11968/86
WyrokETPCz1990-03-28ECLI:CE:ECHR:1990:0328JUD001196886
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania karnego i długość tymczasowego aresztowania naruszyły prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji oraz prawo do wolności z art. 5 ust. 3 Konwencji?Ratio decidendi
W odniesieniu do art. 5 ust. 3 Konwencji, Trybunał potwierdził swoją wcześniejszą linię orzeczniczą, zgodnie z którą okres tymczasowego aresztowania kończy się w momencie wydania wyroku skazującego przez sąd pierwszej instancji, nawet jeśli wyrok ten nie jest prawomocny. Dalsze pozbawienie wolności jest objęte art. 5 ust. 1 lit. a) Konwencji, ponieważ istnieje związek przyczynowy między wyrokiem skazującym a kontynuacją pozbawienia wolności. W niniejszej sprawie Trybunał uznał, że okres tymczasowego aresztowania (od 1 lipca 1980 r. do 16 listopada 1982 r.) był uzasadniony ze względu na złożoność sprawy, ryzyko ucieczki i recydywy, a także staranność władz krajowych w prowadzeniu postępowania.
W kwestii art. 6 ust. 1 Konwencji, Trybunał stwierdził naruszenie prawa do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z powodu nadmiernego opóźnienia w sporządzeniu pisemnego uzasadnienia wyroku sądu pierwszej instancji. Trybunał uznał, że 33-miesięczne opóźnienie w sporządzeniu 126-stronicowego uzasadnienia, w sytuacji gdy wszystkie dowody były już zebrane, a główne motywy ustalone, było nieuzasadnione. Trybunał odrzucił argumenty rządu dotyczące przeciążenia sędziego i niezależności sądów, uznając podjęte środki dyscyplinarne za niewystarczające i spóźnione, podkreślając odpowiedzialność państwa za zapewnienie rozsądnego terminu postępowania.Stan faktyczny
Skarżący, pan B., austriacki agent ubezpieczeniowy, został aresztowany 1 lipca 1980 r. w związku z podejrzeniem o oszustwa i naruszenia przepisów dewizowych. Był tymczasowo aresztowany do 16 listopada 1982 r., kiedy to sąd pierwszej instancji skazał go na 8 lat więzienia. Pisemne uzasadnienie wyroku, które zgodnie z prawem austriackim powinno być sporządzone w ciągu 14 dni, zostało doręczone skarżącemu dopiero 28 sierpnia 1985 r., czyli po 33 miesiącach. Skarżący odwołał się od wyroku, a Sąd Najwyższy 19 grudnia 1985 r. zmniejszył karę do 6 lat więzienia. Skarżący pozostawał w areszcie do uprawomocnienia się wyroku, nie mogąc wpłacić ustalonej kaucji.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie:
1. Stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 5 ust. 3 Konwencji.
2. Stwierdza, że doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.
3. Orzeka, że Austria ma zapłacić skarżącemu 150 000 szylingów austriackich tytułem kosztów i wydatków.
4. Oddala pozostałe roszczenia o słuszne zadośćuczynienie.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 11968/86
CASO B. CONTRA AUSTRIA
Artículos 5.3 y 6.1 (Plazo razonable de duración de la prisión preventiva y del procedimiento judicial) Sentencia de 28 de marzo de 1990
En el caso B. contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituido, de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y con los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los Jueces siguientes:
Señores J. Cremona, Presidente; Thór Vilhjálmsson, F. Matscher, B. Walsh, Sir Vincent Evans, Señor C. Russo, Señora E. Palm,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 25 de noviembre de 1989 y 23 de febrero de 1990, Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 16 de marzo de 1989, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 11968/86, deducida contra la República de Austria y presentada ante la Comisión el 10 de enero de 1986 por un ciudadano de dicho Estado, el señor B., con arreglo al artículo 25.
La Comisión se remite en su escrito a los artículos 44 y 48 y a la declaración austríaca reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46); y pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que imponen los artículos 5.3 y 6.1.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció su propósito de participar en el procedimiento y nombró abogado a este respecto (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía de oficio al señor F. Matscher, Juez elegido por su nacionalidad austríaca ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 30 de marzo de 1989, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Cremona y L.-E. Pettiti, Sir Vincent Evans, y los señores C. Russo y J. A. Carrillo Salcedo (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, los Jueces suplentes señora E. Palm y señores B. Walsh y Thór Vilhjálmsson, sustituyeron respectivamente a los señores Ryssdal y Pettiti, imposibilitados para actuar, y al señor Carrillo Salcedo, dispensado por el Presidente de formar parte de la Sala (art. 24.1 y 5 del Reglamento).
4. El señor Cremona, Vicepresidente del Tribunal, se hizo cargo de la Presidencia de la Sala con arreglo al artículo 21.3. b ) y 5 del Reglamento. El 13 de octubre de 1989 , previa consulta por medio del Secretario adjunto, al Agente del Gobierno austríaco («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al Letrado del demandante (arts. 37.1 y 38), resolvió que no procedía en esta fase del procedimiento la presentación de Memorias o escritos de alegaciones y que la apertura del procedimiento oral se celebraría el 20 de noviembre de 1989. La víspera, autorizó al abogado del demandante a expresarse en alemán (art. 27.3).
5. La audiencia se celebró públicamente el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunión antes en sesión preparatoria.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
el señor W. Okresek, de la Cancillería federal, agente;
la señora I. Gartner, del Ministerio de Justicia, asesor jurídico;
el señor S. Hammer, del Ministerio de Asuntos Exteriores, asesor jurídico;
b) Por la Comisión:
el señor E. Busuttil, delegado;
c) Por el demandante:
el señor G. Stanonik, abogado, asesor jurídico.
El Tribunal oyó sus declaraciones y sus contestaciones a sus preguntas.
6. Los comparecientes, en la audiencia y en distintas fechas después de su celebración y hasta el 4 de enero de 1990, presentaron numerosos documentos y sus comentarios sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio.
7. El demandante, en una carta recibida en Secretaría el 18 de diciembre de 1989, expresó su deseo de que no apareciera su nombre en la sentencia. En la correspondiente consulta, el Agente del Gobierno y el Delegado de la Comisión no formularon ninguna objeción y el Tribunal, después de deliberar, acordó el 23 de febrero de 1990 acceder a lo solicitado.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
8. El señor B., de nacionalidad austríaca, residía en Innsbruck antes del 1 de julio de 1980, y ejercía allí su profesión de agente de seguros.
En 1979, su mujer y él fundaron o adquirieron, según los casos, varias sociedades en Austria, en Liechtenstein y en Suiza. Desde el otoño de dicho año hasta finales de 1980, trabajó como asesor financiero y consiguió que varias personas le aportaran sumas de dinero por unos 10.000.000 de chelines austríacos que se proponía invertir para conseguirles un rendimiento del 17 al 35 por 100. Transfirió una gran parte de estos capitales a la República Federal de Alemania y a Suiza, y los utilizó en sus propias sociedades.
1. Las actuaciones penales
9. El 26 de junio de 1980, la policía informó al Ministerio Fiscal de Salzburgo de sus sospechas sobre la actuación del (ahora) demandante. El 30, el Tribunal regional ordenó que se efectuara un registro en el piso y en las oficinas de una sociedad del señor B. Se le detuvo al día siguiente, 1 de julio, promoviéndose las correspondientes actuaciones penales. El Tribunal, después de interrogarle el día 3, acordó prolongar su prisión provisional con arreglo al artículo 180, apartados 1 y 2, párrafos 1 a 3, del Código de Procedimiento penal (apartados 19 y 25 de esta Sentencia).
10. El 8 de mayo de 1981 terminó la instrucción de la causa, y el 27 de mayo se notificó al demandante el acta o escrito de acusación de diecisiete páginas de extensión, elevada a definitiva el 21 de junio del mismo año tras el rechazo de su recurso por el Tribunal de apelación de Linz. Se le acusaba de tentativas o de delitos consumados de estafa agravada en su actuación profesional, a tenor de los artículos 146 y 147.3 del Código Penal , y de diversas infracciones de la legislación de divisas.
Los autos comprendían trece volúmenes, con inclusión de más de cien páginas de informes periciales, a los que había que añadir treinta volúmenes de documentos.
11. El juicio duró varios días, con declaraciones de treinta testigos. Abierto el 9 de noviembre de 1981, se suspendió el 12 para completar la instrucción como pedía, especialmente, el acusado; y no se reanudó hasta el 15 de noviembre de 1982. La transcripción comprendía 357 páginas.
El 16 de noviembre, el Tribunal condenó al señor B. a ocho años de prisión, con abono del tiempo transcurrido en prisión provisional. Le consideró culpable de veinticuatro delitos de estafa agravada, cometidos durante su actuación profesional, por un importe de 10.000 a 1.000.000 de chelines, y de siete infracciones de la legislación de cambios o divisas. El Presidente expuso sucintamente los fundamentos de la resolución.
El acusado anunció en seguida su propósito de recurrir en apelación y casación (véase el apartado 30, posterior). Continuó en prisión provisional.
2. La redacción del fallo
12. Según el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal , el fallo debe redactarse en el plazo de catorce días (apartado 29). Correspondió este trabajo en este caso al Juez M., pero no lo terminó hasta el mes de agosto de 1985 (apartado 15).
13. Desde el principio de 1983, la autoridad competente se ocupó de fiscalizar el trabajo de dicho Magistrado y le requirió para que le facilitara una relación detallada de todos los asuntos que tenía pendientes. A partir del 1 de junio se tomaron algunas medidas para aliviar su carga de trabajo -expuesta con detalle en los datos que el Gobierno ha facilitado al Tribunal-; pero como el fallo no acababa de redactarse, el Fiscal General de Linz pidió, el 6 de febrero de 1984 que se tomaran las correspondientes medidas disciplinarias.
El 4 de marzo de 1984, el Tribunal de apelación de Linz, actuando como órgano disciplinario, amonestó a dicho Juez, en concepto de sanción administrativa, por el retraso en la preparación del texto del fallo.
El señor M. intentó disculparse alegando el exceso de trabajo, sus problemas personales -especialmente, la muerte de su padre y una grave intervención quirúrgica sufrida por su hijo- y el cuidado con que redactaba sus resoluciones.
14. Como no terminaba de redactarse el texto de que se trata, el Tribunal de apelación de Linz resolvió el 15 de mayo de 1985, la apertura de un nuevo procedimiento sancionador contra M. El 1 de julio, se le suspendió el sueldo durante dos años. Recurrió contra esta medida ante el Tribunal Supremo, pero el recurso fue desestimado el 27 de octubre de 1986.
Mientras tanto, el Personalsenat del Tribunal regional de Salzburgo había resuelto, el 4 de junio de 1985, no distribuirle nuevos asuntos para que pudiera ponerse al día.
15. El 28 de agosto de 1985 se notificó por escrito al demandante el fallo del Tribunal regional de Salzburgo. Había reclamado a este respecto el 5 de junio, a la vez que pedía que se le pusiera en libertad bajo fianza (apartado 23).
Según el fallo, de 126 páginas de extensión, el acusado había conseguido fraudulentamente, en cuarenta y dos ocasiones, de veinticinco personas residentes en distintas poblaciones austríacas un total aproximado de 10.000.000 de chelines. Una gran parte de estas cantidades fue transferida a la República Federal de Alemania y a Suiza, con lo cual violó también la legislación sobre intervención de cambios en siete ocasiones, por importe de 8.500.000 chelines. En cambio, el Tribunal le absolvía de las demás acusaciones.
El fallo refería los hechos de autos (apartado 8, anterior) y analizaba con detalle las diversas infracciones apreciadas.
3. El procedimiento ante el Tribunal Supremo
16. El señor B., dentro del plazo legal de catorce días, interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, censurando al regional por no haber tenido en cuenta la recusación de un perito ni sus numerosas proposiciones de prueba. Recurrió al mismo tiempo en apelación contra la pena impuesta, que consideraba excesiva.
17. El 14 de noviembre de 1985 el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación por falta de motivos; pero el 19 de diciembre del mismo año estimó el de apelación y redujo la pena a seis años de prisión en lugar de los ocho impuestos.
4. La prisión provisional
18. De acuerdo con el Derecho austríaco, el demandante permaneció en prisión provisional desde el 1 de julio de 1980, fecha de su detención (apartado 9) hasta que su condena quedó firme el 19 de diciembre de 1985 ( arts. 397 , 284.3 y 291.1 del Código de Procedimiento Penal -apartado 28-).
19. El Tribunal regional de Salzburgo dispuso por primera vez que continuara detenido el 3 de julio de 1980, en virtud del artículo 180.1 y 2, párrafos 1 a 3, del Código de Procedimiento Penal (apartado 25, posterior). Fundó su resolución en los peligros de fuga, de colusión y de perpetración de nuevos delitos, teniendo en cuenta que el detenido tenía motivos para temer una pena grave de privación de libertad, disponía de buenas relaciones en el extranjero, podía crear dificultades al desarrollo de la investigación y, después de ser encarcelado anteriormente por hechos análogos, había reincidido.
20. El 10 de septiembre de 1980, el Tribunal regional reunido en privado revisó de oficio los motivos de la detención, de acuerdo con el artículo 194.3 del Código de Procedimiento Penal (apartado 27, posterior). En la audiencia, el demandante pidió inútilmente que se le pusiera en libertad. El Tribunal entendió que había peligro de fuga puesto que no estaba debidamente integrado en la sociedad, tenía buenas relaciones en el extranjero y podía esperar que se le impusiera una pena grave. Añadió a lo dicho que era de temer que reincidiera ya que, después de condenársele anteriormente por hechos parecidos, puesto en libertad el 9 de marzo de 1979, cometió nuevos delitos. En cambio, no apreció el peligro de colusión: la investigación había progresado mucho durante los dos meses ya transcurridos de prisión provisional. Ponderando todas las circunstancias, entendió el Tribunal que las finalidades de esta situación no se podían alcanzar con medidas menos rigurosas.
El señor B. tuvo que comparecer ante el órgano judicial el 15 de octubre; pero dijo que no haría uso de su derecho hasta que su letrado presentara sus alegaciones, en forma de Memoria, junto con una petición de puesta en libertad.
21. El 5 de enero de 1981, el Tribunal de apelación de Linz resolvió prolongar un año la prisión provisional, de acuerdo con el artículo 193.2 del Código de Procedimiento Penal (apartado 26, posterior), teniendo en cuenta que la instrucción era muy compleja por los numerosos delitos imputados, y que se estaba desarrollando una investigación para aclarar el destino de los capitales transferidos a Suiza.
El 15 de abril, con ocasión de una nueva comparecencia ante la autoridad judicial, el demandante reiteró sus declaraciones del 15 de octubre de 1980. Según los autos, no presentó ninguna otra petición de libertad hasta 1985 (véase el apartado 22).
A partir del 21 de junio de 1981, fecha en la que la acusación se elevó a definitiva, la prisión provisional ya no estuvo limitada en su duración ni sometida a una revisión de oficio por un tribunal ( art. 193.2 del Código de Procedimiento Penal , apartado 26, posterior).
22. El 19 de mayo de 1285 el señor B. pidió a la Chambre du Conseil del Tribunal regional de Salzburgo que le pusiera en libertad, pero el 4 de junio, después de consultar a su abogado, retiró la petición al no conseguir la fianza exigida.
23. Al día siguiente, volvió a presentarla ofreciendo una garantía de 250.000 chelines, y alegando que su detención ya no estaba justificada, puesto que su mujer y su niño vivían en Salzburgo, donde su preparación le permitiría encontrar trabajo.
La Sala competente accedió a lo pedido el 17 de julio de 1985.
Recordaba en su resolución que la condena no era firme. En cuanto a los motivos de la prisión provisional ( apartado 25, posterior; art. 180 del Código de Procedimiento Penal ), el peligro de reincidencia se había reducido mucho por la duración del encarcelamiento -casi cinco años- aunque no se podía excluir por completo el de fuga. Según propia confesión, el demandante había depositado en un banco de Zurich aproximadamente 10.000.000 de chelines en lingotes de plata y tenía relaciones en el extranjero. Sin embargo, podía evitarse este peligro con una garantía fijada por la Sala en 2.000.000 de chelines, teniendo en cuenta las consecuencias de las acciones que se atribuían al acusado.
24. El Tribunal de apelación de Linz, con fecha 14 de agosto de 1985, resolvió los recursos que interpusieron el Fiscal y el (ahora) demandante, confirmando la resolución impugnada; pero el señor B. continuó en prisión al no poder reunir el importe de la fianza fijada.
II. La legislación nacional aplicable
1. La prisión provisional
25. El artículo 180.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal permite decretar la prisión provisional de una persona -si hay serios motivos para sospechar que ha cometido un delito- cuando exista el peligro de fuga, de colusión o de reincidencia.
26. Según el artículo 193, la prisión no puede durar más de dos meses si sólo se funda en el peligro de colusión, ni más de seis en los demás supuestos. Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia, a petición del Juez de Instrucción o del Ministerio Fiscal y si las dificultades o el alcance de la investigación lo requieren, puede prolongar la prisión hasta el máximo de tres meses en el primer caso y de un año en el segundo, o incluso de dos si la pena prevista llega a diez años o los sobrepasa.
Hasta el 30 de junio de 1983, la prisión provisional por un motivo distinto del mero peligro de colusión no estaba limitada en su duración a partir de la elevación de la acusación a definitiva o de la resolución señalando la fecha de apertura del juicio. Desde entonces, los plazos mencionados antes dejan de correr al empezar la audiencia. El acusado podía y puede en cualquier momento presentar una petición de puesta en libertad (art. 194.2).
27. Según los artículos 194 y 195, dicha petición y cualquier recurso contra una resolución que prolongue la prisión, se examinan por la sala competente en audiencia a puerta cerrada, en presencia del inculpado o de su abogado. Cuando no actúe por su propia iniciativa el interesado, se revisará de oficio la medida de prisión si dura ya dos meses o si han pasado tres desde la última audiencia y el acusado no tiene abogado.
La elevación a definitiva de la acusación, o el señalamiento de la fecha de apertura del juicio, implican el cese de las audiencias de revisión. Las resoluciones sobre la continuación de la situación de prisión se toman por la «Chambre du Conseil» en reunión a puerta cerrada (art. 19.4).
28. La prisión provisional termina lo más tarde cuando el condenado empieza a cumplir su pena, abonándosele el tiempo transcurrido en esa situación ( art. 38 del Código Penal ). Cuando interpone un recurso al que la ley conceda efectos suspensivos -por ejemplo, el de casación (art. 284.3) o el de apelación contra la pena impuesta (art. 294.1)- se mantiene la prisión provisional hasta que la Sentencia queda firme (art. 397).
2. El fallo de primera instancia y los recursos
29. Según dispone el artículo 270.1 del Código de Procedimiento Penal , el fallo «debe redactarse por escrito dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que se pronuncia, y firmarse por el Presidente y el Secretario».
Con arreglo a la doctrina y a los usos austríacos, el incumplimiento de este plazo no es causa de nulidad.
30. Contra el fallo dictado se puede recurrir en casación o en apelación -en este segundo recurso contra la pena impuesta o la indemnización concedida- y también se puede interponer los dos (arts. 280 y siguientes). El anuncio del recurso, que se debe formular dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento de la Sentencia (arts. 284.1 y 294.1), tiene en principio efectos suspensivos inmediatos (arts. 284.3 y 294.1). Sus motivos deben presentarse al Tribunal dentro de los catorce días siguientes a dicho anuncio o a la notificación del fallo si se efectúa después de aquél (arts. 285.1 y 294.2).
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
31. El señor B., en su demanda número 11968/86, de 10 de enero de 1986, se quejaba de la duración tanto de su prisión provisional como del procedimiento penal entablado contra él ante el Tribunal regional de Salzburgo, invocando a este respecto los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio.
La Comisión admitió a trámite la demanda el 7 de mayo de 1987. En su informe de 14 de diciembre de 1988 (art. 31), opinó por unanimidad que se había violado el artículo 6.1, y por once votos contra cinco que no se había infringido el artículo 5.3. El texto integro de esta opinión y del voto particular formulado se incluye en un anexo a la Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
32. En la audiencia del 20 de noviembre de 1989, el demandante pidió al Tribunal que condenara a la República de Austria por la violación de los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio.
Por su parte, el Gobierno le suplicó que declarara que no se había producido esta infracción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La violación del artículo 5.3 33. El artículo 5.3 dispone lo siguiente:
«Toda persona detenida o en prisión preventiva en las condiciones previstas en el apartado 1. c) de este artículo... tendrá derecho a que se la juzgue en un plazo razonable o a que se la ponga en libertad durante el procedimiento. Podrá condicionarse la puesta en libertad a una garantía que asegure su comparecencia en el juicio.»
Sostiene el demandante que la duración de su prisión provisional infringió el precepto transcrito, alegación discutida por el Gobierno y rechazada por la Comisión.
A. El período que hay que considerar
34. No se discute el punto de partida de este período: es el 1 de julio de 1980, día en que se detuvo al demandante (véase el apartado 9).
35. En cambio, no hay acuerdo sobre la fecha exacta en que terminó.
Según el Gobierno y la mayoría de la Comisión, fue el 16 de noviembre de 1982, al pronunciarse el fallo de la primera instancia (apartado 11).
Por el contrario, para el demandante su prisión provisional duró hasta el 19 de diciembre de 1985, fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo (apartado 17) y, por tanto, de la firmeza de su condena. (Una minoría de la Comisión comparte esta opinión.)
36. El Tribunal entendió en su Sentencia Wemhoff, de 27 de junio de 1968, que una «persona condenada en primera instancia, haya estado o no en prisión hasta este momento, se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 5.1. a) que permite la privación de libertad después de su condena»; «no se pueden interpretar estas últimas palabras como limitadas al caso de una sentencia firme». No hay que olvidar «que la culpabilidad de una persona en prisión durante los procedimientos de apelación y la casación se ha declarado en un juicio que se ha desarrollado de acuerdo con los requisitos del artículo 6» (serie A, núm. 7, págs. 23 y 24, apartado 9).
Si se tiene en cuenta que en el caso de autos el artículo 5.3 se aplica únicamente en relación con el artículo 5.1. c), con el cual forma un todo (véase la reciente Sentencia Ciulla, de 22 de febrero de 1989, serie A, núm. 148, pág. 16, apartado 38), lo establecido por el Tribunal en el litigio Wemhoff, antes citado, lleva a la conclusión de que el período de que se trata terminó el 16 de noviembre de 1982.
37. Según la minoría de la Comisión, el Tribunal debería volver a examinar esta cuestión a la vista de su posterior interpretación del alcance del artículo 5.1. a) en las Sentencias Van Droogenbroek, de 24 de junio de 1982 (serie A, núm. 50 ), y Monnell y Morris, de 2 de marzo de 1987 (serie A, núm. 115). La situación de prisión después de dictar Sentencia el Tribunal regional de Salzburgo, el 16 de noviembre de 1982, no seria el resultado de una condena ya que, según el Derecho austríaco, aún no era cosa juzgada. Como consecuencia de esta interpretación, el demandante habría estado hasta el 19 de diciembre de 1985 en prisión provisional ( arts. 284.3 , 294.1 y 397 del Código de Procedimiento Penal ; véanse los apartados precedentes 28 y 30).
38. Por «condena», a los efectos del artículo 5.1. a), hay que entender a la vez, «sobre todo teniendo en cuenta el texto francés», una declaración de culpabilidad, después de reconocer legalmente la existencia de un delito, y la imposición de una pena o de cualquier otra medida privativa de libertad (Sentencia ya citada en el caso Van Droogenbroek, serie A, núm. 50, pág. 19, apartado 35). Es indudable que el fallo de 16 de noviembre de 1982 correspondía a esta definición.
Sin embargo, el término «después» no supone, en este contexto, «un mero orden cronológico entre condena y prisión: la segunda debe ser además resultado de la primera, y producirse a continuación y como consecuencia de ésta» ( ibidem ).
39. Hay que averiguar, por tanto, si la prisión sufrida después del 16 de noviembre de 1982 cumplía las condiciones cronológicas y causales mencionadas.
Sobre el primer punto, señala el Tribunal que, a los efectos del artículo 5.1. a), la prisión fue posterior a la condena (apartado 38).
Sobre el segundo, recuerda que el Tribunal, en la audiencia del 16 de noviembre de 1982 y simultáneamente, declaró al acusado culpable, le condenó a ocho años de prisión y anunció de palabra los principales fundamentos, añadiendo que se le mantenía en prisión provisional (apartado 11, anterior). El Tribunal (Europeo), examinando la realidad más allá de las apariencias y de las palabras utilizadas (Sentencia Van Droogenbroek, ya citada, serie A, núm. 50, pág. 20, apartado 38), comprueba que la causa de que el interesado continuara en prisión era la sentencia condenatoria pronunciada al mismo tiempo, sin la cual habría sido necesario ponerle en libertad inmediatamente.
Además, la relación fundamental entre los apartados 3 y 1. c) del artículo 5 impide que se considere como detenida para «ser puesta cuanto antes a disposición de un juez...», por existir indicios racionales de haber cometido un delito del que ha sido declarada culpable, a la persona condenada en primera instancia y que continúe en prisión durante el procedimiento del recurso que ha interpuesto. También hay que subrayar que existen grandes diferencias entre los Estados contratantes sobre la cuestión de si una persona en dicha situación empieza ya a cumplir la pena durante el mencionado procedimiento. A este respecto, el Tribunal coincide con la Comisión en que las importantes garantías del artículo 5.3 no deben depender de las distintas situaciones nacionales.
40. En conclusión, el período que hay que tener en cuenta se extiende del 1 de julio de 1980 al 16 de noviembre de 1982; duró, por tanto, dos años, cuatro meses y quince días.
B. El carácter razonable de la duración de la prisión
41. El Gobierno, para demostrar que no se violó el artículo 5.3, insiste en las sospechas que recaían sobre el demandante, los motivos de su detención, la complejidad de la causa, la necesidad de interrogar a muchas personas en el extranjero y la duración de la pena que podía imponerse. La Comisión, por su parte, sólo se funda en la diligencia de las autoridades judiciales y en la complejidad del asunto.
42. La persistencia de los indicios racionales de que el detenido cometió un delito es una condición sine quanon de la licitud del mantenimiento de su situación (Sentencia Stögmüller, de 10 de noviembre de 1969, serie A, núm. 9, pág. 40, apartado 4). Sin embargo, transcurrido algún tiempo no basta; y en tal caso, el Tribunal tiene que examinar «los motivos que han llevado a las autoridades judiciales a resolver» que se mantenga la medida ( ibidem, y las sentencias Wemhoff, ya citada antes, serie A, núm. 7, págs. 24 y 25, apartado 12, y Ringeisen, de 16 de julio de 1971, serie A, núm. 13, pág. 42, apartado 104). Cuando los motivos son «pertinentes» y «suficientes», el Tribunal tiene que averiguar además si las autoridades nacionales competentes han sido «especialmente diligentes» en el desarrollo del procedimiento (Sentencia Matznetter, de 10 de noviembre de 1969, serie A, núm. 10, pág. 34, apartado 12).
43. Los Tribunales austríacos invocaron también para prolongar la prisión controvertida -además de la gravedad de los presuntos delitos del señor B.- los peligros de fuga, de colusión y de reincidencia.
La Sala competente prescindió, sin embargo, del segundo de estos peligros desde el 10 de septiembre de 1980, algo más de dos meses después del comienzo de la detención, teniendo en cuenta los progresos de la investigación (apartado 20).
44. En cuanto al peligro de fuga, recuerda el Tribunal que la posibilidad de una condena grave no basta, pasado algún tiempo, para justificar la duración de la privación de libertad (Sentencia Wenhoff, ya citada, serie A, núm. 7, pág. 25, apartado 14). Sin embargo, los tribunales nacionales competentes se fundaron también en otras circunstancias que concurrían, como la falta de integración del demandante en la sociedad y sus contactos con el extranjero; y destacaron además que el señor B., ya condenado anteriormente por acciones análogas, había delinquido de nuevo después de su puesta en libertad en marzo de 1979, con lo cual se ponía de manifiesto el peligro de que reincidiera (apartados 19 y 20). Por su parte, no había aducido ningún argumento convincente sobre estos extremos (véanse los apartados 20 y 21).
Además, se puede deducir razonablemente de la resolución tomada por la Sala competente en 1985 que seguía existiendo el peligro de fuga cuando el tribunal regional dictó su fallo el 16 de noviembre de 1982 (apartado 23).
45. Desde la acusación definitiva (21 de junio de 1981), la prisión del demandante no estaba sujeta a una revisión judicial de oficio y periódica (apartados 21 y 27).
Por su parte, el señor B. no presentó ninguna petición de libertad, como podía haberlo hecho, durante el período de que se trata. No obstante, las autoridades nacionales competentes tenían el deber de tramitar el asunto con rapidez.
En cuanto a la instrucción -cerca de un año- el Tribunal entiende, de acuerdo con la Comisión, que el Juez actuó con la debida diligencia. La causa era especialmente compleja: se refería a una serie de estafas; exigía diligencias por medio de comisiones rogatorias en el extranjero; los testigos eran muchos y los autos muy extensos.
El juicio empezó el 9 de noviembre de 1981. Suspendido el 12 para completar la instrucción, a petición sobre todo del acusado, no se reanudó hasta el 15 de noviembre de 1982 (véase el apartado 11). A primera vista, este plazo de un año puede parecer excesivo; pero «hay que tener en cuenta que si bien un acusado en prisión tiene derecho a que su caso se vea con preferencia y con especial rapidez, esta exigencia no debe obstar al trabajo de los jueces para esclarecer los hechos denunciados, proporcionar tanto a la defensa como a la acusación las máximas facilidades para aportar sus pruebas, y dictar su fallo, después de concienzuda reflexión sobre la existencia de los delitos y la pena procedente» (Sentencia Wemhoff ya citada, serie A, núm. 7, pág. 26, apartado 17). No hay nada en los autos que demuestre la falta de rapidez de los tribunales austríacos a este respecto.
46. En consecuencia, el Tribunal llega a la conclusión de que la duración de la situación de prisión litigiosa (1 de julio de 1980 a 16 de noviembre de 1982) debe considerarse razonable a los efectos del artículo 5.3.
II. La violación alegada del artículo 6.1
47. El señor B. se queja también de la duración total del procedimiento penal seguido contra él, y especialmente del tiempo que tardó el Juez M. en redactar el fallo de primera instancia. Invoca a este respecto el artículo 6.1 del Convenio en que se dispone lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga... en un plazo razonable... por un tribunal... que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...»
Según la Comisión, se sobrepasó el «plazo razonable». El Gobierno discute esta opinión.
A. El período que hay que tomar en consideración
48. El período que hay que tener en cuenta -lo cual no se discute- se extiende desde el 1 de julio de 1980, día de la detención del demandante, hasta el 19 de diciembre de 1985, en cuya fecha el Tribunal Supremo dictó su sentencia final (apartados 9 y 17). En total, comprende cinco años, cinco meses y dieciocho días.
B. El carácter razonable de la duración del procedimiento
49. Para apreciar si la duración de un procedimiento ha sido razonable se deben tener en cuenta las circunstancias del caso y los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal (véase especialmente la Sentencia Milasi, de 25 de junio de 1987, serie A, núm. 119, pág. 46, apartado 15).
50. Sobre la complejidad del asunto, el Tribunal destaca, como hizo la Comisión, las dificultades con que se encontró la instrucción y las que implicó la naturaleza de las acusaciones (véanse los apartados 10 y 11). Señala, no obstante, que el 16 de noviembre de 1982 todas las pruebas pertinentes obraban en los autos, ya se había tomado la resolución y esbozado los principales fundamentos; sólo faltaba que el Juez encargado de redactar la sentencia los desarrollara, mediante un cuidadoso estudio de las extensas actuaciones, y los pusiera por escrito.
51. La conducta del demandante no plantea ningún problema particular; por otra parte, el Gobierno no la ha criticado.
52. En cuanto al comportamiento de las autoridades judiciales austríacas, el Tribunal no encuentra nada anómalo en el período de la instrucción preparatoria ni durante el procedimiento ante el Tribunal regional de Salzburgo, por lo menos hasta el 16 de noviembre de 1982, ni tampoco en las actuaciones ante el Tribunal Supremo. Sólo falta examinar el tiempo que se dedicó a la redacción de la sentencia que comprendía 126 páginas (véase el apartado 15).
Aunque ciertamente podía exigir un considerable esfuerzo, el magistrado no la terminó hasta el 28 de agosto de 1985, es decir treinta y tres meses después de pronunciarse, infringiendo así, según el demandante, el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal (apartados 12 y 29, anteriores).
53. El propio Gobierno considera lamentable lo ocurrido. Subraya, sin embargo, la sobrecarga de trabajo que pesaba a la sazón sobre el Juez M.; y recuerda también las medidas que tomó el superior jerárquico: reducción de las tareas de dicho Magistrado desde el principio de 1983, y después apertura de un expediente disciplinario contra él (véanse los apartados 13 y 14). Alega, además, que no podía tomar medidas más severas, debido a los principios de independencia judicial ( art. 87 de la Constitución ) y de reparto de las causas en el interior de los tribunales.
54. El Tribunal, lo mismo que la Comisión, no puede aceptar esta opinión. Hasta junio de 1985 no se decidió dejar de repartir nuevos asuntos al Juez M. para que pudiera acabar con sus atrasos (apartados 13 y 14). A pesar de la amonestación que se le dirigió el 4 de marzo de 1984, no terminó el texto de la sentencia hasta diecisiete meses después. En cuanto a la posterior sanción disciplinaria, más grave, sólo se le impuso en 1986, o sea cuando ya había concluido el procedimiento de que se trata (apartados 13 y 14).
El Tribunal, teniendo en cuenta su reiterada jurisprudencia sobre los problemas suscitados por el atasco de los tribunales (véase la reciente sentencia Unión Alimentaria Sanders, S. A., de 7 de julio de 1989, serie A, núm. 157, pág. 15, apartado 40), considera las medidas en cuestión insuficientes y demasiado tardías para haber asegurado la conclusión de las actuaciones en un plazo razonable. Sin embargo, no le corresponde determinar qué autoridad fue la responsable de la demora: en cualquier caso, lo que se discute es la responsabilidad del Estado (véase, entre otras, la Sentencia Foti y otros de 10 de diciembre de 1982 , serie A, núm. 56, pág. 21, apartado 63).
55. Por consiguiente, se ha violado el artículo 6.1.
III. La aplicación del artículo 50
56. El artículo 50 dice así:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
El señor B. reclama una indemnización por los daños materiales y morales y el reembolso de los gastos y costas.
A. Daños y perjuicios materiales y morales
57. Según el demandante, las demoras apreciadas en la redacción de la sentencia le privaron de la posibilidad de conseguir desde 1983 su puesta en libertad condicional, con la cual habría podido ganarse la vida. Calcula esta pérdida en 70.000 chelines al mes.
Además, dice que sufrió un daño o perjuicio moral puesto que durante 142 semanas no pudo recurrir en casación ni pedir la libertad condicional con arreglo al artículo 46.1 del Código Penal ; y deja al buen juicio del Tribunal la apreciación de la amplitud del daño.
58. El Gobierno arguye que el demandante, incluso si se le hubiera notificado antes el fallo, habría continuado en prisión para cumplir la pena. Por consiguiente, no había ninguna relación de causa a efecto entre las violaciones litigiosas y la pérdida de ingresos alegada. En cuanto al daño moral reclamado, la comprobación de las infracciones era ya una satisfacción equitativa suficiente.
Por el contrario, según el Delegado de la Comisión el señor B. sufrió un daño material y moral. El retraso en redactar los fundamentos del fallo de 16 de noviembre de 1982 (treinta y tres meses) le perjudicó en la medida en que tuvo que continuar en prisión durante este tiempo en espera de que el Tribunal Supremo anulara la sentencia recurrida. El Delegado pide al Tribunal que resuelva con arreglo a la equidad.
59. El Tribunal no encuentra ninguna relación causal entre la superación del plazo razonable, con la consiguiente violación del artículo 6.1 (apartado 55), y el perjuicio alegado. Respecto al posible daño moral, la comprobación de la infracción hecha en esta sentencia proporciona una satisfacción equitativa suficiente.
B. Gastos y costas
60. El demandante pide el reembolso de los honorarios de abogado (322.413 chelines, incluido el impuesto sobre la cifra de negocios) y de los gastos de viaje y varios (25.000 chelines), con motivo del procedimiento seguido ante los órganos del Convenio.
El Gobierno, fundándose en las tarifas austríacas, acepta algunas de las sumas reclamadas y rechaza otras. El Delegado de la Comisión no se pronuncia a este respecto.
61. El Tribunal, resolviendo equitativamente como exige el artículo 50, y teniendo en cuenta los criterios que viene siguiendo al aplicarlo, concede al señor B.
150.000 chelines por el concepto de que se trata.
El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,
1. Falla que no se ha violado el artículo 5.3;
2. Falla que se ha violado el artículo 6.1;
3. Falla que Austria debe pagar al demandante, en concepto de gastos y costas, ciento cincuenta mil chelines (150.000);
4. Rechaza la reclamación de una indemnización equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 28 de marzo de 1990.
Firmado: John Cremona, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se une a esta Sentencia, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento del Tribunal , el voto particular de conformidad del señor Cremona.
Rubricado: J. C. Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL JUEZ SEÑOR CREMONA
He vacilado algo al suscribir la conclusión sobre el artículo 5.3 del Convenio, ya que se trataba de una duración más bien larga.
Sin embargo, hay que resolver cada caso según sus circunstancias. En total, considerando que el peligro de fuga era real y ha existido hasta que el Tribunal regional ha dictado su fallo, y que durante este período las autoridades competentes han sido diligentes en el desarrollo de un proceso muy complejo, y después de sopesar las demás circunstancias a que se refiere nuestra sentencia, he votado con mis colegas que no se había violado el precepto.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en su informe del 14 de diciembre de 1988)
A. Las cuestiones litigiosas
61. Son las siguientes:
a) si se ha violado el artículo 5.3 del Convenio al sobrepasar la presión preventiva del demandante un plazo razonable, y
b) si se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al haber superado el procedimiento penal entablado contra él un plazo razonable.
B. El artículo 5.3 del Convenio
62. El artículo 5.3 del Convenio dice así:
«Toda persona detenida o en prisión preventiva en las condiciones previstas en el apartado 1. c) de este artículo... tendrá derecho a que se la juzgue en un plazo razonable o a que se la ponga en libertad durante el procedimiento. Podrá condicionarse la puesta en libertad a una garantía que asegure su comparecencia en el juicio.»
a) El período que se debe tomar en consideración
63. El demandante fue detenido por sospecharse que había cometido una estafa y sometido a prisión preventiva el 1 de julio de 1980. En esta fecha empieza el período que hay que tener en cuenta a los efectos del artículo 5.3 del Convenio.
64. En cuanto al final de dicho período, sostiene el demandante que su prisión provisional terminó el 19 de diciembre de 1985, al notificarle el Tribunal Supremo la sentencia que dictó en apelación. Según el Gobierno, concluyó cuando se pronunció el fallo en primera instancia, es decir el 16 de noviembre de 1982.
65. La Comisión recuerda la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Wemhoff, según la cual el período que se debe tomar en consideración en relación con el artículo 5.3 termina el día en que se pronuncia el fallo por el Tribunal de primera instancia. A continuación, el interesado estará en la situación prevista por el artículo 5.1. a) del Convenio, que permite la privación de libertad después de dictarse la sentencia condenatoria (Sentencia de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 7, pág. 23, apartado 9).
66. Observa la Comisión que hay grandes diferencias entre los Estados contratantes sobre si una persona condenada en primera instancia empieza a cumplir la pena impuesta estando pendiente la apelación interpuesta; y entiende que las importantes garantías del artículo 5.3 del Convenio no pueden depender de la situación nacional. Cree más bien que el artículo 5.1. a) se refiere a una pérdida de libertad después de pronunciarse la condena por un tribunal competente. Opina, por tanto, que incluso si con arreglo al ordenamiento interno se mantiene en prisión provisional al condenado en primera instancia que haya recurrido, el artículo 5.1. a) justifica esta situación a los efectos del Convenio.
67. Resulta, pues, de lo dicho que la prisión preventiva del demandante se terminó el 16 de noviembre de 1982, al pronunciarse el fallo en la primera instancia. Por consiguiente, el período de que se trata duró en total desde el 1 de julio de 1980 hasta el 16 de noviembre de 1982, o sea dos años, cuatro meses y quince días.
b) El carácter razonable de la duración de la prisión provisional del demandante
68. El demandante no se queja precisamente del período de prisión preventiva que se extiende del 1 de julio de 1980 al 16 de noviembre de 1982.
El Gobierno sostiene que la duración de la prisión preventiva fue razonable a la vista de la complejidad de la causa, de la necesidad de interrogar a muchas personas en el ámbito de la asistencia judicial internacional, de la pena impuesta, de los serios indicios de la existencia de un delito y de los propios motivos de la detención.
69. Advierte la Comisión que la causa se refería a delitos complejos, en especial a una serie de estafas cometidas en distintas ocasiones y que afectaban a numerosos testigos residentes en Austria y en el extranjero. Los autos comprendían 43 volúmenes, y en el proceso declararon 30 testigos. Por otra parte, nada demuestra que las autoridades no actuaran con la diligencia que exige el Convenio cuando se trata de una persona privada de libertad.
70. La Comisión opina, por tanto, que el período de la prisión preventiva del demandante era necesario para la instrucción de la causa. Llega así a la conclusión de que la medida en cuestión no superó el plazo razonable a que se refiere el artículo 5.3 del Convenio.
c) Conclusión
71. La Comisión sienta la conclusión, por once votos contra cinco, de que no se ha violado el artículo 5.3 del Convenio.
C. El artículo 6.1 del Convenio
72. El artículo 6.1, en la parte que interesa en este caso, dispone lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga... en un plazo razonable, por un tribunal... que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»
a) El período que hay que considerar
73. El período que hay que tener en cuenta a los efectos del artículo 6.1 del Convenio duró desde el 1 de julio de 1980, fecha de la apertura del procedimiento penal contra el demandante, hasta el 19 de diciembre de 1985, cuando el Tribunal Supremo estimó en parte el recurso de apelación que había interpuesto, es decir, en total cinco años, cinco meses y dieciocho días.
74. Aunque siempre se debe tomar en consideración la duración total del procedimiento, señala la Comisión que la principal cuestión en este litigio es la del tiempo que tardó el juez competente del Tribunal regional de Salzburgo en la preparación de la sentencia por escrito. Fue notificada al demandante el 28 de agosto de 1985,o sea dos años, nueve meses y once días -o aproximadamente treinta y tres meses- después de pronunciarse el fallo el 16 de noviembre de 1982.
b) El carácter razonable de la duración del procedimiento
75. Alega el demandante que, después de pronunciarse la sentencia de palabra, tuvo que esperar más de dos años y medio a que se redactara por escrito, a pesar de que, según el artículo 270.1 del Código de Procedimiento Penal austríaco, debió hacerse dentro de los catorce días siguientes.
Entiende el Gobierno que, a tenor del artículo 6.1, hay que acudir a diferentes criterios para determinar el carácter razonable de la duración de un proceso penal después de pronunciarse el fallo en primera instancia, ya que un retraso en la preparación de sus fundamentos por escrito no suscita la misma inquietud en el interesado.
76. La Comisión recuerda que hay que apreciar el carácter razonable de la duración de un procedimiento penal según las circunstancias de cada caso, su complejidad y la conducta tanto del demandante como de la autoridad judicial (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Corigliano de 10 de diciembre de 1982 , serie A, núm. 57, pág. 14, apartado 37).
En cuanto a la referencia que hace el demandante al plazo establecido por el artículo 270.1 del Código de Procedimiento Penal , la Comisión opina que la apreciación del carácter razonable de la duración del procedimiento no puede depender del plazo que fije el ordenamiento legal interno.
77. La Comisión ha comprobado ya que las acusaciones contra el demandante suscitaban problemas complejos a las autoridades competentes para la instrucción y para el ejercicio de la acción penal y también al propio Tribunal (véase el apartado 69). Sin embargo, una vez que el Tribunal regional pronunció su fallo el 16 de noviembre de 1982, el Juez encargado de redactarlo por escrito, ya no tenía que efectuar ninguna otra diligencia. Aunque el trabajo de ponerlo por escrito todavía podía exigir algún esfuerzo, no era, en opinión de la Comisión, tan complejo que justificase, en relación con el artículo 6.1 del Convenio, un período de treinta y tres meses.
78. La demora en la preparación de la sentencia por escrito no se puede atribuir al demandante. El Derecho austríaco no le facilitaba ningún medio para acelerar el procedimiento (véase la demanda núm. 4459/70, resolución de 3 de abril de 1971, Recopilación de Resoluciones, núm. 38, pág. 44).
79. Sobre la conducta de las autoridades, señala la Comisión que, cuando el Tribunal regional de Salzburgo pronunció su fallo el 16 de noviembre de 1982, el Juez M. se ocupaba de bastantes asuntos: 124 audiencias en 1983, 277 en 1984 y 151 en el período que iba del 1 de enero al 22 de julio de 1985.
Como se ve, las autoridades, en lugar de aliviar el trabajo confiado al Juez M. para que pudiera acelerar la preparación de la sentencia de que se trata, lo incrementaron considerablemente.
80. Advierte además la Comisión que la sanción disciplinaria impuesta al mencionado Juez consistió en una amonestación efectuada el 4 de marzo de 1984, es decir, quince meses después de pronunciarse el fallo y que la sentencia escrita sólo se terminó transcurridos diecisiete meses desde aquella medida.
81. No corresponde a la Comisión averiguar si una determinada violación es imputable precisamente a tal o cual autoridad. Según el Convenio, las Altas Partes contratantes son responsables de la actuación de todos sus órganos. Además, la finalidad fundamental del Convenio es asegurar la protección de los derechos de las partes. Por consiguiente, la misión de sus órganos, de acuerdo con el artículo 19 , es ésta y no la de puntualizar si una concreta autoridad debe ser considerada «culpable» (véase Zimmermann y Steiner contra Suiza, informe de la Comisión de 9 de marzo de 1982, Tribunal Europeo de Derechos Humanos , serie B, núm. 54, pág. 20, apartado 16; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Foti y otros de 10 de diciembre de 1982 , serie A, núm. 56, pág. 21, apartado 63).
82. En el caso presente el Gobierno, en opinión de la Comisión, no ha demostrado que las autoridades actuaran con la debida diligencia, por ejemplo al regular el trabajo encomendado al Juez de que se trata, o tomando rápidamente medidas eficaces a este respecto.
83. En consecuencia, la Comisión opina que el demandante, debido al retraso imputable a las autoridades, no consiguió que su causa se oyera dentro de un plazo razonable como exige el artículo 6.1 del Convenio.
c) Conclusión
84. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al sobrepasar el proceso penal contra el demandante el plazo razonable exigido.
D. Resumen
85. La Comisión sienta la conclusión, por once votos contra cinco, de que no se ha violado el artículo 5.3 del Convenio (apartado 71).
La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al sobrepasar el proceso penal entablado contra el demandante el plazo razonable exigido (apartado 84).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR TRECHSEL, AL QUE SE UNEN LOS SEÑORES SOYER, SCHERMERS Y CAMPINOS Y LA SEÑORA THUNE
Comparto la conclusión de la Comisión de que la duración del procedimiento penal incoado contra el demandante superó el plazo razonable que exige el artículo 6.1 del Convenio.
Sin embargo, siento mucho no poder suscribir su opinión de que la prisión preventiva no sobrepasó un plazo razonable.
Entiendo, sobre todo, que el artículo 5.1. c) y 3 del Convenio era aplicable al caso.
El punto de partida es la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Wemhoff según la cual el período que hay que tener en cuenta, a los efectos del artículo 5.3, concluye el día en que el Tribunal de primera instancia pronuncia su fallo. Desde entonces, el interesado se encuentra en la situación prevista por el artículo 5.1. a) del Convenio, que permite que se prive de la libertad después de una sentencia condenatoria (Sentencia de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 7, pág. 23, apartado 9), haya ganado o no firmeza, y con independencia también de que pueda ejecutarse según el Derecho interno.
El Tribunal no ha vuelto a examinar esta cuestión desde el caso Wemhoff, aunque haya tenido la ocasión de referirse al alcance del artículo 5.1. a) en los términos siguientes:
«En el párrafo a) la palabra después no supone un mero orden cronológico entre condena y prisión: la segunda debe ser además resultado de la primera y producirse a continuación y como consecuencia de ésta... En resumen, debe existir entre ellas un lazo causal suficiente» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Monnell y Morris de 2 de marzo de 1987 , serie A, núm. 115, págs. 17 y sigs., apartado 40; y Sentencia Van Droogenbroek de 21 de junio de 1982, serie A, núm. 50, pág. 19, apartado 35).
Creo que esta jurisprudencia requiere un nuevo examen, a la vista del artículo 5.1 del Convenio, de la cuestión de la prisión como consecuencia de una condena por un Tribunal de primera instancia. En este caso, se trata de averiguar si la prisión del demandante del 16 de noviembre de 1982 al 19 de diciembre de 1985 depende del artículo 5.1. a) por existir una «relación suficiente de causa a efecto» entre el fallo dictado por el tribunal regional en la primera fecha y la consiguiente privación de libertad. Observo, para contestar a la pregunta, que el Tribunal cuando interpreta la exigencia de la relación causal se remite substancialmente al Derecho interno en cuestión (véase la Sentencia Monnell y Morris, ibidem, pág. 19, apartado 46).
En este punto, es útil referirse a la legislación nacional correspondiente. Según el artículo 397 del Código austríaco de procedimiento penal, no se ejecutará el fallo que imponga una pena de prisión cuando el condenado interponga un recurso con efectos suspensivos y esté pendiente de resolución.
En el presente caso, el Tribunal regional de Salzburgo condenó al demandante, el 16 de noviembre de 1982, a ocho años de prisión. El interesado recurrió entonces en casación y en apelación. Según los artículos 284.3 y 294.1 del Código de Procedimiento Penal , los dos recursos tenían efectos suspensivos. La condena sólo fue cosa juzgada, conforme al Derecho austríaco, el 19 de diciembre de 1985, en cuya fecha la prisión provisional del demandante se convirtió en definitiva, es decir en la que era consecuencia de una sentencia.
Siempre de acuerdo con el ordenamiento legal austríaco, la privación de libertad después de pronunciarse el fallo del tribunal regional de 16 de noviembre de 1992, no era evidentemente consecuencia de una sentencia que a la sazón todavía no había ganado firmeza. El procedimiento entablado para examinar las acusaciones continuaba pendiente y el demandante seguía en prisión preventiva para asegurar su comparecencia ante el Tribunal, a tenor del artículo 5.3 del Convenio. De hecho, durante este período, no se había declarado legalmente la culpabilidad del acusado al que se presumía inocente según el artículo 6.2.
No se puede decir, por tanto, que la prisión del demandante entre el 16 de noviembre de 1982 y el 19 de diciembre de 1985 fue «resultado de la condena en la primera fecha por el tribunal regional y se produjo a continuación y como consecuencia de ella». En cambio, existió «una relación de causa a efecto suficiente» entre la sentencia del Tribunal Supremo rechazando el recurso de casación y reduciendo la pena de apelación, y la correspondiente condena que el demandante debía entonces empezar a cumplir.
Es cierto que el Tribunal dijo en su Sentencia Wemhoff que no se podía interpretar así el artículo 5.3 por la sencilla razón de que «se impediría la detención al celebrarse la audiencia de personas condenadas que hubieran comparecido en el juicio estando todavía en libertad» (ibidem, pág. 23, apartado 9). Creo, sin embargo, que se puede invocar también el artículo 5.1. c) para efectuar esta detención. Según el Derecho austríaco, en tanto en cuanto la condena no sea firme, es posible la detención en el juicio si se cumplen las condiciones que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal para la prisión preventiva.
Debo subrayar también los siguientes defectos formales al aplicar el artículo 5.1. a) a la prisión posterior al fallo de primera instancia. Supongamos, primero, que un acusado sea absuelto en primera instancia y que el Fiscal apele contra la absolución. En este caso, según la legislación austríaca -y lo mismo sucede en otros países de régimen jurídico continental- el individuo absuelto puede permanecer en prisión. Es evidente que esta detención preventiva dependerá del artículo 5.3.
Supongamos, en segundo lugar, que un acusado en prisión provisional sea declarado culpable en primera instancia y absuelto en apelación. Según el Derecho interno, quedará en libertad y, como consecuencia de la presunción de inocencia, se entenderá que no ha sido culpable nunca. ¡Sin embargo, si la prisión preventiva después de la condena en primera instancia estuviera justificada por el artículo 5.1. a), se debería entender que había cumplido una pena de cárcel! Un nuevo problema se planteará si, ateniéndonos al ejemplo austríaco, examinamos la situación creada por la «doctrina Wemhoff» en el marco nacional. Con arreglo al procedimiento penal interno, el demandante estuvo en prisión provisional hasta el 19 de diciembre de 1985 y pudo beneficiarse de la específica protección
del artículo 5.3. Sin embargo, según el Convenio, se podía considerar también esta misma privación de libertad en relación con el artículo 5.1. a), con lo cual se perdía el amparo del apartado 3. Las autoridades, dando preferencia al Derecho del Convenio sobre la legislación interna, podrían poner al demandante en una posición menos favorable, cosa que se opondría por lo menos al espíritu del artículo 60 de dicho Instrumento.
Llego así a la conclusión de que la prisión preventiva del demandante entre el 16 de noviembre de 1982 y el 19 de diciembre de 1985 debe considerarse a la vista del artículo 5.1. c) en relación con el apartado 3 y no con el apartado 1. a) del Convenio.
Por consiguiente, el período total de la prisión preventiva que hay que tener en cuenta con arreglo al artículo 5.3 del Convenio duró desde el 1 de julio de 1980 hasta el 18 de diciembre de 1985, o sea cinco años, cinco meses y dieciocho días.
Este período no es razonable según el artículo 6.1, y todavía menos con arreglo al artículo 5.3.
De lo cual se deduce que en el caso de autos se ha violado también el artículo 5.3.
Es cierto, como da a entender la mayoría de mis colegas, que mi opinión lleva a alguna desigualdad entre los distintos regímenes legales. Pero esta desigualdad ya existe y no se puede atribuir a una determinada interpretación del Convenio. Por otra parte, me parecería inadmisible crear la uniformidad por medio del Convenio para disminuir la protección, por ejemplo, de los acusados en Austria.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło