11955/86
WyrokETPCz1992-10-12ECLI:CE:ECHR:1992:1012JUD001195586
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania cywilnego dotyczącego zwrotu składek do funduszu notarialnego naruszyła prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że art. 6 ust. 1 Konwencji miał zastosowanie, ponieważ prawo do zwrotu składek miało charakter cywilny i było "broniące się" (arguable) w świetle prawa krajowego, co potwierdziły sądy krajowe uznając skargę za dopuszczalną. Oceniając rozsądny termin, Trybunał wziął pod uwagę okres około pięciu lat, w którym sprawa była rozpatrywana przez trzy instancje sądowe. Pomimo okresów bezczynności władz sądowych, Trybunał uznał, że opóźnienia nie były na tyle znaczące, aby całkowity czas trwania postępowania przekroczył dopuszczalny limit w danych okolicznościach, co doprowadziło do stwierdzenia braku naruszenia.Stan faktyczny
Skarżący, włoski obywatel i notariusz zastępczy, w 1982 roku wszczął drugie postępowanie sądowe przeciwko Kasie Notarialnej, domagając się zwrotu wpłaconych składek. Wcześniej, w 1980 roku, bezskutecznie próbował uzyskać prawo do świadczeń emerytalnych. Jego roszczenie o zwrot składek zostało odrzucone przez sąd pierwszej instancji w 1983 roku, apelacja została oddalona w 1984 roku, a kasacja w 1986 roku, z uzasadnieniem, że roszczenie opierało się na zarzucie już wcześniej odrzuconym.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdził brak naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 11955/86
CASO SALERNO CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Duración razonable) Sentencia de 12 de octubre de 1992
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 12 de octubre de 1992 y recaído en el caso Salerno contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó por unanimidad que la duración de un procedimiento civil no había infringido el artículo 6.1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos
1. HECHOS
Ciudadano italiano, el actor había ejercido durante diecinueve años como notario suplente. Por medio de una instancia que finalizó en 1980 ante el Tribunal de Casación, intentó en vano dejar establecido su derecho a acceder a la Caja de Notarios y percibir de la misma las prestaciones del seguro de vejez que se abonan a sus miembros. El 8 de abril de 1982 volvió a citar a la Caja ante el Juez de instancia de Roma, solicitando esta vez la devolución de las cotizaciones que había pagado. El Juez rechazó su demanda el 12 de mayo de 1983 y el Tribunal de Roma desestimó su apelación del 21 de julio de 1983 mediante sentencia del 14 de noviembre de 1984 (depositada en la Secretaría el 22 de enero de 1985). El Tribunal de Casación rechazó su recurso del 10 de abril de 1985 mediante auto del 12 de junio de 1986 (depositado en la Secretaría el 1 de abril de 1987) aduciendo que su demanda se basaba en una alegación ya desechada definitivamente con ocasión del procedimiento anterior.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 18 de enero de 1986 y ésta lo declaró parcialmente admisible el 5 de marzo de 1990. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión redactó un informe del 5 de septiembre de 1991 en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión por dieciséis votos contra cuatro de que hubo infracción del artículo 6.1.
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 7 de junio de 1991.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1
C. Vicenzo Salerno pretendía que la duración del examen de la segunda acción incoada por él había rebasado el «plazo razonable» previsto en el artículo 6.1.
II. Aplicabilidad
El Tribunal recuerda que el artículo 6.1, vale para los «conflictos» sobre «derechos» (de naturaleza civil) de los que quepa afirmar, al menos de manera defendible, que se encuentran reconocidos en el derecho interno, estén o no además protegidos por el Convenio.
Para él, el carácter defendible de la segunda acción entablada por el actor el 8 de abril de 1982 representa un punto controvertido sobre el que sólo las jurisdicciones competentes podían estatuir.
Los dos procedimientos tenían un objeto distinto cada uno: el primero tendía al reconocimiento de un derecho a las prestaciones del seguro de vejez, en tanto que el segundo buscaba la restitución de las cotizaciones abonadas.
Sobre todo, las autoridades a las que se sometió de nuevo el caso en 1982 admitieron que la tesis del actor ofrecía un grado suficiente de seriedad, dado que estimaron que la acción era admisible.
Como, por otro lado, el derecho en cuestión revestía sin duda alguna una naturaleza civil, el Tribunal resuelve que el artículo 6.1, era de aplicación.
III. Observación
El período que ha de considerarse va desde el 8 de abril de 1982, fecha de citación de la Caja de Notarios ante el Juez de instancia de Roma, hasta el 1 de abril de 1987, fecha del depósito del auto del Tribunal de Casación. Abarca, pues, cerca de cinco años.
El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia con ayuda de los criterios que se desprenden de su jurisprudencia y con arreglo a las circunstancias del caso concreto, que en éste exigen una valoración global.
Observa varios períodos de inactividad de las autoridades judiciales. No obstante, teniendo en cuenta el hecho de que al menos tres jurisdicciones hubieron de conocer del caso, los retrasos observados no le parecen de bastante entidad como para que la duración total del procedimiento haya rebasado el límite admisible en las circunstancias del caso. Por consiguiente, no hubo infracción del artículo 6.1 (por unanimidad).
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło