17391/90
WyrokETPCz1997-05-27ECLI:CE:ECHR:1997:0527JUD001739190
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy tymczasowe aresztowanie osoby z historią agresywnych zachowań i zaburzeń psychicznych, po wygaśnięciu poprzednich środków zabezpieczających, było zgodne z prawem i czy jego długość była rozsądna w świetle art. 5 ust. 1 i 5 ust. 3 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że pozbawienie wolności skarżącego było uzasadnione na podstawie art. 5 ust. 1 lit. a) Konwencji, ponieważ było bezpośrednio związane z jego wcześniejszym skazaniem z 1984 roku i zatwierdzonymi środkami zabezpieczającymi, które przewidywały możliwość internacji. Dodatkowo, Trybunał stwierdził, że detencja mogła być również uzasadniona na podstawie art. 5 ust. 1 lit. c), gdyż istniały wystarczające powody, by sądzić, że skarżący mógłby popełnić dalsze przestępstwa, biorąc pod uwagę jego historię i stan psychiczny. W odniesieniu do art. 5 ust. 3, Trybunał nie znalazł podstaw do kwestionowania działań sądów krajowych w zakresie zbierania dowodów i uznał, że okres detencji nie przekroczył rozsądnego terminu.Stan faktyczny
Skarżący, pan Eriksen, cierpiał na poważne uszkodzenia mózgu po wypadku drogowym, co skutkowało wyraźną tendencją do agresji. Od 1967 roku był wielokrotnie skazywany za groźby i napaści, co prowadziło do internacji w instytucjach psychiatrycznych lub nadzoru. Sprawa dotyczy jego tymczasowego aresztowania od 25 lutego do 15 maja 1990 roku, po wygaśnięciu ostatniej autoryzacji na zastosowanie środków zabezpieczających, w oczekiwaniu na decyzję o ich przedłużeniu. W tym okresie prokuratura wnioskowała o przedłużenie środków, ale ostatecznie wycofała wniosek, a skarżący został zwolniony.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdził brak naruszenia art. 5 ust. 1 Konwencji. Trybunał jednogłośnie stwierdził brak naruszenia art. 5 ust. 3 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 17391/90
CASO ERIKSEN CONTRA NORUEGA
Artículo 5.1 y 5.3 (Prisión provisional) Sentencia de 27 de mayo de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de mayo de 1997 en el caso Eriksen contra Noruega, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que no ha habido violación de los artículos 5.1 y 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
Este mismo demandante presentó un recurso con anterioridad que desembocó en la Sentencia del Tribunal de 29 de agosto de 1990, serie A, número 181.A.
Tras sufrir un accidente de tráfico que le provocó graves lesiones cerebrales, el señor Eriksen manifestó una tendencia nítida a la agresividad. Desde 1967, ha sido en numerosas ocasiones declarado culpable de amenazas y vías de hecho, relacionadas con los graves desórdenes mentales que padecía.
Entre 1967 y 1978 es condenado a un internamiento de seguridad en varias instituciones psiquiátricas para seguidamente ser puesto bien bajo tutela de seguridad en su domicilio, bien en un internamiento de seguridad, a excepción de un año (de febrero de 1987 a febrero de 1988) que lo pasó en una institución psiquiátrica. De diciembre de 1988 a mayo de 1990, fue puesto en aislamiento celular en un pabellón de seguridad. Desde 1967 los Tribunales noruegos han autorizado en varias ocasiones la aplicación de medidas de seguridad en virtud del artículo 39.1 del Código Penal . A partir de este momento, se suceden diversas condenas a prisión acompañadas de una autorización judicial para aplicar medidas de seguridad en virtud del artículo 39.1 del Código Penal .
El caso se plantea en relación con la prisión provisional del señor Eriksen tras la expiración del plazo de la última de estas autorizaciones de aplicación de medidas cautelares, el 25 de febrero de 1990, que había sido concedida por el Tribunal del distrito de Kragero en 1984 y confirmada por el Tribunal Supremo en 1985. El Tribunal de distrito había ordenado su detención en virtud del artículo 171 del Código de Enjuiciamiento penal a la espera del examen de una demanda interpuesta el 2 de febrero de 1990 por la Fiscalía con el fin de prorrogar la autorización por tres años. Esta demanda se fundamentaba en una recomendación de 11 de enero de 1990 del organismo nacional de detención penal y de seguridad de Ila. No mencionaba ninguna nueva infracción que hubiera cometido el señor Eriksen.
El Tribunal de distrito decretó prisión provisional primero por un período de cuatro semanas y luego, el 20 de marzo de 1990, por otras cuatro semanas. Cada una de estas decisiones fue confirmada por el Tribunal de apelación de Agder, luego por el comité de selección de recursos ante el Tribunal Supremo. El 22 de marzo de 1990, el Tribunal recibió un informe de experto que recomendaba no autorizar nuevas medidas de seguridad, al menos si suponen el ingreso en un establecimiento penitenciario o en un pabellón de seguridad.
El 20 de abril de 1990, el Tribunal de distrito se amparó en sus decisiones anteriores para prolongar nuevamente la detención del señor Eriksen por un período de cuatro semanas.
El 14 de mayo de 1990, el Fiscal general retiró la demanda relativa a la prórroga de la autorización para adoptar medidas cautelares contra el demandante, que fue, por tanto, puesto en libertad al día siguiente.
Desde entonces el señor Eriksen ha sido autor de otras numerosas infracciones con violencia.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 17 de septiembre de 1990, la Comisión la admitió a trámite el 31 de agosto de 1994. Tras intentar en vano llegar a un acuerdo amistoso, estableció un informe, el 18 de octubre de 1995, reconociendo los hechos y formulando el dictamen por el que concluye que ha habido violación del artículo 5.1 (doce votos a favor y un voto en contra), pero no del artículo 5.3 (por unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 5.1 del Convenio
El Tribunal reafirma que el artículo 5.1 del Convenio establece una lista exhaustiva de las causas que sustentan la privación de libertad y que el hecho de que se aplique una de las causas no impide necesariamente que otra sea también aplicable.
Subraya asimismo que el Tribunal de distrito, el Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo se han pronunciado acerca de la legalidad de la detención del demandante a la luz de lo establecido por el artículo 171 del Código de Enjuiciamiento Penal en no menos de siete decisiones que la Comisión no ha mantenido ninguna razón para dudar de que la legislación noruega no haya sido respetada.
El Tribunal también ha estimado que la detención posterior al 25 de febrero de 1990 no estaba ni motivada por la comisión de un delito por el demandante ni relacionada con tal infracción. No obstante, el Tribunal destaca que en una Sentencia de 26 de enero de 1996 sobre un caso similar, el Tribunal Supremo noruego había destacado que si bien la infracción penal inicial podía justificar el mantenimiento de las medidas cautelares, debe también servir como previo a una detención preventiva en virtud del artículo 171, exceptuando si concurren varias condiciones, como, por ejemplo, el riesgo de reincidencia. Refiriéndose al artículo 5.1.a ) y c) del Convenio, el Tribunal Supremo ha considerado que la prisión provisional objeto del litigio poseía la relación deseada con los actos delictivos cometidos para poder conciliarse con el texto del Convenio.
El Tribunal ha analizado si el razonamiento empleado por el Tribunal Supremo se sostiene en el presente caso.
Artículo 5.1.a)
Si se hubiese autorizado una prórroga para autorizar la adopción de medidas cautelares, se hubiese fundamentado, como lo establecen las resoluciones judiciales pertinentes, en las infracciones que hubiesen justificado la condena inicial del demandante por amenazas y vías de hecho, así como en la autorización de medidas cautelares, confirmada por el Tribunal Supremo el 12 de enero de 1985.
Además, la detención coincidía con los objetivos de dicha autorización. El Tribunal Supremo había confirmado la autorización de cualquier abanico de medidas previstas en el artículo 39, incluido el internamiento por seguridad, teniendo en cuenta el carácter de desviado del demandante, y del grave peligro que suponía para que no perpetrase nuevos actos delictivos, amenazas, por ejemplo. Fueron esencialmente la persistencia de la situación ya mencionada y la existencia de una posibilidad de que la autorización del artículo 39 fuese prorrogada las razones que impusieron al Tribunal de distrito a ordenar la detención del interesado de acuerdo con el artículo 171 del Código de Enjuiciamiento Penal y a que las jurisdicciones de recursos a confirmar esta decisión.
Por tanto, el Tribunal tiene la certeza de que la detención en litigio estaba directamente relacionada con la condena inicial de 1984 y puede, por tanto, ser considerada como una «detención legal» «tras ser condenado por un Tribunal competente» de acuerdo con los fines del artículo 5.1. a).
Artículo 5.1.c)
En principio, esta disposición no justifica el reingreso en prisión ni el mantenimiento de la situación de arresto de una persona que ha cumplido una pena tras ser condenada por un acto delictivo cuando existen sospechas de que podría reincidir. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, la detención provisional del demandante podría también justificarse basándola en el artículo c) del artículo 5.1 como la detención de una persona «cuando existen (...) motivos razonables para creer que se le puede impedir cometer una infracción». En primer lugar, teniendo en cuenta la naturaleza y la amplitud de las condenas anteriores del demandante por amenazas y vías de hecho y su estado psíquico en esa época, existían motivos suficientes para pensar que cometería otros actos delictivos similares. Es, por cierto, lo que ocurrió tras su puesta en libertad el 15 de mayo de 1990. Las infracciones recogidas estaban, por tanto, suficientemente concretadas y determinadas para cumplir el criterio enunciado por el Tribunal en su jurisprudencia. En segundo lugar, el período de detención que se pone en cuestión aparece estrechamente relacionado con el procedimiento penal inicial de 1984, así como la condena y las medidas cautelares a las que se ha llegado.
En consecuencia, el Tribunal concluye que la privación de libertad sufrida por el demandante del 25 de febrero al 15 de mayo de 1990 se justificaba a la vista tanto del apartado a) como del apartado e) del artículo 5.1 del Convenio. A la vista de esta conclusión, el Tribunal no estima tener que pronunciarse también sobre la aplicabilidad del apartado e) en el caso.
II. Artículo 5.3 del Convenio
El Tribunal Europeo no encuentra ninguna razón para poner en duda que la jurisdicción interna juzgase necesario obtener declaraciones de dos expertos y el informe de la comisión médico-legal. En diversas ocasiones ha observado que la recogida de pruebas es una competencia de las autoridades nacionales y el Tribunal no puede sustituir su propia apreciación a la de aquéllas. Nada permite afirmar que los expertos médicos no actuasen con la diligencia debida. No existen elementos que indiquen que la detención se extendió más allá del plazo razonable.
No hubo, pues, violación del artículo 5.3 (por unanimidad).
Al fallo se adjuntan las opiniones concordantes del juez Matscher y el juez Repik.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło