12539/86
WyrokETPCz1994-10-27ECLI:CE:ECHR:1994:1027JUD001253986
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy ograniczenia prawa własności wynikające z planów zagospodarowania przestrzennego bez odszkodowania naruszyły art. 1 Protokołu nr 1 do Konwencji? Czy długość postępowania sądowego w sprawie odszkodowania i wykonania wyroku naruszyła prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
W odniesieniu do art. 1 Protokołu nr 1, Trybunał uznał, że choć doszło do ingerencji w prawo własności skarżącego poprzez ograniczenia budowlane, ingerencja ta była uzasadniona. Po unieważnieniu pierwotnego planu zagospodarowania przestrzennego przez sąd krajowy, skarżący mógł podjąć działania w celu uzyskania niezbędnych zezwoleń, czego nie uczynił. Trybunał stwierdził również, że zakaz budowy nie dotyczył całej nieruchomości, a ograniczenia miały charakter tymczasowy, co wykluczało de facto wywłaszczenie i prawo do odszkodowania zgodnie z prawem włoskim. Nie doszło zatem do naruszenia równowagi między interesem publicznym a prawami skarżącego. W kwestii art. 6 ust. 1, Trybunał uznał, że postępowanie krajowe, trwające ponad osiem lat, było złożone zarówno pod względem faktycznym, jak i prawnym, dotykając wrażliwych kwestii planowania przestrzennego i ochrony środowiska. Mimo zidentyfikowania kilku okresów bezczynności, Trybunał stwierdził, że w świetle ogółu okoliczności i złożoności sprawy, czas trwania postępowania nie był nadmierny. Zachowanie skarżącego, który dążył do wyjaśnienia kwestii właściwości sądu, nie zostało uznane za przyczyniające się do opóźnień.Stan faktyczny
Skarżący, właściciel gruntów w gminie Tolfa we Włoszech, w 1968 r. zawarł umowę parcelacji. W 1969 r. nowy plan zagospodarowania przestrzennego objął około 40% jego gruntów zakazem zabudowy. Pomimo unieważnienia tego planu przez Regionalny Sąd Administracyjny w 1976 r., a następnie objęcia gruntów ochroną środowiskową z całkowitym zakazem zabudowy w 1979 r., skarżący nie uzyskał odszkodowania ani nie doprowadził do wykonania korzystnego dla niego wyroku. Wniósł skargę do ETPCz, zarzucając naruszenie prawa własności i przewlekłość postępowania sądowego.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdził brak naruszenia art. 1 Protokołu nr 1 do Konwencji oraz brak naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 12539/86
CASO KATTE KLITSCHE DE LA GRANGE CONTRA ITALIA
Artículos 6.1 del Convenio (Duración del proceso y plazo razonable) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad)
Sentencia de 27 de octubre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de octubre de 1994 en el caso Katte Klitsche de la Grange contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que no hubo infracción de los artículos 1 del Protocolo número 1 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Como propietario de unos terrenos situados dentro del municipio de Tolfa (provincia de Roma), el demandante firmó en mayo de 1968 un convenio de parcelación -cuyo proyecto había sido aprobado en julio de 1966 por el consejo municipal de esa ciudad-, que pretendía sobre todo repartir las cargas financieras de la operación prevista. En junio de 1969, el nuevo plan de ocupación del suelo calificó alrededor del 40 por 100 de los terrenos propiedad del interesado -e incluidos en el convenio ya mencionado- entre las zonas afectas por la prohibición de construir en ellas.
El demandante, que conforme a los acuerdos firmados había entre tanto realizado obras onerosas pasa la parcelación, solicitó en 1974 la corrección de las planimetrías adjuntas al plan. La Administración regional del Latium desestimó su demanda por un Decreto de julio de 1975. En julio de 1976, el Tribunal Administrativo Regional (TAR) del Latium estimó la apelación del interesado y anuló el susodicho plan. El 14 de febrero de 1978, el Consejo de Estado rechazó la demanda del municipio de Tolfa, corroborando la decisión del TAR. Las planimetrías en cuestión no fueron corregidas.
El 15 de mayo de 1979, en aplicación de la Ley regional de 2 de septiembre de 1974 (núm. 43) que protegía los terrenos arbolados, la región del Latium calificó las fincas del demandante como zonas protegidas por razón de su vegetación, lo cual implica la prohibición absoluta de construir. El 19 de enero de 1983, el TAR declaró inadmisible una demanda del interesado que pretendía la anulación de la mencionada decisión. El 14 de julio de 1984, el Sr. Katte Klitsche de la Grange inició ante los tribunales administrativos una nueva acción, pretendiendo la ejecución de la sentencia del TAR de julio de 1976, que finalizó con un rechazo por parte del Consejo de Estado el 25 de febrero de 1986.
El 9 de mayo de 1978 había emplazado al municipio de Tolfa, a la región del Latium y al Ministerio de Obras Públicas ante el Tribunal de Roma para la demanda de indemnización por los perjuicios causados por la prohibición de construir. Solicitaba subsidiariamente una indemnización por expropiación de hecho. Por una sentencia del 29 de enero de 1981, el Tribunal de Casación, llamado a pronunciarse a título prejudicial por el demandante, estimó que la jurisdicción a la que se le había sometido el caso era competente únicamente en relación con la última demanda. Ésta fue rechazada por el Tribunal de Roma el 1 de marzo de 1982; ocurrió lo mismo en octubre de 1984 con la apelación, y luego en noviembre de 1985 con la demanda en casación.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 10 de noviembre de 1986, la Comisión la admitió parcialmente a trámite el 20 de octubre de 1992.
Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, adoptó un informe el 6 de abril de 1993, reconociendo los hechos del caso y formulando la opinión de que hubo infracción de los artículos 1 del Protocolo número 1 (ocho votos contra tres) y del artículo 4.1 del Convenio (unanimidad).
Trasladó el caso ante el Tribunal el 12 de julio de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Sobre la infracción alegada del artículo 1 del Protocolo número 1
El Sr. Katte Klitsche de la Grange denunció un ataque al derecho a que se respeten sus bienes, provocado por la prohibición de construir que gravó sus terrenos y que no dio lugar a ninguna indemnización.
A. Sobre la excepción preliminar del Gobierno (no agotamiento de las vías de recurso internas)
Según el Gobierno, el demandante rechazó presentar un recurso ante los tribunales administrativos contra el silencio -rechazo- de las autoridades municipales relativo a sus permisos de construcción.
El Tribunal considera no fundada la excepción planteada, ya que el interesado se queja no ya del rechazo a la concesión de permisos para construir, sino de las restricciones a su derecho de propiedad por el plan de urbanismo.
B. Sobre la fundamentación de la queja
1. Sobre la existencia de una injerencia
El Tribunal subraya que la sola aprobación del plan objeto del litigio bastaba para limitar el ejercicio del derecho planteado por el demandante.
El litigio está en relación con la primera frase del primer apartado del artículo 1 del Protocolo número 1, ya que no se trata ni de una expropiación en el sentido de la segunda frase del mencionado apartado, ni de una regulación del uso de los bienes, respecto al segundo.
En resumidas cuentas, ha existido injerencia en el derecho de propiedad del interesado.
2. Sobre la justificación de la injerencia
El Tribunal señala que el Tribunal Administrativo Regional, dentro del marco del procedimiento de ejecución de su sentencia de 14 de julio de 1976 que anulaba el plan considerado, no admitió a trámite por defecto de interés el recurso del demandante: la mencionada decisión era ejecutiva con carácter inmediato y tuvo como efecto restablecer la situación jurídica anterior al plan de urbanismo. Por tanto, Tolfa no estaba obligada a corregir las planimetrías anejas al susodicho plan, puesto que no tenían ya valor normativo.
Por tanto, el convenio de parcelación estaba otra vez en vigor, y el demandante habría podido exigir a la Comisión permanente para la agricultura, los bosques y la economía de montaña las autorizaciones necesarias para la continuación de la operación inmobiliaria, ya que el municipio no había solicitado, dentro de su demanda de apelación ante el Consejo de Estado, un sobreseimiento de la ejecución.
