20972/92
WyrokETPCz1997-12-16ECLI:CE:ECHR:1997:1216JUD002097292
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy niezgodne z prawem krajowym zatrzymanie i transport osoby w kajdankach, która jest obdżektorem sumienia, stanowi naruszenie prawa do wolności i bezpieczeństwa osobistego (art. 5 ust. 1), zakazu nieludzkiego lub poniżającego traktowania (art. 3) oraz prawa do poszanowania życia prywatnego (art. 8) Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że zatrzymanie i transport skarżącego z więzienia do koszar były niezgodne z prawem krajowym, co automatycznie prowadziło do naruszenia art. 5 ust. 1 Konwencji, który wymaga, aby pozbawienie wolności było "zgodne z prawem". W odniesieniu do art. 3 i 8, Trybunał zastosował test minimalnego progu dotkliwości. Stwierdził, że choć użycie kajdanek było nieuzasadnione i skarżący czuł się upokorzony, nie było dowodów na celowe poniżenie, poważne skutki fizyczne lub psychiczne, ani na to, że traktowanie to osiągnęło minimalny poziom dotkliwości wymagany dla naruszenia art. 3. Podobnie, brak wystarczających dowodów na negatywne skutki dla integralności fizycznej lub psychicznej skarżącego uniemożliwił stwierdzenie naruszenia art. 8.Stan faktyczny
Skarżący, Kaj Raninen, fiński obdżektor sumienia, wielokrotnie odmawiał pełnienia służby wojskowej lub cywilnej, co skutkowało licznymi aresztowaniami i wyrokami skazującymi. Kluczowy incydent miał miejsce 18 czerwca 1992 r., kiedy to po rozprawie sądowej został zatrzymany i przewieziony w kajdankach przez policję wojskową z więzienia do koszar, zanim został zwolniony. Całe zdarzenie, w tym założenie kajdanek na dziedzińcu więzienia, odbyło się na oczach jego zwolenników, którzy je fotografowali i filmowali. Skarżący złożył skargę do Rzecznika Praw Obywatelskich, który uznał zatrzymanie za nieregularne, a użycie kajdanek za nieuzasadnione, ale nie wszczął postępowania karnego.Rozstrzygnięcie
Trybunał odrzuca wstępny zarzut rządu dotyczący niewyczerpania krajowych środków odwoławczych. Stwierdza naruszenie art. 5 ust. 1 Konwencji. Nie uznaje za konieczne rozpatrywanie skargi na podstawie art. 5 ust. 2 Konwencji. Stwierdza brak naruszenia art. 3 Konwencji. Stwierdza brak naruszenia art. 8 Konwencji. Zasądza skarżącemu 10 000 FIM tytułem zadośćuczynienia za szkodę niemajątkową. Zasądza skarżącemu 50 000 FIM tytułem zwrotu kosztów postępowania, pomniejszone o kwoty już wypłacone przez Radę Europy.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 20972/92
CASO RANINEN CONTRA FINLANDIA
Artículos 3 (Prohibición de tratos degradantes), 5. 1 (Derecho a la libertad y seguridad), y 8 (Respeto a la vida privada)
Sentencia de 16 de diciembre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 16 de diciembre de 1997, con motivo del caso Raninen contra Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) rechaza, por seis votos contra tres, la excepción preliminar del Gobierno basada en que no han sido agotadas las vías de recursos internos según lo establecido en el artículo 26 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El TEDH decide que el arresto y la detención del demandante durante su traslado desde la prisión hasta el cuartel han supuesto una violación del apartado 1 del artículo 5 (por unanimidad), sin que sea necesario examinar si el arresto ha violado el apartado 2 del artículo 5; y que el hecho de que se le pusieran las esposas durante su traslado no constituye un trato degradante contrario al artículo 3 (por unanimidad) ni un ataque contra el derecho al respeto a la vida privada garantizado por el artículo 8 (siete votos contra dos). En virtud del artículo 50 del Convenio, el TEDH concede al demandante la reparación del daño moral y una cantidad en concepto de costas procesales.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Vicepresidente del Tribunal, Sr. Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
El demandante, Sr. Kaj Raninen, de nacionalidad finlandesa, nació en 1967 y reside en la localidad de Helsinki.
El Sr. Raninen, cuya fecha de incorporación a filas había sido pospuesta para permitirle terminar sus estudios, tenía que presentarse para cumplir el servicio militar el día 20 de marzo de 1992. Antes de esa fecha, había expresado por escrito su negativa a cumplir cualquier tipo de servicio militar, o civil en sustitución del militar.
Entre los meses de abril y octubre de 1992, fue arrestado varias veces, internado en prisión preventiva, declarado culpable y condenado por sus repetidas negativas a cumplir el servicio militar. Lo que aquí se trata es la privación de libertad tras su liberación de la prisión del condado, el 18 de junio, después de una audiencia ante el Tribunal de Distrito de Eura.
Como había sucedido en ocasiones anteriores, a la salida de la audiencia, el demandante fue conducido de nuevo a prisión antes de ser puesto en libertad. Una sección de la Policía Militar le aguardaba, y le pusieron las esposas en el patio de la prisión en presencia de un comité de apoyo que fotografió y filmó el incidente. Fue devuelto entonces al Cuartel de la Sección de Pori («el Cuartel de Pori») en Säkylä, donde ingresó en el hospital militar. Le quitaron las esposas en la entrada del hospital. No le sometieron a ningún examen médico y a las 8,05 del día siguiente (19 de junio), después de haber sido interrogado por miembros del Ejército y de haber reiterado su negativa a servir, de nuevo fue arrestado cumpliendo con todos los requisitos.
El 22 de junio de 1992, el Tribunal de Distrito dictó nuevamente orden de prisión provisional en la prisión del condado, donde el 26 de junio empezó a cumplir sus diversas penas de prisión. El 29 de junio fue declarado culpable de una nueva infracción y condenado a otra pena de prisión. El Tribunal estimó que el demandante había sido privado de libertad desde el 19 de junio. El 5 de octubre de 1992, el Sr. Raninen fue relevado de sus obligaciones militares por un año.
El 16 de febrero de 1993 dirigió una queja al Defensor del pueblo para denunciar, principalmente, la privación de libertad que había sufrido del 18 al 19 de junio de 1992 y el hecho de haber sido esposado. En su decisión de 20 de mayo de 1994, el Defensor estimó que el arresto del demandante el 18 de junio de 1992 había sido irregular, y que el uso de las esposas no estaba justificado. Sin embargo, no ordenó abrir diligencias penales.
El 20 de febrero de 1995, el demandante fue condenado, en aplicación del artículo 39 de la Ley de 1950 sobre el Servicio Militar, tal como ha sido modificado el 1 de junio de 1994, por haber perseverado en su negativa a cumplir el servicio militar. Fue condenado a ciento noventa y cuatro días de prisión, pero como ya había permanecido ciento doce días en prisión, se consideró que ya había cumplido la pena.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, ante la que fue presentado el recurso con fecha de 19 de noviembre de 1992, lo admitió a trámite parcialmente el 7 de marzo de 1996.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 24 de octubre de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en el que concluyó por veinte votos contra diez, que se había producido violación del artículo 3 del Convenio, que no se había planteado ninguna cuestión distinta en relación con el artículo 8 (por veintitrés votos contra siete), que se había producido violación del apartado 1 del artículo 5 (por unanimidad) y que no se planteaba ninguna cuestión distinta en relación con el apartado 2 del artículo 5 (por unanimidad).
El asunto fue sometido al TEDH por la Comisión el 4 de diciembre de 1996 y por el Gobierno el 25 de febrero de 1997 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El demandante sostiene que se produjo una violación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio con motivo de su arresto y traslado de la prisión del Condado al Cuartel de Pori el día 18 de junio de 1992, y también con motivo de su estancia en el hospital militar en el recinto del cuartel hasta su nueva detención la mañana del 19 de junio de 1992. Además, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, no fue informado de los motivos de su detención el día 18 de junio. Pretende también que el hecho de que le hubieran puesto las esposas durante su traslado de la prisión al cuartel constituía un «trato degradante», contrario al artículo 3, y un atentado contra su integridad, al no reconocer su derecho a la vida privada garantizado por el artículo 8.
I. Sobre la excepción preliminar del Gobierno (falta de agotamiento de las vías de recurso internas)
Teniendo en cuenta que el Gobierno no demostró que unas diligencias penales o unas acciones de resarcimiento de daños y perjuicios hubiesen tenido unas probabilidades razonables de éxito en las circunstancias concretas del caso, el TEDH rechaza su excepción preliminar fundada en la falta de agotamiento de las vías de recurso internas.
II. Artículo 5 del Convenio
1. Artículo 5.1
No se discute -y las conclusiones del defensor siguen ese criterio- que el arresto y la detención del demandante durante su traslado por la Policía Militar de la prisión al Cuartel de Pori el día 18 de junio de 1992 eran contrarios al Derecho interno. En consecuencia, en lo que se refiere a estas medidas, la privación de la libertad del demandante no fue practicada regularmente conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, disposición que, por tanto, ha sido violada en este caso.
En cambio, basándose en los elementos de juicio que posee, el TEDH no estima que el demandante haya sido privado ilegalmente de su libertad a su llegada al cuartel violando el apartado 1 del artículo 5 del Convenio.
2. Artículo 5.2
Teniendo en cuenta la conclusión precedente, según la cual el arresto del demandante no era conforme con Derecho finlandés y, por tanto, suponía una violación del apartado 1 del artículo 5, el TEDH no estima necesario examinar la queja basada en el apartado 2.
III. Artículo 3 del Convenio
El TEDH recuerda los principios establecidos por su jurisprudencia que resultan aplicables al caso para averiguar si hubo trato contrario al artículo 3. Respecto al tipo de trato de que se trata, el TEDH estima que el uso de esposas no plantea, normalmente, problemas respecto del artículo 3 del Convenio cuando está vinculado a un arresto o detención legales y no supone un uso de la fuerza ni da lugar a una exposición pública más allá de lo razonablemente necesario en tales circunstancias. A este respecto, importa, por ejemplo, saber si existe peligro de que el interesado oponga resistencia al arresto, intente huir, provoque lesiones o daños, o suprima las pruebas.
Poner las esposas al Sr. Raninen no era, como admite el Gobierno, una medida cuya necesidad se dedujese de su comportamiento. Aparte del hecho de que de por sí era injustificada, fue impuesta en el contexto de un arresto y una detención irregulares. Además, aunque fuera brevemente, el interesado estuvo a la vista del público al entrar en el vehículo de la Policía Militar delante de la reja de la prisión. También se sintió humillado al aparecer esposado ante su comité de apoyo.
Esas consideraciones son, sin lugar a dudas, pertinentes para determinar si el trato de que se trata era «degradante» en el sentido del artículo 3 del Convenio.
Sin embargo, el TEDH no ha sido convencido por el alegato del demandante según el cual el incidente del 18 de junio de 1992 habría alterado su estado psíquico. En efecto, nada hace pensar que existe un nexo causal entre el trato que se censura y su «problema psico-social indeterminado», el cual, a fin de cuentas, sólo fue diagnosticado varios meses después y que fue puesto en tela de juicio por el propio demandante ante la Comisión. El Sr. Raninen tampoco ha demostrado que el uso de las esposas tuviera como fin envilecerle o humillarle. Según el defensor, cuyas conclusiones el TEDH no ve razón para cuestionar, el cabo R., que estaba al mando de la sección de la Policía Militar, creyó actuar conforme a las instrucciones y formación militar recibidas. Al final, el demandante no sostuvo que el llevar esposas le hubiese afectado físicamente.
Siendo así, el TEDH no estima fundado que el trato en cuestión haya alcanzado el grado mínimo de gravedad requerido por el artículo 3. Por tanto, no se produjo violación de esta disposición.
IV. Artículo 8 del Convenio
La noción de «vida privada» es amplia y no se presta a una definición exhaustiva; puede, según las circunstancias, englobar la integridad moral y física de la persona. Esos aspectos del concepto se extienden a situaciones de privación de libertad. El TEDH no excluye, por otra parte, la posibilidad de considerar que el artículo 8 otorga, en ocasiones, una protección en lo relativo a las condiciones de la detención cuando éstas no tengan la gravedad prevista por el artículo 3.
En este caso, el demandante basa la queja que formula de acuerdo con el artículo 8 en los mismos hechos en relación con los que invoca el artículo 3, hechos que el TEDH ha examinado y que no ha juzgado probados en sus aspectos esenciales. En particular, no ha sido demostrado que el uso de las esposas haya afectado al demandante física o moralmente, o que estuviese destinado a humillarle. En esas condiciones, el TEDH no estima que existan elementos suficientes que le permitan constatar que el trato reprochado haya producido en la integridad física o mental del interesado unos efectos negativos que constituyan una injerencia en su derecho a la vida privada, tal como está garantizada por el artículo 8 del Convenio. En consecuencia, tampoco se produjo violación de esta disposición.
V. Artículo 50 del Convenio
El TEDH concede al demandante la cantidad de 10.000 FIM en concepto de perjuicio moral causado por la detención irregular. Asimismo, ordena al Gobierno demandado abonar al interesado la suma de 50.000 FIM en concepto de costas procesales, menos los importes ya aportados por el Consejo de Europa.
Se formularon cinco votos particulares parcialmente disidentes, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło