16023/07

WyrokETPCz2010-06-01ECLI:CE:ECHR:2010:0601JUD001602307

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy skazanie cywilne dyrektora gazety za opublikowanie artykułu sugerującego udział rodziny królewskiej Maroka w handlu narkotykami, naruszyło jego prawo do wolności wyrażania opinii i informacji z art. 10 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że ingerencja w wolność wypowiedzi skarżącego, choć przewidziana prawem i mająca na celu ochronę reputacji, nie była „konieczna w społeczeństwie demokratycznym”. Trybunał podkreślił publiczny interes informacji o handlu narkotykami i rolę prasy jako „stróża”. Stwierdził, że krajowe sądy błędnie oceniły nagłówki artykułu w oderwaniu od jego treści i nie wzięły pod uwagę, że wolność dziennikarska obejmuje pewien stopień przesady. Ponadto, Trybunał uznał, że od dziennikarza nie można wymagać znajomości przyszłych wyników postępowań karnych ani dostępu do poufnych informacji policyjnych. W konsekwencji, powody podane przez władze krajowe, choć istotne, nie były wystarczające do uzasadnienia ingerencji, a ograniczenie wolności wypowiedzi było nieproporcjonalne.
Stan faktyczny
José Gutiérrez Suárez, dyrektor hiszpańskiego dziennika „Diario 16”, został pozwany przez króla Maroka Hassana II po opublikowaniu artykułu z 18 grudnia 1995 r., sugerującego udział rodziny królewskiej w handlu narkotykami. Artykuł dotyczył odkrycia 4638 kg haszyszu w ciężarówce należącej do firmy „Domaines Royaux”, powiązanej z marokańską rodziną królewską. Hiszpańskie sądy krajowe uznały, że informacja naruszyła prawo do honoru króla, wskazując na tendencyjne nagłówki i brak weryfikacji informacji, co doprowadziło do cywilnego skazania skarżącego.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie uznaje skargę za dopuszczalną w zakresie naruszenia art. 10 Konwencji i niedopuszczalną w pozostałym zakresie. Trybunał sześcioma głosami przeciwko jednemu stwierdza naruszenie art. 10 Konwencji. Trybunał nie przyznaje zadośćuczynienia na podstawie art. 41 Konwencji.

Pełny tekst orzeczenia

SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA   ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO   DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO   MINISTERIO   DE JUSTICIA   ABOGACÍA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO   DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS ORGANISMOS   INTERNACIONALES COMPETENTES EN MATERIA DE   SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS HUMANOS   TRADUCCIÓN NO OFICIAL REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL   DEPARTAMENTO DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS   DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO   SECCIÓN TERCERA   ASUNTO GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA   (Demanda nº 16023/07)   SENTENCIA   ESTRASBURGO   de junio de 2010   Esta sentencia devendrá firme en los términos previstos en el párrafo § 2 del   artículo 44 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.   SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 1   En el asunto Gutiérrez Suárez c. España,   El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunida   en Sala compuesta por:   Josep Casadevall, Presidente,   Elisabet Fura,   Corneliu Bîrsan,   Boštjan M. Zupančič,   Alvina Gyulumyan,   Luis López Guerra,   Ann Power, jueces,   y de Stanley Naismith, Secretario de la Sección,   Después de haber deliberado en Sala en su sesión del 4 de mayo de 2010,   ha dictado la siguiente sentencia, adoptada en dicha fecha:   PROCEDIMIENTO   1. En el origen del asunto se encuentra una demanda (n 16023/07)   dirigida contra el Reino de España y en la cual un ciudadano de este Estado,   el Sr. José Gutiérrez Suárez (“el demandante”), recurrió al Tribunal el 4 de   abril de 2007 conforme al artículo 34 del Convenio para la protección de los   derechos humanos y de las libertades fundamentales (“el Convenio”).   2. El demandante está representado por F.J. Iglesias Pinuaga, abogado   en Madrid. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por   su agente, I. Blasco Lozano, jefe del Servicio Jurídico de los Derechos   Humanos en el Ministerio de Justicia.   3. El 27 de noviembre de 2008, el Presidente de la tercera sección   decidió notificar la demanda al Gobierno. Como permite el párrafo § 3 del   artículo 29 del Convenio, se decidió por otro lado que la Sección se   pronunciaría al mismo tiempo sobre admisibilidad y el fondo.   4. Las partes presentaron sus observaciones. Se recibieron observaciones   también de World Press Freedom Committee, actuando en nombre propio y   en nombre de las siguientes asociaciones: Committee to Protect Journalists,   International Asociation of Broadcasting, International Federation of the   Periodical Press, International Press Institute, Inter-American Press   Asociatión, World Asociation of Newspapers, a los que el Presidente había   autorizado a intervenir en el procedimiento en calidad de amicus curiae   (artículo 36 § 2 del Convenio y 44 § 2 del Reglamento del Tribunal).   SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA   HECHOS   I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO   5. El demandante tiene la nacionalidad española y reside en Madrid. Es   periodista.   A. El origen de asunto   6. El 18 de diciembre de 1995, el periódico de tirada nacional “Diario   16”, del que el demandante era director en el momento de los hechos,   publicó, en primera página, una información relativa a la introducción en   Algeciras de 4 638 kilogramos de hachís, ocultados en el doble fondo de un   camión de la sociedad “Domaines Royaux” que pertenece a la familia real   alaouí, dedicado a la exportación de cítricos y frutas tropicales. El camión   salido de Tánger tenía por destino el mercado central de Madrid. El artículo   aparecía en primera página bajo el título “Una sociedad familiar de Hassan   II implicada en tráfico de estupefacientes”. En la página 12 se publicaba un   artículo más desarrollado bajo el título: “Cinco toneladas de hachís   descubiertas en una carga de la empresa Hassan II”. En el texto del artículo   se mencionaban los artículos publicados en “EL Mundo”, “Le Monde” y   “Herald Tribune” que hacían referencia al tráfico de estupefacientes como   principal fuente de divisas de Marruecos e implicaba a algunas   personalidades políticas marroquíes próximas al monarca.   B. Procedimiento civil en protección del derecho al honor seguido   contra el demandante   7. Considerando que su implicación, la de su entorno familiar y sus   sociedades, en el tráfico de estupefacientes, era falsa y constituía un ataque   ilegítimo a su honor, el 31 de mayo de 1996, el rey Hassan II de Marruecos   presentó una demanda de protección de su derecho al honor contra la   sociedad redactora del diario “Diario 16”, el demandante, director dicho del   diario, y el periodista autor del artículo controvertido.   8. Por sentencia del 25 de noviembre de 1997, el juez de primera   instancia n 61 de Madrid estimó la demanda, declarando que había una   injerencia ilegítima en el derecho fundamental al honor del rey Hassan II.   La sentencia concluye que la información no era veraz en la medida en que   asignaba a la sociedad “Domaines Royaux” una implicación inexistente en   el tráfico de drogas, dado que se utilizó a dicha sociedad sin su   conocimiento para dicho tráfico. Según la sentencia, la redacción del titular,   en el cual aparecían resaltadas las palabras “Hassan II” y “tráfico de   SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 3   estupefacientes” era, al menos, tendenciosa. El juez tuvo en cuenta para   llegar a su conclusión que la información controvertida silenció que   ciudadanos españoles habían organizado la operación de tráfico de   estupefacientes en cuestión, de acuerdo con sentencia del 17 de febrero de   dictada por la Audiencia provincial de Cádiz, sin que ninguno de los   tres tuviera un vínculo con la sociedad “Domaines Royaux”. Éstos   aprovecharon del envío de las naranjas por esta sociedad para introducir la   droga en España. Para el juez, el hecho de citar en el artículo en cuestión   otros diarios que se refieren a asuntos similares de tráfico de estupefacientes   en los cuales se implicaban a otros miembros de la familia real marroquí,   servía para transmitir una imagen peyorativa de la sociedad vinculada al   demandante. Por otra parte, la información se publicó varios meses después   de la introducción de la droga, lo que la privaba de interés público. Condenó   al periodista en cuestión, al director del diario y a la sociedad redactora a   pagar al demandante una suma a determinar en ejecución de sentencia, en   concepto de reparación del daño causado, así como a publicar la sentencia   en el Diario.   9. El demandante así como los otros condenados interpusieron recurso   de apelación contra la sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid   que, por sentencia del 21 de enero de 1999, lo desestimó, confirmando   íntegramente la sentencia impugnada. Después de hacer referencia al   derecho al honor del rey del Marruecos, garantizado por el artículo 18 de la   Constitución y por la Ley orgánica 1/82 del 5 de mayo de 1982 sobre la   protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la   propia imagen, la Audiencia provincial concluye que la información   publicada no era veraz en la medida en que no se había contrastado con el   resultado de las investigaciones llevadas por el guardia civil y el expediente   del procedimiento penal, entonces casi terminado.   10. El demandante y el periodista autor del artículo en cuestión   recurrieron en casación. Alegaron el artículo 20.1 (derecho a la libertad de   expresión e información) de la Constitución. Por una sentencia del 24 de   junio de 2004, el Tribunal supremo rechazó el recurso y confirmó la   sentencia impugnada. Observa la sentencia que los títulares de la   información “causaban en el lector medio la creencia que la familia real   marroquí era cómplice en el tráfico ilegal de hachís”. El ataque al honor se   encontraba pues, para el Tribunal Supremo, en los títulares y no en la propia   información.   11. Contra este sentencia, el demandante y el periodista autor del   artículo en cuestión formularon recurso de amparo ante el Tribunal   constitucional alegando la violación de su derecho de información   garantizado por el artículo 20.1. d) de la Constitución. Por Auto de 15 de   SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA   noviembre de 2006, la alta jurisdicción inadmitió el recurso. Expuso su   jurisprudencia en la materia y recordó que el ejercicio de la libertad de   información llegaba a su protección constitucional máxima cuando la   información se refería a hechos verídicos que tenían un interés público.   A este respecto, el Tribunal Constitucional señala que:   « la supuesta implicación en unos hechos delictivos detectados en   nuestro país de un Jefe de Estado extranjero es un hecho noticioso y   trascendencia social, lo que tampoco discute el Ministerio Fiscal en su   escrito de alegaciones. De ese modo, la controversia, desde el punto de   vista del ejercicio de la libertad de información, gira exclusivamente en   torno a la veracidad de las noticias difundidas »   12. El Tribunal Constitucional recordó que ya había reconocido el papel   decisivo de los títulares de prensa en la transmisión de la información y en   la formación de la opinión pública, en la medida en que los lectores   potenciales del título son mucho más numerosos que los lectores de la   propia información. Se refirió a su jurisprudencia según la cual la protección   constitucional de la información se extendía a la propia información, es   decir, al relato de hechos precedidos por un títular que se limitaba también a   presentar brevemente hechos. Sin embargo no podía proteger los títulares   que, debido a esta brevedad, tenían por objeto sembrar dudas en el público   sobre la honorabilidad de las personas a las que se hacía referencia en la   información. A este respecto, el Tribunal señala lo que sigue:   “La información que ahora analizamos resulta, en este sentido, insidiosa. El   verbo 'implicar' unido al tráfico de drogas es claramente desmerecedor en la   consideración ajena, de modo que el citado titular, situado en la portada del   diario, viene a atribuir la participación del Jefe de Estado marroquí, a través de   una empresa por él controlada, en un hecho delictivo. Se trata, sin embargo, de   una afirmación que no fue mínimamente contrastada, por cuanto de las   actuaciones judiciales y hasta de las propias afirmaciones de la demanda de   amparo se deduce que ningún dato permitía en aquel momento a la periodista   concluir que existieran indicios de dicha responsabilidad criminal.   Frente a ello, podría considerarse que, aún cuando el titular aisladamente   considerado se sitúe extramuros de la libertad de información   constitucionalmente garantizada, el examen conjunto de la noticia podría llevar   a una conclusión distinta (SSTC 54/2004, de 15 de abril, FJ 9; 178/1993, de 13   de octubre, FJ 6). Sin embargo, como ponen de manifiesto las resoluciones   judiciales impugnadas, la mera lectura del contenido de la información   demuestra que no es así; básicamente, se citan unos pocos hechos ciertos, en   especial la aprehensión de un alijo de droga en la aduana de Algeciras, con la   evidente intención de vincular con ellos a la empresa "Dominios Reales",   SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 5   resaltando la estructura de funcionamiento de la misma e insinuando un papel   de sus dirigentes en el tráfico de drogas. Todo ello, amparado en referencias   genéricas a fuentes imprecisas que nunca fueron puestas de manifiesto en el   procedimiento. Y a esta falta de contraste informativo es de añadir que la citada   aprehensión de droga tuvo lugar un año antes de la publicación de la   información, omitiendo el diario en su información datos tan relevantes como   quiénes habían sido los detenidos como consecuencia de dicha operación   policial y el modo y los medios utilizados para realizar el hecho criminal, de los   que hubieran podido disponer a la vista de la investigación judicial conclusa   antes de la publicación de la noticia ».   13. El Tribunal Constitucional inadmitió, por tanto, el recurso amparo,   no pudiendo los recurrentes ampararse en el artículo 20.1. d) de la   Constitución al no haber comprobado de manera adecuada el contenido de   la información, que no puede darse por veraz.   II. EL DERECHO INTERNO PERTINENTE   14. Las disposiciones pertinentes de la Constitución disponen lo   siguiente   § 1 del artículo 18   « Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la   propia imagen ».   Artículo 20   « 1. Se reconocen y protegen los derechos:   a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones   mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.   (...)   d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier   medio de difusión. (...)   2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo   de censura previa.   (...)   4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos   en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y,   especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y   a la protección de la juventud y de la infancia.   SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA   15.- La ley orgánica 1/1982 del 5 de mayo de 1982 sobre la protección del   derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen   dispone, en lo que resulta pertinente al caso, del siguiente modo.   § 4 del artículo 7   “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de   protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:   (...)   Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia   conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los   revela ».   EN DERECHO   I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL   CONVENIO   16. El demandante alega haber sido condenado, en violación del derecho   a la libertad de expresión y a la libertad de comunicar información, cuando   la información publicada en el Diario del cual era el director era veraz.   Alega el artículo 10 del Convenio, así redactado:   “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho   comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar   informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas   y sin consideración de frontera. (...).   2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades,   podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o   sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una   sociedad democrática (...), la protección de la reputación (...).”   17. El Gobierno se opone a esta alegación.   SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 7   A. sobre la admisibilidad   18. El Tribunal constata que esta queja no está manifiestamente mal   fundada según lo dispuesto en § 3 del artículo 35 del Convenio. El Tribunal   destaca por otra parte que no concurre ningún otro motivo de   inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible.   B. sobre el fondo   1. Argumentos de las partes   a. El demandante   19. El demandante destaca que la ley sobre la prensa data de 1966, es   por tanto previa a la Constitución de 1978. Se condenó sobre la base de una   ley del tiempo de la dictadura, que está todavía en vigor y que tenía por   objetivo en la época causar la autocensura de los directores de los medios de   comunicación. Hace hincapié en su carácter de director del Diario en el   momento en que el artículo controvertido se publicó y destaca que no era el   periodista autor dicho del artículo.   20. El demandante señala también que el Tribunal Supremo desestimó   implícitamente el carácter no veraz de la información publicada, alegado   por el Gobierno, y consideró que la violación del derecho al honor del rey   Hassan II era imputable a los titulares de la información, y no a la   información misma. Para el demandante, los títulares se ajustan no obstante   al contenido de la información: “Domaines Royaux” eran una sociedad   familiar de la familia real de Marruecos, que había celebrado un contrato de   transporte por camión con un prestador de servicios externo. Un camión,   que transportaba las naranjas conteniendo cinco toneladas de hachís, fue   interceptado en Algeciras. Pretender, como sostiene el Gobierno, que el   periodista autor de la información habría debido saber, en el momento de la   publicación de la información en diciembre de 1995 que se condenaría, por   la introducción del hachís en la carga de naranjas, a tres individuos   españoles en febrero de 1996, es decir dos meses después de la publicación   de la información controvertida, resulta imposible.   b. El Gobierno   21. El Gobierno no niega que en el caso de autos exista una injerencia.   Mantiene no obstante que se justificaba la condena pronunciada.   SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA   22. El Gobierno destaca que los órganos jurisdiccionales internos   entendieron sancionables las imputaciones tendenciosas y la falta de rigor   periodístico. No discute el interés público de la información sino impugna   su veracidad, a falta de la verificación por el periodista de las afirmaciones   efectuadas. En efecto, este último omitió identificar a las personas,   detenidas en la operación llevada a cabo por la policía, y los medios   utilizados, a la luz de la investigación judicial concluida antes de la   publicación de la información.   23. El Gobierno es consciente de que los límites admisibles de la crítica   son más amplios respecto a un hombre político, en consideración a esta   cualidad, que respecto de un particular (Lingens c. Austria, 8 de julio de   1986, § 42, serie A n 103), pero recuerda que el artículo 10.2 permite   proteger la reputación de terceros. Se refiere a la jurisprudencia del Tribunal   relativa al margen de apreciación dejado a los Estados y analiza las   diferencias entre el asunto Colombani (Colombani y otros c. Francia, n   51279/99, CEDDH 2002 - V), citado por el demandante, y el presente   asunto.   b. El tercero interviniente   24. El tercero interviniente alega que una injerencia en la libertad de   expresión sólo es necesaria si la objetividad legítima no puede ser obtenida   por un medio menos restrictivo, las leyes penales o civiles referentes a la   difamación o el insulto en el marco de la información, opiniones o discursos   críticos no tienen cabida en una sociedad democrática.   2. Apreciación del Tribunal   a. principios generales   25. La prensa desempeña un papel esencial en una sociedad   democrática: si bien no debe traspasar ciertos límites que se encuentran, en   particular, en la protección de la reputación y los derechos de terceros, así   como en la necesidad de impedir la revelación de información confidencial,   le incumbe, sin embargo, comunicar, en cumplimiento de sus deberes y sus   responsabilidades, información e ideas sobre todas las cuestiones de interés   general (Haes y Gijsels c. Bélgica, 24 de febrero de 1997, § 37, Repertorio   de jurisprudencia y decisiones 1997 - I). A su función que consiste en   difundir se corresponde el derecho, para el público, de recibir. En otro caso,   la prensa no podría desempeñar su papel indispensable de “perro guardian”   (Thorgeir Thorgeirson c. Islandia, 25 de junio de 1992, § 63, serie A n   SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 9   239A, y Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega [GC], n 21980/93, § 62,   CEDDH 1999 - III).   26. Aunque la prensa no debe traspasar los límites fijados, en particular,   respecto de “la protección de la reputación de terceros”, le incumbe sin   embargo comunicar información e ideas sobre las cuestiones políticas así   como sobre otros temas de interés general. Por lo que respecto a los límites   de la crítica admisible, éstos son más amplios respecto a un hombre político,   actuando en su calidad de personaje público, que respecto de un particular.   El hombre político se expone inevitable y conscientemente a un control   atento de sus hechos y gestos, tanto por los periodistas como por el conjunto   de los ciudadanos, y debe mostrar una mayor tolerancia, sobre todo cuando   él hace declaraciones públicas que se pueden prestar a crítica. Tiene   ciertamente derecho a que se proteja su reputación, incluso fuera del marco   de su vida privada, pero las exigencias de esta protección deben ponderarse   con los intereses del debate libre de las cuestiones políticas, las excepciones   a la libertad de expresión deben ser interpretadas de forma restrictiva (véase,   en particular, Oberschlick c. Austria (n 1), 23 de mayo de 1991, §§ 57-59,   serie A n 204, y Vereinigung Demokratischer Soldaten Österreichs y Gubi   c. Austria, 19 de diciembre de 1994, § 37, serie A n 302).   27. Por otra parte, la “necesidad” de cualquier restricción al ejercicio de   la libertad de expresión debe justificarse de manera convincente.   Ciertamente, corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales   evaluar si existe una “necesidad social imperiosa” susceptible de justificar   esta restricción, ejercicio para el cual se benefician de un determinado   margen de apreciación. Cuando se se trata nada menos que de la prensa, el   margen de apreciación nacional se enfrenta al interés de la sociedad   democrática en garantizar y mantener la libertad de la prensa. Del mismo   modo, conviene conceder una gran importancia a este interés cuando se trata   de determinar, como lo exige el apartado 2 del artículo 10, si la restricción   es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (véase, mutatis mutandis,   Goodwin c. el Reino Unido, 27 de marzo de 1996, § 40, Recopilación 1996   - II y Worm c. Austria, 29 de agosto de 1997, § 47, Recopilación 1997 - de   V).   b. Aplicación al caso de los principios previamente mencionados.   28. En el presente caso, el demandante ha sido condenado por la   jurisdicción civil por haber publicado, en el diario del que era Director,   informaciones calificados de ofensivas para un Jefe de Estado –el Rey de   Marruecos-, porque dicha información implicaba a este último en un caso de   tráfico internacional de drogas.   SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA     29. La condena se puede interpretar incuestionablemente como una   injerencia en el ejercicio por el demandante de su derecho a la libertad de   expresión.   30. La cuestión que se plantea es determinar si tal injerencia puede   justificarse al amparo del párrafo 2 del artículo 10. Procede pues examinar   si esta injerencia “estaba prevista por la ley”, persigue un objetivo legítimo   en el sentido de este apartado, y es “necesaria, en una sociedad   democrática” (Lingens, antes citado, §§ 34-37).   31. El Tribunal constata que los órganos jurisdiccionales competentes se   basaron, para justificar la injerencia, en el artículo 18 de la Constitución y   la Ley orgánica 1/82 del 5 de mayo de 1982 referente a la protección del   derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y   que sus decisiones estaban justificadas por un fin legítimo: proteger la   reputación y los derechos de terceros, en este caso el entonces rey de   Marruecos.   32. El Tribunal debe, sin embargo, examinar si esta injerencia legítima   está justificada y es necesaria en una sociedad democrática, en particular, si   era proporcionada y si los motivos invocados por las autoridades nacionales   para justificarla eran pertinentes y suficientes. Así pues, es esencial   examinar si las autoridades nacionales hicieron correctamente uso de su   poder de valoración condenando civilmente al demandante por atacar el   honor del rey de Marruecos.   33. El Tribunal no tiene por misión, cuando efectúa este control, la de   sustituir a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino la de comprobar   desde la perspectiva del artículo 10, si las decisiones se dictaron en virtud de   su poder de apreciación. Para ello, debe valorar la “injerencia” controvertida   a la luz del conjunto de circunstancias del asunto para determinar si los   motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla parecen   “pertinentes y suficientes” (véase, entre numerosos precedentes, Fressoz y   Roire c. Francia [GC], n 29183/95, § 45, CEDDH 1999-I y, más   recientemente, Laranjeira a Marcas DA Silva c. Portugal, n 16983/06, § 49,   de enero 2010).   34. Volviendo a las circusntancias del caso, el Tribunal puede admitir   que la información a la que se refiere el litigio reviste interés público, es   decir la población española y especialmente los lectores del periódico   « Diario 16 », que tenían derecho a ser informados sobre una cuestión como   la referida al tráfico de drogas en el que parecían estar implicados la familia   real de Marruecos y el propio Rey de Marruecos, y aunque la eventual   infracción no tenía en principio relación con el ejercicio de sus funciones     SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 11     politicas. Esta cuestión era por otra parte objeto de una investigación ante   los órganos jurisdiccionales penales españoles. El Tribunal reitera a este   respecto que no cabe sostener que las cuestiones de las que conocen los   tribunales no puedan, antes o al mismo tiempo, dar lugar a debate, tanto en   revistas especializadas, como en la prensa dirigida al público en general   (Tourancheau et July c. France, no 53886/00, § 66).   35. El Tribunal recuerda que debido al “deber y responsabilidad”   inherentes al ejercicio de la libertad de expresión, la garantía que el artículo   ofrece a los periodistas por lo que se refiere a dar cuenta de cuestiones de   interés general, se sujeta a la condición de que los interesados actúen de   buena fe para proporcionar información exacta y digna de crédito en   cumplimiento de la deontología periodística (Goodwin antes citado, § 39, y   Fressoz y Roire antes citado, § 54). Con el fin de evaluar la justificación de   una afirmación controvertida, procede distinguir entre información sobre   hechos y los juicios de valor. Si la materialidad de los hechos puede   probarse, los segundos no se prestan a una demostración de su exactitud   (Pedersen y Baadsgaard c. Danmark [GC], n 49017/99, § 76, CEDDH 2004   - XI). La calificación como declaración factual o juicio de valor corresponde   en primer lugar al margen de apreciación de las autoridades nacionales, en   particular, de los órganos jurisdiccionales internos (Prager y Oberschlick c.   Austria, 26 de abril de 1995, § 36, serie A n 313). No obstante, incluso   cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una   base fáctica suficiente, pues, de lo contrario, sería excesiva (Jerusalén c.   Austria, n 26958/95, § 43, CEDDH 2001-II). Volviendo a los hechos de la   causa, el Tribunal debe tener en cuenta que en este caso concreto, tanto la   sentencia del Tribunal Supremo como la decisión del Tribunal   Constitucional negaban que el contenido de la información publicada   correspondiera esencialmente a la realidad. El Tribunal Supremo precisaba,   en particular, en su sentencia que el contenido de la información en cuestión   no constituía un ataque al honor del monarca. Los principales argumentos   en los cuales se basaban tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal   Constitucional para confirmar la condena del demandante no se referían al   carácter inexacto de los datos contenidos en el artículo de prensa sino que se   referían, por una parte, a los títulares del artículo en cuestión y, por otra   parte, al hecho de que dicho artículo omitió algunos datos relativos a los   procedimientos policiales y judiciales en curso, que a continuación   condujeron a la condena de tres personas de nacionalidad española sin   ninguna relación con el monarca alaoui.   36. Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Tribunal Supremo   mantenía que era en los títulares de la información y no en la propia   información dónde se encontraba el ataque al honor: los títulares de la   información en cuestión podían, según el Tribunal Supremo, causar en el     SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA     lector la creencia que la familia real marroquí era cómplice de un tráfico   ilegal de hachís. El Tribunal Constitucional expuso por otro lado en su   decisión que la protección constitucional de la información no podía   extenderse a títulares que, debido a su brevedad, tenían por objeto sembrar   dudas en el público sobre la honorabilidad de las personas a las cuales se   había hecho referencia en la información.   Si bien cabe apreciar en los títulares de la información (apartado 6 arriba)   una intención clara de atraer a los lectores, conviene recordar que una   crónica periodística puede utilizar distintas vías en función del medio de   comunicación y del tema de que se trate: no corresponde al Tribunal, ni a   los órganos jurisdiccionales nacionales por otra parte, sustituir a la prensa en   la decisión sobre qué técnica deben emplear los periodistas (Bladet Tromsø   et Stensaas, précité, § 63).   Los títulares de la información pretendían ciertamente llamar la atención de   los lectores sobre los hechos expuestos en el cuerpo de la información que   establecía un vínculo entre un tráfico de drogas ya constatado y la familia   real marroquí. Eran en todo caso hechos verídicos, destacados en los   títulares -y dónde residía precisamente el interés de la información-, que las   cinco toneladas de hachís se habían descubierto en una carga de una   sociedad que pertenecía a esa familia. El Tribunal considera que es   necesario leer el títular de la información y su contenido en su conjunto,   teniendo en cuenta tanto el carácter verídico de los hechos como el efecto de   llamar la atención de los lectores buscado con el títular. Se recuerda a este   respecto que la libertad periodística incluye también el recurso posible a una   determinada dosis de exageración, o incluso de provocación (Prager et   Oberschlick, précité, § 38 et Bladet Tromsø et Stensaas, précité, § 59).   37. Por lo que se refiere a la alegada falta de alusión a los   procedimientos en curso, el Tribunal destaca que el artículo publicado hacía   referencia a la información de la que el periodista disponía en el momento   de su redacción, y considera que no se puede exigir del autor de la   información que conozca el resultado futuro de un procedimiento penal en   curso dos meses antes de que se dicte la sentencia condenatoria, ni que   busque información policial y judicial que, por su propia naturaleza, es   reservada.   38. Para el Tribunal, cuando la prensa contribuye al debate público sobre   cuestiones que suscitan una preocupación legítima, debe en principio poder   basarse en fuentes no identificadas y no reveladas, sin tener que emprender   una investigación independiente, con tal que la información difundida sea   veraz. Si no, la prensa podría no estar en condiciones de desempeñar su   papel indispensable de “perro guardian” (véase, mutatis mutandis, Goodwin     SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 13     antes citado, § 39). El Tribunal no percibe ninguna razón para dudar que el   demandante haya actuado de buena fe a este respecto y considera por tanto   que los motivos alegados por los órganos jurisdiccionales nacionales no son   convincentes.   39. En resumen, aunque las razones alegadas por el Estado demandado   son pertinentes, no son suficientes para acreditar que la injerencia   denunciada era “necesaria en una sociedad democrática”. En efecto, la   “necesidad” de la restricción, según lo dispuesto en § 2 del artículo 10,   implica una “necesidad social imperiosa” (Lingens, antes citado, § 39 y   Sunday Times c. el Reino Unido (n 2), 26 de noviembre de 1991, § 50, serie   A n 217) y debe acreditarse de una manera convincente. Cualquier   limitación que afecte a la libertad de prensa requiere el examen más   riguroso de parte del Tribunal. En este caso concreto, a pesar del margen de   apreciación de las autoridades nacionales, el Tribunal considera que no   existía una ponderación razonable entre las restricciones impuestas a la   libertad de expresión del demandante y el objetivo legítimo perseguido.   Considera, en efecto, que la información en cuestión no podía causar a la   reputación de la persona un daño de importancia tal que, en el debido juicio   de proporcionalidad, pueda estimarse que concurre la exigencia de   necesidad contemplada en el artículo 10 § 2 del Convenio (Tønsbergs Blad   A.S. et Haukom c. Norvège, no 510/04, § 93, CEDH 2007 - III). Por   consiguiente, se aprecia una violación del artículo 10 del Convenio.   II. SOBRE LAS OTRAS VIOLACIONES ALEGADAS   40. El demandante se queja de que no pudo utilizar todos los medios de   prueba necesarios para la preparación de su defensa y, en particular, la   confesión del demandante civil. Se queja también de haber sido condenado   como director del diario donde la información se publicó, cuando no era ni   el autor de la información, ni el representante legal, administrador o   proprietario del diario en cuestión. Alega los artículos 6 § 1 y 14 del   Convenio, así redactados:   § 1 del artículo 6   “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (...), por un   tribunal (...), que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y   obligaciones de carácter civil (...)”.     SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA     Artículo 14   “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (....) Convenio ha   de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por (...) cualquier   otra situación.”   41. En la medida en que el demandante no alegó estas quejas ante el   Tribunal constitucional en el marco del recurso de amparo, el Tribunal   considera que deben declararse inadmisibles, de conformidad con lo   dispuesto en el apartado § 1 del artículo 35 del Convenio.   III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 del CONVENIO   42. Según el artículo 41 del Convenio,   “Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de   sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Cotratante sólo   permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha   violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así   procede, una satisfacción equitativa.”   43. El demandante no presentó solicitud de satisfacción equitativa en los   plazos definitivos requeridos. Se limitó a mencionar En su petición el   importe estimado de los perjuicios sufridos, sin hacer mención ulterior al   respecto en sus observaciones. Por consiguiente, el Tribunal considera que   no hay por qué concederle suma alguna por este concepto.   POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,   1. Declara, por unanimidad, la petición admisible en cuanto a la demdanda   deducida por infracción del artículo 10 del Convenio e inadmisible en   cuanto al resto;   2. Decide, por seis voces contra uno, que hay violación del artículo 10 del   Convenio.   Dada en francés, luego comunicado por escrito el 1 de junio de 2010, en   aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.     SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 15     Stanley Naismith   Secretario de la Sección   Josep Casadevall   Presidente   A la presente sentencia se adjunta, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 45 § 2 del Convenio y 74 § 2 del Reglamento, el voto particular   del juez Zupančič.   VOTO PARtICULAR DEL JUEZ ZUPANČIČ   Lamento no poder suscribir la conclusión adoptada por la mayoría de la   Sala según la cual hay violación del derecho a la libertad de expresión del   demandante, según lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio.   15

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło