20680/92
WyrokETPCz1996-11-15ECLI:CE:ECHR:1996:1115JUD002068092
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy niemożność uzyskania pełnego odszkodowania za wywłaszczenie nieruchomości, spowodowana prawnym domniemaniem iuris et de iure, że wzrost wartości nieruchomości wynikający z robót publicznych stanowi wystarczającą rekompensatę, narusza prawo do poszanowania mienia z art. 1 Protokołu nr 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że choć uwzględnienie korzyści wynikających z robót publicznych przy określaniu odszkodowania za wywłaszczenie jest dopuszczalne, to zastosowany system, który sztywno redukował odszkodowanie i uniemożliwiał właścicielom udowodnienie braku korzyści lub poniesienia szkody, był nadmiernie rygorystyczny i pozbawiony rozsądnej podstawy. Taki system narusza sprawiedliwą równowagę między ochroną praw majątkowych a interesem ogólnym, nakładając na skarżących szczególne i wygórowane obciążenie, które mogłoby być uzasadnione jedynie możliwością sądowego udowodnienia szkody i uzyskania odszkodowania odpowiadającego jej zakresowi.Stan faktyczny
W 1986 roku władze greckie wywłaszczyły część nieruchomości skarżących w celu poszerzenia drogi krajowej. Zgodnie z ustawą nr 653/1977, domniemano, że wzrost wartości pozostałej części nieruchomości, wynikający z robót drogowych, stanowi wystarczające odszkodowanie, co uniemożliwiło skarżącym uzyskanie pełnej rekompensaty. Mimo że sąd krajowy uznał ich prawo do odszkodowania, administracja odmówiła wypłaty pełnej kwoty, powołując się na wspomniane domniemanie. Skarżący bezskutecznie odwoływali się od tych decyzji na szczeblu krajowym.Rozstrzygnięcie
stwierdza naruszenie artykułu 1 Protokołu nr 1; odrzuca zarzut wstępny Rządu; przyznaje odszkodowanie na podstawie art. 41 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 20680/92
CASO TSOMTSOS Y OTROS CONTRA GRECIA
Artículo 1 del Protocolo número 1 (Expropiación forzosa por motivo de utilidad pública) Sentencia de 15 de noviembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 15 de noviembre de 1996 en el asunto Tsomtsos y otros contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que la imposibilidad para los demandantes de obtener un resarcimiento completo por la expropiación de parte de sus inmuebles situados al borde de una carretera, debido a la existencia de una presunción legal iuris et de iure según la cual la plusvalía derivada de las obras de ordenación viaria constituye indemnización suficiente, vulnera el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El 18 de junio de 1986, el Ministro del Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas decretó la aplicación de la Ley número 653/1977 a un proyecto de ordenación de una serie de tramos de la carretera nacional que une la ciudad de Tesalónica con la de Nea Moudania, en Chalcidique.
El 20 de agosto de 1986, las autoridades competentes procedieron a la expropiación de parte de los inmuebles pertenecientes a los demandantes, con el fin de ampliar dicha carretera. Fundándose en la presunción establecida en la Ley número 653/1977, según la cual la plusvalía derivada de las obras de ordenación viaria constituye indemnización suficiente, consideraron que los interesados obtendrían de esta ampliación un beneficio económico que compensaría cualesquiera daños que dan derecho a una indemnización con respecto a la parte expropiada de sus inmuebles.
Con fecha 27 de noviembre de 1987 y 10 de enero de 1991, los demandantes presentaron ante el Consejo de Estado sendos recursos de anulación de las resoluciones de 20 de agosto y 10 de junio de 1986, respectivamente. Éste los desestimó el 11 de febrero de 1992.
El 5 de marzo de 1991, el Tribunal de Primera Instancia de Tesalónica había reconocido a los interesados la titularidad de un derecho a indemnización. No obstante, la Administración, amparándose en la Ley número 653/1977, no les abonó la indemnización completa.
El 6 de junio de 1991, el Pleno del Tribunal de Casación confirmó, en un asunto similar, la naturaleza legal iuris et de iure de la mencionada presunción, así como su compatibilidad con el artículo 17 de la Constitución , y consideró, por tanto, que la prueba de la inexistencia de beneficio no prevalecía. Asimismo, falló que no se habían vulnerado en lo esencial las garantías previstas en la Constitución, en la medida en que el derecho a indemnización de los demandantes no había sido suprimido sino compensado por el beneficio obtenido.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 3 de agosto de 1992, la Comisión la admitió el 2 de diciembre de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión elaboró un informe, el 18 de octubre de 1995, estableciendo los hechos y formulando, por unanimidad, el dictamen de que había habido una violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
La Comisión sometió el asunto al Tribunal el 8 de diciembre de 1995.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno sostiene, con carácter principal, que los demandantes no han agotado la vía jurisdiccional interna, ni en los procedimientos administrativos ni en los procedimientos civiles que habían iniciado.
En lo que atañe al primer fundamento de la excepción -el incumplimiento por los demandantes de distintas formalidades ante el Consejo de Estado-, no es determinante, ya que el Consejo de Estado se había declarado incompetente.
En cuanto al segundo fundamento -la no presentación por parte de los demandantes de una demanda reclamando o pidiendo el reconocimiento de la indemnización a la que alegaban tener derecho-, el Tribunal estima que todas las acciones posteriores a la sentencia de 6 de junio de 1991 del Tribunal de Casación habrían estado condenadas al fracaso.
Por lo que se refiere al tercer fundamento -la no invocación en las instancias nacionales de la incompatibilidad de la presunción del apartado 3 del art. 1 de la Ley núm. 653/1977 con el art. 1 del Protocolo núm. 1-, no fue presentada a la Comisión y, por ello, se ve afectada por la preclusión.
En consecuencia, procede desestimar la excepción.
II. Artículo 1 del Protocolo número 1
No existe discrepancia entre las partes sobre que los interesados fueron privados de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Decreto-ley número 797/1971 y la Ley número 653/1977, para la construcción de nuevos tramos de una carretera nacional, y que la expropiación perseguía de este modo un fin legítimo de utilidad pública.
El Tribunal reconoce que, en la determinación de la indemnización que corresponda a los propietarios de los bienes expropiado para las obras viarias, pueden tenerse en cuenta legítimamente los beneficios que se deriven de dichas obras para los propietarios colindantes.
No obstante, observa que, en el sistema aplicado en el caso de autos, la indemnización se redujo en todos los casos a un importe equivalente al valor de una franja de 15 metros, sin que se permitiese a los propietarios interesados hacer valer que en realidad las obras de que se trata tuvieron como efecto, bien el no procurarles ningún beneficio o un beneficio menor, bien infligirles un perjuicio más o menos importante.
De una rigidez excesiva, este sistema no tiene en cuenta en absoluto la diversidad de situaciones, desconociendo las diferencias derivadas especialmente de la naturaleza de las obras y de la configuración de los lugares. Se encuentra «manifiestamente desprovisto de base razonable». Habida cuenta del gran número de propietarios, quiebra necesariamente el justo equilibrio que debe presidir la salvaguardia de los derechos patrimoniales y las exigencias del interés general.
El Tribunal declara que, en el presente caso, los demandantes tenían argumentos de peso que alegar dirigidos a tratar de probar que la construcción de la nueva carretera de enlace entre Tesalónica y Nea Moudania, en lugar de aumentar el valor de las fincas que conservaban, contribuía, de hecho, a depreciarlas y a hacer desventajosas las características de las mismas.
De este modo, los interesados tuvieron que soportar una carga especial y exorbitante que sólo hubiese podido legitimar la posibilidad de probar judicialmente el perjuicio alegado y de cobrar, en su caso, una indemnización en relación con la amplitud del mismo.
En consecuencia, se produjo una violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
IV. Artículo 50 del Convenio
Los interesados reclaman una indemnización por los perjuicios materiales, así como el reembolso de los gastos y costas soportados ante los órganos jurisdiccionales nacionales y, posteriormente, los órganos del Convenio. En cuanto a la primera, al considerar que la cuestión no reúne todos los requisitos, el Tribunal no se pronuncia sobre la misma, teniendo en cuenta la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y los interesados. Por lo que se refiere al segundo, el Tribunal les concede cuatro millones de dracmas.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło