12228/86
WyrokETPCz1990-10-25ECLI:CE:ECHR:1990:1025JUD001222886
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy procedura przedłużenia detencji w placówce psychiatrycznej, w której skarżący i jego prawnik nie zostali poinformowani o wniosku o przedłużenie ani wysłuchani, naruszyła prawo do wolności i bezpieczeństwa osobistego oraz prawo do sądowej kontroli legalności detencji zgodnie z art. 5 ust. 2 i 4 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że procedura przedłużenia detencji skarżącego stanowiła „okresową i automatyczną kontrolę sądową” w rozumieniu art. 5 ust. 4 Konwencji. Chociaż skarżący i jego prawnik nie zostali poinformowani o wniosku o przedłużenie ani wysłuchani podczas posiedzenia sądu rejonowego, co Trybunał uznał za naruszenie podstawowych gwarancji proceduralnych, Trybunał stwierdził, że skarżący miał dostęp do skutecznego środka odwoławczego w postaci postępowania doraźnego (kort geding) przed prezesem sądu rejonowego. W ramach tego postępowania mógł on zakwestionować legalność przedłużenia detencji, powołując się na art. 5 ust. 4 Konwencji, który jest bezpośrednio stosowalny w prawie holenderskim, oraz na zasadę kontradyktoryjności. Trybunał uznał, że dostępność tego środka odwoławczego, niezależnie od tego, czy skarżący z niego skorzystał, oznaczała, że wymogi art. 5 ust. 4 zostały spełnione.Stan faktyczny
Jacobus Keus, obywatel holenderski, został skazany w 1981 roku na cztery lata więzienia, a następnie na umieszczenie do dyspozycji rządu na dwa lata (internowanie w placówce psychiatrycznej). W trakcie odbywania kary kilkakrotnie uciekał. W 1984 roku został warunkowo zwolniony, ale faktycznie przebywał w klinice psychiatrycznej, z której również uciekał. W 1985 roku, podczas kolejnej ucieczki, prokurator złożył wniosek o przedłużenie jego internowania. Wniosek ten nie został doręczony skarżącemu ani jego prawnikowi. Sąd rejonowy przedłużył internowanie 7 stycznia 1986 roku, bez wysłuchania skarżącego lub jego prawnika. Skarżący dowiedział się o decyzji po powrocie do kliniki w lutym 1986 roku.Rozstrzygnięcie
Trybunał:
- Jednogłośnie: stwierdza brak naruszenia art. 5 ust. 2 Konwencji.
- Pięcioma głosami do czterech: stwierdza brak naruszenia art. 5 ust. 4 Konwencji.
- Jednogłośnie: stwierdza, że nie ma potrzeby badania zarzutów dotyczących art. 6 ust. 1 i 3 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 12228/86
CASO KEUS CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 5.4 (Prórroga de un internamiento) Sentencia de 25 de octubre de 1990
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, según el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; Thór Vilhjálmsson, L.-E. Pettiti, B. Walsh, R. Bernhardt, A. Spielmann, N. Valticos, S. K. Martens, I. Foighel,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 27 de junio y 28 de septiembre de 1990,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este litigio al Tribunal el 13 de diciembre de 1989, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 12228/86, deducida contra el Reino de los Países Bajos y presentada a la Comisión el 13 de junio de 1986 por un ciudadano holandés, el señor Jacobus Keus, en virtud del artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración holandesa reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 45). Se pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que imponen el artículo 5, apartados 1, 2, 4 y 5, y el artículo 6, apartados 1 y 3.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunció que participaría en el procedimiento y designó al abogado que debía representarle (art. 30).
3. El 19 de diciembre de 1989 el Presidente del Tribunal resolvió que, según el artículo 21.6 del Reglamento y en interés de la justicia, una misma Sala debía conocer del presente caso y del llamado Koendjbiharie. La Sala comprendía como miembros natos o de oficio a los señores S. K. Martens, Juez elegido por su nacionalidad holandesa ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 27 de enero de 1990, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los siete miembros restantes, los señores Thór Viljhálmsson, L.-E. Pettiti, B. Walsh, R. Bernhardt y N. Valticos, la señora E. Palm y el señor I. Foighel (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el Juez suplente señor A. Spielmann sustituyó a la señora Palm, imposibilitada para formar parte (art. 24.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de tomar posesión de la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento) y de consultar por medio del Secretario (art. 38) al Agente del Gobierno de los Países Bajos («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y a la representante del demandante, quienes renunciaron a presentar sus alegaciones por escrito (art. 37.1), señaló el 27 de junio de 1990 como fecha de apertura del procedimiento oral. El 28 de mayo se recibieron en Secretaría las peticiones del señor Keus fundadas en el artículo 50 del Convenio.
5. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió antes para prepararla.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
la señorita D. S. Van Heukelom, asesora sustituta, Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
el señor J. C. de Wijkerslooth de Weerdesteinjn, asesor jurídico;
la señora R. E. Van Galen-Hermann, Ministerio de Justicia, asesor.
b) Por la Comisión:
el señor H. Vandenberghe, delegado.
c) Por el demandante:
la señora G. E. M. Later, abogada y procuradora, asesora jurídica;
el señor M. T. M. Zumpolle, asesor;
El demandante también estuvo presente.
El Tribunal oyó las declaraciones y contestaciones a sus preguntas de la señorita Van Heukelom y del señor De Wijkerslooth de Weerdesteijn en nombre del Gobierno, del señor Vandenberghe en el de la Comisión, y de la letrada Later en representación del demandante.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
6. El señor Jacobus Keus, de nacionalidad holandesa, vive actualmente en los Países Bajos.
7. El 15 de diciembre de 1981 el Tribunal de distrito de La Haya le condenó, por los delitos de asesinato y tentativa de robo a mano armada, a cuatro años de prisión y después a su puesta a disposición del Gobierno durante dos años (apartado 12, posterior). El fallo quedó firme el 30 de diciembre de 1981.
8. Mientras cumplía la pena impuesta, el demandante se escapó en varias ocasiones; estuvo en libertad ciento nueve días en total. El 1 de mayo de 1984 el Ministro de Justicia le concedió la libertad condicional a partir del 3 del mismo mes.
La medida era, sin embargo, meramente formal, ya que se había ingresado al interesado en una clínica psiquiátrica desde el 18 de febrero de 1983. También se fugó de la clínica varias veces. El Tribunal, en la resolución prorrogando el internamiento (véase el apartado 10 posterior), señaló que, según el director del centro, el interesado había vivido en él, desde su ingreso, unos diecinueve meses, y fuera unos trece.
El 22 de mayo de 1984 el Ministro de Justicia -siguiendo una costumbre administrativa no prevista por la ley- comunicó por escrito a los fiscales de la Corona en La Haya y en Utrecht y al director de la clínica que, salvo prórroga, la medida de puesta a disposición se terminaría el 14 de enero de 1986 y no el 3 de mayo. Según el Ministro, se debía considerar que el demandante había estado a disposición del Gobierno durante los períodos pasados fuera de la cárcel como consecuencia de sus fugas. Ni el señor Keus ni su abogada conocieron esta comunicación.
El 14 de octubre de 1985 la señora Later notificó al Tribunal de distrito de La Haya que actuaría como abogada del demandante en el procedimiento de prórroga. Se deducía de su carta que esperaba que dicho proceso empezara en abril o mayo de 1986.
El 29 de noviembre de 1985 el demandante volvió a escaparse de la clínica. Según las autoridades, se mantuvo oculto.
9. El 4 de diciembre de 1985 el Fiscal de la Corona pidió al Tribunal de distrito de La Haya que prorrogara durante dos años el internamiento; pero no se notificó la petición al señor Keus ni a su abogada.
Ésta, en una carta de 18 de diciembre de 1985, pidió al Ministro de Justicia la puesta en libertad de su cliente.
10. El Tribunal estimó la petición de prórroga el 7 de enero de 1986, después de una audiencia a la que sólo asistieron un funcionario del hospital y el Fiscal de la Corona. Según el Gobierno, el Fiscal había encargado a la policía que notificara al señor Keus la convocatoria de dicha audiencia, pero no consiguió ponerse en relación con él.
El 19 de enero se notificó al señor Keus la resolución, considerándole «sin domicilio conocido», y fue informado cuando habló por teléfono con la clínica. Al volver a ésta, se le retuvo desde el 22 de febrero en cumplimiento de la orden del Tribunal.
11. El Secretario de Estado para la Justicia, en una carta de 20 de agosto de 1986, comunicó a la abogada del demandante que por el momento no se levantaría la resolución de puesta a disposición del Gobierno.
Las autoridades, después de comprobar que la conducta del señor Keus había mejorado mucho, le pusieron en libertad provisional en enero de 1987. En 1988 el Fiscal de la Corona renunció a pedir una segunda prórroga de la medida de puesta a disposición del Gobierno.
II. La legislación y la práctica interna aplicables
12. Desde 1928 el Código Penal holandés somete a las personas que padecen una deficiencia o una enfermedad mental a un régimen especial, muy modificado posteriormente por la Ley de 19 de noviembre de 1986 que entró en vigor el 1 de septiembre de 1988. Según el artículo 37 (en el texto aplicable a la sazón), no se sanciona al delincuente irresponsable a causa de una deficiencia o enfermedad mental. Si la seguridad pública lo exigiera, podrá ordenar el juez que se le ponga a disposición del Gobierno, corriendo los gastos del tratamiento a cargo de éste.
Dicha medida podrá acompañar también a una sanción penal si la responsabilidad del condenado sólo estaba atenuada al cometerse el delito [art. 37. a) ].
Según el artículo 37. b), apartado 1, la puesta a disposición durará dos años, sin perjuicio de que el Gobierno pueda darla por terminada antes. Este período empieza cuando el fallo queda firme (apartado 2 del mismo artículo); y se suspende por cualquier otra privación de libertad debida a una resolución judicial (apartado 3, según la interpretación generalmente seguida).
13. El Tribunal que haya dictado la primera orden puede prorrogar en cada ocasión la puesta a disposición por un año o dos [art. 37. b), 2], a petición del Fiscal de la Corona actuando oída la opinión del director de la clínica. Para ello, el Fiscal formulará una demanda ante dicho Tribunal dos meses como máximo y uno como mínimo antes de que termine el plazo [art. 37. f), 1]. La jurisprudencia ha declarado que toda infracción de esta regla hace que la demanda sea inadmisible.
El Fiscal acompañará con su escrito una copia del informe de la clínica sobre la salud corporal y mental de la persona de que se trate, junto con la razonada declaración de un médico -preferentemente del que dirija el tratamiento- en cuanto a la conveniencia de la prolongación de la medida [art. 37. f), 2].
14. El artículo 37. g) regula el procedimiento que debe seguirse para conocer de la demanda: el Tribunal oirá, si es posible, a las personas encausadas y, si lo considera necesario, a los testigos y a los peritos. El Fiscal de la Corona y el abogado del interesado podrán asistir a todas las audiencias, levantándose el acta correspondiente.
En una circular de 16 de abril de 1980, el Ministro de Justicia se dirigió a los tribunales para que oyeran al interesado antes de prolongar la puesta a disposición.
15. El artículo 37. h), 1, dispone que el Tribunal resolverá dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la demanda. Sin embargo, el artículo 37. b), 4, puntualiza que el interesado seguirá a disposición del Gobierno hasta que se resuelva sobre la prórroga. El Tribunal Supremo o de casación (Sala de lo Civil), en una Sentencia de 14 de junio de 1974 [Nederlandse Jurisprudentie ( NJ ), núm. 436, 1974], entendió que esta última regla se aplica incluso si el Tribunal sobrepasa el plazo de dos meses que sólo supone una exhortación. Reconoce los inconvenientes que tiene esta interpretación para el interesado; pero añade que no queda indefenso, diciendo:
«Si una vez que termina el plazo establecido por el artículo 37. h) se demora arbitrariamente la resolución prevista, el Gobierno puede verse obligado, incluso como consecuencia de una acción judicial del interesado, a dar por concluida la medida de puesta a disposición prolongada a causa del artículo 47. b), 4.»
El Tribunal de casación (Sala de lo civil), en una Sentencia de 29 de septiembre de 1989 ( NJ, núm. 2, 1990), ha aclarado así la de 1974: por sí sola, la superación del límite establecido por el artículo 37. h) no obliga a que termine la medida; la existencia de esta obligación dependerá, especialmente, de la extensión y de las razones del incumplimiento del plazo y de los intereses personales y sociales en juego.
Según una Sentencia del Tribunal de casación (Sala de lo Civil) de 9 de enero de 1970 ( NJ, núm. 240, 1970), corresponde al órgano judicial apreciar en qué medida debe razonar la resolución de prórroga, resolución que no se pronuncia en público ni puede recurrirse [art. 37. h), 2], aunque se notifica al interesado [art. 37. h), 3].
16. La persona puesta a disposición del Gobierno puede dirigirse al Ministro de Justicia para que revoque la medida. El artículo 37. e) establece que éste puede levantarla también en cualquier momento, con o sin condiciones, si las circunstancias personales o materiales lo justifican.
El Tribunal de casación, en el fragmento antes citado de su Sentencia de 14 de junio de 1974 (apartado 15, precedente), se refería claramente a un procedimiento urgente ante el presidente del Tribunal de distrito. Confirmaba así el papel fundamental de estos procesos en el sistema judicial holandés. La importancia de este recurso en el ámbito específico del presente caso se pone además de manifiesto en las tres sentencias del Tribunal de casación mencionadas en el apartado 15. Las tres se dictaron en procedimientos de esta naturaleza, y en dos el presidente del Tribunal de distrito ordenó la inmediata puesta en libertad del interesado. Hay que señalar además que en el resuelto el 9 de enero de 1970, el Estado había discutido la competencia del presidente; su excepción fue desestimada, fundándose en la reiterada jurisprudencia sobre estos procesos, y no recurrió contra el fallo. El caso Koendjbiharie demuestra también hasta qué punto el Kort geding es un evidente recurso en esta materia (véase la Sentencia de esta misma fecha, serie A, núm. 185-B, págs. 35 a 37, apartados 11 y 14).
Por otra parte, el principio de contradicción, según la jurisprudencia del Tribunal de casación, es uno de los fundamentos del Derecho procesal holandés. Ya entonces, cuando sucedieron los hechos de este litigio, el Tribunal no dudaba en deducir de él importantes consecuencias. En una Sentencia de 27 de noviembre de 1981 ( NJ, núm. 56, 1983) admitió un recurso contra una resolución que había prorrogado el internamiento de un «enfermo mental» sin oírle, teniendo en cuenta la importancia de dicho principio y a pesar de la disposición legal que limita la posibilidad de recurrir a las personas oídas en primera instancia. En la misma línea, por una Sentencia de 29 de marzo de 1985 ( NJ, núm. 242, 1986), declaró admisible, no obstante los términos expresos de la ley, el recurso contra una resolución ordenando el interrogatorio provisional de unos testigos, fundándose en que no se había oído previamente al recurrente.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
17. El señor Keus, en su demanda número 12228/86, de 13 de junio, ante la Comisión, criticaba el procedimiento seguido para prolongar su internamiento, alegando que ni él ni su abogada habían sido informados de su existencia, con lo que ésta no pudo representarle, y que el Tribunal de distrito no le concedió audiencia. Sostenía también que no había podido impugnar en la vía judicial la legalidad de su prolongada estancia en el hospital psiquiátrico, al no disponer de ningún recurso contra la resolución del Tribunal; sólo podía pedir su puesta en libertad al Ministro de Justicia. Invocaba en apoyo de sus reclamaciones los artículos 5 -apartados 1, 2, 4 y 5- y 6 -apartados 1 y 3- del Convenio.
18. La Comisión admitió a trámite la demanda el 6 de julio de 1988. En su informe de fecha 4 de octubre de 1989 (art. 31) llegó por unanimidad a la conclusión de que se habían violado los apartados 4 y 5 del artículo 5, no así el apartado 1 ni el artículo 6.1 y 3; y de que no procedía examinar el caso en relación con el artículo 5.2.
El texto integro de su opinión se incluye en un anexo a esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La violación alegada del artículo 5.1
19. El demandante se considera víctima de una violación del artículo 5.1, que en la parte pertinente dispone lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) si se le interna legalmente en cumplimiento de una sentencia dictada por el tribunal competente;
...
e) si se trata del internamiento, conforme a Derecho, de una persona que pueda propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;
...»
Alega en primer lugar que no se le informó que su situación terminaría en enero de 1986 y no en mayo del mismo año, como creía. En segundo lugar, que no se le comunicó la existencia ni las razones de la petición de prórroga de su internamiento ni siquiera se le citó para que compareciera el 7 de enero de 1986 ante el Tribunal de distrito, privándole así de toda posibilidad de que se le oyera o fuera representado. Por último, no se levantó acta de la audiencia y no se le notificó la resolución hasta el 26 de agosto de 1986.
20. Como todas estas reclamaciones se refieren al procedimiento que llevó a la prórroga del internamiento litigioso, hay que examinarlas en el ámbito del precepto que le es aplicable en cualquier caso, el apartado 4 del artículo 5.
II. La violación alegada del artículo 5.2
21. El señor Keus considera también violado el artículo 5.2, que dice lo siguiente:
«Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»
Según él, el precepto transcrito obligaba a las autoridades a notificarle la petición y la resolución de prórroga con sus motivos; y como se había escapado, debía avisarse a su abogada. En opinión del Gobierno, la cuestión depende del apartado 4 del mismo artículo 5.
22. El Tribunal se limita a comprobar que el demandante, que se había escapado, se enteró de la prórroga decretada el 7 de enero de 1986 al entrar en contacto telefónico con el hospital doce días después, y que se le confirmó el 22 de febrero, fecha de su regreso (apartado 10, anterior).
Por consiguiente, no se violó el apartado 2.
III. La violación alegada del artículo 5.4
23. El demandante alega también que no se cumplieron los requisitos que establece el artículo 5.4. El precepto invocado dice así:
«Toda persona detenida preventivamente o internada tiene derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
Según él, la falta de cualquier información sobre el procedimiento de prórroga le impidió tomar parte en la audiencia del 7 de enero de 1986 ante el Tribunal de distrito (apartado 10, anterior). Además, no dispuso de ningún otro recurso que reuniera las condiciones del artículo 5.4.
En opinión del Gobierno, el señor Keus es el único responsable de la situación que denuncia: como se hace siempre en estos casos, se envió una citación para que compareciera y el único motivo de que no la recibiera fue su fuga (apartado 10).
24. El Tribunal, a la vista del ordenamiento legal holandés que se ha expuesto antes (apartados 12 a 16), llega a la conclusión de que el procedimiento litigioso supuso «una revisión judicial periódica y automática» según la Sentencia X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981 (serie A, núm. 46, pág. 23, apartado 52).
Según la jurisprudencia sobre el alcance de los apartados 1 y 4 del artículo 5, la revisión, para cumplir los requisitos del Convenio, debe respetar tanto las normas sustantivas como las procesales de la legislación nacional y además efectuarse de conformidad con la finalidad de dicho precepto: proteger al individuo contra cualquier medida arbitraria, especialmente en cuanto al plazo en que se ha resuelto.
25. Las reclamaciones resumidas en el anterior apartado 19, en tanto en cuanto se refieren a la violación del Derecho holandés, no pueden tener éxito.
Ante todo, las informaciones facilitadas al Tribunal no demuestran la existencia de una regla legal interna que obligue a las autoridades a comunicar a una persona puesta a disposición del Gobierno cuándo termina la medida o a darle cuenta de la presentación de una petición de prórroga y de sus motivos.
El demandante no discute que el Fiscal de la Corona encargó a la policía que le notificara la citación para la audiencia que debía celebrarse el 7 de enero de 1986, y que no lo consiguiera porque estaba oculto desde su fuga (apartado 10). Ningún precepto de la legislación holandesa obligaba a las autoridades a hacer algo más ni, especialmente, a informar a la letrada del fugitivo.
El señor Keus denuncia la falta del acta de la audiencia celebrada en privado el 7 de enero de 1986 fundándose en el artículo 37. g ), 5, del Código Penal . Sin embargo, el citado precepto sólo exige que se levante acta en las audiencias del interesado, de los testigos o de los peritos. De hecho, sólo estuvieron presentes el Fiscal de la Corona y un empleado de la clínica y no consta que éste actuara como testigo o perito.
Por último, el artículo 37. h), 3, que dispone que se notifique al interesado la resolución de prórroga, no se refiere al procedimiento establecido por la ley para la privación de libertad propiamente dicha. Por consiguiente, no se puede considerar como una norma procesal a los efectos de la aplicación del artículo 5 del Convenio. Por lo demás, se informó al demandante de lo resuelto lo antes posible (véanse los apartados anteriores 10 y 22).
26. Tampoco se puede criticar al Tribunal por incumplir una exigencia del Convenio. Obligado tanto por la legislación nacional como por el artículo 5.4 a pronunciarse en plazo breve, podía perfectamente acordar la prórroga porque el señor Keus se había escapado.
27. No obstante, la medida que priva de libertad a una persona no proporcionará las garantías fundamentales para evitar que sea arbitraria si se toma en un procedimiento en el que no son parte ni el propio interesado ni su representante (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 24, apartados 60 y 61).
A pesar de la prórroga litigiosa, el demandante conservaba por tanto el derecho, protegido por el artículo 5.4, de acudir a un tribunal, a su regreso a la clínica, para que se pronunciara en plazo breve sobre la legalidad de su detención.
28. El Tribunal comparte la opinión de los comparecientes de que no se puede considerar como un recurso ante un órgano judicial una petición dirigida al Ministro de Justicia para que se deje sin efecto la medida de puesta a disposición (apartado 116, anterior). Sin embargo, no quiere decir esto que durante casi dos años no pudiera conseguir el interesado una nueva revisión según el ordenamiento legal holandés. En realidad, disponía de un medio efectivo para impugnar la prórroga: entablar un procedimiento sumario o de urgencia ante el presidente del Tribunal de distrito (apartado 16). Podía invocar el artículo 5.4, directamente aplicable en el ordenamiento interno de los Países Bajos, y el fundamental principio de contradicción, y alegar que teniendo en cuenta la mejoría de su estado mental, el orden público ya no exigía que continuara la medida de puesta a disposición. Según la jurisprudencia holandesa, el presidente podía sin duda ordenar su inmediata puesta en libertad si aceptaba sus argumentos.
Interrogada sobre este punto la letrada del señor Keus en la audiencia del 27 de junio de 1990, reconoció -de acuerdo en esto con el Gobierno- que existía el citado recurso. Sin embargo, a su entender, la solución de hecho habría sido inútil en este caso debido a que el demandante ya estaba decidido a volver a la clínica y a atenerse a la resolución de 7 de enero de 1986, excepto en pedir su libertad al Ministro de Justicia.
No es menos cierto que el interesado disponía de un recurso como lo exige el apartado 4, prescindiendo de que considerara o no conveniente utilizarlo.
IV. La violación alegada del artículo 5.5
29. Alega también el señor Keus que se violó el artículo 5.5 del Convenio. El precepto invocado establece lo siguiente:
«Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento con infracción de lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a una reparación.»
Como el Tribunal no ha encontrado ninguna violación de los demás apartados del artículo 5, la consecuencia es que no se puede aplicar el ahora citado.
V. La violación alegada del artículo 6, apartados 1 y 3
30. Al principio, el demandante fundó también sus reclamaciones en el artículo 6.1 y 3; pero renunció a ello en la audiencia ante el Tribunal, sin que proceda examinar de oficio la cuestión.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el apartado 2 del artículo 5;
2. Falla, por cinco votos contra cuatro, que tampoco se ha violado el apartado 4;
3. Falla, por unanimidad, que no procede examinar las reclamaciones formuladas al principio por el demandante en relación con el artículo 6.1 y 3.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 25 de octubre de 1990.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO Se une a esta Sentencia, de conformidad con los artículos 51.2 del Convenio y 53.2 del Reglamento, el voto particular disidente de los jueces señores Ryssdal, Pettiti, Bernhardt y Spielmann.
Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR
DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑORES RYSSDAL, PETTITI, BERNHARDT Y SPIELMANN
Cuando el demandante volvió al hospital psiquiátrico el 22 de febrero de 1986 tenía el derecho, según el artículo 5.4, de acudir a un órgano judicial que resolviera sobre la legalidad de la continuación de su detención, aunque el Tribunal de distrito hubiera resuelto, con fecha 7 de enero anterior, prorrogar la medida de puesta a disposición del Gobierno (apartado 27 de la Sentencia del Tribunal europeo).
La cuestión es si el Derecho holandés también lo reconocía así a la sazón.
El interesado, en su demanda de 13 de junio de 1986 ante la Comisión, se quejaba de que la única posibilidad con que contó fue la de pedir al Ministro de Justicia que le pusiera en libertad. Ahora bien, un procedimiento así no se puede considerar como un recurso ante un «tribunal» u órgano judicial (véase el apartado 28 de la Sentencia).
Durante el largo procedimiento ante la Comisión, el demandante y el Gobierno han dicho reiteradamente que no pudo conseguir aquél que un Tribunal volviera a examinar la cuestión de su prolongada detención. Ni fue posible tampoco una nueva revisión de ésta antes de que terminara el período de dos años autorizado por el Tribunal de distrito el 7 de enero de 1986 (apartados 55 y 56 del informe de la Comisión).
La Comisión llegó, por tanto, a la conclusión de que según el Derecho holandés, el demandante estaba -el 22 de febrero de 1986- en una situación en la que tenía que esperar casi dos años para conseguir una revisión judicial (apartado 64 del informe).
El Gobierno no discutió esto cuando el litigio se sometió al Tribunal el 13 de diciembre de 1989; y, por otra parte, no presentó su Memoria o escrito de alegaciones ni se opuso su letrado a dicha conclusión en su informe en la audiencia del 27 de junio de 1990. Sólo al contestar a una pregunta, poco antes de terminar la audiencia, dijo que «el demandante podía haber entablado un procedimiento sumario o urgente» (transcripción completa, pág. 26).
Entiende el Tribunal que el interesado tenía un medio eficaz para impugnar la prolongación de la medida de puesta a disposición: acudir al presidente del Tribunal de distrito en la vía sumaria o urgente indicada (apartado 28 de la Sentencia).
No podemos admitir que en 1986 fuera clara la existencia del citado medio para su uso por el demandante.
Si se hubiera tratado de la excepción por no haberse apurado los recursos internos, es indudable que el Gobierno no habría podido invocar, al final de todo el procedimiento, un recurso no mencionado antes; ni tampoco el Tribunal europeo lo habría tenido en cuenta de oficio.
Aunque la cuestión que hay que resolver en el caso de autos depende del artículo 5.4 y no del 26, los problemas son algo parecidos. Corresponde al Gobierno demandado señalar con la deseable precisión un recurso que reúna los requisitos del artículo 5.4 ( Sentencia Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1982 , serie A, núm. 50, págs. 29 a 32, apartados 54 a 56).
Teniendo en cuenta la posición del Gobierno, no se puede entender que en 1986 el demandante y su abogada pudieron y debieron considerar como un recurso a su alcance el procedimiento sumario o de urgencia ante el Tribunal de distrito.
Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS (Formulada en el informe de 4 de octubre de 1989)
La composición de la Comisión era la siguiente: Señores C. A. Nørgaard, Presidente;
J. A. Frowein, G. Sperduti, E. Busuttil, G. Jörundsson, A. S. Gözübüyük, A. Weitzel, J.-C. Soyer, H. G. Schermers, H. Danelius, G. Batliner, H. Vandenberghe, Señora G. H. Thune, Sir Basil Hall, Señores F. Martínez, L. Loucaides, H. C. Krüger, Secretario.
A. Las cuestiones litigiosas
37. Las cuestiones que se discuten en el caso de autos son las siguientes:
a) El artículo 5 del Convenio.
Si se ha violado el artículo 5.1 del Convenio en cuanto que la prórroga de la puesta del demandante a disposición del Gobierno no se ordenó en un procedimiento establecido por la ley y/o no fue legal según el artículo 5.1. a) o, alternativamente, el apartado 1. e) del mismo precepto.
Si se ha violado el artículo 5.2 al no informarse al demandante ni a su abogada de la petición de prórroga.
Si se ha violado el artículo 5.4 en tanto en cuanto ni la audiencia del 7 de enero de 1986 ni el procedimiento ante el Ministro de Justicia reunían los requisitos que establece.
Si, violados los apartados 1, 2 ó 4 del artículo 5, dispuso el demandante del derecho a una reparación previsto por el artículo 6 del Convenio.
b) Si el artículo 6.1 era aplicable al procedimiento de prórroga. En el supuesto afirmativo, si fue violado.
Si el artículo 6.3 era aplicable al mismo procedimiento; y en el supuesto afirmativo, si fue violado.
B. El artículo 5.1 del Convenio
38. Los fragmentos pertinentes de este artículo dicen así:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) si se le interna legalmente en cumplimiento de una sentencia dictada por el tribunal competente;
...
e) si se trata del internamiento, conforme a Derecho..., de un enajenado...»
39. Alega el demandante que ni él ni su abogada fueron oídos por el Tribunal regional cuando tuvo que resolver sobre la prórroga de la medida que le puso a disposición del Gobierno. No se intentó en absoluto ponerse en relación con él o con su letrada con motivo del inminente procedimiento a este respecto. Creía el demandante que la prórroga no se produciría hasta mayo de 1986, pues no conoció la carta del 22 de mayo de 1984 en que se informaba a los fiscales que la medida en vigor se terminaría el 14 de enero de 1986.
40. El Gobierno demandado alega que no se citó al demandante para que estuviera en la audiencia porque había huido. Por otra parte, según el Derecho holandés, no se podía oír en sustitución a su abogada. El demandante podía conocer cuándo terminaba el período de puesta a disposición. El procedimiento seguido para la prórroga cumplió todas las exigencias de la legislación holandesa.
41. Recuerda la Comisión que la puesta a disposición del Gobierno en aplicación del artículo 37 del Código Penal de los Países Bajos debe considerarse como un internamiento en cumplimiento de una sentencia condenatoria (véase la demanda núm. 6591/74, resolución de 26 de mayo de 1975, Resoluciones e Informes, núm. 3, pág. 90). Esto no impide que la medida pueda quedar sometida a la vez al apartado 1. e) del artículo 5 del Convenio (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, X contra el Reino Unido, Sentencia de 5 de noviembre de 1981 , serie A, núm. 46, pág. 17, apartado 39).
42. La Comisión considera que si el internamiento del demandante fue prorrogado en el procedimiento establecido por la ley es una cuestión de interpretación y aplicación del Derecho interno. La Comisión cita, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el litigio Winterwerp (de fecha 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 20, apartado 46), en que se dice lo siguiente:
«Corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en especial a los tribunales de justicia, interpretar y aplicar el Derecho interno, incluso en los campos en que se incorpora al Convenio...»
43. La Comisión no duda que en el caso del demandante se han respetado los requisitos del Código Penal holandés en el terreno procesal, y especialmente los de sus artículos 37. b ), y 37. g ). Observa a este respecto que la audiencia del interesado no es una exigencia estricta de la ley, aunque en general se la considera conveniente (compárese con el apartado 34). Cree, por tanto, que se resolvió el internamiento en un procedimiento seguido según la legislación interna.
44. La Comisión destaca por otra parte que la medida que ponía al demandante a disposición del Gobierno se apoyaba en una sentencia pronunciada por el tribunal competente y que lo mismo puede decirse de la resolución de prórroga. No hay ningún motivo para considerar que la detención no fue «legal» según el artículo 5.1. a) del Convenio.
45. En consecuencia, hay que considerar la prolongación de la medida que ponía al demandante a disposición del Gobierno ajustada a las exigencias del artículo 5.1. a), lo cual, en el caso de autos, dispensa de estudiarla en el ámbito del apartado 1. e) del mismo precepto del Convenio.
Conclusión
46. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 5.1 del Convenio.
C. El artículo 5.2 del Convenio
47. El artículo dice así en su apartado 2:
«Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»
48. Alega el demandante que no se le informó de la petición de prórroga de la medida poniéndole a disposición del Gobierno ni de los motivos en que se fundaba. El hecho de que se hubiera escapado de la clínica en que estaba internado para someterse a un tratamiento y de que se mantuviera oculto no eximía a las autoridades de la obligación de informarle, como podían haber hecho poniéndose en relación con su abogada, bien conocida como su representante.
49. El Gobierno puntualiza que, según el artículo 5.4, el demandante debía ser informado de los motivos de la petición de prórroga y de las razones de su concesión. Añade que ignora por qué no se informó a la letrada.
50. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dejado pendiente hasta la fecha la cuestión de si el artículo 5.2 sólo se aplica a las detenciones por acusaciones penales como podría deducirse de sus propias palabras: «... debe ser informado de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra él». En el caso X contra el Reino Unido, el Tribunal entendió que la cuestión planteada en el ámbito del artículo 5.2 quedaba incluida en la conclusión de violación del apartado 4 del mismo precepto, en el cual se exige también que se informe a la persona detenida de las razones de su detención para que pueda interponer un recurso ante un órgano judicial con el fin de que resuelva sobre su legalidad ( Sentencia de 5 de noviembre de 1981 , serie A, núm. 46, pág. 28, apartado 66).
51. La Comisión reitera, como ya sostuvo en el caso antes citado y repitió en el Van der Leer (informe de 14 de julio de 1988, serie A, núm. 170-A, pág. 21, apartado 105), que la garantía que proporciona el apartado 2 del artículo 5 se extiende a todas las formas de detención efectuadas según cualquiera de las disposiciones de los párrafos a) a f) del apartado 1 de dicho precepto.
52. No obstante, encuentra razonable seguir el criterio de la Sentencia del Tribunal en el litigio X contra el Reino Unido (véase el anterior apartado 50) y admitir que la cuestión de la falta de información se considera absorbida por la más amplia planteada en el ámbito del artículo 5.4 del Convenio.
Conclusión
53. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no procede examinar por separado si se ha violado el artículo 5.2 del Convenio.
D. El artículo 5.4 del Convenio
54. El artículo 5.4 dice lo siguiente:
«Toda persona detenida preventivamente o internada tiene derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
a) El procedimiento de prórroga
55. Alega el demandante que no conocía la fecha en que terminaba el período de la puesta a disposición del Gobierno. No se le informó de la carta del 22 de mayo de 1984 en que el Ministerio de Justicia comunicaba a los Fiscales y a la clínica que el primer período de la medida concluiría el 14 de enero de 1986. Además, aunque su abogada tenía el derecho, según el artículo 37. g) del Código Penal , de asistir a la audiencia del 7 de enero de 1986, no se le informó de la existencia de la petición de prórroga. Por tanto, alega el demandante, no tuvo ninguna posibilidad de discutir la legalidad de la continuación de la medida ni tendrá ya otra hasta que transcurran dos años.
56. Contesta el Gobierno que se preparó una citación para el demandante, pero no se le pudo entregar debido a su fuga. La abogada sólo tenía el derecho de asistir a la audiencia del demandante. Según la legislación holandesa, el letrado no puede legalmente representar a su cliente ante el Tribunal en dicho procedimiento de prórroga. En el caso de autos, el Tribunal celebró, el 7 de enero de 1986, una audiencia a la que asistieron el Fiscal y un funcionario de la clínica en que el demandante había sido sometido a tratamiento. Después del regreso del interesado a la clínica, ya no era posible que un Tribunal volviera a examinar la cuestión de la prolongación de la medida. Ni tampoco se podía conseguir la revisión de la legalidad del internamiento antes de que terminara el período de dos años autorizado por el Tribunal.
Sostiene el Gobierno que el procedimiento seguido en este caso para la prórroga cumple lo que exige el artículo 5.4, teniendo en cuenta que lo ha dirigido un órgano judicial, conforme a los preceptos pertinentes del ordenamiento legal interno. El hecho de que ni el demandante ni su letrada fueran oídos no implica en el caso de autos ninguna violación de los principios legales fundamentales, puesto que se debió al propio interesado que no llegara a su poder la citación para la audiencia.
57. La Comisión observa que el procedimiento previsto por el Código Penal en los Países Bajos para la revisión periódica de la puesta a disposición del Gobierno se entabla por el Ministerio Fiscal, mientras que el artículo 5.4 se refiere al derecho de la persona detenida a interponer un recurso para que se la deje en libertad. No obstante, este procedimiento, aunque promovido por el Fiscal, da normalmente al detenido la posibilidad de discutir ante un tribunal su detención; y en el régimen legal de los Países Bajos no existe ningún otro medio que permita a una persona puesta a disposición del Gobierno conseguir la revisión judicial de su internamiento.
58. Por consiguiente, es importante que se informe al detenido del momento en que se entable el procedimiento para que pueda presentar sus alegaciones ante el Tribunal.
59. El demandante, en el caso de autos, había huido. De hecho no estaba detenido al promoverse las actuaciones sobre la continuación de su detención, y, en consecuencia, se plantea la cuestión de si es aplicable al artículo 5.4, teniendo en cuenta que su finalidad es conceder a la persona privada de libertad el derecho de discutir ante un órgano judicial la legalidad de esta medida.
60. Sin embargo, el 22 de febrero de 1986 el demandante fue detenido de nuevo y es claro que, por lo menos desde esta fecha, las garantías del artículo 5.4 le eran aplicables.
61. Recuerda la Comisión que si la primera resolución de internamiento procede de un tribunal, se cumple en la fase inicial el requisito de la fiscalización judicial que supone el artículo 5.4 del Convenio (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971 , serie A, núm. 12, pág. 40, apartado 76). Sin embargo, la propia naturaleza de una privación de libertad para tratamiento de perturbaciones mentales que llevan a acciones punibles exige que se prevea una revisión periódica de la legalidad de la detención (compárese, respecto a la detención de enfermos mentales, Sentencia Winterwep de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 23, apartado 55, y en cuanto a mantener a los reincidentes a disposición del Gobierno, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1982 , serie A, núm. 50, pág. 26, apartado 48).
62. La Comisión considera que esta revisión periódica debe reunir los requisitos procesales inherentes al artículo 5.4. El procedimiento ante el tribunal competente debe respetar las garantías de una fiscalización judicial adaptada a la clase de privación de libertad de que se trate (véase las Sentencias De Wilde, Ooms y Versyp, ya citada antes, pág. 41, apartado 78, y Weeks de 2 de marzo de 1987, Tribunal Europeo de Derechos Humanos , serie A, núm. 114, pág. 29, apartado 59).
63. La audiencia de 7 de enero de 1986 se celebró en presencia del Fiscal y de un funcionario de la clínica; pero sin asistencia del demandante ni de ninguna persona que le representara. La Comisión entiende que un procedimiento así no reunió los requisitos inherentes al artículo 5.4 del Convenio.
64. De lo dicho se deduce que, a pesar de la resolución del Tribunal de 7 de enero de 1986 prolongando el internamiento, tenía derecho el demandante, cuando volvió a ser internado el 22 de febrero del mismo año, y según el artículo 5.4 del Convenio, a conseguir sin demora la revisión judicial de la legalidad de la prórroga de la medida en un procedimiento que cumpliera lo que exige dicho precepto. Sin embargo, según el ordenamiento legal holandés el demandante estaba el 22 de febrero de 1986 en una situación en la que no podía contar con una nueva revisión judicial hasta que transcurrieran casi dos años.
b) La petición de puesta en libertad dirigida al Ministro de Justicia
65. Falta por examinar si el demandante dispuso de algún otro procedimiento que reuniera los requisitos del artículo 5.4. La Comisión señala a este respecto que el Gobierno se refiere al que supone la posibilidad de que el Ministro de Justicia dé por terminada la puesta a disposición del Gobierno. Añade que precisamente se presentó una petición en este sentido en nombre del demandante.
66. Reitera la Comisión que nada se opone a que se considere un órgano especializado como un «tribunal» en el sentido del artículo 5.4 siempre que reúna las condiciones antes expuestas (véanse el apartado 62 y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981 , loc. cit., pág. 26, apartado 61), y disfrute de la indispensable independencia tanto en relación al Poder Ejecutivo como a las partes (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 8, pág. 44, apartado 24).
67. La Comisión advierte, sin embargo, que no se puede considerar al Ministro de Justicia, miembro del Poder Ejecutivo, como independiente de éste. Además, según el artículo 37. e) del Código Penal holandés, la resolución ministerial dando por terminado el internamiento es completamente discrecional y sin ninguna condición de forma o procesal. Por consiguiente, este recurso no reúne los requisitos del artículo 5.4.
Conclusión
68. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que en el presente caso se ha violado el artículo 5.4 del Convenio.
E. El artículo 5.5 del Convenio
69. Este precepto dice lo siguiente:
«Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento con infracción de lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a una reparación.»
70. Entiende el demandante que como fue detenido infringiendo lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 del Convenio, tiene derecho a una reparación, según establece el precepto antes transcrito.
71. Puntualiza la Comisión que ha considerado violado el apartado 4, pero no el 1 del artículo 5. La cuestión es, por tanto, si la falta de un procedimiento judicial que reuniera los requisitos del artículo 5.4 puede justificar en si una reclamación de indemnización al amparo de su apartado 5.
72. En primer lugar, hay que señalar a este respecto que el artículo 5.5 se refiere en general a «lo dispuesto en este artículo» y no exclusivamente al apartado 1. Además, el texto francés del apartado 5 («d’une arrestation ou d’une détention dans des conditions contraires aux dispositions de cet article») pone de manifiesto que el derecho a una reparación no se limita a los casos en que la detención o el internamiento se oponen en si mismos al artículo 5, sino que cubre también aquellos en que no se han respetado las garantías procesales o de otra naturaleza a que tiene derecho la persona detenida o internada en virtud de los apartados 2 a 4 del mismo precepto.
73. En resoluciones anteriores, la Comisión ha declarado con frecuencia que las reclamaciones con fundamento en el artículo 5.5 se pueden tomar en consideración cuando se ha probado una violación de los apartados 1 a 4 del mismo precepto (véanse, por ejemplo, las demandas núm. 6821/74, resolución de 5 de mayo de 1976, Resoluciones e Informes, núm. 6, pág. 65, y núm. 7950/77, resolución de 4 de marzo de 1980, Resoluciones e Informes, núm. 19, pág. 213). Además, en el caso Brogan y otros, el Tribunal y la Comisión llegaron a la conclusión de que la violación del derecho a ser puesto a la disposición judicial, garantizado por el artículo 5.3, justifica la reparación prevista en el artículo 5.5 ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Brogan y otros de 29 de noviembre de 1988 , serie A, núm. 145-B, pág. 35, apartado 67, e informe de la Comisión de 14 de mayo de 1987, pág. 65, apartado 117).
74. La Comisión entiende, por tanto, que la violación del artículo 5.4, reconocida en el caso de autos, permite al demandante reclamar una indemnización según el apartado 5 del mismo precepto.
75. Alega el Gobierno que el Código Penal de su país no prevé ninguna indemnización en el caso de que se prolongue ilegalmente la medida de puesta a disposición de que se trata. Añade, sin embargo, que si se probase que la prórroga del internamiento era ilegal por oponerse al artículo 5 del Convenio, el demandante, en aplicación del artículo 1.401 del Código Civil holandés, podría ejercitar una acción contra el Estado por daños y perjuicios.
76. Para conseguir una indemnización en el procedimiento previsto en el artículo 1.401 del Código Civil , el demandante tendría en principio que probar que había sufrido un daño o perjuicio, o sea que el resultado habría sido más favorable para él si se hubieran respetado los requisitos del procedimiento. En opinión de la Comisión, no se puede deducir ninguna condición así del artículo 5.5 (compárese demanda núm. 12535/86, Wassink contra los Países Bajos, informe de la Comisión de 12 de julio de 1989, serie A, núm. 185-A, pág. 27, apartado 59). En realidad, la Comisión ya opinó en un caso anterior que el derecho a una reparación reconocido por el artículo 5.5 no depende de la existencia de un daño (demanda núm. 103 13/83, resolución de 12 de julio de 1984, Resoluciones e Informes, núm. 39, pág. 225). Por lo demás, en el presente caso difícilmente podría demostrar el demandante que había sufrido un daño por la falta de un recurso ante un órgano judicial, o sea que habría sido puesto en libertad antes si hubiera contado con un medio así.
77. Dadas estas circunstancias, no cree la Comisión que el procedimiento previsto por el artículo 1.401 del Código Civil habría proporcionado al demandante, como consecuencia de la específica violación del artículo 5.4 discutida en el caso de autos, el derecho a una reparación que establece el apartado 5 del mismo precepto.
Conclusión
78. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado en este caso el artículo 5.5 del Convenio.
F. El artículo 6.1 del Convenio
79. Los pasajes pertinentes de este artículo dicen lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente... por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...»
80. Sostiene el demandante que su causa no se oyó con justicia respecto a la prórroga de la medida que le puso a disposición del Gobierno, puesto que no declaró personalmente y su abogada no tuvo la posibilidad de alegar en su favor, mientras que el Ministerio Fiscal pudo hacerlo en defensa de aquélla.
81. El Gobierno puntualiza que no se privó al demandante de su capacidad para administrar su patrimonio. Contesta éste que el director de la clínica no pudo entregarle unos ocho o nueve mil florines detraídos de su dinero.
82. Para la Comisión, un procedimiento sobre la prórroga de una medida de puesta a disposición del Gobierno en una clínica psiquiátrica no implica una resolución sobre el fundamento de una acusación en materia penal (compárese apartado 88, posterior). Además, teniendo en cuenta que el artículo 5.4 establece una disposición especial sobre la revisión judicial de la detención, sería difícilmente compatible con la estructura del Convenio considerar al mismo tiempo que la privación de libertad se refiere a los «derechos y obligaciones de naturaleza civil», dando paso así a la revisión un tanto diferente prevista por el artículo 6.1 (compárese Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 8, pág. 43, apartado 23; y también Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Lamy de 30 de marzo de 1989 , serie A, núm. 151, pág. 18, apartado 37). Sólo se puede considerar la detención bajo el alcance del artículo 6.1 si, como en el caso Winterwerp ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 28, apartado 73), se comprueba que ha tenido efectos indirectos en el derecho del detenido a administrar sus bienes o a contratar. No ha sucedido así en el caso de autos.
83. Se refiere la Comisión, con este motivo, a que el director de la clínica, según dice el demandante, se negó después de su fuga a entregar sus ahorros a su abogada. Sin embargo, esto no significa que, por el hecho de su detención, había quedado incapacitado para administrar sus bienes. Por consiguiente, el artículo 6.1 del Convenio no es aplicable al procedimiento sobre la prórroga de la puesta a disposición del Gobierno.
Conclusión
84. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado en este caso el artículo 6.1 del Convenio.
G. El artículo 6.3 del Convenio
85. Este precepto del Convenio garantiza a todo «acusado» determinados derechos.
86. Alega el demandante que su puesta a disposición del Gobierno es consecuencia de una acusación en materia penal, y que la prórroga de la medida se relaciona directamente con la resolución dictada sobre aquélla.
87. La Comisión reitera que las garantías específicas del artículo 6.3 sólo se aplican a los acusados y no a los condenados por una sentencia (compárese demanda núm. 5495/72, resolución de 5 de abril de 1974, Recopilación de Resoluciones, núm. 45, pág. 57).
88. Las acusaciones en materia penal contra el demandante -dice la Comisión- fueron definitivamente resueltas por el fallo del Tribunal regional de La Haya de 15 de diciembre de 1981. No se formuló ninguna otra acusación en el procedimiento de prórroga; por tanto, no es aplicable al mismo el artículo 6.3.
Conclusión
89. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado en este caso el artículo 6.3 del Convenio.
H. Resumen
90. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 5.1 del Convenio (apartado 46).
91. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no procede examinar por separado si se ha violado el artículo 5.2 del Convenio (apartado 53).
92. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio (apartado 68).
93. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.5 del Convenio (apartado 78).
94. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 6.3 del Convenio (apartado 89).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło