17101/90

WyrokETPCz1994-09-21ECLI:CE:ECHR:1994:0921JUD001710190

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy brak możliwości zaskarżenia w postępowaniu cywilnym raportu inspektorów rządowych, który negatywnie wpływał na reputację skarżących, stanowił naruszenie prawa do dostępu do sądu gwarantowanego przez art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że funkcja inspektorów była przede wszystkim śledcza, a ich raport nie stanowił rozstrzygnięcia o prawach cywilnych skarżących. Ograniczenia w dostępie do sądu, wynikające z immunitetu inspektorów, były uzasadnione dążeniem do ochrony interesu publicznego w zakresie uczciwości w działalności spółek akcyjnych oraz zapewnienia inspektorom swobody w sporządzaniu raportów. Trybunał stwierdził, że istniały wystarczające gwarancje proceduralne w trakcie dochodzenia, a skarżący mieli możliwość przedstawienia swoich argumentów. Uznano, że władze krajowe nie przekroczyły swojego marginesu oceny, a ograniczenia były proporcjonalne do zamierzonego celu.
Stan faktyczny
Trzej bracia Fayed nabyli w 1985 roku House of Fraser PLC. Transakcja ta spotkała się z oporem innej firmy, Lonrho PLC, co doprowadziło do kampanii medialnej i sporów sądowych. W 1987 roku Minister Handlu i Przemysłu powołał inspektorów do zbadania działalności spółki skarżących. W raporcie z 1988 roku inspektorzy stwierdzili, że bracia Fayed kłamali na temat swoich pochodzenia, majątku i interesów. Raport został opublikowany w 1990 roku, a jego wnioski szeroko nagłośniono. Skarżący nie mogli skutecznie zaskarżyć raportu w postępowaniu cywilnym ze względu na immunitet inspektorów.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdził brak naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał jednogłośnie uznał, że nie ma potrzeby analizowania sprawy w ramach art. 13 Konwencji.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 17101/90   CASO FAYED CONTRA REINO UNIDO    Artículo 6.1 (Derecho de la tutela judicial efectiva en relación a publicación de informe atentatorio contra el derecho civil al honor y la propia reputación)    Sentencia de 21 de septiembre de 1994    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 21 de septiembre de 1994 en el caso Fayed contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que no hubo violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por la publicación de un informe redactado por dos inspectores nombrados por el Ministerio de Comercio y de Industria para investigar las actividades de una sociedad anónima propiedad de los tres demandantes. Asimismo, el Tribunal declaró por unanimidad que no existían razones para analizar el caso en el marco del artículo 13 del Convenio.    La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.        1. HECHOS    Los demandantes, los Sres. Mohamed Al Fayed, Ali Fayed y Salah Fayed, tres hermanos, son hombres de negocios. En marzo de 1985, a través de su sociedad (la House of Fraser Holdings PLC), adquirieron la House of Fraser PLC (uno de los grupos de grandes almacenes más importantes de Europa, incluyendo una famosa tienda londinense, Harrods).    Esta nueva compra fue fuertemente combatida, aunque en vano, por otra sociedad, Lonrho PLC, y sobre todo por su presidente director general, el Sr. Rowland, antiguo socio de negocios de los interesados, convertido ahora en rival. Lonrho emprendió una dura campaña en contra de los hermanos Fayed. En 1985 y 1986, éstos emprendieron contra el Obseiver, periódico perteneciente a Lonrho, acciones por difamación por artículos aparecidos sobre ellos. Por su parte, Lonrho inició en marzo de 1987 contra la sociedad de los hermanos un proceso judicial en relación con la adquisición ya citada.    En abril de 1987, el Ministro de Comercio y de Industria nombró, según lo dispuesto en la Ley de 1985 sobre sociedades, dos inspectores encargados de investigar los negocios de la sociedad de los demandantes y sobre todo las circunstancias que rodearon la compra de la House of Fraser. En su informe, remitido al Ministro en julio de 1988, los inspectores concluyeron que los hermanos Fayed, violando las reglas de la honestidad, habían mentido sobre sus orígenes, fortuna, intereses comerciales y recursos al Ministro, a la Oficina de la Competencia, a la prensa, al consejo de administración y a los accionistas de la House of Fraser, así como a sus propios consejeros antes de la compra; y que durante la investigación habían presentado elementos de prueba falsos a los inspectores, lo que ellos no ignoraron en absoluto. Los demandantes no dejaron de poner en duda dichas conclusiones.    Tras analizar el informe y haber precedido a un complemento de la investigación, el Director of Public Prosecutions y el director del servicio de represión de los fraudes graves anunciaron, el 1 de marzo de 1990, que las pruebas disponibles no eran suficientes para justificar las acciones legales. El informe fue publicado el 7 de marzo de 1990. Sus conclusiones fueron ampliamente difundidas por televisión, radio y prensa nacional. En la misma época, el Ministro indicó al Parlamento que no consideraba de interés público emprender una acción civil a fin de que los demandantes fuesen destituidos de sus funciones como directores de sociedad.    Poco después, en agosto de 1990, los demandantes desistieron de sus acciones por difamación contra el Observer, al que abonaron 500.000 libras como gastos judiciales. En octubre de 1993 se anunció que los hermanos demandantes y Lonrho habían llegado a un acuerdo en el que una de las cláusulas era el abandono de todos los procedimientos entre las dos partes.    Cualquier procedimiento civil de difamación que los demandantes hubiesen iniciado contra los inspectores o contra el Ministro se hubiera enfrentado con la excepción de inmunidad. El recurso -de Derecho administrativo- del control judicial estaba abierto para los demandantes contra los inspectores o el Ministro si podían probar que había existido un trato desigual, incumplimiento de las reglas de justicia natural o que las constataciones de los inspectores no eran fidedignas por uno u otro motivo. Sin embargo, el control judicial no hubiera permitido a los demandantes hacer ver que las conclusiones eran sencillamente erróneas.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    En su recurso de agosto de 1990 presentado ante la Comisión, los demandantes pretendían que, sin tener en cuenta el artículo 6.1 del Convenio, el informe de los inspectores se había pronunciado en relación con sus derechos de carácter civil al honor y a la reputación. Además, contrariamente a lo exigido por los artículos 6.1 y 13 del Convenio, no habrían tenido opción a ningún recurso interno efectivo para pronunciarse en contra de las conclusiones de los inspectores.    La Comisión admitió el recurso a trámite el 15 de mayo de 1992. En su informe del 7 de abril de 1993 expone la opinión de que no se ha producido ninguna infracción del artículo 6.1, ni en cuanto a la redacción ni a la publicación propiamente entendidas del informe de los inspectores (doce votos contra uno), ni en cuanto al acceso de los demandantes a un tribunal, sea para atacar a los inspectores y al Ministro (diez votos contra tres) o bien para enfrentarse a otras partes (doce votos contra uno). La Comisión concluye asimismo que no se plantea ninguna cuestión diferente en el marco del artículo 13 (unanimidad).        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. La excepción preliminar del Gobierno    Según el Gobierno, los interesados no han agotado todas las vías de recurso internas, en tanto que no han solicitado el control judicial de la acción de los inspectores o del Ministro y en cuanto que no han proseguido sus acciones por difamación contra el Observer. El Tribunal señala que ni el control judicial, ni las acciones de difamación abandonadas hubieran proporcionado recurso ninguno contra los inspectores o contra el Ministro con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la veracidad de las declaraciones del informe de los inspectores. Por tanto, rechaza la excepción preliminar.    II. Violación alegada del artículo 6.1    Según los demandantes, la elaboración y posterior publicación del informe en su totalidad han perjudicado gravemente su reputación y, por tanto, han vulnerado su derecho civil al honor y a una buena reputación, no permitiéndoles la situación de la legislación inglesa tener acceso efectivo a los tribunales para en ellos defenderse del ataque que contra el mencionado derecho se ha producido.    1. La investigación de los inspectores    El Tribunal está convencido de que los inspectores tenían esencialmente una función de investigación, tanto en la práctica como en la teoría. Por tanto, no resolvieron ni en la forma ni en cuanto al fondo. Su investigación no podría presentarse como la que hubiera «decidido» sobre el derecho de carácter civil de los demandantes a una buena reputación, ni su alcance hubiera podido ser determinante de forma directa para el mencionado derecho. Por tanto, las exigencias de un proceso judicial consagradas por el artículo 6.1 no pueden serles aplicadas.    2. Procedimiento para oponerse a las conclusiones de los inspectores    Como el Tribunal lo ha dicho constantemente en su jurisprudencia, el artículo 6.1 garantiza el «derecho a un tribunal» en materia civil, cuyo derecho de acceso constituye uno de los aspectos. No obstante, ese derecho de acceso no es absoluto; se presta a unas limita1078 ciones implícitamente admitidas. Si las autoridades nacionales competentes poseen un cierto margen de apreciación, las limitaciones aplicadas no deben alcanzar al derecho en su contenido esencial; deben tender hacia un fin legítimo y respetar el principio de proporcionalidad.    El Tribunal no considera que aquí deba resolver el problema de la aplicabilidad del artículo 6.1, ya que no tiene importancia en el caso concreto.    En cuanto a la cuestión del cumplimiento, el Tribunal destaca en primer lugar que el sistema de investigación y de informe previsto por la Ley de 1985 sobre las sociedades tenía como finalidad promover el interés público en cuanto a una buena conducta en los negocios de las sociedades anónimas. La libertad para redactar un informe otorgada a los inspectores por la excepción de la inmunidad perseguía también un interés legítimo.    Esta libertad es grande, pero el ejercicio de las funciones de investigación de los inspectores estaba rodeada de garantías no desdeñables, que tendían a garantizar la equidad del proceso y la fiabilidad de las comprobaciones de los hechos. Los demandantes hubieran podido utilizar el recurso del control judicial contra los inspectores si hubiesen querido alegar una falta en su contra. La lectura del informe de los inspectores hace ver que los interesados sabían qué informaciones se esperaba de ellos y tuvieron toda posibilidad razonable de replicar a las alegaciones formuladas en su contra y de proporcionar elementos de prueba.    El Tribunal reconoce que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a hombres de negocios que participan activamente en actividades de grandes sociedades anónimas que para los simples particulares, y que el riesgo de ataque no reparado a la reputación es inevitable, si se quiere dar a los investigadores independientes, en condiciones como las del presente caso, la libertad deseada para redactar sin miedo un informe, no solamente a las autoridades, sino además, en último término, al público.    En cuanto a lo que antecede, el Tribunal no puede decir que en el ejercicio de la responsabilidad que les compete para regular la dirección de los asuntos de las sociedades anónimas las autoridades nacionales hayan sobrepasado su margen de apreciación para limitar el acceso de los hermanos demandantes a los tribunales garantizado por el artículo 6.1. Teniendo en cuenta, sobre todo, las garantías que han rodeado a la investigación denunciada, el Tribunal concluye que se puede decir que ha existido una relación razonable de proporcionalidad entre la libertad reconocida a los inspectores para el establecimiento del informe y el fin legítimo perseguido en aras del interés público.    Según el Tribunal, la limitación de la facultad de los demandantes, antes y después de la publicación del informe de los inspectores, de entablar un proceso judicial para formular alegaciones contra las afirmaciones de éstos que atenten contra su reputación no se analiza desde una negativa injustificada de su «derecho a un tribunal» establecido en el artículo 6.1.    3. Procedimiento contra terceros    Los demandantes habían alegado ante la Comisión que la publicación del informe de los inspectores había impedido, desdeñando el artículo 6.1, un juicio justo para las acciones de difamación que habían emprendido contra el Observer . No han recogido nuevamente esta queja ante el Tribunal.    En consecuencia, el Tribunal no señala ninguna infracción del artículo 6.1 en este caso.    III. Violación alegada del artículo 13    Al haber retirado de hecho esta queja los propios demandantes, el Tribunal no considera necesario tener que examinar el caso conforme a lo establecido en el artículo 13.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 12.07.2026. · Źródło