15530/89;15531/89
WyrokETPCz1996-03-25ECLI:CE:ECHR:1996:0325JUD001553089
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy nadmierna długość postępowania karnego przeciwko skarżącym naruszyła ich prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie, zgodnie z art. 6 ust. 1 Konwencji, w świetle ograniczeń jurysdykcji Trybunału ratione temporis?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że długość postępowania karnego, trwającego ponad 14 lat, była nadmierna. Pomimo że jurysdykcja Turcji ratione temporis obejmowała jedynie okres po 22 stycznia 1990 r., Trybunał wziął pod uwagę, że w tym momencie postępowanie trwało już dziewięć lat. Oceniając okres po tej dacie (ponad sześć lat), Trybunał stwierdził, że choć sprawa była złożona, władze krajowe nie przedstawiły wystarczających argumentów uzasadniających tak długie opóźnienie, zwłaszcza biorąc pod uwagę długość postępowania w pierwszej instancji. W konsekwencji, Trybunał uznał, że doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.Stan faktyczny
Skarżący, Mitap i Müftüoglu, zostali aresztowani w Ankarze w styczniu 1981 r. pod zarzutem bycia członkami komitetu centralnego organizacji Dev-Yol, mającej na celu zastąpienie reżimu marksistowsko-leninowskim. Oskarżono ich o założenie organizacji, wspieranie komitetów oporu i podżeganie do przemocy, a prokurator żądał kary śmierci. 19 lipca 1989 r. Sąd Stanu Wojennego skazał ich na dożywocie. Po zmianach legislacyjnych, sprawa trafiła do Sądu Kasacyjnego, który 28 grudnia 1995 r. potwierdził wyroki.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, jednogłośnie, że nastąpiło naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał przyznaje każdemu ze skarżących 80 000 FRF tytułem szkody moralnej. Trybunał przyznaje skarżącym łącznie 60 000 FRF tytułem kosztów i honorariów, pomniejszone o 44 821 FRF otrzymane z Rady Europy w ramach pomocy prawnej, czyli 15 179 FRF.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 15530/89
CASO MITAP Y MÜFTÜOGLU CONTRA TURQUÍA
Artículo 6.1 (Derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable. Plazos procesales) Sentencia de 25 de marzo de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de marzo de 1996, en el caso Mitap y Müftüoglu contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió, por unanimidad, que había existido una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por razón de la duración del procedimiento penal emprendido en contra de los recurrentes. El Tribunal les concedió una cantidad concreta por perjuicio moral y reembolso de gastos y honorarios de abogados, según lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Sospechosos de ser miembros del comité central de la organización Dev-Yol (Vía revolucionaria), los recurrentes fueron arrestados en Ankara los días 22 y 23 de enero de 1981, respectivamente, e incomunicados hasta el 23 de abril de 1981, fecha en la que el Tribunal del estado de sitio de esa misma ciudad ordenó su prisión provisional. El acta de acusación del 26 de febrero de 1982 les reprochaba haber fundado una organización que tenía como objetivo sustituir el régimen en el poder por otro de tipo marxista-leninista; de haber apoyado la creación de comités de resistencia contra las agresiones perpetradas por militantes de extrema-derecha; y, finalmente, haber incitado a la violencia. El Ministerio Fiscal solicitó la pena capital.
El 19 de julio de 1989, el Tribunal del estado de sitio condenó a los recurrentes a la pena de cadena perpetua, a los que se sumaba la prohibición de acceso a la función pública y de su asignación de una tutela durante su encarcelamiento. Al ser la pena impuesta superior a quince años, el Tribunal de casación militar examinó el caso de oficio, según lo establecido en la legislación en vigor.
Tras la promulgación de la Ley de 27 de diciembre de 1993, por la que se derogaba la competencia de los tribunales del estado de sitio, el Tribunal de casación asumió la competencia para conocer el asunto y le fue remitido el expediente. Mediante sentencia de 28 de diciembre de 1995, el Tribunal confirmó las penas ya mencionadas.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
En los recursos que presentaron ante la Comisión el 14 de septiembre de 1989, los demandantes alegaban la violación del artículo 5.3 del Convenio por razón de la duración de la prisión provisional, así como la violación del artículo 6, ya que en su caso no había sido resuelto: a) en un plazo razonable; b) por un tribunal establecido por la ley, y c) equitativamente por un tribunal independiente e imparcial. El 10 de octubre, la Comisión admitió a trámite ambos recursos.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 8 de diciembre de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen en el que establece por unanimidad la existencia de una violación de los artículos 5.3 y 6.1 en cuanto al primer y tercer argumento establecidos por dicha disposición, pero no en cuanto al segundo argumento.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Los demandantes se quejaban: 1) de la excesiva duración de su prisión provisional; 2) de la excesiva duración del proceso penal iniciado contra ellos, y 3) de la falta de legalidad, independencia e imparcialidad del Tribunal del estado de sitio, así como de una vulneración al principio de un juicio justo.
I. Excepciones preliminares del Gobierno
El Gobierno plantea dos excepciones preliminares, sacadas respectivamente de la incompetencia ratione temporis y del no agotamiento de las vías de recurso internas.
El Tribunal recuerda que Turquía no aceptó su jurisdicción más que por los hechos posteriores al 22 de enero de 1990, fecha en la que depositó su declaración en relación con el artículo 46 del Convenio.
En este caso, de los tres recursos de los demandantes, tan sólo el segundo, relativo a la excesiva duración del proceso penal litigioso, cumple dicha condición. La prisión provisional que sufrieron los demandantes -cuya duración es objeto del primer recurso- finalizó con el juicio ante el Tribunal del estado de sitio de 19 de julio de 1989, es decir, mucho antes del 22 de enero de 1990, mientras que el tercer recurso es relativo a este juicio y la parte del proceso que finaliza. A este respecto, al constituir su pronunciamiento un elemento esencial de la noción de decisión judicial, lo que se plantea como decisivo es la fecha del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de estado de sitio, por tanto, es el 19 de julio de 1989.
De ello se deduce, en primer lugar, que al no entrar dentro de su competencia los dos recursos el Tribunal no puede tampoco pronunciarse sobre la excepción sobrevenida de la incompetencia rationae temporis de la Comisión o de las demás excepciones planteadas al respecto por parte del Gobierno.
Por otro lado, se deduce que el Tribunal no puede pronunciarse acerca del recurso relativo a la duración del proceso penal más que a partir del 22 de enero de 1990. No obstante, al examinarlo conforme a su jurisprudencia, deberá tener en cuenta la fase en la cual se encontraba el proceso en el momento de la ratificación de la declaración arriba mencionada.
II. Artículo 6.1 del Convenio
A. Período a considerar
El proceso se inició los días 22 y 23 de enero de 1981, con la detención y posterior ingreso en prisión de los recurrentes, y finalizó el 28 de diciembre de 1995, con la sentencia del Tribunal de casación. Por tanto, ha durado un poco menos de quince años.
Sin embargo, el Tribunal sólo puede pronunciarse en lo que respecta al lapso de tiempo de cerca de seis años, transcurrido desde el 22 de enero de 1990, fecha de presentación de la declaración turca que reconoce su jurisdicción obligatoria. Debe no obstante tener en cuenta el hecho de que en la fecha considerada, el proceso había durando ya nueve años.
B. El carácter razonable de la duración del procedimiento
El carácter razonable de la duración del procedimiento es considerado, según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios ya establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, en particular los derivados de la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes.
El Tribunal constata que el procedimiento seguido ante el Tribunal de casación militar, que se hizo cargo de oficio del asunto el 19 de julio, luego ante el Tribunal de casación se dictó sentencia el 28 de diciembre de 1995, y en consecuencia ha durado más de seis años. El Tribunal reconoce que el caso era complejo, pero no ha recibido ningún elemento que pueda justificar una duración tan larga, sobre todo teniendo en cuenta que el procedimiento en primera instancia se desarrolló durante un período de aproximadamente ocho años y seis meses. En conclusión, la duración del procedimiento penal en cuestión ha vulnerado el artículo 6.1.
III. Artículo 50 del Convenio
A. Perjuicio
El Tribunal considera que los demandantes no han padecido ningún perjuicio material por el hecho de la violación. Teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, el Tribunal considera que los interesados han padecido un importante daño moral que la constatación de la violación no habría de compensar. Concede a cada uno 80.000 FRF.
B. Gastos y honorarios
Basándose en su propia jurisprudencia y en los elementos que obran en su poder, el Tribunal decide, en equidad, otorgar a los recurrentes a partes iguales la suma de 60.000 FRF, a descontar la cantidad de 44.821 FRF percibida del Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial, es decir, 15.179 FRF.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło