21351/93

WyrokETPCz1998-03-27ECLI:CE:ECHR:1998:0327JUD002135193

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy brak możliwości ustosunkowania się przez skarżącego do konkluzji prokuratora generalnego przed Sądem Kasacyjnym w postępowaniu dotyczącym dopłaty podatkowej z karą naruszył prawo do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 i 3 lit. c) Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że dopłata podatkowa z karą stanowiła „oskarżenie w sprawie karnej” w rozumieniu art. 6 Konwencji, a decyzja Sądu Kasacyjnego, nawet jeśli dotyczyła kwestii proceduralnej (dopuszczalności odwołania), była decydująca dla tego oskarżenia. Stwierdzono, że konkluzje prokuratora generalnego, choć obiektywne i mające na celu pomoc sądowi, miały na celu doradzanie i wpływanie na decyzję Sądu Kasacyjnego. W związku z tym, brak możliwości ustosunkowania się przez skarżącego do tych konkluzji przed wydaniem orzeczenia przez Sąd Kasacyjny naruszył jego prawo do kontradyktoryjnego postępowania, które jest fundamentalnym elementem rzetelnego procesu.
Stan faktyczny
Skarżący, J. J., niezależny doradca podatkowy z Holandii, otrzymał dodatkową decyzję podatkową z karą w wysokości 38 656 guldenów holenderskich. Zaskarżył ją do Izby Podatkowej Sądu Apelacyjnego, która uznała odwołanie za niedopuszczalne z powodu nieuiszczenia opłaty rejestracyjnej. Skarżący wniósł skargę kasacyjną do Sądu Kasacyjnego, argumentując, że brak wpłaty był błędem banku i że opłata narusza art. 6 Konwencji. Prokurator generalny przedstawił konkluzje rekomendujące oddalenie skargi kasacyjnej, a Sąd Kasacyjny oddalił skargę bez umożliwienia skarżącemu ustosunkowania się do tych konkluzji.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 i 3 lit. c) Konwencji. Trybunał zasądza na rzecz skarżącego 1000 guldenów holenderskich (NGL) tytułem kosztów i wydatków.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 21351/93   CASO J. J. CONTRA LOS PAÍSES BAJOS    Artículo 6.1 y 6.3 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 27 de marzo de 1998    Mediante la sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de marzo de 1998 en el caso de J. J. contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 6.1 y 3. c) combinados (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .    La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, presidente del Tribunal.        1. HECHOS    El demandante, el señor J. J., de nacionalidad neerlandesa, es asesor fiscal independiente.    En diciembre de 1989 recibió notificación de liquidación complementaria con un recargo fiscal de un montante de 38.656 florines neerlandeses, idéntico al importe de la liquidación complementaria. El señor J. J. impugnó la medida ante la Sala de lo Fiscal del Tribunal de Apelación. El 23 de marzo de 1990, dicho Tribunal declaró el recurso inadmisible fundando su decisión en que no se había abonado la tasa de registro.    El demandante interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Casación, alegando que la omisión de abonar la tasa de registro era imputable a un error de su banco del cual no se le podía responsabilizar y que la imposición de una tasa de registro era contraria al artículo 6.1 del Convenio.    El 19 de noviembre de 1991, el fiscal general del Tribunal de Casación presentó unas conclusiones de diecinueve páginas de extensión, donde recomienda la desestimación del recurso de casación.    El Tribunal de Casación rechazó el recurso el 17 de junio de 1992.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 12 de noviembre de 1992, la Comisión la declaró admisible el 16 de octubre de 1995.    Tras haber intentado en vano una solución amistosa, el 15 de octubre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión de que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (veintiséis votos contra cuatro).    La Comisión remitió el caso al Tribunal el 22 de enero de 1997.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    El demandante se declara víctima de una violación del artículo 6.1 del Convenio en cuanto que no tuvo la posibilidad de responder a las conclusiones del fiscal general del Tribunal de Casación.    I. Artículo 6.1 del Convenio    1. Aplicabilidad    En opinión del Gobierno, el Tribunal de Casación no resolvió sobre la motivación de una «acusación en materia penal» dirigida contra el demandante, por lo que no resultaría aplicable el artículo 6.1. El Gobierno basa su argumento en la premisa según la cual el procedimiento litigioso únicamente hacía referencia a la obligación de abonar una tasa de registro.    El Tribunal señala que ninguno de los participantes en el procedimiento cuestiona que el recargo fiscal impuesto al demandante constituye una «sanción penal». Este Tribunal no ve razón alguna para considerarlo de otro modo. En consecuencia, el artículo 6 confería al interesado el derecho a un procedimiento ante un Tribunal. De hecho, el Derecho neerlandés prevé tal procedimiento, bajo la forma de un recurso que puede plantearse ante la sala de lo fiscal del Tribunal de Apelación.    El 23 de marzo de 1990, el presidente de la antedicha sala fiscal declaró el recurso del demandante inadmisible por el mero motivo de que no se había abonado la tasa de registro. Resolviendo una oposición formulada por el interesado, la sala de lo fiscal confirmó la decisión de su presidente el 23 de abril de 1990. Los motivos expuestos por el demandante para fundar el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Casación se limitaban pues a la cuestión de si el Tribunal de Apelación hubiera debido o no declarar su recurso inadmisible; el Alto Tribunal resolvió de forma negativa.    El Alto Tribunal tenía poder para casar la sentencia del Tribunal de Apelación por los motivos alegados por el demandante en el recurso de casación, o bien, de oficio, por otros motivos. Si lo hubiera hecho, habría tenido competencia plena para resolver sobre el fondo basándose en los autos y sustituir la decisión impugnada por la suya propia o para remitir, en su caso, el caso al mismo Tribunal de Apelación o a otro, encomendándole en calidad de jurisdicción de remisión proceder a un reexamen completo de la causa. Sin embargo, por razones sobre las cuales no incumbe a este Tribunal pronunciarse, el Tribunal Supremo no casó la decisión del Tribunal de Apelación, teniendo su sentencia de desestimación el efecto de ratificar la sanción fiscal impuesta al demandante. Por consiguiente, era decisiva para la determinación de la motivación de «la acusación en materia penal» que condujo a la imposición de la sanción litigiosa.    En estas condiciones, el hecho de que el recurso de casación del demandante y la decisión del Tribunal de Casación con respecto al mismo se limitaran a una cuestión preliminar de naturaleza procesal no basta para acreditar la no aplicabilidad del artículo 6.1. El Tribunal debe resolver asimismo la cuestión de si el procedimiento penal dirigido contra el interesado se ajusta a dicha disposición.    2. Observancia    El demandante y la Comisión están de acuerdo en considerar que se ha violado el artículo 6.1, puesto que el demandante no tuvo ocasión de responder a las conclusiones del fiscal general del Tribunal de Casación. Por su parte, el Gobierno admite que si el Tribunal debía estimar el artículo 6.1 aplicable, éste tendría que declarar la existencia de violación.    El Tribunal señala, en primer lugar, que las conclusiones del Ministerio fiscal tienen como finalidad asistir al Tribunal de Casación y contribuir al mantenimiento de la unidad de la jurisprudencia y, en segundo lugar, que la fiscalía del Tribunal de Casación tiene la obligación de actuar observando la más estricta objetividad. Este Tribunal estima, no obstante, deber acordar una gran importancia a la función asumida por el representante del Ministerio fiscal en el procedimiento ante el Tribunal de Casación y más particularmente al contenido y a los efectos de sus conclusiones. Estas últimas encierran un dictamen, que toma su autoridad de la del propio Ministerio público. Aunque sea objetivo y esté jurídicamente fundado, no es por ello menos cierto que dicho dictamen esté destinado a asesorar y, por tanto, influir en el Tribunal de Casación.    Este Tribunal ya ha resuelto que el resultado del procedimiento seguido ante el Tribunal de Casación debía analizarse como una decisión sobre el fundamento de una «acusación en materia penal» dirigida contra el demandante (véase el anterior punto 1). Por consiguiente, habida cuenta de la trascendencia del procedimiento para el interesado y de la naturaleza de las conclusiones del fiscal general, la imposibilidad para el demandante de responder a éstas antes de que el Tribunal de Casación emitiera su decisión ha conculcado su derecho a un procedimiento contradictorio. Éste implica, en principio, el derecho para las partes de un proceso a ser informadas y a cuestionar cualquier documento u observación presentada al juez, aunque lo haga un magistrado independiente, con vistas a influir en su decisión.    En consecuencia, ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.    II. Artículo 50 del Convenio    El demandante reclama en total 4.630 florines neerlandeses en concepto de gastos y costas judiciales.    El Tribunal señala que la violación declarada está relacionada únicamente a la omisión de dar al demandado la oportunidad de responder a las conclusiones del fiscal general ante el Tribunal de Cuentas y, resolviendo en equidad, concede al interesado 1.000 NGL.    La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, F. Matscher (austríaco), A. Spielmann (luxemburgués), E. Palm (sueca), A. N. Loizou (chipriota), P. Kuris (lituano), E. Levits (letón), P. van Dijk (neerlandés) y M. Voicu (rumano), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło