16817/90
WyrokETPCz1998-02-19ECLI:CE:ECHR:1998:0219JUD001681790
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania dotyczącego ograniczenia prawa do odwiedzin dzieci naruszyła prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji? Czy niemożność uzyskania orzeczenia sądowego w sprawie prawa do odwiedzin dziecka naruszyła prawo do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
W odniesieniu do pani Paulsen-Medalen, Trybunał uznał, że okres postępowania od marca 1990 r. do czerwca 1993 r. był nadmierny, w szczególności faza między wnioskiem o zezwolenie na kasację do Najwyższego Sądu Administracyjnego (styczeń 1991 r.) a jego decyzją (czerwiec 1993 r.). Trybunał stwierdził, że opóźnienie nie było spowodowane przez skarżącą ani złożonością sprawy, a władze krajowe nie działały z wymaganą wyjątkową starannością. W przypadku pana Svensona, Trybunał nie był przekonany, że jako ojciec nie mógł uzyskać formalnej decyzji w sprawie prawa do odwiedzin, ponieważ nie podjął dalszych działań, gdy zaproszono go do omówienia warunków odwiedzin, ani nie wykazał, że nie mógł wszcząć procedury kontroli sądowej na podstawie art. 41 Ustawy z 1990 r.Stan faktyczny
Pani Anne-Marie Paulsen-Medalen (ur. 1958) miała dwoje dzieci, P. (ur. 1984) i J. (ur. 1986), które w 1989 r. zostały tymczasowo, a następnie sądownie, oddane pod opiekę służb socjalnych. Jej prawo do odwiedzin było ograniczone, a ona sama bezskutecznie kwestionowała te decyzje na drodze sądowej. Pan Sven-Erik Svenson (ur. 1957), ojciec J., w 1991 r. zwrócił się do służb socjalnych o prawo do odwiedzin syna. Poinformowano go, że przepisy ustawy z 1990 r. dotyczą tylko osób sprawujących pieczę, ale może omówić kwestię odwiedzin; nie podjął jednak dalszych działań, a w 1995 r. ponownie uzyskał informację, że może odwiedzać J. na tych samych warunkach co pani Paulsen-Medalen.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji w odniesieniu do pierwszej skarżącej. Trybunał stwierdza brak naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji w odniesieniu do drugiego skarżącego. Trybunał nie uznaje za konieczne rozpatrywania zarzutów drugiego skarżącego w świetle art. 8 i 13 Konwencji. Trybunał zasądza na rzecz pierwszej skarżącej 10 000 SEK tytułem zadośćuczynienia za szkody moralne. Trybunał zasądza na rzecz pierwszej skarżącej 40 000 SEK tytułem zwrotu kosztów i wydatków sądowych, pomniejszone o kwotę już zapłaconą przez Radę Europy.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 16817/90
CASO PAULSEN-MEDALEN Y SVENSON CONTRA SUECIA
Artículo 6.1 (Derecho a un plazo razonable) Sentencia de 19 de febrero de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de febrero de 1998 en el caso Paulsen-Medalen y Svenson contra Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, de forma unánime, que el procedimiento referente a las restricciones al derecho de visita de la señora Paulsen-Medalen a sus dos hijos entregados a la asistencia pública ha superado un plazo razonable y, por consiguiente, ha dado lugar a una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Por el contrario, este Tribunal no aprecia, por unanimidad, ninguna violación en el caso de la imputación del señor Svenson de que le ha sido imposible obtener una resolución judicial sobre su derecho a ver a su hijo y declara que no procede entrar a examinar dicha imputación a la luz de los artículos 8 y 13 del Convenio.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a la primera demandante una indemnización por daños morales y una cierta cantidad en concepto de gastos y costas judiciales.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, vicepresidente del Tribunal.
(1) Nota del T.: en francés collège, que es un centro de enseñanza secundaria de categoría inferior al lycée, equivalente al instituto español.
1. HECHOS
Los demandantes, doña Anne-Marie Paulsen-Medalen y don Sven-Erik Svenson, ambos de nacionalidad sueca, nacieron en 1958 y 1957, respectivamente. La primera demandante vive en Västra Frölunda y el segundo en Partilla (Suecia).
La primera demandante tiene dos hijos, P. y J., nacidos en 1984 y 1986. De 1984 a 1989, cuando vivían en casa de sus padres, en casa del padre de P. o en casa del segundo demandante (padre de J.), la señora Paulsen-Medalen recibía regularmente ayuda económica y asistencia por parte de los servicios sociales. El 8 de febrero de 1989, a raíz de una investigación, el presidente del Consejo Social del Distrito de Frölunda-Styrsö decidió hacerse cargo de los niños de forma provisional. El 17 de marzo de 1989, el Tribunal Administrativo Departamental ordenó que los servicios sociales se hicieran cargo de los menores en virtud de la Ley de 1980 que contiene disposiciones especiales en materia de asistencia a adolescentes («la Ley de 1980»). La primera demandante impugnó en vano la decisión de entrega provisional de los menores a los servicios sociales y la resolución judicial de entrega a los servicios sociales, primero respecto de los dos menores y luego sólo respecto de J.
Entre tanto, los menores fueron entregados a familias de acogida diferentes. Aunque no se tomó ninguna decisión para restringir el derecho de visita de la primera demandante, en la práctica, parece que sólo podía verlos dos horas y media cada quince días en casa de las familias de acogida y dos horas y media en su casa dos veces al año. El 20 de marzo de 1990, el presidente del Consejo Social decidió limitar los contactos de la primera demandante con sus hijos a dos horas y media cada quince días en el domicilio de las familias de acogida. Esta decisión fue anulada por el Tribunal Administrativo Departamental el 20 de junio de 1990, mediante una sentencia que fue anulada por el Tribunal Administrativo de Apelación el 6 de julio de 1990. El caso fue devuelto al Tribunal Administrativo Departamental para que resolviera sobre el fondo. El 5 de noviembre de 1990, el Tribunal Administrativo Supremo denegó a la primera demandante la autorización para interponer recurso de casación contra la sentencia de 6 de julio.
El 3 de octubre de 1990, el Tribunal Administrativo Departamental confirmó mediante una sentencia la decisión de los servicios sociales sobre las modalidades del derecho de visita. La primera demandante recurrió ante el Tribunal Administrativo de Apelación que, el 11 de enero de 1991, confirmó la sentencia de la primera instancia. El 23 de julio de 1991, la primera demandante fue autorizada a presentar recurso de casación ante el Tribunal Administrativo Supremo que, el 28 de junio de 1993, ratificó las decisiones de las jurisdicciones inferiores.
El 5 de febrero de 1991, el segundo demandante solicitó, por intermedio de su abogado, el derecho de ver a J. El servicio social competente le informó de que las disposiciones sobre el derecho de visita previstas en la Ley de 1990 sobre disposiciones especiales en materia de asistencia a adolescentes (que entró en vigor el 1 de julio de 1990 derogando la Ley de 1980) sólo se aplican a los titulares de la custodia, la primera demandante en el presente caso, pero que podía examinar la cuestión del derecho de visita con el responsable de seleccionar las familias de acogida. El segundo demandante renunció a ir más lejos pero parece que, en octubre de 1995, solicitó información en los servicios sociales de Frölunda sobre su derecho de visita a J. Estos servicios le contestaron que podría ver a J. en las mismas condiciones que la primera demandante. Aparentemente, el interesado no ha emprendido otras acciones para obtener el derecho a visitar a su hijo.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 7 de agosto de 1989, la Comisión la declaró parcialmente admisible el 7 de septiembre de 1995.
Después de haber intentado en vano una solución amistosa, el 4 de septiembre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula, por unanimidad, la opinión de que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio en el caso de la primera demandante, pero no con respecto al segundo demandante.
Los demandantes recurrieron a este Tribunal el 25 de octubre de 1996 y, el 21 de febrero de 1997, el comité de filtración del Tribunal decidió no denegar el examen del caso y someterlo al Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
1. Sobre el motivo de la primera demandante
El período que debe considerarse comenzó el 19 de marzo de 1990, fecha en la cual la primera demandante presentó a los servicios sociales la solicitud relativa a su derecho de visita y terminó el 28 de junio de 1993, fecha en que dictó sentencia el Tribunal Administrativo Supremo. Durante este período, la primera demandante obtuvo de las autoridades y de las jurisdicciones administrativas un cierto número de decisiones sobre el derecho a ver a sus hijos.
La única fase del procedimiento que plantea problemas en el presente caso se sitúa entre el 22 de enero de 1991, fecha de la solicitud de la primera demandante de autorización para presentar recurso de casación ante el Tribunal Administrativo Supremo, y el 28 de junio de 1993, el día en que este último decidió confirmar las decisiones de las jurisdicciones inferiores referentes a las restricciones al derecho de visita. De los autos no se desprende que la demora fuera imputable a la demandante o a la complejidad del caso. En este contexto, no puede afirmarse que la autoridad competente haya actuado con la diligencia excepcional requerida por el artículo 6.1 del Convenio en casos semejantes. En consecuencia, ha habido violación de esta disposición con respecto a la primera demandante.
2. Sobre el motivo del segundo demandante
Ciertamente, no parece claro si el padre no titular de la custodia del menor ni de un derecho de visita, virtud de una resolución judicial o de un acuerdo, puede hacer valer este derecho al amparo del artículo 14 de la Ley de 1990, aunque la redacción de dicha disposición no lo excluye. Este artículo se aplica a un «padre o cualquier persona que ostente la custodia [del menor]». Por otra parte, los abuelos maternos de J., si bien no entran en la categoría de personas mencionadas en el artículo 14, obtuvieron una decisión formal sobre el derecho de visita, lo cual permite pensar que el demandante hubiera podido, él también, beneficiarse de una medida similar.
Ciertamente, en respuesta a la solicitud de un derecho de visita formulada por el segundo demandante, los servicios sociales rechazaron que una persona distinta del titular de la custodia goce de derechos de visita al amparo de la Ley de 1990. No obstante, el demandante no llevó la cuestión más adelante cuando fue invitado a discutir modalidades de visita. No aportó ningún dato que acreditara su alegación de haber solicitado expresamente en la demanda de derecho de visita una decisión formal que el servicio competente no podía o no quería darle.
En estas condiciones, este Tribunal no está convencido de la imputación del segundo demandante de que, en cuanto «padre», no pudo obtener una decisión de este tipo. Por lo demás, no se ha demostrado que no haya podido iniciar un procedimiento de control jurisdiccional, al amparo del artículo 41 de la Ley de 1990, para impugnar ante el Tribunal Administrativo Departamental una decisión en la que se le deniega un derecho de visita.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal concluye que los hechos de autos no suponen un incumplimiento del artículo 6.1 del Convenio en lo que al segundo demandante se refiere.
II. Artículos 8 y 13 del Convenio
Visto su fallo con respecto al artículo 6.1, este Tribunal no estima necesario examinar la misma imputación a la luz de los artículos 8 y 13.
III. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal concede a la primera demandante 10.000 SEK por el perjuicio moral provocado por la incertidumbre ocasionada por la lentitud de la instancia. Asimismo, el Tribunal ordena al Estado demandado a reembolsar a la interesada 40.000 SEK en concepto de gastos y costas judiciales por ella incurridos, menos la cantidad ya pagada por el Consejo de Europa.
La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presiden te, L.-E. Pettiti (francés), E. Palm (sueca), R. Pekkanen (finés), A. N. Loizou (chipriota), M. A. Lopes (portugués), K. Jungwiert (checo), U. Lohmus (estonio) y P. Van Dijk (neerlandés), así como H. Petzold, secretario del Tribu nal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło