16753/90
WyrokETPCz1995-04-27ECLI:CE:ECHR:1995:0427JUD001675390
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania przed Trybunałem Obrachunkowym we Włoszech, trwającego prawie osiem lat, naruszyła prawo skarżącego do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że postępowanie przed Trybunałem Obrachunkowym trwało zbyt długo (prawie 8 lat). Chociaż skarżący przyczynił się do pewnych opóźnień poprzez wnioski o odroczenie, Trybunał uznał, że pierwsze odroczenie było uzasadnione. Kluczowe było to, że Trybunał Obrachunkowy czekał do marca 1992 roku, aby odrzucić odwołanie z powodu braku powiadomienia Ministerstwa Finansów, co było warunkiem dopuszczalności. Trybunał Praw Człowieka stwierdził, że ten warunek powinien był zostać zidentyfikowany natychmiast, co uczyniłoby długie postępowanie instrukcyjne zbędnym, a tym samym opóźnienie było w dużej mierze przypisane państwu.Stan faktyczny
Skarżący, emerytowany lekarz miejski, złożył 17 kwietnia 1980 roku odwołanie do Trybunału Obrachunkowego, kwestionując sposób obliczenia jego emerytury. 11 kwietnia 1985 roku złożył wniosek o przyspieszenie rozpatrzenia sprawy. Postępowanie przed Trybunałem Obrachunkowym trwało do 4 marca 1993 roku. Ostatecznie, 11 marca 1992 roku, Trybunał Obrachunkowy odrzucił odwołanie z powodu braku powiadomienia Ministerstwa Finansów.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał odrzuca żądania zadośćuczynienia z powodu opóźnienia w ich zgłoszeniu.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 16753/90
CASO PACCIONE CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Plazos procesales. Duración del proceso) Sentencia de 27 de abril de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de abril de 1995 y recaída en el caso Paccione contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por unanimidad que la duración del procedimiento emprendido por el actor ante el Tribunal de cuentas infringió el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Tribunal rechaza por tardías las demandas de satisfacción equitativa.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
Médico municipal jubilado, el actor pretendía que el 17 de abril de 1980 había dirigido un recurso al Tribunal de cuentas, dado que estimaba que el cálculo del importe de la pensión que había de abonársele no tuvo en cuenta todos los parámetros requeridos. El 11 de abril de 1985 solicitó que se acelerase el estudio de su caso.
Ese requerimiento fue incluido en el repertorio el 18 de abril de 1985 y registrado el día 20. El expediente administrativo, solicitado el 24 de abril de 1985 por el citado Tribunal al Ministerio competente, llegó a la Secretaría el 13 de diciembre de ese mismo año.
El 14 de abril de 1989 el Tribunal de Cuentas fijó la vista para el 9 de junio de 1989 e indicó que el depósito de todos los documentos había de realizarse antes del 20 de mayo de 1989. Esas fechas le fueron notificadas al actor el 19 de mayo y éste solicitó y obtuvo nuevos plazos para permitir a sus abogados presentarse en el procedimiento.
El 3 de julio de 1990, como consecuencia de un requerimiento formulado por los abogados del actor, se fijó una vista para el 19 de abril de 1991. Ese día, el letrado encargado de sustituir a los representantes elegidos por el señor Paccione, momentáneamente ausentes, obtuvo un aplazamiento de la vista. A su vuelta, los dos abogados solicitaron que se fijara una fecha para la audiencia.
El 11 de marzo de 1992 el Tribunal rechazó el recurso debido a que el interesado no se lo había notificado al Ministerio de Hacienda.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El caso fue sometido a la Comisión el 24 de febrero de 1989 y ésta admitió el recurso el 12 de enero de 1994. Después de intentar en vano lograr un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 6.1 (unanimidad).
El Gobierno italiano trasladó el caso ante el Tribunal el 12 de septiembre de 1994.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1
El actor denunciaba la duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas.
A. Período que ha de tenerse en cuenta
Del 11 de abril de 1985, fecha de sometimiento del caso al Tribunal de Cuentas, al 4 de marzo de 1993, fecha de depósito de la sentencia de la citada jurisdicción (casi siete años y once meses).
B. Apreciación
El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia con ayuda de los criterios que se desprenden de su jurisprudencia y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
En lo que se refiere al comportamiento del actor, el Tribunal considera que el primer aplazamiento de la audiencia se justifica por la brevedad del intervalo que mediaba entre la fecha en que el interesado recibió la notificación de fijación de la vista y el último día útil para la presentación de los documentos preparados por la audiencia (19-20 de mayo de 1989).
El segundo aplazamiento provocó, es cierto, un retraso de algo menos de once meses.
En cuanto a la complejidad del caso, el Tribunal admite que las autoridades pudieron tener dificultades para reunir los documentos en que reconstruía la actividad profesional del actor. Sin embargo, esa circunstancia no entra en consideración en el presente caso. Efectivamente, el Tribunal de cuentas esperó al 11 de marzo de 1992 para rechazar el recurso por el único motivo de no haber sido notificado al Ministerio de Hacienda. Al tratarse de una condición de admisibilidad, la jurisdicción a que se había sometido el caso habría debido hacer constar inmediatamente su inobservancia; la instrucción no era, pues, necesaria.
A la vista de las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que en el caso concreto hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio (unanimidad).
II. Artículo 50
El Tribunal rechaza las demandas del actor por retraso. Destaca que a tenor del artículo 50.1 de su Reglamento A, «las peticiones que el actor desee formular en virtud del artículo 50 del Convenio figurarán en su escrito de demanda o, si no lo hubiera presentado, en un documento especial presentado como mínimo un mes antes de la vista». Ahora bien, el letrado del interesado no presentó las solicitudes de satisfacción equitativa ni en su escrito de conclusiones ni un mes antes del procedimiento oral, a pesar de los repetidos recordatorios de la Secretaría.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło