12963/87

WyrokETPCz1992-02-25ECLI:CE:ECHR:1992:0225JUD001296387

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy ograniczenia kontaktów (w tym telefonicznych i korespondencyjnych) między matką a synem, będącym pod opieką państwa, naruszyły prawo do poszanowania życia rodzinnego i korespondencji z art. 8 Konwencji? Czy skarżący mieli dostęp do skutecznego środka odwoławczego w rozumieniu art. 13 Konwencji w związku z tymi ograniczeniami?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że ingerencje w prawo do poszanowania życia rodzinnego i korespondencji były przewidziane przez prawo krajowe i miały uzasadniony cel, jakim była ochrona zdrowia lub moralności dziecka oraz jego praw i wolności. Kluczowe było jednak stwierdzenie, że ingerencje te nie były „konieczne w społeczeństwie demokratycznym”. Trybunał podkreślił, że całkowity zakaz kontaktów korespondencyjnych i telefonicznych przez półtora roku był wyjątkowo szeroki i wymagał solidnych uzasadnień. Uzasadnienia przedstawione przez rząd miały charakter ogólny i nie wystarczyły, aby wykazać konieczność pozbawienia skarżących niemal wszystkich środków kontaktu. Trybunał uznał, że suma nałożonych ograniczeń była nieproporcjonalna do zamierzonych celów, a nawet podważył ich zgodność z celem ponownego zjednoczenia rodziny.
Stan faktyczny
Margareta i Roger Andersson to matka i syn, urodzony w 1974 roku. W lipcu 1985 roku Roger został umieszczony pod opieką państwa z powodu niezdolności matki do zapewnienia mu opieki. W sierpniu 1986 roku służby socjalne w Växjö zakazały wszelkich kontaktów między matką a synem. Ograniczenia te obejmowały zakaz wizyt, a od sierpnia 1986 roku do lutego 1988 roku także zakaz kontaktów telefonicznych i korespondencyjnych. Później kontakty były stopniowo łagodzone i nadzorowane.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza naruszenie art. 8 Konwencji (ośmioma głosami przeciwko jednemu). Trybunał stwierdza, że nie ma potrzeby badania skargi Margarety Andersson w zakresie art. 13 (jednogłośnie). Trybunał stwierdza brak naruszenia art. 13 Konwencji w przypadku Rogera Anderssona (pięcioma głosami przeciwko czterem). Trybunał zasądza na rzecz skarżących, na podstawie art. 50 Konwencji, 500 000 koron szwedzkich dla każdego z tytułu szkody moralnej oraz 125 000 koron szwedzkich łącznie na pokrycie kosztów i wydatków (jednogłośnie).

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 12963/87   CASO MARGARETA Y ROGER ANDERSSON CONTRA SUECIA    Artículos 8 (Derecho al respeto de la correspondencia; restricciones a las comunicaciones telefónicas y por correspondencia), y 13 (Posibilidad de recurso ante tribunal nacional)    Sentencia de 25 de febrero de 1992    Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 25 de febrero de 1992 y recaído en el asunto Margareta y Roger Andersson contra Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró (por ocho votos contra uno) que las restricciones que durante la tutela de Roger se impusieron a los contactos entre los actores (contactos entre los que se contaban las comunicaciones telefónicas y la correspondencia) infringieron el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Por el contrario, en lo que respecta a la alegación de los interesados según la cual, a pesar de lo dispuesto en el artículo 13, no disponían de ningún recurso interno eficaz para oponerse a esas restricciones, el Tribunal hizo constar (por unanimidad) que no era necesario examinar la queja en el caso de Margareta Andersson y (por cinco votos contra cuatro) que no hubo incumplimiento de la citada disposición en el caso de Roger. El Tribunal declaró (por unanimidad) que Suecia debía abonar a los actores, en virtud del artículo 50 del Convenio, determinadas cantidades en concepto de perjuicios morales y costas y gastos.        1. HECHOS    Margareta y Roger Andersson son madre e hijo; éste nació en 1974. El 17 de julio de 1985, a requerimiento del Consejo social de Växjö el Tribunal administrativo departamental de esa ciudad ordenó la tutela de Roger -provisionalmente confiado a la asistencia desde el mes anterior- en virtud de la Ley de 1980, que incluye disposiciones especiales sobre asistencia a los adolescentes, fundamentalmente debido a que su madre era incapaz de proporcionarle la asistencia y la manutención que necesitaba. Después de varias estancias en una clínica y en el domicilio de su madre, fue recogido en un hogar de acogida en agosto de 1986.    El 6 de agosto de 1986, los servicios sociales de Växjö decidieron, en aplicación del artículo 16, § 1, de la Ley de 1980, prohibir los contactos entre los actores hasta nueva orden. En un informe del 15 de agosto, el agente de los servicios sociales encargado del expediente señaló los motivos de la prohibición y recomendó que fuera mantenida en el marco de un plan de asistencia. El 21 de agosto, el consejo ratificó el plan de asistencia, incluida la prohibición de las visitas.    Con el acuerdo del Consejo, los actores volvieron a verse el 5 de octubre de 1986 en un hogar de acogida de apoyo. Se produjeron encuentros posteriores con una cierta irregularidad, a menudo a largos intervalos, y bajo una estrecha vigilancia. A partir de junio de 1987, las modalidades fueron suavizadas a este respecto y, en noviembre del mismo año, Roger fue autorizado a acudir a ver a Margareta Andersson a su domicilio.    A partir de febrero de 1988 se decidió organizar encuentros regulares. Al estar Roger hospitalizado entre el 26 de febrero y el 3 de mayo de 1988, su madre lo visitó en el hospital, donde pasó la noche y estuvo alrededor de dos semanas en total.    Entre el 6 de agosto y el 5 de febrero de 1988 se prohibió a los actores todo contacto por correspondencia o telefónico. A partir de esta última fecha la prohibición quedó levantada a condición de que la iniciativa de las comunicaciones telefónicas proviniera de Roger. Las diversas restricciones a los contactos fueron objeto de cierto número de recursos de la señora Andersson ante las jurisdicciones administrativas, en su mayoría infructuosos.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Sometido el asunto a la Comisión el 13 de febrero de 1987, ésta admitió el recurso el 10 de octubre de 1989.    Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión redactó un informe, de fecha 3 de octubre de 1990, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 8 (unanimidad), si bien no del artículo 13 en el caso de Margareta Andersson (unanimidad) y tampoco en el de Roger Andersson (diez votos contra dos).    Tribunal Europeo de Derechos Humanos    El asunto fue trasladado al Tribunal por la Comisión y por el Gobierno sueco los días 14 y 17 de diciembre, respectivamente.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Artículo 8    1. No se discute el hecho de que las medidas objeto de litigio suponen unas injerencias en el derecho de los actores al respeto de su vida familiar y de su correspondencia.    1. ¿Estaban las injerencias «previstas por la ley»?    2. El Tribunal afirma que las injerencias estaban «previstas por la ley»:    a) La prohibición total de contactos por un tiempo, del 6 de agosto al 5 de octubre de 1986, tenía una base en el Derecho sueco, que también preveía determinadas garantías.    b) Asimismo, la legislación interna sueca, tal como ha sido interpretada por las jurisdicciones administrativas de apelación de ese país, habilitaba a los servicios sociales para ampliar la prohibición de contacto a las comunicaciones telefónicas y epistolares. Si bien las decisiones adoptadas en el caso concreto sólo fueron precedidas por algunas de las sentencias y resoluciones, las demás pueden ilustrar el sentido que anteriormente se atribuía a la ley. Además, está claro que las restricciones impugnadas englobaban los contactos por teléfono y correspondencia.    2. ¿Perseguían las injerencias objetivos legítimos?    3. Destinadas a proteger «la salud» o «la moral» de Roger y sus «derechos y libertades», las restricciones perseguían unos objetivos legítimos a los efectos del artículo 8.    3. ¿Eran las injerencias «necesarias en una sociedad democrática»?    4. El Tribunal observa que no sólo quedó gravemente limitado el derecho de los actores a las visitas, sino que también se prohibió a los interesados todo contacto por correspondencia o teléfono durante el período que media entre el 6 de agosto de 1986 y el 5 de febrero de 1988. Las mecidas que se aplicaron a lo largo de ese período eran de una amplitud particular y, para poder justificarlas a los efectos del artículo 8, § 2, debían apoyarse en razones sólidas y encajar en el objetivo último: reunir a la familia Andersson.    Los motivos dados por el Gobierno revisten un carácter general. Si bien son pertinentes, no bastan para demostrar que era necesario privar a los actores de prácticamente todos los medios de permanecer en contacto durante un año y medio; cabe incluso preguntarse sobre la compatibilidad de las injerencias objeto de litigio y el objetivo que consiste en reunir a los interesados. La suma de las restricciones impuestas se muestra desproporcionada en relación con los objetivos legítimos pretendidos y, por consiguiente, no es «necesaria en una sociedad democrática».    Por tanto, el Tribunal concluye por ocho votos contra uno que hubo infracción del artículo 8.    II. Artículo 13    6. El Tribunal estima por unanimidad que, al no haberse retomado esa queja ante él, no ha lugar a examinar si Margareta Andersson dispuso de un recurso efectivo ante una instancia nacional en lo que se refiere a las restricciones a los contactos.    7. El Tribunal rechaza por cinco votos contra cuatro la alegación según la cual se impidió a Margareta Andersson impugnar por cuenta de Roger las limitaciones denunciadas a los contactos.    III. Artículo 50    8. El Tribunal acoge, si bien únicamente en parte, las demandas de los actores tendentes a la reparación del perjuicio moral y al reembolso de las costas y gastos. Concede por unanimidad a cada uno de los interesados 500.000 coronas suecas por el primer concepto y, conjuntamente a ambos actores, 125.000 coronas por el segundo.    Varios jueces expresaron opiniones separadas, que se adjuntan al auto.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło