12868/87
WyrokETPCz1995-09-28ECLI:CE:ECHR:1995:0928JUD001286887
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy włoskie środki legislacyjne, które wielokrotnie zawieszały eksmisje najemców, uniemożliwiając właścicielom odzyskanie ich nieruchomości przez kilka lat, stanowiły naruszenie prawa do poszanowania mienia (art. 1 Protokołu nr 1) lub zakaz dyskryminacji (art. 14 Konwencji)?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że kwestionowane środki stanowiły regulację korzystania z mienia, a nie wywłaszczenie. Podkreślił szeroki margines oceny państwa w zakresie polityki społecznej i gospodarczej, zwłaszcza w dziedzinie mieszkalnictwa. Stwierdził, że środki te miały uzasadniony cel, jakim było zaradzenie kryzysowi mieszkaniowemu i zapobieżenie napięciom społecznym. Pomimo trudności, jakich doświadczyli skarżący, Trybunał uznał, że środki te nie były nieproporcjonalne do zamierzonego celu, a różnice w traktowaniu właścicieli i najemców były obiektywne i racjonalne.Stan faktyczny
W kwietniu 1982 r. Giovanni Spadea i Michelangela Scalabrino kupili dwa sąsiadujące mieszkania w Mediolanie, które były wynajmowane na podstawie umów z kontrolowanym czynszem. W 1982 r. wystąpili o eksmisję najemców, ale kolejne dekrety-ustawy włoskiego rządu wielokrotnie zawieszały wykonanie nakazów eksmisji w latach 1984-1989. Skarżący odzyskali posiadanie swoich nieruchomości dopiero w sierpniu 1988 r. i lutym 1989 r., odpowiednio po śmierci najemców.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza brak naruszenia artykułu 1 Protokołu nr 1.
Trybunał jednogłośnie stwierdza brak naruszenia artykułu 14 Konwencji w związku z artykułem 1 Protokołu nr 1.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 12868/87
CASO SPADEA Y SCALABRINO CONTRA ITALIA
Artículos 1 del Protocolo número 1 (Expropiación forzosa y derecho de propiedad privada) y 14 del Convenio (Discriminación)
Sentencia de 28 de septiembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de septiembre de 1995, en el caso Spadea y Scalabrino contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que no hubo violación de los artículos 1 del Protocolo número 1 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con la mencionada disposición.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
En abril de 1982, don Giovanni Spadea y doña Michelangela Scalabrino compraron en Milán dos pisos contiguos para hacer con ellos su vivienda. Estos bienes eran bienes alquilados en virtud de dos contratos de arrendamiento incluidos en la categoría contratos de alquiler, cuyos alquileres están desde 1947 controlados por el Estado por la vía de las subidas moderadas y de prórrogas puntuales de la validez de los contratos.
El 13 de octubre de 1982, los demandantes desahuciaron a las inquilinas, las señoras B. y Z., solicitándoles que desalojasen las viviendas para el 31 de diciembre de 1983, fecha de vencimiento de la prórroga legal de los alquileres en vigor, y solicitaron al mismo tiempo al Juez de instancia de Milán la homologación del requerimiento. El susodicho magistrado lo acordó en diciembre de 1982 y enero de 1983, concediendo no obstante a las inquilinas, dos personas de edad avanzada con recursos modestos, una prórroga hasta el 31 de diciembre de 1984. Luego, la expulsión fue suspendida hasta el 30 de enero de 1986, al aplicarse dos decretos-leyes de diciembre de 1984 y febrero de 1985.
Al no haber desalojado los locales, los demandantes iniciaron un procedimiento de ejecución forzosa de las medidas de expulsión. Sin embargo, el secretario judicial personado se enfrentó en tres ocasiones a la negativa de obedecer la orden.
El 29 de octubre de 1986, un decreto-ley suspendió nuevamente la ejecución hasta el 31 de marzo de 1987. A partir de esa fecha, el secretario intervino en seis ocasiones, aunque sin ningún éxito. La validez de los arrendamientos fue sin solución de continuidad prorrogada hasta el 11 de diciembre de 1988, después hasta el 30 de abril de 1989, por otros dos decretos-leyes.
Los demandantes, que entre tanto habían comprado otro piso para establecerse allí, tomaron posesión de sus bienes en agosto de 1988, tras el fallecimiento de la señora Z., y en febrero de 1989, tras el fallecimiento de la señora B., respectivamente.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Los demandantes plantearon su caso ante la Comisión el 15 de abril de 1987. Invocando el artículo 1 del Protocolo número 1 considerado en sí mismo o en relación con el artículo 14 del Convenio, alegaban una violación de su derecho al respeto de sus bienes, así como una discriminación entre inquilinos y propietarios de inmuebles de uso como vivienda o no. La Comisión admitió a trámite la demanda el 5 de abril de 1993.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, el 9 de mayo de 1994, la Comisión adoptó un informe reconociendo los hechos y formulando la opinión de que no hubo violación del artículo 1 del Protocolo número 1 considerado en sí mismo (veintiún votos a favor y dos en contra) ni éste en relación con el artículo 14 del Convenio (veintidós votos a favor y uno en contra).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 7 de julio de 1994.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Objeto del litigio
El motivo invocado en el artículo 6 del Convenio está fuera del marco del caso tal y como lo ha delimitado la decisión de la Comisión sobre la admisión a trámite.
II. Excepción preliminar del Gobierno
El Tribunal rechaza el recurso del Gobierno acerca del no agotamiento de las vías de recurso internas.
III. Artículo 1 del Protocolo número 1
A. La norma aplicable
Las medidas en litigio constituyen no una expropiación formal o de hecho, sino una reglamentación sobre el uso de los bienes. Por tanto, es aplicable el segundo apartado.
B. El respeto a las condiciones del segundo apartado
El legislador goza de una gran libertad para la puesta en marcha de políticas sociales y económicas, sobre todo en el campo de la vivienda. El Tribunal respeta la manera en que concibe los imperativos de interés general, salvo si su juicio se revela manifiestamente privado de una base razonable.
1. Finalidad de la injerencia
Las medidas legislativas que suspendieron los desahucios durante el período 1984-1988 obedecían a la necesidad de hacer frente al número elevado de alquileres que habían expirado en 1982 y 1983, así como el deseo de permitir a los inquilinos afectados realojarse dentro de unas condiciones adecuadas u obtener unos alojamientos sociales. Proceder simultáneamente a todos los desahucios hubiera provocado sin ninguna duda importantes tensiones sociales y hubiera puesto en peligro el orden público.
La legislación que se pone en tela de juicio en este caso perseguía un fin legítimo conforme al interés general.
2. Proporcionalidad de la injerencia
La crisis de la vivienda constituye un fenómeno cuasi general en las sociedades modernas. Para remediar este problema el Gobierno italiano adoptó una serie de medidas de urgencia destinadas, por un lado, a controlar las subidas de los alquileres a través de los bloqueos atemperados por subidas puntuales, y, de otro lado, a establecer prórrogas de los contratos de arrendamiento en vigor.
Durante los años 1982 y 1984, cuando la última prórroga por ley, establecida por la Ley número 118, venció, el Estado italiano estimó necesario recurrir a disposiciones de urgencia que permitieran la prórroga, la suspensión o el escalonamiento de las ejecuciones forzosas de las decisiones judiciales que instaban a los inquilinos a que desalojasen los inmuebles. No obstante, estas medidas preveían excepciones por las que, en concreto, los propietarios que tuvieran una necesidad urgente de recuperar sus inmuebles o bien que no percibieran sus rentas en plazo podían solicitar la ejecución de las expulsiones con la ayuda de la fuerza pública.
En consecuencia, el único motivo que pudiera establecerse como origen de las expulsiones litigiosas era el vencimiento del plazo de los arrendamientos de los pisos en litigio, no estableciéndose ninguna otra excepción respecto de los demandantes ante la regla de la suspensión de las ejecuciones.
Teniendo en cuenta el fin legitimo perseguido, las medidas legislativas aprobadas por el Estado italiano y criticadas por las partes no deberían ser consideradas desproporcionadas teniendo en cuenta el margen de apreciación establecido por el punto 2.o del artículo 1 del Protocolo número 1.
3. Conclusión
En este caso concreto, la restricción sufrida por el demandante era contraria a las exigencias del segundo apartado del artículo 1.
IV. El artículo 14, en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1
Diferencias de trato entre los propietarios y los inquilinos: esta parte de la demanda suscita la cuestión de la proporcionalidad de las medidas recurridas con respecto a su finalidad, algo ya analizado por el Tribu1191 nal desde la perspectiva del artículo 1 del Protocolo número 1.
Diferencias de trato de los demandantes respecto de los propietarios de inmuebles de uso distinto al de la vivienda: distinción objetiva y razonable desde el punto de vista de los objetivos legales.
No ha existido violación del artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło