21380/93;21381/93;21383/93

WyrokETPCz1998-09-23ECLI:CE:ECHR:1998:0923JUD002138093

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy przedłużone pozbawienie wolności bez kontroli sądowej, w kontekście walki z terroryzmem i derogacji na podstawie art. 15 Konwencji, narusza prawo do wolności i bezpieczeństwa osobistego z art. 5 ust. 3 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał stwierdził, że okresy pozbawienia wolności skarżących (co najmniej 16 i 23 dni) bez postawienia ich przed sędzią lub innym urzędnikiem sądowym były niezgodne z wymogiem szybkości z art. 5 ust. 3 Konwencji. Trybunał podkreślił, że nawet w sprawach dotyczących terroryzmu władze nie mają „carte blanche” na przetrzymywanie podejrzanych bez skutecznej kontroli sądowej. Odnosząc się do derogacji na podstawie art. 15, Trybunał uznał, że choć w regionie istniało zagrożenie publiczne, środki podjęte przez Turcję (przedłużone zatrzymanie bez kontroli sądowej) nie były „ściśle wymagane przez sytuację”. Trybunał odrzucił argumenty rządu dotyczące trwającego śledztwa i późniejszego skazania, wskazując, że późniejsze skazanie nie usprawiedliwia arbitralności długotrwałego zatrzymania bez kontaktu z adwokatem i bez kontroli sądowej.
Stan faktyczny
Skarżący, Hüseyin Demir (biznesmen, prezes lokalnej partii), Sükrü Süsin (wybrany urzędnik, były sekretarz lokalnej partii) i Faik Kaplan (korespondent gazety, członek lokalnej partii), zostali aresztowani i zatrzymani w styczniu 1993 roku w Idil, prowincji Sirnak (objętej stanem wyjątkowym). Zostali oskarżeni o członkostwo w PKK. Byli przetrzymywani bez postawienia przed sędzią przez co najmniej 23 dni (Demir i Süsin) i 16 dni (Kaplan). Kaplan został zwolniony w lipcu 1993, a Demir i Süsin w lutym 1994. Wszyscy zostali później skazani za przestępstwa terrorystyczne, a wyroki zostały potwierdzone przez Sąd Kasacyjny w marcu 1998.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdził naruszenie art. 5 ust. 3 Konwencji. Trybunał przyznał skarżącym zadośćuczynienie za szkodę moralną.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 21380/93   CASO DEMIR Y OTROS CONTRA TURQUÍA    Artículo 5.3 (Prisión preventiva) Sentencia de 23 de septiembre de 1998    Por sentencia dictada en Estrasburgo el 23 de septiembre de 1998, en el caso Demir y otros contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que se había producido violación del artículo 5, párrafo 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 50 del Convenio, concede a los demandantes ciertas sumas por daño moral .    La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Thór Vilhjálmsson, vicepresidente del Tribunal.        1. HECHOS    El primer demandante, Hüseyin Demir, hombre de negocios, y el segundo, señor Sükrü Süsin, elegido por el distrito de Yenimahalle, Idil, eran presidente y antiguo secretario, respectivamente, de la sección de Idil del Partido Populista Social- Demócrata. En cuanto al tercer demandante, señor Faik Kaplan, era corresponsal del periódico Hürriyet, así como miembro de la directiva de la sección de Idil del Partido del Pueblo de la República.    En la época de los hechos, los demandantes recibían y ejercían todos en Idil, en la provincia de Sirnak, la cual figura entre las que fueron sometidas, desde 1987, a estado de excepción.    El señor Demir fue arrestado y encarcelado el 22 de enero de 1993 (el 26 de enero según el Gobierno); los señores Süsin y Kaplan sufrieron la misma suerte el 28 de enero (los días 26 y 30 de enero, respectivamente, según el Gobierno). Fueron acusados de ser miembros del PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán).    A petición de la Dirección de la Policía de Idil, los demandantes fueron examinados por la oficina de medicina legal de Idil. En sus informes, los médicos declararon no haber observado marca alguna de golpes ni de violencia en los interesados.    El 12 de febrero de 1993, el abogado de los demandantes presentó una demanda contra el jefe de la Dirección de la Policía que ordenó la puesta en prisión objeto del litigio. Esta demanda fue rechazada el 2 de abril de 1993.    Después de haber sido sometido cada uno a un nuevo examen médico, los señores Kaplan, Demir y Süsin fueron trasladados, el 15 de febrero de 1993 en el primer caso y el 18 de febrero en los otros dos, ante el juez del tribunal correccional de Idil, que los envió a prisión provisional.    El 11 de junio de 1993, se inició un procedimiento penal ante el Tribunal de la Policía del Estado de Diyarbakir contra treinta y cinco acusados, entre ellos los demandantes. El señor Kaplan fue puesto en libertad en la audiencia del 7 de julio de 1993, y los señores Demir y Süsin después de la celebrada el 3 de febrero de 1994.    El 14 de noviembre de 1996, los señores Demir y Süsin fueron condenados por dicha jurisdicción a doce años y seis meses de prisión, y el señor Kaplan a tres años y nueve meses. Por sentencia del 2 de marzo de 1998, el Tribunal de Casación confirmó dicho fallo.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Recibidas las peticiones el 12 de febrero de 1993, la Comisión las admitió el 2 de marzo de 1995. Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó el 29 de mayo de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba, por unanimidad, la opinión de que se había producido violación del artículo 5, párrafo 3, del Convenio.    El caso fue sometido ante este Tribunal el día 11 de julio de 1997.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    Los demandantes se quejan de la excesiva duración de su prisión vigilada (art. 5, párrafo 3) exigiendo una satisfacción equitativa (art. 50).    I. Artículo 5.3 del Convenio    1. Excepción preliminar por el no agotamiento de las vías de recursos internos    La primera parte de la excepción, fundada en el artículo 19, párrafo 8, de la Constitución , no fue planteada ante la Comisión y, en consecuencia, fue rechazada.    En cuanto a la segunda parte, extraída del artículo 1 de la Ley número 466, el Tribunal señala que esta disposición tiende a los casos de reparación del hecho de privaciones de libertad que infringen la ley -hipótesis que no corresponde al presente caso- o al caso de personas detenidas regularmente que se benefician como consecuencia de un sobreseimiento, de una sentencia que dispensa de una pena o de una liberación: hipótesis que carece de pertinencia, dado que la condena de los demandantes fue confirmada por el Tribunal de Casación. Sobre todo, el Tribunal observa que la reclamación de los demandantes se basa en el artículo 5, párrafo 3, mientras que el recurso invocado por el Gobierno se refiere únicamente al artículo 5, párrafo 5. En consecuencia, se considera que esta parte carece totalmente de fundamento.    Por tanto, el Tribunal rechaza la excepción preliminar.    2. Lo bien fundado de la demanda    a) Consideraciones generales    El Tribunal recuerda que, en el caso Brogan y otros contra Reino Unido, sentenció que un período de prisión vigilada de cuatro días y seis horas, sin control jurisdiccional, iba más allá de los estrictos límites de tiempo permitidos por el artículo 5, párrafo 3. En el caso que nos ocupa, la prisión vigilada duró al menos veintitrés días en el caso de los señores Demir y Süsin y al menos dieciséis días en el del señor Kaplan, sin que ninguno de ellos compareciera ante ningún juez u otro magistrado. Teniendo en cuenta la sentencia arriba mencionada, es obligado, pues, concluir que los períodos de prisión vigilada del caso no respondían a la exigencia de rapidez que se indica en el artículo 5, párrafo 3.    El Tribunal ha admitido ya en diversas ocasiones del pasado que las investigaciones en relación con infracciones de carácter terrorista enfrentan indudablemente a las autoridades con problemas particulares. Esto no significa, sin embargo, que dichas autoridades tengan carta blanca, en lo que se refiere al artículo 5, para detener y mantener en prisión incondicional a sospechosos, sin ningún control efectivo por parte de los tribunales internos, en última instancia, por los órganos de control del Convenio, siempre que consideran que ha existido infracción terrorista. De la misma manera, las necesidades de la investigación no podían dispensar a las autoridades de hacer que comparezcan (lo antes posible), tal como exige el artículo 5, párrafo 3, cualquier persona detenida conforme al artículo 5, párrafo 1 .c). Si es preciso, deberán desarrollar formas de control jurisdiccional adaptadas a las circunstancias, pero que respeten siempre el Convenio.    b) Validez de la derogación notificada por Turquía a título del artículo 15    El Gobierno sostenía que, en cualquier caso, no podría concluirse la existencia de violación del artículo 5, párrafo 3, si se tiene en cuenta la derogación notificada por Turquía, conforme al artículo 15 del Convenio. En consecuencia, correspondía al Tribunal asegurarse de la validez de dicha derogación.    a’) Sobre la existencia de un riesgo público que amenazara la vida de la nación    En su sentencia Aksoy contra Turquía había señalado ya «que la amplitud y los efectos particulares de la    1582 actividad terrorista del PKK en el Sudeste de Turquía crearon indudablemente en la región en cuestión un "peligro público que amenazaba la vida de la nación"». Nada demuestra que la situación haya cambiado mientras tanto en relación con el presente caso.    b’) Sobre si las medidas estaban exigidas estrictamente por la situación    Según el Tribunal, la única conformidad al Derecho interno de las detenciones en cuestión del presente caso no podría servir para justificar medidas que derogaran el artículo 5, párrafo 3. Lo mismo ocurre con la circunstancia de que no se haya terminado una investigación o instrucción, si se tiene en cuenta que el artículo 5, párrafo 3, tiene precisamente como objetivo el de aplicarse mientras que se desarrolla la investigación o la instrucción; no procede, pues, su derogación por el hecho de que estas últimas no hayan finalizado.    En cuanto a las afirmaciones en relación con el carácter «en profundidad» y «atento» de la investigación policial que debía desarrollarse, no proporcionan respuesta alguna a la cuestión de por qué motivos precisos un control jurisdiccional de la detención de los demandantes hubiese puesto en peligro el avance de la citada investigación. En presencia de prisiones vigiladas prolongadas, no basta con remitirse en líneas generales a las dificultades procedentes del terrorismo y al número de personas implicadas en la investigación.    En relación con el hecho de que, en el presente caso, los demandantes fueron posteriormente condenados por una infracción correspondiente al «terrorismo», el Tribunal recuerda que la condena posterior de un sospechoso puede todo lo más servir para confirmar lo bien fundado de las sospechas que llevaron a su arresto (art. 5, párrafo 1 .c)). Por el contrario, esta condena carece de influencia sobre si existía una situación que exigiera la detención incomunicada de sospechosos durante períodos tan prolongados, ya que su condena, como tal, no proporciona indicación alguna sobre las circunstancias que rodearon tanto la privación de libertad como la investigación objetos del litigio, como tampoco puede descartar, a posteriori, los riesgos de arbitrariedad que el artículo 5, párrafo 3, pretende prevenir.    Tratándose finalmente de las garantías legales y, en particular, de la interdicción general de malos tratos de los detenidos, de los que se habrían beneficiado los demandantes durante su prisión vigilada e incondicional, el Tribunal señala que, en el plano legal, la situación de los demandantes era idéntica a la existente en el caso Aksoy, en la que observa que el interesado no había gozado de garantías suficientes contra los comportamientos arbitrarios de las detenciones incomunicadas. En el caso en cuestión, los exámenes médicos, que tendían solamente a investigar la existencia de señales de violencia en los cuerpos de los demandantes, y que estuvieron separados dieciséis y veintitrés días, no constituyen por sí mismos garantía suficiente para justificar la duración excesiva de las detenciones. Por otra parte, la demanda que ha podido presentar el abogado de los demandantes no puede tampoco considerarse como una garantía efectiva contra la arbitrariedad puesto que, mantenidos incomunicados, los demandantes carecían de cualquier contacto con dicho abogado.    Como consecuencia, el Tribunal no está convencido de que la detención incomunicada de los demandantes durante al menos dieciséis y veintitrés días, sin posibilidad para ellos de ver a un juez u otro magistrado, fuese estrictamente exigida por la situación de crisis a que se acoge el Gobierno. Por tanto, se produjo una violación del artículo 5, párrafo 3.    II. Artículo 50 del Convenio    Decidiendo en equidad, el Tribunal concede en concepto de perjuicio moral 20.000 FRF al señor Kaplan y 25.000 FRF a cada uno de los señores Demir y Süsin. En cuestión de los gastos y costas, el Tribunal señala que los demandantes no han proporcionado documento justificante alguno en apoyo de sus demandas formuladas al respecto.    En consecuencia, no puede admitirlos.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 22.07.2026. · Źródło