20826/92
WyrokETPCz1996-02-08ECLI:CE:ECHR:1996:0208JUD002082692
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania sądowego w Danii w sprawie odszkodowania za zakażenie wirusem HIV naruszyła prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że pomimo złożoności sprawy i przyczynienia się skarżących do opóźnień, władze duńskie nie wywiązały się z pozytywnego obowiązku zapewnienia rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie. W sprawach o kluczowym znaczeniu dla życia i zdrowia skarżących, cierpiących na nieuleczalne choroby skracające życie, władze krajowe miały obowiązek działać z wyjątkową starannością. Brak tej staranności, przejawiający się w akceptowaniu licznych odroczeń i braku aktywnego zarządzania postępowaniem, doprowadził do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji dla ośmiu skarżących, dla których wymagana była wyjątkowa pilność.Stan faktyczny
Dziesięciu skarżących, w tym hemofilicy lub ich wdowy i krewni, zostało zakażonych wirusem HIV poprzez skażone produkty krwiopochodne w Danii. W 1987 roku Duńskie Stowarzyszenie Hemofilików wniosło pozew przeciwko Ministerstwu Spraw Wewnętrznych (później Zdrowia), Krajowej Dyrekcji Zdrowia i innym podmiotom, zarzucając im zaniedbania. Skarżący dołączyli do pozwu zbiorowego w latach 1989-1990, domagając się odszkodowania. Sąd regionalny wydał wyrok w 1995 roku, uznając częściową odpowiedzialność i przyznając odszkodowanie tylko rodzicom jednego z zakażonych, odrzucając pozostałe roszczenia. Sprawa jest nadal w toku przed Sądem Najwyższym Danii dla części skarżących.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji w odniesieniu do ośmiu skarżących (pan A., pan Eg, pan C. i jego wdowa, pan D., pan E., pan F. i jego wdowa, państwo G. i ich syn). Trybunał stwierdza brak naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji w odniesieniu do dwóch skarżących (pani Kirsten Feldskov i pani Britt Lykkeskov Jacobsen). Trybunał zasądza zadośćuczynienie za szkodę moralną oraz częściowy zwrot kosztów i wydatków dla ośmiu skarżących.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 20826/92
CASO A. Y OTROS CONTRA DINAMARCA
Artículo 6.1 (Derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable. Plazos procesales) Sentencia de 8 de febrero de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 8 de febrero de 1996, en el caso A. y otros contra Dinamarca, en relación con una demanda presentada por diez recurrentes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció, por seis votos a favor y tres en contra, que existió una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en cuanto a ocho de los demandantes, y por unanimidad, que no existió violación de esta disposición para las otras dos. El Tribunal concede, asimismo, a los ocho primeros demandantes, según lo establecido por el artículo 50, unas cantidades determinadas en concepto de perjuicio moral y como devolución de gastos y costas.
La sentencia fue leída por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Los diez demandantes que por necesidades del caso han sido designados como el señor A., señor Henning Eg, señor C., señor D., señor E., señor F., señor y señora G., señora Kirsten Feldskov y señora Britt Lykkeskov Jacobsen. Tras los fallecimientos del señor C. y del señor F., sus viudas, señora Gitte Christensen y señor F., les han sustituido a ellos en el proceso.
Los demandantes son hemofílicos o viudas de hemofílicos (señor Gitte Christensen, señora F. y señora Kristen Feldskov) o también parientes (señor y señora G. y señora Likkeskov Jacobsen) de hemofílicos, hoy fallecidos. Los hemofílicos o sus parientes fallecidos fueron todos contaminados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) entre el 1 de junio de 1978 y el 25 de mayo de 1986, salvo el hijo del señor y la señora G., que lo había sido entre el 10 de mayo de 1986 y el 26 de marzo de 1987. La Dirección danesa de la salud ordenó el calentamiento de los productos sanguíneos a partir del 1 de octubre de 1985 y la detección del virus entre los donantes de sangre a partir del 1 de enero de 1986 para evitar la transmisión del VIH. No obstante, hasta el 13 de noviembre de 1987 siguió siendo posible en algunas circunstancias utilizar productos sanguíneos que no habían sido sometidos a este control.
La Asociación danesa de hemofílicos consideró, en abril de 1987, que aproximadamente 90 de sus asociados se habían convertido en seropositivos tras haber recibido productos sanguíneos contaminados por el VIH. El Parlamento ( Folketinger ) reaccionó autorizando, el 2 de septiembre de 1987, el pago ex gratia de 100.000 DKK en concepto de indemnización a los demandantes. Este importe llegó hasta los 250.000 DKK el 14 de junio de 1988 y a 750.000 DKK el 19 de noviembre de 1992. En el marco de este plan, los cinco primeros demandantes y la señora Kirsten Feldskov percibieron 750.000 DKK cada uno; el señor F., 250.000 DKK y posteriormente su viuda 500.000 DKK; el hijo del señor y señora G., 250.000 DKK antes de su muerte.
El 14 de diciembre de 1987, la Asociación danesa de hemofílicos emprendió acciones judiciales ante el Tribunal regional de Dinamarca oriental contra el Ministerio del Interior (posteriormente, Ministerio de Sanidad), la Dirección Nacional de la Salud, la empresa NovoNordisk A/S y el Instituto Nacional del Plasma, alegando que al contribuir después del 1 de enero de 1986 a la utilización de productos que podían haber sido infectados por el virus VIH, se habían comportado de manera injustificable e irresponsable hacia sus miembros.
Desde el inicio del juicio, que se desarrolló desde el 28 de septiembre de 1994 al 17 de enero de 1995, el Tribunal regional de Dinamarca oriental celebró numerosas audiencias preliminares y la causa fue aplazada más de 30 veces a petición de las partes. El 23 de noviembre de 1989, la Asociación afirmó que a partir de ese momento actuaría en calidad de representante de varios de sus miembros a título individual, entre ellos todos los demandantes a excepción de la señora Kristen Feldskov y de la señora Britt y Lykkeskov Jacobsen. Estas últimas se sumaron a la demanda conjunta el 22 de marzo de 1990.
El 5 de febrero de 1992, los demandantes modificaron sensiblemente sus conclusiones. El 17 de junio de 1993 presentaron su primera petición de indemnización.
El Tribunal regional dictó sentencia el 14 de febrero de 1995. Estableció que el Ministerio de Sanidad y la Dirección Nacional de la Salud demostraron negligencia durante un período concreto, en el transcurso del cual el hijo del señor y de la señora G. fue contagiado. El Tribunal concedió a sus padres 18.718,24 DKK en concepto de daños y perjuicios. Rechazó todas las otras demandas. El señor A., el señor Henning Eg y la señora Kristen Feldskov presentaron recurso de apelación contra esa decisión, y el caso está todavía pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo danés. Este último ha establecido como fecha para las deliberaciones el período comprendido entre el 16 y 23 de septiembre de 1996.
Tras la sentencia del Tribunal regional, el Estado danés ha creado un fondo de 20 millones de coronas danesas para responder de las necesidades específicas de los hemofílicos contagiados por el VIH. En consecuencia, los hemofílicos en cuestión han percibido 90.000 DKK suplementarios.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 27 de agosto de 1992, la Comisión la admitió a trámite el 30 de noviembre de 1994.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 24 de mayo de 1995, reconociendo los hechos y formulando un dictamen, según el cual hubo una violación del artículo 6.1 del Convenio en el caso de todos los recurrentes, excepto en los casos de la señora Kirsten Feldskov y de la señora Britt Lykkeskov Jacobsen (por unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
No se pone en cuestión la aplicabilidad de esta disposición.
A. Los períodos a considerar
Punto de partida: los cambios relativos a las argumentaciones y a las demandas de los querellantes no justifican que haya que detallar algunas etapas del procedimiento judicial interno para apreciar si la duración de éste ha sido razonable. Sin embargo, los cambios relativos a la identidad de los demandantes tienen un alcance mayor. El simple hecho de que los recurrentes pertenecieran a una categoría en nombre de la cual la Asociación ha actuado no supone una autorización para considerar que los períodos pertinentes han comenzado en la fecha en que la Asociación inició el procedimiento. Solamente a partir del momento en que la Asociación consideró a los recurrentes como demandantes a título individual han podido pretender ser víctimas, en el sentido del artículo 25, de la violación alegada del artículo 6.
Punto final: para tres de los recurrentes, el recurso ante el Tribunal Supremo está todavía sin resolver; para otro de ellos, el período ha finalizado cuando ha desistido; para los demás, ha tomado fin con la sentencia del Tribunal regional.
Total: los períodos que deben ser considerados están escalonados entre cuatro y más de seis años.
B. El carácter razonable de la duración del procedimiento
1. La complejidad del caso
A pesar de que el Tribunal está convencido de que el asunto planteaba varias cuestiones de hecho y de derecho de cierta complejidad, no considera que ello justifique por sí solo la duración considerable del procedimiento.
2. El comportamiento de los recurrentes
Cuando los demandantes solicitaron que la Comisión se pronunciase sobre el caso, la duración del procedimiento interno era ya notable. Aunque en dicha ocasión hubiesen hecho valer de manera indiscutible ante el Tribunal regional y ante los demandados que consideraban la duración en instancia inaceptable, su propio comportamiento ante esa jurisdicción vino a contradecir su posición a este respecto. En ningún momento invitaron al Tribunal regional a que acelerara el proceso y sus representantes unas veces solicitaron, otras aceptaron el gran número de aplazamientos. Los interesados han sido en buena medida los responsables de la prolongación del proceso.
3. El comportamiento de las autoridades administrativas y judiciales
El Tribunal reconoce que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, intentar conciliar los distintos intereses de los demandados no era algo sencillo para las autoridades competentes. No obstante, esta circunstancia no les eximía de su función de garantizar el respeto del plazo razonable considerado por el artículo 6.1 del Convenio. Lo que estaba en juego en el proceso revestía una importancia crucial para el señor A., el señor Eg, el señor C., el señor D., el señor E., el señor F. y el hijo de los señores G. por causa de la enfermedad incurable que padecían y que había reducido su esperanza de vida. En cuanto a los ocho primeros recurrentes, las autoridades administrativas y judiciales competentes tenían la obligación en positivo, en virtud de artículo 6.1, de actuar con la excepcional diligencia requerida por la jurisprudencia del Tribunal en los litigios de este tenor.
Ahora bien, también las autoridades demandadas han solicitado o han aceptado asimismo el número tan importante de aplazamientos. A pesar de la petición en la que se solicitaba la aceleración del procedimiento, las autoridades no han modificado sensiblemente su modo de actuar consistente en prolongar el proceso.
Aun estando familiarizado con la causa cuando los recurrentes se han presentado como parte en el proceso y pudiendo haber asumido un papel activo en el desarrollo del procedimiento, el Tribunal regional ha aceptado cada una de las numerosas peticiones de aplazamiento utilizando rara vez su facultad de exigir de las partes ciertas precisiones de sus reivindicaciones, resolver sus tesis, presentar elementos de prueba adecuados o decir qué expertos pueden ser nombrados.
En estas circunstancias, aun teniendo en cuenta las lentitudes imputables a los demandantes, el Tribunal considera que las autoridades con competencia en este caso han actuado sin la diligencia excepcional requerida. Establece, por seis votos a favor y tres en contra, que el señor A., el señor Eg, el señor C. y su viuda, el señor D., el señor E., el señor F. y su viuda, los señores G. y su hijo han sido víctimas de una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
En cambio, no existe ningún deber de diligencia excepcional respecto de la señora Feldskov de la señora Lykkeskov Jacobsen, por tanto, el Tribunal considera por unanimidad que las interesadas no han sido víctimas de una violación del artículo 6.1.
II. Artículo 50 del Convenio
A. Perjuicio moral
El Tribunal estima que los ocho primeros demandantes han debido sufrir un perjuicio moral. Teniendo en cuenta los pagos ex gratia devengados por parte del Estado danés a los demandantes y al hecho de que éstos han contribuido en gran parte a la duración del procedimiento, el Tribunal, resolviendo en equidad, concede en concepto de perjuicio moral 100.000 DKK al señor A., al señor Eg, a la señora Christensen, al señor D., al señor E. y a la señora F. a título individual, así como al señor y a la señora G. conjuntamente (por unanimidad).
B. Gastos y costas
El Tribunal concede en parte (234.938 DKK) las peticiones de los ocho primeros demandantes en concepto de gastos y costas satisfechos ante los órganos de Estrasburgo, aumentados en su caso con el importe del IVA aplicable y descontados los 27.964 FRF percibidos del Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial. Sin embargo, rechaza la demanda relativa a los gastos del procedimiento interno (por unanimidad).
Tres jueces han expresado un voto particular que se encuentra adjunto a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło