19385/92

WyrokETPCz1996-11-15ECLI:CE:ECHR:1996:1115JUD001938592

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy brak pełnego odszkodowania za wywłaszczenie nieruchomości, wynikający z prawnego domniemania iuris et de iure, narusza prawo do poszanowania mienia z art. 1 Protokołu nr 1 Konwencji? Czy długość postępowania o odszkodowanie za wywłaszczenie naruszyła prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że grecki system prawny, który zakładał, iż korzyści z budowy drogi zawsze rekompensują wywłaszczenie części nieruchomości, bez możliwości udowodnienia braku takiej korzyści lub poniesienia szkody, był nadmiernie sztywny. Taki system naruszył sprawiedliwą równowagę między interesem publicznym a ochroną praw własności, nakładając na skarżących szczególne i wygórowane obciążenie, co stanowiło naruszenie art. 1 Protokołu nr 1. W odniesieniu do art. 6 ust. 1, Trybunał stwierdził, że pomimo złożoności sprawy i interwencji różnych składów sędziowskich, długość postępowania przed sądami krajowymi, wzięta pod uwagę od daty akceptacji prawa do skargi indywidualnej przez Grecję, nie przekroczyła rozsądnego terminu.
Stan faktyczny
W 1981 r. państwo greckie wywłaszczyło część nieruchomości skarżących, położonych przy drodze, w celu budowy wiaduktu. Skarżący, właściciele firm handlowych, nie otrzymali odszkodowania, ponieważ prawo greckie (ustawa nr 653/1977) przewidywało domniemanie iuris et de iure, że korzyści z budowy drogi rekompensują wywłaszczenie. Sądy krajowe, w tym Sąd Kasacyjny, podtrzymały to domniemanie, mimo że Sąd Apelacyjny w Salonikach uznał, iż budowa wiaduktu nie przyniosła skarżącym korzyści, a wręcz obniżyła wartość ich nieruchomości, pozbawiając je bezpośredniego dostępu do głównej drogi.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie art. 1 Protokołu nr 1 Konwencji. Trybunał jednogłośnie stwierdza brak naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał oddala zarzut wstępny rządu. Trybunał przyznaje skarżącym cztery miliony drachm na pokrycie kosztów i wydatków. Trybunał nie rozstrzyga kwestii odszkodowania za szkody materialne, pozostawiając ją do ewentualnego porozumienia stron.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 19385/92   CASO KATIKARIDIS Y OTROS CONTRA GRECIA    Artículos 6.1 del Convenio (Derecho a la tutela judicial efectiva. Plazos procesales. Duración del proceso) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho al respeto de los propios bienes. Expropiación por motivo de utilidad pública)    Sentencia de 15 de noviembre de 1996    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 15 de noviembre de 1996 en el asunto Katikaridis y otros contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, de una parte, que la imposibilidad para los demandantes de obtener un resarcimiento completo por la expropiación de parte de sus inmuebles situados al borde de una carretera, debido a la existencia de una presunción legal iuris et de iure, según la cual la plusvalía derivada de las obras de ordenación viaria constituye indemnización suficiente, vulnera el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; y de otra, que la duración del procedimiento de cobro de la indemnización no excedió del carácter razonable previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio.    La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.        1. HECHOS    El 28 de julio de 1981, el Estado griego, mediante resolución conjunta de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas, y en virtud de la Ley número 653/1977, «relativa a las obligaciones de los propietarios colindantes en materia de paso de carreteras nacionales», procedió a la expropiación de una parte de cada uno de los inmuebles de los demandantes, con el fin de construir un paso elevado sobre la carretera que une la ciudad de Tesalónica con la de Langada. Los inmuebles, situados al borde de la carretera, se utilizaban con fines comerciales, en particular, los dos primeros demandantes poseían un comercio de venta de neumáticos de automóvil; el tercer demandante, una estación de servicio; y el cuarto demandante, una editorial y una imprenta.    El Estado griego no indemnizó a los demandantes, a pesar del hecho de que los Tribunales habían fijado, en 1982 y 1983, un importe de indemnización por metro cuadrado y los habían reconocido titulares de un derecho a ser indemnizados.    El 20 de julio de 1984, los demandantes acudieron al Tribunal de Primera Instancia de Tesalónica para obtener el pago de la indemnización fijada. En su demanda precisaban que sus inmuebles, que anteriormente daban a la carretera nacional principal, de un ancho de 30 metros, tras la construcción del paso elevado diario, daban a una carretera secundaria que sólo tenía un ancho de entre cinco y siete metros.    El 27 de junio de 1985, el Tribunal desestimó la demanda de los interesados. Se fundó en la presunción establecida en la Ley número 653/1977, según la cual los propietarios de inmuebles situados al borde de una carretera nacional de nueva construcción serían considerados beneficiarios de construcción, lo que compensaba su derecho a una indemnización en caso de expropiación de su inmueble. El Tribunal falló que dicha presunción era una presunción legal iuris et de iure, que no admitía prueba en contrario.    El 24 de junio de 1986, el Tribunal de Apelación de Tesalónica estimó contraria al artículo 17 de la Constitución griega la aplicación de la referida presunción en el caso de autos; declaró que la construcción del paso elevado viario no producía ningún beneficio a los demandantes y decidió que el Estado griego debía pagarles las indemnizaciones correspondientes.    El 6 de junio de 1991, el Pleno del Tribunal de Casación confirmó el carácter de presunción legal iuris et de iure, así como su compatibilidad con el artículo 17 de la Constitución , y consideró, por tanto, que la prueba de la inexistencia de beneficio no prevalecía. Falló asimismo que no se habían vulnerado en lo esencial las garantías previstas en la Constitución, en la medida en que el derecho a una indemnización de los demandantes no había sido suprimido sino compensado por el beneficio obtenido.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Presentada la demanda el 24 de octubre de 1991, la Comisión la admitió el 31 de agosto de 1994.    Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 28 de junio de 1995, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen del que había habido una violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo número 1 (por unanimidad).    La Comisión sometió el asunto al Tribunal el 13 de septiembre de 1995.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Excepción preliminar del Gobierno    El Gobierno sostiene, con carácter principal, que los demandantes no han agotado la vía jurisdiccional interna. En lo que atañe al primer fundamento de la excepción -la inexistencia de referencia al art. 1 del Protocolo núm. 1 ante los órganos jurisdiccionales nacionales-, el Tribunal declara, al igual que la Comisión, que los demandantes, en la instancia ante el Pleno del Tribunal de Casación, hicieron referencia expresa al artículo 6 del Convenio y al artículo 1 del Protocolo número 1.    En cuanto al segundo fundamento -la no reanudación de la instancia ante la Sala Cuarta del Tribunal de Casación-, el Tribunal señala, al igual que la Comisión, que dicho procedimiento no tenía ninguna posibilidad de prosperar después de la sentencia del Pleno de 6 de junio de 1991.    En consecuencia, el Tribunal desestimó la excepción.    II. Artículo 6.1 del Convenio    A. Plazo que debe tomarse en consideración    El plazo que debe ser considerado se inició el 20 de noviembre de 1985, momento en el que surtió efecto la declaración griega de aceptación del derecho de recurso individual. El procedimiento culminó el 6 de junio de 1991, con el pronunciamiento de la sentencia por el Pleno del Tribunal de Casación. No obstante, para comprobar el carácter razonable del tiempo transcurrido, hay que tener en cuenta el estado en que se encontraba el asunto en 1985.    B. Carácter razonable de la duración del procedimiento    El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Apelación de Tesalónica no da pie a crítica alguna. La duración de la instancia ante el Tribunal de Casación, que fue algo más de tres años, se debió a la intervención sucesiva de tres colegios de magistrados diferentes y se explica por la contradicción de las sentencias adoptadas por las dos primeras, que el Pleno del de Casación tuvo que resolver.    Habida cuenta de las circunstancias del caso y, en especial, de su complejidad, el Tribunal considera que no ha habido violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio.    III. Artículo 1 del Protocolo número 1    No existe discrepancia entre las partes sobre que los interesados fueron privados de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Decreto-ley número 797/1971 y en la Ley número 653/1977, con fines de mejora de una carretera nacional, y que la expropiación perseguía de este modo un fin legítimo de utilidad pública.    El Tribunal reconoce que, en la determinación de la indemnización que corresponda a los propietarios de los bienes expropiados para obras viarias, pueden tenerse en cuenta legítimamente los beneficios que se deriven de dichas obras para los propietarios colindantes.    No obstante, consta que, en el sistema aplicado en el caso de autos, la indemnización se redujo en todos los casos a un importe equivalente al valor de una franja de 15 metros, sin que se permitiese a los propietarios interesados hacer valer que en realidad las obras de que se trata tuvieron como efecto, bien el no procurarles ningún beneficio o un beneficio menor, bien el infligirles un perjuicio más o menos importante.    De una rigidez excesiva, este sistema no tiene en cuenta en absoluto la diversidad de situaciones, desconociendo las diferencias derivadas especialmente de la naturaleza de las obras y de la configuración de los lugares. Se encuentra «manifiestamente desprovisto de base razonable». Habida cuenta del gran número de propietarios, quiebra necesariamente el justo equilibrio que debe presidir la salvaguardia de los derechos patrimoniales y las exigencias del interés general.    El Tribunal declara que, en el presente caso, los demandantes tenían argumentos de peso que alegar dirigidos a tratar de probar que la construcción del paso elevado en la proximidad de sus inmuebles, en lugar de aumentar el valor de las fincas que conservaban, las depreciaba al privarlas de acceso directo a una carretera nacional a partir de entonces sobreelevada 6 metros. Además, el Tribunal de Apelación de Tesalónica había reconocido el perjuicio sufrido por los demandantes con posterioridad a las obras y había decidido que el Estado debía pagarles una indemnización relacionada con la amplitud del mismo.    De este modo, los interesados tuvieron que soportar una carga especial y exorbitante que sólo hubiese podido legitimar la posibilidad de cobrar la indemnización de que se trata.    En consecuencia, se produjo una vulneración del artículo 1 del Protocolo número 1.    IV. Artículo 50 del Convenio    Los interesados reclaman una indemnización por los perjuicios materiales, así como el reembolso de los gastos y costas soportados ante los órganos jurisdiccionales nacionales y, posteriormente, los órganos del Convenio. En cuanto a la primera, al considerar que la cuestión no reúne todos los requisitos pertinentes, el Tribunal no se pronuncia sobre la misma teniendo en cuenta la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y los interesados.    Por lo que se refiere al segundo, el Tribunal les concede cuatro millones de dracmas.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło