1602/62
WyrokETPCz1969-11-10ECLI:CE:ECHR:1969:1110JUD000160262
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy długość tymczasowego aresztowania skarżącego przekroczyła „rozsądny termin” w rozumieniu art. 5 ust. 3 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał orzekł, że art. 5 ust. 3 Konwencji wymaga, aby tymczasowe aresztowanie nie przekraczało rozsądnego terminu, a sama utrzymująca się podejrzliwość nie jest wystarczająca do uzasadnienia jego przedłużania po pewnym czasie. Ocena „rozsądnego terminu” musi uwzględniać konkretne okoliczności sprawy i zasadność motywów podawanych przez władze krajowe. W niniejszej sprawie Trybunał uznał, że ryzyko ponownego popełnienia przestępstwa i ryzyko ucieczki, choć początkowo uzasadnione, przestały być wystarczające do dalszego przedłużania aresztu po 6 grudnia 1961 r., zwłaszcza w świetle zmiany zawodu skarżącego i jego wcześniejszego powrotu z podróży.Stan faktyczny
Skarżący, Ernst Stögmüller, austriacki obywatel, był agentem finansowym oskarżonym o oszustwa i lichwę. Był dwukrotnie tymczasowo aresztowany: od 3 marca do 21 kwietnia 1958 r. i od 25 sierpnia 1961 r. do 26 sierpnia 1963 r. (łącznie ponad 2 lata). Władze austriackie uzasadniały przedłużenie aresztu ryzykiem ponownego popełnienia przestępstwa i ryzykiem ucieczki, mimo że skarżący zmienił zawód na pilota i wielokrotnie wracał z zagranicznych podróży. Skarżący twierdził, że jego aresztowanie było nieuzasadnione i zbyt długie.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdził, że doszło do naruszenia art. 5 ust. 3 Konwencji. Zastrzegł skarżącemu prawo do żądania słusznego zadośćuczynienia.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 1602/62
CASO STÖGMÜLLER [TEDH-7]
Sentencia de 10 de noviembre de 1969.
Plazo razonable de detención provisional (artículo 5.3).
COMENTARIO
I
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos y el Gobierno de la República de Austria sometieron al Tribunal este caso, como consecuencia de una demanda interpuesta ante la Comisión por el señor Stögmüller, ciudadano austríaco, el 1 de agosto de 1962, en virtud del artículo 25 del Convenio, contra aquel Estado.
Los hechos y antecedentes del caso son complejos y extensos y constan con detalle en la parte correspondiente de la sentencia. Jurídicamente, la demanda de Stögmüller suscitaba en la parte declarada admisible por la Comisión una sola cuestión que correspondía resolver al Tribunal, como se afirma en el punto de partida de los fundamentos de la sentencia: la de determinar si la prisión preventiva del demandante duró más del plazo razonable que prevé el artículo 5.3 del Convenio.
2. En efecto, dicho precepto del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que «toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio».
En torno a la interpretación y aplicación del apartado transcrito, y en especial del inciso que se ha subrayado, gira la controversia.
3. a) El Tribunal tiene en cuenta en su sentencia el precedente sentado en alguna otra ocasión al afirmar que debe fundarse, para apreciar si se ha violado o no la referida norma, precisamente en los motivos que se adujeron en las resoluciones (de la jurisdicción interna) referentes a las peticiones de puesta en libertad provisional y en los hechos no discutidos sentados por el demandante en sus recursos.
b) El Tribunal no acepta la distinción hecha por el Gobierno austríaco entre la duración de la detención y sus motivos. En tal caso, o sea si se admitiese la distinción, los motivos tendrían que considerarse en relación con el apartado 1.c) del mismo artículo 5, y serían ajenos al concepto del carácter razonable de la duración de la detención en el sentido del apartado 3 de que se trata.
[El apartado 1.c) establece, como excepción al derecho de que nadie pueda ser privado de su libertad, «si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido».]
El artículo 5.3 supone, no obstante el que acaba de transcribirse, que no basta la persistencia de dichos indicios o sospechas para justificar, después de transcurrir algún tiempo, que se mantenga la detención y exige (y éste es el concepto fundamental que hay que tener en cuenta, en nuestra opinión) que la detención no exceda de un plazo razonable.
Ante el problema que supone la aplicación y determinación concreta de este concepto, el Tribunal se ve obligado a investigar el carácter razonable de los motivos que llevaron a las autoridades austríacas a actuar en la forma que origina la controversia. Para ello se consideran los hechos que resultan de las resoluciones de dichas autoridades y los alegados por el interesado que no se han discutido.
c) Advierte el Tribunal que no debe confundirse lo dispuesto en el artículo 5.3 con lo que preceptúa el artículo 6.1, también del Convenio. Este se extiende a todos los justiciables con el fin de protegerles contra la excesiva lentitud del procedimiento. (Según él, toda persona tiene derecho a que su causa sea vista, equitativa y públicamente, dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.)
Aquél se refiere solamente a los que estén en prisión preventiva. Supone una especial diligencia en la tramitación del procedimiento que les afecta. El Tribunal distingue, a este respecto, el plazo razonable que se menciona en uno y otro precepto. Incluso si la prolongación de la instrucción del procedimiento no origina crítica, la de la detención no debe pasar de un período razonable. El artículo 5.3 produce sus propios efectos, cualesquiera que hayan sido los hechos que motivaron el arresto o las circunstancias que han causado la duración de la instrucción.
d) El Tribunal, examinando otro argumento del Gobierno austríaco, recuerda que ya ha tenido ocasión de resolver si puede o no conocer los hechos posteriores a una demanda, pero que tenga relación directa con los mismos hechos, y que la contestación ha sido -y sigue siendo en este caso- afirmativa.
e) El Tribunal ha considerado detenidamente la argumentación del Gobierno austríaco, basada en el artículo 26 del Convenio, referente a la necesidad de que se hayan agotado previamente las vías de los recursos internos, pese a que el Gobierno no invocó este precepto ante la Comisión.
El Gobierno ha sostenido que la exigencia del artículo 26 no se limita a la admisibilidad de la demanda, sino que impide conocer de los agravios por hechos posteriores en los que no se haya comprobado que se agotó la vía de los recursos internos. El Tribunal entiende que el Derecho internacional, al que se refiere expresamente el artículo 26, no da al requisito que éste establece el carácter rígido que parece atribuirle el Gobierno.
f) La sentencia analiza a continuación, con todo detalle, las dos razones invocadas por las autoridades austríacas competentes para justificar la continuación de la detención del demandante: el peligro de repetición de las infracciones y el peligro de fuga, y llega a la conclusión, por unanimidad, de que ha habido en este caso violación del artículo 5.3 del Convenio, reservando al demandante el derecho, en su caso, de pedir una reparación equitativa.
4. Los Jueces señores A. Verdross y S. Biege formularon un voto particular concordante, en realidad de naturaleza meramente procesal o formal.
Comparten la opinión expresada en la sentencia, con la nimia excepción de la motivación sobre la cuestión del agotamiento de las vías de los recursos internos. En su opinión, brevemente razonada, el Tribunal no debería examinar los argumentos del Gobierno austríaco sobre la necesidad de agotar previamente la vía de los recursos internos, cuestión que no se sometió previamente a la Comisión.
II
La sentencia, ciertamente interesante y aprobada por unanimidad -el voto particular, como ya se ha dicho, tiene un carácter puramente formal-, aplica, interpretándola, a un caso concreto la exigencia del artículo 5.3 del Convenio de que se juzgue al detenido preventivamente en un «plazo razonable» o se le ponga en libertad.
No se olvide -no lo ha olvidado el juzgador- que la regla es que toda persona tiene derecho a la libertad y no puede ser privado de ella, salvo en los casos que el artículo 5 enumera.
El problema concreto consiste en la determinación en cada supuesto de si el plazo en cuestión ha sido o no razonable. En realidad, con terminología actual, se trata de un concepto jurídico indeterminado. Con razón se dice en la sentencia que es imposible traducir este concepto en un número fijo de días, de meses o de años, ni cabe variar la duración según la gravedad de la infracción. Por eso el Tribunal se ha visto obligado a investigar sobre los motivos que invocaron las autoridades judiciales del Estado de que se trata para «adoptar en el caso que se sometió esta grave derogación a los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia que contribuye una detención sin condena». A este respecto, y como ya se ha dicho antes, la sentencia ha considerado -en un análisis meticuloso y lógico, añadimos ahora- los hechos que resultan de las propias resoluciones de las mencionadas autoridades y las alegadas por el interesado que no se han discutido, método objetivo que ha originado las consecuencias que se deducen en el fallo.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
10 de noviembre de 1969
CASO «STÖGMÜLLER»
SENTENCIA
En el caso Stögmüller,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo a las disposiciones del artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «el Convenio») y de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Tribunal en una Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores H. Rolin, Presidente;
A. Holmbäck,
A. Verdross,
G. Balladore-Pallieri,
M. Zekia,
J. Cremona,
S. Bilge,
así como los señores M. A. Eissen, Secretario, y J. F. Smyth, Secretario adjunto,
dicta la siguiente sentencia:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «la Comisión») y el Gobierno de la República de Austria (en lo sucesivo, «el Gobierno») han sometido al Tribunal el caso Stögmüller. Se inicia éste por una demanda interpuesta ante la Comisión por el señor Ernst Stögmüller, ciudadano austríaco, el 1 de agosto de 1962, en virtud del artículo 25 del Convenio, contra la República de Austria .
La demanda de la Comisión -con la cual se acompañaba el informe previsto en el artículo 31 del Convenio- y la demanda del Gobierno estaban fechadas el 29 de mayo y el 7 de junio de 1967, respectivamente, y se presentaron en la Secretaría del Tribunal en el plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47, la primera el 30 de mayo y la segunda el 12 de junio. Se remitían ambas a los artículos 44 y 48 de la declaración por la cual la República de Austria reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46).
2. Por una orden dictada el 6 de junio de 1967, en aplicación del artículo 21.6 del Reglamento, el Presidente del Tribunal llevó el caso Stögmüller ante la Sala constituida para el examen del caso Neumeister. Esta Sala estaba compuesta por siete jueces efectivos, de los cuales el señor Alfredo Verdross, elegido juez de nacionalidad austríaca, lo era de oficio con arreglo al artículo 43 del Convenio, y por dos jueces suplentes. A partir del 31 de enero de 1969, el primer juez suplente sustituyó a uno de los miembros efectivos, que no podía actuar.
3. El Presidente de la Sala recabó el 23 de junio de 1967 la opinión del agente del Gobierno y de los delegados de la Comisión sobre el procedimiento que se debía seguir (art. 35.1 del Reglamento). Decidió el mismo día que el agente podría presentar una memoria en un plazo que terminaría el 24 de noviembre de 1967, y que los delegados, después de recibir dicha memoria, tendrían, por su parte, la facultad de presentar una hasta el 24 de febrero de 1968.
El 11 de noviembre de 1967, el Presidente de la Sala prorrogó hasta el 8 de diciembre del mismo año el plazo concedido al Gobierno.
La memoria del Gobierno, fechada el 4 de diciembre de 1967, entró en la Secretaría el 6 de diciembre. Los delegados de la Comisión, mediante comunicación de fecha 18 de enero de 1968, notificaron al Presidente de la Sala que no consideraban necesario contestar por escrito, aunque se reservaban el derecho a opinar verbalmente ante la Sala sobre determinados extremos del caso.
4. El Presidente de la Sala encargó al Secretario, el 1 de junio, el 8 y el 22 de julio de 1968, que invitara a la Comisión o al Gobierno, según los casos, para que presentaran una serie de documentos que se aportaron al expediente el 8 de febrero, el 25 de julio, el 24 de septiembre y el 16 de octubre de 1968 y el 14 de enero de 1969.
5. La Sala celebró en Estrasburgo, el 25 de septiembre de 1968, una breve reunión con el fin de preparar el período oral del procedimiento.
6. El Presidente, por providencia de 17 de octubre de 1968, señaló el 10 de febrero de 1969 como fecha de apertura de las audiencias públicas; con anterioridad había recabado, por medio del Secretario, la opinión del agente del Gobierno y la de los delegados de la Comisión.
7. El Secretario, al notificar esta resolución al agente, le comunicó una lista de cuestiones sobre las cuales la Sala deseaba obtener algunas puntualizaciones o explicaciones en las discusiones orales.
8. La Sala, atendiendo una petición del Gobierno, con fecha 10 de febrero de 1969, autorizó a los agentes, consejeros y abogados de éste para expresarse en alemán durante las audiencias, corriendo a su cargo, especialmente, la traducción al francés y al inglés de sus informes y declaraciones (art. 27.2 del Reglamento).
9. Las audiencias públicas se celebraron en Estrasburgo, en el Palacio de Derechos Humanos, los días 10 y 11 de febrero de 1969.
Comparecieron ante el Tribunal:
Por la Comisión:
Señores C. T. Eustathiades, delegado principal, y F. Ermagora y J. E. S. Fawcet, delegados.
Por el Gobierno:
Señores E. Nettel, «Legationsrat», del Ministerio Federal de Asuntos Extranjeros, agente, asistido por W. Pahr, Jefe del Departamento Internacional del Servicio Constitucional de la Cancillería Federal, y por R. Sinke, «Ministerialrat», del Ministerio Federal de Justicia, consejeros.
El Tribunal ha oído a uno y otros en sus declaraciones y conclusiones. El 10 de febrero de 1969, el Gobierno ha contestado a las preguntas mencionadas en el apartado 7; por su parte, la Comisión ha trasladado al Tribunal un documento de fecha 23 de diciembre de 1967 con las observaciones del demandante sobre la memoria del Gobierno. El 11 de febrero de 1969, el Tribunal ha formulado a los comparecientes dos preguntas, a las que han contestado el mismo día. El Gobierno ha enviado además al Tribunal un documento cuya presentación se le había pedido. El 11 de febrero, a las 17,15 horas, se ha declarado finalizado el debate.
10. El 15 de febrero de 1969, el Tribunal ha encargado al Secretario la obtención del agente del Gobierno de informaciones complementarias, que éste ha facilitado el 28 de abril.
11. Después de haber deliberado en Sala, el Tribunal ha dictado esta sentencia:
HECHOS
1. La demanda de la Comisión y la demanda del Gobierno tienen por objeto someter el caso Stögmüller al Tribunal, con la finalidad de que pueda decidir si los hechos de la causa ponen o no de manifiesto la violación por la República de Austria de las obligaciones que le incumben según el artículo 5.3 del Convenio.
2. Los hechos de la causa, según resultan del informe de la Comisión, de la memoria del Gobierno, de los documentos aportados y de las declaraciones oídas de los respectivos representantes de la Comisión y del Gobierno, pueden resumirse así:
3. El señor Ernst Stögmüller, ciudadano austríaco, nació en Viena el 19 de junio de 1934. En 1955 trabajaba como inspector de la compañía de seguros «Heimat», en Viena. Mientras desempeñaba sus funciones empezó, por su cuenta y por la de la compañía, a negociar préstamos a los clientes de ésta y terminó ejerciendo con independencia la profesión de agente financiero.
El 10 de enero de 1958 fundó con dos personas más, Karl Hammerling y Franz Beyer, la sociedad de responsabilidad limitada Stögmüller y Cía. La sociedad, cuyo domicilio radicaba en Linz, tenía un capital inicial de 100.000 schillings. Sus actividades consistían en el tráfico inmobiliario, incluyendo en el mismo la negociación y concesión de préstamos garantizados por inmuebles o bienes de otra naturaleza, la administración remunerada de bienes, la negociación de convenios judiciales o extrajudiciales y las operaciones propias de una agencia inmobiliaria y de un comisionista. La sociedad se dedicaba también al comercio al por mayor y por menor de toda clase de productos, y especialmente a las operaciones de importación y exportación. Los tres socios ostentaban el título de Director. Dos cualesquiera de ellos podían gestionar los negocios de la sociedad, pero de hecho Stögmüller, que poseía el 80 por 100 de las participaciones sociales, llevaba por sí solo la gerencia.
Stögmüller, con el fin de otorgar contratos de préstamo, publicaba anuncios en la prensa y dirigía circulares a los abogados y a los notarios. En ellos ofrecía créditos en condiciones muy favorables, que, no obstante y por regla general, no cumplía. Además, encargaba a uno de sus colaboradores el estudio de los edictos de los Tribunales para conocer la identidad de los propietarios de inmuebles amenazados de embargo, a los que ofrecía en seguida créditos. A pesar de que el artículo 2 del Reglamento sobre Usura (Verordnung der Bundesregierung vom. 11-111-1933 gegen die Ausbeutung Kreditsuchender) sólo autoriza en estos casos un tipo de comisión igual o inferior al 2 por 100, Stögmüller cobraba generalmente una comisión del 6 al 7 por 100 y, a veces, incluso del 15 por 100.
Por otra parte, sólo uno de los tres socios, Karl Hammerling, poseía la licencia profesional exigida por la ley en esta materia.
4. Con motivo de un litigio promovido por la compañía de seguros «Heimat» ante el Tribunal de distrito (Bezirksgericht) de Ferlach, el juez, a la vista de las prácticas comerciales del demandante, consideró que debía comunicar los hechos al Ministerio Fiscal. La correspondiente investigación se tradujo en la acusación del demandante por el Fiscal de Klagenfurt por estafa calificada en cinco casos, con arreglo a los artículos 197 , 200 , 201.d ), 203 y 199 del Código Penal .
El 9 de julio de 1959, las actuaciones de que se trata fueron remitidas, a petición de Stögmüller, al Tribunal penal regional (Landesgericht für Strafsachen) de Viena, el cual, con fecha 15 de junio de 1960, dictó sentencia absolutoria (2b Vr 5328/59). El Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof), resolviendo el 31 de enero de 1961 un recurso de nulidad (Nichtigkeitsbeschwerde) interpuesto por el Ministerio Público, confirmó el fallo del Tribunal regional sobre dos de las acusaciones y devolvió la competencia del caso al Tribunal para nuevo examen de las tres restantes. El 28 de mayo de 1963, el Tribunal condenó al demandante a cinco meses de prisión por falso testimonio, ante el Tribunal de distrito de Viena, el día 12 de diciembre de 1957, en relación con una estafa cualificada [ arts. 197 y 199.a) del Código Penal ]. Stögmüller fue absuelto de las restantes acusaciones. Por resolución de 5 de marzo de 1964, el Tribunal Supremo redujo la pena a cuatro meses, como consecuencia de una apelación interpuesta por Stögmüller.
Sin embargo, la demanda de éste no se dirige contra el procedimiento de que se trata.
5. Sospechoso de haber infringido la Ley sobre la Usura (Wuchergesetz), Stögmüller fue detenido el 3 de marzo de 1958, en ejecución de una orden del Tribunal de distrito de Linz. Al día siguiente, esta jurisdicción decretó su detención provisional (Verwahrungshaft), en virtud del artículo 175.1.2 (peligro de fuga) y 3 (peligro de supresión de pruebas -Verdunkelungsefahr-) del Código de Procedimiento Penal . El demandante, compareciendo el 5 de marzo de 1958 ante un juez del Tribunal de Linz, se dio por enterado de esta última resolución sin recurrir contra ella (Beschwerdelos), pero pidió que los autos se trasladaran al juez de instrucción de Wels.
Efectuado este traslado, el Tribunal de Wels abrió el 10 de marzo de 1958 una instrucción preparatoria (Voruntersuchung) contra el demandante, sospechoso de haber cometido un delito de usura en el sentido del artículo 3.4 de la Ley sobre la Usura y del artículo 2 del Reglamento sobre la Usura . Al mismo tiempo, el Tribunal ordenó la detención preventiva (Untersuchunghaft) del demandante, en virtud de los artículos 175.1.3 (peligro de supresión de las pruebas -Verdunkelungsgefahr-) y 180 del Código de Procedimiento Penal . Stögmüller compareció ante el juez de instrucción del Tribunal de Wels el mismo día, se dio por enterado de las dos resoluciones del Tribunal mencionadas anteriormente, no recurrió contra ellas (Beschwerdelos) y retiró una petición de puesta en libertad que había presentado antes. Hizo protestas de su inocencia y de que se le interrogase detalladamente sobre los hechos desde la presentación de las demandas contra él formuladas.
A petición del demandante (15 y 17 de marzo de 1958), el caso fue trasladado al Tribunal regional de Linz.
El 21 de abril de 1958, Stögmüller fue puesto en libertad provisional bajo palabra: prestó el juramento (Gelöbnis) previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal , pero no tuvo que prestar garantía. Su detención preventiva había durado, pues, sin interrupción, un mes y dieciocho días. Según el acta que se redactó en esta ocasión, el demandante declaró:
«Me doy por enterado de la decisión de ponerme en libertad bajo palabra, en virtud del artículo 191 del Código de Procedimiento Penal , y presto el juramento de que se trata después de habérseme informado detalladamente de las consecuencias en el caso de su quebrantamiento. Me doy por enterado de que de ahora en adelante deberé comunicar al Tribunal, sin demora, cualquier cambio de mi residencia. Después de mi liberación, me trasladaré a Viena, XIII Anhofgasse, núm. 225.»
6. En junio de 1958, el Ministerio Público de Linz se hizo cargo de varias demandas complementarias referentes a estafas, malversaciones de fondos y beneficios excesivos por parte del demandante y de un tal Dr. S., abogado. Se sospechaba especialmente que Stögmüller, desde 1957, había exigido garantías excesivas en los préstamos contratados con muchas personas que se encontraban en difícil situación financiera, y además que había conseguido dinero, solo o con otros, de numerosas personas mediante prácticas fraudulentas y malversar capitales confiados a su custodia.
El juez de instrucción del Tribunal regional de Linz acababa precisamente de iniciar una investigación (Untersuchungshandlungen) cuando el demandante pidió, el 23 de octubre de 1958, que el caso fuera transferido al Tribunal Penal regional de Viena. Habiendo aceptado los demás presentes culpables, se efectuó el traslado solicitado. El expediente tenía el número 26 d Vr 1105/59.
7. Con arreglo a las disposiciones del derecho austríaco (Ständige Geschäftsverteilung), la instrucción correspondió automáticamente, el 13 de febrero de 1959, al juez de instrucción Leonhard, que se ocupaba ya de otros casos, a los que se añadió, el 17 de agosto de 1959, el asunto Rafael, Neumeister y consocios (véase la sentencia dictada por el Tribunal en el caso Neumeister, «Publicaciones del Tribunal», 1968, serie A, p. 7).
8. El 15 de noviembre de 1960, el Tribunal Penal regional de Viena resolvió:
- Continuar la instrucción preparatoria sobre una serie de cargos por treinta o treinta y un hechos de gestión infiel cualificada (Veruntrenung - art. 183 del Código Penal -), veinte hechos de estafa cualificada (Betrung - arts. 197 , 200 y 203 del Código Penal -), una estafa [ arts. 5 , 197 y 199.d) del Código Penal ] y veintiún hechos delictivos de usura ( artículos 2 y 3.4 de la Ley de Usura ).
- Extender la instrucción preparatoria a cinco cargos por hechos de gestión infiel cualificada ( artículo 183 del Código Penal ), de estafa ( arts. 197 y siguientes del Código Penal ) y de abuso de confianza [Untrene - art. 205.c) del Código Penal -].
- Suspender la instrucción preparatoria, con arreglo al artículo 109 del Código de Procedimiento Penal , por ocho o diez cargos.
Según el artículo 184 del Código Penal , el abuso de confianza se castiga con la pena de cinco a diez días de «reclusión rigurosa» (Schwerer Kerker), si la suma de que se trata excede de 10.000 schillings. La estafa y la gestión infiel se convierten en crímenes si el importe del daño causado o de la sustracción excede de 1.500 schillings [ arts. 200 y 205.c) del Código Penal ]. La pena en que se incurre es la «reclusión rigurosa» de cinco a diez años si este importe pasa de 10.000 schillings o, en el caso de estafa, si el criminal ha demostrado «una audacia o una astucia singulares» o si es un estafador habitual [ artículos 203 y 205.c) del Código Penal ]. Los importes antes mencionados se han modificado desde entonces, y en la actualidad ascienden a 2.500 y 25.000 schillings, respectivamente. El artículo 2 de la Ley sobre la Usura prevé la pena de tres meses a un año de prisión rigurosa (Strenger Arrest). El criminal que haya practicado la usura profesionalmente será castigado con prisión de uno a cinco años si varias personas han sufrido un perjuicio económico grave ( art. 3.4 de la Ley sobre la Usura ).
El 10 de febrero de 1961 se informó al demandante, en libertad a la sazón, de los hechos que se le imputaban y declaró que no recurría contra la continuación y la extensión de la instrucción preparatoria. El juez de instrucción le interrogó a continuación sobre un hecho de estafa cualificada referente a Gertrude Kucik.
9. Después de su puesta en libertad en abril de 1958, Stögmüller continuó administrando su negocio. Como las autoridades competentes habían denegado la transmisión de la licencia de Karl Hammerling a la sociedad Stögmüller y Compañía, los dos socios abandonaron ésta y Stögmüller, en agosto de 1959, se convirtió en el único socio y director. Por entonces, trasladó a Viena el domicilio de la sociedad.
Decidido como estaba a cambiar de profesión, empezó a recibir lecciones de piloto aéreo durante el verano de 1959; después de presentar los documentos que exigía la ley, obtuvo su título de piloto no profesional el 10 de diciembre de 1959 y una licencia limitada de radiotelefonía el 25 de febrero de 1960. Con el fin de hacerse piloto profesional, efectuó, hasta el verano de 1961, aproximadamente, cuatrocientos vuelos sobre una distancia total de 40.000 millas, con aterrizajes en cincuenta aeropuertos distintos, entre ellos los de Viena, Linz, Wels, Salzsburgo, Graz, Innsbruck, Klagenfurt, Munich, Würzbourg, Pöcking, Fulda, Hannover, Copenhague, Malmö, Norköpping, Lugano, Bolonia, Florencia, Roma, Nápoles, Palermo, Alguer (Cerdeña), Brindisi, Corfú, Salónica, Atenas, Heradion (Creta), Cavalle, Belgrado y Zagreb. En julio de 1961 condujo en dos ocasiones un aparato que transportaba turistas entre Austria, Suiza, Italia, Grecia y Yugoslavia.
El 14 de agosto de 1961, el demandante disolvió su sociedad y su nombre fue suprimido en el Registro de Comercio.
10. A petición del Ministerio Público, la instrucción preparatoria se extendió, el 2 de agosto de 1961, por los hechos referentes a Alois Holznecht, a las infracciones de los artículos 183 , 197 y 205.c) del Código Penal .
11. El juez de instrucción, por orden fechada el mismo día y notificada el 4 de agosto de 1961, citó al demandante para un nuevo interrogatorio que debía celebrarse el 18 de agosto de dicho año. Sin embargo, Stögmüller no compareció; el 7 de agosto había llegado a Grecia a bordo de un avión que, según decía, era propiedad de su padre, y no regresó a Viena hasta el 21 de agosto de 1961.
No obstante, Stögmüller -desde Thasos, en Grecia- había dirigido a su padre, el 14 de agosto de 1961, una tarjeta postal informándole que se podría entrar en contacto con él por el aeropuerto de Cavallo. Pedía a su padre que le pusiera un telegrama en caso necesario y que telefonease a su abogado, señor Tuma, para que consiguiese un aplazamiento del interrogatorio («damit die Terminverlegung vom 18.VIII. Klappt»).
Según las declaraciones que el señor Tuma hizo, el 30 de septiembre de 1965, ante la Subcomisión -y que el Gobierno no ha discutido-, la señora de Tuma -su esposa y secretaria- había pedido, el 17 de agosto de 1961, un aplazamiento de interrogatorio, petición aceptada por el juez de instrucción. La señora de Tuma, oída como testigo de la Subcomisión el 1 de octubre de 1965, aunque no fuera interrogada sobre esta cuestión, pese a la petición del señor Tuma, afirmó que el juez de instrucción aceptó las excusas que le presentó verbalmente por la incomparecencia del demandante.
El 21 de agosto de 1961, Stögmüller, inmediatamente después de su regreso -siempre según las declaraciones no discutidas del señor Tuma-, se trasladó con la señora de Tuma al despacho del juez de instrucción, quien, no obstante, se negó a interrogarle, diciendo que no disponía del tiempo necesario para ello y que le interrogaría en septiembre de 1961.
12. De nuevo el 21 de agosto de 1961, el juez de instrucción recibió una petición del Ministerio Fiscal, de fecha 18 del mismo mes y año, con la finalidad de ampliar el objeto de la instrucción preparatoria incoada contra Stögmüller, librar una orden de arresto contra él y someterlo a prisión preventiva, en virtud de los artículos 175.1.2 y 4 y 180 del Código de Procedimiento Penal . Según el Fiscal, había peligro de fuga (Fluchtgefahr -art. 175.1.2-) y peligro de repetición de las infracciones (Wiederholungsgefahr -art. 175.1.4-), porque el demandante, por su viaje no autorizado a Grecia, había faltado al juramento prestado al ser puesto en libertad (véase el apartado precedente 5) y había cometido otras infracciones en los años 1960 y 1961.
13. El 24 de agosto de 1961, el juez de instrucción ordenó la detención de Stögmüller.
La orden (Haftbefehl) señalaba que el interesado se había trasladado al extranjero sin autorización del juez, quebrantando así su compromiso del 21 de abril de 1958 (apartado 5 precedente), y que había cometido nuevas infracciones en 1960 y 1961, en perjuicio de los prestatarios.
La orden subrayaba que la violación del juramento producía la detención preventiva del inculpado ( artículo 191 «in fine» del Código de Procedimiento Penal ) y que la conducta del demandante después de su puesta en libertad demostraba igualmente el peligro de repetición de las infracciones.
14. El mismo día, la instrucción preparatoria abierta contra Stögmüller se amplió, en los hechos referentes a Hans Burgmüller, Josef y María Reichel y Karl Schumlitsch, a las infracciones de los artículos 197 y siguientes, 205.c) y 5 del Código Penal .
15. El demandante fue detenido el 25 de agosto de 1961. Al día siguiente fue interrogado sobre su situación personal por un juez del Tribunal Penal regional de Viena y quedó en detención provisional (Verwahrungshaft) en virtud del artículo 175.1.2 (peligro de fuga) y 3 (peligro de destrucción de pruebas) del Código de Procedimiento Penal .
El 29 de agosto de 1961 se informó a Stögmüller de la ampliación de la instrucción preparatoria, ordenada por el Tribunal Penal regional de Viena los días 2 y 24 de agosto de 1961 (véanse los apartados precedentes 10 y 14). El mismo día se le comunicó la resolución de este Tribunal disponiendo su detención preventiva (Untersuchungshaft) por los motivos invocados en la orden de detención.
16. El 29 de agosto de 1961, el demandante utilizó un primer recurso contra esta resolución. Afirmaba que indicó al juez de instrucción del Tribunal Penal regional de Linz, con ocasión de su puesta en libertad, que le era necesario viajar mucho, ya que tenía su residencia en Viena y su despacho en Linz, y que le preguntó si cada viaje debía comunicarse por anticipado al Tribunal. El juez de instrucción le contestó que bastaba con que dejase su dirección en su despacho o a sus padres. Stögmüller destacaba que había respetado siempre este requisito en los numerosos viajes emprendidos en Austria y hacia el extranjero, especialmente después de haber obtenido su título de piloto. Añadió que se trasladaba también con frecuencia al extranjero en su condición de miembro del equipo nacional austríaco de judo. En la primavera de 1961 informó además al juez de instrucción del Tribunal Penal regional de Viena de su propósito de cambiar de profesión y de convertirse en piloto. El juez no se opuso a ello entonces, pese a que podía deducir de lo dicho que el demandante había realizado y se proponía realizar muchos vuelos en Austria y en el extranjero. En cuanto a la incomparecencia del demandante ante el juez de instrucción el 18 de agosto de 1961, la señora de Tuma expuso los motivos a dicho magistrado, al que además rogó, después del regreso de Stögmüller (21 de agosto de 1961), que señalase una nueva fecha para el interrogatorio. El juez le contestó que estaba sobrecargado de trabajo a la sazón y que citaría, por tanto, al demandante después del 14 de septiembre. Stögmüller deducía de estas diversas circunstancias que no había faltado al juramento prestado el 21 de abril de 1958.
Stögmüller pretendía también haber vendido su negocio por instrumento notarial el 14 de agosto de 1961, siguiendo de esta manera el acertado consejo del mismo juez de instrucción, y empezando a ganarse la vida como piloto. De lo cual deducía que no había peligro de repetición de las infracciones.
17. El 6 de septiembre de 1961, el juez de instrucción remitió al Ministerio Fiscal una copia del recurso de que se trata recabando su dictamen detallado sobre las declaraciones de Stögmüller referentes al peligro de repetición de las infracciones. Añadía:
«Esto en el sentido de nuestra conversación. La alegación del inculpado, todavía no probada, de que había abandonado su profesión de prestamista desde el 14 de agosto de 1961 carece de interés a este respecto.»
El Ministerio Fiscal, contestando a esta petición el 11 de septiembre, dijo que, en su opinión, los motivos para la detención existían siempre. Recordando que el objeto de la instrucción preparatoria incoada contra el demandante había sido ampliada en 1960 (véase el apartado 8 precedente) y que, como consecuencia de quejas muy detalladas (Fundieste Anzeigen), se había acordado una nueva ampliación en 1961 (véanse los apartados 10 y 14), el Ministerio Fiscal llegaba a la conclusión de que se mantenía el peligro de repetición de las infracciones. Por lo que se refería al peligro de fuga, adelantaba, entre otras cosas, que el demandante, después de su puesta en libertad, había quebrantado su juramento de 1958, consiguiendo el título de piloto, trasladándose a Grecia sin autorización del juez a bordo de un avión de su padre y viajando frecuentemente al extranjero, y que, teniendo en cuenta los resultados de la instrucción, era de prever una pena severa, que oscilaría, según los textos legales aplicables, entre los cinco y los diez años de reclusión rigurosa (Schwerer Kerker). El Fiscal pedía además al juez de instrucción que terminase la instrucción preparatoria lo antes posible.
18. La Sala (Ratskammer) del Tribunal Penal regional de Viena, por resolución de 7 de septiembre de 1961, encargó al juez de instrucción que obtuviese del juez Thurner, de Linz, que había puesto en libertad a Stögmüller en 1958, información sobre las instrucciones que dio al demandante en dicha ocasión.
19. El 16 de septiembre de 1961, Stögmüller llevó al Tribunal Penal regional de Viena una carta enviada por el señor Otto Bittner, el abogado que le había asistido en la época de su primera detención preventiva en 1958, al señor Tuma el 11 de septiembre de 1961. En contestación a unas preguntas del señor Tuma, el señor Bittner explicaba en la carta que en 1958, cuando Stögmüller había sido puesto en libertad, se planteó desde el principio su traslado a Viena. Por ello no se obligó al demandante a presentarse a las autoridades (Meldepflicht) de Linz. Asimismo se tuvo en cuenta para no imponerle esta obligación su compromiso de dejar su dirección en el despacho del señor Bittner para que se pudiese entrar en relación con él en el plazo de una semana. Esta solución funcionó bien de hecho hasta que el caso se trasladó a Viena: la secretaria de Stögmüller, la señorita Ingrid Lintinger, informó siempre al señor Bittner, en los años 1958-1959, del lugar en que se encontraba su jefe.
20. El señor Thurner, antiguo juez de instrucción del Tribunal de Linz, en una declaración escrita de fecha 20 de septiembre de 1961, dirigida al juez Leonhard (véase el apartado 18 precedente), señaló por su parte:
- que, si no le fallaba la memoria, cuando en 1958 se puso en libertad a Stögmüller sólo se habló de su dirección en Viena;
- que era posible, sin embargo, que el demandante le hubiese advertido que no podía comunicar inmediatamente al Tribunal cada viaje de los muchos que tenía que realizar.
- que, en el caso de que fuese así, lo cierto es que él no había contestado al interesado que bastaba que dejase su dirección en su despacho en Linz o en casa de sus padres en Viena; que le hubiese indicado, como es usual en tales casos, que cuidase de que las citaciones del Tribunal le llegasen en el plazo más breve, con la finalidad de presentarse oportunamente; que esta contestación no quería decir que correspondería al Tribunal, en su caso, enterarse del lugar en que se encontraba el demandante;
- que, por consiguiente, no había exigido que se le tuviese al corriente de cada salida o regreso del inculpado, práctica, por otra parte, desconocida en el Tribunal de Linz, en su opinión.
21. El 20 de septiembre de 1961, el juez Leonhard solicitó que el señor Bittner -desligado previamente del secreto profesional por Stögmüller- fuese interrogado sobre los extremos siguientes:
a) Personas que estaban presentes en el momento de la puesta en libertad de Stögmüller cuando se trató de que se trasladase a Viena (véase apartado 19 precedente).
b) Al renunciar a imponer al demandante la obligación de informar a las autoridades de todos sus viajes, ¿se había concretado si ello era aplicable a viajes distintos de los emprendidos entre Viena y Linz, por ejemplo a los que efectuase al extranjero?
El señor Bittner, oído como testigo, el 9 de octubre de 1961, por un juez del Tribunal de Linz, declaró que no asistió el 21 de abril de 1958 a la liberación de Stögmüller, pero que éste le informó de su propósito de ir a Viena, afirmando que el Magistrado instructor estaba enterado. El señor Bittner añadió que el juez Thurner le había pedido, el 30 de abril de 1958, que cuidase de que el demandante se presentase cuando fuese necesario; también la secretaria de Stögmüller estaría informada con regularidad, por medio del señor Bittner, del curso del procedimiento. El 29 de mayo y el 7 de julio de 1959, el juez Thurner pidió al señor Bittner que se presentase su cliente, el cual compareció, en efecto, dentro del plazo establecido. A petición del demandante, el señor Bittner comunicó al Tribunal regional de Linz, el 12 de enero de 1959, que Stögmüller se proponía trasladarse a Egipto; y el Tribunal no formuló ninguna objeción. No podía concederse una autorización expresa del viaje.
22. El 19 de octubre de 1961, la Sala (Ratskammer) del Tribunal regional de Viena rechazó el recurso del 29 de agosto de 1961 (apartado 16 precedente). Hacía constar, en primer lugar, que Stögmüller se había trasladado a Grecia sin autorización del juez de instrucción. Basándose en las declaraciones de los señores Thurner y Bittner, señalaba que el señor Thurner no había dado tampoco al demandante la autorización general para viajar en Austria y al extranjero. Ciertamente, Stögmüller había regresado siempre de sus viajes, pero la Sala entendía que esta circunstancia era intrascendente: a sus ojos resultaba claramente del artículo 191 del Código de Procedimiento Penal que la violación del juramento bastaba para ocasionar la detención preventiva del interesado.
La Resolución de 19 de octubre de 1961, por motivos semejantes a los del Ministerio Fiscal en su dictamen negativo del 11 de septiembre del mismo año (apartado 17 anterior), admitió, además, que existía peligro de huída y peligro de repetición de las infracciones. Acerca de este último punto, la Sala estimó que era poco importante conocer si el inculpado había vendido realmente su negocio el 14 de agosto de 1961.
El demandante impugnó esta Resolución el 25 de octubre de 1961. Empezó destacando que ni su abogado ni él habían tenido todavía la posibilidad de consultar el expediente (Akteneinsicht) y que, por tanto, sólo podían opinar sobre los resultados de la indagación y de la instrucción a través de las indicaciones que se deducían de las resoluciones del Tribunal.
Stögmüller afirmaba, además, que creía recordar que únicamente la existencia de un peligro de supresión de pruebas había motivado su primera detención preventiva y que el magistrado instructor le había recordado en primer lugar, con ocasión de su puesta en libertad, la necesidad de no destruir ningún medio de prueba y especialmente que no intentase influir en los testigos. En consecuencia, entendía que no había faltado a su juramento de 21 de abril de 1958. Acerca de esta cuestión, reiteraba los argumentos aducidos en su recurso de 29 de agosto de 1961 (apartado 16 anterior). Subrayaba que desconocía el contenido de la declaración del juez Thurner (apartado 20 anterior) y adelantaba también que este magistrado había dicho a la señora de Tuma, en septiembre de 1961, que a sus ojos el demandante no había faltado a su palabra. Stögmüller se quejaba, por otra parte, de que la señora de Tuma no hubiera sido oída como testigo sobre sus entrevistas del 17 y del 21 de agosto de 1961 con el juez Leonhard (apartado 11 anterior); y añadía que dicha señora había pedido a éste, el 21 de agosto de 1961, que no señalase dentro de los dos días siguientes el interrogatorio del demandante, porque Stögmüller quería trasladarse a Steyn aquel día, y que el juez Leonhard no había puesto ningún reparo.
En la misma dirección, el interesado concretaba que desde el 21 de abril de 1958 había viajado diez o doce veces al extranjero para participar en los campeonatos internacionales de judo, deporte en el cual había sido campeón varias veces en Austria hasta 1960; casi todos los periódicos habían referido en esa época sus éxitos y sus fracasos. Es más, algunos procedimientos civiles que se promovieron contra él por personas que se presentaban como víctimas de sus actividades le obligaron a viajar dentro de su propio país. Era lógico suponer -pensaba- que el juez de instrucción se enteraría de estas diversas ausencias por la lectura de la prensa y de documentos oficiales. El demandante se refería al decir esto a los expedientes 40 Cg 174/60 (Tribunal Civil regional de Viena) y a las demandas de Holzknecht, Reichel y Schumlitsch. Por su parte, el Fiscal competente en la materia debió enterarse de los mencionados viajes por los debates producidos el 15 de junio de 1960 por el caso 2b Vr 5328/59 (apartado 4 anterior), en el que intervino también. Stögmüller consideraba este conjunto de hechos como la prueba de que nunca creyó que necesitaría -para viajes- la autorización del magistrado instructor, a cuya disposición nunca había dejado de estar.
El demandante censuraba, por otra parte, a la Sala su conclusión, en su Resolución de 19 de octubre de 1961, de que había peligro de fuga, pese a que la orden de arresto se basaba únicamente en la violación del juramento y en el peligro de repetición de las infracciones. Según él, esta manera de actuar había producido indefensión, al no tener la posibilidad de invocar, en su recurso de 29 de agosto de 1961, argumentos en contra del peligro de huída. Sentado esto, en su opinión no había tal peligro de fuga. Stögmüller recordaba a este respecto que había regresado de todos sus numerosos viajes y especialmente su comparecencia, el 15 de junio de 1960, ante el Tribunal Penal regional de Viena, en el caso 2b Vr 5328/59 (apartado 4 anterior), a pesar de que la acusación pidiese una pena de privación de libertad de cinco a diez años. En cuanto a las nuevas demandas, subrayaba que tuvo noticias de ellas seis meses antes de su segunda detención. Añadía que la pena prevista en el presente caso era la misma que en 1958. El hecho de su preparación para los exámenes de piloto profesional, afirmaba además, facilitaba una garantía complementaria: cuando obtuviera el título necesario sólo podría pilotar aviones austríacos; los gastos de su formación profesional -que ascendían a alrededor de 150.000 ó 200.000 schillings y que su padre esperaba atender con la venta de su avión- constituían, pues, una verdadera garantía. El demandante advertía también que su licencia de piloto no profesional caducaba el 1 de diciembre de 1961 y que no podría renovarla si no recobraba su libertad antes de dicha fecha.
Sobre la cuestión del peligro de repetición de las infracciones, Stögmüller alegaba, sin dejar de protestar de su inocencia, que todos los hechos posteriores a su liberación estaban ligados a su actividad de agente financiero, abandonada el 14 de agosto de 1961.
El interesado señalaba, por último, que aún no se le había interrogado sobre gran parte de los hechos que se le imputaban, y especialmente que no se le había oído sobre el fondo del asunto desde su segunda detención.
23. El Ministerio Fiscal, al que el juez de instrucción pidió informe sobre el recurso, contestó el 31 de octubre de 1961:
- que el Fiscal que había asistido a la audiencia del 15 de junio de 1960 no conocía, a la sazón, el expediente de este asunto, del cual se había ocupado uno de sus colegas hasta la primavera de 1960, y que las afirmaciones del demandante sobre esta cuestión resultaban, como consecuencia, erróneas;
- que el inculpado cometió sus primeras infracciones antes incluso de empezar a trabajar en su sociedad;
- que se debía investigar con detalle sobre las circunstancias de la compra del avión y de la venta de la sociedad Stögmüller y Compañía y sobre las deudas del inculpado y los gastos que, según su exposición, había ocasionado su formación profesional.
El demandante fue interrogado, en efecto, sobre estos extremos por el juez de instrucción el 28 de diciembre de 1961.
24. El 10 de noviembre de 1961 el Tribunal de Apelación (Oberlandesgericht) de Viena rechazó el recurso del 25 de octubre. No creyó necesario examinar si Stögmüller había violado o no su juramento de 21 de abril de 1958 contrariamente a la Sala, estimó que semejante violación nunca es motivo específico para acordar la prisión preventiva, refiriéndose sobre este extremo a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de agosto de 1958. En consecuencia, el Tribunal de Apelación se dedicó exclusivamente a resolver si existía peligro de fuga y peligro de repetición de las infracciones. En cuanto al primer peligro, decidió la cuestión negativamente, señalando que el demandante durante más de tres años y medio había contestado siempre a las citaciones del magistrado instructor y había vuelto de todos sus numerosos viajes, a pesar de que poseía el título de piloto, disponía de un avión y conocía que se habían agravado los cargos contra él. El Tribunal confirmó, en cambio, la Resolución de 19 de octubre de 1961 en lo que respecta al peligro de repetición de las infracciones. Señaló, en efecto, que según las demandas muy detalladas (durchaus fundierte Anzeigen) de Josef y María Reichel, Karl Schumlitsch, Hans Burgmüller y Alois Holzknecht, el inculpado había cometido entre mayo de 1959 y marzo de 1961, unas veces solo, otras confabulado con los nombrados Knöpflmacher y Brommer, nuevos hechos punibles con ocasión de la concesión de préstamos, causando a los interesados un perjuicio de más de 70.000 schillings. El Tribunal dedujo de lo dicho que era de temer que Stögmüller, si recobraba su libertad hasta el término definitivo del procedimiento penal en cuestión («bis zur rechtskräftigen Beendigung des vorliegenden Strafverfahrens»), cometiese nuevas infracciones análogas a las que solía cometer desde hacía años. Ciertamente el demandante se había retirado oficialmente de sus negocios, pero el peligro aún era mayor a los ojos del Tribunal: Stögmüller, desprovisto de sus medios de existencia anteriores, podía tener la tentación de entregarse de nuevo a maniobras fraudulentas para conservar su nivel de vida acostumbrado.
25. El 24 de noviembre de 1961, Stögmüller se dirigió al Presidente del Tribunal Penal regional de Viena, exponiéndole detalladamente su carrera profesional y en especial los preparativos hechos con el propósito de hacerse piloto profesional. Señalaba especialmente que disponía de medios suficientes para poder terminar su formación de piloto, ya que había cobrado 80.000 schillings como precio de venta de su sociedad y esperaba obtener 160.000 schillings por el avión de su padre que se proponía vender. Stögmüller ofrecía la constitución de una garantía para ser puesto en libertad y su compromiso, con juramento, de no volver a ejercer actividades comerciales. Por último, se quejaba de no haber tenido nunca ocasión de explicar su caso al juez Leonhard y pedía al Presidente que le autorizase a hacerlo ante un miembro de la oficina (Präsidium) del Tribunal.
El examen del expediente no permite apreciar si el Presidente del Tribunal contestó a esta carta.
26. El 6 de diciembre de 1961, el demandante presentó su segunda petición de libertad provisional. Aunque reconocía que había perdido su medio de vida al vender la sociedad, señalaba que esperaba aprobar el examen de piloto profesional y que su padre estaba dispuesto a atender a sus necesidades, con todo lo cual creía probar que no existía peligro de repetición de las infracciones. Añadía que si continuaba su detención se le impediría alcanzar la carrera de piloto. Por último, ofrecía la constitución de una garantía por un importe proporcional con sus ingresos y con los de su familia.
Se acompañaba con la petición una carta dirigida al señor Tuma, el 27 de noviembre de 1961, por el padre del demandante, Johann Stögmüller, quien decía estar dispuesto, si se ponía en libertad a su hijo, a mantenerle y a asumir los gastos de su formación profesional de piloto.
El 21 de diciembre de 1961, Stögmüller completó su petición, exponiendo con detalle las perspectivas profesionales que, según él, se ofrecían a un piloto en Austria, refiriéndose especialmente a una información del diario «Express» sobre la necesidad en que se encontraba Austria de contratar pilotos extranjeros ante la falta de pilotos austríacos. El demandante reiteraba su ofrecimiento de no ejercer más actividades comerciales, y manifestaba que estaba dispuesto a presentar al Tribunal, dentro de un plazo razonable, un contrato comprometiendo sus servicios como piloto.
27. El Ministerio Fiscal, consultado por el juez, se opuso, el 29 de diciembre de 1961, a la puesta en libertad del demandante, alegando seguía existiendo -en este caso- el peligro de repetición de las infracciones. Mencionaba, en este extremo la Resolución del Tribunal de Apelación (apartado 24 anterior) y el descubrimiento, en diciembre de 1961, de otras faltas graves cometidas por Stögmüller desde su puesta en libertad. Advertía además que el interesado tenía deudas y había tenido que promover un procedimiento civil, todavía en curso, para cobrar el precio por la venta de su sociedad.
28. El juez de instrucción rechazó la petición el 3 de enero de 1962. Señaló sustancialmente que la situación no había evolucionado favorablemente para el demandante desde la Resolución de 10 de noviembre de 1961; que, por el contrario, había aumentado en el intervalo el peligro de repetición de las infracciones, puesto que se había conocido que Stögmüller había causado en 1959 a un tal Michael Schwanninger un perjuicio de varios centenares de millares de schillings; que el inculpado tenía deudas pendientes y no disponía de medios propios.
El magistrado instructor no resolvió sobre el ofrecimiento de fianza.
29. El demandante impugnó la Resolución el 8 de enero de 1962. Alegó, basándose en la carta de su padre antes mencionada (apartado 26 anterior), que la situación había evolucionado en su favor. Añadió que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo si existían indicios concretos se puede llegar a la conclusión de que hay peligro de que las infracciones se repitan. Esto supuesto, entendían que tales indicios no se daban en el caso, ya que había abandonado su actividad de agente financiero y el asunto Schwanninger se remontaba a 1959.
30. El Ministerio Fiscal, consultado de nuevo, dio su opinión contraria el 11 de enero de 1962. Entendió, en efecto, que el peligro de repetición de las infracciones resultaba «in concreto» de los numerosos hechos punibles cometidos por Stögmüller después del 21 de abril de 1958. Recordó, además, que el inculpado había gestionado préstamos en gran escala incluso antes de empezar a trabajar en su sociedad. El Ministerio Fiscal propuso, por último, que se iniciaran investigaciones complementarias sobre la situación económica del demandante y de su padre y sobre las circunstancias de la presunta venta de dicha sociedad.
31. La Sala del Tribunal Penal regional de Viena rechazó el recurso el 25 de enero de 1962. Con referencia a los motivos invocados por el Tribunal de Apelación el 10 de noviembre de 1961 y por el juez de instrucción el 3 de enero de 1962, añadió que había razones poderosas para sospechar que Stögmüller había seguido actuando en 1960. Según una queja recibida por el Tribunal el 19 de enero de 1962, el demandante había convencido a las llamadas Stefanie Holzdorfer y Margarita Lorin de que harían un buen negocio comprando un avión; y, al final de esta operación, la señora Holzdorfer había perdido toda su fortuna, a saber, una casa valorada en 400.000 schillings, mientras que el padre del inculpado había adquirido la propiedad del aparato. La Sala señaló que, como el avión era reivindicado por las dos mujeres, Johann Stögmüller no podría venderlo, llegado el caso, para costear el sustento y la formación profesional de su hijo. La Sala no resolvió sobre el ofrecimiento de garantía hecho por el demandante.
El asunto del avión originó actuaciones separadas (26 Vr 592/62), en las que el 24 de enero de 1962 se acordó la incoación de una instrucción preparatoria.
32. Stögmüller, el 25 de enero y el 12 y 15 de febrero de 1962, recurrió contra la Resolución del 25 de enero. Recordaba que había vendido su sociedad el 14 de agosto de 1961 y llegaba a la conclusión de que no existía peligro de repetición de las infracciones. Por otra parte, manifestaba que disponía de unos 250.000 schillings, de los cuales 170.000 procedían de la venta del avión y 80.000 consistían en un título ejecutivo contra el comprador de la sociedad, deduciendo de todo ello que su mantenimiento y su formación profesional estaban garantizados. Reprochaba especialmente al magistrado instructor y a la Sala que no hubieran tomado en consideración la carta de su padre, antes mencionada (apartado 26 precedente). Después de describir detalladamente la forma en que se preparaba para el examen de piloto (apartado 9 anterior), destacaba que casi había terminado su formación profesional y que le sería muy fácil, debido a la falta de pilotos profesionales en Austria, encontrar rápidamente un empleo en este sector. De todo lo dicho sacaba la conclusión de que no existía peligro de repetición de las infracciones. Con la finalidad de ofrecer, a este respecto, garantías complementarias, se manifestaba dispuesto a comprometerse, si se le ponía en libertad, a no ejercer en lo sucesivo actividades comerciales, a dar cuenta periódicamente al Tribunal de sus ocupaciones y a presentarle su contrato de trabajo.
33. El Tribunal de Apelación de Viena, con fecha 14 de marzo de 1962, desestimó el recurso. Entendió que ni el cambio de profesión considerado por el demandante ni el tiempo que éste quería dedicar a su formación de piloto apartaban, por su naturaleza, el riesgo de repetición de las infracciones. Señaló, además, que cuatro días después de la resolución impugnada un abogado de Lienz, el señor Oberhofer, había procedido contra Stögmüller ante el Tribunal, acusándole de causar a sus representados, Alois y Martha Weikopf von Virgen, un perjuicio de 43.000 schillings con motivo de la concesión de un préstamo.
34. El demandante, el 16 de abril de 1962, interpuso un recurso jerárquico o de queja (Aufsichtsbeschwerde) sobre la dirección del procedimiento por el juez de instrucción, completándolo el 27 de abril de 1962. El 9 de mayo de 1962 presentó un segundo recurso quejándose de que las autoridades competentes no habían tramitado todavía el primero.
El 31 de octubre de 1962, o sea casi tres meses después de la presentación de su demanda ante la Comisión (1 de agosto de 1962), Stögmüller elevó al Presidente del Tribunal Penal regional de Viena un nuevo recurso jerárquico o de queja. Reprochaba en él al juez Leonhard la dilación de la instrucción, que no le había oído durante los diecisiete meses de su detención, salvo sobre tres cargos de la acusación, el mal trato de que había sido objeto, peor que el dado a otros detenidos, que no se había tenido en cuenta a los terceros también implicados en el asunto, las medidas de represalia tomadas contra él y su soborno, en otro procedimiento penal, por cómplices del demandante.
Stögmüller, al no tener mejor resultado su recurso ante el Presidente del Tribunal que sus restantes recursos jerárquicos, se dirigió el 16 de noviembre de 1962 al Tribunal de Apelación, que rechazó sus agravios el 23 de enero de 1963, después de un examen a fondo.
35. En este intervalo, exactamente el 7 de noviembre de 1962, el demandante había pedido, además de la acumulación de los procedimientos 26 Vr 1105/59 y 26 Vr 592/62 (apartados 6 y 31 precedentes), la recusación de todos los jueces de la jurisdicción del Tribunal de Apelación de Viena y el traslado del caso al Tribunal regional de Salzburgo. Tachaba, en efecto, a dichos jueces de parcialidad. A este respecto, alegaba que un consejero del Tribunal de Apelación estaba implicado (Verwickelt) en el caso 26 Vr 1105/59 y que uno de los inculpados era hijo de un magistrado. Señalaba también que las actuaciones habían durado ya casi cinco años y que estaba detenido desde hacía diecisiete meses, sin haber sido interrogado por el juez de instrucción, excepto sobre tres cuestiones de escasa importancia.
El Tribunal Supremo rechazó la petición de traslado de las actuaciones, y después, el 6 de febrero de 1963, la petición de recusación en cuanto a los magistrados del Tribunal de Apelación de Viena. Por lo que se refiere a los demás jueces del distrito del Tribunal de Apelación, éste, con fecha 27 de febrero de 1963, rechazó la recusación pedida. Todas estas resoluciones se comunicaron al juez de instrucción el 15 de enero y el 4 de marzo de 1963, el cual, con arreglo a la legislación en vigor, había suspendido la instrucción hasta conocer el resultado de la petición de recusación.
36. Stögmüller, el 5 de diciembre de 1962, formuló un recurso constitucional. Destacaba que el procedimiento entablado contra él duraba ya cinco años y que estaba en prisión preventiva desde hacía dieciocho meses, sin haber sido interrogado por el juez de instrucción salvo sobre tres de las cincuenta y seis operaciones objeto de litigio, y se consideraba víctima de una violación de los artículos 5.1.c) y 3 y 6.1 del Convenio. Se quejaba, además, de que el Tribunal Penal regional de Viena le había impedido votar en las elecciones legislativas.
El 27 de marzo de 1963, el Tribunal Constitucional (Verfassungsgerichtshof) se declaró incompetente por dirigirse el recurso contra órganos judiciales que actuaban dentro de sus atribuciones normales.
37. El 4 de junio de 1963, el juez de instrucción acordó la acumulación de los procedimientos 26 Vr 1105/59 y 26 Vr 592/62 (apartado 35 anterior).
38. El demandante, después de consultar al Ministerio Fiscal por medio del señor Tuma, presentó, el 9 de agosto de 1963, una tercera petición de libertad provisional. En ella adelantaba que los muchos meses -más de veinticinco en total- transcurridos en prisión preventiva habían ocasionado la ruptura de sus relaciones comerciales, lo que hacía mucho más verosímil su deseo de renunciar a su antigua profesión. Añadía que corría el peligro de perder su licencia de piloto si no se le ponía en libertad rápidamente, y que había cumplido anticipadamente una gran parte de su posible pena. Según él, la carrera que se proponía seguir no le daría ocasión de cometer infracciones de la naturaleza de las que se le imputaban. Admitía, sin embargo, que pudiera creerse que el ejercicio de la profesión de piloto suponía la existencia de un peligro de fuga. Afirmaba sobre este extremo que no tenía ninguna intención de eludir las actuaciones promovidas contra él, solución que, en su caso, no tendría sentido, por una serie de razones. Como prueba de su buena voluntad ofrecía, sin embargo, la garantía de 280.370 schillings, incluida la garantía personal de cuatro parientes por 32.000 schillings cada uno.
El Ministerio fiscal, a consulta del juez de instrucción, accedió, el 13 de agosto de 1963, a la puesta en libertad provisional del demandante. Manifestó su conformidad con la tesis de Stögmüller de que no había tampoco peligro de repetición de las infracciones, sino peligro de fuga. A este respecto señaló que la instrucción había puesto de manifiesto acusaciones importantes y que, por consiguiente, debía esperarse una pena severa, recordando también que el inculpado se proponía ejercer la profesión de piloto. De todo ello deducía la conclusión de que sólo cabía la puesta en libertad con la prestación de la garantía antes mencionada.
El señor Tuma ha sostenido el 30 de septiembre de 1965, ante la Comisión, que dicha garantía se ofreció sólo formalmente, de acuerdo con el Ministerio Público, con el fin de permitir que el Tribunal pusiera en libertad al demandante, cuya familia, en realidad, carecía de recursos.
Como quiera que sea, el juez de instrucción acordó el 21 de agosto de 1963 la libertad provisional del demandante. Señaló que, teniendo en cuenta el cese de las relaciones de negocios del demandante desde hacía más de dos años, era evidente que el peligro de repetición de las infracciones había desaparecido, pero existía en adelante un peligro de fuga, aunque éste podía ser eliminado mediante la prestación de juramento y la constitución de una garantía.
Al día siguiente, la Sala del Tribunal Penal regional de Viena fijó el importe de la garantía en 280.370 schillings. Stögmüller recobró la libertad el 26 de agosto de 1963, después de prestar el juramento previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal . Su segunda detención había durado, pues, sin interrupción, dos años y un día; según el acta que se redactó con este motivo, el demandante declaró:
«Me doy por enterado de que se me ha puesto en libertad bajo mi palabra, en virtud del artículo 191 del Código de Procedimiento Penal . Se me ha informado de las consecuencias de la violación del juramento; residiré en Viena, 13, Auhofstrasse 255. Si me ausento durante más de siete días -lo que es posible, puesto que me propongo trabajar como piloto- lo comunicaré previamente al Tribunal.»
El 27 de agosto de 1963, el Tribunal de Apelación acusó recibo de la garantía exigida.
El juez de instrucción Leonhard, en su declaración del 20 de julio de 1966 ante la Subcomisión como testigo, dijo sobre este extremo:
«Al decidir Stögmüller abandonar la profesión de prestamista por la de aviador, desapareció el peligro de nuevas infracciones. Si se renuncia a prestar dinero no se pueden cometer infracciones como las que se le imputan. Por el contrario, su propósito de convertirse en piloto creaba un nuevo peligro de fuga. En efecto, un piloto frecuentemente está más tiempo en el extranjero que en su país. El cambio de profesión hizo desaparecer el peligro de repetición de las infracciones y la constitución de la garantía alejó el peligro de huída...»
39. En julio de 1966, el juez Leonhard acordó el final de la instrucción preparatoria y trasladó al Ministerio Fiscal el expediente integrado por más de veinte mil páginas ( artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Penal ).
40. Las partes coincidieron en reconocer ante la Comisión la gran complejidad de los hechos que los órganos encargados de la instrucción debían examinar. La mayor dificultad consistía en el número de las operaciones objeto del procedimiento.
Inicialmente, la instrucción se refería a ochenta operaciones comerciales del demandante, de las cuales setenta eran préstamos concedidos, casi todos, a agricultores amenazados de embargo. Al final, solamente se trataba de cuarenta y cinco operaciones. La instrucción se refería a una serie de crímenes de estafa [ arts. 197 , 199.d ), 200 , 201.d ) y 203 del Código Penal ], de gestión infiel ( arts. 183 y 184 del Código Penal ), de abuso de confianza [ art. 205.c) del Código Penal ] y de usura (arts. 2.3 y 3.4 del Wuchergesetz) y a ciertos delitos y faltas. Las infracciones que se imputaban a Stögmüller habían causado a sus víctimas un perjuicio que excedía con mucho del millón de schillings.
Las actividades que se consideraban se produjeron en todo el territorio austríaco, pero especialmente en los alrededores de Wels, en la Alta Austria. Como Wels no está situado en el distrito del Tribunal de Apelación de Viena, el juez de instrucción no podía efectuar personalmente las diligencias necesarias y hubo que librar, para un centenar de hechos y de medios de prueba, comisiones rogatorias. Con la finalidad de simplificar el procedimiento, el señor Leonhard residió, sin embargo, durante algunas semanas -en noviembre y diciembre de 1961- en la Alta Austria; y con autorización de las autoridades competentes, consultó allí los registros del catastro e interrogó personalmente a cinco testigos en Wels, once en Ried im Innkreir y siete en Braunan.
En total se interrogó en el curso de la instrucción a ciento setenta y nueve testigos, setenta y siete de ellos durante la segunda prisión preventiva de Stögmüller (25 de agosto de 1961-26 de agosto de 1963) y a diez inculpados.
41. Según la información que el Gobierno proporcionó a la Comisión el 14 de junio de 1966, el número de días señalados para oír al demandante entre el 5 de marzo de 1958 y el 18 de marzo de 1965 ascendía a doscientos o doscientos treinta aproximadamente. No obstante, sólo se extendieron por escrito setenta y ocho interrogatorios, a saber, cuatro entre el 5 de marzo y el 21 de abril de 1958, cuatro en 1961 (de ellos, tres después de la segunda detención de Stögmüller), seis en 1962, seis en 1963 (hasta el 26 de agosto, fecha de su liberación), cincuenta y uno en 1964 y siete en 1965. Las actas llenan un millón de páginas. Tal como resulta del estado presentado por el Gobierno a la Comisión, no se efectuó ningún interrogatorio al demandante del 28 de diciembre de 1961 al 11 de julio de 1962, ni del 23 de julio de 1962 al 29 de mayo de 1963, ni del 26 de agosto de 1963 al 27 de enero de 1964.
Según las actas de los interrogatorios, sometidas por el Gobierno a la Comisión el 24 de septiembre de 1968, se interrogó a Stögmüller entre el 5 de marzo de 1958 y el 26 de agosto de 1963, fecha de su segunda liberación, sobre seis únicamente de las numerosas imputaciones de las que debía responder. Las actas extendidas durante este período comprenden en total ciento siete páginas.
El juez Leonhard, al preguntarle el Presidente de la Subcomisión el 20 de julio de 1966 por qué no se había interrogado al demandante con más frecuencia durante su segunda prisión preventiva, declaró especialmente lo siguiente:
«(...) Yo diría que Stögmüller es el hombre más inteligente con quien me he encontrado desde hace treinta años.
(...) Al principio fui a la cárcel a ver a Stögmüller, y con él fui considerando los hechos. A los dos o tres días, me di cuenta de que no adelantaba nada con este procedimiento, debido a la inteligencia de Stögmüller. Habitualmente, un juez interroga al inculpado, luego a los testigos. En este caso esto no era posible. He interrogado a Stögmüller... Ha insistido en que se recogiesen sus propios términos en el acta y se ha negado a que ésta se redactase en forma resumida. Me he visto obligado a recoger todas las alegaciones de Stögmüller, sin poder formularle la menor observación sobre la exactitud de tal o cual de ellos, porque no disponía de los correspondientes medios de prueba. Comprendí entonces que en esta forma no iríamos adelante. Por eso interrumpí los interrogatorios de Stögmüller. Quería empezar reuniendo las pruebas (...)»
42. Stögmüller, durante su segunda detención formuló cincuenta y nueve peticiones y recursos, de los cuales veintisiete o veintiocho eran recursos jerárquicos, o de queja, dirigidos contra el juez de instrucción, y todos declarados sin fundamento. El juez expresó su opinión ante la Subcomisión de que se trataba de maniobras deliberadas para frustrar sus esfuerzos. Citó en ese sentido la carta que el demandante dirigió a su abogado el 5 de febrero de 1963. En ella Stögmüller proponía al señor Tuma utilizar a un compañero, el señor Lang, para llegar a un acuerdo con el juez de instrucción: aunque reservándose el derecho de continuar reclamando su puesta en libertad, se manifestaba dispuesto, a cambio de determinadas concesiones, a no presentar más peticiones ni recursos, a pesar del fundamento de sus agravios; mientras tanto, seguiría la táctica acordada con su defensor.
El Gobierno, con la autorización de la Subcomisión, había presentado este documento el 20 de julio de 1966. La Comisión en pleno, en su informe de 9 de febrero de 1967, señaló que el juez Leonhard, que fiscalizaba la correspondencia del demandante, había leído dicha carta y sacado una fotocopia antes de entregarla al señor Tuma; en estas condiciones, la Comisión entendió que no podía tomarla en consideración.
Resultó además que Stögmüller, para activar el procedimiento y como consecuencia de un intercambio de pareceres entre su abogado y el juez de instrucción, desistió el 3 de julio de 1962 de un recurso interpuesto el 25 de junio de 1962 contra una resolución que disponía la incorporación al expediente de una carta que había escrito a sus padres.
43. En 1966-1967 las autoridades competentes anularon la licencia de piloto y la limitada de radiotelefonía del demandante, como consecuencia de la condena antes citada del 5 de marzo de 1964 (apartado 4 precedente).
44. El Ministerio Fiscal de Viena, el 1 de agosto de 1967, o sea algo menos de seis meses después de la aprobación del informe de la Comisión (9 de febrero de 1967), terminó de formular su escrito de acusación (Anklageschrift, art. 207 del Código de Procedimiento Penal ).
El documento, con ciento cuarenta páginas, se refiere a tres personas, y en primer lugar a Stögmüller; un cuarto inculpado había fallecido entretanto.
Por su parte, se acusaba a Stögmüller:
- de usura calificada ( arts. 2.1 y 3 y 3.4 de la Ley sobre la Usura ) en diecinueve casos;
- del delito de usura ( art. 4.1 de la Ley sobre la Usura ) en dos casos;
- de estafa calificada o de complicidad en una estafa calificada [ arts. 197 , 199.d ), 200 , 201.d ), 203 y 5 del Código Penal ] en diecinueve casos;
- del crimen de gestión infiel ( arts. 183 y 184 del Código Penal ) en siete casos;
- de una infracción del artículo 8 del Código Penal y del artículo 5, penúltimo párrafo, de la Ley de Vagos .
El importe del perjuicio del que debía responder Stögmüller excedía del millón de schillings.
Según la acusación, treinta y dos de los cuarenta y ocho hechos imputados se remontaban al período anterior a la primera liberación del demandante (21 de diciembre de 1958). Los dieciséis restantes se realizaron en 1959, 1960 y 1961; se referían, sin embargo, a seis grupos de personas de un total de veintisiete. Resultaba, en efecto, que se habían desglosado y después abandonado las diligencias referentes a determinados hechos ( arts. 57 , 109 y 34.2 del Código de Procedimiento Penal ). Así acaeció, especialmente, en las diligencias sobre el caso Weiskopf(apartado 33 anterior).
El Fiscal pedía, especialmente, la apertura del juicio ante el Tribunal Penal regional de Viena, constituido en Tribunal de magistrados, el emplazamiento de los acusados, la citación de sesenta testigos y la lectura de las declaraciones de otros treinta y siete, la lectura de los informes de dos peritos y la de una serie de documentos.
45. El juicio se inició el 17 de abril de 1968. El Tribunal Penal regional de Viena oyó a dieciocho testigos y dio lectura a las declaraciones de setenta y ocho y a los informes de los dos peritos.
El 9 de mayo de 1968, el Tribunal impuso a Stögmüller la pena de cuatro años y medio de reclusión rigurosa, agravada con una noche de «couche dure» (harter lager), o sea «lecho duro», y un día de ayuno al año, por usura calificada en diecinueve casos, usura en un caso, estafa calificada en diecinueve casos y gestión infiel calificada en siete casos. Se tuvo en cuenta, por aplicación del artículo 265 del Código de Procedimiento Penal , la sentencia dictada contra el demandante en 1963-1964 (apartado 4 precedente). Además, se condenó a Stögmüller a pagar a cinco de sus víctimas un importe superior, en total, a 315.000 schillings por daños y perjuicios, con reserva de las acciones civiles a las partes demandantes.
El demandante fue absuelto en cuanto a lo demás. En virtud de lo dispuesto en el artículo 55.a) del Código Penal , le sirvió de abono en la pena impuesta el tiempo en que estuvo en detención provisional y prisión preventiva.
Para fijar el grado de la pena, el Tribunal entendió que concurrían en este caso, a pesar de determinadas circunstancias agravantes, la extensión del daño causado y el mismo de infracciones comprobado -una serie de circunstancias atenuantes «muy importantes y predominantes» [ art. 265.a) del Código de Procedimiento Penal ]. A este respecto se destacaba, en primer lugar, el largo período transcurrido desde que se cometieron las infracciones hasta que se dictó la sentencia; reconociendo, especialmente, que Stögmüller sólo en parte era responsable del hecho de que hubieran pasado diez años desde la apertura del sumario. El Tribunal señalaba también que el demandante, que tenía sólo veintidós años al comienzo de su actividad delictiva, no había cometido más infracciones punibles desde el final de 1960 y que, por el contrario, después de su puesta en libertad había escogido una profesión «normal» (bürgerlich), observando una conducta irreprochable, fundado una familia y conseguido reincorporarse a la sociedad.
Stögmüller no recurrió en apelación (Berufung) ni en casación (Nichtigkeitsbeschwerde).
Algún tiempo después de su liberación se estableció en el Reino Unido, donde ejercía la profesión de piloto-instructor, para lo cual obtuvo la licencia necesaria. Sin embargo, recientemente volvió a su país, comenzando a cumplir su condena el 4 de septiembre de 1968.
46. En su demanda, presentada a trámite el 1 de agosto de 1962 (núm, 1602/62), Stögmüller afirmaba:
- que se le había detenido y encarcelado sin «razones suficientes» para sospechar que había cometido las infracciones y sin «motivos razonables» para considerar necesario impedirle que cometiera otras [artículo 5.1.c) del Convenio];
- que no se le había juzgado «en un plazo razonable» ni puesto en libertad durante el procedimiento (art. 5.3);
- que su causa no se había visto por un tribunal «equitativa y públicamente y en un plazo razonable» (art. 6.1);
- que la forma en que se había tramitado la instrucción no respetaba la presunción de inocencia (artículo 6.2);
- que no se le había dado cuenta, en el plazo más breve y con detalle, de la naturaleza y de los motivos de la acusación de que era objeto [art. 6.3.a)];
- que no se le había permitido interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación [artículo 6.3.d)].
El demandante pedía:
- su puesta en libertad, sujeta, en su caso, a la única condición de no ejercer otra profesión que la de piloto;
- la posibilidad de interrogar a los testigos de la acusación.
El 14 de septiembre de 1963, el interesado sostuvo además que el juez de instrucción adoptó una actitud parcial en su contra (art. 6.1 del Convenio).
El 7 de julio de 1964, la Comisión declaró inadmisible, por manifiesta falta de fundamento, este último agravio y el que se fundaba en el artículo 5.1.c), aplazando su resolución sobre la admisibilidad del resto de la demanda.
Con ocasión de una audiencia ante la Comisión, el 1 de octubre de 1964, el señor Tuma manifestó que sólo mantenía la alegación de la violación del artículo 5.3. El mismo día, la Comisión consideró admisible la demanda, en el ámbito de esta disposición, resolviendo no continuar examinando de oficio los agravios de los que desistía el abogado del demandante (art. 6.1 y 3). El 14 de diciembre de 1966, la Comisión estimó que no debía proseguir de oficio el estudio del agravio referente a la duración del procedimiento penal promovido contra Stögmüller (art. 6.1, «plazo razonable»). La Comisión no excluyó, sin embargo, la posibilidad de considerar el período de más de dos años transcurrido desde su Resolución de 1 de octubre de 1964 como un elemento que justificase la presentación, en su caso, de una nueva demanda.
47. A continuación de la resolución por la que se declaró admisible parte de la demanda, una Subcomisión fijó los hechos de la causa e intentó inútilmente una solución amistosa (arts. 28 y 29 del Convenio).
48. «El demandante» concretó, ante la Comisión y la Subcomisión, la manera como veía el problema que se suscitaba en este caso respecto al «artículo 5.3». A su parecer, no bastaba comprobar que recobró su libertad el 26 de agosto de 1963 había que determinar si se le había liberado oportunamente o al final de un plazo excesivo. Esto sentado, la duración total de sus dos prisiones preventivas -dos años y siete semanas- no podía considerarse -según él- «razonable» en el sentido del Convenio. Acusado por infracciones para las que las leyes austríacas prevén un mínimo de seis meses de prisión y un máximo de diez años de reclusión criminal, Stögmüller manifestó que esperaba, si era condenado, una pena de dos o tres años. De ello deducía que su prisión había constituido una pena anticipada. Según él, el desarrollo del sumario sufrió retrasos anormales que atribuía a dos causas: el juez Leonhard tenía que ocuparse de otro caso muy complejo (Rafael, Neumeister y consocios); además, este magistrado había empezado citando a un gran número de testigos, en lugar de interrogar primero al demandante, según es habitual. Stögmüller señalaba además que durante su segunda detención sólo se le había interrogado trece veces y únicamente sobre cinco de las ochenta y tantas operaciones objeto de las actuaciones. Su prisión se había utilizado, en realidad, como medio de presión, y al prolongarse se intentaba llevarle a la confesión de culpabilidad. El juez de instrucción tuvo sobre este punto, en 1961, una conversación edificante con la señora de Tuma. El demandante reconocía que sus peticiones de recusación tuvieron la finalidad de suspender el sumario (véase el apartado 35 precedente). Señalaba, no obstante, que las presentó después de un año de prisión preventiva, explicando que se debieron a la indignación que le produjo la lentitud del procedimiento. Según él, las jurisdicciones competentes habían podido, por otra parte, resolver dichas peticiones en el plazo de un mes.
El demandante, refiriéndose también al «artículo 5.1.c)» del Convenio, pretendía que su prisión dejó de ser «regular» (lawful) el 10 de noviembre de 1961, en cuya fecha el Tribunal de Apelación de Viena reconoció que no existía peligro de huída (véase el apartado 24 precedente). En cuanto al peligro de repetición de las infracciones, Stögmüller discutía que existiera: el 12 de agosto de 1961, o sea once días antes de su segunda detención, vendió su despacho profesional y abandonó cualquier actividad comercial que pudiera justificar, en su caso, el temor de un peligro así. El demandante destacaba, por último, que las razones que movieron a las autoridades a ponerle en libertad en 1963 coincidían exactamente con los argumentos aducidos por él dos años antes en sus demandas y recursos. Llegaba así a la conclusión de que se le debía haber puesto en libertad en 1961.
49. Después del fracaso de la solución amistosa intentada por la Subcomisión, la Comisión redactó el informe previsto por el artículo 31 del Convenio. Aprobado el documento el 9 de febrero de 1967, se envió al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 11 de mayo de 1967. La Comisión opinaba en su informe, aprobado por ocho votos contra tres, que se había violado en este caso el artículo 4.3. El informe comprende dos votos particulares concordantes y tres discordantes.
ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DEL GOBIERNO
1. La Comisión, en su informe de 9 de febrero de 1967, sigue el método llamado de los siete «criterios» o «elementos», utilizado ya al resolver los casos Wenhoff y Neumeister (véase, por ejemplo, «Publicaciones del Tribunal», serie A, caso Neumeister, sentencia de 27 de junio de 1968, págs. 23-24). Después de aplicar cada criterio en el caso de que se trataba, los consideró en conjunto. Entendió que los elementos cuyo examen llevaba a la conclusión del carácter «no razonable» de la duración de la prisión preventiva objeto del litigio, a saber, los elementos 1, 2 y 6, debían prevalecer sobre los que, siempre en su opinión, apuntaban a distinta conclusión. Opinó, por tanto -por ocho votos contra tres-, que se había violado el artículo 5.3 del Convenio.
2. En las audiencias del 10 y del 11 de febrero de 1969, los delegados de la Comisión fundamentaron principalmente sus declaraciones en las sentencias dictadas en el intervalo por el Tribunal en los casos Wenhoff y Neumeister, refiriéndose con frecuencia al informe de la Comisión y en especial a la opinión de la mayoría.
Los delegados, citando el apartado 10 de la sección «Fundamentos de derecho» de la primera de estas sentencias, señalaron que, en opinión del Tribunal y de la Comisión, el Consejero de «plazo razonable» debía interpretarse según los datos concretos de cada caso. Según la Comisión, pertenece a la naturaleza de las cosas que los mismos elementos no desempeñan necesariamente un papel en cada ocasión en que se invoca el artículo 5.3. Sin embargo, la experiencia de los casos Wenhoff, Neumeister, Stögmüller y Matzmetter demuestra que la Comisión y el Tribunal consideraron en ellos determinados elementos.
Los delegados de la Comisión, en esta línea, y refiriéndose especialmente al apartado 5 de la sección «Fundamentos de derecho» de la sentencia en el caso Neumeister, resumieron los argumentos adelantados por el demandante en apoyo de sus tres peticiones de puesta en libertad provisional y las razones por las cuales las jurisdicciones austríacas competentes rechazaban las dos primeras y estimaron la tercera.
Recordaron que la Comisión había examinado estos hechos para averiguar si el procedimiento referente a las peticiones de libertad provisional del demandante se habían prolongado indebidamente por culpa de las autoridades competentes, sin comprobar ninguna responsabilidad de esta naturaleza.
Había otros elementos que considerar también. A este respecto, los delegados se refirieron primero a la conducta del demandante durante la instrucción, y especialmente a sus cincuenta y nueve recursos, peticiones y demandas, de los cuales treinta y cuatro no pudieron tomarse en consideración en el informe de 9 de febrero de 1967, ya que el Gobierno no las mencionó hasta su memoria de 4 de diciembre de dicho año. Los delegados advirtieron que para la Comisión, Stögmüller había «sobrepasado los límites razonables de su derecho de recurrir» al pedir la recusación de todos los jueces de la jurisdicción del Tribunal de Apelación de Viena, de manera que «el examen de este elemento induce a la conclusión de que la prolongación de la prisión», producida por esta demanda, «no ha sido excesiva» (apartado 69.4 del informe). Sin embargo, los delegados escribieron una carta, fechada el 23 de diciembre de 1967 y dirigida a la Comisión, en la cual el interesado explicaba por qué presentó dicha demanda.
Por otra parte, la complejidad y las dificultades de la instrucción eran puntos de apoyo del carácter razonable de la duración de la detención objeto del litigio. El Tribunal tuvo en cuenta un elemento análogo en su sentencia en el caso Wenhoff de 27 de junio de 1968 (apartado 17 de la sección «Fundamentos de derecho»).
Existían, en cambio, otros elementos en sentido contrario, a saber, la duración de la detención del demandante -tanto en sí misma como en relación especialmente a la pena prevista para el caso de condena- y la manera como se había dirigido la instrucción. En el apartado 16 de los «Fundamentos» de la sentencia del Tribunal en el caso Wenhoff se sobreentendía que la duración efectiva de la detención podía, en su caso, llegar a ser determinante para considerar si era razonable. En cuanto a la forma en que se había dirigido la instrucción, el Tribunal la había tenido en cuenta en su sentencia en el caso Neumeister (apartado 21 de los «Fundamentos»); sin duda, se situaba en el ámbito del artículo 6.1 del Convenio, pero el aspecto del cual se trataba ofrecía «a fortiori» interés desde el punto de vista del artículo 5.3. Eso supuesto en este asunto, el juez Leonhard tuvo que instruir simultáneamente varias causas muy difíciles y muy complejas, incluyendo el caso Rafael, Neumeister y consocios; las medidas que se adoptaron para relevarle de ocuparse de casos nuevos, medidas de las que dio cuenta el Gobierno, por primera vez, con ocasión de los juicios, no se referían a los asuntos en curso.
3. Los delegados contestaron a continuación a las críticas del Gobierno sobre los métodos adoptados por la Comisión para determinar los hechos y exponerlos en su informe.
4. Según la Comisión, la duración de la detención, cuya conformidad con el artículo 5.3 debía comprobarse, se extendía del 25 de agosto de 1961 al 26 de agosto de 1963. No se podía tomar en consideración la detención que sufrió el demandante del 3 de marzo al 21 de abril de 1968, porque acaeció con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio respecto a Austria (3 de septiembre de 1968).
Como el Gobierno opuso que el presente caso se refería únicamente a la detención anterior a la presentación de la demanda (25 de agosto de 1961-1 de agosto de 1962; véase más adelante el apartado 11), los delegados comenzaron refiriéndose al apartado 7 de los «Fundamentos» de la sentencia en el caso Neumeister, en el que el Tribunal prescindió de una objeción análoga. Concretaron que la Comisión se basó en esta opinión del Tribunal en su reciente resolución sobre la admisión de la demanda número 2614/65, Ringeisen contra la República de Austria («Compilación de resoluciones de la Comisión», número 27, pág. 51).
Los delegados, a petición del Tribunal, contestaron después a los argumentos que el Gobierno dedujo del artículo 26 del Convenio. Recordaron primero que la detención del demandante terminó el 26 de agosto de 1963, por consiguiente con anterioridad a la resolución de la Comisión sobre la admisibilidad (1 de abril de 1964). Según ellos, se debía indicar también que dicha resolución se adoptó después de una audiencia contradictoria en el mismo día, durante la cual las partes discutieron sobre la admisión del agravio de que se trataba, que se refería a toda la duración de la detención. Esto establecido, el agravio no fue objeto, por parte del Gobierno, de ninguna objeción fundada en los artículos 26 y 27.3 del Convenio, y la Comisión no entendió que debía rechazarlo en virtud de estas disposiciones, por no haberse apurado las vías de los recursos internos. Antes de la resolución ya mencionada de 1 de octubre de 1964, el demandante se había dirigido dos veces a las autoridades, a las que en Austria la persona en situación de prisión preventiva puede pedir su liberación con arreglo a los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento Penal ; de esta forma había apurado las vías de los recursos internos. Por otra parte, el derecho austríaco no limita el número y la frecuencia de peticiones de esta naturaleza. Si se aceptaba, pues, la tesis del Gobierno, se podría llegar a la conclusión, según los delegados, de que la persona en situación de prisión preventiva debería presentar continuamente tales peticiones con la finalidad de agotar las vías de los recursos internos durante toda la duración de su detención; esto supuesto, la presentación de tantas demandas correría el peligro de considerarse no sólo como un obstáculo al desarrollo normal del proceso penal, sino incluso como un abuso del derecho a recurrir.
Además, quienquiera que alegue la violación del artículo 5.3 con motivo de la duración de su prisión preventiva se queja de una situación continua que debe considerarse como un todo y no dividida en la forma propuesta por el Gobierno. La adopción de la tesis de éste afectaría gravemente, y por lo demás, según la opinión de los delegados, el artículo 5.3 e incitaría a los detenidos a no acudir a la Comisión hasta que hubieran sufrido una larga detención preventiva. Los delegados observaron también que la adopción de esta tesis podría llevar a resultados menos favorables para el Estado defensor en el supuesto en que el detenido recobrara su libertad gracias a una petición de liberación posterior a la presentación de su demanda.
Los delegados llegaron a la conclusión de que, declarada admisible la demanda, puesto que se había respetado el artículo 26 del Convenio en la fase de examen de la admisibilidad, la Comisión y el Tribunal eran competentes para juzgar sobre el carácter razonable de la duración de la detención objeto de controversia, sin que esta competencia tuviera ningún límite en el tiempo.
5. Los delegados contestaron, por último, a los argumentos que el Gobierno había deducido del hecho de la condena del demandante, el 28 de mayo de 1963, por el Tribunal Penal regional de Viena al término del primer proceso penal promovido contra él (expediente 2b Vr 5328/59; véase más adelante el apartado 10).
Según ellos, la instancia ante la Comisión se refería exclusivamente al segundo proceso (expediente 26d Vr 1105/59); el informe de 9 de febrero de 1967 lo demostraría claramente. Era evidente también que las resoluciones tomadas por los Tribunales austríacos entre 1961 y 1963 sobre la detención del demandante se referían a estas diligencias.
Los delegados señalaron, por otra parte, que en el ámbito de las primeras diligencias, la primera Resolución del Tribunal Penal regional de Viena se adoptó en junio de 1960, o sea más de un año antes de la detención y prisión del demandante en relación con el segundo procedimiento. De ello resultaba que no debía considerarse el primer procedimiento para la solución del problema que se sometía al Tribunal en el presente caso.
6. En la audiencia de 10 de febrero de 1969, la Comisión pidió al Tribunal:
«que resolviera si se había violado o no el artículo 5.3 del Convenio por la detención de Ernst Stögmüller desde el 25 de agosto de 1961 hasta el 26 de agosto de 1963».
7. El Gobierno, en su demanda de 12 de junio de 1967, opinó que el informe de la Comisión se basaba en un razonamiento jurídico equivocado, una exposición incorrecta de los hechos de la causa y una estimación inexacta de los elementos de prueba.
Esta tesis fue desarrollada con detalle en la memoria de 6 de diciembre de 1967. El Gobierno empleó en ella argumentos parecidos a los que utilizó en el caso Neumeister (véanse las páginas 29 a 34, apartados 18 a 27, de la sentencia de 27 de junio de 1968). Opuso especialmente objeciones de principio contra el método de los criterios, contra su aplicación al análisis de los hechos y contra el criterio núm. 1; discutió también la manera con que la Comisión había utilizado en este caso los criterios núms. 2, 4 y 6.
8. Los representantes del Gobierno, en las audiencias del 10 y del 11 de febrero de 1969 basaron parte de sus alegaciones en las sentencias dictadas entretanto por el Tribunal en los casos Wenhoff y Neumeister. Según ellos, los motivos de la desestimación de las dos primeras peticiones de puesta en libertad provisional del demandante eran concluyentes y convincentes: si el Tribunal de Apelación reconoció que no había peligro de fuga desde el 10 de noviembre de 1961, el peligro de repetición de las infracciones no desapareció durante la detención controvertida; las resoluciones en este sentido de las jurisdicciones austríacas fueron confirmadas en el fallo condenatorio de 9 de mayo de 1968, puntualizando que se habían cometido infracciones después de la primera liberación. Incluso durante su prisión preventiva, el demandante reclamó el pago de créditos originados por su actividad comercial, dando motivo para suponer que no estaba dispuesto todavía a renunciar a éste. Sin embargo, el peligro de repetición de las infracciones perdió poco a poco importancia, debido singularmente al adelanto de la instrucción y al cambio de profesión del demandante. Por el contrario, la venta de la sociedad no tuvo apenas importancia a este respecto: el demandante, que nunca obtuvo la autorización indispensable para actuar como intermediario en operaciones de crédito, podía reanudar su actividad comercial en cualquier momento. Por otra parte, mientras que el peligro de repetición de las infracciones disminuía progresivamente, el de fuga reaparecía, a la vista de la gravedad de la pena probable y del propósito del demandante de ejercer la profesión de piloto en el Reino Unido, Estado que no tiene suscrito tratado de extradición con Austria. No obstante, las autoridades habían evitado este peligro aceptando la garantía ofrecida por el demandante.
9. El Gobierno considera que el método definido por el Tribunal en las dos sentencias de 27 de junio de 1968 (véase, por ejemplo, el apartado 5 de la sección «Fundamentos de derecho» de la sentencia en el caso Neumeister) lleva necesariamente a someter a examen por el Tribunal los fundamentos de la última resolución interna, salvo la continuación de la detención. Esto sentado, semejante resultado se opondría al Convenio y a la jurisprudencia de la Comisión y del Tribunal.
Dicho método podría además borrar la clara distinción que debe hacerse, según el Gobierno, entre el apartado 1.c) y el apartado 3 del artículo 5. Se trataría solamente de la duración de la detención y no de la detención en sí. El conocimiento de si concurrían las condiciones para la prisión preventiva no tendría, pues, en este caso la importancia que le dio el Tribunal en la sentencia en el asunto Neumeister. Los representantes del Gobierno, refiriéndose al apartado 10 de los motivos de la sentencia en el caso Wenhoff, aprobaron la forma en la que el Tribunal interpreta el concepto de plazo razonable. Según ellos, en efecto, se deben considerar todas las circunstancias que han influido en la duración de la detención: dificultades objetivas de la instrucción, teniendo en cuenta, especialmente, el principio de la investigación de la realidad de los hechos, conducta subjetiva del demandante, etc. Se trataba, en definitiva, de averiguar si un órgano del Estado austríaco ha demorado el procedimiento, sin lo cual entiende el Gobierno que no se le podría acusar de haber incumplido las exigencias del apartado 3 del artículo 5.
En esta dirección, el Gobierno insistió mucho en las dificultades excepcionales con que la instrucción preparatoria se encontró, debidas especialmente a la amplitud de las operaciones imputadas, a la complejidad de los hechos, a la habilidad del demandante y al número de testigos. Señaló, además, que las autoridades competentes, preocupadas por activar en la medida de lo posible el desarrollo del procedimiento, ordenaron el desglose de determinadas diligencias y dispensaron al juez Leonhard de la obligación de ocuparse de nuevos asuntos durante una serie de períodos escalonados entre el 1 de junio de 1959 y el 30 de septiembre de 1963, con un total aproximado de veinticinco meses. Esta última información no se había comunicado a la Comisión, pero los representantes del Gobierno consideraron justo y necesario facilitarla al Tribunal; por otra parte, no existía la prohibición de presentar medios nuevos (Neuerungsverbot) ante éste. Era indudable que el juez Leonhard tuvo que ocuparse a la vez del caso Stögmüller y del caso Rafael, Neumeister y consocios; declaró, sin embargo, ante la Subcomisión que por estas circunstancias se prolongó la duración de la instrucción, mas no la de la prisión preventiva. Por lo demás, la Comisión no comprobó en su informe ninguna falta imputable a las autoridades judiciales austríacas; lo que hacía suponer que el caso presente -lo mismo que el caso Neumeister- afectaba menos a un procedimiento concreto que al sistema austríaco de procedimiento penal.
El demandante, a diferencia de las autoridades, intentó sistemáticamente frenar y complicar la instrucción. Su táctica dilatoria se manifestó especialmente en múltiples peticiones y recursos -incluidas peticiones de recusación y de transferencia del procedimiento- y quejas por falso testimonio contra testigos de la acusación. Esto resultaba con plena evidencia de la carta que Stögmüller dirigió a su abogado el 5 de febrero de 1963.
Por lo demás, el hecho de que el procedimiento no pudiera terminarse antes no causó ningún perjuicio al demandante, que se benefició del abono del tiempo de su prisión preventiva a efectos de la pena impuesta; más aún, el Tribunal utilizó en su favor el «derecho extraordinario de atenuación» [ art. 265.a) del Código de Procedimiento Penal ], precisamente porque había transcurrido bastante tiempo desde la fecha de las infracciones.
10. Para resolver el problema planteado en este caso, según el Gobierno, es necesario también tener en cuenta el primer procedimiento promovido contra el demandante. Este procedimiento, finalizado el 28 de mayo de 1963 por un fallo del Tribunal Penal regional de Viena (expediente 2b Vr 5328/59), constituye con el segundo (expediente 26d Vr 1105/59) un conjunto inseparable. En efecto, los dos procedimientos se refieren a infracciones de la misma naturaleza, ligadas entre sí y sometidas al mismo Tribunal; además, se cumplían todos los requisitos legales ( art. 56 del Código de Procedimiento Penal ) para la acumulación de los dos procedimientos, tanto cuando se adoptó el fallo como durante la prisión preventiva. Según el Gobierno, el fallo de 28 de mayo de 1963 debe considerarse como un fallo (Aburteiling) en el sentido del artículo 5.3 del Convenio. Es, en cierto modo, un fallo parcial o un primer fallo. Por lo que respecta al de 9 de mayo de 1968, es un mero fallo complementario del de 28 de mayo de 1963, al que se refiere expresamente (véase el artículo 265 del Código de Procedimiento Penal ). El Gobierno añadía que si el Tribunal prescindía del primer fallo podrían producirse graves inconvenientes: recordaba que cuando se imputan a un inculpado muchos actos, la acusación empieza frecuentemente, sobre todo en los países de derecho no europeo, separando algunos para someterlos al Tribunal competente; esto supuesto, entendía que esta práctica, conforme en todo con el Convenio, debería abandonarse si el Tribunal no consideraba el fallo del 28 de mayo de 1963 como verdadera resolución judicial en el sentido del artículo 5.3.
Los representantes del Gobierno, contestando a los argumentos de los delegados de la Comisión, señalaron que si bien el primer procedimiento penal no originó ninguna demanda de Stögmüller contra la República de Austria, desempeñó determinado papel ante la Comisión: el informe lo cita en un anexo, y el Presidente de la Subcomisión planteó a las partes una cuestión referente al mismo. Es indudable que en este procedimiento se dictó un fallo después del 15 de junio de 1960, pero el Tribunal Supremo lo anuló el 31 de enero de 1961; sólo, pues, cabe considerar el fallo de 28 de mayo de 1963.
El Gobierno llegó a la conclusión de que la duración de la detención en este caso, de la cual, en su opinión, había que deducir casi seis meses por los retrasos originados por las peticiones de recusación de Stögmüller, debería disminuirse en tres meses más.
11. El Gobierno, en su memoria de 6 de diciembre de 1967, reprochó, por otra parte, a la Comisión que hubiera tomado en consideración el período posterior a la presentación de la demanda (1 de agosto de 1962-26 de agosto de 1963) según él, la Comisión sólo puede conocer de los hechos que se le sometan mediante una demanda que se presente en virtud del artículo 24 o del artículo 25, y una demanda únicamente puede referirse en buena lógica a acontecimientos anteriores a su interposición.
El Tribunal no tuvo en cuenta, en su sentencia de 27 de junio de 1968, una tesis parecida defendida por el mismo Gobierno en el caso Neumeister (véanse las páginas 30 y 38 de la sentencia). No obstante, el Gobierno confirmó su posición el 10 y el 11 de febrero de 1969. Según su punto de vista, la instancia pendiente ante el Tribunal se refiere exclusivamente al período comprendido entre el 25 de agosto de 1961 y el 1 de agosto de 1962.
Además de los artículos 24 y 25, el Gobierno invocó especialmente el artículo 26 del Convenio. Concretó sobre este punto que la resolución de la Comisión sobre la admisibilidad no era infalible y que el Tribunal tiene competencia, con arreglo a los artículos 19 y 45 del Convenio, para investigar si se procedió contra el Estado demandado, con arreglo a Derecho, y si la demanda era admisible.
Según el Gobierno, se llegaría a un resultado opuesto al artículo 26 si se adoptase la tesis de que una demanda que alegase la violación del artículo 5.3 se refería a una situación y no a un hecho aislado (apartado 7 de los motivos de la sentencia en el caso Neumeister); le bastaría a una persona con haber interpuesto los recursos internos tan pronto como hubiera empezado su prisión preventiva para poder discutir la duración total de ésta al dirigirse a la Comisión, y así se impediría al Estado demandado remediar mediante sus propios medios, en el ámbito de su orden jurídico interno, una supuesta violación que puede no producirse hasta después de la presentación de la demanda. Según el Gobierno, una consecuencia como ésta estaría en contradicción con un principio de derecho internacional usual, principio que el artículo 26 se limita a reflejar.
Por otra parte, el punto de partida de los razonamientos del Tribunal no quedaba fuera de la discusión. En efecto, la demanda no se dirigía contra la detención propiamente dicha, sino contra la duración de una detención que cumplía en sí la existencia del Convenio. En consecuencia, el factor tiempo era de decisiva importancia para determinar el objeto del litigio, el cual consistía no tanto en una situación cuanto en un hecho concreto: la duración de una detención regular conforme al artículo 5.1.c).
El Gobierno, refiriéndose especialmente a la Resolución de 18 de julio de 1968 sobre la admisibilidad de la demanda núm. 2614/65 (Ringeisen contra la República de Austria), manifestó la inquietud que le producía la manera con que la Comisión interpretaba el artículo 26 esta interpretación, sin ningún formalismo y muy libre, no se ajustaba a la intención de los Estados contratantes.
En cuanto a su propia concepción, el Gobierno no creía que implicase la necesidad, para una persona preocupada de la defensa de sus derechos, de formular una serie de demandas sucesivas. Según el Gobierno, la persona perjudicada debía reclamar ante la Comisión cuando entendiese que la detención había durado demasiado: la demanda prosperará si efectivamente así ha sucedido; en otro caso, habrá que rechazarla, puesto que el demandante habrá alegado una violación que aún no se ha producido.
El Gobierno admite no haber invocado, quizá, ante la Comisión la objeción fundada en el artículo 26. Entiende que tiene derecho, sin embargo, a llevarla al Tribunal: sin que obtenga a su derecho ni la prohibición de presentar cuestiones nuevas (Neuerungsverbot) ni la obligación de expresar determinadas cuestiones «in limine litis» (Eventualmaxime).
12. Según el parecer del Gobierno, el Tribunal, si comprobaba, a pesar de todo, la violación del apartado 3 del artículo 5, tenía que concretar el momento en que había comenzado. Como no se discute la regularidad de la detención inicial de Stögmüller [apartado 1.c) del artículo 5], una conclusión así implicaría, en efecto -según el Gobierno--, que la detención objeto del litigio era, en su origen, compatible con el apartado 3. Esto supuesto, interesaría mucho al Gobierno conocer -en su caso- durante cuánto tiempo la duración de la detención había continuado siendo razonable.
13. El Gobierno, en su memoria de 6 de diciembre de 1967, presentó las siguientes conclusiones, confirmadas en la audiencia del 10 de febrero de 1969:
«Que el Tribunal tenga a bien declarar que la duración de la prisión preventiva objeto de la demanda formulada por Ernst Stögmüller contra la República de Austria y del informe emitido por la Comisión Europea de Derechos Humanos de 9 de febrero de 1967, con arreglo al artículo 31 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , no se opone a las obligaciones que se derivan de dicho Convenio.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La demanda de Stögmüller suscitaba, en la parte declarada admisible por la Comisión, una sola cuestión que corresponde resolver al Tribunal: la de conocer si la prisión preventiva del demandante duró más del plazo razonable que prevé el artículo 5.3 del Convenio.
2. Según el apartado 3 del artículo 5, «toda persona arrestada o detenida en las condiciones previstas en el apartado 1.c)» del mismo artículo «tiene derecho», especialmente, «de ser juzgada en un plazo razonable o liberada durante el procedimiento», y la puesta en libertad puede «condicionarse a la constitución de una garantía que asegure la comparecencia del interesado en la audiencia».
3. El Tribunal, en su sentencia en el caso Neumeister de 27 de junio de 1968 (pág. 37, apartado 5), entendió que «tiene que resolver sobre si ha habido o no violación del Convenio, fundándose, sobre todo, en los motivos indicados en las resoluciones referentes a las peticiones de puesta en libertad provisional y en los hechos no controvertidos indicados por el demandante en sus recursos». El Tribunal se expresó en el mismo sentido en su sentencia en el caso Wenhoff, en el mismo día (pág. 24, apartado 12).
El Gobierno austríaco objeta que semejante método se opone al Convenio, puesto que llevaría necesariamente a someter a la fiscalización del Tribunal la última resolución interna referente a mantener la detención.
El Tribunal no considera fundamentada la objeción. Ciertamente, como lo ha comprobado en la sentencia en el caso Neumeister (pág. 37, apartado 5), «corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias adecuadas para admitir o rechazar la existencia de una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la norma del respeto a la libertad individual». No tendría sentido el examen del cumplimiento del artículo 5.3 del Convenio si se impidiese al Tribunal comprobar libremente, basándose en las circunstancias señaladas por las jurisdicciones internas y en los hechos indiscutibles indicados por el demandante en sus demandas y recursos, si la prolongación de la detención era razonable en el significado del artículo 5.3.
4. El Tribunal no acepta la distinción propuesta por el Gobierno austríaco entre la duración de la detención y sus motivos, los cuales -según esa distinción- tendrían que apreciarse en relación con el único apartado 1.c) del artículo 5, y serían ajenos al concepto de carácter «razonable» de la duración de la detención en el sentido del apartado 3 del mismo artículo.
Ciertamente, el apartado 1.c) autoriza el arresto y la detención de una persona para su puesta a disposición de la autoridad judicial competente por la mera existencia de «razonables sospechas» de que el individuo arrestado «ha cometido una infracción», y es claro que la persistencia de dichas sospechas constituye condición «sine qua non» de la regularidad de la continuación de la detención, sin necesidad de investigar si la detención prolongada, a pesar de la desaparición de las sospechas que motivaron el arresto, infringe el artículo 5.1 o el artículo 5.3, o los dos preceptos conjuntamente.
El artículo 5.3 supone, sin embargo, que no basta la persistencia de las sospechas para justificar, después de algún tiempo, la prolongación de la detención, y exige que ésta no exceda de un plazo razonable. Sentado esto, se reconoce por todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción. Por esto el Tribunal se ve obligado, al examinar si se ha cumplido el artículo 5.3, a investigar y apreciar el carácter razonable de los motivos que llevaron a las autoridades judiciales a adoptar, en el caso que se les sometió, esta grave derogación a los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia que constituye una detención sin condena. El Tribunal considera, a este efecto, los hechos que resultan de las resoluciones de dichas autoridades y los alegados por el interesado que no se han impugnado.
5. Por otra parte, no debe confundirse lo dispuesto en el artículo 5.3 con lo que establece el artículo 6.1. Este se extiende a todos los justiciables y su objeto es protegerles contra la excesiva lentitud del procedimiento; en materia punitiva, especialmente, se propone evitar que la incertidumbre del inculpado sobre su situación se mantenga demasiado tiempo.
El articulo 5.3 se refiere solamente a los que están en prisión preventiva. Supone una especial diligencia en la tramitación del procedimiento que les afecta. Ya a este respecto se distingue el plazo razonable mencionado en este precepto del previsto en el artículo 6.
Por otra parte, incluso si la prolongación de la instrucción no origina críticas, la de la detención no debe pasar de un período razonable.
De esta manera, el artículo 5.3 se presenta como un precepto independiente que produce sus propios efectos, cualesquiera que hayan sido los hechos que han motivado el arresto o las circunstancias que han causado la duración de la instrucción. El Tribunal no debe conceder importancia decisiva a algunos de los hechos discutidos por los comparecientes, como conocer si es suficiente el número de jueces de instrucción que hay en Austria o si el sistema de reparto de los casos puede evitar que algunos jueces estén demasiado ocupados y no puedan despachar con la debida rapidez los expedientes que les hayan correspondido.
6. Además de las objeciones antes expuestas, el Gobierno austríaco se opuso a que el período de detención sobre el cual debe resolver el Tribunal se extendiera hasta la liberación de Stögmüller, como la Comisión lo admitió en su informe. Según él, el Tribunal sólo puede resolver sobre la legalidad de la detención anterior a la presentación de la demanda (1 de agosto de 1962).
7. El Tribunal ha tenido ya ocasión de resolver sobre si puede o no conocer de hechos posteriores a una demanda, pero que tengan relación directa con hechos a los que éste se refiera, y la respuesta ha sido afirmativa. El Tribunal, en su sentencia en el caso Lawless de 1 de julio de 1961 (pág. 51, apartado 12), tuvo en cuenta el internamiento sufrido por el demandante del 13 de julio al 11 de diciembre de 1957, pese a que el demandante se había presentado el 8 de noviembre de 1957. Del mismo modo, el Tribunal, en el caso Neumeister, examinó toda la duración de la detención del interesado del 12 de julio de 1962 al 16 de septiembre de 1964, en cuya fecha recobró su libertad, más de un año después de haberse dirigido a la Comisión (12 de julio de 1963).
El Tribunal se refiere a los motivos invocados en esta última sentencia (pág. 38, apartado 7). Comprueba, además de esto, que la practica de que una jurisdicción se considere competente para conocer de los hechos acaecidos durante la instancia que sean meras prolongaciones de los que se le denunciaron inicialmente se ajusta a la seguida en el ámbito nacional y en el internacional. Esto es lo que sucede en materia de prisión preventiva, en la que los Tribunales que conocen de una petición de puesta en libertad resuelven en atención a la situación existente en la fecha en que dictan su fallo. Por su parte, las jurisdicciones internacionales han resuelto con frecuencia que la reparación del perjuicio producido por una medida estatal ilícita debe comprender también el daño sufrido por el demandante después del principio del procedimiento internacional.
8. El Tribunal ha considerado cuidadosamente la argumentación que en contra ha desarrollado el Gobierno austríaco basándose en el artículo 26 del convenio, referente a la norma de agotar previamente las vías de los recursos internos.
Debe señalar, ante todo, que el Gobierno no sólo no ha invocado este precepto ante la Comisión, sino que ha tenido en cuenta el período de detención transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la liberación de Stögmüller, tanto durante la discusión sobre la admisión como durante el examen del fondo del caso (véanse los anexos II y III del informe de la Comisión y el acta de las audiencias de 1 de octubre de 1964, 30 de septiembre de 1965 y 20 de julio de 1966, «passim»).
Podría, por tanto, preguntarse si el Gobierno austríaco puede oponerse aún a que la fiscalización de los órganos encargados de cuidar del cumplimiento del Convenio se extienda a este período de la detención de Stögmüller o si debería considerársele decaído de ese derecho.
El Tribunal considera, sin embargo, que no debe adoptar esta actitud negativa que, por otra parte, no le ha sido propuesta por los delegados de la Comisión. La tesis del Gobierno austríaco tiene, además, evidente importancia y su examen ofrece indudable interés.
9. El Gobierno, fundándose en las primeras palabras del artículo 26 («La Comisión puede conocer solamente...»), ha sostenido que el requisito de apurar previamente las vías de los recursos internos no se limita a la admisibilidad de la demanda, objeto del artículo 27, sino que impide también a los órganos que enumera el artículo 19 conocer de los agravios referentes a hechos posteriores en los que no se haya comprobado que se agotaron las vías de los recursos internos.
10. La Comisión consideró admisible la demanda el 1 de octubre de 1964. El Tribunal comprueba que no se ha discutido el fundamento de esta resolución.
11. Por lo que respecta a si el procedimiento puede comprender los agravios por hechos posteriores a la presentación de la demanda, el derecho internacional, al que se refiere expresamente el artículo 26, no da a la norma del agotamiento de las vías internas el alcance rígido que parece atribuirle el Gobierno. Sólo impone el ejercicio de recursos al alcance de los interesados y que sean adecuados, es decir, aptos, para remediar sus agravios.
12. Así, en materia de detención preventiva habrá de apreciarse, en su caso, según las circunstancias de la causa, si y en qué medida debía el demandante detenido -después de agotar los recursos antes de que la Comisión declarase admisible su demanda- interponer a continuación, en virtud del artículo 26, nuevos recursos ante las jurisdicciones nacionales para que pueda comprobarse a nivel internacional el carácter razonable de la continuación de su detención.
Aun así, sólo se planteará esta cuestión si el examen de los motivos invocados por las jurisdicciones nacionales en sus resoluciones sobre los recursos ejercitados antes de la presentación de la demanda no lleva a la conclusión de que la detención había pasado en esta fecha de un plazo razonable. En efecto, en el caso opuesto es claro que si se considera que la detención preventiva alcanzó una duración excesiva en el momento de la presentación de la demanda deberá reconocerse, salvo circunstancias excepcionales, que ha conservado necesariamente este carácter durante el tiempo de su prolongación.
Esto supuesto, el Tribunal ha llegado a esta conclusión en el caso presente, de forma que no hay por qué examinar de distinta manera los agravios del demandante referentes al período de detención posterior a la presentación de la demanda.
13. Las autoridades austríacas competentes han adelantado dos razones para justificar la continuación de la detención del demandante: el peligro de repetición de las infracciones y el peligro de fuga.
14. La orden de arresto de 24 de octubre de 1961 y las resoluciones de 19 de octubre de 1961, 10 de noviembre de 1961, 3 de enero de 1962, 25 de enero de 1962 y 14 de marzo de 1962 se fundamentaron en el primero de los dos motivos dichos, que puede bastar en derecho austríaco para justificar que el inculpado o acusado continúe en prisión preventiva.
Entre las consideraciones hechas a la sazón destaca el hecho de que Stögmüller continuó su actividad fraudulenta incluso después de su primera liberación, como lo prueban las reclamaciones de Josef y María Reichel, Karl Schumlitsch, Hans Burgmüller y Alois Holzknecht (Resolución del Tribunal de Apelación de Viena de 10 de noviembre de 1961) y la de Alois y Martha Weiskopf (Resolución del Tribunal de Apelación de Viena de 14 de marzo de 1962). El demandante ha podido objetar a todo lo dicho que solamente dos de estas reclamaciones, las de Reichel y Schumlitsch, fueron continuadas por el Ministerio Público y originaron un fallo del Tribunal de Viena.
Las mismas resoluciones señalaron también que Stögmüller, después de la venta de su sociedad, no disponía de medios suficientes para mantener su tren de vida habitual, que tuvo que promover un procedimiento civil para cobrar el precio de la venta de su sociedad y que desde entonces podía verse tentado a delinquir de nuevo para atender a las necesidades de su existencia. Sin embargo, el demandante ha advertido constantemente -y el juez de instrucción Leonhard, interrogado como testigo ante la Subcomisión, lo ha reconocido expresamente- que el peligro de repetición de las infracciones desapareció al dejar su profesión de prestamista para convertirse en aviador. El Tribunal comparte esta opinión y comprueba, además, que el Tribunal de Viena, en su fallo condenatorio de 9 de mayo de 1968, destacó que el demandante no volvió a delinquir desde el mes de marzo de 1961.
El Tribunal considera que, dadas las circunstancias, no podía mantenerse que existía un peligro de repetición de las infracciones.
15. En segundo lugar, se ha intentado justificar la prolongación de la detención de Stögmüller por el peligro de fuga. Se ha alegado a este respecto que era de esperar una pena severa, sobre todo después de que la instrucción se extendió (24 de agosto de 1961) a otras infracciones, y que su título de piloto y el avión de su padre le permitían trasladarse al extranjero en cualquier momento.
En contra, Stögmüller ha señalado, sin embargo, con fundamento, que durante su primer período de libertad provisional (del 21 de abril de 1958 al 25 de agosto de 1961) se trasladó varias veces al extranjero en avión, regresando siempre a Austria, incluso el 21 de agosto de 1961, con leve retraso, por lo demás explicado satisfactoriamente al juez de instrucción.
Se debe observar a este respecto que la simple posibilidad o facilidad que tiene el acusado para pasar la frontera no implica peligro de fuga (a estos efectos hubiera sido suficiente, por otra parte, requerir a Stögmüller para que entregase su pasaporte): se requiere la concurrencia de unas circunstancias, especialmente la pena grave que se prevé, o la singular oposición del acusado a la detención, o la falta de arraigo sólido en el país, que permitan suponer que las consecuencias y riesgos de la fuga le parecerán un mal menor que la continuación del encarcelamiento. Sentado esto, la conducta de Stögmüller demuestra claramente que no se encontraba en una situación así. Por lo demás, es decisivo a este respecto señalar que el Tribunal de Apelación de Viena llegó a la conclusión de que no existía peligro de huída en su fallo de 10 de noviembre de 1961. Ciertamente, para la puesta en libertad provisional de Stögmüller se exigió la constitución de garantía, pero ésta ya había sido ofrecida por aquél desde el 6 de diciembre de 1961.
Dadas las circunstancias, el Tribunal entiende que por lo menos a partir de la indicada fecha no era motivo suficiente el peligro de fuga para justificar la continuación de la detención de Stögmüller.
Por consiguiente, debió estimarse la segunda petición de puesta en libertad provisional, presentada el 6 de diciembre de 1961.
16. El Gobierno, para justificar la duración de la detención de que se trata, ha adelantado, sin embargo, dos argumentos más que no se encontraban -conviene advertirlo- en las resoluciones de las jurisdicciones nacionales competentes. El Gobierno pone de manifiesto que hubiera sido necesario promover contra Stögmüller dos instrucciones penales jurídicamente distintas, pero que constituyeran en realidad un conjunto inseparable (casos núm. 26d Vr 1105/59 y núm. 2b Vr 5328/59); insiste, además, en los retrasos producidos por determinados recursos del demandante y, sobre todo, por sus peticiones de recusación.
Las precedentes conclusiones bastan para eliminar el primer argumento: habiendo comprobado el Tribunal, con ocasión del caso núm. 26d Vr 1105/59, que no existió peligro de fuga ni peligro de repetición de las infracciones, no hay motivo para llegar a diferente conclusión en el caso núm. 2b Vr 5328/59, por otra parte mucho menos importante.
El Tribunal no acepta tampoco el segundo argumento. En efecto, el demandante presentó los recursos de que se trata en noviembre de 1962; esto sentado, en dicha fecha la duración de su detención ya no era razonable (véase el apartado 15 anterior).
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
Resuelve, por unanimidad, que ha habido en este caso violación del artículo 5.3 del Convenio;
Reserva al demandante el derecho, en su caso, de pedir una reparación equitativa.
Hecho en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de los Derechos del Hombre, en Estrasburgo, el diez de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Firmado: H. Rolin
PRESIDENTE
Firmado: M.-A. Eissen
SECRETARIO
Se une a esta sentencia, con arreglo al artículo 51.2 del Convenio y al artículo 50.2 del Reglamento, la exposición del voto particular concordante de los jueces señores Verdross y Bilge.
Rubricado: H. R.
Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR CONCORDANTE DE LOS JUECES SEÑORES A. VERDROSS Y S. BILGE
Compartimos la opinión expresada en la sentencia, con la única excepción de los motivos referentes a la cuestión del agotamiento de las vías de los recursos internos.
En nuestra opinión, el Tribunal no debería examinar los argumentos del Gobierno austríaco sobre el agotamiento de las vías de los recursos internos por las razones siguientes:
Es cierto que «la competencia del Tribunal se extiende a todos los casos referentes a la interpretación y a la aplicación de este Convenio que le sometan las Altas Partes Contratantes o la Comisión, en las condiciones que prevé el artículo 48» (art. 45). Sin embargo, no se puede interpretar aisladamente este artículo. La competencia del Tribunal no se delimita sólo por el artículo 48, como prevé expresamente el artículo 45 se delimita también por otros artículos. A tenor del artículo 47, «para someter un caso al Tribunal se requiere la previa comprobación por la Comisión del fracaso del acuerdo amistoso y que se haga dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 32». Sentado esto, el intento de acuerdo amistoso exige que la Comisión declare admisible la demanda y fije los hechos. La Comisión no tramita la demanda si la «considera inadmisible por aplicación del artículo 26» (art. 27.3). Sin que sea necesario determinar el sentido de la palabra «caso», empleada en el artículo 45, se llega a la conclusión, a la vista de los artículos citados, de que las Altas Partes Contratantes, para someter cualquier cuestión al Tribunal, han de respetar los requisitos exigidos por los pertinentes artículos del Convenio.
La condición de agotar las vías de los recursos internos es una cuestión preliminar que se refiere fundamentalmente a la admisión de la demanda (artículo 27.3). Corresponde a la Comisión la resolución sobre el cumplimiento de este requisito. En efecto, el artículo 26 puntualiza que «no puede acudirse a la Comisión sin apurar las vías de los recursos internos...». Según el texto de este mismo artículo, debe, pues, promoverse previamente ante la Comisión la cuestión del agotamiento de las vías de los recursos internos. En este caso no se ha hecho así. Por consiguiente, la Comisión no ha podido decidir sobre esta cuestión.
Confirman también esta conclusión razones de economía procesal del Convenio y las especiales que acabamos de mencionar.
Por los motivos que antes se han indicado, creemos que el Tribunal no debe entender de una cuestión de agotamiento de las vías de los recursos internos que no se ha sometido previamente a la Comisión. El Tribunal debería limitarse, en el caso de que se trata, a indicar al Gobierno austríaco que no puede examinar la cuestión a este nivel.
(Notas y traducción: JOSÉ MARÍA TEJERA VICTORY)
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło