20022/92

WyrokETPCz1997-08-27ECLI:CE:ECHR:1997:0827JUD002002292

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy obowiązkowe ujawnienie danych medycznych przez psychiatrę służbom socjalnym, wynikające z prawa krajowego, stanowiło naruszenie prawa do rzetelnego procesu (art. 6 ust. 1 Konwencji) oraz prawa do skutecznego środka odwoławczego (art. 13 Konwencji)?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że art. 6 ust. 1 Konwencji nie miał zastosowania w sprawie, ponieważ prawo szwedzkie (ustawa o usługach socjalnych) nakładało na psychiatrę obowiązek zgłoszenia informacji służbom socjalnym w przypadku zagrożenia dla dziecka, co wykluczało istnienie "prawa" skarżącej do uniemożliwienia takiego ujawnienia. Psychiatra miała szeroki zakres swobody w ocenie, które dane są istotne dla dochodzenia Rady Socjalnej i nie była zobowiązana do wysłuchania opinii skarżącej przed przekazaniem informacji. W konsekwencji, skoro prawo krajowe nie przewidywało takiego "prawa", art. 6 ust. 1 nie mógł zostać naruszony. Co do art. 13, Trybunał stwierdził, że przepis ten ma zastosowanie jedynie do "uprawdopodobnionych zarzutów" naruszenia Konwencji. Ponieważ Komisja odrzuciła zarzut naruszenia art. 8, a Trybunał, analizując akta, uznał, że skarżąca nie miała "uprawdopodobnionego zarzutu" naruszenia Konwencji, art. 13 również nie został naruszony.
Stan faktyczny
Skarżąca, Anne-Marie Andersson, cierpiała na problemy psychiczne i psychosomatyczne. W 1989 roku rozpoczęła leczenie w klinice psychiatrycznej. W styczniu 1992 roku jej psychiatra, działając zgodnie ze szwedzką Ustawą o Usługach Socjalnych, poinformowała Radę Socjalną o problemach zdrowotnych skarżącej, wskazując na potencjalne zagrożenie dla jej syna. Wcześniej, w październiku 1991 roku, szkoła syna również zgłosiła obawy dotyczące jego zdrowia i trudności szkolnych. Rada Socjalna, za zgodą skarżącej, umieściła syna w ośrodku dziennym dla dzieci z problemami. Skarżąca zmarła w listopadzie 1996 roku, a jej syn kontynuował postępowanie.
Rozstrzygnięcie
Trybunał, jednogłośnie, uznał, że syn skarżącej miał wystarczający interes, aby kontynuować rozpatrywanie sprawy. Większością pięciu głosów do czterech, stwierdził, że art. 6 ust. 1 Konwencji nie ma zastosowania w niniejszej sprawie. Większością ośmiu głosów do jednego, stwierdził, że nie doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji. Jednogłośnie, stwierdził, że nie doszło do naruszenia art. 13 Konwencji.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia   CASO ANNE-MARIE ANDERSSON CONTRA SUECIA    Artículos 6.1 y 13 (Divulgación de datos médicos. Obligación de informar a la autoridad pública) Sentencia de 27 de agosto de 1997    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de agosto de 1997 en el caso Anne-Marie Andersson contra Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que el hijo de la demandante, fallecida, tenía un interés suficiente para justificar que se continuase con el examen del asunto; por cinco votos contra cuatro, que no es aplicable al presente asunto el apartado 1 del artículo 6 del Convenio; por ocho votos contra uno, que no ha habido violación de dicha disposición; por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 13.    La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.        1. HECHOS    La demandante nació en 1943. Padecía problemas psicológicos y psicosomáticos debidos, según ella, a un proceso judicial relativo a su desahucio de un piso. También padecía problemas odontológicos, lo que agravaba sus trastornos mentales.    Tras su desalojo, vivió con su hijo, nacido en 1981, en distintos pisos puestos a su disposición por los servicios sociales. Desde mayo de 1988 permaneció en situación de baja por enfermedad.    En abril de 1989, debido a la tensión que le producía su enfermedad odontológica, se puso en contacto con una clínica psiquiátrica de Göteborg. Desde agosto de 1991 fue tratada por la psiquiatra jefe de dicha clínica, la cual le llamó varias veces la atención sobre las consecuencias negativas que su situación podía tener sobre su hijo y le aconsejó que se dirigiera a la clínica de psiquiatría infantil o a los servicios sociales. Al parecer, la demandante no lo hizo.    En enero de 1992 la psiquiatra jefe informó a la demandante de que, al estar en peligro la salud del niño, se veía en la obligación, con arreglo al Derecho sueco, de ponerse en contacto con los servicios sociales. En consecuencia, la psiquiatra, actuando de conformidad con la obligación de denuncia prevista en la Ley de Servicios Sociales, informó al Consejo Social de los problemas de salud de la demandante y comunicó a esta última la gestión realizada. En octubre de 1991 el director y un profesor del centro escolar al que acudía el hijo de la demandante ya habían comunicado al Consejo Social sus preocupaciones con respecto a las dificultades escolares del niño y su estado de salud general. Tras una investigación, el Consejo puso al hijo de la interesada, con la conformidad de ésta, en un externado para niños con problemas.    La señora Andersson falleció el 20 de noviembre de 1996.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Presentada la demanda el 11 de febrero de 1992, la Comisión la admitió el 22 de mayo de 1995.    Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 11 de abril de 1996, haciendo constar los hechos y concluyendo que no había habido violación del apartado 1 del artículo 6 (unanimidad) y que no se planteaba ninguna cuestión distinta en relación con el artículo 13 (veinte votos contra siete).        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Observaciones preliminares    El Tribunal admite que el hijo de la demandante, señor Stive Andersson, posee un interés suficiente para justificar la tramitación del examen del asunto. Sin embargo, el motivo de la demandante con arreglo al cual la comunicación de los datos de que se trata infringió su derecho al respeto de su vida privada garantizado en el artículo 8, fue desestimado por la Comisión. En consecuencia, el Tribunal no es competente para conocer dicho motivo.    II. Artículo 6.1 del Convenio    El Tribunal debe decidir, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 6 era aplicable a la controversia entre la demandante y las autoridades suecas con respecto a la divulgación de datos médicos referentes a ella.    El precepto de confidencialidad que figura en la Ley en relación con el secreto no es aplicable cuando otra ley obliga a comunicar información a otra autoridad pública. En el presente asunto si la psiquiatra jefe tenía información sobre la paciente que indicaba que era necesaria la intervención del Consejo Social para la protección del hijo menor de la interesada, aquélla estaba obligada, de conformidad con la Ley de Servicios Sociales, a comunicarlo inmediatamente al Consejo Social. Dicha obligación se extendía a todos los datos que obrasen en su posesión y que pudiesen ser pertinentes para la investigación del Consejo Social en cuanto a la necesidad de adoptar medidas de protección con respecto al hijo y dependía exclusivamente de la pertinencia de dichos datos.    Además, en relación con el alcance de dicha obligación, el Tribunal señala que la psiquiatra gozaba de una muy amplia discrecionalidad a la hora de apreciar qué datos eran importantes para la investigación del Consejo Social. A este respecto, no estaba obligada a escuchar la opinión de la demandante antes de comunicar la información al Consejo Social.    En consecuencia, de los términos de la normativa objeto de debate no puede deducirse, de manera defendible, que en el ordenamiento jurídico interno se encuentre reconocido un «derecho» a impedir la comunicación de este tipo de información.    A la vista de lo anteriormente expuesto, no es aplicable en el presente asunto el apartado 1 del artículo 6 y, por tanto, no ha sido vulnerado.    III. Artículo 13 del Convenio    Cuestión distinta es la que se plantea en relación con el motivo basado en el artículo 13. Dicha disposición se aplica únicamente en relación con los motivos defendibles con arreglo al Convenio. Para afirmar que en el presente asunto el motivo basado en el artículo 8 puede ser de este modo calificado hay que examinar dicha cuestión a la luz de los hechos y de la naturaleza de los problemas jurídicos suscitados. Aunque no determinante, la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad del motivo fundado en el artículo 8 ofrece, en su parte dispositiva y en sus fundamentos, indicaciones útiles a este respecto. En relación con la misma, el Tribunal, vistos los autos, estima que la demandante carecía de motivo defendible en relación con una violación del Convenio. Por ende, no se ha vulnerado el artículo 13.    Cuatro magistrados formularon sendos votos particulares, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło