19589/92
WyrokETPCz1995-11-20ECLI:CE:ECHR:1995:1120JUD001958992
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy struktura organizacyjna i procedura przed wydziałem odwoławczym holenderskiego Urzędu Patentowego, a także dostępność krajowych środków odwoławczych, naruszały prawo do rzetelnego procesu (art. 6 ust. 1 Konwencji) oraz prawo do poszanowania mienia (art. 1 Protokołu nr 1)?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że nawet jeśli wydział odwoławczy Urzędu Patentowego nie spełniał wszystkich wymogów art. 6 ust. 1 Konwencji, to skarżąca miała dostęp do sądów cywilnych, które dysponowały pełną jurysdykcją do rozpatrzenia sprawy co do istoty i zapewnienia gwarancji procesowych. Trybunał oparł się na swojej wcześniejszej jurysprudencji (sprawa Oerlemans), zgodnie z którą, jeśli istnieje możliwość odwołania się do niezawisłego sądu z pełną jurysdykcją, to ewentualne braki proceduralne na wcześniejszym etapie administracyjnym nie prowadzą do naruszenia Konwencji. Skarżąca, mimo takiej możliwości, nie skorzystała z drogi sądowej, co uniemożliwiło Trybunałowi stwierdzenie naruszenia.Stan faktyczny
Skarżąca firma British American Tobacco Company Ltd. złożyła w holenderskim Urzędzie Patentowym wniosek o certyfikat patentowy na wynalazek dotyczący papierosów. Po sporze z urzędem dotyczącym uznania pierwszeństwa, wydział odwoławczy Urzędu Patentowego odrzucił wniosek o patent, uznając, że wynalazek nie posiadał wymaganej 'działalności wynalazczej'. Skarżąca zarzuciła, że wydział odwoławczy, którego członkowie byli pracownikami urzędu, nie był niezawisłym i bezstronnym sądem w rozumieniu art. 6 ust. 1 Konwencji.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdził, że nie doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał jednogłośnie uznał, że nie ma potrzeby rozpatrywania skargi na podstawie art. 13 Konwencji. Trybunał jednogłośnie stwierdził, że nie powstała żadna odrębna kwestia w zakresie art. 1 Protokołu nr 1.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 19589/92
CASO BRITISH AMERICAN TOBACCO COMPANY LTD. CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial efectiva. Imparcialidad del Tribunal) Sentencia de 20 de noviembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 20 de noviembre de 1995, en el caso British American Tobacco Company Ltd. contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que ni la estructura organizativa de la división de recursos de la Oficina de Patentes ni el procedimiento ante ese órgano suponen una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que no se planteó ninguna cuestión diferente respecto del artículo 1 del Protocolo número 1.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
La empresa demandante se puso en contacto con la oficina neerlandesa de patentes para obtener un certificado de patente para un invento acerca de los cigarrillos. Tras un desacuerdo con la oficina en cuanto al reconocimiento de la prioridad invocada, presenta dos peticiones diferentes. La división de recursos de la Oficina consideró la medida irregular y en octubre de 1988 rechazó por este motivo la concesión de la patente solicitada.
El 14 de mayo de 1986, la empresa demandante recurrió ante la división de recursos de la Oficina, cuyos miembros eran agentes de ésta. El 29 de agosto de 1991, tras haber celebrado dos reuniones a puerta cerrada, la susodicha división anuló la decisión tomada aduciendo que unas múltiples reivindicaciones independientes habían sido aceptadas en el pasado. Sin embargo, decidió que el invento carecía de «la actividad inventora» requerida y confirmó la negativa de otorgar la patente por este motivo.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La empresa British American Tobacco Company Ltd. presentó una demanda el 27 de enero de 1992 ante la Comisión. Alegaba que se habían producido violaciones a los artículos 6.1 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo número 1. La Comisión admitió la demanda a trámite el 15 de octubre de 1993.
Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, adoptó un informe el 19 de mayo de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen según el cual hubo una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (veintidós votos a favor y un voto en contra), pero que no hubo violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (por unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
A. La aplicabilidad del artículo 6.1
Nadie discute ante el Tribunal que la cuestión dentro del procedimiento era pronunciarse acerca de «discusiones sobre (unos) derechos y obligaciones de carácter civil».
El Tribunal no aprecia ninguna razón para no considerarlo así y, por tanto, establece la aplicabilidad del artículo 6.1.
B. El cumplimiento del artículo 6.1
1. La división de recursos de la Oficina de Patentes
El Tribunal reconoce que en un campo tan técnico como es la concesión de los certificados de patentes pueden existir razones convincentes para optar por un órgano de decisión distinto de un tribunal de tipo clásico integrado dentro del aparato judicial normal del país. Sin embargo, no considera necesario en este caso concreto pronunciarse sobre las distintas quejas planteadas al respecto, si tenemos en cuenta su conclusión en lo relativo al eventual acceso de la sociedad demandante a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en el caso de que la división de recursos no hubiera sido considerada como válida en las condiciones establecidas en el artículo 6.1.
2. Acerca de la cuestión de si cualquier hipotético incumplimiento de las exigencias del artículo 6.1 queda sin efecto por el acceso a la jurisdicción civil
El Tribunal se apoya en su jurisprudencia en el sentido de que si el procedimiento ante la división de recursos de la Oficina de Patentes debía cumplir, para ser válido, los criterios del artículo 6.1, no se podría considerar la existencia de violación del Convenio si la sociedad demandante dispone de la posibilidad de recurrir para que así un tribunal independiente, con plena jurisdicción y garante en sí mismo de las garantías establecidas por el artículo 6.1, se pronuncie acerca de un presunto derecho de carácter civil.
Aunque ningún tribunal civil neerlandés se haya jamás considerado competente en materia de control de las decisiones de cualesquiera divisiones de la Oficina de Patentes, no por ello el Tribunal tendría que admitir que el recurso ante los tribunales civiles deba considerarse «inoperante»; también es cierto que ningún proceso en materia civil planteado contra una decisión de la división de recursos de la Oficina de patentes había nunca desembocado en una decisión por la que la división de recursos efectivamente ofreciera unas garantías procesales suficientes. A este respecto, conviene diferenciar este caso del caso Van Hurk contra los Países Bajos, en el que los tribunales civiles de hecho habían considerado que la jurisdicción administrativa en cuestión ofrecía unas garantías suficientes (sentencia de 19 de abril de 1994, serie A, núm. 288, pág. 18, párrafo 54).
A diferencia de la sociedad demandante, el Tribunal considera que su sentencia Oerlemans es un precedente pertinente. Se basaba en la constatación de «unos principios bien establecidos de Derecho neerlandés» que podrían aplicarse en este caso concreto. Al no haberle convencido la sociedad demandante de que dicha decisión se fundamentaba en una interpretación errónea del Derecho neerlandés, el Tribunal no percibe razón alguna para, en consecuencia, revisar su apreciación anterior del estado del Derecho neerlandés. De ello se deriva que dicha apreciación se refiere de manera general a todas las instancias en las que los tribunales civiles consideran que un procedimiento en el ámbito administrativo no ofrece las salvaguardas procesales suficientes. En consecuencia, si tras la decisión de la división de recursos, la sociedad demandante hubiera planteado su causa ante los tribunales civiles con el argumento de que la susodicha división no era un «tribunal» que ofreciera todas las garantías establecidas por el artículo 6.1 del Convenio, estos tribunales hubieran tenido que pronunciarse, de acuerdo con el Derecho interno, si este argumento tenía peso. Suponiendo que hubiesen respondido afirmativamente, hubieran tenido jurisdicción plena para pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, para decidir si la división de recursos había tenido razón al rechazar el certificado solicitado, y para establecer la indemnización adecuada. Este análisis es corroborado por la jurisprudencia de los tribunales civiles.
No es competencia del Tribunal especular acerca de si los tribunales civiles neerlandeses hubieran considerado que la división de recursos no cumplía los criterios del artículo 6.1, lo que les hubiera otorgado jurisdicción plena sobre el fondo. Si los tribunales civiles se hubieran pronunciado al respecto, la sociedad demandante hubiera tenido a su disposición un recurso judicial de tipo clásico de acuerdo con las garantías requeridas por el artículo 6.1, aunque de acuerdo con la condición esta1204 blecida en el Derecho neerlandés, hubiese tenido que someterse antes a la división de recursos antes de presentar su causa ante los tribunales civiles.
Aunque en un principio la sociedad demandante hubiera podido presentar sus pretensiones ante los tribunales civiles para su examen, eligió, por una razón desconocida, no hacerlo. En estas condiciones, habría de considerar, en teoría, que los recursos establecidos en el Derecho neerlandés para que la sociedad demandante pueda reivindicar su presunto derecho a una patente no satisfacen las exigencias del artículo 6.1.
En consecuencia, el Tribunal considera que no ha existido violación del artículo 6.1 (por unanimidad).
II. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre esta queja. La sociedad demandante no ha presentado ningún argumento encaminado a que el Tribunal pueda establecer una violación del artículo 13 aun no existiendo una infracción del artículo 6.1. En cualquier caso, las exigencias del artículo 13 son menos estrictas que las del artículo 6.1 y, por tanto, son incluidas en éstas (por unanimidad).
III. Artículo 1 del Protocolo número 1
El Tribunal considera que en este caso no corresponde decidir, como lo ha hecho la Comisión, si la petición de certificado de patente solicitada por la sociedad demandante constituía o no constituía un «bien» incluido dentro del ámbito de protección acordado por el artículo 1 del Protocolo número 1. La queja planteada en este caso, a saber, la inexistencia de recurso judicial, es en el fondo idéntica a la demanda ya examinada y rechazada en el contexto del artículo 6.1 del Convenio. El Tribunal considera que no se plantea ninguna otra cuestión en el ámbito del artículo 1 del Protocolo número 1 en relación con las quejas denunciadas (por unanimidad).
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 15.07.2026. · Źródło