13441/87

WyrokETPCz1992-11-27ECLI:CE:ECHR:1992:1127JUD001344187

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy zakaz odebrania dzieci z rodzin zastępczych oraz ograniczenia w prawie do widzeń naruszyły prawo do poszanowania życia rodzinnego (art. 8 Konwencji)? Czy brak możliwości sądowego zaskarżenia ograniczeń w widzeniach naruszył prawo do rzetelnego procesu (art. 6 ust. 1 Konwencji)? Czy długość postępowań krajowych była zgodna z wymogiem rozsądnego terminu (art. 6 ust. 1 Konwencji)?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że zakaz odebrania dzieci z rodzin zastępczych i ograniczenia w widzeniach stanowiły ingerencję w życie rodzinne, która musiała być przewidziana prawem, dążyć do uzasadnionego celu i być konieczna w społeczeństwie demokratycznym. Stwierdzono, że ograniczenia w widzeniach w okresie od 23 czerwca 1987 r. do 1 lipca 1990 r. nie były "przewidziane prawem", co stanowiło naruszenie art. 8. Natomiast zakaz odebrania dzieci i późniejsze ograniczenia w widzeniach (po 1 lipca 1990 r.) uznano za przewidziane prawem, dążące do ochrony zdrowia i praw dzieci, a także za konieczne, biorąc pod uwagę margines oceny państwa i podjęte wysiłki. W odniesieniu do art. 6 ust. 1, Trybunał uznał, że brak dostępu do sądu w celu zaskarżenia ograniczeń w widzeniach przed 1 lipca 1990 r. naruszył prawo do rzetelnego procesu, podkreślając fundamentalne znaczenie dostępu do sądu w sprawach dotyczących praw cywilnych. Długość postępowań krajowych nie została uznana za nadmierną.
Stan faktyczny
Skarżący, Stig i Gun Olsson, obywatele Szwecji, mieli troje dzieci, które we wrześniu 1980 r. zostały objęte opieką publiczną i umieszczone w rodzinach zastępczych. W 1987 r. opieka nad Stefanem, Heleną i Thomasem została zakończona, ale rodzicom zakazano odebrania Heleny i Thomasa z rodzin zastępczych z uwagi na ryzyko dla ich zdrowia. Nałożono również ograniczenia na prawo rodziców do widzeń z dziećmi. W styczniu 1991 r. opieka nad Heleną i Thomasem została przeniesiona na rodziców zastępczych, a decyzja ta została potwierdzona w styczniu 1992 r.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 8 Konwencji w odniesieniu do zakazu odebrania dzieci z rodzin zastępczych (sześć głosów do trzech). Trybunał stwierdza, że doszło do naruszenia art. 8 Konwencji w odniesieniu do ograniczeń w prawie do widzeń w okresie od 23 czerwca 1987 r. do 1 lipca 1990 r. (jednogłośnie). Trybunał stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 8 Konwencji w odniesieniu do ograniczeń w prawie do widzeń po 1 lipca 1990 r. (sześć głosów do trzech). Trybunał stwierdza, że nie powstaje odrębna kwestia w zakresie art. 53 Konwencji (siedem głosów do dwóch). Trybunał stwierdza, że doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji z powodu braku możliwości sądowego zaskarżenia ograniczeń w widzeniach przed 1 lipca 1990 r. (jednogłośnie). Trybunał stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji w odniesieniu do długości postępowań krajowych (jednogłośnie). Trybunał zasądza na rzecz skarżących 50 000 koron szwedzkich tytułem szkody niemajątkowej oraz 55 000 koron szwedzkich minus 6 900 franków francuskich tytułem kosztów i wydatków (jednogłośnie).

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 13441/87   CASO OLSSON (NÚM. 2) CONTRA SUECIA    Artículos 6.1 (Derecho a un proceso justo. Derecho al recurso) y 8 (Derecho al respeto de la vida familiar. Tutela de miembros por las autoridades públicas)    Sentencia de 27 de noviembre de 1992    Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 27 de noviembre de 1992 y recaído en el caso Olsson contra Suecia (núm. 2), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó: a) que no hubo infracción del artículo 8 (derecho al respeto de la vida familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo que respecta a la prohibición para los actores de retirar a su hija y a su hijo de sus respectivos hogares de acogida una vez finalizada la tutela por parte de las autoridades públicas (seis votos contra tres); b) que hubo infracción del citado artículo debido a las restricciones establecidas para el derecho de visita de los interesados entre el 23 de junio de 1987 y el 1 de julio de 1990 (unanimidad); si bien, c) no la hubo en el caso de las restricciones impuestas con posterioridad (seis votos contra tres), y d) que no se plantea ninguna cuestión diferenciada en el ámbito del artículo 53 (siete votos contra dos). Asimismo, el Tribunal concluyó: e) que hubo infracción del artículo 6.1, por cuanto que los actores no pudieron impugnar en justicia las restricciones establecidas a las visitas con anterioridad al 1 de julio de 1990 (unanimidad), pero, f) no observa ninguna infracción de la cláusula citada debido a la duración de determinados procedimientos internos (unanimidad). El Tribunal estimó finalmente, g) que Suecia debía abonar a los actores en virtud del artículo 50 unas cantidades en concepto de perjuicios morales y costas y gastos (unanimidad).        1. HECHOS    En el origen del caso se encuentra un recurso interpuesto en octubre de 1987 ante la Comisión Europea de Derechos Humanos por un matrimonio de ciudadanos suecos, el señor Stig y la señora Gun Olsson.    Los actores tienen tres hijos: Stefan, Helena y Thomas, nacidos, respectivamente, en junio de 1971, diciembre de 1976 y enero de 1979. En septiembre de 1980 la asistencia pública asumió la tutela de los tres niños, que fueron enviados a distintos hogares de acogida. El Tribunal administrativo de apelación puso fin a la tutela de Stefan en febrero de 1987 y el niño fue devuelto a sus padres. El Tribunal Supremo administrativo adoptó una decisión análoga en lo que respecta a Helena y Thomas en junio de 1987. Esas medidas constituyeron el objeto de un caso que ya fue trasladado anteriormente al Tribunal Europeo, que mediante fallo del 24 de marzo de 1988 estimó que las modalidades de ejecución de la decisión de tutela, si bien no la decisión misma o su mantenimiento en vigor, habían infringido el artículo 8 del Convenio.    Como consecuencia del auto del Tribunal Supremo administrativo y de cierto numero de decisiones administrativas y judiciales, se prohibió a los actores sacar a Helena y Thomas de sus hogares de acogida debido a que existía el riesgo no despreciable de que con ello se perjudicara la salud física y mental de los interesados (art. 28 de la Ley sobre servicios sociales); asimismo, les fue restringido el acceso a sus hijos. Esas medidas fueron objeto de una serie de procedimientos ante los tribunales administrativos suecos, en el curso de los cuales se designó en dos ocasiones a un curador ad litem para los niños. En agosto de 1987 el señor y la señora Olsson solicitaron, asimismo sin éxito, que Helena y Thomas les fueran devueltos de acuerdo con las reglas establecidas en el capítulo 21 del Código parental. En enero de 1991, como consecuencia de una demanda del Consejo social de distrito, el Tribunal de distrito de Alingås transfirió la guarda de los dos niños a sus respectivos padres putativos. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelación de Suecia Occidental en enero de 1992. En la fecha de aprobación del presente fallo aún no se ha resuelto sobre los recursos interpuestos por los actores contra la misma, así como aparentemente contra una nueva prohibición de recuperar a sus hijos y contra las restricciones a los contactos con ellos.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    El recurso fue sometido a la Comisión el 23 de octubre de 1987 y ésta lo declaró admisible el 7 de mayo de 1990.    Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, el 17 de abril de 1991, la Comisión aprobó un informe en el que se establecían los hechos del caso y se formulaba la opinión:    a) Por unanimidad, de que hubo infracción del artículo 8 debido a que las restricciones de acceso a los niños no estaban «previstas por la ley».    b) Por diecisiete votos contra tres, de que hubo infracción del artículo 8 en lo que respecta a la prohibición de retirada de los hogares de acogida.    c) Por unanimidad, de que hubo infracción del artículo 6.1, debido a que los actores no dispusieron de un recurso ante un tribunal para impugnar las restricciones de acceso a sus hijos.    d) Por catorce votos contra seis, de que no hubo infracción del artículo 6.1, debido a la duración de los procedimientos referentes al cese de la tutela de Stefan, Helena y Thomas.    e) Por diecinueve votos contra uno, de que no hubo infracción del artículo 6.1, en lo que concierne a la duración del procedimiento desarrollado en virtud del capítulo 21 del Código parental.    f) Por diecinueve votos contra uno, de que no hubo infracción del artículo 6.1, por no haber celebrado el Tribunal Supremo administrativo una vista para examinar el recurso interpuesto por los actores contra la prohibición de recuperar a sus hijos.    g) Por unanimidad, de que no hubo infracción del artículo 6, § 1, en lo que se refiere a la primera designación de un curador ad litem.    h) Por unanimidad, de que no hubo infracción del artículo 6, § 1, debido a la duración del procedimiento referente a la segunda designación de un curador ad litem.    i) Por unanimidad, de que no se impone investigar si hubo infracción del artículo 13 en lo que se refiere a las restricciones de acceso a los niños.    j) Por unanimidad, de que no hubo infracción del artículo 13 en lo que respecta a la primera designación de un curador ad litem.    El Gobierno sueco trasladó el caso al Tribunal el 20 de agosto de 1991.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Objeto del litigio    El Tribunal estima que el caso se refiere únicamente a las quejas de los actores referentes a la prohibición de retirada, su mantenimiento en vigor y las restricciones impuestas al derecho de visita de los interesados; a la duración de ciertos procedimientos internos y la ausencia de visitas en relación con una apelación ante el Tribunal Supremo administrativo, y a la falta de un derecho de acceso a un tribunal o a un recurso efectivo en lo que respecta a determinadas decisiones.    957    II. Infracciones alegadas del artículo 8 del Convenio    1. Existencia de una injerencia    La prohibición de retirada y su mantenimiento en vigor, así como las restricciones a los encuentros, constituyeron, evidentemente, sin que nadie se oponga a ello, injerencias en el ejercicio del derecho de los actores al respeto de su vida familiar.    2. Justificación de las injerencias    a) Previstas por la ley    El Tribunal estima:    i) Que la prohibición de retirada y su mantenimiento en vigor estaban «previstas por la ley», dado que se basaban en las correspondientes disposiciones de la legislación sueca y nada demuestra que esas medidas se adoptaran con el fin de impedir el reagrupamiento de la familia.    ii) Por otra parte, que las restricciones a las visitas impuestas entre el 23 de junio de 1987 y el 1 de julio de 1990, si bien no las establecidas con posterioridad, carecieron de fundamento jurídico.    b) Objetivo legítimo    Tanto la prohibición de retirada como las restricciones a las visitas (impuestas ya sea antes o después del 1 de julio de 1990) perseguían un objetivo legítimo: proteger la «salud» y los «derechos y libertades» de los niños.    c) Necesarias en una sociedad democrática    El Tribunal estima que los motivos que se encuentran en la base de la decisión inicial de prohibir la retirada de los niños de sus respectivos hogares de acogida eran pertinentes y suficientes.    Al no haber cambiado en lo esencial los distintos elementos invocados por las autoridades suecas a lo largo del período objeto de examen, las razones adelantadas para mantener la prohibición también fueron pertinentes. En lo que se refiere al extremo de averiguar si también fueron suficientes, la cuestión no puede resolverse sin investigar por qué siguieron siendo inadecuados los contratos preparatorios entre los actores y los niños. A este respecto el Tribunal examina los motivos invocados para apoyar las restricciones impuestas a las visitas durante el período en su conjunto: análogo a aquellos que subyacen a la prohibición de retirada, eran pertinentes y no ha quedado establecido que las autoridades nacionales, habida cuenta de su margen de apreciación, hayan omitido realizar, con el fin de gestionar los preparativos necesarios para el reagrupamiento, los esfuerzos que cabía exigirles razonablemente en el caso concreto. Por consiguiente, el mantenimiento en vigor de la prohibición de retirada y de las restricciones a las visitas se basaron en unos motivos que también eran suficientes.    d) Conclusión    A la luz de lo que antecede, el Tribunal estima que hubo infracción del artículo 8 en lo que respecta a las restricciones impuestas a las visitas entre el 23 de junio de 1987 y el 1 de julio de 1990 (unanimidad), si bien no en lo que se refiere a las restricciones impuestas a las visitas a partir del 1 de julio de 1990 (seis votos contra tres).    III. Infracciones en el ámbito del artículo 53 delConvenio    El Tribunal recuerda los términos de la resolución DH (88) del Comité de Ministros sobre la ejecución del fallo del Tribunal del 24 de marzo de 1988. Destaca asimismo que los hechos y circunstancias que subyacen a la queja invocada en el ámbito del artículo 53 plantean un problema nuevo y no resuelto por el citado fallo y coinciden en lo esencial con los examinados desde la perspectiva del artículo 8 en el presente caso. Concluye, pues, que no se plantea ninguna cuestión diferenciada en lo que respecta al artículo 53 (siete votos contra dos).    IV. Infracciones alegadas del artículo 6.1 del Convenio    1. Control judicial de las restricciones a las visitas    El Tribunal estima, y este punto no se ha prestado a controversia ante él, que la ausencia de recurso judicial para impugnar las restricciones impuestas a las visitas entre el 23 de junio de 1987 y el 1 de julio de 1990 constituyeron una infracción al artículo 6.1 (unanimidad).    2. Duración de ciertos procedimientos    a) En las circunstancias del caso no cabe considerar excesiva en lo que respecta al artículo 6, § 1, la duración del procedimiento relativo a una de las demandas de levantamiento de tutela presentadas por los actores.    b) A pesar de que el procedimiento correspondiente a la demanda presentada por los interesados en virtud del Código parental con el fin de conseguir el retorno de sus hijos se refería a la puesta en práctica de unos derechos existentes, el Tribunal estima que le es aplicable el artículo 6.1, dado que influyó de manera decisiva en el ejercicio por los actores de un elemento esencial de sus derechos en materia de la guardia de los niños; por otro lado, estima que la duración del procedimiento en cuestión no fue excesiva.    c) El procedimiento correspondiente a la segunda designación de un curador ad litem finalizó en un plazo razonable.    d) Conclusión: por consiguiente, no hubo infracción del artículo 6, § 1, en ninguno de los puntos anteriormente mencionados (unanimidad).    V. Diversas alegaciones de infracción de los artículos 6.1 y 13 del Convenio    Los interesado no han mencionado ante el Tribunal distintas quejas que, según la Comisión, carecían de fundamento o no exigían examen alguno; el Tribunal no estima necesario tratarlas de oficio (unanimidad).    VI. Aplicación del artículo 50 del Convenio    El Tribunal concede al actor 50.000 coronas suecas en concepto de perjuicios morales y en concepto de costas y gastos, 55.000 coronas menos 6.900 francos franceses ya recibidos del Consejo de Europa en concepto de beneficio de justicia gratuita.    Tres jueces han expresado una opinión parcialmente disidente que se encuentra adjunta al auto.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło