16970/90
WyrokETPCz1998-02-19ECLI:CE:ECHR:1998:0219JUD001697090
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy odmowa przeprowadzenia rozprawy przez Sąd Administracyjny Najwyższy w sprawie dotyczącej planu zagospodarowania przestrzennego i pozwolenia na budowę naruszyła prawo do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że art. 6 ust. 1 Konwencji był stosowalny do postępowania przed Sądem Administracyjnym Najwyższym, ponieważ zaskarżenie było rzeczywiste i poważne, a jego wynik bezpośrednio wpływał na prawa cywilne skarżącego. Jednakże, w ocenie, czy odmowa rozprawy naruszyła ten artykuł, Trybunał wziął pod uwagę, że Sąd Administracyjny Najwyższy był niekompetentny do rozstrzygania o pozwoleniu na budowę, a jedynie badał legalność uchylenia planu zagospodarowania przestrzennego. Ponieważ kwestie do rozstrzygnięcia były ograniczone do interpretacji jasnych i precyzyjnych przepisów prawa krajowego, bez konieczności rozstrzygania kwestii faktycznych dotyczących indywidualnych praw skarżącego, Trybunał uznał, że Sąd Administracyjny Najwyższy był zwolniony z obowiązku przeprowadzenia rozprawy, nawet działając jako sąd pierwszej i jedynej instancji.Stan faktyczny
Skarżący, Allan Jacobsson, nabył w 1974 roku działkę w Szwecji, objętą zakazami budowy wynikającymi z planów zagospodarowania przestrzennego. Wielokrotnie bezskutecznie ubiegał się o pozwolenie na budowę. W 1989 roku Trybunał stwierdził naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji w jego poprzedniej sprawie z powodu braku dostępu do sądu. W nowym postępowaniu, po odmowie wydania licencji budowlanej i odrzuceniu odwołania przez władze administracyjne, skarżący zaskarżył decyzję rządu do Sądu Administracyjnego Najwyższego, domagając się również rozprawy. Sąd Administracyjny Najwyższy uznał się za niekompetentnego w kwestii licencji, oddalił odwołanie i odmówił rozprawy, uznając, że uchylenie planu z 1938 roku było zgodne z prawem.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza, że art. 6 ust. 1 Konwencji ma zastosowanie do postępowania przed Sądem Administracyjnym Najwyższym. Trybunał jednogłośnie stwierdza, że odmowa Sądu Administracyjnego Najwyższego przeprowadzenia rozprawy nie stanowiła naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 16970/90
CASO ALLAN JACOBSSON CONTRA SUECIA (NÚM. 2)
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 19 de febrero de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de febrero de 1998 en el caso Allan Jacobsson contra Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos es aplicable al procedimiento judicial substanciado ante el Tribunal Administrativo Supremo pero que la negativa de éste a celebrar una vista en el caso del demandante no supuso una violación de dicha disposición.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
El Sr. Allen Jacobsson nació en 1927 y vive en Tullinge, Suecia.
En 1974, el demandante compró una parcela de terreno en la que hay una casa, dentro del término municipal de Salem, a unos veinte kilómetros al suroeste de Estocolmo. El terreno en cuestión está sujeto a diversas prohibiciones de construir en virtud de los planes de ordenación del suelo (general y detallado).
Desde su adquisición, el señor Jacobsson ha intentado en vano obtener un permiso de aprovechamiento de la propiedad. En 1975, la Comisión de Urbanismo de Botkyrka le denegó la autorización de dividir la propiedad. En 1980, a raíz de la aprobación de un plan rector, denegó una nueva solicitud del demandante que vio igualmente como la prefectura desestimaba su recurso. La Comisión de Urbanismo denegó en 1984 otra de sus solicitudes.
El procedimiento y la injerencia en el ejercicio del derecho del demandante al respeto a sus bienes arriba mencionados fueron objeto de la sentencia Allan Jacobsson contra Suecia de 25 de octubre de 1989. En dicha ocasión, este Tribunal declaró que no había violación del artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio (derecho al respeto de sus bienes). El Tribunal apreció en cambio una infracción del artículo 6.1 del Convenio por cuanto que el demandante no había disfrutado del derecho a recurrir a un Tribunal que le hubiera permitido impugnar las decisiones que mantenían las prohibiciones de construir sobre su propiedad.
Entre tanto, el demandante había presentado en julio de 1987 otra solicitud de licencia de construcción ante la Comisión de Urbanismo que, a raíz de una decisión del consejo municipal tomada en junio de 1989 de dejar sin efecto el plan detallado de utilización del suelo (que se remontaba a 1938), denegó finalmente la solicitud en septiembre de 1990, mediante una decisión en la que se confirmaba un dictamen anterior emitido en octubre de 1987. El demandante no impugnó dicha decisión.
En cambio, presentó un recurso contra la decisión del Consejo Municipal ante la Prefectura el 7 de septiembre de 1989; ésta lo desestimó y confirmó el plan detallado. El 14 de junio de 1990, el Gobierno rechazó la apelación que el interesado había formulado contra la decisión de la Prefectura.
De conformidad con la Ley de 1988 sobre el control jurisdiccional de ciertas decisiones administrativas, el demandante impugnó la decisión del Gobierno ante el Tribunal Administrativo Supremo, pidiendo asimismo que esta jurisdicción examinara su solicitud de licencia de construcción y celebrara una vista contradictoria. El 11 de noviembre de 1990, el Tribunal Administrativo Supremo, estimándose incompetente para conocer de la solicitud del interesado, desestimó el recurso y denegó la celebración de la vista. Dicho Tribunal rechazó asi1456 mismo el recurso contra la revocación del plan detallado de 1938, por no ser ésta, según el Tribunal Administrativo Supremo, contraria a las disposiciones legales aplicables.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 21 de julio de 1990, la Comisión la admitió en parte el 16 de octubre de 1995.
Después de haber intentado en vano una solución amistosa, el 26 de noviembre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula una opinión, por diecinueve votos contra siete, de que la negativa del Tribunal Administrativo Supremo a celebrar una vista no infringió el artículo 6.1 del Convenio.
El caso fue llevado ante el Tribunal por la Comisión el 22 de enero de 1997 y por el demandante el 28 de enero de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Aplicabilidad del artículo 6.1
El Tribunal Administrativo Supremo se declaró incompetente para pronunciarse sobre la denegación de la licencia de construcción al interesado y se limitó a examinar la legalidad de la revocación del plan de ordenación del suelo en cuestión. A dicho efecto, el Tribunal Administrativo Supremo abordó una cuestión estrechamente ligada a la precedente, esto es, si el plan podía ser modificado o derogado sin tener en cuenta los derechos a los que pudiera haber dado lugar durante su existencia. Por lo tanto, el Tribunal tiene la convicción no sólo de que la impugnación era real y seria, sino que además el resultado del procedimiento afectaba directamente a los derechos de carácter civil reivindicados por el demandante. En resumen, el artículo 6.1 resultaba aplicable a la instancia ante el Tribunal Administrativo Supremo en el caso del señor Jacobsson.
II. Observancia del artículo 6.1
Según la jurisprudencia del Tribunal, en un procedimiento que se sustancia, como en el presente, ante un primer y único Tribunal, el derecho de toda persona a que su causa sea «oída públicamente», en el sentido del artículo 6.1, conlleva el derecho a una «vista» salvo que se den circunstancias excepcionales que justifiquen la no celebración de la misma.
En el caso del demandante, el Tribunal Administrativo Supremo se consideró incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de una licencia de construcción, por lo tanto, únicamente estaba facultado para examinar una cuestión secundaria, a saber: la legalidad de la revocación del plan de ordenación detallado de 1938.
Para rechazar el recurso sobre este punto, el Tribunal Administrativo Supremo fundó su razonamiento en una aplicación directa de las disposiciones pertinentes de los artículos 4, 5 y 11 del capítulo 17 de la Ley de 1987, redactadas en términos claros y precisos. El Alto Tribunal estimó que, a la vista de dichas disposiciones, el plan en cuestión era de aquellos cuyo período de vigencia había expirado y, por lo tanto, podía ser modificado o anulado sin tener en cuenta los derechos eventualmente adquiridos durante su existencia. Por otra parte, esta disposición constituía una excepción a la condición general del artículo 5 del capítulo 1, según la cual, para tomar decisiones en materia de ordenación del suelo, las autoridades deben tener en cuenta no sólo los intereses públicos, sino también los intereses privados. Al adoptar esta interpretación de la ley, el Tribunal Administrativo Supremo no podía resolver ninguna cuestión de hecho en cuanto a los derechos individuales del demandante ni ningún otro punto material referente a las observaciones de éste dirigidas contra la derogación del plan de ordenación detallado.
Habida cuenta de lo anterior, y vistos los elementos de que dispone, este Tribunal no estima que las observaciones del demandante al Tribunal Administrativo Supremo puedan plantear, en cuanto al derecho a construir del interesado, cuestiones de hecho o de Derecho cuya resolución exija la celebración de una vista. Al contrario, al ser los problemas a ventilar de carácter restringido, el Tribunal Administrativo Supremo, aun cuando hubiese actuado como primera y única instancia en el caso en cuestión, estaba dispensado de la obligación que le incumbe normalmente en virtud del artículo 6.1 del Convenio de celebrar una vista. Por tanto, no ha habido violación de esta disposición.
La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, E. Palm (sueca), J. M. Morenilla (español), P. Jambrek (esloveno), P. Kuris (lituano), U. Lohmus (estonio), J. Casadevall (andorrano), P. van Dijk (neerlandés) y T. Pantiru (moldavo), así como H. Petzold, secretario de Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło