19263/92
WyrokETPCz1997-07-09ECLI:CE:ECHR:1997:0709JUD001926392
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy opóźnienie w wypłacie dodatkowego odszkodowania za wywłaszczenie oraz jego deprecjacja spowodowana wysoką inflacją i niewystarczającymi odsetkami naruszyły prawo do poszanowania mienia z art. 1 Protokołu nr 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że opóźnienie w wypłacie dodatkowego odszkodowania za wywłaszczenie, wynoszące siedemnaście miesięcy od ostatecznego wyroku, w połączeniu z wysoką inflacją (70% rocznie) i niewystarczającą stopą odsetek (30% rocznie), naruszyło zasadę sprawiedliwej równowagi między wymogami interesu ogólnego a ochroną praw podstawowych jednostki. Trybunał stwierdził, że taka różnica między wartością roszczenia w momencie jego ustalenia a wartością w momencie faktycznej wypłaty, przypisywalna wyłącznie powolności administracji, spowodowała dodatkową szkodę dla skarżącej i zmieniła charakter odszkodowania z wystarczającego na niewystarczające.Stan faktyczny
W latach 1987-1988 turecka administracja wywłaszczyła grunty skarżącej, Sariye Akkusž, i jej męża pod budowę tamy, wypłacając początkowe odszkodowanie. W 1990 roku Sąd Kasacyjny przyznał skarżącej dodatkowe odszkodowanie w wysokości 271 039 lir tureckich wraz z odsetkami w wysokości 30% rocznie, licząc od 1987 roku. Kwota ta została wypłacona dopiero w lutym 1992 roku, czyli siedemnaście miesięcy po wyroku Sądu Kasacyjnego, w okresie, gdy roczna inflacja w Turcji wynosiła 70%. Skarżąca zarzuciła, że opóźnienie w wypłacie i niewystarczające odsetki spowodowały deprecjację odszkodowania.Rozstrzygnięcie
Trybunał odrzucił zarzuty wstępne Rządu dotyczące niezachowania sześciomiesięcznego terminu i niewyczerpania krajowych środków odwoławczych. Stwierdził, siedmioma głosami przeciwko dwóm, naruszenie artykułu 1 Protokołu nr 1 Konwencji. Zasądził na rzecz skarżącej 48 dolarów amerykańskich tytułem szkody majątkowej, 1000 dolarów amerykańskich tytułem szkody niemajątkowej oraz 5000 dolarów amerykańskich tytułem kosztów i wydatków, pomniejszone o 8968 franków francuskich już wypłaconych tytułem pomocy prawnej.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 19263/92
CASO AKKUS CONTRA TURQUÍA
Artículo 1 del Protocolo número 1 (Retraso de la Administración en el pago de indemnización por expropiación)
Sentencia de 9 de julio de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de julio de 1997 en el caso Akkusž contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por siete votos contra dos, que ha habido violación del artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos debido al retraso en que ha incurrido la Administración en el pago a la demandante de una indemnización complementaria de expropiación y de la depreciación de la misma causada por la diferencia entre la tasa de inflación y el tipo de interés legal.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
Entre los meses de septiembre y octubre de 1997 la Administración Nacional de Aguas expropió los terrenos de la demandante, señora Sariye Akkusž, y de su esposo, situados en el pueblo de Gökdog an (Sinop) para construir la presa hidroeléctrica de Altinkaya, en el valle de Kizilirmak. Dichos terrenos actualmente se encontraban sumergidos. La Administración de Aguas le pagó 122.000 liras turcas en concepto de indemnización.
El 17 de septiembre de 1990, el Tribunal de Casación, pronunciándose sobre un recurso solicitando el aumento de la indemnización por expropiación presentado por la demandante el 12 de octubre de 1987 ante el Tribunal de Primera Instancia de Duragan, concedió a la interesada una suma complementaria de 271.039 liras, junto con intereses moratorios al tipo legal del 30 por 100 a partir del 4 de septiembre de 1987. Dicho importe fue abonado en febrero de 1992, es decir, transcurridos unos diecisiete meses desde la resolución judicial definitiva y seis meses desde la presentación de la demanda ante la Comisión.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 26 de agosto de 1991, la Comisión la admitió el 10 de enero de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 27 de febrero de 1996, haciendo constar los hechos y concluyendo, por veintidós votos contra seis, que había habido violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
La Comisión sometió el caso al Tribunal el 19 de abril de 1996.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepciones preliminares del Gobierno
1. Incumplimiento del plazo de seis meses
El Gobierno solicitó al Tribunal que desestimara la demanda interpuesta por la señora Akkusž, con arreglo al artículo 26 del Convenio, por incumplimiento del plazo de seis meses. Según el Gobierno, este plazo, de hecho, no había empezado a correr desde la fecha efectiva del pago de la indemnización a la demandante (marzo de 1992), sino desde el 17 de septiembre de 1990, fecha de la sentencia del Tribunal de Casación confirmando el tipo fijado en 1989 por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Duragan.
El Tribunal señala que el motivo que le ha sido sometido a consideración tiene por objeto únicamente el retraso por parte de las autoridades nacionales en pagar la indemnización complementaria y el perjuicio que de ello pudiera haberse derivado para la demandante. Ahora bien, un motivo de esta naturaleza sólo podía ser suscitado por la demandante después de transcurrido cierto período de tiempo desde la sentencia definitiva del Tribunal de Casación.
Al acudir a la Comisión el 26 de agosto de 1991, cuando todavía no se le había pagado la indemnización adecuada, la interesada cumplió el requisito del artículo 26 a este respecto. Procede, pues, desestimar la excepción de que se trata (ocho votos contra uno).
2. No agotamiento de la vía jurisdiccional interna
Según el Gobierno, la señora Akkusž no agotó, como viene exigido en el artículo 25 del Convenio, la vía jurisdiccional interna, al no haber invocado las disposiciones del Convenio ante los Tribunales turcos y no haber ejercitado correctamente el recurso previsto en el artículo 105 del Código de Obligaciones .
El Tribunal señala que no se formuló esta alegación ante la Comisión y, por ello, ha precluido (ocho votos contra uno).
II. Artículo 1 del Protocolo número 1
La señora Akkusž denuncia la insuficiencia de los intereses moratorios que acompañaban a la indemnización complementaria percibida tras la expropiación de su terreno, así como el retraso de la Administración en pagarle dichas sumas cuando la tasa de inflación anual en Turquía, en la época de los hechos, ascendía al 70 por 100.
Como la situación denunciada por la demandante está relacionada con su «derecho al respeto de sus bienes», el Tribunal debe examinar si se ha mantenido un equilibrio justo entre las exigencias del interés general y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales de la persona. A este respecto procede tomar en consideración las modalidades de indemnización previstas en la normativa nacional y el modo en que han sido aplicadas en el caso de la demandante.
En el presente asunto, la indemnización, complementaria, junto con el interés legal del 30 por 100 anual, fue pagada a la demandante en febrero de 1992, es decir, diecisiete meses después de la sentencia del Tribunal de Casación y cuando la inflación en Turquía llegaba al 70 por 100 anual.
Tal diferencia entre el valor del derecho de crédito de la interesada en el momento de su determinación definitiva por el Tribunal de Casación y el valor en el momento del pago efectivo, y que es imputable exclusivamente a la lentitud de la Administración, irrogó a la señora Akkusž un perjuicio adicional al derivado de la expropiación de su terreno.
Al diferir diecisiete meses el pago de la indemnización objeto de litigio las autoridades nacionales modificaron el carácter suficiente de la misma y, por consiguiente, quebraron el equilibrio que debe existir entre la salvaguardia del derecho de propiedad y las exigencias del interés general.
Por tanto, se produjo una violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (siete votos contra dos).
III. Artículo 50 del Convenio
1. Daños
a) Daño material
El Tribunal considera que el perjuicio sufrido por la interesada es igual a la diferencia entre el importe efectivamente pagado en febrero de 1992 y la depreciación de su derecho de crédito durante al menos catorce meses. El importe total de su pérdida asciende a 273.916 liras
1361 turcas o aproximadamente 48 dólares estadounidenses, habida cuenta del hecho de que la señora Akkusž formula su pretensión en dicha moneda y que el Gobierno no impugna la utilización de la misma.
En las circunstancias del presente asunto el Tribunal estima oportuno, por tanto, conceder a la demandante una indemnización de 48 dólares estadounidenses, que deberán convertirse en liras turcas al tipo aplicable a la fecha de pago (siete votos contra dos).
b) Daño moral
El Tribunal considera que la demandante sufrió un perjuicio moral cierto que puede valorarse en equidad en 1.000 dólares estadounidenses (siete votos contra dos).
2. Gastos y costas
El Tribunal considera en equidad que procede conceder a la demandante la suma de 5.000 dólares estadounidenses, que deberán convertirse en liras turcas a la fecha del pago, suma de la que habrá que reducir 8.968 francos franceses ya abonados en concepto de asistencia judicial para los honorarios y los gastos de viaje y estancia (siete votos contra dos).
Dos magistrados formularon un voto particular, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło