16757/90

WyrokETPCz1994-02-23ECLI:CE:ECHR:1994:0223JUD001675790

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy niemożność usłyszenia przez oskarżonego niektórych zeznań w trakcie procesu karnego, niezgłoszona sądowi pierwszej instancji, stanowiła naruszenie prawa do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że prawo do rzeczywistego udziału w procesie, w tym do słuchania i śledzenia przebiegu rozprawy, jest nieodłącznym elementem rzetelnego procesu. Jednakże, w niniejszej sprawie, ani skarżący, ani jego obrońcy nie poinformowali sądu o trudnościach ze słuchem podczas sześciodniowej rozprawy. Trybunał podkreślił, że państwo nie ponosi odpowiedzialności za działania lub zaniechania obrońcy, chyba że wystąpiła oczywista niekompetencja, o której państwo zostało poinformowane, co nie miało miejsca. Ponadto, ekspertyzy akustyczne wykazały, że poziom dźwięku w sali był zadowalający, a sąd apelacyjny nie mógł być zobowiązany do naprawienia uchybienia, które nie zostało podniesione przed sądem pierwszej instancji.
Stan faktyczny
Skarżący, pan Stanford, został skazany przez Crown Court w Norwich za przestępstwa seksualne i skazany na dziesięć lat więzienia. Podczas procesu siedział w ławie oskarżonych za szybą i twierdził, że nie mógł słyszeć niektórych zeznań. Mimo zgłoszenia tego swojemu prawnikowi i adwokatowi, zdecydowali oni nie wnosić o zmianę miejsca. Jego odwołanie, częściowo oparte na niemożności słyszenia, zostało odrzucone przez sędziego i Sąd Apelacyjny. Późniejszy raport akustyczny wykazał, że mimo szyby, mowa z trybuny świadków była zrozumiała.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza jednogłośnie, że nie doszło do naruszenia artykułu 6.1 Konwencji.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 16757/90   CASO STANFORD CONTRA REINO UNIDO    Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Dificultades de audición de ciertos testimonios sufridas por el encausado)    Sentencia de 23 de febrero de 1994    Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 23 de febrero de 1994 y recaído en el caso Stanford contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró por unanimidad que la incapacidad del actor para oír determinados testimonios recogidos en el curso de su proceso no supuso infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .    El fallo fue leído en pública audiencia por el Presidente del Tribunal, D. Rolv Ryssdal.        1. HECHOS    El 8 de junio de 1988 el actor fue juzgado por la Crown Court de Norwich por infracciones referentes a relaciones con una menor: atentado al pudor, violaciones, relaciones sexuales ilegítimas, secuestro y amenazas de muerte. El 15 de junio fue declarado culpable de atentado al pudor, de uno de los casos de violación, de secuestro y de uno de los casos de amenazas de muerte; fue condenado a diez años de prisión. En el curso del proceso estuvo sentado en el banquillo de los acusados, ante el que se había fijado un cristal. No pudo oír, entre otras cosas, determinadas deposiciones y se quejó de ello al funcionario de prisiones encargado de vigilarlo durante la vista y a su solicitor y su letrado, quienes decidieron no instar al juez a cambiarlo de sitio con el fin de que pudiera oír. El Sr. Stanford solicitó autorización para recurrir la condena debido, entre otros extremos, a que no había podido oír los debates; su requerimiento fue rechazado por un juez único el 13 de septiembre de 1988 y por la Court of Appeal el 6 de octubre de 1989.    Como consecuencia de una demanda entablada más de un año después en otro caso, se preparó un informe sobre la acústica de la sala de audiencias en cuestión; concluyó que, si bien el cristal provocaba una disminución del nivel fónico en la sala, cualquier persona que hablara normalmente desde el estrado de los testigos era inteligible desde la primera fila del banquillo de los acusados.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    El recurso fue sometido a la Comisión el 8 de enero de 1990 y ésta lo admitió el 10 de febrero de 1992.    Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión redactó el 21 de octubre de 1992 un informe en que se establecían los hechos y se formulaba por once votos contra siete la opinión de que no hubo infracción del artículo 6.1.    La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 11 de diciembre de 1992.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    Los comparecientes se muestran de acuerdo en un punto: el actor tuvo dificultades para oír determinados testimonios recogidos con ocasión de las audiencias. Ninguno de ellos discute tampoco que el artículo 6, leído como un todo, reconoce al acusado el derecho a participar realmente en el proceso. Ello no sólo incluye el derecho a asistir al mismo, sino también el de oír y seguir los debates. Inherentes a la noción misma de procedimiento contradictorio, esos derechos también pueden deducirse de las garantías enunciadas en los apartados c), d) y e) del artículo 6.3.    En el presente caso, en ningún momento de los seis días de debates intentó el compareciente informar al juez, ya sea por sí mismo o por intervención de sus defensores, acerca de sus dificultades de audición. Su abogada, que poseía una larga experiencia en casos penales, prefirió por motivos tácticos silenciar las citadas dificultades y nada indica que su cliente lo desaprobara.    Por regla general, los actos o decisiones del letrado de un acusado no pueden comprometer la responsabilidad del Estado. Dada la independencia de la abogacía, la dirección de la defensa corresponde en lo esencial al interesado y a sus representantes. Los Estados Contratantes sólo tienen obligación de inmiscuirse en ella en caso de carencia manifiesta o sobre la que se haya llamado suficientemente su atención.    Ahora bien, en el caso concreto no se produjo tal cosa. El actor afirma que la deficiente acústica de la sala de audiencias es imputable al Gobierno. Esa cuestión podría afectar sin duda al artículo 6 del Convenio, pero los informes periciales realizados tanto antes como después de la demanda del interesado muestran que, a pesar de una mínima pérdida de sonido debida a la pantalla de cristal, los niveles acústicos de la sala eran satisfactorios.    El actor se encontraba representado por un solicitor y un letrado, que pudieron seguir los debates sin dificultades y que habrían tenido plena ocasión de discutir con él todos los elementos de las deposiciones que no figuraran ya en las declaraciones escritas de los testigos.    Por lo demás, del acta de las audiencias resulta que su abogada lo defendió hábilmente y que el juez hizo al jurado un resumen fiel y profundo de las pruebas presentadas ante el Tribunal.    Asimismo, tampoco cabía esperar razonablemente que la Court of Appeal corrigiera un vicio alegado del proceso inicial que no había sido invocado ante el primer juez.    El Tribunal concluye que no hubo infracción del artículo 6.1.    De acuerdo con el Convenio, la sentencia fue dictada por una sala formada por nueve jueces, a saber: D. R.    Ryssdal (noruego), Presidente, D. Thór Vilhjálmsson (islandés), D. F. Matscher (austríaco), D. L.-E. Pettiti (francés), D. J. de Meyer (belga), D. R. Pekkanen (finlandés), Sir John Freeland (británico), D. J. Makarczyk (polaco) y D. D. Gotchev (búlgaro), así como por los Sres. M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło