12535/86
WyrokETPCz1990-09-27ECLI:CE:ECHR:1990:0927JUD001253586
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy przymusowe umieszczenie w szpitalu psychiatrycznym, w ramach którego podczas przesłuchania przed organem sądowym nie był obecny sekretarz, a skarżący nie miał pełnego dostępu do wszystkich zebranych informacji, narusza prawo do wolności i bezpieczeństwa osobistego (art. 5 ust. 1), prawo do szybkiego sądowego przeglądu legalności zatrzymania (art. 5 ust. 4) oraz prawo do odszkodowania (art. 5 ust. 5) Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że brak sekretarza podczas przesłuchania przed prezesem sądu rejonowego, który przedłużył zatrzymanie skarżącego, stanowił naruszenie art. 72 Regulaminu I do ustawy o organizacji sądownictwa, co sprawiło, że zatrzymanie nie było „zgodne z procedurą przewidzianą przez prawo” w rozumieniu art. 5 ust. 1 Konwencji. Jednocześnie Trybunał stwierdził, że prezes sądu rejonowego, jako organ sądowy, dokonał wystarczającego przeglądu legalności zatrzymania dla celów art. 5 ust. 4, pomimo uchybienia proceduralnego, ponieważ rozmowy telefoniczne były prowadzone z inicjatywy niezależnego sędziego w trybie pilnym, a skarżący miał możliwość ustosunkowania się do ich treści. W odniesieniu do art. 5 ust. 5, Trybunał uznał, że prawo krajowe przewiduje możliwość dochodzenia odszkodowania za bezprawne pozbawienie wolności, pod warunkiem wykazania szkody, co jest zgodne z Konwencją, która nie wymaga odszkodowania w przypadku braku szkody.Stan faktyczny
Skarżący, Jan Wassink, obywatel Holandii, został 15 listopada 1985 r. pilnie umieszczony w szpitalu psychiatrycznym na mocy zarządzenia burmistrza, na podstawie opinii psychiatrycznej wskazującej na zagrożenie dla niego samego, innych i porządku publicznego. 25 listopada 1985 r. prezes sądu rejonowego przedłużył jego zatrzymanie, opierając się na opiniach medycznych, zeznaniach żony skarżącego i raporcie policyjnym, w tym na informacjach zebranych telefonicznie. Podczas przesłuchania przed prezesem sądu rejonowego nie był obecny sekretarz, a skarżący nie otrzymał pełnego tekstu notatek z rozmów telefonicznych. Skarżący opuścił szpital 20 grudnia 1985 r., a jego odwołanie do Sądu Kasacyjnego zostało uznane za niedopuszczalne z powodu braku interesu prawnego, gdyż był już na wolności.Rozstrzygnięcie
Trybunał, sześcioma głosami przeciwko jednemu, stwierdza naruszenie art. 5 ust. 1 Konwencji. Trybunał, sześcioma głosami przeciwko jednemu, stwierdza brak naruszenia art. 5 ust. 4 Konwencji. Trybunał, jednogłośnie, stwierdza brak naruszenia art. 5 ust. 5 Konwencji. Trybunał, jednogłośnie, stwierdza, że nie ma potrzeby rozpatrywania sprawy w kontekście art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał, jednogłośnie, orzeka, że Holandia ma zapłacić skarżącemu 11 897,40 guldenów holenderskich, pomniejszone o 8 657,50 franków, tytułem zwrotu kosztów i wydatków. Trybunał, jednogłośnie, odrzuca pozostałą część żądania słusznego zadośćuczynienia.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 12535/86
CASO WASSINK CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 5.1, 5.4 y 5.5 (Derecho a la libertad; internamiento de un enajenado en un hospital) Sentencia de 27 de septiembre de 1990
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, L.-E. Pettiti, B. Walsh, J. de Meyer, H. L. J. Roelvink, «Juez ad hoc », y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto, Después de deliberar en privado los días 26 de abril y 27 de agosto de 1990, Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 8 de septiembre de 1989, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 12535/1986, deducida contra el Reino de los Países Bajos «y presentada ante la Comisión el 17 de octubre de 1986 por un ciudadano holandés, el señor Jan Wassink, con arreglo al artículo 25.
La Comisión se remitía a los artículos 44 y 48 y a la declaración holandesa reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Se pretendía que se resolviera si los hechos de autos ponían de manifiesto que el Estado demandado había faltado a las obligaciones que imponen los artículos 5 -apartados 1, 4 y 5- y 6.1.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunció que participaría en el procedimiento y nombró abogado a este respecto (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos o de oficio a los señores S. K. Martens Juez elegido por su nacionalidad holandesa ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 20 de octubre de 1989 el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes: el señor Thór Vilhjálmsson, la señora D. Bindschedler-Robert y los señores F. Gölcüklü, L.-E. Pettiti y N. Valticos (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
El 14 de septiembre de 1989 el señor Martens se abstuvo con arreglo al artículo 24.2 del Reglamento, alegando que había conocido del litigio como miembro del Tribunal de casación de los Países Bajos. El 2 de noviembre el Gobierno holandés («el Gobierno») notificó al Secretario el nombramiento del señor H. L. J . Roelvink, Magistrado de dicho Tribunal, como Juez ad hoc (arts. 43 del Convenio y 23 del Reglamento). Posteriormente, los Jueces suplentes señores B. Walsh y J. de Meyer sustituyeron a la señora Bindschedler-Robert y al señor Valticos, imposibilitados para actuar (art. 24.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de asumir la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario adjunto al agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al representante del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1).
De conformidad con las correspondientes providencias, el 28 de febrero se recibió en secretaría la Memoria del Gobierno.
5. El 13 de marzo la Comisión, atendiendo un requerimiento del Secretario en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal, le remitió varios documentos.
6. El 17 de enero de 1990 el Presidente, después de consultar a los comparecientes por medio del Secretario, señaló el 23 de abril como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38).
7. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió antes en sesión preparatoria.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
la señora D. S. van Heukelom, asesora jurídica adjunta, Ministerio de Asuntos Exteriores, agente; el señor J. C. de Wijkerslooth de Weerdesteijn, asesor jurídico.
b) Por la Comisión:
el señor H. Danelius, delegado.
c) Por el demandante:
el Letrado señor G. E. M. Later, abogado y procurador, asesor jurídico;
el señor H. C. A. Jongeneelen, asesor.
El Tribunal oyó las declaraciones de la señora Van Heukelom y del señor De Wijkerslooth de Weerdesteijn, en nombre del Gobierno; del señor Danelius, en el de la Comisión, y del Letrado Later, asesor jurídico del demandante.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
8. El señor Jan Wassink, de nacionalidad holandesa, vive actualmente en Klazienaveen, en los Países Bajos.
9. El 15 de noviembre de 1985 el Burgomaestre de Emmen ordenó su urgente internamiento en un hospital psiquiátrico con arreglo al artículo 35. b) de la Ley de 1984 sobre los enfermos mentales (véase el posterior apartado 16). Se fundaba para ello en un informe de la misma fecha de un psiquiatra, el doctor S., quien decía que había importantes razones para creer que el demandante sufría un desequilibrio mental con peligro inmediato para él, para los demás y en definitiva para el orden público. El señor Wassink ya había amenazado a varios familiares y agredido a una vecina en su casa.
10. El 19 de noviembre de 1985 el Fiscal de la Corona pidió al Presidente del Tribunal del distrito de Assen que prorrogara el internamiento. Además de los autos con la petición, el Presidente recibió un informe de la policía fechado el 18 de noviembre de 1985 con las declaraciones de varios testigos y de la esposa del señor Wassink, y una nota de la misma fecha en la que se recogía la opinión del médico de éste, el doctor R.
11. El 20 de noviembre el Presidente tomó declaración, en presencia del señor Jongeneelen, «la persona de confianza» del demandante, a este mismo y a un psiquiatra, el doctor V. Después consultó por teléfono a otras tres personas -el doctor R., la esposa del enfermo, y otro médico, el doctor H.- y recogió sus manifestaciones en una nota sucinta. De nuevo por teléfono, dio un resumen de la información de que disponía al señor Jongeneelen.
Dicho señor, en una carta de 9 de enero de 1986, explicó al abogado del demandante, que la conversación, de unos diez minutos de duración, se había celebrado a su petición permitiéndole presentar sus observaciones, y que unos días después, el Presidente le había dado a conocer los autos en su totalidad.
12. El 25 de noviembre de 1985 el Presidente, con arreglo a los artículos 35. i) y 35. j) de la Ley sobre los enfermos mentales, acordó prorrogar el internamiento del demandante. Consideraba, fundándose en el informe del doctor S. (apartado 9, anterior) y en las declaraciones del señor Wassink, del doctor V. y de las tres personas interrogadas por teléfono (apartado 11), que el (ahora) demandante, debido a su enfermedad mental, era un peligro inmediato para él, para los demás y para el orden público. Las declaraciones recogidas por el Presidente o contenidas en el informe de la policía de 18 de noviembre de 1985 demostraban que el señor Wassink ya había molestado mucho a sus vecinos, y, por consiguiente, era de temer que, inconsciente de las consecuencias de su conducta en los demás, siguiera portándose de manera inadmisible si volvía a su hogar.
13. El demandante salió del hospital el 20 de diciembre. El 31 el Presidente del Tribunal de distrito envió a su letrado, a su petición, algunos documentos de los autos, incluida la nota que había redactado después de la declaración del señor Wassink y de las personas interrogadas por teléfono. Explicó también que circunstancias relacionadas con la organización del Tribunal impedían la presencia de un Secretario en todos los casos de internamiento urgente: tres grandes hospitales psiquiátricos dependían de Tribunal, con personal muy escaso.
14. El 24 de enero de 1986 el demandante recurrió ante el Tribunal de casación la resolución de 25 de noviembre de 1985. Criticaba al Presidente del Tribunal de distrito por no haber especificado suficientemente la naturaleza del peligro que su enfermedad mental suponía para él y para el orden público; decía además que la audiencia se había celebrado sin la presencia de un Secretario que levantara la correspondiente acta, y alegaba finalmente que no se le comunicó, antes de fallar, el texto de las declaraciones de las personas interrogadas por teléfono, privándole así de toda posibilidad de reaccionar.
15. En sus conclusiones del 11 de marzo de 1986, el Fiscal general ante el Tribunal de casación consideró fundado únicamente el segundo de los motivos. Sin embargo, el Tribunal con fecha 18 de abril de 1986 declaró inadmisible el recurso, considerando que el señor Wassink ya no tenía ningún interés en impugnar la resolución de que se trataba, puesto que ya había transcurrido el período máximo de duración de un internamiento de urgencia.
II. La legislación y los usos internos aplicables
A. La legislación sobre los internamientos
16. En los Países Bajos el internamiento de los enajenados se rige por una Ley de 27 de abril de 1984 sobre la vigilancia de los enfermos mentales por el Estado, conocida como la Ley de los Enfermos Mentales o «Ley de 1984».
17. Los artículos 35. b) a 35. j) regulan el procedimiento para el internamiento urgente, aplicado en el caso de autos.
Cuando hay serios motivos para creer que una persona representa un inmediato peligro para ella, para los demás o para el orden público debido a una enfermedad mental, el burgomaestre del municipio en que reside puede ordenar su obligado ingreso en un hospital psiquiátrico [art.35. b) ].
Para ello, debe requerir primero la opinión de un psiquiatra o, en su defecto, de otro médico [art. 35. c) ]. Tan pronto como ordene un internamiento, dará cuenta al Fiscal de la Corona remitiéndole el certificado médico que le haya servido de fundamento [art. 35. c) ]. Por su parte, el Fiscal lo trasladará, lo más tarde al día siguiente, al Presidente del Tribunal de distrito pidiéndole, en su caso, que se mantenga el internamiento [art. 35. i) ]. El Presidente resolverá en el plazo de tres días. Si decide mantenerlo durará tres semanas; pero podrá prorrogarlo por un segundo período de la misma duración si se presenta una petición de autorización judicial de la medida [arts. 12, 13 y 35. j) ] antes de que termine la primera.
18. El artículo 72 del Reglamento I para la aplicación de la Ley de Organización Judicial dispone que esté presente «en las audiencias y en los interrogatorios» un Secretario que levante el acta correspondiente.
B. La jurisprudencia sobre los internamientos
19. Según el Tribunal de casación de los Países Bajos, la importancia que tiene la posibilidad de fundar una resolución de internamiento en informaciones que estén al día puede justificar que el juez utilice datos recogidos por teléfono. Sin embargo, debe comunicarlos al interesado o a su asesor jurídico para que puedan comentarlos. El Tribunal ha anulado varias resoluciones por no cumplir dicho requisito [véanse, por ejemplo, las Sentencias de 4 de enero, 10 de mayo y 7 de junio de 1985, «Nederlandse Jurisprudentie» (NJ), núms. 336, 665 y 718].
Se deduce de una Sentencia de 1 de diciembre de 1989 (NJ 1990, núm. 438) el siguiente resumen de la jurisprudencia sobre esta materia:
«1. Si un juez consigue informaciones por teléfono, debe cuidar de que se recojan por escrito.
2. a) En principio, no utilizará dichas informaciones sin comunicarlas al interesado o a su letrado dándoles la oportunidad de discutirlas.
b) Esto puede hacerse también por teléfono.
3. La resolución o los autos del procedimiento pondrán de manifiesto que se han cumplido los requisitos del párrafo 2. a).
4. Sólo cuando concurran circunstancias especiales podrá prescindir el juez de dichos requisitos.
5. En tales casos, expondrá sus motivos de manera que el Tribunal de casación pueda fiscalizar el cumplimiento de la regla número 4.
6. Si una declaración conseguida por teléfono proporciona informaciones sobre extremos esenciales para la resolución sin que el juez las rechace inequívocamente, se presumirá que las ha utilizado para dictarla.»
20. Sobre la cuestión de la presencia y de la misión del Secretario en las audiencias que se celebren en cumplimiento de la Ley de 1884, el Tribunal de casación ha declarado lo siguiente:
«Teniendo en cuenta la trascendencia de las resoluciones que se toman con arreglo a la Ley sobre los Enajenados, los requisitos que, por tanto, conviene exigir en sus motivos y la importancia de poder revisar en casación su conformidad con aquéllos, se debe levantar un acta, firmada por el Secretario, de cualquier interrogatorio y de las declaraciones que, en su caso, se hagan en la audiencia. Se facilitará una copia al interesado si la solicita.» (Sentencia de 18 de mayo de 1984, NJ 1984, núm. 514.)
El Tribunal de casación, en su Sentencia de 14 de febrero de 1986 (NJ 1986, núm. 400), puntualizó que si no se cumplen estas condiciones, procede anular la resolución de internamiento, aunque el interesado no haya indicado las consecuencias reales que le haya causado el incumplimiento.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
21. El señor Wassink, en su demanda número 12535/1986, de 17 de octubre, ante la Comisión alegó que su internamiento en un hospital psiquiátrico no se ordenó «con arreglo al procedimiento establecido por la ley» y no fue «legal», en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio. Denunció también la violación de los apartados 4 y 5, diciendo que no pudo conseguir que se revisara en «plazo breve» por un Tribunal la legalidad de la resolución de 25 de noviembre de 1985, ni que se le concediera la reparación a que tenía derecho. Reclamaba, por último, por no haber contado con un proceso justo, como establece el artículo 6.1, para la resolución de un litigio sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil.
22. La Comisión admitió a trámite la demanda el 9 de diciembre de 1987. En su informe de 12 de julio de 1989 (art. 31), llegó a la conclusión, por unanimidad, de que se había violado el apartado 1 del artículo 5, y por 17 votos contra 1, también consideró infringidos los apartados 4 y 5 del mismo artículo. En cambio, declaró por unanimidad que no se había violado el artículo 6.1. El texto íntegro de su opinión y del voto particular, en parte disidente, formulado se incluyen en un anexo a esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La violación alegada del artículo 5.1
23. El demandante se considera víctima de una violación del artículo 5.1 que, en la parte pertinente, dice así:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
...
e) si se trata del internamiento, conforme a Derecho..., de un enajenado...;
...»
Alega a este respecto que la resolución que prolongó su internamiento en un hospital psiquiátrico no se dictó según el procedimiento prescrito y que, por tanto, la medida litigiosa fue ilegal.
En primer lugar, el Presidente del Tribunal de distrito de Assen no había demostrado que el interesado, debido a una enfermedad mental, era un peligro inmediato para él mismo, para los demás o para el orden público. Además, como no leyó al señor Wassink o a su «persona de confianza» la nota que había redactado después de sus conversaciones telefónicas, incumplió las condiciones establecidas por el Tribunal de casación para hacer uso de las informaciones conseguidas por este procedimiento (apartados 11 y 19, anteriores).
Por último, la falta de Secretario en la audiencia violó el artículo 72 del Reglamento I para la aplicación de la Ley de la Organización Judicial (apartados 18 y 20).
24. En cuanto a la «legalidad» de un internamiento, incluido el cumplimiento del «procedimiento establecido por la ley», el Convenio se remite fundamentalmente a la legislación nacional y confirma la obligación de cumplir tanto las normas de fondo como las procesales; pero exige, además, la conformidad de toda privación de libertad con la finalidad del artículo 5: proteger al individuo contra cualquier medida arbitraria (véase la reciente Sentencia Van der Leer de 21 de febrero de 1990, serie A, núm. 170, pág. 12, apartado 22 ).
25. Sobre la comprobación de un «peligro» en el sentido del artículo 35. b) de la Ley de 1884, corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales apreciar las pruebas aportadas cuando han de resolver el internamiento de un individuo como «enajenado»; la misión del Tribunal es revisar las resoluciones que dicten aquéllas a efectos del Convenio ( Sentencias Winterwerp de 24 de octubre de 1979, serie A, núm. 33, pág. 18, apartado 40 , y Luberti de 23 de febrero de 1984 , serie A, núm. 74, pág. 12, apartado 27).
En el caso que nos ocupa, el Presidente del Tribunal de distrito contó con cuatro opiniones médicas distintas: el informe del doctor S., la opinión del doctor V., quien declaró en la audiencia, y la de los médicos consultados por teléfono (apartados 9 y 11, anteriores); pudo también fundarse en las afirmaciones de la esposa del (ahora) demandante y en el informe de la policía de 18 de noviembre de 1985 (apartado 10).
El Tribunal, como la Comisión, no encuentra ningún motivo para dudar del peso de las pruebas en que el Presidente se fundó para considerar necesaria la prolongación del internamiento del señor Wassink.
26. En segundo lugar, el Presidente no leyó al señor Jongeneelen la nota que redactó después de sus conversaciones telefónicas, pero le informó del contenido de estas declaraciones, y la «persona de confianza» del demandante no dejó de comentarlas. El Fiscal general ante el Tribunal de casación, en sus conclusiones del 11 de marzo de 1986, fundándose en la jurisprudencia del propio Tribunal, consideró que se habían cumplido las normas de procedimiento aplicables (apartado 15, anterior).
Por consiguiente, no se ha probado en este punto ninguna infracción del artículo 5.1 del Convenio.
27. Por el contrario, la falta de un Secretario al celebrarse la audiencia infringió, según opinó dicho Fiscal, el artículo 72 del Reglamento I para la aplicación de la Ley de Organización Judicial (véase el apartado 18, anterior). En consecuencia, se incumplió en esto un requisito del procedimiento legal, violándose así el artículo 5.1 del Convenio. El Gobierno así lo reconoce.
II. La violación alegada del artículo 5.4
28. El demandante invoca también el artículo 5.4 redactado en la siguiente forma:
«Toda persona detenida preventivamente o internada tiene derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
Según el demandante, el Presidente del Tribunal de distrito, al dejar de leerle personalmente o por medio de su «persona de confianza» las declaraciones conseguidas por teléfono en que iba a fundar su resolución, le impidió discutirlas. Alega además que el Tribunal de casación le privó del único recurso con que contaba contra la resolución litigiosa, considerándolo inadmisible por falta de interés (véase el anterior apartado 15).
29. Según el Gobierno, la revisión que pretende el artículo 5.4 estaba incorporada en este caso a la resolución que privaba al demandante de su libertad porque procedía de un órgano judicial (véanse especialmente las Sentencias De Wilde, Ooms y Versyp de 19 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pág. 40, apartado 76, y Bouamar de 29 de febrero de 1988, serie A, núm. 129, págs. 22 y 23, apartado 56).
30. El Presidente del Tribunal de distrito es indudablemente un «tribunal» (u «órgano judicial») desde el punto de vista orgánico; pero, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, el artículo 5.4 sólo se contenta con la intervención de un único órgano de esta clase si «el procedimiento seguido tiene carácter judicial y proporciona al interesado las garantías adecuadas a la naturaleza de la privación de libertad que impugna», y para determinar si las garantías son suficientes, hay que tener en cuenta las especiales circunstancias en que se desarrolla (véase la citada Sentencia Bouamar, pág. 23, apartado 57).
31. Sostiene el señor Wassink que no disfrutó de dichas garantías. El Presidente del Tribunal de distrito, al proporcionar a su «persona de confianza» sólo un resumen verbal de las declaraciones conseguidas por teléfono, le privó de la ocasión apropiada para comentarlas. Procediendo así, se le creaba además el peligro de que no se conocieran o se interpretaran mal algunas informaciones, y, finalmente, se le impedía plantear otras cuestiones a las personas interrogadas de esta manera. Ahora bien, las palabras de la resolución de 25 de noviembre de 1985 demostraban claramente que se fundaba en dichas declaraciones (véase el apartado 12, anterior).
32. La Comisión comparte sustancialmente esta opinión. Por el contrario, el Gobierno subraya la importancia que tiene para el Juez que ha de resolver un internamiento, la posibilidad de conseguir por teléfono las informaciones más recientes, tanto más cuanto que la resolución debe dictarse dentro del plazo de tres días y sólo produce efectos durante tres semanas.
33. El Tribunal conoce los riesgos propios del interrogatorio por teléfono de la esposa del señor Wassink y de dos médicos. Señala, sin embargo, que las conversaciones se celebraron por iniciativa y bajo la responsabilidad de un magistrado independiente que actuaba en un procedimiento de urgencia con efectos limitados en el tiempo. Es claro que el Presidente no leyó el texto de sus notas a la «persona de confianza» del demandante, pero le dio un resumen de las conversaciones y le informó que no tenía nuevas informaciones. Al actuar de esta manera, le facilitó la ocasión de pronunciarse a este respecto. Por otra parte, el señor Jongeneelen así lo hizo, como lo demuestra su correspondencia con el abogado del señor Wassink.
34. Aunque el procedimiento seguido, en un aspecto no esencial, no fue exactamente el legal a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 (apartado 27, anterior), el Juez revisó desde el principio la legalidad del internamiento en una medida suficiente a los efectos del apartado 4.
35. Por consiguiente, no es necesario averiguar si los posibles recursos contra la resolución del Presidente del Tribunal de distrito cumplían las condiciones exigidas.
III. La violación alegada del artículo 5.5
36. El demandante alega que se violó el artículo 5.5 del Convenio. El precepto invocado dice así:
«Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento con infracción de lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a una reparación.»
A su entender, el único precepto del ordenamiento legal holandés que podía citar para conseguir una indemnización -el art. 1.401 del Código Civil - sólo se aplicaba cuando existía un daño. Ahora bien, en su caso era casi imposible probarlo porque no se podía asegurar que un procedimiento que cumpliera los requisitos del artículo 5 del Convenio habría terminado con el resultado deseado.
37. A diferencia de la Comisión, el Gobierno no comparte esta opinión. Considera que el derecho a una indemnización garantizado por el apartado 5 del artículo 5 sólo se refiere a las personas que han sufrido un daño, material o moral, debido a la violación de otro apartado del precepto, lo cual se deduce especialmente de la palabra «víctima» usada en el texto. Por consiguiente, el artículo 1.401 del Código Civil concuerda perfectamente con el Convenio.
38. En opinión del Tribunal, se respeta el apartado 5 del artículo 5 siempre que se puede pedir una indemnización por una privación de libertad en condiciones contrarias a los apartados 1, 2, 3 ó 4. No obsta a que los Estados contratantes subordinen la concesión a la prueba por el interesado de un daño que sea consecuencia de la infracción. En el ámbito tanto del artículo 5.5 como del 25 (véase especialmente la Sentencia Huvig de 24 de abril de 1990, serie A, núm. 176-B, págs. 56 y 57, apartado 35), puede darse la situación de «víctima» incluso si no hay perjuicio; pero no procederá la «indemnización» sin un daño, material o moral, que haya que reparar.
Las pruebas aportadas ante el Tribunal no llevan a la conclusión de que una acción fundada en el artículo 1.401 del Código Civil holandés no habría cumplido los requisitos del artículo 5.5 del Convenio. Lo dicho no prejuzga la competencia del Tribunal para conceder una indemnización equitativa según el artículo 50 (Sentencia Brogan y otros de 29 de noviembre de 1988, serie A, núm. 145-B, pág. 35, apartado 67).
IV. La violación alegada del artículo 6.1
39. Ante la Comisión el demandante invocó también el artículo 6.1; pero en la audiencia del 23 de abril de 1990 retiró esta alegación. El Tribunal no considera necesario examinar la cuestión de oficio.
V. La aplicación del artículo 50
40. El artículo 50 del Convenio dispone lo siguiente:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
41. El señor Wassink reclama en primer lugar 15.000 florines por daños. Alega especialmente a este respecto lo que tuvo que sufrir al declararse inadmisible su recurso de casación y quedarse privado de cualquier revisión judicial de la legalidad de la resolución que prolongó su internamiento.
En opinión del Gobierno, el daño denunciado no se derivó de ninguna de las violaciones alegadas del artículo 5 y, por consiguiente, no justifica la concesión de una indemnización equitativa.
La única infracción que el Tribunal ha comprobado en este caso consistió en la falta de un Secretario en la audiencia ante el Presidente del Tribunal de distrito que pudo suscitar al demandante algún sentimiento de frustración; pero sin llegar a justificar la concesión de una indemnización. La declaración de una violación del artículo 5 ya representa una satisfacción equitativa a este respecto.
42. El demandante pide además la suma de 11.897,40 florines en concepto de gastos y honorarios del letrado que le ha defendido ante la Comisión y el Tribunal.
Sostiene el Gobierno que el señor Wassink, a quien se concedió en Estrasburgo el beneficio de la asistencia judicial gratuita, no ha demostrado que tuviera que pagar a su abogado un complemento por honorarios que le permita reclamar ahora el reembolso.
En opinión del Tribunal, el mero hecho de que el demandante contara con el beneficio legal no significa que no tenga que pagar la minuta de su asesor por la nota que redactó para acompañarla con la petición presentada según el artículo 50. A falta de prueba en contrario, el Tribunal admite que el señor Wassink tiene esta obligación, deduciendo el importe de las cantidades recibidas del Consejo de Europa. Ahora bien, la cuantía de dicha minuta se ajusta a los criterios que resultan de la jurisprudencia del Tribunal (véase, entre otras, la Sentencia Belilos de 29 de abril de 1988, serie A, núm. 132, pág. 33, apartado 79). Procede, por tanto, conceder al demandante 11.897,40 florines, menos los 8.657,50 francos ya pagados en concepto de asistencia o ayuda judicial.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Falla, por seis votos contra uno, que se ha violado el apartado 1 del artículo 5;
2. Falla, por seis votos contra uno, que no se ha violado el apartado 4 de dicho artículo;
3. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el apartado 5 del mismo precepto;
4. Falla, por unanimidad, que no procede examinar también el caso en el ámbito del artículo 6.1;
5. Falla, por unanimidad, que los Países Bajos deben pagar al demandante, en concepto de la indemnización prevista en el artículo 50, once mil ochocientos noventa y siete con cuarenta florines holandeses (11.897,40), menos ocho mil seiscientos cincuenta y siete con cincuenta francos (8.657,50).
6. Rechaza, por unanimidad, la petición de una satisfacción equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 27 de septiembre de 1990.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se unen a esta Sentencia, según los artículos 51.2 del Convenio y 53.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:
a) voto particular disidente del señor Ryssdal;
b) voto particular disidente del señor Walsh.
Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR
DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR RYSSDAL
Lamento no compartir la opinión de la mayoría sobre la cuestión de la violación del apartado 4 del artículo 5. Es indudable que el Presidente del Tribunal de distrito de Assen era un «Tribunal» (u órgano judicial) desde el punto de vista orgánico; como tal podía revisar la resolución del burgomaestre de Emmen, según lo dispuesto por el artículo 5.4.
Sin embargo, durante el procedimiento seguido ante él, se infringió el apartado 1 del citado artículo (apartado 27 de la Sentencia). Ahora bien, el concepto de «legalidad» significa lo mismo en el apartado 1 que en el 4 (véase especialmente la Sentencia Brogan y otros de 29 de noviembre de 1988, serie A, núm. 145, págs. 34 y 35, apartado 65) y la revisión prevista por este último debe ser tan amplia que se extienda a todas las condiciones indispensables para la regularidad de la detención de un individuo según el apartado 1 (véase la Sentencia Ashingdane de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 93, pág. 23, apartado 52). Por tanto, debía ser posible recurrir en la vía judicial contra la resolución del Presidente del Tribunal de distrito para comprobar y corregir la violación cometida (Sentencia Van der Leer de 21 de febrero de 1990, serie A, núm. 170, pág. 14, apartado 33), aun no siendo ésta esencial. Como no se deduce de los autos que existió dicha posibilidad, llego a la conclusión de que, además de la violación del apartado 1, se produjo la del apartado 4, ambos del artículo 5. Siendo así, no considero necesario pronunciarme sobre la cuestión a que se refieren los apartados 31 a 33 de la Sentencia.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR WALSH
Como los hechos de autos se exponen en la Sentencia, no me parece necesario reiterarlos detalladamente. El Tribunal ha considerado violado el artículo 5.1 porque no se privó de libertad al demandante «con arreglo al procedimiento establecido por la ley».
La infracción consistió en que en la audiencia ante el Tribunal de distrito no estuvo presente un Secretario. El artículo 72 del Reglamento I para la aplicación de la Ley de Organización Judicial dispone que asista a las «audiencias e interrogatorios» un Secretario que levante el acta correspondiente. El documento no es ni debe ser una transcripción de todo lo actuado.
El Tribunal de casación de los Países Bajos ha resuelto en otro litigio que para que exista una correcta revisión judicial «se debe redactar un acta, firmada por el Secretario, de todas las declaraciones y del interrogatorio efectuado, en su caso, en la audiencia», «entregando una copia al interesado si la solicita».
De hecho, el Presidente del Tribunal la firma también.
En el caso de autos, el propio Presidente la redactó debido a la falta del Secretario. Parece que el Tribunal Supremo debía haber considerado dicha ausencia como un motivo suficiente para anular la resolución del Tribunal de distrito. De hecho, no resolvió el recurso del demandante, puesto en libertad antes de que se formalizara el recurso. Se comprende que el Tribunal de casación se preocupe de la exactitud del acta que hay que revisar; pero no se deduce de esto que el incumplimiento del requisito de la presencia y de la firma del Secretario viole necesariamente el artículo 5.1.
Con excepción de dicho requisito, el procedimiento seguido en el caso de autos se ajustó en todo al establecido por la ley. El Secretario no intervenía para nada en la resolución judicial.
La dictada en este asunto por el Presidente del Tribunal de distrito, conociendo del recurso interpuesto contra la orden del Burgomaestre, respetaba el artículo 5.4, procedía de un Tribunal (u órgano judicial) legalmente establecido a los efectos del artículo 6.1 y no infringía en nada el Convenio.
La función del Secretario -redactar el acta- es completamente distinta de la del Juez. No hay ninguna prueba de que el proceso no fuera «justo». El Presidente del Tribunal levantó un acta. No puedo admitir que simplemente porque no se considerara suficiente a los efectos del recurso de casación ante el competente órgano de los Países Bajos, la consecuencia sea que el procedimiento fallado por el Tribunal de distrito violara necesariamente el artículo 5.1. El vicio procesal impugnado no se refería al fondo del asunto ni a ninguna cuestión fundamental para la resolución del Presidente del Tribunal de distrito.
En mi opinión, no se violó el artículo 5.1.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 12 de julio de 1989
La composición de la Comisión fue la siguiente: Señores C. A. Nørgaard, Presidente;
J. A. Frowein, S. Trechsel, F. Ermacora, E. Busuttil, A. S. Gözübüyük, A. Weitzel, J.-C. Soyer, H. G. Schermers, H. Danelius, G. Batliner, H. Vandenberghe, Señora G. H. Thune, Sir Basil Hall, Señores F. Martínez, C. L. Rozakis, Señora J. Liddy, Señor L. Loucaides, y señor H. C. Krüger, Secretario.
A. Las cuestiones litigiosas
28. La Comisión tiene que opinar sobre las siguientes cuestiones:
El artículo 5 del Convenio
¿Se ordenó el internamiento del demandante en un hospital psiquiátrico en un procedimiento con arreglo a la ley, como lo exige el artículo 5.1, y fue legal en el sentido de la letra e) de dicho precepto? ¿Se tomó la resolución del Presidente del Tribunal de distrito respetando las garantías previstas en el artículo 5.4? Si no fue así, ¿pudo el demandante, después de prolongarse su internamiento, impugnar su legalidad en plazo breve ante un tribunal, según lo previsto en el artículo 5.4? ¿Tenía derecho a una indemnización tal como dispone el artículo 5.5 del Convenio?
El artículo 6 del Convenio
Si era aplicable este precepto al procedimiento de internamiento, y, en el supuesto afirmativo, si se respetaron las garantías que establece.
B. El artículo 5.1 del Convenio
29. Las partes pertinentes de este artículo dicen así:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento por la ley:
...
e) si se trata del internamiento, conforme a Derecho..., de un enajenado...»
1. Las condiciones para un internamiento
30. El demandante ha alegado que su internamiento no fue legal, ya que no era un peligro para él mismo, para los demás o para el orden público, como lo exige la Ley sobre los Enfermos Mentales.
31. Por su parte, sostiene el Gobierno que sí lo fue: el Presidente del Tribunal de distrito dedujo acertadamente de los hechos y circunstancias que se establecían en el informe médico y en el de la policía que el demandante, debido a sus trastornos mentales, suponía un peligro para él y para el orden público.
32. Advierte la Comisión que las autoridades nacionales tienen alguna facultad discrecional cuando resuelven sobre el internamiento de una persona como «enajenada», puesto que les corresponde en primer lugar apreciar las pruebas aportadas en un determinado caso. No obstante, los órganos del Convenio son competentes para comprobar, en su ámbito, la «legalidad» de la medida de privación de libertad ordenada por las autoridades nacionales ( TEDH, Sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 18, apartado 40).
33. En el caso que nos ocupa, señala la Comisión que consta claramente que el demandante molestaba mucho a sus vecinos y a su familia y que a veces les había amenazado y manifestado sus inclinaciones agresivas. El Presidente del Tribunal de distrito también fundó su resolución en un informe médico que permitía suponer sólidamente la existencia de perturbaciones mentales, e interrogó a varias personas cuyas declaraciones parecen sostener que el demandante sufría una enfermedad de esta naturaleza y que se requería su internamiento para atajar el peligro que representaba, en especial para sus vecinos.
34. En estas circunstancias, cree la Comisión que el internamiento del demandante fue «legal», según el artículo 5.1. e), en sus condiciones de fondo.
2. El hecho de que el Juez no facilitara todos los detalles de las conversaciones telefónicas
35. El demandante ha alegado que el Presidente del Tribunal de distrito, durante su conversación telefónica con su «persona de confianza», le informó en términos generales de las declaraciones hechas por teléfono por tres personas; pero no le leyó la nota en que las había recogido. Por tanto, no tuvo la posibilidad de comentarlas. Según el demandante, esta manera de actuar no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en consecuencia, el internamiento no se ordenó en un procedimiento establecido por la ley.
36. El Gobierno demandado ha sostenido que cuando se presenta una petición de prórroga del internamiento, el Tribunal Supremo no exige que las declaraciones hechas al Juez por teléfono se lean textualmente al enfermo o a su abogado. Es suficiente que se les dé cuenta de lo fundamental de las informaciones proporcionadas por teléfono, de manera que puedan comentarlas. El Gobierno ha citado la declaración hecha por el Fiscal general ante el Tribunal Supremo y en este asunto el 11 de marzo de 1986: en este punto -dijo- se respetaron las normas procesales.
37. La Comisión observa que el demandante fue oído por el Presidente del Tribunal de distrito el 20 de noviembre de 1985. Posteriormente, se interrogó por teléfono a otras tres personas antes de resolver, el 25 del mismo mes y año, prolongar el internamiento del demandante. Se informó por teléfono a su «persona de confianza», según parece en términos generales, de las declaraciones de tres personas; pero no se le leyó la nota con su contenido. No obstante, estas declaraciones se mencionaron expresamente en la resolución de 25 de noviembre de 1985 como uno de los datos en que el Presidente se fundó para prolongar el internamiento del demandante.
38. Sin embargo, según las conclusiones presentadas por el Fiscal general en el Tribunal Supremo, el procedimiento seguido se ajustaba al Derecho holandés tal como se interpretó en una Sentencia de 8 de julio de 1985. Dadas estas circunstancias, considera la Comisión que en lo que se refiere a las declaraciones hechas por teléfono, el internamiento fue ordenado «con arreglo al procedimiento legal».
3. La falta de un Secretario
39. El demandante ha reclamado también porque en la audiencia ante el Presidente del Tribunal de distrito no estuvo presente ningún Secretario que levantara el acta correspondiente, considerando que, por este motivo, el internamiento no se decretó según el procedimiento legal.
40. El Gobierno demandado ha reconocido que no consta en los autos que asistiera un Secretario y redactara el acta. También reconoce que esta circunstancia supone una violación del artículo 72 del Reglamento I para la aplicación de la Ley de Organización Judicial (art. 19).
41. Recuerda la Comisión que el Fiscal general, en su informe al Tribunal Supremo, consideró que la ausencia de un Secretario y la falta del acta era una violación de los requisitos procesales que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, implicaba la nulidad de la resolución recurrida. Además, el Gobierno demandado ha reconocido que un procedimiento así era contrario al Derecho holandés. En consecuencia, entiende la Comisión que en este punto el internamiento no se ordenó con arreglo al procedimiento establecido por la ley.
Conclusión
42. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.1 del Convenio al no ordenarse el internamiento en un procedimiento con arreglo a la ley por la falta de un Secretario, en la audiencia ante el Presidente del Tribunal de distrito, que levantara el acta correspondiente.
C. El artículo 5.4 del Convenio
43. Este precepto dispone lo siguiente:
«Toda persona detenida preventivamente o internada tiene derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
44. El demandante ha alegado que el procedimiento ante el Presidente del Tribunal de distrito no cumplió los requisitos del artículo 5.4 del Convenio, porque no tuvo la posibilidad de comentar las informaciones en que se fundó la resolución. Además, el Tribunal Supremo, que, con arreglo a su jurisprudencia, declaró inadmisible el recurso, no se pronunció sobre la legalidad del internamiento del demandante.
45. El Gobierno demandado ha sostenido que el procedimiento ante el Presidente del Tribunal de distrito respetó el artículo 5.4 del Convenio; subrayando que el demandante podía haber presentado una petición de libertad a un Juez por medio del Fiscal. Sin embargo, ha reconocido que de hecho el procedimiento para la puesta en libertad requiere más tiempo del deseable según el artículo 5.4. Señala además que el demandante podía haber entablado un procedimiento sumario o urgente ante el Presidente del Tribunal de distrito pidiendo la suspensión de la orden de internamiento. Según el Gobierno, dicho procedimiento reúne los requisitos del artículo 5.4 del Convenio.
46. Recuerda la Comisión que el demandante fue autorizado a salir del hospital en diciembre de 1985 y que presentó su demanda ante la Comisión el 17 de octubre de 1986, o sea más de seis meses después de su puesta en libertad. La Comisión ha declarado anteriormente que, para respetar el plazo establecido en el artículo 26 del Convenio, la persona que alegue una violación del artículo 5.4, a falta de un recurso especial, debe reclamar ante la Comisión dentro de los seis meses a contar desde que recuperó su libertad (demanda núm. 10230/1982, resolución de 11 de mayo de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 32, pág. 303).
47. Sin embargo, en el caso presente se advierte que el demandante recurrió ante el Tribunal Supremo contra la resolución que prolongaba su internamiento. Aunque dicho Tribunal rechazó su recurso el 18 de abril de 1986 considerando que, como ya estaba en libertad, no tenía ningún interés en mantenerlo, no puede decirse que en otro supuesto habría fracasado. Así se deduce, en particular, de un hecho: el Fiscal general, en sus conclusiones ante el Tribunal Supremo, opinó que la resolución impugnada debía anularse por la falta de un Secretario cuando se oyó al demandante y porque no se levantó el acta correspondiente. Dadas estas circunstancias, opina la Comisión que el demandante podía esperar a que el Tribunal Supremo resolviera antes de acudir a la Comisión. Presentada la demanda dentro de los seis meses siguientes a la resolución de dicho Tribunal, la Comisión considera justificado examinar el fundamento de la reclamación formulada al amparo del artículo 5.4.
48. Reitera la Comisión que si la resolución inicial de internar a una persona se toma por un «Tribunal» (u órgano judicial) según el artículo 5.4, se cumple así en la primera fase el requisito de la comprobación que el mismo precepto exige. Sin embargo, para que un órgano pueda considerarse como un «Tribunal» debe ofrecer las garantías fundamentales de procedimiento aplicables en materia de privación de libertad. Si no las proporciona, el Estado tiene que poner a la disposición del interesado una segunda autoridad rodeada de todas las garantías de un procedimiento judicial ( TEDH, De Wilde, Ooms y Versyp, Sentencia de 18 de junio de 1971 , serie A, núm. 12, pág. 40, apartado 76). Para determinar si un procedimiento dispone de las suficientes garantías, hay que tener en cuenta la especial naturaleza de las circunstancias en que se desarrolle. Dicho de otra manera, las garantías deben ser adecuadas a la clase de privación de libertad de que se trate (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, pág. 41, apartado 78, y TEDH, Sentencia Weeks de 2 de marzo de 1987 , serie A, núm. 114, pág. 30, apartado 61).
49. En el caso que nos ocupa, el Presidente del Tribunal de distrito oyó personalmente al demandante. Lo mismo hizo con otras cuatro personas, tres de ellas -dos médicos y la esposa del interesado- por teléfono. En consecuencia, ni el demandante ni su «persona de confianza», el señor Jongeneelen, conocieron directamente lo que dichas personas habían dicho al Presidente. Sin embargo, el Presidente informó brevemente por teléfono al señor Jongeneelen del contenido de dichas declaraciones.
50. La nota preparada por el Presidente sobre las manifestaciones de las tres personas demuestra que pudo encontrar en ellas algún apoyo para entender que el demandante se había portado de manera rara y molesta con sus vecinos. En su resolución de 25 de noviembre de 1985, el Presidente se refiere en varias ocasiones a estas declaraciones; parece que hay motivos para suponer que han tenido alguna incidencia en la resolución prolongando el internamiento.
51. Al examinar si el procedimiento telefónico utilizado por el Presidente reunía las garantías judiciales adecuadas a la clase de detención de que se trata, la Comisión observa en primer lugar que la nota que redactó sobre el contenido de las declaraciones no se comunicó al demandante o al señor Jongeneelen antes de que se resolviera prolongar el internamiento. Además, el procedimiento implicaba considerables riesgos porque algunos trozos de las conversaciones telefónicas podían no haberse recogido íntegramente y tenido, sin embargo, alguna influencia en la resolución del Presidente. El procedimiento tampoco permitía verificar a posteriori el exacto contenido de lo dicho por las tres personas.
52. La Comisión opina por consiguiente que el procedimiento no ofreció las garantías jurídicas que exige el artículo 5.4 y que el demandante, después de la resolución de 25 de noviembre de 1985, tenía derecho a que un Tribunal (u órgano judicial) revisara en plazo breve la legalidad de su internamiento.
53. A este respecto, el Gobierno demandado ha mencionado la posibilidad de entablar un procedimiento sumario o de urgencia ante el Presidente del Tribunal de distrito para suspender la orden de internamiento por haberse dictado sin el debido cuidado. Sin embargo, entiende la Comisión que no se ha demostrado que el examen de la medida en un procedimiento así sería suficiente para subsanar los defectos del seguido ante el Presidente del Tribunal de distrito o para cumplir el requisito de la legalidad de la revisión según el artículo 5.4.
54. No se ha citado ningún otro procedimiento que reuniera las condiciones de dicho precepto. Como el demandante fue internado durante unas tres semanas como consecuencia de la resolución de 25 de noviembre de 1985, no se puede entender que se le puso en libertad en un plazo tan breve que haga inútil la revisión a que se refiere el artículo 5.4.
Conclusión
55. La Comisión llega a la conclusión, por diecisiete votos contra uno, de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio por no haberse dictado la resolución del Presidente del Tribunal de distrito con las garantías que establece, sin que el demandante, después de prorrogarse el internamiento, tuviera la posibilidad de discutir su legalidad en un plazo breve ante un tribunal, como exige el mismo precepto.
D. El artículo 5.5 del Convenio
56. El artículo dice así:
«Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento con infracción de lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a una reparación.»
57. El demandante alega que como consecuencia de las violaciones de los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Convenio, tenía derecho a una indemnización.
58. Por su parte, el Gobierno demandado sostiene que como el artículo 5.5 del Convenio emplea la palabra «víctima», el precepto sólo es aplicable si la persona de que se trate ha sufrido un daño. Subraya además, que no es probable que el Presidente del Tribunal de distrito habría resuelto de otra manera si hubiera estado presente un Secretario y redactado el acta correspondiente. Ni tampoco se puede decir que la omisión haya herido el sentimiento de justicia del demandante. Puntualiza, sin embargo, que si hubiera sufrido un daño siendo víctima según el artículo 5.5, habría podido reclamar una indemnización ante el Tribunal de distrito con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil holandés. En el caso del demandante -dice el Gobierno- es poco probable que dicho procedimiento hubiera tenido éxito, puesto que la ausencia del Secretario no le causó ningún daño.
59. Para la Comisión, el demandante podía haber entablado un procedimiento para conseguir una reparación en virtud del artículo 1.401 del Código Civil . Para ello, tenía que demostrar que había sufrido un daño, o sea que el resultado habría sido más favorable para él si se hubieran cumplido todos los requisitos procesales. Entiende la Comisión que ninguna condición así se puede deducir del artículo 5.5 y que, por consiguiente, el Derecho holandés no concede al demandante el derecho a una indemnización garantizado por el precepto del Convenio.
Conclusión
60. La Comisión llega a la conclusión, por diecisiete votos contra uno, de que se ha violado el artículo 5.3 del Convenio.
E. El artículo 6.1 del Convenio
61. La parte pertinente del artículo 6.1 dispone lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente..., por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»
62. El demandante ha alegado que no se le oyó con justicia en cuanto a la resolución de prolongar su internamiento.
63. El Gobierno ha subrayado que no se privó al demandante de su capacidad para administrar sus bienes. El demandante no ha discutido esta afirmación.
64. La Comisión opina que el procedimiento para el internamiento de una persona en un hospital psiquiátrico no se refiere a una controversia sobre sus «derechos y obligaciones de naturaleza civil» en el sentido del artículo 6.1 ( TEDH, Sentencia Neumeister de 27 de Junio de 1968, serie A, núm. 8, pág. 43, apartado 23; demanda núm. 9661/1982 , resolución de 14 de julio de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 34, pág. 127). Sólo sería así si, como en el caso Winterwerp (TEDH, serie A, núm. 33, pág. 28, apartado 73), se hubiera comprobado que la detención incidía directamente en el derecho de la persona de administrar sus bienes o de otorgar negocios jurídicos. Según la Comisión, no hay motivos para pensar que se produjo dicha incidencia en el presente caso.
65. Se deduce de cuanto queda dicho que no se ha violado el derecho del demandante a que su causa se oiga con justicia en un litigio sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil.
Conclusión
66. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 6.1 del Convenio.
F. Resumen 67. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.1 del Convenio al no ordenarse el internamiento del demandante en un procedimiento con arreglo a la ley por la falta de un Secretario, en la audiencia ante el Presidente del Tribunal de distrito, que levantara el acta correspondiente (apartado 42).
68. La Comisión sienta la conclusión, por diecisiete votos contra uno, de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio por no haberse dictado la resolución del Presidente del Tribunal de distrito con las garantías que establece, sin que el demandante, después de prorrogarse el internamiento, tuviera la posibilidad de discutir su legalidad en un plazo breve ante un tribunal, como exige el mismo precepto (apartado 55).
69. La Comisión sienta la conclusión, por diecisiete votos contra uno, de que se ha violado el artículo 5.5 del Convenio (apartado 60).
70. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 6.1 del Convenio (apartado 66).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR EN PARTE DISIDENTE DEL SEÑOR SCHERMERS
Yo también opino que se ha violado el artículo 5.1 del Convenio debido a que el internamiento del demandante no se ordenó en un procedimiento legal. En la audiencia ante el Presidente del Tribunal de distrito no estuvo presente un Secretario y no levantó el acta correspondiente (apartado 42 del informe de la Comisión).
Sin embargo, no comparto la opinión de la Comisión en los apartados 43 y 45 con motivo del artículo 5.4 del Convenio. Como dice en el apartado 48, cuando la resolución inicial de internar a una persona se toma por un «tribunal», según dicho precepto, se cumple en esta fase el requisito de la revisión que en él se establece. El Tribunal, en la Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971 (serie A, núm. 12, pág. 40, apartado 76) declaró lo siguiente:
«Si la resolución que priva a alguien de libertad procede de un órgano administrativo, es indudable que el artículo 5.4 obliga a los Estados contratantes a facilitar al detenido un recurso ante un tribunal, pero no sucede lo mismo cuando se dicta por un órgano judicial después de un procedimiento de esta naturaleza. En tal caso, la revisión que exige el artículo 5.4 se incorpora a la propia resolución...»
El procedimiento normal que se sigue en los Países Bajos para internar a un enajenado en un hospital psiquiátrico está rodeado de numerosas garantías y, por consiguiente, requiere mucho tiempo. Cuando una persona es peligrosa y no se puede esperar a que siga un procedimiento normal, el Presidente del Tribunal de distrito debe resolver en un plazo de tres días en una especie de proceso de urgencia. Su resolución es temporal y sólo valedera durante tres semanas como máximo (con la posibilidad de prorrogarla por otras tres). El Presidente, dentro de los tres días de que dispone para fallar, debe tomar declaración a la persona interesada y reunir toda la información que pueda de los que se relacionen con ella. Además ha de comunicarla a su representante.
De hecho, el Presidente necesitará algún tiempo para averiguar qué personas rodean al enajenado, y cuando lo consiga posiblemente sólo le quedarán uno o dos días para consultarles. Un plazo así puede ser demasiado corto para citarlas como testigos en debida forma. Si se tiene en cuenta la urgencia de la situación y que el Presidente sólo puede ordenar una medida temporal de tres semanas como máximo, creo que las consultas por teléfono fueron en todo adecuadas. En el presente caso, el Presidente informó al representante del demandante en una conversación telefónica de unos diez minutos que los datos conseguidos no presentaban nuevos aspectos que pudieran añadirse a los argumentos ya conocidos a la vista de los documentos. En estas circunstancias, el Tribunal Supremo de los Países Bajos consideró esto suficiente y no encontró ningún motivo para entender otra cosa. A mi entender, el Presidente no estaba obligado a trasladar al demandante sus notas personales de las conversaciones telefónicas y su resolución cumplió los requisitos de un procedimiento (de urgencia) ante un tribunal. El artículo 5.4 no exige ningún otro procedimiento judicial durante el corto lapso disponible.
Por consiguiente, no estoy de acuerdo con la Comisión cuando dice que, según el artículo 5.4, el demandante, durante las tres semanas siguientes al internamiento ordenado por el Tribunal de distrito, debía haber podido entablar un procedimiento ante un órgano judicial. En cuanto al artículo 5.5, me inclino a aceptar la interpretación del Tribunal Supremo de los Países Bajos que afirma que el derecho a una reparación requiere la existencia de un daño material o mora]. Sin este requisito no hay nada que reparar. No comparto la opinión de que cualquier violación del artículo 5 -aunque no se cause daño- deba ser indemnizada. Ni siquiera a los efectos del artículo 50, con su fórmula evidentemente más amplia de una «satisfacción equitativa», ha ido tan lejos el Tribunal. En su Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 10 de marzo de 1972 (serie A, núm. 14) declaró que la violación del artículo 5.4 reconocida en el fallo de 1971, en que los demandantes eran los mismos, no justificaba la concesión de una indemnización.
Hay que tener también en cuenta que el presente caso se refería a un enajenado considerado peligroso. Cuando se cometen errores procesales en causas criminales se puede poner en libertad al presunto culpable; pero en el caso de autos parece fuera de la cuestión que la falta de un Secretario en la audiencia pueda justificar la puesta en libertad del demandante. En mi opinión, el procedimiento previsto en el artículo 1.401 del Código Civil holandés ofrece la suficiente posibilidad para conseguir la indemnización exigida en el artículo 5.5 del Convenio.
Por consiguiente, he votado en contra de la violación de este precepto.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło