19958/92

WyrokETPCz1997-08-29ECLI:CE:ECHR:1997:0829JUD001995892

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy nałożenie na spadkobierców grzywny o charakterze karnym za oszustwo podatkowe popełnione przez zmarłego narusza zasadę domniemania niewinności (art. 6 ust. 2 Konwencji)?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że grzywna nałożona na skarżących miała charakter karny w rozumieniu art. 6 Konwencji, stosując kryteria Engel (klasyfikacja w prawie krajowym, natura czynu, natura i surowość sankcji). Stwierdził, że fundamentalną zasadą prawa karnego jest wygaśnięcie odpowiedzialności karnej wraz ze sprawcą czynu. Dziedziczenie winy zmarłego jest niezgodne z zasadą domniemania niewinności, co prowadzi do naruszenia art. 6 ust. 2 Konwencji.
Stan faktyczny
Skarżący – wdowa i dzieci zmarłego M. P. – zostali pociągnięci do odpowiedzialności za oszustwo podatkowe popełnione przez M. P., który zmarł w 1984 roku. W 1990 roku Dyrekcja Podatków Federalnych Bezpośrednich nałożyła na skarżących zaległe podatki oraz grzywnę w wysokości 6 758,75 CHF. Krajowe organy podatkowe i sądowe, w tym Sąd Federalny, podtrzymały nałożenie grzywny, uznając, że zasada domniemania niewinności z art. 6 ust. 2 Konwencji nie ma zastosowania do spadkobierców.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, siedmioma głosami przeciwko dwóm, naruszenie art. 6 ust. 2 Konwencji. Trybunał stwierdza, jednomyślnie, że nie jest konieczne rozpatrywanie zarzutów dotyczących art. 6 ust. 1 i 3 Konwencji. Trybunał zasądza 7 000 CHF tytułem zwrotu kosztów i wydatków.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 19958/92   CASO A. P., M. P. y T. P. CONTRA SUIZA    Artículo 6.2 (Presunción de inocencia. Extinción de la responsabilidad penal conjuntamente con el autor del acto delictivo)    Sentencia de 29 de agosto de 1997    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 29 de agosto de 1997 en el caso A. P., M. P. y T. P. contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por siete votos contra dos, que ha habido violación del apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Tribunal declara asimismo, por unanimidad, que no procede examinar las alegaciones de los demandantes relativas a la violación de los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Convenio.    La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.        1. HECHOS    La señora A. P. y los señores M. P. y T. P., tres nacionales suizos domiciliados en el cantón de Zurich, son, respectivamente, la viuda y los hijos del difunto M. P., fallecido en 1984.    En mayo de 1984 expiró el plazo durante el cual los demandantes tenían la posibilidad de repudiar la herencia. Se comprobó posteriormente que el difunto M. P. había defraudado a Hacienda, y los servicios tributarios abrieron un procedimiento contra sus herederos.    El 16 de enero de 1990 la Dirección de Impuestos Federales Directos, al considerar que M. P. había cometido fraude fiscal, ordenó a los demandantes pagar los impuestos adeudados por aquél, que ascendía a 19.206 francos suizos (CHF), y les impuso una multa de 6.758,75 CHF. El 19 de septiembre de 1990 la Comisión Federal de Apelación Tributaria redujo el importe adeudado en concepto de impuestos y la multa. El 5 de julio de 1991 el Tribunal Federal desestimó el recurso de los demandantes sin celebrar una vista pública. Consideró que los interesados no podían invocar el principio de presunción de inocencia consagrado en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio, que sólo se aplica a las personas acusadas de una infracción penal.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Presentada la demanda el 13 de marzo de 1992, la Comisión la admitió el 16 de octubre de 1995.    Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 18 de abril de 1996, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen de que había habido violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio por falta de vista pública (diecisiete votos contra once), pero no del apartado 2 del artículo 6 (veinte votos contra ocho).        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Artículo 6.2 del Convenio    1. Sobre la aplicabilidad del artículo 6    El Tribunal reafirma la autonomía del concepto de «acusación en materia penal» como lo concibe el artículo 6. En su jurisprudencia, el Tribunal ha establecido que es necesario tener en cuenta tres criterios para decidir si una persona está «acusada de una infracción penal» con arreglo al artículo 6. En primer lugar, la clasificación de la infracción con arreglo al Derecho nacional; a continuación, la naturaleza de la infracción, y por último la naturaleza y la gravedad de la sanción que podría sufrir el interesado. En lo que atañe a la naturaleza y la gravedad de la sanción impuesta, la multa no era insignificante, considera el Tribunal: ascendió a 3.875,85 CHE con respecto al ejercicio fiscal 1981-1982 y a 2.882,90 CHF para el ejercicio 1993-1994. Además, al fijar dichas cuantías, las autoridades tuvieron en cuenta la actitud colaboradora de los demandantes, ya que, de hecho, la multa hubiera podido llegar al cuádruple de su importe final.    Con respecto a la naturaleza de la infracción, el Tribunal señala que la legislación tributaria establece determinados requisitos cuya exigencia va acompañada de distintas sanciones. Ahora bien, las sanciones, que en el caso de autos adoptaron la forma de multa, no estaban dirigidas a la compensación pecuniaria de un perjuicio, sino que tuvieron un carácter esencialmente punitivo y disuasivo.    En cuanto a la calificación del procedimiento en el Derecho interno, el Tribunal reconoce la importancia de la afirmación realizada por el más alto Tribunal del país, el Tribunal Federal, en la sentencia que dictó en el caso de autos; a saber: que la multa de que se trata era de naturaleza «penal» en función de la «culpabilidad» del contribuyente infractor.    Vistas las características anteriormente expuestas, el Tribunal estima que el artículo 6 es aplicable en su aspecto penal.    2. Sobre el cumplimiento del artículo 6.2    El Tribunal señala que no cabe plantear ningún debate en relación con el cobro a los demandantes de impuestos impagados, lo que, por otra parte, no ha sido el caso. Es más, el Tribunal considera normal que las deudas tributarias, al igual que otras deudas contraídas por el causante, sean pagadas con cargo a la masa hereditaria.    Sin embargo, imponer sanciones penales a los supérstites por actos aparentemente cometidos por una persona fallecida es otra cuestión. Dicha situación exige un examen atento por parte del Tribunal.    En el presente asunto el Tribunal no considera necesario decidir si se ha acreditado legalmente la culpabilidad del fallecido. El procedimiento de cobro se inició contra los propios demandantes y fue a ellos a quienes se impuso las multas. En consecuencia, hay que admitir, con independencia de si el difunto M. P. era o no realmente culpable, que los demandantes fueron objeto de una sanción penal por un fraude fiscal imputado al causante.    El Tribunal considera que constituye un principio fundamental del Derecho penal que la responsabilidad penal se extingue con el autor del acto delictivo. Lo que de hecho reconoce el Derecho penal general de Suiza, según el cual la multa se extingue si el reo fallece.    A juicio del Tribunal, dicha norma viene también exigida por la presunción de inocencia consagrada en el apartado 2 del artículo 6. Heredar la culpabilidad del fallecido no es compatible con las normas de justicia penal en una sociedad en la que rija el Estado de Derecho. En consecuencia, ha habido violación del apartado 1 del artículo 6.    II. Artículo 6 del Convenio    Los demandantes alegan, asimismo, no haberse beneficiado de una vista celebrada ante un Tribunal independiente e imparcial y no haber tenido la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa, contrariamente a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 6. Sin embargo, al haber concluido que la sanción penal impuesta a los demandantes constituye una violación del apartado 2 del artículo 6, el Tribunal no considera necesario examinar dichas cuestiones.    III. Artículo 50 del Convenio    Los demandantes no presentaron ninguna reclamación en relación con los perjuicios sufridos ni los gastos y costas en que incurrieron en el procedimiento de Derecho interno. En concepto de gastos y costas soportados en el procedimiento ante las instituciones de Estrasburgo reclaman 7.000 CHF.    El Tribunal acoge la pretensión en su integridad.    El magistrado De Meyer formula un voto particular concordante; el magistrado Baka y el magistrado Bernhardt formulan un voto particular disidente conjunto. Dichos votos particulares constan como anexo a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło