15211/89
WyrokETPCz1996-11-15ECLI:CE:ECHR:1996:1115JUD001521189
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy cenzura korespondencji więźnia, w tym z adwokatem, oraz brak skutecznego środka odwoławczego w tej sprawie, naruszyły prawa skarżącego wynikające z art. 8 i art. 13 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że ingerencja w prawo do poszanowania korespondencji skarżącego, gwarantowane przez art. 8 Konwencji, nie była "przewidziana przez ustawę" w rozumieniu art. 8 ust. 2. Włoska ustawa nr 354 pozostawiała władzom nadmierny margines swobody, nie określając wystarczająco jasno zakresu i warunków stosowania cenzury, w tym jej czasu trwania czy uzasadnienia. Brak tej precyzji pozbawił skarżącego minimalnego stopnia ochrony wymaganego w społeczeństwie demokratycznym. Co do art. 13, Trybunał stwierdził, że dostępne środki odwoławcze, takie jak wniosek o ponowne rozpatrzenie sprawy przez tego samego sędziego penitencjarnego, nie były skuteczne, ponieważ sędzia rewidował własną decyzję bez procedury kontradyktoryjnej, a Sąd Kasacyjny potwierdził brak innych środków zaskarżenia.Stan faktyczny
Skarżący, Calogero Diana, został skazany na dożywocie za udział w działalności terrorystycznej. W latach 1987-1989 jego korespondencja, w tym z adwokatem, była cenzurowana na mocy decyzji sędziego penitencjarnego. W okresie od grudnia 1988 do czerwca 1989 przechwycono sześć listów, z czego dwa dotyczyły skargi do Komisji. Adwokat skarżącego bezskutecznie domagał się zniesienia cenzury, argumentując naruszenie prawa do obrony.Rozstrzygnięcie
Trybunał, jednogłośnie:
1. Stwierdza naruszenie art. 8 Konwencji.
2. Stwierdza, że zarzut dotyczący prawa do obrony (art. 6 ust. 3 lit. b) jest wchłonięty przez zarzut z art. 8.
3. Stwierdza naruszenie art. 13 Konwencji.
4. Stwierdza, że niniejszy wyrok stanowi sam w sobie wystarczające słuszne zadośćuczynienie za szkody moralne.
5. Oddala roszczenie o zwrot kosztów i wydatków.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 11898/85
CASO DIANA CONTRA ITALIA
Artículos 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 13 (Derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional)
Sentencia de 15 de noviembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 15 de noviembre de 1996 en el asunto Calogero Diana contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad: 1) que ha habido una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
2) que el motivo relativo al derecho de defensa [apartado 3. b) del art. 6] debe considerarse absorbido en el apartado anterior; 3) que ha habido una violación del artículo 13, y 4) que la presente sentencia constituye por sí misma una satisfacción equitativa suficiente por los daños morales.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Acusado de participación en actividades de la organización terrorista denominada «Brigadas Rojas», el señor Calogero Diana fue detenido en septiembre de 1970 y a continuación internado en un centro penitenciario. En febrero de 1981 fue condenado a veintisiete años de reclusión y 200.000 liras italianas de multa por el Tribunal de Apelación de Novara, y posteriormente, en noviembre de 1985, el Tribunal de Apelación de Milán le condenó a la pena de cadena perpetua.
El 28 de marzo de 1987, vista la naturaleza de los delitos cometidos por el demandante y su pertenencia a una categoría especial de reclusos, el Juez de vigilancia penitenciaria de Regio de Calabria sometió a censura la correspondencia del señor Diana, internado en la prisión de Palmi. En una fecha no precisada, este último fue trasladado a la prisión de Astoli Piceno, y el Juez de vigilancia penitenciaria de Macerata decretó el control de su correspondencia durante un plazo de seis meses. La decisión se fundamentó en el hecho de que los motivos que habían justificado la decisión del primer Magistrado seguían siendo válidos, vista la persistencia del peligro de perturbación del orden público.
Del 22 de diciembre de 1988 al 22 de junio de 1989 (período de aplicación de la medida) se interceptaron seis cartas; dos de ellas se referían a la presentación del recurso ante la Comisión.
El 27 de enero de 1989, el abogado del demandante solicitó al Juez de Macerata el levantamiento de la censura. Esta medida constituía, a su juicio, una violación de los derechos de defensa, ya que en aquel entonces el señor Diana se encontraba sometido a otros dos procesos penales. El 17 de marzo de 1989, el Juez consideró que la medida controvertida estaba justificada, habida cuenta, entre otras cosas, del informe disciplinario elaborado por la dirección de la prisión de Ascoli Piceno; no obstante, decidió someter la cuestión planteada por el abogado del demandante a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Con arreglo a la respuesta, recibida en junio de 1989, la censura de la correspondencia de un recluso y su abogado no vulneraba el derecho de defensa; dicho derecho quedaba salvaguardado por la posibilidad ofrecida al abogado de comunicarse con su cliente durante las entrevistas personales que se desarrollaban en la prisión.
El 10 de junio de 1989, el Magistrado desestimó la petición del abogado.
Trasladado en 1992 a la prisión especial de Trani, el señor Diana se beneficia desde febrero de 1994 del régimen abierto.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 30 de mayo de 1989, la Comisión declaró admisibles, el 5 de julio de 1994, los motivos basados en la letra b) del apartado 3 del artículo 6 y en los artículos 8 y 13 del Convenio.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 28 de febrero de 1995, haciendo constar los hechos y formulando, por unanimidad, el dictamen de que había sido vulnerado el artículo 8, que el motivo relativo al derecho de defensa no suscitaba ningún problema aparte desde el punto de vista de la letra b) del apartado 3 del artículo 6, y que había habido una violación del artículo 13.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno alega, como ya lo había hecho ante la Comisión, el no agotamiento de la vía jurisdiccional interna, aduciendo que el demandante no había impugnado las medidas controvertidas ni ante el Juez de vigilancia penitenciaria ni ante los Tribunales administrativos regionales. Como este motivo versa asimismo sobre el fondo del recurso basado en el artículo 13, el Tribunal acuerda unir el examen del mismo al del fondo del asunto.
II. Artículo 8 del Convenio
Sin duda alguna ha habido una «injerencia de una autoridad pública» en el ejercicio del derecho del demandante al respeto de su correspondencia -la mantenida, en el presente asunto, con su abogado-, garantizado en el apartado 1 del artículo 8. Además, no existe ninguna discrepancia sobre este punto. Semejante injerencia desconoce el tenor de dicho artículo, a menos que, «prevista por la ley», persiga uno o más fines legítimos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, y, además, «en una sociedad democrática, sea necesaria» para alcanzarlos.
A. ¿La injerencia estaba «prevista por la ley»?
El Tribunal recuerda que, si bien una ley que confiera una facultad de apreciación debe, en principio, fijar su alcance, es imposible llegar a una certeza absoluta en su redacción, siendo el resultado probable de tal deseo de certeza una rigidez excesiva del texto. No obstante, en el presente asunto, la Ley número 354 deja a las autoridades un margen de libertad excesivo: se limita principalmente a identificar la clase de personas cuya correspondencia «puede ser sometida a control» y el órgano jurisdiccional competente, sin interesarse por la duración de la medida ni los motivos que puedan justificarla. Las lagunas del artículo 18 de la referida Ley constituyen un argumento a favor de que se desestime la alegación del Gobierno.
En resumen, la ley italiana no indica con suficiente claridad el alcance y los requisitos de ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades en el ámbito considerado, de manera que el señor Diana no gozó del grado mínimo de protección que exige la primacía de dicho derecho en una sociedad democrática. Por tanto, se produjo una violación del artículo 8.
B. Finalidad y necesidad de la injerencia
Habida cuenta de la conclusión precedente, el Tribunal no estima necesario verificar en el presente caso el cumplimiento de otras exigencias del apartado 2 del artículo 8.
III. Artículo 6.3. b) del Convenio
El Tribunal considera que las observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal por el letrado del interesado no permiten cuestionar la conclusión que figura en el apartado 40 del informe de la Comisión, según la cual este motivo no debe ser examinado aparte, sino más bien deberá acumularse al relativo al artículo 8.
IV. Artículo 13 del Convenio
El recurso de reposición ante el Juez de vigilancia penitenciaria no puede ser considerado un recurso efectivo con arreglo al artículo 13, ya que es el propio magistrado quien tiene que reexaminar la fundamentación de un acto que ha adoptado él, por lo demás sin ningún tipo de procedimiento contradictorio.
El pretendido carácter jurisdiccional de las resoluciones ordenando el control de la correspondencia que se deriva de la naturaleza de la autoridad que puede adoptarlas tampoco resiste la más mínima crítica: el Juez de vigilancia penitenciaria de Macerata, en respuesta a una solicitud de revocación realizada por el abogado del señor Diana, estimó necesario dirigir una pregunta de interpretación de la Ley número 354 a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias -una autoridad administrativa, por tanto- sobre la legalidad del control de las comunicaciones epistolares entre un recluso y su letrado.
En cuanto a la tercera alegación, hay que proceder a una doble constatación. Por una parte, el Tribunal de Casación ha afirmado que en el Derecho italiano no se prevén medios de impugnación con respecto a resoluciones controvertidas. Por otra, al parecer ningún tribunal administrativo regional ha dictado hasta la fecha ninguna sentencia en esta materia.
Por consiguiente, el Tribunal desestima la excepción preliminar del Gobierno y considera que ha habido una violación del artículo 13.
V. Artículo 50 del Convenio
A. Daños
El Tribunal estima que el demandante no ha probado la existencia de daños materiales y que, en las circunstancias del asunto, la libre constatación de las violaciones del Convenio constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente con respecto al daño moral.
B. Gastos y costas
El Tribunal subraya que el señor Diana no ha presentado ninguna nota de gastos y honorarios, ni antes ni durante la vista del 23 de mayo de 1996. En estas circunstancias, desestima su pretensión.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło