18996/91

WyrokETPCz1997-09-24ECLI:CE:ECHR:1997:0924JUD001899691

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania sądowego dotyczącego nałożenia grzywny za naruszenie przepisów handlu międzynarodowego naruszyła prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji, w kontekście "oskarżenia w sprawach karnych"?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że postępowanie dotyczące grzywny, choć w prawie krajowym nie było kwalifikowane jako karne, miało charakter "karny" w rozumieniu art. 6 ust. 1 Konwencji ze względu na surowość potencjalnej sankcji (grzywna, a w przypadku braku zapłaty, pozbawienie wolności dla zarządców). Trybunał stwierdził, że całe postępowanie, trwające ponad jedenaście lat, było nadmiernie długie i nie spełniało wymogu "rozsądnego terminu", zwłaszcza biorąc pod uwagę problemy interpretacyjne prawa krajowego dotyczące właściwości sądów administracyjnych, które doprowadziły do nietypowego przebiegu sprawy.
Stan faktyczny
Skarżąca spółka, Garyfallou AEBE, to międzynarodowa firma transportowa z siedzibą w Grecji. W 1986 roku nałożono na nią grzywnę w wysokości 500 000 GRD za naruszenie przepisów handlu międzynarodowego. Spółka odwołała się od tej decyzji, co zapoczątkowało długotrwałe postępowanie sądowe, które obejmowało błędy proceduralne dotyczące właściwości sądów, ponowne wnoszenie odwołań i liczne odroczenia. Ostatecznie, w czerwcu 1997 roku, po ponad jedenastu latach, sąd krajowy uznał ministerialne zarządzenie o nałożeniu grzywny za pozbawione mocy prawnej.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdził naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał przyznał skarżącej spółce określoną sumę tytułem kosztów i wydatków. Trybunał odrzucił roszczenie o odszkodowanie za szkody.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 18996/91   CASO GARYFALLOU AEBE CONTRA GRECIA    Artículo 6.1 (Plazo razonable de duración del procedimiento) Sentencia de 24 de septiembre de 1997    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de septiembre de 1997 en el caso Garyfallou AEBE contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara por unanimidad que ha habido violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por no haberse dictado una resolución en un «plazo razonable» en relación con una «acusación en materia penal» dirigida contra la sociedad demandante. Con arreglo al artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a la sociedad demandante una determinada suma en concepto de gastos y costas.    La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal        1. HECHOS    La sociedad demandante, Garyfallou AEBE, es una sociedad de transporte internacional con domicilio social en Kavala (Grecia).    El 24 de marzo de 1986 el Ministro Adjunto de Comercio le impuso una multa de 500.000 dracmas (GRD) por haber infringido la reglamentación del comercio internacional con ocasión de la importación de cristal de Rumania por un valor total de 15.050 marcos alemanes (DEM). El 9 de abril de 1986 la sociedad demandante recurrió dicha multa ante el Tribunal Administrativo de Atenas. En su resolución, de 8 de abril de 1987, el Tribunal estimó que el recurso era más exactamente un recurso de anulación que debía interponerse ante el Tribunal Supremo Administrativo.    El asunto fue atribuido a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo Administrativo el 24 de agosto de 1987, y finalmente, tras varios aplazamientos, fue examinado el 8 de enero de 1991.    En el intervalo, el Pleno del Tribunal Supremo Administrativo dictó una sentencia en la que declaró la inexistencia de un principio general o una disposición jurídica que previese expresamente la remisión ante el Tribunal Supremo Administrativo de los recursos de anulación presentados por error ante los Tribunales administrativos inferiores.    El 16 de abril de 1991 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo Administrativo, fundándose en la resolución del Pleno, concluyó que el recurso de anulación no había sido planteado de conformidad a la ley y decidió no conocer del asunto.    El 11 de octubre de 1991 se promulgó la Ley 1968/1991, cuyo artículo 40, en su apartado 2 , autoriza la nueva presentación ante el Tribunal competente de los recursos desestimados por el Tribunal Supremo Administrativo o por las instancias administrativas inferiores en relación con una determinada serie de motivos, incluido el de falta de competencia.    El 10 de febrero de 1992 la sociedad demandante interpuso de nuevo ante el Tribunal Supremo Administrativo un recurso de anulación; la vista se fijó para el 18 de octubre de 1994. En dicha ocasión se aplazó el examen del asunto al 30 de mayo de 1995, fecha en la que se ordenó un nuevo aplazamiento.    La vista se celebró el 28 de noviembre de 1995. El magistrado ponente consideró que el Tribunal Supremo Administrativo no era competente para conocer del asunto de la sociedad demandante, sobre la base de que no se trataba de un recurso de anulación. El 9 de abril de 1996, a propuesta del magistrado ponente, el Tribunal Supremo Administrativo resolvió devolver el asunto al Tribunal Administrativo de Atenas, el cual celebró la vista el 27 de septiembre de 1996.    El 18 de junio de 1997 la resolución del Tribunal Administrativo de Atenas fue notificada a la sociedad demandante: se declaró desprovista de efectos la orden ministerial de 24 de marzo de 1986.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Presentada la demanda el 12 de octubre de 1991, la Comisión la admitió parcialmente el 24 de octubre de 1995.    Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 11 de abril de 1996, haciendo constar los hechos y formulando, por unanimidad, el dictamen de que había habido violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Sobre la excepción preliminar del Gobierno    El Gobierno sostiene, como ya lo hizo ante la Comisión, que el motivo de la sociedad demandante relativo a la duración del procedimiento constituye una modificación inadmisible de la demanda inicial relativa a la presunta falta de acceso a un Tribunal.    El Tribunal señala que dicho motivo fue presentado antes de la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad de la demanda y mientras se encontraba pendiente de resolución, desde hacía casi tres años, ante el Tribunal Supremo Administrativo el segundo recurso de anulación interpuesto por la sociedad demandante. Por ende, el Gobierno tuvo ocasión de expresar cualquier comentario pertinente ante la Comisión y haberse beneficiado de ello. El Tribunal no ve, por ello, ninguna razón para desviarse de su principio bien establecido según el cual el objeto del litigio que le es sometido se encuentra delimitado por la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad.    En lo que atañe a la alegación según la cual el nuevo motivo estaría afectado de preclusión, al no haberla formulado la sociedad demandante en el plazo de seis meses fijado en el artículo 26, el Tribunal declara que dicha excepción sólo puede proponerse en relación con el primer procedimiento, y que no será de aplicación si los dos procedimientos distintos se tramitan por separado. A juicio del Tribunal, esta última cuestión está estrechamente ligada a la fundamentación del motivo de la sociedad demandante. En consecuencia, acuerda unir el examen de la excepción preliminar del Gobierno al examen del fondo del asunto.    II. Artículo 6.1 del Convenio    1. Aplicabilidad    Según el Gobierno, la multa impuesta a la sociedad demandante no constituye «una acusación en materia penal», sino un típico ejemplo de sanción administrativa. Como tal, está dirigida a obligar a los particulares a respetar las leyes votadas en aras del buen funcionamiento de un servicio público; contrariamente a una condena penal, no implica el ejercicio de ninguna potestad judicial ni la imposición de ningún estigma especial al infractor.    El Tribunal recuerda los principios derivados de la jurisprudencia; a saber: que para determinar el carácter «penal» de una infracción con arreglo al Convenio, procede, en primer lugar, resolver si el texto en el que se tipifica la misma está comprendido o no dentro del ámbito del Derecho penal con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado demandado; a continuación debe examinarse la naturaleza de la infracción, y, por último, la naturaleza y el grado de gravedad de la sanción que puede sufrir el interesado, visto el objeto y la finalidad del artículo 6, teniendo en cuenta el sentido propio de sus términos y el Derecho de los Estados contratantes.    De ello se deduce que la multa impuesta a la sociedad demandante no es calificada en el Derecho interno de sanción penal. Además, los comparecientes están de acuerdo en ello.    En consecuencia, hay que examinar la sanción a la luz de los criterios segundo y tercero antes mencionados. A este respecto, el Tribunal recuerda que los criterios son alternativos y no acumulativos: para que el artículo 6 se aplique con arreglo a la expresión «acusación en materia penal» basta que la infracción de que se trate sea, por naturaleza, «penal» a la luz del Convenio o haya expuesto al interesado a una sanción que, por su naturaleza y su grado de gravedad, esté incluida con carácter general en la «materia penal». Ello no impide, no obstante, la adopción de un planteamiento acumulativo si el análi1375 sis por separado de cada criterio no permite llegar a una conclusión clara en cuanto a la existencia de una «acusación en materia penal».    El Tribunal señala a continuación que se impuso a la sociedad demandante una multa de 500.000 GRD, pero que pudo ser penalizada con una multa máxima igual al valor de las mercancías importadas (15.050 DEM), es decir, unas tres veces más que la multa efectivamente fijada. A falta de pago, la legislación nacional previa el embargo de activos de la sociedad demandante y, lo que es más importante a los efectos del examen por el Tribunal, la privación de libertad de sus administradores por un período de hasta un año.    En estas circunstancias el Tribunal concluye que la sanción que podía imponérseles a la sociedad demandante y a sus responsables era lo suficientemente rigurosa como para justificar que la infracción reprochada sea calificada de penal desde el punto de vista del Convenio.    Por ello, no es necesario analizar la naturaleza de la infracción objeto de litigio.    2. Cumplimiento    El Tribunal observa que desde la interposición del recurso inicial ante el Tribunal Administrativo, en abril de 1986, pasando por la nueva presentación del recurso similar ante el Tribunal Supremo Administrativo tras la modificación legislativa, hasta la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Atenas, en junio de 1997, la sociedad demandante siempre trató de que se examinara judicialmente la legalidad de la orden ministerial de 24 de marzo de 1986 y de la multa impuesta en consecuencia. Este hecho se basta así solo para justificar el examen de ambos procedimientos conjuntamente.    El Gobierno no ha convencido al Tribunal del hecho de que la duración del procedimiento examinado se debió, aunque sólo fuera en parte, a la conducta de la sociedad demandante. Además, ha admitido que en el fondo de la trayectoria inusual seguida por los procedimientos en el caso de autos, se encontraban los problemas relacionados con la interpretación hecha por el Tribunal Supremo Administrativo de determinadas disposiciones relativas a la competencia de los Tribunales Administrativos.    No existiendo ninguna otra explicación por parte del Gobierno, el Tribunal no tiene por menos que concluir que el procedimiento, que duró más de once años, no cumplió la exigencia del apartado 1 del artículo 6 según la cual la resolución relativa a una acusación en materia penal debe recaer en un «plazo razonable».    Como el Tribunal ha considerado que es necesario examinar en su conjunto el procedimiento entablado por la sociedad demandante, de ello se sigue que no resiste el examen la excepción preliminar del Gobierno según la cual el motivo relativo a la duración del primer procedimiento tiene carácter tardío.    Por consiguiente, ha habido violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio.    III. Artículo 50 del Convenio    La sociedad demandante reclama 3.000.000 de GRD en concepto de resarcimiento por los perjuicios alegados y 1.200.000 GRD en concepto de gastos y costas.    El Tribunal señala que la sociedad demandada no ha tratado de fundamentar su pretensión de indemnización de los daños presuntamente sufridos. Por ello, no ha quedado acreditado ningún perjuicio. En consecuencia, procede desestimar su pretensión.    Por lo que respecta a los gastos y costas, el Tribunal considera razonable la suma reclamada y la concede en su integridad.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło