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WyrokETPCz1962-03-27ECLI:CE:ECHR:1962:0327JUD000021456

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy Trybunał powinien rozpoznać merytorycznie skargę dotyczącą naruszenia wolności wyrażania opinii, jeśli prawo krajowe będące przedmiotem skargi zostało zmienione, a skarżący oświadczył, że jego interesy zostały zaspokojone i wycofał się z dalszego prowadzenia sprawy?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że w świetle zmiany belgijskiego prawa (ustawa z 30 czerwca 1961 r.), która zmodyfikowała art. 123.6 Kodeksu Karnego, oraz oświadczenia skarżącego De Beckera o zaspokojeniu jego interesów i rezygnacji z dalszego prowadzenia sprawy, postępowanie stało się bezprzedmiotowe. Trybunał podkreślił, że jego zadaniem jest rozstrzyganie konkretnych przypadków naruszeń Konwencji, a nie abstrakcyjne oceny zgodności prawa krajowego z Konwencją. Ponieważ zarówno Komisja, jak i rząd belgijski zgodziły się na umorzenie postępowania, a Trybunał nie znalazł żadnych szczególnych okoliczności uzasadniających kontynuowanie sprawy z urzędu, zdecydował o nieprzechodzeniu do merytorycznego rozpoznania.
Stan faktyczny
Raymond De Becker, belgijski dziennikarz i pisarz, został skazany w 1946 roku na karę śmierci (zamienioną później na dożywocie, a następnie na 17 lat więzienia) za kolaborację z władzami niemieckimi podczas okupacji nazistowskiej. Skazanie to wiązało się z dożywotnim pozbawieniem praw wymienionych w art. 123.6 belgijskiego Kodeksu Karnego, w tym prawa do wykonywania zawodu dziennikarza i pisarza. Po zwolnieniu warunkowym w 1951 roku De Becker zamieszkał w Paryżu i bezskutecznie ubiegał się o zniesienie zakazu pobytu w Belgii oraz ograniczeń zawodowych.
Rozstrzygnięcie
Trybunał, sześcioma głosami przeciwko jednemu, postanawia nie wchodzić w meritum sprawy.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 214/56   CASO DE BECKER [TEDH-2]    Sentencia de 27 de marzo de 1962.    Cancelación del procedimiento por falta de interés del demandante en la continuación del proceso (arts. 19 y 25 del Convenio).    COMENTARIO    El caso De Becker se planteó como consecuencia de una demanda contra el Gobierno belga por la existencia de un artículo del Código Penal que permitía la privación a perpetuidad de determinados derechos garantizados por el Convenio Europeo. De Becker fue juzgado en su día por los Tribunales belgas por colaboración con las autoridades alemanas durante la ocupación nazi.    Durante el procedimiento la legislación impugnada fue modificada y el recurrente desistió de continuar el proceso.    En su sentencia, el TEDH decide cancelar el procedimiento basándose principalmente en los artículos 19 y 25 del Convenio, en base a que el Tribunal no está obligado «a decidir sobre un problema abstracto de compatibilidad de esta Ley (el Código Penal belga) con las disposiciones del Convenio, sino sobre el caso concreto de la aplicación de tal Ley al demandante y en la medida en que éste se encuentre, por este hecho, lesionado en el ejercicio de uno de los derechos garantizados por el Convenio».    El aspecto más interesante de la sentencia quizá sea, más que esta misma, el Voto particular planteado por el Juez A. Ross, que muestra su desacuerdo con el fallo, ya que considera que, en base al interés general del Convenio, el Tribunal de Derechos Humanos debería haber entrado en el fondo del asunto y decidido si desde la entrada en vigor del Convenio en Bélgica hasta la modificación del Código Penal hubo o no violación de los derechos del demandante. Y ello con independencia de que éste no haya mostrado interés en continuar el procedimiento. El Voto particular se apoya en el artículo 19 del Convenio, que dice que el Tribunal Europeo tiene por misión «asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio». Cuando el procedimiento ha sido llevado ante el Tribunal el interés público exige que sea decidida la cuestión de saber si hubo o no violación del Convenio, desee o no el demandante que el procedimiento continúe.    El Juez Ross considera que sólo cabe cancelar el procedimiento si, como señala el Reglamento del Tribunal (artículo 47.3 ), se ha llegado a un arreglo amistoso; sin embargo, en el presente caso tal arreglo no se ha dado. De Becker declara que no está interesado en la continuación del asunto, lo que es muy diferente a un mutuo acuerdo.    Por otra parte, en el Voto particular se señalan otro tipo de razones para continuar el procedimiento. Así, dice Ross, el particular que presenta una demanda contra un Estado está forzosamente colocado en una posición de inferioridad. «Todo desistimiento por su parte que no sea el resultado de un arreglo amistoso obtenido por los buenos oficios de la Comisión será sospechoso de haber sido influenciado por la posición de inferioridad en que se encuentra frente a su Estado.»    Por último, señala Ross sus dudas sobre que el Tribunal pudiese tener potestad para cancelar el procedimiento, incluso en base al artículo 47 del Reglamento del Tribunal (en relación con las disposiciones relativas al desestimiento), ya que éstas no son aplicables a la situación actual. Tal prerrogativa del Tribunal no podría encontrar su origen más que en los principios generales reconocidos por el mismo; sin embargo, éstos no pueden ser identificados ni con los del procedimiento civil ni con los del procedimiento penal general. En efecto, el procedimiento ante el Tribunal recibe un carácter especial, en particular cuando se trata de una demanda formulada por un ciudadano contra su propio país.    TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS    27 de marzo de 1962    CASO «DE BECKER»    SENTENCIA    En el caso «De Becker»,    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de acuerdo con las disposiciones del artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante «el Convenio») y de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Tribunal , en una Sala compuesta de:    Señor R. Cassin, Presidente, y de    señores A. Verdross,    G. Maridakis,    A. Ross,    T. Wold,    K. F. Arik, jueces;    barón L. Fredericq, juez «ad hoc»;    señor P. Modinos, Secretario,    pronuncian la sentencia siguiente:    PROCEDIMIENTO    1. El 29 de abril de 1960, la Comisión Europea de Derechos Humanos (en adelante denominada «la Comisión» transmitió al Tribunal una demanda fechada en 28 de abril de 1960, llevando al Tribunal el asunto presentado ante la Comisión el 1 de septiembre de 1956 por una demanda (artículo 25 del Convenio) del señor Raymond De Becker, nacional belga, contra el Gobierno del reino de Bélgica. La demanda, a la que se adjuntaba el informe redactado por la Comisión (artículo 31 del Convenio), fue presentada al Tribunal en el plazo de tres meses previsto en los artículos 32.1 y 47 del Convenio.    Al llevar el caso ante el Tribunal, la Comisión se refirió, de una parte, a la declaración por la que el Gobierno belga reconoció, el 5 de julio de 1955, la jurisdicción del Tribunal (artículo 46 del Convenio) y, por otra parte, a los poderes concedidos a la Comisión por el artículo 48.a) del Convenio.    Conforme al artículo 32 del Reglamento del Tribunal , el informe de la Comisión fue transmitido al Gobierno belga el 29 de abril de 1960. Por aplicación del artículo 21.2 del Reglamento, el Secretario invitó a dicho Gobierno comunicándole, en los treinta días, si deseaba comparecer como Parte en este asunto. De acuerdo con el artículo 32.1 «in fine» del Reglamento, el Secretario informó, igualmente el 29 de abril de 1960, al Comité de Ministros de la presentación de la demanda.    2. Por carta de 19 de mayo de 1960, el Gobierno belga informó al Secretario que aceptaba comparecer como Parte en el proceso y que había designado como representante al señor Anthony Gomrée, magistrado delegado en el Ministerio de Justicia en Bruselas.    3. Antes que la Sala llamada a conocer del presente asunto fuera constituida, el señor Henri Rolin, juez elegido de nacionalidad belga, y por esta razón llamado por el artículo 43 del Convenio a formar parte de oficio de la Sala, informó al Presidente del Tribunal que se veía «obligado, a causa de ciertas circunstancias particulares, a abstenerse».    El Presidente, aceptando esta renuncia, informó de ello al Gobierno belga, procediendo este último a designar en calidad de juez «ad hoc», conforme al artículo 23.1 antiguo del Reglamento, al barón Louis Fredericq, rector honorario de la Universidad de Gand. Los nombres de los otros seis jueces llamados a formar parte de la Sala han sido designados por sorteo (artículo 23.1 antiguo del Reglamento), al cual procedió el Presidente del Tribunal, en presencia del Secretario, el 20 de junio de 1960.    El 22 de junio de 1960, los jueces, el representante del Gobierno y el Presidente y delegados de la Comisión fueron informados de la composición de la Sala.    4. Después de haber recogido, conforme al artículo 35.1 del Reglamento, la opinión del representante de la Parte y la de los delegados de la Comisión sobre el procedimiento a seguir, el 6 de octubre de 1960, el Presidente de la Sala, por resolución del mismo día, concedió a la Comisión para la redacción de su primera memoria un plazo de seis semanas a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal sobre las excepciones preliminares planteadas en el caso «Lawless», y el Gobierno belga, para la redacción de la contramemoria, un plazo de dos meses a partir de la fecha de la recepción de la memoria de la Comisión.    La sentencia en el caso «Lawless» fue dictada el 14 de noviembre de 1960, y la memoria de la Comisión presentada el 22 de diciembre de 1960. Después de haber recibido el 3 de enero de 1961 la memoria de la Comisión, el representante del Gobierno belga presentó el 3 de marzo de 1961, la contramemoria de su Gobierno.    5. Una primera audiencia pública tuvo lugar el 3 de junio de 1961. Habiendo sido propuestos ciertos debates de una nueva audiencia, la Comisión y el Gobierno belga presentaron otros documentos, a saber:    - La Comisión, el 23 de agosto de 1961, un documento de 21 de agosto de 1961, conteniendo nuevas conclusiones;    - el Gobierno belga, el 20 de septiembre de 1981, igualmente nuevas conclusiones.    Una segunda audiencia pública tuvo lugar el 5 de octubre de 1961; en ella el Tribunal dio por cerrados los debates, a reserva de poderlos abrir ulteriormente.    