Es necesario considerar además que, según el artículo 14 del Real Decreto de 1926, corresponde a los particulares activar el procedimiento que implique el otorgamiento de las susodichas autorizaciones. El interesado habría tenido la oportunidad para actuar de esa manera, a partir de la anulación del plan por el mencionado Tribunal, el 14 de julio de 1976, pero no lo ha hecho.
El Tribunal ignora las razones del comportamiento del demandante, pero no puede aceptar la explicación del Gobierno según la cual el Sr. De la Grange habría seguido desforestando, traspasando los límites de dieciséis hectáreas para los que la autoridad forestal había manifestado su conformidad en 1967. Se limita a constatar que este último afirma haber procedido a la venta de 130 lotes sobre los 202 con los que contaba el parque de Cibona.
Además, las partes del expediente demuestran que jamás existió la prohibición absoluta de construir en todos los terrenos del demandante. Solamente una parte de ellos quedó excluida de las previsiones del plan de 1969; para el resto, se trataba de una reducción del índice de construcción que pasaba del 0,50 al 0,40 m/m. En cuanto a la cuestión de la indemnización, la jurisprudencia italiana subordina la compensación de los interesados a una serie de condiciones: las limitaciones impuestas a sus bienes por un acto de la administración deben tener una importancia considerable y una duración indeterminada, de manera que nos encontremos en presencia de una expropiación de hecho.
Ahora bien, el Tribunal de casación señaló en 1985 que estas dos condiciones no se cumplían en este caso, ya que «el plan de urbanismo tenía una duración limitada en el tiempo y las restricciones relativas eran forzosamente temporales». Además, la Ley de urbanismo no prevé apenas indemnizaciones para las limitaciones y las prohibiciones que son consecuencia de los planes de urbanismo. Por consiguiente, al haber sufrido una expropiación de hecho, el demandante no podía pretender una indemnización por violación de un derecho.
A la vista de tales consideraciones, el Tribunal considera que no se ha producido ninguna ruptura del equilibrio entre los intereses de la colectividad y los del Sr.
De la Grange.
En conclusión, no se ha infringido el artículo 1 del Protocolo número 1.
II. Sobre la infracción alegada del artículo 6.1 delConvenio («plazo razonable»)
A. Período a considerar
El período a considerar comenzó el 9 de mayo de 1978 para finalizar el 13 de mayo de 1986. Por tanto, se extiende sobre un poco más de ocho años.
B. El carácter razonable de la duración del procedimiento
1. Complejidad del caso
El Tribunal considera el caso complejo de hecho y de Derecho, teniendo en cuenta que el tratamiento por par1089 te de las jurisdicciones llamadas a pronunciarse sobre cuestiones delicadas demandaba un examen atento y una evaluación prudente de los hechos.
2. Comportamiento del demandante
El Tribunal señala que al solicitar al Tribunal de Casación que resolviese el conflicto de competencia, planteado por cierto por el municipio de Tolfa y por la región del Latium, el Sr. De la Grange pretendía eliminar de una vez por todas cualquier duda acerca de la competencia de la jurisdicción apelada. Por tanto no se debería criticar su comportamiento en este punto.
3. Comportamiento de las autoridades judiciales
En el caso concreto, al menos tres períodos podrían parecer anormales: el primero va desde el 12 de septiembre de 1979 (planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Casación) hasta el 7 de mayo de 1981 (depósito de la sentencia ante el secretario judicial); el segundo, del 15 de junio de 1982 (interposición de la apelación) hasta el 4 de julio de 1984 (rechazo de la apelación); el último, del 11 de noviembre de 1985 (sentencia del Tribunal Supremo sobre el fondo) al 13 de mayo de 1986 (depósito de la mencionada decisión ante el secretario judicial).
Sin embargo, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso y su complejidad tanto de hecho como Derecho, estos lapsos de tiempo no permiten considerar como excesiva la duración del proceso, tanto más cuanto que las decisiones eran tomadas dentro de un ámbito tan sensible como es el ámbito del urbanismo y la protección del medio ambiente y podrían tener, y han tenido, unas repercusiones importantes sobre la jurisprudencia relativa a la distinción entre derecho e interés legítimo.
En conclusión, el artículo 6.1 no ha sido violado.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło