16206/90

WyrokETPCz1996-02-19ECLI:CE:ECHR:1996:0219JUD001620690

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy skazanie skarżącego przez Sąd Najwyższy, który uchylił wyrok uniewinniający sądu niższej instancji bez osobistego wysłuchania skarżącego, naruszyło jego prawo do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że choć Sąd Najwyższy miał kompetencje do uchylenia wyroku uniewinniającego bez osobistego wysłuchania oskarżonego, to w konkretnej sprawie, ze względu na charakter zarzutów (zaniedbanie) i potencjalne konsekwencje dla skarżącego (kara pozbawienia wolności, wpływ na karierę), osobiste wysłuchanie było niezbędne dla zapewnienia rzetelności procesu. Sąd Najwyższy musiał dokonać własnej oceny faktów w kontekście interpretacji prawa wojskowego i oceny winy, a także wymierzyć karę, co wymagało bezpośredniej oceny zeznań skarżącego. Brak takiej możliwości naruszył prawo skarżącego do rzetelnego procesu, niezależnie od tego, że skarżący nie prosił o osobiste stawiennictwo.
Stan faktyczny
Harald Stäle Botten, norweski podpułkownik, w 1987 roku był dowódcą stacji telekomunikacyjnej na wyspie Jan Mayen. Podczas akcji ratunkowej rannego rybaka, łódź wywróciła się, a rybak i towarzysz Bottena utonęli; Botten był jedynym ocalałym. Po wojskowym śledztwie, Botten został oskarżony o zaniedbanie na podstawie art. 78.1 Wojskowego Kodeksu Karnego. Sąd miejski w Bodo uniewinnił go w marcu 1989 roku, ale prokurator odwołał się do Sądu Najwyższego, żądając innej interpretacji pojęcia „zaniedbanie” i skazania Bottena. Sąd Najwyższy, bez osobistego wysłuchania Bottena, skazał go w czerwcu 1989 roku na 20 dni więzienia w zawieszeniu i grzywnę.
Rozstrzygnięcie
Stwierdza naruszenie artykułu 6 ust. 1 Konwencji. Stwierdza, że nie ma podstaw do przyznania jakiejkolwiek kwoty tytułem kosztów i wydatków.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 16206/90   CASO BOTTEN CONTRA NORUEGA    Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a un proceso justo) Sentencia de 19 de febrero de 1996    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de febrero de 1996, en el caso Botten contra Noruega, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció, por siete votos a favor y dos en contra, que existió una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Asimismo establece, por unanimidad, que no ha lugar a conceder ninguna cantidad en concepto de gastos y costas.    La sentencia fue leída por el señor Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.        1. HECHOS    Don Harald Stäle Botten, nacido en 1948, es un teniente coronel del Ejército del Aire noruego. En la actualidad, presta sus servicios como coronel en la fuerza de Naciones Unidas en Tuzla, en Bosnia Herzegovina.    En 1987, el recurrente ocupaba el puesto de comandante de la estación de telecomunicaciones de la defensa noruega situada en la isla de Jan Mayen, en el océano Ártico. El 18 de abril de 1987 aceptó acoger en la isla a un pescador herido. El bote neumático que utilizó para llevar al pescador a tierra volcó y el señor Botten fue el único superviviente. El pescador y un compañero del recurrente, que le acompañaban, se ahogaron.    Tras la presentación de un informe sobre el accidente a cargo de una Comisión de investigación militar, el recurrente fue acusado de negligencia o de ligereza en el ejercicio de sus funciones oficiales en virtud del artículo 78.1 del Código Penal Militar de 1902. En un juicio que tuvo lugar en los días 9 a 13 de marzo de 1989, el Tribunal municipal de Bodo le absolvió el 30 de marzo de 1989. El Fiscal de Nordland presentó ante el Tribunal Supremo una apelación, concretamente para instarle a que estableciera una interpretación del concepto de «negligencia o ligereza» citado en el artículo 78.1 del Código Penal Militar , diferente de aquella establecida por el Tribunal municipal, y a que dictase una sentencia sobre el fondo del asunto en virtud del artículo 362.2 del Código de Enjuiciamiento Penal (según la versión en vigor en el momento de los hechos) condenando al recurrente, basándose en los hechos expuestos en la decisión del Tribunal municipal. El recurrente no solicitó la autorización de presentar el caso ante el Tribunal Supremo, al advertirle su abogado de que ello no era algo habitual. No asistió a la vista celebrada el 20 de junio de 1989 pero su abogado respondió a las observaciones expuestas oralmente del Fiscal. El abogado del recurrente solicitó al Tribunal Supremo que rechazase la apelación, pero no se opuso, con carácter subsidiario, a que dictase una sentencia sobre el fondo del asunto en virtud del artículo 362.2.    El 27 de junio de 1989, basándose en los hechos contemplados en la decisión del Tribunal municipal, el Tribunal Supremo condenó al recurrente en virtud del artículo 78.1 del Código Penal Militar por su conducta durante las etapas previas a la operación de salvamento, sobre todo al decidir utilizar un bote neumático en lugar de un barco. El Tribunal le condenó a una pena de veinte días de prisión con prórroga de dos años y al pago de una multa de 5.000 coronas noruegas o bien, en caso de no satisfacerla, a una pena de quince días de prisión. No se ha abierto ninguna otra vía de recurso.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Presentada la demanda el 27 de diciembre de 1989, la Comisión la admitió a trámite el 17 de enero de 1994. Tras haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 11 de octubre de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen, según el cual hubo una violación del artículo 6.1 del Convenio (dieciséis votos a favor y un voto en contra).        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. La excepción preliminar del Gobierno (no agotamiento de las vías de recursos internas)    A pesar del hecho de que ni el recurrente ni su abogado no han planteado por ellos mismos ante el Tribunal su queja en el ámbito del Convenio, no por ello cabría decir que la jurisdicción noruega no ha podido beneficiarse de la ocasión que la norma de agotamiento de las vías de recurso internas tiene precisamente como finalidad facilitar el procedimiento a los Estados: rectificar las faltas alegadas en su contra. Por tanto, el Tribunal rechaza la excepción por unanimidad.    II. Artículo 6.1 del Convenio    El Tribunal constata que el Tribunal municipal celebró un juicio público, cuyo respeto al principio de equidad no se cuestiona y que en el momento de la apelación, ante el Tribunal Supremo se celebró un juicio público y oral, en el cual el recurrente fue representado por un abogado. La cuestión que se plantea es, por tanto, saber si se ha violado, en el caso del demandante, su derecho a un juicio justo en la medida en que el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sobre el fondo del asunto en virtud del artículo 362.2 del Código de Enjui 1223 ciamiento Penal (en la versión en vigor en la época en que sucedieron los hechos) sin haberle citado para comparecer ni haberle escuchado en persona.    El hecho de que el Tribunal Supremo tenga competencia para anular un veredicto de absolución dictado por el Tribunal municipal sin citar al inculpado para comparecer ni escucharle en persona no contrarresta en sí misma la exigencia de equidad. Sin embargo, es necesario pronunciarse sobre si ha existido una violación en el caso concreto teniendo en cuenta el papel del Tribunal Supremo y la naturaleza de las causas que debe resolver. Con esta finalidad, no se considera como parte de las atribuciones del Tribunal apreciar si el Tribunal Supremo ha interpretado correctamente la legislación noruega ni sustituir su propia apreciación a la de esta jurisdicción en cuanto a saber si los hechos descritos durante el juicio ante el Tribunal municipal eran suficientes para establecer una condena en virtud del artículo 78.1 del Código Penal Militar .    En cuanto al veredicto de culpabilidad, el Tribunal no está convencido de que la apelación del Ministerio público no plantee cuestiones legales. Aunque los hechos establecidos por el Tribunal municipal en cuanto a la culpabilidad no fuesen cuestionados en ningún caso, el Tribunal Supremo debía de alguna manera establecer su propia apreciación sobre esos hechos para establecer si eran suficientes para permitir la condena del demandante. Un elemento lo confirma: la alegación por la que las reglas en vigor obligaban al demandante a utilizar un barco para la operación de salvamento y no respetar esta obligación constituye una infracción castigada por el artículo 78.1 plantea serias cuestiones. Éstas no afectan solamente a la interpretación de las instrucciones aplicables sino igualmente en cuanto a saber si se ha cometido una falta a la vista de las condiciones especiales del lugar donde se produjo el accidente.    En cuanto a la sanción, el Tribunal Supremo gozaba de plena jurisdicción y tenía toda la amplitud para establecer una pena que podía llegar hasta los seis meses de arresto. Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y sean cuales sean las consideraciones que ha utilizado el Tribunal Supremo en su resolución, la sanción era susceptible de plantear unas cuestiones relativas, por ejemplo, a la personalidad y al carácter del demandante. Ahora bien, ni siquiera en este aspecto, el Tribunal Supremo ha obtenido una opinión por parte del Tribunal de primera instancia.    En relación con la naturaleza de la infracción objeto de la causa, no existe ninguna razón para plantearse dudas sobre si el desenlace del procedimiento ha podido perjudicar la carrera profesional del demandante.    Teniendo en cuenta lo que estaba en juego para el demandante, las cuestiones en las que el Tribunal Supremo tenía que pronunciarse cuando lo condenó no podían ser bien resueltas, a los fines de un proceso equitativo, sin una apreciación directa del testimonio personal del demandante. El Tribunal Supremo estaba obligado a adoptar las medidas pertinentes con esta finalidad, aunque el demandante no hubiera asistido a la vista, ni hubiera solicitado autorización para tomar la palabra ante esa jurisdicción y no se hubiera opuesto, por mediación de su abogado, a que ésta se pronunciase sobre el fondo del asunto mediante sentencia en virtud del artículo 262.2. En resumen, ha existido una violación del artículo 6.1 del Convenio (siete votos a favor y dos votos en contra).    III. Artículo 50 del Convenio    Al haber recibido de las autoridades noruegas y del Consejo de Europa determinadas cantidades en concepto de reembolso de gastos y costas, como asistencia judicial, el recurrente declaró no tener más pretensiones a la luz del artículo 50 del Convenio. En estas condiciones el Tribunal declara por unanimidad que no ha lugar a concederle más cantidad en concepto de daños y costas.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło