12489/86
WyrokETPCz1990-09-27ECLI:CE:ECHR:1990:0927JUD001248986
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy skazanie oparte głównie na zeznaniach anonimowych świadków, których obrona nie miała możliwości przesłuchać, narusza prawo do rzetelnego procesu i prawo do przesłuchania świadków oskarżenia z art. 6 ust. 1 w związku z art. 6 ust. 3 lit. d) Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że choć dopuszczalność dowodów jest kwestią prawa krajowego, to ogólna rzetelność postępowania musi być oceniana w świetle Konwencji. Prawo do rzetelnego procesu wymaga, aby oskarżony miał odpowiednią i wystarczającą możliwość zakwestionowania niekorzystnych zeznań i przesłuchania ich autora. W niniejszej sprawie skarżący i jego obrońca nigdy nie mieli takiej możliwości w odniesieniu do kluczowych anonimowych świadków. Brak możliwości identyfikacji świadków i ich przesłuchania stanowił niemal niemożliwą do pokonania przeszkodę dla obrony w ocenie ich wiarygodności. Sąd krajowy również nie mógł ocenić wiarygodności tych świadków bezpośrednio. Trybunał podkreślił, że prawo do sprawiedliwego wymiaru sprawiedliwości jest tak ważne w społeczeństwie demokratycznym, że nie może być poświęcone, nawet w obliczu uzasadnionego interesu ochrony anonimowych informatorów, zwłaszcza gdy ich zeznania były decydujące i niepotwierdzone innymi bezpośrednimi dowodami obecności oskarżonego na miejscu przestępstwa.Stan faktyczny
W maju 1985 roku doszło do kradzieży z włamaniem w kawiarni w Stams. Dwie kobiety zgłosiły policji, że widziały dwóch mężczyzn w pobliżu miejsca zdarzenia, a jednego z nich, z częściowo zakrytą twarzą, rozpoznały później na zdjęciach jako skarżącego, Haralda Windischa. Kobiety te, których tożsamość pozostała anonimowa z obawy przed represjami, zidentyfikowały skarżącego również podczas "konfrontacji z zakrytą twarzą". Skarżący został aresztowany i oskarżony o kradzież z włamaniem. Sąd regionalny w Innsbrucku skazał go na trzy lata więzienia, opierając się w dużej mierze na zeznaniach policjantów relacjonujących wypowiedzi anonimowych świadków, odmawiając wezwania i przesłuchania tych świadków przez obronę.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie: 1. Stwierdza naruszenie art. 6 ust. 3 lit. d) w związku z art. 6 ust. 1 Konwencji. 2. Stwierdza, że kwestia zastosowania art. 50 w zakresie odszkodowania za szkody nie jest gotowa do rozstrzygnięcia, w związku z czym: a) odracza rozstrzygnięcie tej części kwestii; b) zobowiązuje Rząd i skarżącego do przedstawienia pisemnych uwag w ciągu trzech miesięcy, w szczególności do poinformowania o ewentualnym porozumieniu; c) odracza dalsze postępowanie i upoważnia swojego Przewodniczącego do jego ustalenia w razie potrzeby. 3. Stwierdza, że Austria ma zapłacić skarżącemu 86 526 szylingów austriackich, pomniejszone o 5 290 franków francuskich już otrzymanych w ramach pomocy prawnej, tytułem kosztów i wydatków. 4. Oddala roszczenie o koszty i wydatki w pozostałym zakresie.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 12489/86
CASO WINDISCH CONTRA AUSTRIA
Artículo 6.1 y 6.3 (Derecho al proceso justo; testigos anónimos) Sentencia de 27 de septiembre de 1990
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido según el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio» ) y las disposiciones pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, F. Matscher, R. Macdonald, R. Bernhardt, J. de Meyer, I. Foighel,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 27 de abril y 28 de agosto de 1990,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 12 de octubre de 1989, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Había empezado con la demanda número 12489/1986, dirigida contra la República de Austria y presentada ante la Comisión por un ciudadano austríaco, el señor Harald Windisch, en octubre de 1986, de conformidad con el artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración austríaca reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Se pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que impone el artículo 6 del Convenio.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anuncio que participaría en el procedimiento y nombró abogado a este respecto (art. 30). Designado con la inicial «W» durante las actuaciones ante la Comisión, consintió posteriormente en que se conociera su identidad.
3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos o de oficio a los señores Matscher, Juez elegido por su nacionalidad austríaca ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 25 de noviembre de 1989 designó éste por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Pinheiro Farinha, R. Macdonald y R. Bernhardt, la señora E. Palm y el señor I. Foighel (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente los Jueces suplentes J. Cremona y J. de Meyer sustituyeron al señor Pinheiro Farinha y a la señora Palm, imposibilitados para formar parte (art. 24.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de tomar posesión de la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al agente del Gobierno austríaco («el Gobierno» ), al delegado de la Comisión y al abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito ( art. 37.1). De conformidad con las correspondientes providencias, el 19 de febrero de 1990 se recibió en Secretaría la Memoria del Gobierno y el 8 de marzo las reclamaciones del demandante según el artículo 50 del Convenio. El 28 de noviembre de 1989 el Presidente había autorizado al interesado a utilizar la lengua alemana (art. 27.3 del Reglamento).
En una carta fechada el 15 de marzo de 1990, el Secretario de la Comisión informó al del Tribunal que el delegado expondría su parecer al celebrarse la audiencia. Posteriormente, le remitió varios documentos pedidos en cumplimiento de órdenes del Presidente.
5. El 18 de enero de 1990 el Presidente, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 23 de abril como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38).
6. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió antes para prepararla.
Han comparecido
a) Por el Gobierno:
los señores H. Türk, embajador, Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
W. Okresek, de la Cancillería Federal, asesor; S. Benner, Staatsanwalt, asesor.
b) Por la Comisión:
el señor F. Ermarcora, delegado.
c) Por el demandante:
el señor W. Walch, abogado, asesor jurídico.
El Tribunal ha oído sus declaraciones y las contestaciones a sus preguntas.
7. El 3 de mayo de 1990 el letrado del demandante presentó un escrito sobre las reclamaciones de su cliente por gastos y costas. El 22 del mismo mes se recibieron en Secretaría las alegaciones del Gobierno a este respecto.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
8. El demandante, de nacionalidad austríaca y jubilado, vive actualmente en Innsbruck.
9. En la noche del 20 al 21 de mayo de 1985 se cometió un robo en un café en Stams (Tirol). La policía dedujo de las huellas encontradas en el lugar del suceso que por lo menos dos personas habían participado en el delito.
10. Al día siguiente se presentaron en la Comisaría de policía dos mujeres, madre e hija. Después de tener la seguridad de que sus nombres no se darían a conocer, dijeron a los agentes de servicio que la víspera, al anochecer, vieron a dos hombres en una camioneta o minibús cerca del sitio del delito. Uno de ellos pasó a su lado en la calle, bajo la luz de un farol, hacia las diez, con la cara oculta en parte por un pañuelo. El aspecto sospechoso de los individuos hizo que las dos declarantes anotaran el número de matrícula del vehículo.
La policía detuvo a su propietario, que negó cualquier relación con el robo. En cuanto al segundo hombre mencionado por los testigos, las sospechas recayeron primero sobre un antiguo empleado del café, pero contó con una coartada para la noche de que se trataba. Las investigaciones se dirigieron entonces hacia sus relaciones, incluido el señor Windisch.
Posteriormente, la policía enseñó a sus informadores varias fotografías de dicho señor, y lo reconocieron como el que había pasado a su lado en la calle.
11. Se le detuvo el 24 de junio de 1985. Al día siguiente, la policía organizó un careo -valga la frase- «a cara cubierta» entre el detenido y los dos testigos. Se celebró al mediodía, en Stams: las señoras estaban sentadas en un coche, a una distancia de siete a diez metros del sospechoso que no podía verlas y que llevaba un pañuelo delante de la cara. Lo identificaron sin vacilar como uno de los individuos que habían visto. El demandante negó que hubiera estado en Stams durante aquella noche, diciendo que se encontraba en Innsbruck.
El 24 de julio de 1985 se acusó al señor Windisch y al propietario de la camioneta del delito de robo con fractura.
12. El Tribunal regional de Innsbruck, en la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 1985, oyó a dos policías sobre las declaraciones de los dos testigos cuya identidad no se dio a conocer.
Rechazó las peticiones del demandante para que se les citara y se efectuara un careo. Señaló que los dos policías habían prometido no revelar el nombre de los testigos por miedo a represalias, y que la Dirección de Seguridad del Tirol no les había dispensado de su deber de respetar el secreto. El Tribunal entendió también que el testimonio de dichos agentes demostraba suficientemente lo visto por las dos mujeres y el crédito que merecían. Por consiguiente, estaba justificada la resolución de no descubrir su identidad.
13. El 20 de noviembre de 1985 el Tribunal regional, después de examinar a varios testigos, incluido otro policía, declaró al demandante y al otro acusado culpables del delito de robo, exponiendo de palabra los fundamentos de su fallo. Condenado a tres años de prisión, con abono del tiempo en que estuvo detenido provisionalmente, el señor Windisch anunció en seguida su propósito de recurrir en casación y en apelación contra la sentencia.
14. El 10 de diciembre de 1985 se notificó por escrito al demandante el fallo del Tribunal regional de Innsbruck que se refería expresamente a las declaraciones de los dos testigos no identificados por la policía. Sobre el hecho de mantenerlos anónimos, decía lo siguiente:
«... El Tribunal desconoce quiénes son las dos mujeres. La Dirección de policía del Tirol no ha dispensado a los agentes investigadores de su deber de guardar silencio y, por tanto, no han podido revelar la identidad de las dos. Esta resolución vincula al Tribunal... Hay que subrayar a este respecto que la policía tiene órdenes de cooperar con la población para esclarecer los delitos. Las dos mujeres pidieron a los policías que no descubrieran sus nombres por miedo a represalias. Se trata de personas sencillas, pero que merecen que se las crea. Se puede descansar en los funcionarios del departamento de investigación criminal para esta clase de apreciaciones. Por consiguiente, es completamente admisible que las dos personas sigan siendo anónimas.»
El Tribunal tenía también en cuenta que otro testigo había proporcionado al demandante, atendiendo su petición, algunos datos sobre la víctima y su situación económica y que los dos acusados fueron vistos en Innsbruck, saliendo juntos de un bar, poco antes de los hechos de autos. Además, consideraba que las declaraciones de los dieciséis testigos de la defensa no habían confirmado la coartada alegada. Llegaba así a la conclusión de la culpabilidad del señor Windisch y del otro acusado.
15. El 20 de marzo de 1986, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación del demandante. Según decía, la petición de éste para que se citara e interrogara a los dos testigos anónimos no podía prosperar, ya que no había especificado cómo se podía demostrar su identidad y la policía se había negado a contestar a este respecto. Aunque habría sido posible identificarlos oyendo a X, con quien, según dijeron, se habían encontrado la noche de autos, el señor Windisch no pidió que se le examinara.
El recurso de apelación contra la pena fue rechazado también el 24 de abril de 1986.
16. En una carta de 25 de julio de 1990, el Gobierno informó al Secretario que el Fiscal general acababa de presentar ante el Tribunal Supremo un recurso de casación en interés de la ley, según el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal , contra el fallo de 20 de noviembre de 1985.
II. La legislación interna aplicable
17. La práctica de la prueba durante el proceso se regula por los artículos 246 a 254 del Código de Procedimiento Penal .
El artículo 247.1 dispone que «se llamará por separado a los testigos y peritos y se les oirá en presencia del acusado». El Presidente y los demás miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado, la parte civil y sus representantes pueden interrogarles (art. 249). Sin embargo, en algunas circunstancias excepcionales, se podrán leer sus anteriores declaraciones (art. 252).
Ningún precepto legal trata expresamente de las declaraciones de los testigos anónimos o de los testimonios por referencia.
18. El artículo 258 dispone lo siguiente sobre la apreciación de las pruebas por el Tribunal:
«1) El Tribunal sólo tendrá en cuenta para dictar su fallo lo sucedido en el juicio.
2) A este respecto, examinará los medios de prueba con cuidado y considerando el crédito que merecen y su fuerza probatoria, por separado y en conjunto. Para declarar probado un hecho, los jueces no se fundarán en las reglas formales de la prueba, sino sólo en la convicción a que lleguen libremente después del cuidadoso examen de las presentadas por la acusación y la defensa.»
El procedimiento ante la Comisión
19. El señor Windisch, en su demanda número 12489/1986, de 2 de octubre, ante la Comisión, alegaba que se había violado el artículo 6.3. d) del Convenio al condenársele sólo por las declaraciones de dos testigos anónimos no examinados por el Tribunal y que él mismo no pudo interrogar.
20. La Comisión admitió a trámite la demanda el 14 de diciembre de 1988; y en su informe de 12 de julio de 1989 (art. 31) llegó a la conclusión por unanimidad de que se había violado el apartado 1 en relación con el 3. d) del artículo 6. El texto íntegro de su opinión se incluye en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
21. En la audiencia del 23 de abril de 1990, el abogado del señor Windisch pidió al Tribunal que declarara que se habían infringido los derechos del demandante garantizados por el apartado 1 en relación con el 3. d) del artículo 6, concediéndole la indemnización reclamada. Por su parte, el agente del Gobierno pidió al Tribunal que reconociera que «no se había violado el Convenio en el procedimiento penal litigioso».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La violación alegada del artículo 6
22. Se queja el señor Windisch de que el Tribunal regional de Innsbruck le condenó fundándose en las declaraciones de dos testigos anónimos, decisivas para apreciar las demás pruebas; y alega que se incumplieron así los siguientes requisitos del artículo 6 del Convenio:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia... por un tribunal independiente e imparcial... que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...
...
3. Todo acusado tiene como mínimo los siguientes derechos:
...
d) El de interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación y conseguir que se cite e interrogue a los testigos de la defensa en las mismas condiciones que a los propuestos por aquélla.»
La Comisión comparte esta opinión y el Gobierno la discute.
23. Como las garantías del apartado 3 del artículo 6 son aspectos específicos del derecho al proceso justo que reconoce el apartado 1, el Tribunal examinará la reclamación en el ámbito conjunto de los dos preceptos (véase, entre otras, la Sentencia Kostovski de 20 de noviembre de 1989, serie A, núm. 166, pág. 19, apartado 39).
Aunque las dos personas no identificadas no declararon en persona en el acto del juicio, han de considerarse como testigos a los efectos del artículo 6.3. d) -el término se interpreta como autónomo (Sentencia Bönisch de 6 de mayo de 1985, serie A, núm. 92, pág. 15, apartados 31 y 32)-, ya que sus declaraciones, tal como las relataron los funcionarios de policía, de hecho, estuvieron ante el Tribunal regional, que las tuvo en cuenta (apartados 12 a 14, anteriores).
24. El Gobierno concede una gran importancia a si la condena impugnada se fundaba «principalmente» en las declaraciones de los dos testigos anónimos ante la policía o a si entraron en juego otras pruebas de peso, como él opina. Por el contrario, la Comisión entiende que no hubo otras pruebas de la acusación independientes de la dicha.
25. A este respecto, reitera el Tribunal que la admisibilidad de las pruebas depende, en primer lugar, de las normas del Derecho interno, y que corresponde en principio a los jueces y tribunales nacionales la apreciación de las pruebas practicadas ante ellos (véase la reciente Sentencia Kostovski, ya citada antes, serie A, núm. 166, pág. 19, apartado 39). Por consiguiente, la tarea que le atribuye el Convenio consiste en determinar si el procedimiento examinado en su conjunto, incluida la práctica de los medios de prueba, fue justo ( ibidem ).
26. En principio, todas las pruebas deben practicarse en presencia del acusado y en audiencia pública para que el juicio sea contradictorio. Sin embargo, la prueba de declaraciones conseguidas en el período de instrucción no se opone siempre a los apartados 3. d) y 1 del artículo 6, con tal que se respeten los derechos de la defensa. Por lo general, exigen éstos que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en contra y para interrogar a su autor en el momento de declarar o posteriormente (Sentencia citada en el caso Kostovski, serie A, núm. 166, pág. 20, apartado 41).
27. En el caso de autos, las dos personas de que se trata sólo fueron oídas durante el período de instrucción por los funcionarios de policía que llevaban la investigación, quienes declararon después en el acto del juicio sobre dicho testimonio. Sus autores no fueron interrogados ni por el Tribunal ni por el Juez instructor (apartados 10 a 13, anteriores). Además, identificaron al demandante en especiales circunstancias, durante un «careo cubierto» (valga el concepto), sin que se enterara (apartado 11).
Por tanto, ni él ni su abogado -a pesar de sus reiteradas peticiones (apartado 12)- tuvieron nunca la ocasión de interrogar a unos testigos cuyas declaraciones se hicieron sin su presencia, y que se refirieron después por terceras personas durante el juicio y se tuvieron en cuenta por el Tribunal, tal como resulta del fallo de 20 de noviembre de 1985 (apartado 14, precedente).
28. Ciertamente, durante las audiencias de los días 6 y 20 de noviembre de 1985, la defensa pudo interrogar sobre las declaraciones de las dos mujeres a tres de los funcionarios de policía que habían participado en la investigación. Además, según el Gobierno, el señor Windisch habría podido formular preguntas por escrito a las mujeres si lo hubiera pedido durante el juicio.
Sin embargo, estas posibilidades no pueden sustituir al derecho de interrogar directamente ante el Tribunal a los testigos de la acusación. En particular, la naturaleza y el alcance de las preguntas que podían formularse de una u otra manera estaban muy limitados por la resolución de dejar en el anónimo a las dos personas de que se trataba (apartados 12 y 14; véase también la Sentencia Kostovski, tantas veces citada, serie A, núm. 166, pág. 20, apartado 42).
Al desconocer su identidad, la defensa sufrió una desventaja casi insuperable; le faltaban las necesarias informaciones para apreciar el crédito de los testigos o ponerlo en duda ( ibidem ).
29. Además, el Tribunal, que tampoco conocía el nombre de las dos mujeres, no pudo observar su comportamiento durante un interrogatorio ni formarse una impresión sobre el crédito que merecían (Sentencia Kostovski, ya citada, serie A, núm. 166, pág. 20, apartado 43). No se puede considerar la declaración de los policías sobre este extremo en el juicio equivalente a una observación directa.
30. Alega el Gobierno el legítimo interés de las dos mujeres en ocultar su identidad. En su fallo, el Tribunal regional dijo que se trataba de personas dignas de fe que temían las represalias de los sospechosos, y que la policía necesitaba la colaboración de la sociedad para el esclarecimiento de los delitos (apartado 14, anterior). Esta colaboración tiene indudablemente una gran importancia para la lucha de la policía contra la delincuencia. El Tribunal recuerda a este respecto que el Convenio no impide utilizar, durante el período de instrucción, fuentes como las informaciones anónimas; pero su empleo posterior por el Tribunal en el juicio para justificar una condena supone otra cuestión (véase, mutatis mutandis, la citada Sentencia Kostovski, serie A, núm. 166, pág. 21, apartado 44). El derecho a una buena administración de justicia es tan importante en una sociedad democrática que no se puede sacrificar ( ibidem ).
31. Hay que subrayar, como el demandante, que en este caso nadie vio cometer el delito; las informaciones facilitadas y la identificación hecha por los dos testigos anónimos fueron las únicas pruebas de la presencia del acusado en el lugar en que se cometió, todo ello decisivo durante la instrucción y el juicio (apartados 10 y 12, precedentes). El Tribunal se fundó ampliamente en esta prueba para la declaración de culpabilidad (apartado 14).
Dadas estas circunstancias, su toma en consideración limitó de tal manera los derechos de la defensa que no se puede entender que el señor Windisch tuviera un juicio justo.
32. Por consiguiente, se ha violado el apartado 3. d)
en relación con el 1 del artículo 6.
II. La aplicación del artículo 50
33. El artículo 50 del Convenio dice así:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
El demandante pide una indemnización por los daños materiales y morales y el reembolso de los gastos y costas.
A. Daños y perjuicios
34. Reclama en primer lugar 1.080.000 chelines austríacos por los ingresos perdidos y por su prisión injusta, fundándose en que el Tribunal regional de Innsbruck no lo habría considerado culpable sin las declaraciones de los dos testigos anónimos.
El delegado de la Comisión no dice nada sobre este punto.
Según el Gobierno, no hay relación causal entre el perjuicio alegado y la infracción apreciada, ya que la resolución litigiosa no se fundó «principalmente» en dichas declaraciones. Aunque reconoce su importancia cita otros elementos en los que se basó el fallo.
35. El Tribunal no comparte esta opinión. La prisión del señor Windisch después de su condena fue consecuencia directa de una práctica de la prueba que no cumplió alguno de los requisitos del artículo 6 (véase, mutatis mutandis, la citada Sentencia Kostovski, serie A, núm. 166, pág. 22, apartado 48).
Sin embargo, el letrado del Gobierno, en la audiencia del 23 de abril de 1990, admitió la posibilidad de que se volviera a abrir el proceso si el Fiscal general decidía -como ha sucedido después- interponer un recurso de casación en interés de la ley; y citó, como ejemplo, el caso Unterpertinger ( Sentencia de 24 de noviembre de 1986 , serie A, núm. 110), en que así se hizo como consecuencia del fallo del Tribunal.
Por consiguiente, entiende el Tribunal que la concesión de la indemnización prevista en el artículo 50 no está en condiciones para resolverse y que procede reservarla habida cuenta de un posible acuerdo entre el Estado demandado y el demandante ( art. 54, apartados 1 y 4, del Reglamento del Tribunal ).
B. Costas y gastos
36. El señor Windisch hace el siguiente cálculo de sus costas y gastos:
a) 93.720 chelines por los procedimientos ante los tribunales austríacos;
b) 86.526 chelines por los procedimientos ante la Comisión y el Tribunal.
El Tribunal examinará estas reclamaciones a la vista de los criterios que se deducen de su jurisprudencia en cuanto al destino de los gastos producidos, a su realidad y a su necesidad o a la cuantía razonable de las cifras presentadas (véase, entre otras, la Sentencia Campbell y Fell de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, págs. 55 y 56, apartado 143).
37. Según el Gobierno, la reclamación por los gastos causados en Austria carece de justificación ya que el demandante disfrutó el beneficio de la asistencia judicial ante el Tribunal regional de Innsbruck.
Señala el Tribunal que el abogado del interesado aceptó hacerse cargo del asunto mediante la remuneración pagada por las autoridades austríacas competentes en el marco del sistema nacional de ayuda o asistencia judicial. En estas circunstancias, hay que entender que su cliente no tiene obligación de satisfacerle un complemento por sus honorarios (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Luedicke, Belkacem y Koç de 10 de marzo de 1980, serie A, núm. 36, pág. 8, apartado 15). En consecuencia, el Tribunal no puede concederle ninguna cantidad por este concepto.
38. El señor Windisch consiguió también la asistencia judicial en el procedimiento ante la Comisión y el Tribunal. Por su parte, el Gobierno, sin discutir que pueda haber contraído compromisos que excedan de las sumas recibidas por dicho motivo, considera que los honorarios reclamados por la presentación de la demanda el 20 de octubre de 1986 no son razonables.
No obstante, cree el Tribunal que los importes reclamados se atienen a los criterios establecidos en su jurisprudencia. En consecuencia, concede al demandante, por sus gastos y costas en Estrasburgo, 86.526 chelines, menos 5.290 francos franceses ya percibidos en concepto de asistencia judicial.
El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,
1. Falla que se ha violado el apartado 3. d) en relación con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio;
2. Falla que la cuestión de la aplicación del artículo 50 en cuanto a los daños y perjuicios no está en condiciones de resolverse.
En consecuencia:
a) reserva esta parte de la cuestión;
b) requiere al Gobierno y al demandante para que le sometan por escrito, dentro de los tres próximos meses, sus correspondientes comentarios y, en especial, para que le notifiquen cualquier acuerdo al que puedan llegar;
c) reserva el procedimiento posterior y faculta a su Presidente para que, en su caso, lo establezca;
3. Falla que Austria debe pagar al demandante, en concepto de gastos y costas, ochenta y seis mil quinientos veintiséis chelines austríacos (86.526), menos cinco mil doscientas noventa francos franceses (5.290), ya satisfechos por el beneficio de la ayuda judicial;
4. Rechaza en cuanto al exceso la reclamación de costas y gastos.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 27 de septiembre de 1990.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS (Formulada en el informe de 12 de julio de 1989)
La composición de la Comisión era la siguiente: Señores C. A. Nørgaard, Presidente;
S. Trechsel, F. Ermarcora, G. Sperduti, E. Busuttil, G. Jörundsson, A. S. Gözübüyük, A. Weitzel, J.-C. Soyer, H. G. Schemers, H. Danelius, G. Batliner, H. Vandenberghe, Señora G. H. Thune, Sir Basil Hall, Señores F. Martínez, C. L. Rozakis, Señora J. Liddy, Señores L. Loucaides H. C. Krüger, Secretario.
A. Las cuestiones litigiosas
25. La cuestión que hay que resolver es si en el procedimiento penal seguido contra el demandante se respetaron los derechos de la defensa garantizados por el apartado 3. d) en relación con el derecho a un proceso justo a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Convenio.
B. El cumplimiento del artículo 6, apartados 1 y3. d)
26. Alega el demandante que se violó el artículo 6.3. d), que dispone lo siguiente:
«Todo acusado tiene como mínimo los siguientes derechos:
...
d) el de interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación y conseguir que se cite e interrogue a los testigos de la defensa en las mismas condiciones que a los propuestos por aquélla.»
27. Sostiene el demandante que se le condenó debido a las declaraciones de dos testigos anónimos que fueron de decisiva importancia para la apreciación de las pruebas. Considera que si se hubiera citado a dichos testigos se habría atendido al mismo tiempo su interés en contar con un proceso justo y el de toda la sociedad en el ámbito de la justicia penal. No encuentra ningún motivo legítimo que impida descubrir su identidad.
28. El Gobierno demandado pretende que el artículo 6.3. d) del Convenio no concede al acusado un derecho ilimitado a que se cite a los testigos para que comparezcan ante un tribunal con el fin de interrogarlos. Una persona que facilite informaciones a la policía puede muy bien tener un legítimo interés en mantenerse en el anonimato. Sobre todo, el uso de testimonios indirectos no convierte en injusto un procedimiento si no es el único medio de prueba. A este respecto, se refiere el Gobierno a la jurisprudencia de la Comisión (véanse las demandas números 4428/1970, resolución de 1 de junio de 1972, Recopilación de Resoluciones, núm. 40, pág. 1, y 8417/78, resolución de 4 de mayo de 1979, Resoluciones e Informes, núm. 16, pág. 200).
29. La Comisión recuerda que las garantías del apartado 3. d) del artículo 6 son aspectos específicos del concepto general del proceso justo a que se refiere el apartado 1 (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Unterpertinger de 24 de noviembre de 1986 , serie A, núm. 110, pág. 14, apartado 29). El pasaje pertinente del artículo 6.1 dice así:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia... por un tribunal... que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...»
En el presente caso, la Comisión ha examinado las reclamaciones del demandante en el ámbito del apartado 1 considerado en relación con los principios inherentes al apartado 3. d) (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Unterpertinger, op. cit. ).
30. Corresponde en principio a los tribunales internos, especialmente al de primera instancia, apreciar las pruebas que han conseguido y la pertinencia de las que proponga el acusado. Sin embargo, los órganos del Convenio deben averiguar si el procedimiento en su conjunto, incluido el período probatorio, ha sido justo como exige el artículo 6.1 del Convenio ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Barberá, Messegué y Jabardo de 6 de diciembre de 1988 , serie A, núm. 146, pág. 31, apartado 68).
31. El artículo 6.3. d) del Convenio establece el principio de que la defensa debe tener la posibilidad de discutir las declaraciones de los testigos que comparecen en el juicio. Además, el Tribunal ha admitido ya que la lectura en la Sala de las hechas en el período de instrucción en un proceso penal no se opone al artículo 6.1 y 3. d) del Convenio; pero que deben utilizarse respetando los derechos de la defensa, cuya protección es el objeto y la finalidad del artículo 6 (Sentencia Unterpertinger, op. cit., págs. 14 y 15, apartado 31).
32. En casos anteriores, la Comisión ha admitido que el artículo 6.3. d) no concede al acusado el derecho ilimitado de conseguir la comparecencia en juicio de los testigos, sobre todo cuando la policía ha prometido a un informador que no se descubrirá nunca su identidad [demanda número 8417/1978, resolución de 4 de mayo de 1979, Resoluciones e Informes, núm. 16, pág. 200 (207); véanse también demandas núms. 8414/1978, resolución de 4 de julio de 1979, Resoluciones e Informes, núm. 17, pág. 231, y 4428/1970, resolución de 1 de junio de 1972, Recopilación de Resoluciones, núm. 40, pág. 1]. Sin embargo, entiende la Comisión que no se respeta el derecho a un proceso justo, y en especial el de interrogar a los testigos de la acusación, cuando las pruebas para demostrar la culpabilidad consisten principalmente en declaraciones de testigos anónimos sin que existan otras que la justifiquen (véase Kostovski contra los Países Bajos, informe de la Comisión de 12 de mayo de 1988, serie A, núm. 166, págs. 26 y 27, apartados 48 a 51).
33. En el presente caso, señala la Comisión que en el juicio contra el demandante, unos funcionarios de la policía dieron cuenta de las declaraciones que dos personas, cuya identidad no se ha revelado posteriormente, habían hecho ante ellos durante el período de instrucción del procedimiento penal. Sólo el Fiscal sabía quiénes eran, no así la defensa ni el Tribunal regional de Innsbruck. El defensor no pudo, por tanto, preguntar en ninguna fase del proceso a los dos testigos anónimos.
34. Alega el Gobierno que el temor a las represalias contra dichos testigos justifica que la policía se negara a revelar su identidad; y añade que la condena del demandante no se fundó exclusivamente en lo que dijeron los policías sobre las declaraciones de que se trata. Se refiere en particular a una veintena de testigos examinados, y subraya que el Tribunal regional comprobó que el demandante no pudo probar su coartada. Teniendo en cuenta las condenas anteriores del acusado, lo consideró capaz de cometer el delito que se le atribuía.
35. Resulta, no obstante, del fallo del Tribunal regional de Innsbruck de 20 de noviembre de 1985 que la mayor parte de los testigos que comparecieron en el juicio fueron llamados para testificar sobre la coartada del demandante. De hecho, el Tribunal se fundó principalmente en el testimonio de los policías sobre las declaraciones de los dos testigos anónimos. Ahora bien, éstos no dijeron que habían presenciado el robo, sino simplemente que vieron al demandante cerca del sitio en que se cometió. No hubo otras pruebas de la acusación. Por consiguiente, se declaró culpable al demandante basándose en «testimonios» frente a los cuales sus derechos de defensa estaban muy limitados (véase la Sentencia Unterpertinger, op. cit., pág. 15, apartado 33).
36. Dadas estas circunstancias, entiende la Comisión que no se respetó el derecho del demandante a un proceso justo y, en particular, el de interrogar a los testigos de la acusación.
C. Conclusión
37. La Comisión llega a la conclusión por unanimidad de que se ha violado el apartado 1, en relación con el 3. d), del artículo 6 del Convenio.
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 15.07.2026. · Źródło