este C�digo, adoptar� una de las siguientes decisiones:
1) Desestimar la impugnaci�n 2) Anular la resoluci�n ... y remitir el caso para que prosigan las investigaciones".
3. C�digo de Procedimiento Civil de 1963
32. El art�culo 10 del C�digo dispone: Las audiencias de los tribunales ser�n p�blicas excepto cuando supongan un conflicto con intereses de protecci�n del Estado u otros secretos protegidos por la ley. La consideraci�n a puerta cerrada del caso podr� tambi�n ser ordenada por la resoluci�n motivada del tribunal con vistas a prevenir la difusi�n de datos relativos a detalles �ntimos de la vida de las personas que participan en la audiencia. En la audiencia a puerta cerrada participar�n las partes y sus representantes ... y, en caso necesario, testigos, peritos e int�rpretes. La audiencia a puerta cerrada se desarrollar� de conformidad con todas las normas procesales. Las sentencias en todos los casos se pronunciar�n p�blicamente.
4. Ley de Datos de 1992
33. Las disposiciones aplicables de la Ley disponen:
Art�culo 23 "La informaci�n personal es un conjunto de datos documentados o p�blicamente reconocidos sobre una persona. Los principales datos personales son ... estado de salud. Las fuentes de la informaci�n personal documentada son los documentos emitidos a petici�n de la persona, firmada por �l/ella, as� como los datos sobre una persona recogidos por el Estado y las autoridades municipales, en el ejercicio de sus competencias. La obtenci�n de datos sobre una persona sin su consentimiento est� prohibida, salvo en los casos permitidos por la ley.
Art�culo 31 Las autoridades y organismos del Estado y las autoridades municipales y locales cuyos sistemas de informaci�n, retengan datos de ciudadanos, est�n obligadas a garantizar que tendr�n un acceso restringido a esta informaci�n, a excepci�n de lo dispuesto por la ley, as� como a adoptar medidas para protegerlos de los accesos no autorizados.
33 Art�culos del CCP sobre el procedimiento para el archivo del caso en fase de instrucci�n.
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DE JUSTICIA Est� prohibido el acceso de personas no autorizadas a la informaci�n sobre otra persona, recogida de acuerdo con la ley por las autoridades del Estado, organizaciones y funcionarios.
... La cantidad necesaria de datos sobre los ciudadanos que puede ser legalmente recibida deber� estar estrictamente limitada y podr� ser utilizada solo con fines legales.
Art�culo 37 Los siguientes documentos oficiales quedan exceptuados de la regla general de disposici�n obligatoria sobre la in/formaci�n requerida: ... informaci�n confidencial ..." informaci�n que concierne a la vida privada de los ciudadanos."
5. Ley de Asistencia M�dica Psiqui�trica de 2000
34. El art�culo 6 de la Ley, en la medida en que resulta pertinente, dispone que: "Los miembros del personal m�dico ... que en relaci�n con su trabajo o estudio tengan conocimiento acerca del trastorno mental de una persona, su solicitud de asistencia psiqui�trica o de tratamiento en un establecimiento psiqui�trico ... as� como otra informaci�n relativa a al estado mental de una persona o de su vida privada, no podr� revelar esta informaci�n si no es de conformidad a lo dispuesto en ... este art�culo. ... la revelaci�n de informaci�n sobre el estado de la salud mental de una persona y de la prestaci�n de asistencia psiqui�trica puede tener lugar sin el consentimiento de la persona cuando: ... 2) sea relevante para una investigaci�n, instrucci�n o juicio, a requerimiento por escrito de ... un juez. Los documentos que contengan informaci�n concerniente al estado de salud mental de una persona y a la asistencia psiqui�trica prestada debe ser almacenada cumpliendo de los requisitos para garantizar la confidencialidad de esta informaci�n. La disposici�n de los originales de estos documentos y la realizaci�n de copias podr� efectuarse solo de acuerdo con la ley".
6. La Ley de Ucrania "sobre el procedimiento por compensaci�n por los da�os ocasionados a los ciudadanos por acciones ilegales de los �rganos de investigaci�n, instrucci�n, fiscales y tribunales", de 1994
35. El extracto pertinente de la Ley dispone:
Art�culo 2 "El derecho a una compensaci�n por indemnizaci�n de da�os y perjuicios en la cuant�a y de conformidad con el procedimiento establecidos por esta Ley, se generar� en el caso de:
- sentencia absolutoria;
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DE JUSTICIA - archivo de un asunto penal fundado en la ausencia de pruebas de un delito, ausencia de corpus delicti, o falta de pruebas de la participaci�n del acusado en la comisi�n del delito".
LA LEY
I.EXCEPCIONES PRELIMINARES DEL GOBIERNO
1. El procedimiento penal
36. El Gobierno aleg� incumplimiento del plazo de los seis meses y la falta de agotamiento de los recursos internos. Sostuvieron que la resoluci�n definitiva en el procedimiento criminal contra el demandante fue dictada por el Tribunal de Desniansky el 21 de diciembre de 2000 (v.g. m�s de seis meses antes de que la demanda fuera interpuesta ante el Tribunal), resoluci�n que el demandante no hab�a recurrido en el procedimiento ordinario de apelaci�n. El Gobierno mantuvo que la posterior anulaci�n de esta sentencia no pod�a ser tenida en cuenta dado que se hab�a producido durante el curso de la revisi�n supervisora. El demandante mostr� su disconformidad.
37. El Tribunal se�ala que el 26 de febrero de 2001, siguiendo el requerimiento del demandante, el Presidente del Tribunal Regional de Chernivig anul� la anteriormente mencionada sentencia del Tribunal de Desniansky y volvi� a iniciar el procedimiento en la causa penal del demandante. Posteriormente, el 26 de junio de 2002, el Tribunal de Desniansky dict� una nueva sentencia sobre el caso, que aparentemente reemplaz� a la referida por el Gobierno y fue confirmada en apelaci�n y casaci�n el 9 de septiembre de 2002 y el 13 de diciembre de 2002 respectivamente. El Gobierno no ha aportado ning�n motivo por el que el Tribunal deber�a inadmitir este procedimiento (cf. Pavlyulynets c. Ukraine, n� 70767/01, p�rr. 41 y 42, de 6 de septiembre de 2005).
38. El Tribunal, por lo tanto, desestima esta objeci�n.
2. El procedimiento civil
39. El Gobierno aleg� que el demandante no hab�a agotado todos los recursos internos, porque nunca hab�a pedido al juzgado o tribunal de apelaci�n que se deliberara su caso en privado, lo cual era libre de hacer al amparo de la ley procesal interna. El demandante consider� este recurso ineficaz.
40. El Tribunal se�ala que esta objeci�n est� estrechamente unida a las pertinentes denuncias del demandante al amparo de los art�culos 8 y 13 del Convenio. En estas circunstancias, une la objeci�n preliminar a los fundamentos de las denuncias del demandante.
MINISTERIO
DE JUSTICIA 3. Conclusi�n
41. El Tribunal se�ala que la demanda no est� manifiestamente infundada en el sentido de lo dispuesto en el art�culo 35 ap. 3 del Convenio. Se�ala adem�s que no es inadmisible por otros motivos.
II. LA ALEGADA VIOLACI�N DEL ART�CULO 8 DEL CONVENIO
42. El demandante denunci� que el registro ilegal de su oficina y la revelaci�n en el acto de la audiencia del juicio de informaci�n confidencial sobre su estado mental y tratamientos psiqui�tricos viol� sus derechos garantizados por el art�culo 8 del Convenio, el cual, en la medida en que sea pertinente, prev� como sigue:
"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada ..., de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podr� haber injerencia de la autoridad p�blica en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est� prevista por la ley y constituya una medida, que en una sociedad democr�tica, sea necesaria ... para la defensa del orden y la prevenci�n de las infracciones penales, ...".
A. Registro de la oficina del demandante
1. Alegaciones de las partes
43. El Gobierno, aceptando que el registro impugnado interfiri� en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, mantuvo, sin embargo, que las instalaciones en cuesti�n eran utilizadas por el demandante exclusivamente con fines de negocio, el margen de apreciaci�n del Estado era m�s amplio que en el caso de un registro de una vivienda. Adem�s mantuvieron que la interferencia se encontraba dentro de la ley, en concreto del Cap�tulo 16 del CCP.
44. Aunque en el momento en que ocurrieron los hechos, el registro estaba autorizado por un fiscal, no por un juez, el demandante sin embargo, ha disfrutado de un amplio espectro de salvaguardias otorgadas por el CCP. En particular, el registro deb�a llevarse a cabo en presencia de dos testigos y una persona que ocupara las dependencias o, en su ausencia, en presencia de un oficial de la pertinente House Maintenance Authority.
45. El Gobierno aleg� que el registro persegu�a el fin leg�timo de prevenci�n del delito y fue necesario en una sociedad democr�tica.
46. El demandante se opuso a este alegato, sosteniendo que el registro de su oficina no fue ni legal ni pretend�a fin leg�timo alguno, dado que �l nunca hab�a cometido los delitos que se le imputaban por las autoridades.
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DE JUSTICIA 2. Valoraci�n del Tribunal
47. En relaci�n a lo mantenido por el Gobierno de que el Estado ten�a un mayor margen de apreciaci�n en los registros de locales de negocio, comparado con los de viviendas, el Tribunal considera innecesario embarcarse en una discusi�n sobre este asunto, cuya conclusi�n no ser�a relevante en el presente caso. Basta para el Tribunal con determinar que en cualquier caso (y �ste era criterio com�n) el registro de la oficina del demandante supuso una injerencia, en los t�rminos del art�culo 8 del Convenio, con su derecho a la inviolabilidad del domicilio (cf. Niemietz c. Alemania, sentencia de 16 de diciembre de 1992, Series A n� 251-B, p�rr. 30; Roemen y Schmit c. Luxemburgo, n� 51772/99, p�rr. 64, CEDH 2003-IV; y Ernest y otros c. B�lgica, n� 33400/96, p�rr. 109, de 15 de julio de 2003).
48. La cuesti�n radica en si la injerencia estaba justificada al amparo del ap 2 del art�culo 8 y, m�s concretamente, si la medida estaba "prevista por la ley", de acuerdo a la finalidad de ese apartado.
49. El Tribunal reitera que la expresi�n "prevista por la ley" en el art�culo 8, ap. 2 del Convenio, esencialmente se refiere a la legislaci�n nacional y establece la obligaci�n de ajustarse a las normas sustantivas y procesales (mutatis mutandis, Elci y otros c. Turqu�a, n� 23145/93 y 25091/94, p�rr. 697, de 13 de noviembre de 2003).
50. En el presente caso el Tribunal observa, en primer lugar, que el demandante fue acusado de abuso de poder y falsificaci�n de documentos oficiales, v.g. infracciones castigadas en el CCP de 1960. Con el fin de hacer posible la averiguaci�n del delito, el cap�tulo 16 del CCP prev� que el registro puede llevarse a cabo "si hay suficientes motivos para creer que los medios de comisi�n del delito ... y otros objetos y documentos importantes para el caso se encuentran depositados en ciertos locales". El CCP contiene salvaguardas contra interferencias arbitrarias de las autoridades a trav�s del derecho a la inviolabilidad del domicilio, incluyendo, inter alia, la obligaci�n de ejecutar la orden de registro en presencia de una persona que ocupe las dependencias en cuesti�n y la prohibici�n de incautar cualquier documento o elemento que no est� directamente relacionado con el caso objeto de investigaci�n (p�rrafo 28 anterior).
51. El Tribunal observa, sin embargo, que el 28 de agosto de 2000, el Tribunal de Novozavodsky declar� que el registro impugnado "fue dirigido de manera ilegal" debido a que las autoridades no cumplieron con las anteriormente mencionadas garant�as legales (p�rrafo 16 anterior). Por tanto, los agentes del Ministerio P�blico, aunque informados del paradero del demandante, no le notificaron la existencia de la orden de registro dictada contra �l. Es m�s, en vez de seleccionar los elementos de prueba necesarios para la investigaci�n, incautaron todos los documentos de la oficina y ciertos elementos personales pertenecientes al demandante que eran claramente ajenos al caso.
52. Es de se�alar que lo esencial de esta conclusi�n no ha sido nunca objeto de consideraci�n en las sentencias de los tribunales superiores, aunque esta resoluci�n fuera posteriormente anulada por otros motivos (p�rrafo 17 anterior). Adem�s, el Gobierno en sus observaciones no cuestiona estos hallazgos ni aporta prueba alguna en contrario.
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DE JUSTICIA 53. En estas circunstancias, el Tribunal concluye que no consta que la injerencia en cuesti�n estuviera "prevista por la ley" y que consecuentemente, ha habido violaci�n del art�culo 8 por este motivo. En vista de esta conclusi�n, el Tribunal no considera necesario examinar la cuesti�n de justificaci�n que deriva de esta disposici�n.
B. Divulgaci�n de informaci�n psiqui�trica confidencial
1. Alegaciones de las partes
54. El Gobierno sostuvo que, aunque cualquier solicitud de informaci�n confidencial sobre la salud mental o tratamiento psiqui�trico de una persona normalmente constituye una injerencia en su vida privada, en el presente caso, no ha habido tal injerencia. Refieren a este respecto, el hecho de que la solicitud en cuesti�n fue hecha por el tribunal, y no, por ejemplo, por los medios de comunicaci�n, y no tuvo como finalidad la divulgaci�n de la informaci�n obtenida. El Gobierno adem�s, sostuvo que el propio demandante hab�a incitado al tribunal a adoptar esta medida para verificar un documento, por �l mismo aportado, de cuya autenticidad se dud�.
55. El demandante aleg� que la informaci�n requerida era irrelevante para el objeto del procedimiento ante el Tribunal de Novozavodsky. Adem�s, afirm� que la medida en cuesti�n era contraria a la Constituci�n, lo que deven�a en "contraria a ley" conforme a lo prevenido por el art�culo 8 del Convenio.
2. La valoraci�n del Tribunal
a. Sobre si hubo una injerencia
56. El Tribunal se�ala que la recopilaci�n por una autoridad p�blica, de informaci�n relativa a la vida privada de un individuo, y el uso de �sta, constituyen una injerencia con el derecho al respeto a la vida privada garantizada por el art�culo 8 ap. 1 del Convenio (cf. Rotaru c. Ruman�a (GC) n� 28341/95, p�rr. 46 CEDH 2000-V).
57. En el presente caso, el tribunal nacional requiri� y obtuvo del hospital psiqui�trico, informaci�n confidencial sobre el estado de salud mental del demandante y de los correspondientes tratamientos m�dicos. Esta informaci�n fue posteriormente revelada por el juez a las partes y otras personas presentes en la sala del juicio en una audiencia p�blica.
58. El Tribunal considera que estos detalles, indudablemente afectaban a datos sobre la "vida privada" del demandante y que la medida impugnada permiti� la ampliaci�n del rango de personas que tuvieron conocimiento de los detalles en cuesti�n. Las medidas adoptadas por el tribunal, constituyeron, por tanto, una injerencia con los derechos del demandante garantizados por el art�culo 8 del Convenio (Z c. Finlandia, sentencia de 25 de febrero de 1997, Informe de sentencias y resoluciones de 1997-I, p�rr. 71).
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DE JUSTICIA b. Sobre si la injerencia estaba "prevista por la ley"
59. La cuesti�n principal es si la interferencia estaba justificada en los t�rminos del art�culo 8 ap. 2, especialmente si estaba "prevista por la ley" y era "necesaria en una sociedad democr�tica", por alguno de los prop�sitos enumerados en ese apartado.
60. El Tribunal recuerda que la frase "prevista por la ley" precisa que la medida impugnada debe cumplir algunos requisitos en la legislaci�n interna (cf. Smirnova c. Rusia, n� 46133/99 y 48183/99, p�rr. 99, CEDH 2003-IX (extractos)).
61. Hay que se�alar que el Tribunal de Apelaci�n, habiendo revisado el asunto, lleg� a la conclusi�n de que el tratamiento de la informaci�n personal del demandante por el juez de primera instancia no hab�a respetado el r�gimen especial sobre obtenci�n, custodia, uso y divulgaci�n de los datos psiqui�tricos prevenida en el art�culo 32 de la Constituci�n y art�culos 23 y 31 de la Ley de Datos de 1992, cuyo pronunciamiento no fue rebatido por el Gobierno (p�rr. 25 anterior). Es m�s, el Tribunal observa, que los detalles en cuesti�n, no pudiendo afectar a la resoluci�n del litigio (v.g. la determinaci�n de por qu� el alegado informe fue hecho y la valoraci�n de si fue difamatorio; compara y contrasta, Z. c. Finlandia, citada anteriormente, p�rrs. 102 y 109), el requerimiento de informaci�n por Tribunal de Novozavodsky, fue redundante, dado que la informaci�n "no era importante para una investigaci�n, instrucci�n o juicio", y fue por tanto, contrario a lo prevenido en el art�culo 6 de la Ley de Asistencia M�dica Psqui�trica de 2000.
62. El Tribunal declara, por las razones expuestas, que ha habido vulneraci�n del art�culo 8 del Convenio en este sentido. No considera necesario examinar si se cumplieron las otras condiciones del apartado 2 de ese art�culo.
III. ALEGADA VIOLACI�N DEL ART�CULO 6.2 DEL CONVENIO
63. El demandante se quej� de que la negativa de las autoridades a indemnizarle por el concepto de "compensaci�n por un procedimiento penal ilegal", contraven�a la presunci�n de inocencia. Lo fundament� en el art�culo 6 ap. 2 del Convenio que dice lo siguiente:
"Toda persona acusada de una infracci�n se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". 64. El Gobierno sostuvo que no hubo violaci�n del art�culo 6 ap. 2 dado que la decisi�n del fiscal de archivar el caso por motivos de no exoneraci�n fue probada y posteriormente ratificada por los tribunales. El demandante no estuvo conforme. 65. El Tribunal reitera que el Convenio debe ser interpretado en sentido tal que garantice los derechos de manera pr�ctica y efectiva y no te�rica e ilusoria (v.g. Multiplex c. Croacia, n� 58112/00, p�rr. 44, de 10 de julio de 2003); as� tambi�n en relaci�n al derecho consagrado en el art�culo 6 ap. 2 (ver Allenet de Ribemont c. Francia, sentencia de 10 de febrero de 1995, Series A n� 308, p�rr. 35). 66. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia consolidada, ni el art�culo 6 ap. 2 ni las dem�s provisiones del Convenio, otorga a una persona "acusada de un
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DE JUSTICIA delito" un derecho al reembolso de sus costas ni un derecho de indemnizaci�n por detenci�n ilegal o preventiva, en el caso de que el procedimiento contra �l hubiera sido suspendido (Narciso Dinares Pe�alver c. Espa�a (dec.), n� 44301/98, de 23 de marzo de 2000; tambi�n Englert c. Alemania, sentencia de 25 de agosto de 1987, Series A n� 123, p�rr. 36, y Sekania c. Austria, sentencia de 25 de agosto de 1993, Series A n� 266A, p�rr. 25). El mero hecho de rechazar la indemnizaci�n no supone, en s� mismo infringir la presunci�n de inocencia (mutatis mutandis, la previamente citada sentencia en el caso de N�lkenbockhoff y Minelli, p�rr. 36 y p�rrs. 34/34 respectivamente).
67. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal tambi�n establece que la presunci�n de inocencia queda vulnerada cuando una resoluci�n judicial relativa a una persona acusada de un delito refleja una opini�n de que es culpable sin haberlo probado conforme a ley. Es suficiente, con que se incluya alg�n razonamiento que sugiera que el tribunal considera al acusado culpable, aunque que se haga fuera de las conclusiones formales. El alcance del art�culo 6.2, no se limita a la pendencia de un procedimiento penal, sino que se extiende a las decisiones judiciales adoptadas despu�s de que la investigaci�n se haya suspendido (ver Minelli c. Suiza, sentencia de 25 de marzo de 1983, Series A n� 62; la anteriormente citada sentencia de Englert; sentencia N�lkenbockhoff c. Alemania, de 25 de agosto de 1987 Series A n� 123-C; y Capeau c. B�lgica, n� 42914/98, p�rr. 25, ECHR 2005-I) o despu�s de la absoluci�n (ver, en particular, la anteriormente citada sentencia de Sekanina; Rushiti c. Austria, n� 28389/95; 21 de marzo de 2000; Lamanna c. Austria, n� 28923/95, de 10 de julio de 2001; O. c. Noruega, n� 29327/98, ECHR 2003-II; y Hammern c. Noruega, n� 30287/96, de 11 de febrero de 2003).
68. El Tribunal es, adem�s, requerido para determinar si en el presente caso el resultado del procedimiento penal contra el demandante y la posterior desestimaci�n de su solicitud de indemnizaci�n por un procedimiento ilegal permiti� dudar de la inocencia del demandante, pese a no haberse probado su culpabilidad.
69. El Tribunal observa que el caso del demandante fue finalizado en la fase prejudicial por las autoridades investigadoras, argumentando que la levedad de la infracci�n cometida por el demandante no permit�a la continuaci�n del procedimiento. Los tribunales nacionales, habiendo revisado esta decisi�n, ratificaron que la (no indicada) prueba contenida en el expediente, era suficiente para concluir que el demandante hab�a cometido una infracci�n as� como del car�cter leve de tal infracci�n.
70. Es cierto que la manifestaci�n de sospecha sobre la inocencia de un acusado puede sostenerse, en tanto la conclusi�n del procedimiento penal no haya determinado con una resoluci�n sobre el objeto de la acusaci�n (Sekanina, antes citada, p�rr. 30). Sin embargo, en esta resoluci�n de 26 de diciembre de 2001, el Tribunal de Novozavodsky rechaz� la solicitud de indemnizaci�n del demandante fundamentada en el hecho de que el procedimiento penal contra �l hab�a sido suspendido por motivos no exoneratorios (ver p�rrafo 28 anterior). Esta decisi�n fue confirmada por el Tribunal de Apelaci�n despu�s de que el demandante recurriera la decisi�n de suspender el procedimiento penal por motivos "no exoneratorios", hubiera sido finalmente rechazada (ver el p�rr. 19 anterior). El Tribunal no considera necesario determinar en el presente caso si, en principio, la denegaci�n de una indemnizaci�n fundamentada en que el procedimiento
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DE JUSTICIA penal concluy� por motivos "no exoneratorios", vulnera, por s� misma la presunci�n de inocencia. Se�ala que en el presente caso, las resoluciones del tribunal poniendo fin al procedimiento penal contra el demandante fueron formuladas en t�rminos tales que no dejaron lugar a duda de que seg�n su criterio, el demandante hab�a cometido la infracci�n de la que hab�a sido acusado. En particular, el Tribunal de Desniansky indic� que el expediente de investigaci�n del caso conten�a pruebas suficientes para determinar que el demandante hab�a falsificado un documento notarial y hab�a llevado a cabo deliberadamente un acto notarial nulo, siendo su �nica raz�n para no continuar el procedimiento que la insignificancia de la infracci�n imped�a su continuidad. Esta decisi�n fue confirmada por el Tribunal de Apelaci�n y el Tribunal Supremo desestim� la solicitud del demandante para recurrir en casaci�n. Seg�n el criterio del Tribunal, el lenguaje empleado por el Tribunal de Desniansky fue en s� mismo insuficiente para vulnerar la presunci�n de inocencia. El hecho de que la solicitud de indemnizaci�n por el demandante fuera desestimada por los resultados alcanzados en el procedimiento penal no hizo sino exacerbar esta situaci�n. Aunque el Tribunal de Desniansky adopt� su conclusi�n despu�s de una audiencia celebrada con la presencia del demandante, el procedimiento ante �l no era de naturaleza penal y carec�a de una serie de elementos clave normalmente pertinentes en un juicio penal. En este sentido, no puede concluirse que del procedimiento ante ese tribunal se derivara o tuviera como resultado "probada la culpabilidad conforme a ley" del acusado. En estas circunstancias, el Tribunal considera que las razones esgrimidas por el Tribunal de Desniansky, as� como la ratificaci�n en apelaci�n, en combinaci�n con la desestimaci�n de la solicitud de indemnizaci�n por el demandante fundamentada en esas mismas razones, constituy� una vulneraci�n de la presunci�n de inocencia.
71. En conclusi�n, ha habido violaci�n del art�culo 6.2 del Convenio.
IV. ALEGADA VIOLACI�N DEL ART�CULO 13 DEL CONVENIO
72. El demandante se queja al amparo del art�culo 13 del Convenio, de la supuesta falta de recursos efectivos respecto de la violaci�n del art�culo 8.
73. El art�culo 13 del Convenio dispone: "Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio
hayan sido violados tiene derecho a la concesi�n de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violaci�n haya sido cometida por personas que act�en en el ejercicio de sus funciones oficiales".
1. Alegaciones de las partes
74. El Gobierno sostuvo que el demandante pudo haber impugnado la ilegalidad del registro ante el fiscal superior o el tribunal durante el juicio. De resultar absuelto de sus cargos, podr�a haber tenido la posibilidad de recibir una indemnizaci�n por un procedimiento ilegal. En relaci�n al requerimiento del tribunal de informaci�n relativa a
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DE JUSTICIA su historia psiqui�trica, el demandante, seg�n el Gobierno, pod�a haber elevado esta cuesti�n en su apelaci�n contra la sentencia.
75. El demandante consider� inefectivos estos recursos.
2. Valoraci�n del Tribunal
a. Principios generales
76. El Tribunal recuerda que el art�culo 13 del Convenio garantiza la disponibilidad en el nivel nacional de un recurso para hacer cumplir el contenido de los derechos y libertades del Convenio, para que puedan ser protegidos en cualquiera de sus formas, por el ordenamiento legal interno. El efecto del art�culo 13, por tanto, requiere la disposici�n de un recurso interno que pueda entrar en el fondo de una "reclamaci�n fundamentada" en el Convenio y otorgar una reparaci�n adecuada, aunque los Estados Contratantes disponen de cierta discreci�n sobre la forma en que se ajustan a sus obligaciones con el Convenio, en virtud de esta disposici�n (Kaya c. Turqu�a, sentencia de 19 de febrero de 1998, Informe de Sentencias y Decisiones 1998-I, pp. 329-30, p�rr. 106).
77. El alcance de las obligaciones de los Estados Contratantes seg�n el art�culo 13 var�a dependiendo de la naturaleza de la queja del demandante; sin embargo, el recurso requerido por el art�culo 13 debe ser "efectivo" en la pr�ctica as� como en la ley (cf. Kudla c. Polonia (GC), n� 30210/96, p�rr. 157, CEDH 2000-XII). La existencia de dicho recurso debe ser real, no solo en teor�a sino tambi�n en la pr�ctica, pues de lo contrario, supondr� el incumplimiento del requisito de accesibilidad y efectividad (ver, inter alia, Mifsud c. Francia (dec.) (GC), n� 57220/00, CEDH 2002-VIII).
b. El registro
78. En relaci�n a la posibilidad de obtener una indemnizaci�n a por medio de un sistema de compensaci�n por procesamiento ilegal, invocada por el Gobierno, el Tribunal no considera que este procedimiento sea aplicable a este caso (Afanasyev c. Ucrania, n� 38722/02, p�rr. 77, de 5 de abril de 2005). Se�ala, en particular, que la reclamaci�n del demandante presentada a estos efectos, fue rechazada precisamente, porque su procedimiento penal hab�a finalizado por motivos de no exoneraci�n.
79. Respecto a la posibilidad de impugnar la ilegalidad del registro durante el juicio, es necesario se�alar que, como ha sido expuesto anteriormente, en relaci�n al art�culo 6 ap. 2 del Convenio, el caso del demandante nunca ha sido considerado en cuanto al fondo. Se le puso fin en la fase prejudicial y la posterior revisi�n judicial se constri�� meramente a aspectos procedimentales sobre los motivos alegados por el investigador para la clausura del procedimiento penal.
80. El Tribunal adem�s se�ala, que el demandante pod�a haber recurrido a un investigador superior con el fin de que el registro de su oficina fuera declarado ilegal. El Tribunal recuerda que la "autoridad" a que se refiere el art�culo 13 no tiene que ser necesariamente una autoridad judicial, pero de no serlo, sus facultades y las garant�as
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DE JUSTICIA que pueda proporcionar, han de ser �tiles para determinar si el recurso ante �l es efectivo (Kudla, citada anteriomente, p�rr. 157). En el presente caso, sin embargo, el Tribunal se�ala que, incluso asumiendo que el investigador poseyera la requerida independencia, este recurso posiblemente no podr�a haber aportado ninguna soluci�n al demandante (p�rrafo 30 anterior).
81. En consecuencia, el Tribunal sostiene que en el presente caso ha habido violaci�n del art�culo 13 del Convenio porque el demandante no ha tenido acceso a un recurso efectivo a trav�s del que pudiera haber defendido su derecho a la inviolabilidad de su domicilio garantizado por el art�culo 8 del Convenio.
c. La revelaci�n de la informaci�n psiqui�trica
82. El Gobierno, en sus excepciones preliminares aleg� el derecho del demandante para solicitar al tribunal que examinara su causa en privado. El Tribunal observa que la ley interna no prev� que deba haber necesariamente una petici�n de parte para una audiencia in camera del caso; el tribunal puede ordenarlo de oficio (p�rrafo 32 anterior). La ley, sin embargo, obliga a las autoridades a adoptar todas las medidas posibles para proteger la vida privada de los individuos de interferencias innecesarias (p�rrafo 29 anterior).
Es m�s, la presencia de p�blico en la sala de juicio, durante la lectura por el juez, de la informaci�n recibida del hospital psiqui�trico, fue solo uno de los elementos que afectaron a la vida privada del demandante. En particular, tal petici�n, aunque hubiera sido concedida, no podr�a haber garantizado la confidencialidad de la informaci�n revelada a las partes y sus representantes en la audiencia, ni limitado el acceso al expediente del caso.
83. En cuanto a la posibilidad de elevar la queja ante la instancia de apelaci�n, el Tribunal se�ala que el demandante ha hecho un uso correcto de este recurso, el cual, sin embargo, ha mostrado su infectividad en la medida en que la declaraci�n de ilegalidad no tuvo como resultado la suspensi�n de la revelaci�n de datos psiqui�tricos confidenciales en los autos, ni una compensaci�n econ�mica al demandante por los da�os sufridos como consecuencia del resultado de la injerencia ilegal en su vida privada.
84. A la vista de estas consideraciones, el Tribunal desestima la excepci�n preliminar del Gobierno y considera que ha habido violaci�n del art�culo 13 del Convenio.
V. APLICACI�N DEL ART�CULO 41 DEL CONVENIO
85. El art�culo 41 del Convenio dispone: "Si el Tribunal declara que ha habido violaci�n del Convenio o de sus Protocolos
y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s�lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci�n, el Tribunal conceder� a la parte perjudicada, si as� procede, una satisfacci�n equitativa".
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DE JUSTICIA A. Da�os y perjuicios
86. El demandante reclam� 232,400 euros (EUR) por da�os materiales y morales. 87. El Gobierno consider� esta cantidad excesiva e infundada. 88. La jurisprudencia del Tribunal establece que debe haber un nexo causal claro entre el da�o alegado por el demandante y la violaci�n del Convenio (entre otras autoridades, Barber�, Messegu� y Jabardo c. Espa�a (antiguo art�culo 50), sentencia de 13 de junio de 1994, Series A n� 285-C, pp. 57-58, p�rrafos 16-20; Cakici c. Turqu�a, sentencia de 8 de julio de 1999, CEDH 1999-IV, p�rr. 127). El Tribunal se�ala que los da�os ocasionados por el registro ilegal en el piso del demandante el 28 de qued� determinado el 28 de agosto de 2000 por el Tribunal de Novozavodsky. Sobre esta base el Tribunal considera justo indemnizar al demandante con 2.315 euros por da�os materiales. El Tribunal, adem�s, considera apropiado conceder una indemnizaci�n de 3.000 euros por da�os morales.
B. Gastos y costas
89. El demandante no present� alegaciones por este concepto en el plazo establecido; en consecuencia, el Tribunal no efect�a ninguna compensaci�n a este respecto.
C. Intereses de demora
90. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de in inter�s de la facilidad marginal de los pr�stamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD
1. Declara la demanda admisible; 2. Considera que ha habido violaci�n del art�culo 8 del Convenio tanto en lo que respecta al registro de la oficina del demandante como en la revelaci�n de la informaci�n confidencial psiqui�trica sobre �l; 3. Considera que ha habido violaci�n del art�culo 6 ap. 2 del Convenio; 4. Considera que ha habido violaci�n del art�culo 13 del Convenio; 5. Considera
(a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el art�culo 44 ap. 2 del Convenio, las siguientes cantidades, m�s cualquier impuesto que pueda ser debido, para convertirse en la moneda nacional del Estado demandado, con el �ndice aplicable en la fecha de liquidaci�n:
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DE JUSTICIA (i) 2.315 euros (dos mil trescientos quince euros) en concepto de da�os materiales;
(ii) 3.000 euros (tres mil euros) en concepto de da�os morales; (b) que a partir de la expiraci�n de los anteriormente citados tres meses hasta el acuerdo, el inter�s simple ser� pagadero sobre las cantidades anteriores en una tasa igual al tipo marginal de cr�dito del Banco Central Europeo durante el periodo de demora, incrementado en tres puntos porcentuales;
6. Desestima las dem�s pretensiones de satisfacci�n equitativa del demandante.
Redactada en ingl�s y notificada por escrito el 29 de junio de 2006, de conformidad con el art�culo 77 apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Claudia WESTERDIEK Secretaria
Peer LORENZEN Presidente
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło