16988/90

WyrokETPCz1994-04-26ECLI:CE:ECHR:1994:0426JUD001698890

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy śmierć syna skarżącego w areszcie policyjnym, połączona z zarzutami tortur, nieludzkiego traktowania oraz braku dostępu do adwokata podczas przesłuchania, stanowiła naruszenie artykułów 2, 3 i 6 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że strony osiągnęły ugodę, która skutecznie rozwiązała spór. Zgodnie z art. 39 Konwencji i art. 49 ust. 2 i 4 Regulaminu Trybunału, Trybunał stwierdził, że nie ma żadnych powodów porządku publicznego, które sprzeciwiałyby się skreśleniu sprawy z listy. W związku z tym Trybunał postanowił umorzyć postępowanie.
Stan faktyczny
Syn skarżącego, Manuel Jesús Díaz Santana, został zatrzymany 13 października 1982 r. w związku z dochodzeniem w sprawie kradzieży. Zmarł w areszcie policyjnym tego samego dnia, po tym jak został postrzelony przez inspektora policji. Sekcja zwłok wykazała liczne powierzchowne obrażenia na ciele. Inspektor policji został początkowo skazany za zabójstwo, ale później uniewinniony przez Sąd Najwyższy, który uznał, że działał w samoobronie, mimo że dwóch sędziów złożyło zdanie odrębne, wskazując na prowokację ze strony policji.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie postanawia umorzyć sprawę (skreślić z listy).

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 16988/90   CASO DÍAZ RUANO CONTRA ESPAÑA    Artículo 39 (Acuerdo amistoso) Sentencia de 26 de abril de 1994    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas correspondientes de su Reglamento, en una sala cuyos magistrados son:    R. Ryssdal, presidente, F. Gölcüklü, F. Matscher, S. K. Martens, R. Pekkanen, A. N. Loizou, J. M. Morenilla, B. Repik, P. Jambrek, así como H. Petzold, Secretario adjunto.    Tras haber deliberado a puerta cerrada el 22 de abril de 1994, Dicta la presente sentencia acordada en la fecha citada:    PROCEDIMIENTO    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió el caso al Tribunal el 8 de diciembre de 1993, dentro el plazo de tres meses que marcan los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Su origen tiene lugar en una demanda entablada contra el Reino de España que un nacional de este Estado, D. Antonio Díaz Ruano, presentó ante la Comisión el 12 de julio de 1990 en virtud del artículo 25.    La petición de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración española que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados revelan un incumplimiento por parte del Estado demandado de las exigencias de los artículos 2 y 3.    2. En respuesta a la invitación prevista por el artículo 33.3. d) del Reglamento, el demandante expresó su deseo de participar en el proceso y designó a su abogado (art. 30), a quien el presidente autorizó a expresarse en español (art. 27.3).    3. La sala que se había de constituir estaba compuesta por J. M. Morenilla, juez electo de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio) y R. Ryssdal ( art. 21.3 b) del Reglamento), como miembros de pleno derecho. El 24 de enero de 1994, este último extrajo por sorteo el nombre de los otros siete miembros: los Sres. F. Gölc üklü, F. Matscher, S. K. Martens, A. N. Loizou, L. Wildhaber, B. Repik y P. Jambrek, en presencia del secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, R. Pekkanen, juez suplente, sustituyó a M. Wildhaber, que estaba impedido (arts. 2.1 y 2 del Reglamento).    4. Tras asumir la presidencia de la sala (art. 21.5 del Reglamento), M. Ryssdal recabó, a través del secretario, la opinión del agente del Gobierno español («el Gobierno»), del representante del demandante y del delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38).    5. El 16 de marzo de 1994 el agente informó al secretario de que el Gobierno y el demandante habían alcanzado un acuerdo y le invitó a asistir a la firma del mismo. Al estar impedido, el secretario encargó a P. Mahoney, jefe de departamento de la secretaría, que le representara en el acto. El 28 de marzo, el agente del Gobierno y el abogado del actor firmaron el texto del acuerdo en Barcelona en presencia del señor Mahoney, quien recibió una copia del mismo.    Mediante una carta recibida el 7 de abril de 1994, el secretario de la Comisión informó al secretario del Tribunal que el delegado no tenía ninguna observación que realizar.    6. El 22 de abril de 1994, el Tribunal renunció a celebrar una audiencia tras constatar que se cumplían las condiciones para sobreseer el procedimiento habitual (arts. 26 y 28 del Reglamento).        HECHOS    7. D. Antonio Díaz Ruano reside en Ingenio (Gran Canaria) y ejerce la profesión de agricultor.    En el transcurso de una investigación policial sobre varios robos, su hijo, D. Manuel Jesús Díaz Santana, de veintiún años de edad, fue detenido en su domicilio el 13 de octubre de 1982 a las 10 h. También se detuvo a una segunda persona -D.F.G.C.- con motivo de los mismos hechos.    8. Tras la muerte del señor Díaz Santana durante el período de detención preventiva (párrafo 10 más abajo), se acusó de homicidio a un inspector de policía, que fue juzgado por la Audiencia Provincial de Las Palmas. En su fallo del 6 de diciembre de 1986, este Tribunal considera probados los hechos siguientes que tuvieron lugar tras la detención del joven.    9. Las dos personas detenidas llegaron esposadas a la comisaría de Telde (Gran Canaria) a las 11 h. El hijo del demandante, que se había mostrado tranquilo y correcto, esperó sentado en un banco del vestíbulo de entrada, mientras que F.G.C. fue conducido a una celda. Conforme a la legislación vigente, se contrató a un abogado de oficio para que les asistiera. Dos inspectores de policía interrogaron al señor Díaz Santana en presencia del letrado entre las 18 h. y las 19.15 h; aquél negó toda participación en los hechos y mantuvo la calma, aunque manifestó ciertos signos de cansancio. A continuación, regresó a su lugar en el vestíbulo. Posteriormente, los inspectores interrogaron a F.G.C., que hizo una confesión y fue encarcelado. Terminados los interrogatorios, el abogado abandonó la comisaría y se informó al señor Díaz Santana de que permanecería esa noche en las dependencias policiales.    10. Entonces ambos inspectores se ausentaron para ir a un bar situado en las proximidades, donde bebieron un vaso de whisky. Al regresar, so pretexto de que el interesado había solicitado verles en privado, retomaron el interrogatorio, esta vez en ausencia del abogado. Le hicieron entender que podía mejorar su situación si les facilitaba información que hiciera progresar las investigaciones, pero el señor Díaz Santana insistió en declarar su inocencia. A medida que fue avanzando la discusión, perdió la sangre fría y mostró señales de nerviosismo. A las 21.50 h., presa de una gran excitación y sintiéndose acosado, se apoderó del arma -sin el seguro puesto- que llevaba en bandolera uno de los inspectores y disparó sobre el otro, quien respondió con su arma reglamentaria hiriéndole en la cabeza. Trasladado rápidamente al hospital, falleció durante el trayecto.    11. Con fecha 14 de octubre de 1982, el informe de la autopsia destacó, con independencia de la causa de la muerte -una hemorragia cerebral provocada por el impacto de la bala-, la existencia de numerosas marcas superficiales repartidas irregularmente por el cuerpo. El 24 de octubre, los médicos forenses declararon que no podían precisar si se habían producido antes o después del disparo, pero aseguraron que eran anteriores al fallecimiento; podían admitir, añadieron, que no fueran el resultado de malos tratos.    12. El 6 de diciembre de 1986, la Audiencia Provincial de Las Palmas declaró al inspector que había disparado sobre el señor Díaz Santana culpable de homicidio con la eximente incompleta de legítima defensa, condenándole a una pena de prisión de dos años y cuatro meses, así como al pago de una indemnización a la familia de la víctima y declarando al Estado responsable civil subsidiario. Según la Audiencia, no podía eximirse de toda responsabilidad al inspector puesto que había provocado a la víctima con su acoso y se debía conocer la ausencia de elementos que permitieran determinar la causa de las marcas halladas en el cuerpo de la víctima.    13. El señor Díaz Ruano, constituido en acusación civil, el inspector condenado y el abogado del Estado recurrieron en casación.    El 6 de junio de 1989, la sala de lo penal del Tribunal Supremo admitió los recursos del inspector y del abogado del Estado. Tras estimar que el policía se hallaba en una situación de legítima defensa, fue absuelto. En    1062 una opinión discrepante adjunta al fallo, dos magistrados consideraron que no se podía eximir al acusado de toda responsabilidad, ya que la agresión del detenido había sido el resultado de una provocación de los policías.    14. El 29 de enero de 1990, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible un recurso de amparo en el cual el demandante alegaba la violación de los artículos 15 (derecho a la vida y prohibición de la tortura y de penas o tratos inhumanos o degradantes) y el 24 (derecho a la protección judicial efectiva) de la Constitución .    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    15. El 12 de julio de 1990, el señor Díaz Ruano apeló a la Comisión. Alegó que, durante el período de detención preventiva, su hijo había sufrido torturas y tratos inhumanos y degradantes contrarios al artículo 3 del Convenio y que, infringiéndose el artículo 6.1 y 3 c), había sido interrogado en ausencia de un abogado.    16. El 9 de diciembre de 1992, la Comisión declaró nula la parte de la investigación relacionada con la demanda motivada por la ausencia de un abogado durante el interrogatorio y la detención; también estimó que el caso planteaba problemas desde el punto de vista del artículo 2 (derecho a la vida).    En su informe del 31 de agosto de 1993 (art. 31) concluye que no hubo infracción de los artículos 2 (art. 2) (siete votos contra cinco) y 3 (art. 3) (ocho votos contra cuatro) del Convenio. El texto íntegro con su dictamen y la opinión discrepante que lo acompaña se adjunta al presente fallo.        FUNDAMENTOS DE DERECHO    17. El 28 de marzo de 1994, el agente del Gobierno y el letrado del señor Díaz Ruano firmaron en Barcelona el siguiente acuerdo:    «1. En el caso número 16988/90 examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos, que ha presentado su dictamen sobre este caso concreto el 31 de agosto de 1993, el Reino de España se compromete a pagar al actor la suma de 6.000.000 de pesetas (seis millones de pesetas)    por los hechos que dieron lugar al susodicho recurso.    2. El pago de la citada suma, que cubre la integridad de los costes y gastos del actor, se realiza a título gratuito y no constituye de ningún modo el reconocimiento por parte de las autoridades españolas de un incumplimiento de las exigencias del Convenio en este caso.    3. Con motivo del acuerdo mencionado en el párrafo 1, el actor y el Gobierno español ruegan al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sobresea el caso número 42/1993/437/516 conforme al artículo 49.2 del Reglamento, siendo el citado acuerdo de tal naturaleza que da por resuelto el litigio.    4. Por lo demás, el actor declara que considera resuelto el caso y que no presentará ninguna nueva demanda ante una autoridad nacional o internacional por motivo de los hechos que originaron el recurso citado.»    18. Consultado (art. 49.2 del Reglamento) el delegado de la Comisión, indicó que no había ninguna observación que presentar.    19. El Tribunal dio fe ante el Gobierno y el actor del arreglo amistoso alcanzado. No percibió ninguna razón de orden público que se opusiera a dar por sobreseído el caso (art. 49.2 y 4 del Reglamento).        Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,    Decide dar por sobreseído el caso.    Hecha en francés e inglés, y comunicada posteriormente por escrito, el 26 de abril de 1994, en aplicación del artículo 55.2, segundo apartado, del Reglamento.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE    Firmado: Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO ADJUNTO

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło