19160/91

WyrokETPCz1995-02-10ECLI:CE:ECHR:1995:0210JUD001916091

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy skazanie skarżącego na podstawie kwalifikacji prawnej, która różniła się od tej wskazanej w akcie oskarżenia, lecz wynikała z oczywistego błędu materialnego i była logiczną konsekwencją zarzucanych faktów, stanowiło naruszenie prawa do bycia poinformowanym o charakterze i przyczynie oskarżenia z art. 6 ust. 3 lit. a Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że rozbieżność między kwalifikacją prawną wskazaną przez prokuraturę (art. 529 ust. 1 Kodeksu karnego) a tą zastosowaną przez sąd (art. 529 ust. 7 Kodeksu karnego) była wynikiem prostego błędu materialnego. Skarżący miał pełną wiedzę o zarzucanych mu faktach, które były identyczne z tymi ustalonymi przez sędziego śledczego. Zastosowanie art. 529 ust. 1 do tych faktów byłoby absurdalne, natomiast zastosowanie art. 529 ust. 7 wynikało z minimalnego rozumowania dedukcyjnego. W związku z tym, Trybunał stwierdził, że skarżący nie mógł zasadnie twierdzić, że nie został poinformowany o wszystkich elementach oskarżenia.
Stan faktyczny
Francisco Gea Catalán, pracownik banku, w 1985 roku wykorzystał swoją pozycję do zdyskontowania weksli wystawionych pod fikcyjnymi tożsamościami. Bank złożył skargę, a sąd śledczy uznał fakty za przestępstwo oszustwa z art. 528 i 529 ust. 7 Kodeksu karnego. Prokuratura i oskarżyciel posiłkowy w swoich wnioskach powołali się jednak na art. 529 ust. 1. Sąd Prowincjonalny skazał skarżącego, stosując art. 529 ust. 7. Skarżący odwołał się, twierdząc, że nie został poinformowany o tej kwalifikacji, ale Sąd Najwyższy i Trybunał Konstytucyjny odrzuciły jego odwołania, uznając rozbieżność za błąd materialny.
Rozstrzygnięcie
1. Odrzuca zarzut wstępny Rządu. 2. Stwierdza brak naruszenia art. 6 ust. 3 lit. a Konwencji.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 19160/91   CASO GEA CATALÁN CONTRA ESPAÑA    Artículo 6.3 (Derecho a ser informado de la acusación) Sentencia de 10 de febrero de 1995    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas correspondientes de su Reglamento A, en una Sala cuyos Magistrados son:    R. Ryssdal, Presidente, F. Gülcüklü, R. Macdonald, A. Spielmann, J. de Meyer, I. Foighel, J. M. Morenilla, M. A. Lopes Rocha, B. Repik, así como H. Petzold, Secretario adjunto, Después de haber deliberado a puerta cerrada los días 28 de octubre de 1994 y 26 de enero de 1995, Dicta la siguiente sentencia, acordada en la última fecha citada.    PROCEDIMIENTO    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió el caso al Tribunal el 11 de marzo de 1994, dentro del plazo de tres meses que marcan los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Su origen tiene lugar en una demanda entablada contra el Reino de España que un nacional de este Estado, don Francisco Gea Catalán, había presentado ante la Comisión el 14 de octubre de 1991, en virtud del artículo 25.    La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración española que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados revelan un incumplimiento por parte del Estado demandado de las exigencias del artículo 6.3. a) del Convenio.    2. En respuesta a la invitación prevista por el artículo 33.3. d) del Reglamento A, el demandante expresó su deseo de participar en el proceso y designó a su abogado (art. 30), a quien el Presidente autorizó a expresarse en español (art. 27.3).    3. La Sala que se había de constituir estaba compuesta por J. M. Morenilla, Juez electo de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio) y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento], como miembros de pleno derecho. El 24 de marzo de 1994, este último extrajo por sorteo el nombre de los otros siete miembros: los señores F. Gülc üklü, R. Macdonald, A. Spielmann, J. de Meyer, I. Foighel, M. A. Lopes Rocha y B. Repik, en presencia del Secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento A).    4. En su calidad de Presidente de la Sala (art. 21.5 del Reglamento A), el señor Ryssdal consultó, a través del Secretario, con el agente del Gobierno español («el Gobierno»), el abogado del demandante y el delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38 del Reglamento A). Conforme a las providencias dictadas en consecuencia, el secretario recibió el 27 de julio de 1994 el informe del Gobierno. El demandante presentó sus demandas de satisfacción equitativa por carta que recibió por el Secretario el 19 de octubre de 1994. El 22 de septiembre de 1994, el secretario de la Comisión informó al secretario que el delegado se expresaría durante la audiencia; había presentado anteriormente ciertos documentos que le solicitó el Secretario siguiendo las instrucciones del Presidente.    5. Tal como había decidido este último -que también había autorizado al agente del Gobierno a expresarse en español (art. 27.2 del Reglamento A)-, los debates se desarrollaron a puerta abierta el 26 de octubre de 1994 en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal celebró con anterioridad una reunión preparatoria.    Comparecieron:    - Por el Gobierno:    el señor D. J. Borrego Borrego, jefe del servicio jurídico de derechos humanos, Ministerio de Justicia e Interior, agente.    - Por la Comisión:    el señor D. F. Martínez, delegado.    la señora C. Soliva Hernández, abogada del demandante, se excusó.    El Tribunal ha escuchado las declaraciones de los señores Borrego Borrego y Martínez.    6. El 26 de octubre, la Sala decidió archivar las demandas de satisfacción equitativa del demandante por estar fuera de plazo (art. 50.1 del Reglamento A).        HECHOS    I. Las circunstancias del caso    7. Don Francisco Gea Catalán tiene la nacionalidad española y reside en Barcelona.    8. Durante los primeros meses de 1985, aprovechando su condición de empleado del Banco de Fomento, hizo que descontaran a su favor letras de cambio que él mismo había girado bajo la identidad de personas imaginarias. Descubiertos los hechos, el banco se querelló contra el demandante, retiró a otros dos empleados por negligencia de sus funciones de control y se constituyó en parte civil en las actuaciones contra el señor Gea Catalán.    9. Mediante una decisión del 1 de julio de 1986, el Juez del Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona consideró que los hechos constituían concretamente un delito de estafa penado por los artículos 528 y 529.7 del Código penal (párrafo 17 más abajo). Remitió al inculpado a la Audiencia Provincial de Barcelona para que fuese juzgado.    10. En sus conclusiones provisionales, el Ministerio fiscal calificó los hechos imputados como delito de estafa penado por el artículo 528 con la circunstancia agravante muy cualificada prevista en el párrafo 1 del artículo 529 del Código penal (párrafo 17 más abajo).    En su calidad de acusación particular, el banco presentó conclusiones esencialmente iguales a las del Ministerio fiscal.    11. Durante la audiencia, las dos partes demandantes confirmaron sus conclusiones (conclusiones definitivas).    12. La Sentencia de 22 de enero de 1988 de la Audiencia Provincial condenó al demandante, entre otras cosas, a una pena de dos años y cuatro meses de prisión por delito de estafa, por valor de 5.610.150 pesetas, por haber dañado el nombre del banco y haber provocado el despido de otros dos empleados. Fundamentaba la condena en el párrafo 7 del artículo 529 del Código penal al estimar que existía una circunstancia agravante muy cualificada.    13. El señor Gea Catalán recurrió en casación. Invocando el artículo 24.2 de la Constitución (párrafo 16, más abajo), denunció básicamente que se le había aplicado la circunstancia agravante prevista en el párrafo 7 del artículo 529, sin que se le hubiese informado previamente. A este respecto, destacó que tanto el Ministerio fiscal como la parte civil se habían referido únicamente en sus conclusiones al párrafo 1 del susodicho artículo, incoherencia que había infringido su derecho a la defensa.    14. El 7 de noviembre de 1990, el Tribunal Supremo rechazó el recurso: la discordancia denunciada por el señor Gea Catalán procedía simplemente de un error material fácil de comprender y subsanable empleando las reglas de la lógica y el sentido común, ya que habría sido absurdo aplicar el párrafo 1 del artículo 529 a los hechos encausados.    15. El demandante presentó ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo alegando la violación del derecho a la defensa. El citado recurso fue rechazado el 6 de mayo de 1991 al estar falto de contenido constitucional: la inversión dactilográfica consistente en hacer referencia al párrafo 1 del artículo 529 en lugar de al párrafo 7 no modificaba ni los cargos ni los hechos incriminados, de modo que el error material acaecido no tenía ninguna incidencia sobre el derecho a la defensa.    II. El Derecho interno aplicable    1. La Constitución    16. Según el artículo 24 de la Constitución ,    «1. Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.    2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.    (...)»    2. El Código penal    17. Son de aplicación al presente caso dos disposiciones del Código penal:    Artículo 528    «Cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero.    El reo de estafa será castigado con la pena de arresto mayor (de un mes y un día a seis meses), si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetas. Si concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente o una muy cualificada, la pena será de prisión menor (de seis meses y un día a seis años) (...)    Si concurriere sólo una de las circunstancias del artículo siguiente, la pena se impondrá en grado máximo (de cuatro meses y un día a seis meses).»    Artículo 529    «Son circunstancias que agravan el delito a los efectos del artículo anterior:    1. Cuando se cometa alterando la sustancia, calidad o cantidad de cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.    (...)    7. Cuando revistiere especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación.»    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    18. El señor Gea Catalán apeló a la Comisión el 14 de octubre de 1991. Invocando el artículo 6.3. a) del Convenio, alegó no haber sido informado de un elemento de la acusación presentada contra él. También afirmó que su caso no se había oído de forma equitativa y dentro de un plazo razonable y que no había tenido conocimiento de la presunción de inocencia y de la prohibición de las penas de prisión por deudas (arts. 6.1 y 2 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 4).    19. El 30 de marzo de 1993, la Comisión consideró el primer motivo y no admitió la demanda. En su fallo del 30 de noviembre de 1993 (art. 31) concluyó, de manera unánime, que se había infringido el artículo 6.3. a).    CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL    20. Durante la vista, el Gobierno solicitó del Tribunal que archivara el caso por desistimiento implícito del demandante y, subsidiariamente, que declarase que los hechos del caso «no podían constituir una violación del Convenio europeo».        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. Sobre la excepción preliminar del Gobierno    21. Según el Gobierno, la pasividad de la parte demandante equivale a un desistimiento implícito: tras haber manifestado su deseo de participar en el procedimiento ante el Tribunal, el señor Gea Catalán no presentó ningún escrito ni compareció en la vista, y presentó una demanda de satisfacción equitativa con mucha posterioridad a la fecha límite fijada en el artículo 50.1 del Reglamento A del Tribunal . Semejante actitud debería conducir al Tribunal a sobreseer el caso.    22. El delegado de la Comisión no se pronunció sobre este punto.    23. Según el artículo 49.2 del Reglamento A del Tribunal :    «Cuando la Sala reciba notificación de un arreglo amistoso, un acuerdo o cualquier otra circunstancia de tal naturaleza que aporte una solución al litigio, podrá, llegado el caso y tras haber consultado con las partes, los delegados de la Comisión y el demandante, dar el caso por sobreseído.    Lo mismo será de aplicación cuando las circunstancias permitan concluir que el demandante no tiene intención de seguir adelante con la demanda o, si por cualquier otro motivo, no se declara a favor de continuar el examen del caso.»    24. El Tribunal advierte que el señor Gea Catalán expresó su voluntad de participar en el procedimiento (párrafo 2 más arriba) y que presentó, aunque fuera de plazo, una demanda de satisfacción equitativa (párrafo 6 más arriba). Por tanto, no se puede concluir que no «tenga intención de seguir adelante con la demanda». Por otra parte, no hubo ni arreglo amistoso, ni acuerdo, ni ninguna otra circunstancia de tal naturaleza que permitiera resolver el litigio, de modo que la primera frase del párrafo 2 no es de aplicación (sentencia de Bunkate contra Países Bajos de 26 de mayo de 1993). En consecuencia, procede rechazar la excepción.    II. Sobre la violación alegada del artículo 6.3. a) del Convenio    25. El señor Gea Catalán alegó la violación del Convenio, redactado como sigue:    «Todo acusado tiene como mínimo los siguientes derechos:    a) a ser informado, en el más breve plazo, (...) y detalladamente de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.»    Se desprendería de esto que su condena se fundamentó en el párrafo 7 del artículo 529 del Código penal y no en el párrafo 1, invocado por el Tribunal y la parte civil.    26. Este era también el parecer de la Comisión, para la cual el acusado tiene derecho a ser informado no solamente de los hechos imputados, sino también de su calificación jurídica. Incluso si el recurso a la circunstancia agravante prevista en el párrafo 1 del artículo 529 pudiera parecer absurdo, ello no conllevaría automáticamente la aplicación del párrafo 7.    27. Según el Gobierno, por el contrario, el demandante tuvo pleno conocimiento de todos los elementos de la acusación formulada contra él, especialmente porque los hechos presentados por el Ministerio fiscal y la parte civil eran idénticos a los establecidos por el Juez de instrucción. Ahora bien, sólo podría aplicarse de manera lógica el párrafo 7 a estos hechos.    28. El Tribunal estima, junto con el Gobierno, que la discrepancia denunciada fue el resultado evidente de un simple error material cometido durante la elevación de las conclusiones del Ministerio fiscal y que se reprodujo a continuación en diferentes ocasiones por éste y por la parte civil (párrafos 10 y 11 más arriba). Así lo comprendieron, por otra parte, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional al rechazar los recursos de casación y amparo del demandante (párrafos 13-15 más arriba).    29. Vista la claridad de la calificación jurídica de las constataciones de hecho expuestas en la providencia de devolución del Juez de instrucción del 1 de julio de 1986 (párrafo 9 más arriba), el Tribunal no entiende cómo el señor Gea Catalán se pudo prevaler de una falta de información de todos los elementos de la acusación, puesto que las conclusiones de las partes demandantes se fundamentaban en los mismos hechos (párrafo 10 más arriba). Por otra parte, la aplicación del párrafo 1 del artículo 529 del Código penal a este caso habría resultado absurda, tal como señala con justo título el Tribunal Supremo (párrafo 14 más arriba), mientras que la del párrafo 7, si no se imponía, al menos se desprendía de un razonamiento deductivo mínimo.    30. En resumen, el Tribunal considera no fundamentada la queja del demandante y concluye que no ha habido violación del artículo 6.3. a).        Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,    1. Rechaza la excepción preliminar del Gobierno.    2. Declara que no hubo violación del artículo 6.3. a) del Convenio.    Hecha en francés e inglés y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 10 de febrero de 1995.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE    Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 15.07.2026. · Źródło