El 7 de octubre de 1961, el Tribunal fue informado por el Secretario de la Comisión que R. De Becker, demandante ante la Comisión, había remitido el 5 de octubre de 1961 una nota a los delegados de la Comisión según la cual «se declara sin interés en proseguir el asunto y por tanto desiste de ello».    Conforme a la invitación, que le fue dirigida en el curso de la audiencia del 5 de octubre, el Gobierno belga sometió al Tribunal el 16 de octubre de 1961 una comunicación completada por una nota adicional de dicho Gobierno de fecha 18 de diciembre de 1961 (y que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal el 20 de diciembre de 1961). La Comisión, por su parte, presentó el 22 de enero de 1962 nuevas conclusiones escritas fechadas el 15 de enero de 1962. En consecuencia, el Presidente de la Sala decidió la reapertura de los debates con fecha 24 de enero de 1962. Como consecuencia de ello, el Gobierno belga presentó el 15 de febrero de 1962 nuevas conclusiones en respuesta a las presentadas por la Comisión el 25 de enero de 1962.    Una tercera audiencia pública tuvo lugar el 19 de febrero de 1962, a cuya clausura fueron declarados terminados los debates.    En las audiencias públicas habidas en este caso han comparecido:    Por la Comisión:    Señor C. Th. Eustathiades, delegado principal.    Señor L. J. C. Beaufort (en las audiencias de 3 de julio de 1961 y de 19 de febrero de 1962 solamente).    Señor F. Castberg (en la audiencia de 5 de octubre de 1961 solamente).    Señora G. Jansen-Pevtschin, delegados adjuntos.    Por el Gobierno del reino de Bélgica, Parte:    Señor A. Gomrée, representante (en las audiencias de 3 de julio de 1961 y de 5 de octubre de 1961 solamente).    Señor J. Van Ryn, consejero (en calidad de representante de la audiencia de 19 de febrero de 1962).    Señor Dassesse, consejero (en las audiencias del 3 de julio de 1961 y de 5 de octubre de 1961 solamente).    En el curso de las audiencias públicas, el Tribunal ha oído en sus declaraciones respuestas y conclusiones:    Por la Comisión:    Señor C. Th. Eustathiades, delegado principal.    Por el Gobierno belga:    Señor J. Van Ryn, consejero.        HECHOS    I    1. El señor Raymond De Becker, periodista y escritor de nacionalidad belga, residente actualmente en París, fue condenado a muerte por un Consejo de Guerra en Bruselas, el 24 de julio de 1946, acusado de haber colaborado, entre el 13 de junio de 1940 y el 5 de octubre de 1943, con las autoridades alemanas en Bélgica en diversas formas y con diversos títulos, principalmente en el ejercicio de sus funciones de redactor jefe del diario «Le Soir» ( artículos 66 , 113 , 117 y 118 bis del Código Penal belga).    De Becker fue en particular declarado culpable de haber «participado en la transformación por el enemigo de instituciones u organizaciones legales, quebrantar en tiempo de guerra la lealtad de los ciudadanos hacia el Rey y el Estado» y de haber «servido a la política y a los designios del enemigo»; de haber «deliberadamente dirigido, practicado..., incitado, provocado, ayudado o favorecido una propaganda dirigida contra la resistencia al enemigo o a sus aliados...»; de haber, mediante sus escritos, «provocado directamente a cometer el crimen de, siendo belga, llevar las armas contra Bélgica» o sus aliados y «cumpliendo deliberadamente para el enemigo tareas de combate, transporte, trabajo o vigilancia que incumben normalmente a los ejércitos enemigos o a su servicio, con la circunstancia de que... la provocación ha sido seguida de efectos», y de haber, «sea directamente, sea mediante intermediario o en esta calidad, provisto a los enemigos del Estado de recursos y ayudas en soldados u hombres».    Este juicio entrañaba para De Becker, entre otras, la privación de los derechos enumerados en el artículo 123.6 del Código Penal belga.    2. A petición de De Becker, el Tribunal Militar de Bruselas, estando de acuerdo con la culpabilidad de los hechos y la intención, admitió la existencia de circunstancias atenuantes, a saber: la oposición del condenado a las «intenciones anexionistas y separatistas» del ocupante, oposición que le había valido un arresto en 1943 y la deportación en Alemania durante dos años. Por su sentencia de 14 de junio de 1947, el Tribunal conmutó la pena de muerte por la de prisión de por vida. Por lo demás, confirmó la sentencia anterior, comprendiendo las prescripciones del artículo 123.6.    3. La privación de derechos civiles y políticos en materia de infracciones contra la seguridad exterior del Estado fue introducida por el Código Penal belga por el Decreto-ley de 6 de mayo de 1944, cuyo artículo 2 dispone:    «Las disposiciones siguientes se añaden al capítulo II del título 1.o del libro II del Código Penal:    1. Un artículo 123.6 como sigue:    El que haya sido condenado a una pena criminal por infracción o tentativa de infracción, prevista en el capítulo II del libro II del título 1.o del Código Penal o en los artículos 17 y 18 del Código Penal Militar , cometidas en tiempo de guerra será en todo caso condenado a perpetuidad a la privación:    a) De los derechos enumerados en el artículo 31 del Código Penal , comprendiendo los derechos de voto y elección;    b) Del derecho de inscribirse en un colegio de abogados, en una lista de abogados honorarios o abogados a prueba;    c) Del derecho de participar con cualquier título en la enseñanza en un establecimiento público o privado;    d) Del derecho a ser remunerado por el Estado como ministro de un culto;    e) Del derecho a participar con cualquier título en la explotación, administración, impresión o difusión de un periódico o de cualquier publicación;    f) Del derecho a participar en la administración o dirección de toda manifestación cultural, filantrópica y deportiva o de todo espectáculo público;    g) Del derecho a participar en la explotación, administración o de cualquier manera en la actividad de toda empresa que tenga por objeto los espectáculos de teatro, cinematografía o radiodifusión;    h) Del derecho a ejercer la función de administrador, comisario, gerente o apoderado en una sociedad anónima, una sociedad comanditaria por acciones, una sociedad cooperativa o una unión de crédito; la función de director de una empresa belga, prevista por el artículo 198.2 de las Leyes coordinadas sobre las sociedades comerciales; la profesión de agente de cambio, de agente de cambio correspondiente o auditor de banco, la profesión de banquero, las funciones de gerente, administrador, director o apoderado de un banco tal como viene definido por el Real Decreto número 185, de 9 de julio de 1935, las funciones de director en la gestión de las sedes de operaciones en Bélgica de los bancos extranjeros a los que se refiere el artículo 6 del Real Decreto número 185, de 9 de julio de 1935;    i) Del derecho a participar con cualquier título en la administración, la gerencia o la dirección de una asociación profesional o de una asociación sin fin lucrativo;    j) Del derecho a ser dirigente de una asociación política.    2. Un artículo 123.7 redactado como sigue:    Queda suspendido en todo caso en el ejercicio de los derechos de voto, de elección y de elegibilidad el que haya sido condenado a una pena correccional de al menos ocho días por infracción o tentativa de infracción prevista en el artículo 123.6.    La incapacidad cesa diez años después de la condena si la pena es inferior a un mes, y veinte años después de la condena si la pena es de un mes o más de prisión.    Si la pena correccional es superior a un año de prisión, la persona condenada será privada, además, de los otros derechos a los que se refiere el artículo 123.6.    La suspensión del ejercicio de estos derechos cesa diez años después de la condena si la pena es inferior a los tres años de prisión, y veinte años después de la condena si ésta es de al menos tres años de prisión.»    4. El informe enviado al Consejo con ocasión del Real Decreto de 6 de mayo de 1944 contiene las siguientes motivaciones:    «El artículo 2 prevé también la prohibición y la suspensión del ejercicio de ciertos derechos para los que han sido condenados por crímenes o delitos contra la seguridad exterior del Estado.    Estas prohibiciones y suspensiones consecutivas a toda condena por infracción o tentativa de infracción contra la seguridad exterior del Estado constituyen medidas de seguridad contra los que han contribuido a poner a la patria en peligro. Esta les impide, con una duración que varía según la gravedad de la infracción, el ejercicio de todas las actividades de la vida nacional en las cuales su acción o su influencia podría ser de nuevo peligrosa.»    «...Así, a diferencia de la prohibición o de la suspensión de los derechos previstos en los artículos 31 y siguientes del Código Penal , los que se encuentran previstos en el artículo 2.1 y 2 (123.6 y 123.7) del proyecto no son penas. Son medidas de naturaleza civil, nacidas de la misma ley .    Los derechos cuyo ejercicio es prohibido a perpetuidad o suspendido están enumerados en el artículo 2.1 (123.6).    Los párrafos b), c), d), e) y f) salvaguardan el patrimonio espiritual, cultural y científico de la nación...»    5. Una primera modificación en la disposición mencionada fue incluida por el artículo 10 del Decreto-ley de 19 de septiembre de 1945 , que tenía por objeto acentuar la seguridad de las medidas suprimiendo, en el artículo 123.6 las palabras «a una pena criminal» y derogando el artículo 123.7. Esta disposición quedó como sigue:    «1. Las palabras "a una pena criminal" son suprimidas en el párrafo 1.o del artículo 123.6 del Código Penal . La privación a que se refiere dicho artículo después de la modificación se aplica a toda condena pronunciada desde el 27 de agosto de 1939.    2. El artículo 123.7 del Código Penal queda derogado.»    Bajo la vigencia de esta disposición De Becker fue juzgado y condenado.    6. En 1950, la pena de detención perpetua infligida a De Becker fue, por vía de gracia, reducida a diecisiete años.    El 22 de febrero de 1951, De Becker se benefició de una medida de libertad condicional. Suscribió una «declaración» por la cual se comprometía voluntariamente a instalarse en Francia en el plazo de un mes; prometió igualmente abstenerse de toda actividad política. Después de su liberación se estableció en París.    A continuación, el señor De Becker solicitó sin éxito, en varias ocasiones, el levantamiento de la prohibición de residencia en Bélgica y de los impedimentos profesionales de los que era objeto en virtud del artículo 123.6 del Código Penal . De Becker rehusó sin embargo fijar en Bélgica su domicilio legal.    II    7. El 1 de septiembre de 1956, De Becker interpuso ante la Comisión una demanda dirigida contra Bélgica.    En su demanda, De Becker sostuvo en primer lugar que los impedimentos con los que había sido castigado a tenor del artículo 123.6 del Código Penal belga infringían las disposiciones de dos artículos del Convenio. Violarían en primer lugar el artículo 7 del Convenio, que consagra el principio de legalidad de delitos y penas: el artículo 123.6 fue introducido por un Decreto-ley con carácter retroactivo. Al impedir al demandante el ejercicio de su profesión de periodista y de escritor, también contravenían el artículo 10, que garantiza a toda persona el derecho a la libertad de expresión. De manera general, serían contrarios a la dignidad del hombre, puesto que conducirían a no dejar al recurrente más que cuatro soluciones inaceptables: no poder expresar su pensamiento, o expresarlo bajo un seudónimo, o expresarlo en el extranjero, prohibiéndose toda difusión en Bélgica, lo que sería difícilmente aceptable por los editores, o, en fin, incurrir por este hecho en las penas previstas en el artículo 123.9 del Código Penal . Según este artículo, en efecto, «el que incumpliendo la prohibición resultante de la aplicación del artículo 123.6... hace uso, sea directamente o por interposición de terceros, de uno de los derechos enumerados en este artículo, será castigado con pena de prisión de uno a tres años», así como a una multa.    De Becker se queja, por otra parte, de lo que llamaba su exilio de hecho. Este «exilio de hecho», que no prevé ni la Ley ni la Constitución belgas, resulta únicamente de las condiciones de la libertad condicional de 22 de febrero de 1951. El demandante lo considera incompatible con el artículo 5 del Convenio, según el cual «toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad», y con el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , que proclama que «nadie puede ser arbitrariamente arrestado, detenido o exiliado». De Becker afirmaba además no estar obligado a residir en el extranjero más que por un deber moral, es decir, ante el riesgo de una denegación de libertad y porque se le había dejado entrever la perspectiva de un levantamiento rápido de esta medida. Así, no habría respetado aquella obligación más que para no ser encarcelado de nuevo. En fin, dicho «exilio de hecho» dura todavía después de varios años, y las autoridades belgas no se muestran dispuestas a ponerle fin, pudiendo legalmente prolongarse hasta el 14 de julio de 1973, fecha de la liberación definitiva del demandante.    De Becker reivindicaba, por consecuencia, el reconocimiento:    - Del derecho de residir en Bélgica.    - Del derecho de expresar su pensamiento por todos los medios legales conforme al espíritu del Convenio (en particular el artículo 17).    Solicitó a la Comisión que invitara al Gobierno belga, en los términos de un arreglo amistoso en el sentido del artículo 28.b) del Convenio, a abolir aquellas medidas y, en la medida en que esta abolición necesitaba ciertas iniciativas de carácter legislativo, a decretar la suspensión provisional de las mismas.    III    8. La Comisión, después de haber declarado inaceptable la demanda en lo concerniente a la queja del «exilio de hecho», así como la cuestión de la compatibilidad del artículo 123.6 del Código Penal belga con el artículo 7 (prohibiendo las leyes penales retroactivas) del Convenio, decidió el 9 de junio de 1958 declarar admisible la parte de la demanda que tenía por objeto la incompatibilidad del artículo 123.6 del Código Penal belga con el artículo 10 del Convenio en lo que concierne al período posterior al 14 de junio de 1955.    La Comisión reconoció:    - en cuanto a su competencia «ratione temporis», que el demandante se encuentra en una situación anterior sin duda, por su origen, a la entrada en vigor del Convenio respecto a Bélgica (14 de junio de 1955), pero que si se ha prolongado después de esta fecha, las privaciones castigan a De Becker «a perpetuidad»;    - en cuanto a las vías de recursos internos (artículo 26 del Convenio), habían sido agotadas;    - que el plazo de seis meses instituido por el artículo 26 del Convenio no se aplicaba en este caso; y en fin,    - que la petición relativa a la compatibilidad del artículo 123.6 del Código Penal belga con el artículo 10 del Convenio no se encontraba manifiestamente mal fundada (artículo 27.2 del Convenio).    9. La Comisión examinó la parte de la demanda declarada admitida, según el procedimiento previsto en los artículos 28 y 29 del Convenio. No habiendo sido posible un arreglo amistoso, la Comisión redactó el informe previsto en el artículo 31 del Convenio.    10. Resulta de este informe, así como de la primera memoria presentada en el curso del procedimiento, que la Comisión entendía que fueran examinadas esencialmente las cuatro cuestiones siguientes:    a) La compatibilidad del artículo 123.6 del Código Penal belga con las prescripciones del Convenio, ¿debe ser apreciada en relación con el artículo 10 de este Convenio, o más bien por los artículos 2 a 7? Dicho de otra forma, ¿el artículo 10 es aplicable a esta materia?    b) En caso afirmativo, ¿los párrafos e), f) y g) del artículo 123.6 son compatibles con el artículo 10 del Convenio?    c) Si hay violación del artículo 10, ¿se encuentra ésta amparada por el artículo 15 o    d) por el artículo 17 del Convenio?    11. En la referencia a la primera de estas cuestiones la Comisión, en su informe (párrafo 163), formuló por unanimidad la opinión «que es el artículo 10, y no los artículos 2, 5 y 4, al que hay que referirse para determinar si el artículo 123.6 es o no compatible con las disposiciones del Convenio».    En lo que concierne a la segunda cuestión planteada, la Comisión, por once votos contra uno, expresó la opinión de «que los párrafos e), f) y g) del artículo 123.6, en la medida en que afectan a la libertad de expresión, no se justifican plenamente según el Convenio, tanto si son consideradas como sanciones penales o como medidas preventivas de seguridad pública. No se justifica que la privación de libertad de expresión que prevén en materias no políticas sea impuesta rígidamente y a perpetuidad, sin prever que con el paso del tiempo la moral de la nación y el orden público sean restaurados y el mantenimiento en vigor de esta incapacidad particular deje de ser una medida "necesaria en una sociedad democrática", como dice el artículo 10.2 del Convenio».    En lo relativo a la tercera y cuarta de las cuestiones mencionadas, la Comisión ha sido unánime al estimar que ni el artículo 15 ni el 17 del Convenio se aplican en este caso.    IV    12. En su demanda de 28 de abril de 1960, trasladado el asunto al Tribunal, la Comisión subrayó que el curso del procedimiento desarrollado ante ella, el Gobierno belga había mencionado en varias ocasiones la existencia de proposiciones y proyectos de ley dirigidos a modificar el artículo 123.6 o a atenuar su aplicación.    El Gobierno belga ha ofrecido al Tribunal informaciones completas a este respecto y acompañado documentación de los trabajos parlamentarios correspondientes.    Resulta del conjunto de esta documentación que desde 1948 los proyectos o proposiciones de ley han sido sometidos al legislador belga para dulcificar las prohibiciones previstas en el artículo 123.6.    13. Es así que la Ley de 14 de junio de 1948 (artículo 10) ha introducido modificaciones en el artículo 123.6 , las cuales, sobre la Ley de 1945, tenían por objeto no castigar con las prohibiciones previstas en este artículo más que a las personas condenadas a penas criminales.    De otro lado, esta misma Ley de 1948 introdujo un artículo 123.7 así redactado:    «Los jueces y tribunales podrán privar en toda o en parte, a perpetuidad o por un período de tiempo de los derechos enumerados en el artículo precedente, a los condenados por infracción o tentativa de infracción según dicho artículo.»    14. El artículo 5 de la Ley de 29 de febrero de 1952 aportó una nueva modificación limitando la aplicación del artículo 123.6 a las personas condenadas «a una pena criminal que supere una privación de libertad de cinco años», y precisando que el artículo 123.7 no se aplicaría en el futuro más que a las personas castigadas, sea con una pena correccional, sea con una pena criminal, que no rebase los cinco años.    15. A continuación, nuevas iniciativas fueron tomadas en un espíritu de apaciguamiento, sea por el Gobierno belga, sea en el seno del Parlamento, para flexibilizar el sistema de prohibiciones profesionales introducidas por el artículo 123.6 del Código Penal belga.    El 15 de enero de 1957 fue enviado al Parlamento un proyecto de ley -conocido como «proyecto Lilar» por el nombre del Ministro competente- que tenía especialmente por objeto reconsiderar el artículo 123.6 «para poner remedio a las situaciones que no se deseaban prolongar».    En el curso de los trabajos parlamentarios, este proyecto fue enmendado en varias ocasiones.    16. La Comisión Europea de Derechos Humanos aprobó su informe relativo al caso De Becker el 8 de enero de 1960. El 1 de febrero de 1960, el informe fue transmitido al Consejo de Ministros.    Cuando el «proyecto de ley Lilar» estaba en examen del Parlamento belga, la Comisión, según los artículos 32.1 y 47 del Convenio, se dirigió al Tribunal, el 28 de abril de 1960, subrayando en su informe que los trabajos parlamentarios que tendían a modificar el artículo 123.6 estaban en curso en Bélgica.    17. En la memoria que dirigió al Tribunal el 22 de diciembre de 1960, la Comisión, después de haber expuesto su opinión sobre este asunto, ha mencionado que ninguna nueva información había sido puesta en su conocimiento en lo que concierne a los trabajos parlamentarios belgas relativos al proyecto de ley conducente a modificar el artículo 123.6.    La Comisión, no obstante, ha subrayado «que corresponderá al Tribunal tener en cuenta, en su caso, los acontecimientos que podrían producirse en Bélgica durante la legislatura».    Bajo esta reserva y en estas circunstancias la Comisión, en su memoria de 22 de diciembre de 1960, ha tomado las siguientes conclusiones:    «Corresponde al Tribunal decidir:    a) si la compatibilidad del artículo 123.6 del Código Penal belga con las prescripciones del Convenio debe apreciarse en relación con el artículo 10 o en relación con los artículos 2 y 7, es decir, si el artículo 10 es o no aplicable al caso;    b) en caso afirmativo, si los párrafos e), f) y g) del artículo 123.6 son o no compatibles con el artículo 10 del Convenio;    c) si ha habido violación del artículo 10, si está amparada en el artículo 15 o    d) en el artículo 17 del Convenio.»    18. El Gobierno belga, por su parte, después de haber reafirmado el punto de vista que defendió ante la Comisión a lo largo de todo el procedimiento, a saber, que el artículo 123.6 es plenamente compatible con las disposiciones del Convenio, ha concluido, en su contramemoria de 27 de febrero de 1961,    «que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la compatibilidad del artículo 123.6 del Código Penal belga con las prescripciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales».    19. El «proyecto de ley Lilar», continuado en 1960 bajo el impulso del Ministro de Justicia Vermeylen, desembocó en 1961 en la Ley de 20 de junio, modificando el artículo 123.6 del Código Penal belga.    Esta Ley, en la medida en que concierne al Derecho de Bélgica, quedó así redactada:    30 de junio de 1961    Ley relativa a la depuración civil    Sección I    Modificaciones del Código Penal y del Código Penal Militar    Artículo primero. Los artículos 123.6 , 7 , 8 y 9 del Código Penal son sustituidos por las Disposiciones siguientes:    Artículo 123.6, parágrafo primero    Por derogación de los artículos 31 y 32, los juicios o sentencias de condena a pena de muerte, a trabajos forzados o a detención perpetua o extraordinaria por infracción o tentativa de infracción prevista en el capítulo II del título I del libro II del Código Penal , cometidas en tiempo de guerra, no producirán a los condenados la prohibición del ejercicio de los derechos que se han mencionado, pero entrañarán de pleno derecho la privación de por vida:    1.o de los derechos enumerados en dicho artículo 31, comprendiendo los derechos de voto, de elección y de ilegibilidad;    ...    6.o del derecho a participar por cualquier título en las explotaciones, administración, redacción, impresión o difusión de un periódico o de toda publicación en los casos en que esta participación tenga un carácter político;    7.o del derecho a participar en la dirección o en la administración de toda actividad cultural, filantrópica o deportiva o de toda diversión pública en los casos en que esta participación tenga un carácter político;    8.o del derecho de participar en la explotación, administración o de cualquier manera en la actividad de toda empresa que tenga por objeto los espectáculos de teatro, la cinematografía o la radiodifusión en los casos en que esta participación tenga un carácter político;    ...    Parágrafo segundo    ...    Las privaciones podrán ser acordadas por una duración de diez a veinte años si la pena consiste en la reclusión o detención ordinaria, y por un plazo de cinco a diez años si la pena es correccional. La duración de las privaciones fijadas por el juez o la sentencia de condena comenzarán a contarse a partir del día en que la condena contradictoria o por defecto haya adquirido fuerza de cosa juzgada.    Artículo 123.7, parágrafo primero    Los condenados a privación de derechos por aplicación del artículo 123.6 podrán solicitar la restitución de los derechos enumerados en los números 6 a 9 a condición de:    1.o que no hayan sido detenidos durante la ejecución de la pena, como fugitivos;    2o que hayan cumplido las penas pecuniarias que les hayan sido impuestas y que estén libres de restitución de daños y perjuicios y gastos a los que hayan sido condenados; sin embargo, el Tribunal puede no imponer esta condición al condenado que se encuentre en imposibilidad de hacerlo, sea por razón de su indigencia, sea por razón de toda otra causa que no le sea imputable;    3.o que desde el día en que la privación haya tenido efecto haya transcurrido un plazo de veinte años si al condenado le ha sido impuesta la prohibición a perpetuidad, de diez años si le ha sido impuesta de diez a veinte años como consecuencia de una condena a reclusión o a prisión ordinaria, y de cinco años cuando ha sido castigado con una privación de cinco a diez años como consecuencia de una condena correccional.    Parágrafo segundo    La demanda se dirigirá por correo certificado al procurador del Rey del domicilio o de la residencia del interesado, y si éste no tiene en Bélgica ni domicilio ni residencia cierta, al de la circunscripción de Bruselas.    El procurador del Rey solicitará todas las informaciones que juzgue necesarias y trasladará la demanda al Tribunal de Primera Instancia.    El interesado comparecerá ante el Tribunal en Sala de Consejo, sea personalmente, sea mediante abogado después de simple citación dirigida por correo o por el procurador del Rey.    Esta citación contendrá la indicación de la Sala del Tribunal ante la cual la demanda será vista y los días y horas de la comparecencia. Habrá al menos un plazo de ocho días entre la notificación y el día de la comparecencia. El envío del documento por correo vale a los efectos de notificación.    Si, una vez notificado, el interesado no comparece personalmente o representado por un abogado, el Tribunal podrá antes de decidir sobre la demanda posponer la causa, para permitir al ministerio público que dirija una nueva citación.    El informe del ministerio público será depositado en la Secretaría del Tribunal ocho días antes del fijado para la audiencia. El procedimiento se desarrollará en la audiencia como en materia correccional. La sentencia dictada no podrá ser apelada.    Si la demanda no es admitida en todo o en parte, no podrá ser renovada antes de la expiración de dos años desde la fecha de la decisión judicial.    ...    Parágrafo tercero    ...    La restitución de los derechos de los condenados que haya sido decidida por aplicación del presente artículo no tendrá efectos más que para el futuro.    Artículo 123.8    ...    Artículo 123.9    ...    Artículo 2.    ...    Artículo 3. La Ley de 14 de junio de 1948 , relativa a la depuración civil, y la de 29 de febrero de 1952 modificándola quedan derogadas.    Sección II    Medidas transitorias    Artículo 4. Continúan vigentes, en los límites indicados más abajo, las privaciones de derechos civiles y políticos impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por hechos cometidos entre el 26 de agosto de 1939 y el 15 de junio de 1949    Parágrafo primero    Se declaran extinguidas las privaciones de derechos civiles y políticos que hayan sido acordadas, sea en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 1 del Decreto-ley de 19 de septiembre de 1945 , relativo a la depuración civil, sea por una inscripción en las listas del auditor militar en virtud del Decreto-ley de 14 de junio de 1948, sea en virtud del artículo 7 de este Decreto -ley o del artículo 7.1 de esta Ley .    Parágrafo segundo    ...    Parágrafo tercero    ...    Parágrafo cuarto    ...    Parágrafo quinto    Los condenados a una pena de privación de libertad superior a veinte años podrán solicitar a los Tribunales la restitución total o parcial de los derechos enumerados en los números 6 a 9 del parágrafo primero del artículo 123.6 del Código Penal .    La admisibilidad de esta demanda se subordinará a las condiciones previstas en el parágrafo primero del artículo 123.7 del Código Penal y el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el parágrafo segundo de dicho artículo.    Parágrafo sexto    Para la aplicación de las medidas transitorias quedan asimiladas a las penas señaladas las superiores reducidas a estos efectos por vía de gracia.    Parágrafo séptimo    Las privaciones previstas en los parágrafos e), f) y g) del artículo 123.6 del Código Penal , tal como estaban redactadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, son mantenidas en los casos en que la participación tenga un carácter político; la privación contenida en el parágrafo h) se suprime.    Parágrafo octavo    Las disposiciones previstas en los parágrafos precedentes harán cesar para el futuro todos los efectos de estas privaciones; sin embargo, no restituirán a los interesados ni en los títulos, grados, funciones, empleos u oficios públicos de los que hayan sido destituidos ni en la calidad de abogado en prácticas o de abogado honorario de que hayan sido privados.    20. En el curso de la audiencia pública de 3 de julio de 1961, el agente del Gobierno belga ha mantenido que, en su forma anterior, el artículo 123.6 se justificaba plenamente y que las críticas de De Becker no estaban fundadas. El agente del Gobierno belga ha sostenido además que el Tribunal debe considerar el asunto sobre la base de la Ley de 30 de junio de 1961 y que nadie podría contestar que, por efecto de las medidas temporales previstas por tal Ley, De Becker había obtenido la satisfacción que era el móvil de su acción. Incluso en el campo de la expresión de su pensamiento político, De Becker tenía la posibilidad de dirigirse al Tribunal ordinario de su país para ser liberado de este residuo de prohibición al que estaba sometido. Desde entonces -en opinión del Gobierno belga- el demandante se encontraría sin interés para proseguir los fines de su solicitud.    En consecuencia, el agente del Gobierno belga ha adoptado, en la audiencia de 3 de julio de 1961, las nuevas conclusiones siguientes:    «Corresponde al Tribunal:    1. Constatar que en el estado actual de la legislación belga, el demandante De Becker no tiene interés para continuar o para proseguir los fines de su solicitud;    2. Constatar que la compatibilidad del artículo 123.6 del Código Penal belga con las prescripciones del Convenio debe apreciarse, tanto para el pasado como para el futuro, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley de 30 de junio de 1961;    3. Decir que no existe ninguna compatibilidad entre dicho artículo 123.6 y las prescripciones del Convenio.»    21. Habiendo aplazado los debates, la Comisión presentó, el 21 de agosto de 1961, una memoria en la que formuló sus puntos de vista sobre la Ley de 30 de junio de 1961.    En esta memoria, la Comisión -manteniendo su punto de vista, según el cual el artículo 123.6 antiguo no se adecuaba plenamente a lo dispuesto en el Convenio- llegaba a la conclusión de que la Ley de 30 de junio de 1961 , en la medida en que se aplicaba a De Becker, daba al menos satisfacción a la parte de la demanda que la Comisión había declarado admisible.    En su memoria de 21 de agosto de 1961 y en la audiencia de 5 de octubre de 1961, la Comisión adoptó las siguientes conclusiones:    «Corresponde al Tribunal, de acuerdo con la opinión formulada sobre el antiguo artículo 123.6 del Código Penal belga, constatar que las limitaciones mantenidas por la Ley de 30 de junio de 1961 en el campo de la libertad de expresión, en la medida en que se aplica al señor De Becker no rebasa el marco de "formalidades, condiciones, restricciones o sanciones" que autoriza el artículo 10 , parágrafo 2, del Convenio.»    22. En la audiencia de 5 de octubre de 1961, el agente del Gobierno belga ha subrayado que existió identidad de criterios entre la Comisión y el Gobierno belga en cuanto a la compatibilidad con el Convenio del artículo 123.6 del Código Penal belga, completado y reemplazado por la Ley de 30 de junio de 1961, Ley, se recalca, cuyos trabajos parlamentarios habían comenzado en 1952. El agente del Gobierno belga ha reconocido que la opinión de la Comisión había «contribuido a este trabajo legislativo».    En lo que concierne al pasado, el agente del Gobierno belga ha sostenido que no había lugar a que el Tribunal se pronunciase sobre la petición de la Comisión relativa al antiguo artículo 123.6, sea para ratificar la opinión de la Comisión sobre este punto, sea, según lo había pedido previamente el Gobierno belga, para invalidarla.    El agente del Gobierno belga ha precisado además que no había en Bélgica una sola persona a la que las disposiciones del antiguo artículo 123.6 fueran aplicables.    Siempre según la opinión del agente del Gobierno belga, la Comisión no podía insistir para que el Tribunal se pronunciara sobre el pasado más que partiendo de la hipótesis de que la modificación legislativa de 30 de junio de 1961 había sido tomada con retraso. Sin embargo, según este agente, el papel del Tribunal no es controlar si esta modificación había o no había sido dictada a tiempo. No obstante, si el Tribunal no compartiese este punto de vista, el Gobierno belga debería tener la ocasión de responder a las consideraciones por las que la Comisión justifica su opinión.    Las conclusiones adoptadas por el agente del Gobierno belga en la audiencia de 5 de octubre de 1961 fueron las siguientes:    «Corresponde al Tribunal,    Sin tener en cuenta otras conclusiones más amplias o contrarias,    Decir que no existe ninguna incompatibilidad entre el artículo 123.6 del Código Penal belga, completado y reemplazado por la Ley de 30 de junio de 1961, y las prescripciones del Convenio;    En cuanto a lo que concierne al artículo 123.6 antiguo del mismo Código , constatar que no ha lugar, en el estado de la causa, a pronunciarse sobre una demanda cualquiera sobre esta materia.»    23. En la misma audiencia de 5 de octubre de 1961, la Comisión ha sostenido que pidiendo al Tribunal que rectificara su opinión sobre el efecto de la aplicación del antiguo artículo 123.6 al demandante, invitaba al Tribunal a constatar que De Becker había sido víctima de una violación del artículo 10 del Convenio entre la entrada en vigor de éste para Bélgica y la promulgación de la Ley de 30 de junio de 1961 .    La Comisión ha concluido:    «Corresponde al Tribunal:    Decir si durante todo o parte del período comprendido entre la entrada en vigor del Convenio de 14 de junio de 1955 y la de la Ley de 30 de junio de 1961 el demandante ha sido o no víctima de una violación del artículo 10 del Convenio.»    24. Después de la audiencia de 5 de octubre de 1961, De Becker dirigió a la Comisión una nota donde declaraba, entre otras cosas, que consideraba que «la acción que él ha defendido ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, conducente a verse restituido el derecho de libre expresión de que le privaba el antiguo artículo 123.6 del Código Penal belga, ha sido satisfecha por el voto del Parlamento belga de la Ley de 30 de junio de 1961», Ley de la que reconocía que «abre la posibilidad de resarcirse en la totalidad de su derecho de libre expresión, comprendidas las materias políticas». De Becker, al final de esta nota «se declara sin interés para continuar el asunto y desiste de su demanda». El 7 de octubre de 1961, la Comisión hizo llegar al Tribunal el texto de esta nota.    25. La Comisión dirigió al Tribunal, el 22 de enero de 1962, una nota fechada el 15 de enero de 1962, titulada «Revisión de las conclusiones de la Comisión como consecuencia de la carta del demandante de fecha 5 de octubre de 1961». En torno a la nueva situación resultante de la carta de 5 de octubre de 1961 de De Becker, la Comisión ha declarado en esta nota, entre otras cosas, que ni los intereses generales del orden público europeo ni los intereses particulares de la persona en cuestión en el presente asunto le obligaban a pedir a la Corte que decida si De Becker había sido o no víctima de una violación del Convenio durante el período transcurrido entre la entrada en vigor del Convenio para Bélgica y la entrada en vigor de la Ley de 30 de junio de 1961. La Comisión ha señalado, en consecuencia, que desearía retirar la demanda presentada en la audiencia de 5 de octubre de 1961 para invitar al Tribunal a pronunciarse sobre esa cuestión.    Las conclusiones finales de la Comisión formuladas en la nota más arriba mencionada fueron las siguientes:    1.ª Si el Tribunal considerase que en el estado actual del asunto conviene poner término al procedimiento, haciendo valer que los intereses del demandante han recibido satisfacción, la Comisión, estimando que las disposiciones actuales del Código Penal belga aplicables al señor De Becker son conformes al Convenio, no manifestaría la intención de oponerse a tal solución;    2.ª Si, sin embargo, el Tribunal considerase que el problema general de la interpretación y de la aplicación del Convenio, sobre el que se ha llamado la atención más arriba, es de tal naturaleza que conviene que el Tribunal se pronuncie sobre la compatibilidad con el Convenio de las disposiciones del artículo 123.6 del Código Penal belga, modificado y completado por la Ley de 30 de junio de 1961 y tal como es actualmente aplicable al señor De Becker, la Comisión solicitaría en tal caso al Tribunal que se pronunciaría sobre:    a) si la compatibilidad del artículo 123.6 del Código Penal belga, tal y como lo modifica y lo completa la Ley de 30 de junio de 1961, debe apreciarse en relación con el artículo 10 o con relación a los artículos 2 y 7 , es decir, si el artículo 10 es o no aplicable en este caso;    b) en caso afirmativo, si los párrafos e), f) y g) del artículo 123.6 modificado son o no compatibles con el artículo 10 del Convenio;    y cuando se pronuncie sobre estas cuestiones, ruega al Tribunal:    a) que confirme, por los motivos expuestos en el párrafo 263 del informe de la Comisión, la opinión según la cual los poderes reconocidos a los Estados por los artículos 2 y 7 del Convenio de imponer sanciones penales y aplicar medidas preventivas no constituyen por sí mismas una justificación suficiente de la privación de libertad de expresión en materia política actualmente impuesta al señor De Becker en virtud del artículo 123.6 y de la Ley de 30 de junio de 1961 , así como decir que es a las disposiciones del artículo 10 a las que conviene referirse para precisar la compatibilidad con el Convenio de esta limitación impuesta a la libertad de expresión del demandante;    b) que confirme por los motivos expuestos en la memoria de la Comisión de fecha 21 de agosto de 1961 la opinión según la cual «las limitaciones mantenidas por la Ley de 30 de junio de 1961 en el campo de la libertad de expresión, en la medida en que se aplican al señor De Becker, no sobrepasan el marco de "formalidades, condiciones, restricciones o sanciones" que autoriza el artículo 10 , parágrafo 2, del Convenio».    26. El Gobierno belga, por su parte, depositó el 15 de febrero de 1962 una nota en la que declaraba compartir la opinión de la Comisión según la cual el asunto podía quedar excluido del conocimiento del Tribunal. Sostenía, por otra parte, que si, contra toda expectativa, el Tribunal retenía el asunto para juzgarlo, la diferencia de opinión entre la Comisión y el Gobierno belga sobre la compatibilidad de la nueva Ley con los artículos 2 y 7 del Convenio, más que con el artículo 10, no podría dar lugar más que a un debate puramente académico, dado que la Comisión y el Gobierno belga coinciden en estimar que «las limitaciones mantenidas por la Ley de 30 de junio de 1961 , en el campo de la libertad de expresión, en la medida en que se aplican a De Becker, no superan el marco de formalidades, condiciones, restricciones o sanciones que autoriza el artículo 10, parágrafo 2, del Convenio».    El Gobierno belga, en consecuencia, ha solicitado al Tribunal:    «Corresponde al Tribunal:    Sin tener en cuenta otras conclusiones más amplias o contrarias,    En orden principal: no conocer del asunto;    Y subsidiariamente: decir que no existe ninguna incompatibilidad entre las prescripciones del Convenio y el artículo 123.6 del Código Penal belga, modificado y completado por la Ley de 30 de junio de 1961 y tal como es actualmente aplicable al señor De Becker.»    27. En la audiencia de 19 de febrero de 1962 y en lo que concierne en particular a la petición de cancelación del procedimiento, el agente del Gobierno belga se ha pronunciado por la cancelación, pareciéndole esta solución lógica y razonable si se tiene en cuenta que el procedimiento llevado ante la Comisión había cambiado hacia los fines concernientes al demandante; la sentencia no debía, pues, comportar ninguna apreciación sobre el fondo.    28. Por su parte, el delegado principal de la Comisión ha hecho valer en esta misma audiencia que era difícil acordar la cancelación del procedimiento si el Tribunal mantenía dudas en cuanto a la compatibilidad de una privación perpetua de la libertad de expresión política con el artículo 10 del Convenio. Sin embargo, pese al recurso judicial previsto en el artículo 4 de la Ley de 30 de junio de 1961 , no descartaba por completo la posibilidad de tal privación perpetua. Si, por tanto, el Tribunal no estaba absolutamente convencido de la licitud de esta restricción particular a la libertad de expresión, la nueva Ley de 30 de junio de 1961 continuaría planteando ciertos problemas referentes al artículo 10 del Convenio y, en tal caso, el Tribunal podría legítimamente dudar de cancelar el asunto, no obstante la declaración de «desistimiento» de De Becker de 5 de octubre de 1961.    El delegado principal de la Comisión ha añadido que a este respecto la carta de 5 de octubre de 1961 de De Becker no podría ser lo único a tener en cuenta aunque supusiera un elemento de apreciación de gran importancia. En opinión de la Comisión, esta declaración no vinculaba a la Comisión ni al Tribunal. Si, no obstante, la Comisión contemplaba la cancelación, lo hacía en razón de su propia convicción de que la nueva legislación belga, tal y como se aplicaba a De Becker, no se encontraba en conflicto con el Convenio.    Además, el delegado principal de la Comisión ha expresado el deseo de que el Tribunal, si cancelaba el asunto, evitara, en la motivación de la decisión, dar la impresión de que un asunto llevado ante el Tribunal quedara sin objeto por el solo hecho de que el autor de la demanda ante la Comisión declaraba desistir.    29. En conclusión, el delegado principal y el agente del Gobierno belga han hecho ver en la audiencia de 19 de febrero de 1962 sus conclusiones finales respectivas expuestas en los parágrafos 25 y 26 más arriba.        SOBRE LA PETICIÓN DE CANCELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO    1. Considerando que al Tribunal ha sido sometido el asunto por la Comisión como consecuencia del informe establecido por ésta conforme al artículo 31 de la Convención; que la petición de la Comisión se refiere a la demanda de De Becker, que se declaraba víctima de una violación por el Gobierno belga de su derecho a la libertad de expresión reconocido en el Convenio, derecho que desconocería el artículo 123.6 del Código Penal belga a él aplicado, impidiéndole ejercer su profesión de periodista y escritor.    2. Considerando que, después del intercambio de las primeras memorias de la Comisión y del Gobierno belga ante el Tribunal, dos acontecimientos han ocurrido, a saber, en primer lugar, la promulgación el 30 de junio de 1961 de la Ley belga relativa a la depuración civil, modificando, entre otros, el artículo 123.6 del Código Penal belga, y, en segundo lugar, la carta dirigida el 5 de octubre de 1961 a la Comisión, en la cual De Becker, constatando que su acción ante la Comisión fue satisfecha por la Ley de 30 de junio de 1961, se declara «sin interés en continuar el asunto y desiste de su petición».    3. Considerando que en lo que concierne a la Ley de 30 de junio de 1961 la Comisión ha constatado, en sus conclusiones finales, «que las limitaciones mantenidas por la Ley de 30 de junio de 1961 en el campo de la libertad de expresión, en la medida en que se aplican al señor De Becker, no superan el cuadro de "formalidades, condiciones, restricciones o sanciones" que autoriza el artículo 10 , parágrafo 2, del Convenio».    4. Considerando, en cuanto a la carta de De Becker, que la declaración y contenido emanados de un particular al que el Convenio no concede el derecho de acceder al Tribunal (artículos 44 y 48) no puede tener carácter jurídico y no podría producir los efectos de un acto de desestimiento en el presente procedimiento, tal y como es contemplado el artículo 47 del Reglamento; que no vincula tampoco a la Comisión, a la que corresponde, en el ejercicio de su misión de interés general, pronunciarse sobre si estima encontrarse en presencia de un elemento adecuado para ilustrar al Tribunal.    5. Considerando que la Comisión llevó a conocimiento del Tribunal, el 7 de octubre de 1961, la declaración que acababa de recibir de De Becker, pero que ha informado en la audiencia de 19 de febrero de 1962 que, si era partidaria de la cancelación del asunto ante el Tribunal, lo era independientemente de esta declaración, porque en su opinión la Ley belga de 30 de junio de 1961 cumplía las exigencias del Convenio, bien que la distinción entre una participación de carácter político y una participación de carácter no político en diversas actividades de publicación puede hacer surgir ciertos problemas de interpretación; que, en sus conclusiones finales, la Comisión ha formulado la opinión «que si el Tribunal estimase que en el estado actual de la cuestión conviene poner fin al procedimiento y cancelar el asunto, dado que los intereses del demandante han recibido satisfacción, la Comisión, estimando que las disposiciones actuales del Código Penal belga aplicables a De Becker son conformes al Convenio, no manifestaría la intención de oponerse a tal solución».    6. Considerando que en sus conclusiones finales la Comisión retiró la petición que había presentado en la audiencia de 5 de octubre de 1961, concerniente al punto de saber si el demandante había sido o no víctima de una violación del Convenio durante el período transcurrido entre el 14 de junio de 1955, fecha de entrada en vigor del mismo para Bélgica, y la entrada en vigor de la Ley de 30 de junio de 1961.    7. Considerando que, por su parte, el Gobierno belga en sus conclusiones finales coincide con la opinión de la Comisión y que ha pedido al Tribunal, principalmente, «cancelar el asunto».    8. Considerando que en lo que concierne a la retirada por la Comisión de su petición relativa al período entre el 14 de junio de 1955 y el 30 de junio de 1961 el Gobierno belga la ha aprobado, aunque manteniendo que el artículo 123.6 antiguo del Código Penal belga no ha estado nunca en contra de las disposiciones del Convenio.    9. Considerando que los dos comparecientes, el día de la conclusión de los debates, han presentado al Tribunal conclusiones finales, que si bien formuladas en forma diferente son concordantes en cuanto tienden a la cancelación del asunto; y el resultado del conjunto de los hechos y de las conclusiones relatadas más arriba y el procedimiento abierto ante el Tribunal ha quedado sin objeto, como consecuencia de la modificación del artículo 123.6 por la Ley del Estado belga, parte en este proceso, y que desde entonces en virtud de los principios generales ha lugar a conceder la petición de cancelación del asunto.    10. Considerando, sin embargo, que el Tribunal ha sido investido por el artículo 19 del Convenio de una responsabilidad general, con el fin de asegurar el respeto de los compromisos resultantes para las Altas Partes Contratantes del Convenio; que a este título y para los casos especiales, bien de desestimiento de la parte demandante ( artículo 47, parágrafo 1, del Reglamento del Tribunal ), bien de arreglo amistoso hecho en el curso de la instancia ( artículo 28 del Convenio y artículo 47, parágrafo 3, del Reglamento del Tribunal ), se ha previsto que antes de cancelar un asunto el Tribunal tiene el deber de ejercer un control, después de haber tenido en cuenta la opinión de la Comisión, y que no puede pronunciarse, en su caso, sobre la cancelación más que por sentencia motivada.    11. Considerando que es cierto que las disposiciones más arriba transcritas no se refieren directamente al caso en que la petición de cancelación haya sido formulada de parte -sobre la base de una Ley del Estado belga, Parte, Ley reconocida por la Comisión conforme a las exigencias del Convenio-, pero que consagran aplicaciones particulares del deber de control que corresponde al Tribunal.    12. Considerando que compete, por tanto, al Tribunal verificar si algún elemento puede comprometer, en la persona de De Becker, el respeto de los derechos humanos, tal y como los reconoce el Convenio, no se opone a la cancelación del asunto y no obliga al Tribunal a decidir -como en el caso previsto en el artículo 47.2 de su Reglamento- y proseguir de oficio el examen del asunto no obstante las últimas conclusiones del Gobierno belga y de la Comisión; que el Tribunal debe verificar sucesivamente si hay lugar a proseguir el examen del asunto:    a) sobre la cuestión de saber si De Becker ha sido víctima de una violación del Convenio durante el período transcurrido entre su entrada en vigor para Bélgica y la entrada en vigor de la Ley de 30 de junio de 1961;    b) sobre la libertad de expresión de De Becker respecto a las disposiciones del artículo 123.6 del Código Penal , tal y como hayan sido previstas por la Ley de 30 de junio de 1961.    13. Considerando, en lo que concierne a la primera cuestión, que no hay para el Tribunal ningún motivo para no acceder a las solicitudes concordantes formuladas por la Comisión y el Gobierno belga tendentes a que esta cuestión no sea examinada en el fondo; que, en efecto, si se ha suscitado hasta la audiencia de 5 de octubre de 1961 una divergencia de punto de vista -ya relatada en la parte «Hechos» de la presente sentencia- entre la Comisión y el Gobierno belga en cuanto a saber si el artículo 123.6 antiguo del Código Penal belga continuaba estando plenamente justificado a partir de la ratificación del Convenio por Bélgica, la modificación del texto de este artículo ha tenido por consecuencia dejar sin ningún interés, más que histórico, a esta divergencia; que la Comisión y el Gobierno belga lo han entendido así en sus conclusiones finales; que, además, De Becker, en su carta de 5 de octubre de 1961, de la que nada permite pensar que no expresa la libre opinión de su autor, ha declarado «sin interés continuar el asunto», y no ha hecho ninguna reserva o demanda de reparación concerniente al pasado; que, a partir de ese momento, el Tribunal estime que no ha lugar decidir sobre esta cuestión.    14. Considerando, en lo que concierne a la libertad de expresión de De Becker respecto a las disposiciones del artículo 123.6 del Código Penal belga, tal como le son aplicables en virtud de la Ley de 30 de junio de 1961, que el Gobierno belga ha hecho valer que en el estado actual de la legislación el demandante no tiene interés en ver proseguir los fines de su petición y no existía ninguna incompatibilidad entre el artículo 123.6 y las prescripciones del Convenio; que desde el 5 de octubre de 1961, por tanto antes de toda declaración de De Becker, la Comisión, convencida de esta compatibilidad, ha pedido al Tribunal que constate que «las limitaciones mantenidas por la Ley de 30 de junio de 1961 en el campo de la libertad de expresión, en la medida en que se apliquen a De Becker, no rebasa el marco de formalidades, condiciones, restricciones o sanciones» que autoriza el artículo 10 , parágrafo 2, del Convenio; y por su parte De Becker, en carta de 15 de octubre de 1961 dirigida a la Comisión, ha reconocido que la Ley belga de 30 de junio de 1961 «da a cada uno la posibilidad de recobrar la totalidad de su derecho de libre expresión, comprendidas las materias políticas»; que incidentemente el Tribunal observa, sin que esto tenga efectos sobre su decisión, que tal reconocimiento es tanto más significativo cuanto emana de una persona que había sido condenada por haber traicionado a su país y por haber servido los designios de un enemigo cuya victoria habría supuesto el final de la libertad de expresión y hubiera hecho irrealizable todo instrumento internacional de salvaguarda de los derechos del hombre.    Considerando, efectivamente, que pese a la «convicción profunda» afirmada por ella respecto a la conformidad de la legislación belga con el Convenio, en lo que concierne a la libertad de expresión de De Becker, la Comisión ha formulado la opinión de que la nueva Ley parece plantear una cuestión de importancia general en cuanto a la interpretación y a la aplicación del Convenio, a saber, la medida y las condiciones en las cuales un individuo puede ser privado de su derecho a la libertad de expresión en materia política en virtud de una sanción penal o una medida preventiva; que, por este motivo, la Comisión más bien ha sugerido que solicitado la cancelación de esta parte del asunto, a fin de respetar el derecho de apreciación del Tribunal.    Pero considerando que aunque un particular autor de un recurso ante la Comisión no haya tenido ningún derecho de acción ante el Tribunal, no podría olvidarse el origen de un asunto planteado ante el Tribunal, como en este caso, por la Comisión, a la que había sido sometido en virtud del artículo 25 del Convenio, sobre la alegación de una violación de derechos de un particular recurrente, resultando, por la aplicación de disposiciones legislativas en vigor en su país, que el Tribunal no está obligado a decidir sobre un problema abstracto de compatibilidad de esta Ley con las disposiciones del Convenio, sino sobre el caso concreto de la aplicación de tal Ley al demandante y en la medida en que éste se encuentre, por este hecho, lesionado en el ejercicio de uno de los derechos garantizados por el Convenio.    15. Considerando, por tanto, que en la hipótesis en que la aplicación de la nueva Ley belga plantease problemas de interpretación, no correspondería al Tribunal -puesto que en el caso presente la cancelación del asunto pedida por el Estado belga, Parte, y por la Comisión no conlleva perjuicio sobre las libertades fundamentales del autor del recurso inicial- decidir de oficio sobre estos problemas.    16. Considerando, en definitiva, que ninguna circunstancia particular de la causa justifica el mantenimiento del asunto de De Becker contra conclusiones concordantes de la Comisión y del Gobierno belga y que, por tanto, no ha lugar a continuar de oficio el examen del asunto.    17. Considerando que no ha lugar, por lo tanto, a examinar las conclusiones subsidiarias, sea de la Comisión, sea del Gobierno belga.    18. Por estos motivos,        EL TRIBUNAL,    Por seis votos contra uno,    Decide no entrar en el fondo del asunto.    Dado en francés y en inglés, siendo auténtico el texto en francés, en la sede del Tribunal en Estrasburgo, el veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y dos.    Firmado: R. Cassin    PRESIDENTE    Firmado: P. Modinos    SECRETARIO    El señor A. Ross, juez, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 50, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal , añade a esta sentencia la exposición de su opinión disidente.    Iniciales: R. C.    Iniciales: P. M.        VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR A. ROSS    Siento vivamente no poder, en el asunto planteado ante el Tribunal, compartir la opinión de la mayoría de mis colegas, y estimo, por tanto, que es mi deber añadir a la sentencia la siguiente expresión de mi opinión disidente:    1. Como precisa la sentencia dictada por el Tribunal, el asunto fue llevado a la Comisión como consecuencia de la demanda formulada con fecha 1 de septiembre de 1956 por Raymond De Becker contra Bélgica. Después de que la Comisión hubo declarado admisible esta demanda, en la medida en que tenía por objeto contestar la compatibilidad del artículo 123.6 del Código Penal belga con el artículo 10 del Convenio, y ello en lo que concierne al período posterior al 14 de junio de 1955, la Comisión, al no ser posible un arreglo amistoso, redactó el informe previsto en el artículo 31 del Convenio. Según lo dispuesto en este artículo, dicho informe fue transmitido al Comité de Ministros el 1 de febrero de 1960. Por una nota de fecha 28 de abril de 1960, transmitida al Tribunal el 29 de abril de 1960, es decir, en el plazo de tres meses fijado en el párrafo 1 del artículo 32 del Convenio, la Comisión trasladó el asunto al Tribunal, por aplicación del artículo 48 del Convenio.    2. Resulta de los artículos 25 a 32 y 48 del Convenio que en un caso como éste, el procedimiento tendente a asegurar el respeto de los compromisos suscritos por los Estados Parte en el Convenio es el siguiente: Si la demanda o una parte de la misma es declarada admisible y si no se ha encontrado una solución, la Comisión redacta un informe en el que constata los hechos y formula su opinión en punto a saber si los hechos constatados constituyen por parte del Estado interesado una violación de las obligaciones que le incumben en los términos del Convenio ( art. 31); la decisión definitiva es, por tanto, tomada según uno de los dos procedimientos previstos: «Si en el plazo de tres meses desde la transmisión al Consejo de Ministros del informe de la Comisión el asunto no es trasladado al Tribunal por aplicación del artículo 48 del Convenio, el Comité de Ministros toma por mayoría de dos tercios de miembros del Comité una decisión sobre la cuestión de saber si ha habido o no una violación del Convenio» (art. 32.1). No hay duda de que por la palabra «asunto» empleada en este artículo debe entenderse la cuestión de si ha habido violación del Convenio, o, dicho de otra forma, según la fórmula más explícita del artículo 31, «sí los hechos constatados revelan por parte del Estado interesado una violación de las obligaciones que le incumben en los términos del Convenio».    Ocurre, pues, cuando un asunto es trasladado al Tribunal por la Comisión, como se ha hecho en este caso, que el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión de saber si hubo una violación del Convenio. Este deber, derivado directamente del Convenio, no puede ser anulado o modificado por ninguna medida de la Comisión o por el Estado interesado; no puede serlo más que por aplicación del Reglamento del Tribunal o de los principios generalmente reconocidos que rigen la administración de justicia, teniendo en cuenta los fines precisados por el Convenio.    Como se recuerda más arriba, la Comisión formula en su informe una «opinión en punto a saber si los hechos constatados revelan por parte del Estado interesado una violación de las obligaciones que le incumben en los términos del Convenio» (art. 31.1). En este caso, la Comisión, en el párrafo 263 de su informe de 8 de enero de 1960, ha emitido su opinión de que «los párrafos e), f) y g) del artículo 123.6, en la medida en que afectan a la libertad de expresión, no se adecúan plenamente a lo dispuesto en el Convenio». Si esta opinión es interpretada en el sentido del artículo 31 del Convenio, no puede significar más que una cosa, a saber: que la Comisión ha sido de la opinión de que los hechos constatados revelan, por parte del Estado interesado, una violación de las obligaciones que le incumben en los términos del Convenio.    3. En su memoria de 22 de diciembre de 1960, la Comisión ha pedido al Tribunal que decida si los párrafos mencionados son compatibles con el Convenio. Además, después del voto de la Ley belga de 30 de junio de 1961, la Comisión, en sus conclusiones de 21 de agosto de 1961, así como en la audiencia de 5 de octubre de 1961, ha mantenido su decisión de pedir al Tribunal que declare explícitamente que el demandante había sido víctima de una violación del artículo 10 del Convenio durante el período comprendido entre la entrada en vigor de éste (14 de junio de 1955) y la entrada en vigor de la Ley de 30 de junio de 1961 . En lo que concierne a la Ley modificada, la Comisión ha pedido al Tribunal «que constate que las limitaciones mantenidas por la Ley de 30 de junio de 1961 en el campo de la libertad de expresión en la medida en que se aplican al señor De Becker no rebasan el marco de formalidades, condiciones, restricciones o sanciones que autoriza el artículo 10.2 del Convenio».    No fue hasta el 15 de enero de 1962, en un documento llamado «Revisión de las conclusiones de la Comisión, como consecuencia de la carta del demandante de 5 de octubre de 1961», que la Comisión expresó su deseo de retirar, bajo reservas de aprobación por el Tribunal, su anterior conclusión en la que solicitaba al Tribunal que decidiera si De Becker había o no sido víctima de una violación del Convenio durante el período anterior a las modificaciones legislativas de 30 de junio de 1961. Dado que la Comisión entendió, por otra parte, que después de esta fecha la situación jurídica del demandante no era contraria a las disposiciones del Convenio, ella, siguiendo su razonamiento en términos lógicos, declaró que no quería oponerse a una decisión del Tribunal que pusiese fin al procedimiento.    Como se ve, entre el 5 de octubre de 1961 y el 15 de enero de 1962 la Comisión ha cambiado de opinión en cuanto a su deseo de que el Tribunal decidiese sobre si había habido violación del Convenio en razón de las condiciones legales en vigor cuando le fue sometido el asunto. Para motivar su cambio de actitud, la Comisión se ha referido a la carta de 5 de octubre de 1961, por la cual el demandante había declarado que la nueva Ley correspondía grosso modo al Convenio y que él, por tanto, desistía de su petición. Diversas expresiones utilizadas a este respecto por la Comisión han mostrado que ésta no pretendía tener el derecho de pedir que el procedimiento finalizase; se trataba precisamente de una decisión que correspondía al Tribunal y no a la Comisión.    4. Así las cosas, hay que preguntarse si el Tribunal tiene autoridad necesaria para poner fin al procedimiento y, en caso afirmativo, si se encuentra en las condiciones razonables y válidas para pronunciarse en este sentido y cancelar, por tanto, el asunto.    En primer lugar, debe constatarse que si en sus conclusiones de 13 de febrero de 1962 el Gobierno belga ha solicitado al Tribunal que concluya el asunto, el hecho no tiene en sí consecuencias. Me parece evidente que ningún deseo o ninguna conclusión formulada en este sentido por el Estado acusado de haber violado el Convenio puede justificar la suspensión del procedimiento.    Si en este caso ha lugar a poner fin al procedimiento, el motivo no puede encontrarse más que en la retirada de la demanda, consecuencia de la modificación efectuada en la legislación belga por la Ley de 30 de junio de 1961. Se podría sostener que, habiendo tomado el Estado belga, después de que el asunto fuera llevado al Tribunal, las medidas para modificar la situación legal por la que se quejaba el demandante, y habiéndose éste mostrado satisfecho con las medidas tomadas, no ha lugar a litigio entre el demandante y el Estado interesado y que, por esta misma razón, conviene, conforme a los principios generalmente reconocidos para la administración de justicia, poner fin al procedimiento.    Yo no comparto este punto de vista, que en mi opinión descansa en una mala interpretación de los hechos y se funda en principios procesales no aplicables al Tribunal.    Para comprender este problema, es necesario analizar la situación, distinguiendo dos circunstancias y sus eventuales consecuencias.    5. En primer lugar, nos debemos preguntar si por el hecho de que un Estado acusado de haber violado el Convenio procede, una vez que el asunto haya sido llevado al Tribunal, a modificar su legislación, se colige automáticamente que la cuestión sometida al Tribunal debe ser resuelta sobre la base de la legislación modificada. Planteándose dicha cuestión en todo caso, se considere o no satisfecho el recurrente por el nuevo estado de cosas, debe responderse de manera negativa. En mi opinión, se desprende del espíritu del Convenio que el demandante tiene derecho a que una decisión sea tomada sobre la cuestión que la Comisión ha decidido elevar al Tribunal. Cualesquiera que sean los cambios que puedan ocurrir después de que el Tribunal haya sido informado, el demandante puede tener en cambio un interés legítimo -por ejemplo, para motivar una petición de daños y perjuicios- a que se decida sobre la situación jurídica que existía con anterioridad a las modificaciones acaecidas a la legislación.    6. En segundo lugar, se plantea la cuestión de saber si una retirada de la demanda puede razonablemente autorizar al Tribunal a poner fin al procedimiento, en particular cuando la retirada se encuentra motivada por una mejora de la situación jurídica del demandante, modificación que declara que satisface sus intereses.    Se habría podido responder de manera positiva a esta pregunta si el Tribunal tuviera por función decidir sobre reclamaciones emanadas de particulares y cuyos términos fuese posible a los demandantes modificar en el curso del procedimiento. Pero no es éste el caso. Según el Convenio, el Tribunal tiene por misión «asegurar el respeto de los compromisos resultantes para las Altas Partes Contratantes del Convenio» (art. 19 del Convenio). De ahí que el derecho de comparecer ante el Tribunal no se encuentre reconocido al demandante. Su demanda puede solamente llevar a la Comisión a proceder a una encuesta; si ésta permite sostener razonablemente la petición formulada y no es posible llegar a un arreglo amistoso, la Comisión puede someter la cuestión bien al Comité de Ministros, bien al Tribunal, que decidirán en última instancia. Cuando el procedimiento ha sido llevado hasta este punto, el interés público exige que sea decidida la cuestión de saber si hubo o no violación, desee o no el demandante que el procedimiento continúe.    En este caso, la retirada de la demanda no implica en absoluto que el interesado retire las acusaciones formuladas contra el Estado belga. El demandante nunca ha reconocido que su situación jurídica anterior al 30 de junio de 1961 no constituyera una violación del Convenio; únicamente ha declarado que una decisión sobre esta cuestión no ofrecía interés para él. El Gobierno belga nunca ha admitido que fuera culpable de una violación del Convenio, sea antes o después de las modificaciones acaecidas en la legislación. La cuestión que la Comisión ha llevado al Tribunal continúa, por tanto, planteada y el interés público exige un pronunciamiento sobre ella.    Es cierto que el Convenio obliga a la Comisión a ponerse a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto que se inspire en el respeto de los derechos del hombre, tal y como los reconoce el Convenio; es verdad también que, en los términos del Reglamento del Tribunal, un arreglo amistoso puede acaecer incluso después de que la Comisión haya trasladado un asunto al Tribunal (art. 47.3 ). Si la Comisión llega a conseguir un acuerdo amistoso antes de haber transmitido su informe, no se decide sobre la cuestión de saber si ha habido o no violación del Convenio (art. 30 del Convenio). Si el Tribunal ha sido ya informado del asunto puede cancelarlo de oficio (art. 47.3).    Sería en todo caso un error suponer que en el presente asunto se ha dado un arreglo amistoso o análogo. Cuando el artículo 28 del Convenio, así como el artículo 47.3 del Reglamento del Tribunal , mencionan un arreglo amistoso del «asunto», se refieren sin duda al asunto que es el objeto de la demanda «en la medida en que ésta ha sido declarada admisible». Si, gracias a los buenos oficios de la Comisión, las partes llegan a un acuerdo, parece razonable interrumpir el procedimiento. En el caso presente, sin embargo, no ha habido tal acuerdo en cuanto a las cuestiones expuestas en la demanda. La queja objeto de la demanda de De Becker se refiere a la situación jurídica antes de la Ley de 30 de junio de 1961, y en este caso no ha habido acuerdo. De Becker ha declarado que no estaba interesado en la continuación del asunto, lo que es algo muy diferente a un mutuo acuerdo.    Por otra parte, en cuanto a las razones generales de la buena administración de justicia, debe cuidarse en dar demasiada importancia a la retirada de una demanda. El particular que presente una demanda contra un Estado, en particular del que él es ciudadano, está forzosamente colocado en una posición de inferioridad. Todo desestimiento por su parte que no sea el resultado de un arreglo amistoso obtenido por los buenos oficios de la Comisión será sospechoso de haber sido influenciado por la posición de inferioridad en que se encuentra frente a su Estado. Esta consideración no queda invalidada por el hecho de que en el presente asunto las circunstancias no permitan mantener dudas sobre la sinceridad y espontaneidad de la retirada.    Si hay que tomar en consideración las circunstancias particulares de un caso, es cierto también que el Tribunal estaría casi siempre obligado a aceptar un desestimiento, dado que sería imposible probar que hubo presiones, y, por tanto, imposibilitado de expresar sospechas al respecto y obtener conclusiones de ello.    Por otra parte, no cabe duda, en mi opinión, que la aceptación por el Tribunal de un desestimiento no puede dejar de hacer una impresión desagradable en la opinión pública, en particular si la retirada viene después de medidas tomadas por el Estado acusado. Ello puede engendrar en aquel que no está plenamente informado de los hechos la idea de que el Estado acusado, sintiéndose culpable y temiendo una decisión contraria del Tribunal, ha hecho una maniobra de última hora para instar al demandante a desistir. Por injustificado que sea, el sentimiento de que un Estado encausado puede dar la vuelta a la situación en detrimento del Tribunal y evitar sus responsabilidades produciría un gran daño a la autoridad del Tribunal y al prestigio del Convenio Europeo de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.    7. Por estas razones, entiendo que el Tribunal no debería poner fin a la acción iniciada, incluso aunque se encontrara habilitado para hacerlo.    De hecho, dudo que el Tribunal tenga potestad para hacerlo. En mi opinión, es evidente que las disposiciones relativas al desestimiento, contenidas en el artículo 47 del Reglamento del Tribunal , no son aplicables a la situación actual. Este punto de vista es compartido además por la Comisión y la mayoría de los miembros del Tribunal. Tal prerrogativa no puede encontrar su origen más que en los principios generales reconocidos por el Tribunal. Sin embargo, éstos son diferentes según se trate de un procedimiento de Derecho civil o de Derecho penal. Ninguno de estos principios se aplican al procedimiento ante el Tribunal, procedimiento que no puede ser identificado ni con un procedimiento civil ni con un procedimiento penal; el procedimiento ante el Tribunal reviste un carácter especial, en particular cuando se trata, como en este caso, de una demanda formulada por un ciudadano contra su propio país. Creo, por tanto, que los principios generales del procedimiento judicial, no reconocidos por el Reglamento del Tribunal, no pueden ser invocados para poner fin al procedimiento.    En estas condiciones, no queda sino concluir, contrariamente a la opinión de la mayoría de mis colegas, que no ha lugar a dar por cancelado el asunto De Becker en el procedimiento ante el Tribunal.    Firmado: A. Ross    (Traducción: Antonio Jiménez Blanco)

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło